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El manejo de los espacios públicos del Centro Histórico de Santa Marta (página 3)




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MÉTODOS E INSTRUMENTOS

5. La planificación de la conservación de
las poblaciones y áreas urbanas históricas debe ser
precedida por estudios multidisciplinares.

El plan de
conservación debe comprender un análisis de datos,
particularmente arqueológicos, históricos,
arquitectónicos, técnicos, sociológicos y
económicos.

El plan de conservación debe definir la principal
orientación y modalidad de las acciones que
han de llevarse a cabo en el plano jurídico,
administrativo y financiero.

El plan de conservación tratará de lograr
una relación armónica entre el área urbana
histórica y el conjunto de la población.

El plan de conservación determinará los
edificios o grupos de
edificios que deben protegerse totalmente, conservar en ciertas
condiciones, o los que, en circunstancias excepcionales, pueden
destruirse.

Antes de realizar cualquier intervención se
levantará un acta, rigurosamente documentada, de las
condiciones del área.

El plan debe contar con la adhesión de los
habitantes.

6. En caso de que se careciera de un plan de
conservación o éste estuviera en estudio, antes de
la adopción
del plan todas las actividades necesarias para la
conservación deberán ajustarse a los principios y
métodos de
la presente Carta y de la de
Venecia.

7. La conservación de las poblaciones o
áreas urbanas de interés
histórico implica el permanente mantenimiento
de las edificaciones.

8. Las nuevas funciones deben
ser compatibles con el carácter, vocación y estructura de
las poblaciones o áreas urbanas históricas. La
adaptación de éstas a la vida contemporánea
requiere unas cuidadas instalaciones de las redes de infraestructura y
equipamientos de los servicios
públicos.

9. La mejora del "hábitat" debe ser uno de los objetivos
básicos de la conservación.

10. En el caso de ser necesaria la transformación
de los edificios o la construcción de otros nuevos, toda
agregación deberá respetar la
organización espacial existente, particularmente su
parcelario, volumen y
escala,
así como el carácter general impuesto por la
calidad y el
valor del
conjunto de construcciones existentes. La introducción de elementos de
carácter contemporáneo, siempre que no perturben la
armonía del conjunto, puede contribuir a su
enriquecimiento.

11. Es importante contribuir a un mejor conocimiento
del pasado de las poblaciones y áreas urbanas
históricas, favoreciendo las investigaciones
arqueológicas y la adecuada presentación de sus
descubrimientos, sin perturbar la organización general del tejido
urbano.

12. La circulación de vehículos debe ser
estrictamente regulada en el interior de las poblaciones y
áreas urbanas históricas, y las zonas de
estacionamiento deberán planearse de modo que no degraden
su aspecto ni su entorno.

13. Cuando en el marco de la ordenación
territorial esté prevista la construcción de
grandes carreteras, o de vías de circulación
intensa, no deberá permitirse que penetren en las
poblaciones o áreas urbanas históricas, pero
sí facilitar la aproximación y mejorar los
accesos.

14. En las poblaciones y áreas urbanas
históricas se han de adoptar medidas preventivas contra
las catástrofes naturales y las diversas perturbaciones
(especialmente la
contaminación y las vibraciones), tanto para la
conservación de su patrimonio
como para la seguridad y
bienestar de sus habitantes. Los medios
empleados para prevenir o reparar los daños ocasionados
por una catástrofe deben adaptarse al carácter
específico de los bienes que
deben conservarse.

15. Para asegurar la participación activa e
implicar a sus habitantes, se debe realizar un programa de
información desde la edad escolar.
Deberán facilitarse las acciones de las asociaciones para
la conservación y adoptarse las medidas financieras
apropiadas para asegurar la conservación y
restauración.

16. La conservación exige la formación
especializada de los diferentes profesionales
implicados.

ANEXO 4

LEY 163 DE 1959

Por la cual se dictan medidas sobre
defensa y conservación del patrimonio histórico,
artístico y monumentos públicos de la Nación.

El Congreso de Colombia,
 DECRETA:

Artículo 1: Declarase patrimonio
histórico y artístico nacional los monumentos,
tumbas prehispánicas y demás objetos, ya sean obra
de la naturaleza o
de la actividad humana, que tengan interés especial para
el estudio de las civilizaciones y cultura
pasadas, de la historia o del arte, o para las
investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado
sobre la superficie o en el subsuelo nacional.

Los Gobernadores de los Departamentos velarán por
el estricto cumplimiento de esta Ley.

Artículo 2: En desarrollo de
lo acordado en la Séptima Conferencia
Internacional Americana, reunida en Montevideo en el año
de 1933, se consideran como monumentos inmuebles, además
de los de origen colonial y prehispánico, los
siguientes:

Los que estén íntimamente vinculados con
la lucha por la independencia
y con el período inicial de la organización de la
República;

Las obras de la naturaleza de gran interés
científico, indispensables para el estudio de la flora y
la geología.

Artículo 3: El Consejo de Monumentos
Nacionales a que se refiere la presente Ley delimitará la
extensión superficiaria de las reservas nacionales que
deban hacerse en los monumentos de que trata el artículo
anterior.

Artículo 4: Declárense como
monumento nacional los sectores antiguos de las ciudades de
Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, Pasto y
Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino, y
las residencias de reconocida tradición
histórica).

Parágrafo. Para los efectos de la presente Ley se
entenderán por sectores antiguos los de las ciudades de
Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, Pasto,
Santa Marta, Santa Fe de Antioquia, Mariquita, Cartago, Villa de
Leyva, Cali, Cerrito y Buga. Las calles, plazas, plazoletas,
murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones
históricas en los ejidos, muebles, etc., incluidos en el
perímetro que tenían estas poblaciones durante los
siglos XVI, XVII y XVIII.

Artículo 5: Declarase como monumento
nacional, por su importancia científica, la Sierra de la
Macarena, ubicada en la región oriental de
Colombia.

Artículo 6: El Consejo de Monumentos
Nacionales, previo estudio de la documentación correspondiente, podrá
proponer la calificación y declaración de otros
sectores de ciudades, zonas o accidentes
geográficos o inmuebles como inmuebles como monumentos
nacionales, lo cual se hará mediante decretos emanados del
Ministerio de Educación
Nacional.

Artículo 7: Se consideran monumentos
muebles los enumerados en el tratado celebrado entre las
Repúblicas americanas, sobre defensa y conservación
del patrimonio histórico, en la 7a Conferencia
Internacional Americana y a la cual adhirió Colombia por
Ley 14 de 1936.

Artículo 8: Los particulares podrán
emprender por su cuenta exploraciones y excavaciones de
carácter arqueológico o paleontológico,
previa licencia de la autoridad
competente y bajo la vigilancia del Consejo de Monumentos
Nacionales. El Consejo queda autorizado mediante los
trámites legales.

Artículo 9: Las personas que en su
poder tuvieren
cosas de las comprendidas en el artículo 1 no
podrán sacarlas del país sin el permiso previo del
Consejo de Monumentos Nacionales. La omisión de esta
formalidad hace decomisable el objeto por las autoridades
aduaneras. Para los efectos de importación y exportación de los monumentos muebles de
que trata el artículo ya citado, el Gobierno de
Colombia se atendrá a lo dispuesto en los artículos
2, 3, 4, 5, 6 y 7 del tratado Internacional, antes
mencionado.

Artículo 10: Los inmuebles y muebles
comprendidos en esta Ley que pertenecen a particulares,
podrán ser adquiridos por la nación
mediante compra. Caso de que esto no sea posible, podrá
ser expropiación mediante los trámites
legales.

Artículo 11: Toda solicitud de licencia
para exploraciones o excavaciones arqueológicas,
así en terrenos públicos como de propiedad
privada, deberá presentarse al Instituto Colombiano de
Antropología, entidad esta que
atenderá a tales solicitudes teniendo en cuenta la
solvencia científica de los interesados y los
móviles estrictamente culturales de tales
exploraciones.

Artículo 12: En toda clase de
exploraciones mineras, de movimiento de
tierras para edificaciones o para construcciones viales u otra
naturaleza semejante, lo mismo que en demoliciones de edificios,
quedan a salvo los derechos de la Nación
sobre los monumentos históricos, objetos y cosas de
interés arqueológicos y paleontológico que
puedan hallarse en la superficie o debajo del suelo al
verificarse los trabajos. Para estos casos, el director, administrador o
inmediato responsable de los trabajos dará cuenta al
Alcalde o Corregidor del respectivo Municipio o fracción,
y suspenderá las labores en el sitio donde se haya
verificado el hallazgo.

Artículo 13: El Alcalde o Corregidor ante
quien se de el aviso del hallazgo pondrá el hecho
inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Educación
Nacional, el cual ordenará, sin demora, el reconocimiento
técnico correspondiente, a fin de decidir sobre la
importación o mérito del descubrimiento, y
proveerá a su conservación y seguridad, si fuere el
caso.

Artículo 14: No se consideran en el
artículo 700 del Código
Civil los hallazgos o inversiones
consistentes en monumentos históricos o
arqueológicos, los cuales estarán sometidos a las
disposiciones de la presente Ley.

Artículo 15: El Gobierno, con la
intervención del Consejo de Monumentos de que trata esta
Ley, puede autorizar, o realizar por su propia cuenta,
exploraciones o excavaciones con fines arqueológicos en
terrenos de propiedad privada, siempre que existan datos o
indicios que justifiquen tales labores, quedando a salvo los
derechos del propietario para exigir indemnización, en
caso de perjuicios manifiestos, la cual será tasada
judicialmente con intervención de peritos.

Artículo 16: Toda persona o entidad
que tuviere en su poder o bajo su guarda monumentos, documentos,
archivos u
objetos de los comprendidos por este estatuto, deberá
registrarlos en las Oficinas de Monumentos Nacionales y conforme
a la reglamentación que sobre el particular dicte el
ministerio de Educación Nacional.

Artículo 17: Ninguna autoridad, sea
nacional, departamental o municipal, ni persona o entidad alguna,
puede ordenar el cambio de
ubicación de los monumentos públicos destinados a
permanecer en sitios determinados con carácter
conmemorativo, sin haber obtenido previamente para ello el
permiso del Consejo de Monumentos. Igualmente se prohíbe
hacer en ellos reparaciones, reformas o modificaciones no
autorizadas por el mismo Consejo, el cual dictará las
normas
reglamentarias que deban llenarse para tales casos.

Artículo 18: Los inmuebles que a juicio
del Consejo de Monumentos Nacionales se consideren como de valor
histórico o artístico no podrán ser
reparados, reconstruidos o modificados sin permiso previo del
Consejo de Monumentos Nacionales, a cuya aprobación
serán sometidos los planos y bocetos de las obras que el
dueño o interesado proyecte realizar en tales inmuebles.
El Consejo supervigilará las obras que
autorice.

Parágrafo. Si se tratase de un sitio eriazo, el
propietario no podrá excavar al edificar en él, sin
haber obtenido para ello el permiso del Consejo de
Monumentos.

Artículo 19: Los propietarios de casas
donde existen placas conmemorativas decretadas por el Congreso o
colocadas por la Academia de Historia o sus Centros filiales, y
que han de ser demolidas para levantar nuevas edificaciones,
están en la obligación de reponer tales placas a
sus expensas, en el sitio y muro que correspondan en la nueva
edificación al lugar donde se hallaban.

Artículo 20: En los Departamentos,
Intendencias y Comisarías se establecerán Centros
filiales del Consejo de Monumentos Nacionales, cuya
organización y funcionamiento serán determinados
por esta entidad.

Artículo 21: En lo sucesivo ningún
monumento público conmemorativo podrá ser erigido o
reparado sin que el encargado de la ejecución de la obra,
sea por administración o por contrato, haya
obtenido la aprobación de los planos o bocetos
correspondientes del Consejo de Monumentos nacionales.

Artículo 22: Las entidades de derecho
público y las personas naturales o jurídicas
que por cualquier motivo ocupen inmuebles históricos, o
estén encargadas de la conservación y vigilancia de
monumentos inmuebles comprendidos en esta Ley, como templos,
capillas, conventos, casas, puentes, castillos, palacios, etc.,
estarán en la obligación de informar al Consejo de
Monumentos Nacionales sobre el estado en
que se encuentren los que estén bajo su responsabilidad y cuidado, y someter a la
consideración de dicha entidad los planes de reforma,
preservación y restauración de los
mismos.

Parágrafo. Para la defensa y conservación
de los muebles e inmuebles que forman el patrimonio
histórico y artístico de origen
eclesiástico, el Consejo de Monumentos Nacionales
entrará a colaborar con las comisiones diocesanas,
interdiocesanas o Regionales de Arte Sagrado, con el objeto de
facilitar el cumplimiento de las normas e instrucciones dadas por
la Santa Sede en relación con la adecuada salvaguardia de
tales monumentos y reliquias.

Artículo 23: Para que colabore con el
Gobierno nacional en el desarrollo de los fines de esta Ley,
crease el Consejo de Monumentos Nacionales que tendrá las
funciones que se fijan en este estatuto. El Consejo de Monumentos
Nacionales estará integrado así:

El Ministro de Educación o su
delegado. 

El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su
delegado. 

El Director del Instituto de Antropología o su
delegado. 

El Director del Museo Nacional. 

El Director del Museo Colonial. 

El Director del Museo del Oro

El Presidente de la Comisión de Arte
Sagrado. 

El Presidente de la Sociedad
Colombiana de Arquitectos. 

El Presidente de la Academia de la Lengua

El Director del Instituto de Ciencias
Naturales. 

El Director del Instituto de Bellas
Artes.

Parágrafo: Las instituciones
representadas en la Junta Directiva a que se refiere el
artículo anterior, tendrán el carácter de
entidades asesoras del Consejo de Monumentos Nacionales, en lo
que se relaciones con su orientación general y con las
tareas que deba desarrollar en beneficio de la salvaguardia del
patrimonio histórico, arqueológico y
artístico de la Nación.

Artículo 24: El Gobierno Nacional, por
intermedio del Ministerio de Educación, determinará
las dependencias administrativas, cargos especializados,
asignaciones, funcionamiento interno, etc., del Consejo de
Monumentos Nacionales.

Artículo 25: El Gobierno queda facultado
para abrir los créditos ordinarios y extraordinarios que
requiera el cumplimiento de esta Ley, tanto en la presente como
en las próximas vigencias.

Artículo 26: El Ministerio de Obras
Públicas, por intermedio de la Sección de
Locativas, colaborará con el Consejo de Monumentos
Nacionales en las tareas de conservación y
restauración de los inmuebles y sectores urbanos a que se
refiere la presente Ley.

Artículo 27: El Consejo de Monumentos
Nacionales dependerá del Ministerio de Educación
Nacional.

Parágrafo: La inversión de los fondos que destine el
Gobierno para el Consejo de Monumentos Nacionales estará
sometida a la reglamentación que sobre el particular
establezca la Contraloría General de la
República.

Artículo 28: Facultase al Consejo de
Monumentos Nacionales para imponer multas, en la cuantía
que se estime necesaria, a los infractores de la presente
Ley.

Artículo 29: La exportación
clandestina de monumentos, archivos, documentos y objetos
comprendidos en esta Ley, fuera del decomiso, será
castigada con multas cuya cuantía será fijada por
el Consejo de Monumentos Nacionales según el valor
artístico o histórico de los objetos que se
pretenda sacar del país. Si burlada la vigilancia
aduanera, la exportación clandestina se llevare a efecto,
el Consejo hará, por intermedio del Ministerio de
Relaciones Exteriores, las gestiones del caso para conseguir la
devolución de dichos objetos, con base en lo dispuesto
sobre el particular en las Convenciones Internacionales suscritas
por Colombia en relación con el patrimonio
artístico, histórico y arqueológico de los
países signatarios de tales pactos.

Artículo 30: Los daños que se
causen en los monumentos se que trata la presente Ley, cualquiera
que sea el sitio en que se encuentren, serán castigados de
acuerdo con lo que dispone el inciso final del artículo
427 del Código
Penal, sin perjuicio de la responsabilidad
civil correspondiente.

Artículo 31: Los contratistas o
administradores de construcción de monumentos
públicos que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 17 de esta Ley, incurrirán en multas cuya
cuantía será fijada por el Consejo de Monumentos
Nacionales.

Artículo 32: Los archivos privados, los
libros,
manuscritos y documentos autógrafos que
tengan interés para el estudio y comprobación de
hechos importantes de la historia, la ciencia o
la literatura
patrias, podrán ser adquiridos por la Nación, en
caso de que el propietario los ofreciere en venta; pero
podrán ser expropiados por el Estado, previa
la declaración de utilidad
pública, y siguiendo, al efecto, los trámites sobre
la materia. Su
exportación queda sometida a las disposiciones que la
presente Ley establece para los monumentos muebles de
carácter histórico, científico,
artístico y cultural.

Artículo 33: Las personas, entidades,
asociaciones comerciales, etc., que teniendo en su poder
inmuebles u objetos de loa comprendidos en la presente ley hagan
cesión de ellos al Estado, a museos nacionales,
departamentales, municipales, o a otras instituciones de
carácter científico o cultural, estarán
exentas del impuesto de donaciones y tendrán derecho a que
en la liquidación del impuesto por concepto de renta
y patrimonio les sea descontado el precio de
tales donaciones, el cual será tasado con base en su valor
artístico, histórico o científico, con
intervención de peritos nombrados por el Consejo de
Monumentos Nacionales.

Artículo 34: Los funcionarios de Aduana y
Resguardos impedirán la exportación de los
artículos en referencia, cuando los interesados no
presenten la licencia de que trata la presente Ley.

Parágrafo: Las autoridades que faciliten la
exportación de los elementos mencionados en esta Ley, sin
la respectiva licencia, incurrirán en las sanciones
previstas para estos casos, en las disposiciones legales
existentes.

Artículo 35: Quedan derogadas todas las
disposiciones legales vigentes que se opongan al cumplimiento de
la presente Ley, excepto las Leyes 94 de 1945
y 107 de 1946.

Artículo 36: Autorizase al Gobierno para
adquirir, a fin de restaurarla, dentro de su estilo, la antigua
casa de los Marqueses de Valdehoyos, en la Calle de la
Factoría, en la ciudad de Cartagena, así como para
restaurar la Casa de la Moneda, en la calle del mismo nombre y en
la misma ciudad.

Artículo 37: Esta Ley regirá desde
su promulgación y será reglamentada por el
Ministerio de Educación Nacional.

PUBLÍQUESE Y
EJECÚTESE

Dada en Bogotá, D. E., a 15 de
diciembre de 1959.

DECRETO 264 DE 1963

(Febrero 12)

Por el cual se reglamenta la Ley 163 de
1959 sobre defensa y conservación del patrimonio
histórico, artístico y monumentos públicos
de la Nación.

El Presidente de la República de
Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y de las
otorgadas por la Ley 163 de 1959,

DECRETA:

Artículo 1º.- En conformidad con lo
dispuesto en la Ley 163 de 1959, declarase como patrimonio
histórico, artístico y científico de la
Nación, los monumentos y objetos arqueológicos,
como templos, sepulcros y sus contenidos, estatuas,
cerámicas, utensilios, joyas, piedras labradas o pintadas,
ruinas, etc., lo mismo que todos aquellos que tengan
interés especial para el estudio de las civilizaciones y
culturas pasadas, para la historia del
arte y para el estudio científico y la
conservación de las bellezas naturales.

Artículo 2º.- En desarrollo de lo
acordado en la Séptima Conferencia Panamericana, reunida
en Montevideo en el año de 1933, se consideran como
monumentos inmuebles, además de los de origen colonial y
prehispánico, los siguientes:

Los que están íntimamente vinculados con
la lucha por la Independencia y con el período inicial de
la organización de la República;

Las obras de la naturaleza de belleza especial o que
tengan interés científico para el estudio de la
flora, la fauna, la
geología y la paleontología.

Artículo 3º.– El Consejo de
Monumentos Nacionales fijará la extensión
superficiaria de las reservas nacionales que deban hacerse en los
sitios o lugares a que se refiere el inciso b) del
artículo anterior, reservas que serán determinadas
por intermedio de las autoridades nacionales, departamentales o
municipales correspondientes.

Artículo  4º.- En virtud de
la autorización conferida por el artículo 6 de la
Ley 163 de 1959, y sin perjuicio de otras reservas que puedan
decretarse en el futuro, se incluyen en las reservas
especificadas en el artículo 4 de dicha Ley los sectores
antiguos de Bogotá, Socorro, San Gil, Pamplona, Rionegro
(Antioquia), Marinilla y Girón.

Parágrafo.- Para los efectos de la declaratoria a
que se refieren este artículo y el 4 de la mencionada Ley,
se entenderá por sectores antiguos las calles, plazas,
plazoletas, murallas y demás inmuebles originarios de los
siglos XVI, XVII, XVIII y principios del XIX.

Artículo 5º.- Se consideran objetos
de valor artístico o histórico los enumerados en el
Tratado celebrado entre las repúblicas americanas en la
Séptima Conferencia Panamericana, al cual adhirió
Colombia por medio de la Ley 14 de 1936, así:

De la época precolombina: las armas de guerra o
utensilios de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las
joyas y amuletos, los grabados, diseños y códices,
los equipos, los trajes, los adornos de toda índole y en
general todo objeto muebles que por su naturaleza o procedencia
muestre que proviene de algún inmueble que
auténticamente pertenece a aquella época
histórica;

De la época colonial: las armas de guerra y los
utensilios de trabajo,
trajes, medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños,
pinturas, grabados, planos y cartas
geográficas, los códices y todo libro raro por
su escasez, forma y
contenido, los objetos de orfebrería, porcelana, marfil,
carey, los de encaje y en general todas las piezas recordatorias
que tengan valor histórico o artístico.

De la época de la emancipación y de
comienzos de la República: los mencionados en la
enumeración anterior y que correspondan a este
período histórico.

De todas las épocas: 1) Las bibliotecas
oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares
valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las
colecciones de manuscritos oficiales y particulares de alta
significación histórica. 2) Como riqueza natural,
los ejemplares zoológicos de especies bellas y raras que
están amenazadas de exterminio o de extinción
natural y cuya conservación sea necesaria para el estudio
de la fauna.

Artículo 6º.- Corresponde a los
Gobernadores de los Departamentos, directamente o por conducto de
los Alcaldes municipales, velar por el cumplimiento de las normas
establecidas por la Ley 163 de 1959 y el presente Decreto
reglamentario, siguiendo las instrucciones que imparta el Consejo
de Monumentos Nacionales. Para este efecto los Gobernadores
harán uso de sus atribuciones legales e impondrán
las sanciones correspondientes.

Artículo 7º.- Para la
determinación de la extensión superficiaria de las
reservas nacionales que deban hacerse en los monumentos a que se
refiere el artículo 2 de la Ley 163 de 1959 y el
artículo 3 del presente Decreto, el Consejo de Monumentos
Nacionales podrá solicitar los servicios o
conceptos de las entidades o institutos técnicos
especializados en estos estudios.

Artículo 8º.– Las Alcaldías o
las oficinas de su dependencia encargadas de expedir las
licencias para ejecución de obras, en las ciudades
enumeradas en el artículo 4 de la Ley 163 de 1959, el
artículo 4 del presente Decreto y aquellas otras que
fueren incorporadas dentro de la misma disposición, al
tenor de la autorización dada por el artículo 6 de
la misma Ley, no podrán conceder licencias para
demoliciones, reparaciones, refacciones o reconstrucciones en los
sectores antiguos, sin previa autorización del Consejo de
Monumentos Nacionales.

Artículo 9º.- Toda solicitud de
licencia para exploraciones o excavaciones arqueológicas y
paleontológicas, así en terrenos públicos
como de propiedad privada, deberá presentarse al Instituto
Colombiano de Antropología, entidad ésta que
atenderá a tales solicitudes previa comprobación
del título académico especializado en
arqueología de los interesados y de su vinculación
directa con entidades científicas o culturales.

Artículo 10º.- El Alcalde o
Corregidor ante quien se de el aviso del hallazgo a que se
refiere el artículo 12 de la Ley 163 de 1959,
pondrán el hecho inmediatamente en conocimiento del
Consejo de Monumentos Nacionales, el cual ordenará sin
demora el reconocimiento técnico correspondiente, a fin de
decidir sobre la importancia o mérito del descubrimiento,
y proveer a su seguridad y conservación, si fuere el
caso.

Artículo 11º.- Toda persona o entidad
que tuviere en su poder o bajo su guarda monumentos, documentos,
archivos u objetos de los comprendidos en la Ley 163 de 1959 y
sus Decretos reglamentarios, deberá registrarlos en las
oficinas del Consejo de Monumentos Nacionales, por intermedio del
personal
especializado de esta entidad. Igualmente dará aviso
inmediato a dicho Consejo del traspaso de dominio que haga
de tales monumentos u objetos, traspaso que deberá hacerse
constar en documentos en que el adquirente se comprometa a no
sacar o exportar del país sin previa licencia del Consejo
de Monumentos Nacionales, los objetos que adquiera.

Artículo 12º.- El permiso del Consejo
de Monumentos Nacionales para sacar o exportar del país
elementos de los especificados en el artículo 9 de la Ley
163 de 1959 deberá presentarse a la Aduana
correspondiente. La omisión de esta formalidad hace
decomisable el objeto por las autoridades aduaneras, las cuales
lo pondrán a disposición del Consejo de Monumentos
Nacionales, para que éste indique el museo al cual deba
destinarse.

Artículo 13º.- El Ministerio de
Educación Nacional, previo concepto del Consejo de
Monumentos Nacionales, dictará la reglamentación
sobre registro en las
Oficinas de Monumentos Nacionales, de los monumentos, documentos,
archivos u objetos que estén en poder de personas o
entidades particulares.

Dicha reglamentación deberá contemplar las
sanciones en que incurran los propietarios particulares de
archivos u objetos de carácter histórico,
paleontológico o arqueológico que no los
registraren. En ningún caso el Consejo de Monumentos
Nacionales podrá conceder permiso para sacar del
país o exportar objetos que no hubieren sido previamente
registrados.

Artículo 14º.- En caso de que sea
solicitado un permiso al Consejo de Monumentos Nacionales para el
cambio de ubicación de monumentos públicos
destinados a permanecer en sitios determinados con
carácter conmemorativo, o para hacer en ellos reparaciones
o reformas, se deberá demostrar la necesidad de dicho
traslado, reparación o reforma.

Artículo 15º.– El funcionario que
ordene o permita los cambios de ubicación, la
reparación o reforma no autorizados por el Consejo de
Monumentos Nacionales, será sancionado con multa hasta de
mil pesos ($1.000), que será impuesta por el Consejo de
Monumentos Nacionales.

Artículo 16º.– Los propietarios de
casas donde existan placas conmemorativas decretadas por el
Congreso o colocadas por la Academia Colombiana de Historia o sus
centros filiales, y que han de ser demolidas para levantar nuevas
edificaciones, deberán dar aviso previo al Consejo de
Monumentos Nacionales y depositar de acuerdo con él en
lugar seguro dichas
placas, con la obligación de reponerlas a sus expensas, en
el sitio y muro que correspondan en la nueva edificación
al lugar donde se hallaba, previa aprobación del Consejo
de Monumentos Nacionales.

La autoridad municipal respectiva no podrá dar
por aprobada la construcción ni autorizar su uso mientras
no se hayan restablecido dichas placas en la forma
indicada.

Artículo 17º.- Los planos de
edificaciones o construcciones que hayan de hacerse en los
sectores de ciudades calificados como antiguos por la Ley 163 de
1959 y disposiciones reglamentarias, o en las inmediaciones de
dichos sectores, de modo que hayan de influir en su aspecto o
fisonomía general, requieren la previa aprobación
del Consejo de Monumentos Nacionales. Y las respectivas
Alcaldías, Oficinas de Planeación, Obras Públicas u otras
que hayan de autorizar dichas obras, no lo harán sin
ponerse de acuerdo con el mencionado Consejo.

Artículo 18º.– El Consejo de
Monumentos Nacionales queda facultado para intervenir en la
adopción de los sistemas de
iluminación artificial o alumbrado
público en los sectores antiguos a que se refieren la Ley
y este Decreto; para exigir que los ya instalados o establecidos
se sustituyan por los que estén de acuerdo con las
características y necesidades de dichos
sectores.

Artículo 19º.- También se
autoriza al Consejo de Monumentos Nacionales para reglamentar lo
relativo a la nomenclatura
urbana antigua de dichos sectores y a las características
y forma de colocación a que deban sujetarse los nombres de
calles, plazas y demás sitios públicos, lo mismo
que los nombres y anuncios o propaganda de
almacenes,
tiendas, oficinas, edificios y en general, locales destinados a
cualquier clase de actividades.

Artículo 20º.- El Consejo de
Monumentos Nacionales podrá impedir que se coloquen o
instalen avisos u otras formas de propaganda en lugares rurales o
agrestes que se hayan declarado o se declaren incluidos entre los
monumentos nacionales.

Artículo 21º.- La Alcaldía de
Cartagena dará cumplimiento a las leyes especiales que se
han dictado sobre la defensa de los monumentos históricos
de la ciudad y ordenará el inmediato cumplimiento del
artículo 1 de la Ley 94 de 1945, en relación con
las construcciones que para fomento del turismo se han hecho en el
Castillo de San Felipe de Barajas o en cualquier otra parte de
las murallas, bastiones y castillos de la ciudad.

Artículo 22º.– El Consejo de
Monumentos Nacionales formará el inventario de los
monumentos existentes no solo en las ciudades y lugares a que se
refieren la Ley 163 de 1959 y este Decreto, sino en cualquiera
otra ciudad, población o lugar del territorio
nacional.

Se entiende, sin embargo, que aún antes de la
formación de dicho inventario, deberá ejercer sus
funciones tutelares sobre todos los monumentos y objetos que, en
su concepto, hagan parte del patrimonio histórico y
artístico nacional, según la definición del
artículo 1 de dicha Ley.

Artículo 23º.- El Consejo de
Monumentos Nacionales de que trata la Ley 163 de 1959,
será presidido por el Presidente en ejercicio de la
Academia Colombiana de Historia, la cual será consultada
por el Consejo en los casos dudosos.

Artículo 24º.- El Departamento
Administrativo de Servicios Generales llevará un
inventario separado de los inmuebles de propiedad nacional que
tengan carácter de monumentos
históricos.

Artículo 25º.- Las obras de
conservación y restauración de los inmuebles y
sectores urbanos a que se refiere la Ley 163 de 1959 serán
adelantadas por la Sección de Locativas del Departamento
Administrativo de Servicios Generales, el cual deberá
seguir las instrucciones y normas que fije el Consejo de
Monumentos Nacionales. Se entiende que tales obras en los templos
y edificios religiosos se ejecutarán por las respectivas
autoridades eclesiásticas, siempre con observancia del
artículo 22 de la Ley 163 de 1959 y disposiciones
reglamentarias de ésta.

Artículo 26º.– El Consejo de
Monumentos Nacionales, con aprobación del Gobierno,
fijará las sanciones pecuniarias en que incurran los
infractores de la Ley 163 de 1959, del presente Decreto y de los
que en lo futuro se dicten sobre la misma materia.

Cuando las personas o entidades particulares violaren
algunas prohibiciones de la Ley 163 de 1959, o de este Decreto; u
omitieren solicitar la autorización del Consejo de
Monumentos Nacionales cuando ella sea exigida por la citada Ley o
este Decreto, incurrirán en multa que oscilará
entre un mil pesos ($1.000.00) y diez mil pesos (10.000.00),
según la gravedad del caso. Además los infractores
quedarán obligados a restituir a su sitio o a su estado
anterior, el respectivo monumento.

Las multas que imponga el Consejo de Monumentos
Nacionales lo hará mediante, Resolución motivada en
cada caso. Esta clase de providencias estarán sujetas al
procedimiento
y a los recursos de que
tratan los artículos 10 y siguientes del Decreto-ley 2733
de 1959.

Publíquese y
Cúmplase

Dada en Bogotá, D.E., a 12 de
febrero de 1963.

El Presidente de la República,
GUILLERMO LEÓN VALENCIA; El Ministro de Educación
Nacional, PEDRO GÓMEZ VALDERRAMA.

ANEXO 5

LEY 397 DE 1997

(Agosto 7)

Diario Oficial No. 43102, de 7 de agosto
de 1997

Por la cual se desarrollan los artículos
,
71
y 72
y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan
normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a
la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan
algunas dependencias.

NOTAS DE
VIGENCIA:

4. Modificada por la Ley 797 de 2003, publicada
en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003,
"Por la cual se reforman algunas disposiciones del
sistema general de pensiones previsto en
la Ley
100
de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes
Pensiónales exceptuados y especiales"

3. Modificada por la Ley 666 de 2001, publicada
en el Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001,
"por medio de la cual se modifica el
artículo
38
de la Ley 397 de 1997 y se
dictan otras disposiciones."

2. Modificada por la Ley 617 de 2000, publicada
en el Diario Oficial No. Diario Oficial No 44.188, de 9
de octubre 2000, de 12 de diciembre de 1996, "Por la cual
se reforma parcialmente la Ley
136
de 1994, el Decreto
Extraordinario
1222
de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de Presupuesto, el Decreto
1421
de 1993, se dictan otras
normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan
normas para la racionalización del gasto
público nacional."

1. Ley declarada EXEQUIBLE en cuanto a la forma
de su expedición  por la Corte Constitucional
mediante Sentencia
C-155-98
de 28 de abril de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:

TITULO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y
DEFINICIONES

ARTICULO 1o. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y
DEFINICIONES DE ESTA LEY. La presente ley está basada en
los siguientes principios fundamentales y
definiciones:

1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos,
espirituales, materiales,
intelectuales
y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que
comprende, más allá de las artes y las letras,
modos de vida, derechos humanos,
sistemas de valores,
tradiciones y creencias.

2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es
fundamento de la nacionalidad y
actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como
proceso
generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas
manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la
cultura colombianas.

3. El Estado impulsará y estimulará los
procesos,
proyectos y
actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la
diversidad y variedad cultural de la Nación
colombiana.

4. En ningún caso el Estado ejercerá
censura sobre la forma y el contenido ideológico y
artístico de las realizaciones y proyectos
culturales.

5. Es obligación del Estado y de las personas
valorar, proteger y difundir el Patrimonio Cultural de la
Nación.

6. El Estado garantiza a los grupos étnicos y
lingüísticos, a las comunidades negras y raizales y a
los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y
difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el
conocimiento de las mismas según sus propias
tradiciones y a beneficiarse de una educación que asegure
estos derechos.

El Estado colombiano reconoce la especificidad de la
cultura Caribe y brindará especial protección a sus
diversas expresiones.

7. El Estado protegerá el castellano como
idioma oficial de Colombia y las lenguas de los pueblos
indígenas y comunidades negras y raizales en sus
territorios. Así mismo, impulsará el
fortalecimiento de las lenguas amerindias y criollas habladas en
el territorio nacional y se comprometerá en el respeto y
reconocimiento de éstas en el resto de la
sociedad.

8. El desarrollo
económico y social deberá articularse
estrechamente con el desarrollo cultural, científico y
tecnológico. El Plan Nacional de Desarrollo tendrá
en cuenta el Plan Nacional de Cultura que formule el Gobierno.
Los recursos públicos invertidos en actividades culturales
tendrán, para todos los efectos legales, el
carácter de gasto público social.

9. El respeto de los derechos humanos, la convivencia,
la solidaridad, la
inter-culturalidad, el pluralismo y la tolerancia son
valores culturales fundamentales y base esencial de una cultura
de paz.

10. El Estado garantizará la libre investigación y fomentará el talento
investigativo dentro de los parámetros de calidad, rigor y
coherencia académica.

11. El Estado fomentará la creación,
ampliación y adecuación de infraestructura
artística y cultural y garantizará el acceso de
todos los colombianos a la misma.

12. El Estado promoverá la interacción de la cultura nacional con la
cultura universal.

13. El Estado, al formular su política cultural,
tendrá en cuenta tanto al creador, al gestor como al
receptor de la cultura y garantizará el acceso de los
colombianos a las manifestaciones, bienes y servicios culturales
en igualdad de
oportunidades, concediendo especial tratamiento a personas
limitadas física,
sensorial y síquicamente, de la tercera edad, la infancia y la
juventud y los
sectores sociales más necesitados.

ARTICULO 2o. DEL PAPEL DEL ESTADO EN RELACION CON
LA CULTURA. Las funciones y los servicios del Estado en
relación con la cultura se cumplirán en conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior, teniendo en
cuenta que el objetivo
primordial de la política estatal sobre la materia son la
preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y
el apoyo y el estímulo a las personas, comunidades e
instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones
artísticas y culturales en los ámbitos locales,
regionales y nacional.

ARTICULO 3o. El Ministerio de Cultura
coordinará la acción
del Estado para la formación del nuevo ciudadano
según lo establecido por los artículos
1o.
al 18
de la Ley 188 de 1995, Plan Nacional de
Desarrollo.

TITULO II. PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACIÓN

ARTICULO 4o. DEFINICIÓN DE PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACIÓN. El patrimonio cultural de la
Nación está constituido por todos los bienes y
valores culturales que son expresión de la nacionalidad
colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los
hábitos, así como el conjunto de bienes
inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un
especial interés histórico, artístico,
estético, plástico,
arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental,
ecológico, lingüístico, sonoro, musical,
audiovisual, fílmico, científico, testimonial,
documental, literario, bibliográfico, museológico,
antropológico y las manifestaciones, los productos y
las representaciones de la cultura popular.

Las disposiciones de la presente ley y de su futura
reglamentación serán aplicadas a los bienes y
categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio
Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas
prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la
República y la Contemporánea, sean declarados como
bienes de interés cultural, conforme a los criterios de
valoración que para tal efecto determine el Ministerio de
Cultura.

PARÁGRAFO 1o. Los bienes declarados monumentos
nacionales con anterioridad a la presente ley, así como
los bienes integrantes del patrimonio arqueológico,
serán considerados como bienes de interés
cultural.

También podrán ser declarados bienes de
interés cultural, previo concepto del Ministerio de
Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento
especial expreso por las entidades territoriales.

ARTICULO 5o. OBJETIVOS DE LA POLÍTICA
ESTATAL EN RELACIÓN CON EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACIÓN. La política estatal en lo referente al
patrimonio cultural de la Nación, tendrá como
objetivos principales la protección, la
conservación, la rehabilitación y la
divulgación de dicho patrimonio, con el propósito
de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural
nacional, tanto en el presente como en el futuro.

ARTICULO 6o. PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO. Son
bienes integrantes del patrimonio arqueológico aquellos
muebles o inmuebles que sean originarios de culturas
desaparecidas, o que pertenezcan a la época colonial,
así como los restos humanos y orgánicos
relacionados con esas culturas. Igualmente, forman parte de dicho
patrimonio los elementos geológicos y
paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus
orígenes.

También podrán formar parte del patrimonio
arqueológico, los bienes muebles e inmuebles
representativos de la tradición e identidad culturales
pertenecientes a las comunidades indígenas actualmente
existentes, que sean declarados como tal por el Ministerio de
Cultura, a través del Instituto Colombiano de
Antropología, y en coordinación con las comunidades
indígenas.

El particular que encuentre bienes arqueológicos
deberá dar aviso inmediato a las autoridades civiles o
policivas más cercanas, las cuales tendrán como
obligación informar del hecho al Ministerio de Cultura,
durante las veinticuatro (24) horas siguientes.

El Ministerio de Cultura determinará
técnica y científicamente los sitios en que puede
haber bienes arqueológicos o que sean contiguos a
áreas arqueológicas, hará las declaratorias
respectivas y elaborará el Plan Especial de
Protección a que se refiere el artículo
10,
numeral 3 de esta ley, en colaboración con las
demás autoridades y organismos del nivel nacional y de las
entidades territoriales.

En el proceso de otorgamiento de las licencias
ambientales sobre áreas declaradas como Patrimonio
Arqueológico, las autoridades ambientales competentes,
consultarán con el Ministerio de Cultura, sobre la
existencia de áreas arqueológicas y los planes de
protección vigentes, para efectos de incorporarlos en las
respectivas licencias.

El Ministerio de Cultura dará su respuesta en un
plazo no superior a 30 días calendario.

ARTICULO 7o. CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES. El
Consejo de Monumentos Nacionales es el órgano encargado de
asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la protección y
manejo del patrimonio cultural de la Nación.

El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a
la composición, funciones y régimen de sesiones del
Consejo de Monumentos Nacionales.

ARTICULO 8o. DECLARATORIA Y MANEJO DEL PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION. El
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y
previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el
responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos
nacionales y de los bienes de interés cultural de
carácter nacional.

A las entidades territoriales, con base en los
principios de descentralización, autonomía y
participación, les corresponde la declaratoria y el manejo
del patrimonio cultural y de los bienes de interés
cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a
través de las alcaldías municipales y las
gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas,
previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos
Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la
entidad delegada por el Ministerio de Cultura.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes
antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés
cultural de carácter nacional.

Para la declaratoria y el manejo de los bienes de
interés cultural se aplicará el principio de
coordinación entre los niveles nacional, departamental,
distrital y municipal y de los territorios
indígenas.

Los planes de desarrollo de las entidades territoriales
tendrán en cuenta los recursos para la conservación
y la recuperación del patrimonio cultural.

PARÁGRAFO 1o. Se reconoce el derecho de
las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del
patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con recursos o
que estén bajo su legítima posesión.
Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de
dichos bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni
impedidas por su valor cultural.

Al tenor del artículo 15
de la Ley 133 de 1994, el Estado celebrará con las
correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios
para establecer el régimen de estos bienes, incluyendo las
restricciones a su enajenación y exportación y las
medidas para su inventario, conservación,
restauración, estudio y exposición.

ARTICULO 9o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO.
Pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la
Nación, por su valor histórico o
arqueológico, que deberá ser determinado por el
Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos
humanos desaparecidos, restos humanos, las especies
náufragas constituidas por las naves y su dotación,
y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o
diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o
subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la
plataforma continental o zona económica exclusiva,
cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o
época del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de
embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en
circunstancias similares, también tienen el
carácter de especies náufragas.

PARÁGRAFO 1o. Toda exploración y
remoción del patrimonio cultural sumergido, por cualquier
persona natural o jurídica, nacional o extranjera,
requiere autorización previa del Ministerio de Cultura, y
de la Dirección General Marítima, DIMAR,
del Ministerio de Defensa Nacional, la cual será temporal
y precisa.

Si en ejercicio de la autorización se produjere
un hallazgo, deberá denunciarse el mismo ante tal
Dirección, con el fin de que ésta acredite como
denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y
debidamente motivado.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> Si como consecuencia de la
denuncia se produce el rescate en las coordenadas
geográficas indicadas por el denunciante, éste
tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las
especies náufragas que será reglamentado por el
Gobierno Nacional, oído el
concepto del Consejo Nacional de Cultura.

<Jurisprudencia
Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-474-03
de 10 de junio de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El
aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE "en el entendido
de que el porcentaje a que tiene derecho el denunciante,
no puede ser pagado, total o parcialmente, con las
especies náufragas que integran el patrimonio
arqueológico y cultural nacional."

Para los contratos de
rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nación
los objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo
después a otras entidades.

PARÁGRAFO 2o. Los métodos
utilizados para la exploración y remoción del
patrimonio cultural sumergido deben evitar su destrucción,
con el fin de otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo
y preservar la información cultural del mismo, aun si esto
implicara dejarlo en su sitio en espera de otros métodos y
tecnologías que permitan su rescate o estudio sin daño
alguno.  En cualquier caso, debe estar presente como
supervisor, un grupo de
arqueólogos submarinos debidamente acreditados por el
Ministerio de Cultura.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la
Comisión de Especies Náufragas de que trata el
Decreto 29 de 1984, rendirá concepto previo a la
Dirección General Marítima, DIMAR, y obrará
como organismo asesor del Gobierno en la materia.

Corresponderá al Ministerio de Cultura determinar
el destino o uso de las especies náufragas rescatadas,
pudiendo celebrar convenios de administración con entidades
públicas o privadas que tengan como una de sus actividades
principales la ejecución de programas
culturales abiertos al público.

El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en
este artículo.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-191-98
de 6 de mayo de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.

 

ARTICULO 10. INEMBARGABILIDAD,
IMPRESCRIPTIBILIDAD E INALIENABILIDAD. Los bienes de
interés cultural que conforman el patrimonio cultural de
la Nación que sean propiedad de entidades públicas,
son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Cultura
autorizará, en casos excepcionales, la enajenación
o el préstamo de bienes de interés cultural entre
entidades públicas.

ARTICULO 11. RÉGIMEN PARA LOS BIENES DE
INTERÉS CULTURAL. Los bienes de interés cultural
públicos y privados estarán sometidos al siguiente
régimen:

1. Demolición, desplazamiento y
restauración. Ningún bien que haya sido declarado
de interés cultural podrá ser demolido, destruido,
parcelado o removido, sin la autorización de la autoridad
que lo haya declarado como tal.

2. Intervención. Entiéndese por
intervención todo acto que cause cambios al bien de
interés cultural o que afecte el estado del
mismo.

Sobre el bien de interés cultural no se
podrá efectuar intervención alguna sin la
correspondiente autorización del Ministerio de
Cultura.

La intervención de bienes de interés
cultural deberá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia
debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura.

Por virtud de lo dispuesto en el artículo
5o.
de esta ley, para los bienes de interés cultural que
pertenezcan al patrimonio arqueológico de la
Nación, dicha autorización estará
implícita en las licencias ambientales de los proyectos de
minería,
hidrocarburos,
embalses o macroproyectos de infraestructura. En estos casos, se
dispondrá que la supervisión será ejercida
en cualquier tiempo por los
profesionales acreditados ante el Ministerio de
Cultura.

El propietario de un predio que se encuentre en el
área de influencia o que sea colindante con un bien
inmueble de interés cultural, que pretenda realizar obras
que puedan afectar las características de éste,
deberá obtener autorización para dichos fines de
parte de la autoridad que efectuó la respectiva
declaratoria.

3. Plan especial de protección. Con la
declaratoria de un bien como de interés cultural se
elaborará un plan especial de protección del mismo
por parte de la autoridad competente.

El plan especial de protección indicará el
área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido
de intervención y las condiciones de manejo y el plan de
divulgación que asegurará el respaldo comunitario a
la conservación de estos bienes, en coordinación
con las entidades territoriales correspondientes.

Para el caso específico del patrimonio
arqueológico reconocido y prospectado en desarrollo de la
construcción de redes de transporte de
hidrocarburos se entenderá como "Plan Especial de
Protección" el Plan de Manejo Arqueológico que hace
parte del Plan de Manejo Ambiental presentado al Ministerio del
Medio Ambiente
dentro del proceso de obtención de la licencia
ambiental.

4. Salida del país y movilización. Queda
prohibida la exportación de los bienes muebles de
interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura
podrá autorizar su salida temporal, por un plazo que no
exceda de tres (3) años, con el único fin de ser
exhibidos al público o estudiados
científicamente.

La salida del país de cualquier bien mueble que
se considere como integrante del patrimonio cultural de la
Nación requerirá del permiso previo de los
organismos territoriales encargados del cumplimiento de la
presente ley o del Ministerio de Cultura.

El bien objeto de la exportación o
sustracción ilegal será decomisado y puesto a
órdenes del Ministerio de Cultura.

Así mismo, el Ministerio de Cultura y
demás instituciones públicas, realizarán
todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de
interés cultural que hayan sido extraídos
ilegalmente del territorio colombiano.

ARTICULO 12. DEL PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO,
HEMEROGRAFICO, DOCUMENTAL Y DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO. El
Ministerio de Cultura y el Ministerio del Interior, a
través de la Biblioteca
Nacional y el Archivo General
de la Nación, respectivamente, son las entidades
responsables de reunir, organizar, incrementar, preservar,
proteger, registrar y difundir el patrimonio
bibliográfico, hemerográfico y documental de la
Nación, sostenido en los diferentes soportes de
información. Así mismo, las bibliotecas
departamentales y regionales, y los archivos municipales,
distritales y departamentales, podrán ser depositarios de
su patrimonio bibliográfico, hemerográfico y
documental.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Cultura, velará por la
recuperación, conservación y preservación
del patrimonio colombiano de imágenes
en movimiento.

ARTICULO 13. DERECHOS DE GRUPOS ÉTNICOS.
Los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica conservarán los derechos que
efectivamente estuvieren ejerciendo sobre el patrimonio
arqueológico que sea parte de su identidad cultural, para
lo cual contarán con la asesoría y asistencia
técnica del Ministerio de Cultura.

Con el fin de proteger lenguas, tradiciones, usos y
costumbres y saberes, el Estado garantizará los derechos de
autoría colectiva de los grupos étnicos,
apoyará los procesos de etnoeducación, y
estimulará la difusión de su patrimonio a
través de los medios de
comunicación.

ARTICULO 14. REGISTRO NACIONAL DE PATRIMONIO
CULTURAL. La Nación y las entidades territoriales
estarán en la obligación de realizar el registro
del patrimonio cultural. Las entidades territoriales
remitirán periódicamente al Ministerio de Cultura,
sus respectivos registros, con el
fin de que sean contemplados en el Registro Nacional del
Patrimonio Cultural.

El Ministerio de Cultura reglamentará lo relativo
al registro y definirá las categorías de
protección aplicables a los diversos tipos de bienes
registrados, en coordinación con las entidades
territoriales.

ARTICULO 15. DE LAS FALTAS CONTRA
EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. Las personas que vulneren el
deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la
Nación, incurrirán en las siguientes
faltas:

1. Si la falta constituye hecho punible por la
destrucción o daño de los bienes de interés
cultural, o por su explotación ilegal, de conformidad con
lo establecido en los artículos 242, 246, 349, 370, 371 y
372 del Código Penal, es obligación colocar la
respectiva denuncia penal y, si hubiere flagrancia, colocar
inmediatamente al retenido a órdenes de la autoridad de
policía más cercana, sin perjuicio de imponer las
sanciones patrimoniales aquí previstas.

2. Si la falta consiste en la construcción,
ampliación, modificación, reparación o
demolición de un bien de interés cultural, sin la
respectiva licencia, se impondrán las sanciones previstas
en el artículo 66 de la Ley 9a de 1989, aumentadas en un
ciento por ciento (100%).

3. Si la falta consiste en la movilización de un
bien mueble de interés cultural sin autorización de
la autoridad que lo declaró como tal, se impondrá
una multa de cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.

4. Si la falta consistiere en adelantar exploraciones o
excavaciones no autorizadas de bienes arqueológicos, se
impondrá multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Si la falta contra un bien de interés cultural
fuere realizada por un servidor
público, ella será tenida por falta
gravísima, de conformidad con el artículo
25
de la Ley 200 de 1995.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura, o
la autoridad que éste delegue para la ejecución de
la presente Ley, estará facultado para la
imposición y cobro de las sanciones patrimoniales
previstas en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Cultura, además de las
entidades territoriales quedan investidos de funciones policivas
para la imposición y ejecución de medidas, multas y
demás sanciones establecidas por la ley, que sean
aplicables según el caso.

ARTICULO 16. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
SOBRE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL. El efectivo
cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan
relación directa con la protección y defensa de los
bienes de interés cultural, podrá ser demandado por
cualquier persona a través del procedimiento de
ejecución singular regulado en el Código de
Procedimiento Civil.

Si el incumplimiento proviniere de una autoridad de
orden nacional, será competente para conocer del proceso
de ejecución en primera instancia, el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca; en los demás casos, el
Tribunal Administrativo correspondiente a la jurisdicción
de la autoridad demandada.

Para librar el mandamiento de ejecución, el juez
del conocimiento requerirá al jefe o director de la
entidad demandada para que por escrito señale la forma
como se está dando acatamiento a lo dispuesto en las leyes
y actos administrativos que sustentan la acción de
cumplimiento.

Pasados ocho (8) días hábiles sin que se
obtenga respuesta del funcionario, el juez procederá a
decretar la ejecución. En el mandamiento de
ejecución, se condenará en costas al funcionario
renuente, y a la entidad que pertenezca, salvo justa causa
comprobada, quienes serán solidariamente responsables del
pago.

En ningún caso se podrá desistir de la
acción interpuesta y la ejecución del cumplimiento
será imprescriptible.

TITULO III. DEL FOMENTO Y LOS ESTÍMULOS A LA
CREACIÓN, A LA INVESTIGACIÓN Y A LA ACTIVIDAD
ARTÍSTICA Y CULTURAL

ARTICULO 17. DEL FOMENTO. El Estado a
través del Ministerio de Cultura y las entidades
territoriales, fomentará las artes en todas sus
expresiones y las demás manifestaciones simbólicas
expresivas, como elementos del diálogo,
el intercambio, la participación y como expresión
libre y primordial del pensamiento
del ser humano que construye en la convivencia
pacífica.

ARTICULO 18. DE LOS ESTÍMULOS. El Estado,
a través del Ministerio de Cultura y las entidades
territoriales, establecerá estímulos especiales y
promocionará la creación, la actividad
artística y cultural, la investigación y el
fortalecimiento de las expresiones culturales. Para tal efecto
establecerá, entre otros programas, bolsas de trabajo,
becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de
formación artística, apoyo a personas y grupos
dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones,
unidades móviles de divulgación cultural, y
otorgará incentivos y
créditos especiales para artistas sobresalientes,
así como para integrantes de las comunidades locales en el
campo de la creación, la ejecución, la
experimentación, la formación y la
investigación a nivel individual y colectivo en cada una
de las siguientes expresiones culturales:

a) Artes plásticas;

b) Artes musicales;

c) Artes escénicas;

d) Expresiones culturales tradicionales, tales como el
folclor, las artesanías, la narrativa popular y la memoria
cultural de las diversas regiones y comunidades del
país;

e) Artes audiovisuales;

f) Artes literarias;

g) Museos (Museología y
Museografía);

h) Historia;

i) Antropología;

j) Filosofía;

k) Arqueología;

l) Patrimonio;

m) Dramaturgia;

n) Crítica;

ñ) Y otras que surjan de la evolución sociocultural, previo concepto
del Ministerio de Cultura.

ARTICULO 19. RÉGIMEN ADUANERO PARA EL
INTERCAMBIO CULTURAL. Con el fin de favorecer el intercambio
cultural, señalase como criterios generales, a los que
debe sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del
régimen aduanero, la supresión de aranceles del
ingreso temporal de bienes culturales o la adopción de
medidas que faciliten su entrada al país y la
exención de impuestos de
aduana y nacionalización a bienes de interés
cultural que sean adquiridos a cualquier título o
recuperados por una entidad pública.

ARTICULO 20. DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN.
Según el caso, el Ministerio de Cultura organizará
y promoverá sin distingos de ninguna índole la
difusión y promoción nacional de las expresiones
culturales de los colombianos, la participación en
festivales internacionales y otros eventos de
carácter cultural.

Así mismo, el Ministerio de Cultura en
coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior
y el Ministerio de Relaciones Exteriores, promoverá la
difusión, promoción y comercialización de las expresiones de los
colombianos en el exterior, sin distingos de ninguna
índole.

ARTICULO 21. DERECHO PREFERENCIAL A LA RADIO Y LA
TELEVISIÓN PÚBLICAS. El Ministerio de Cultura, como
socio de Inravisión, tendrá por derecho propio como
mínimo, diez horas semanales para la difusión de
actividades artísticas y culturales.

ARTICULO 22. INFRAESTRUCTURA CULTURAL. El Estado,
a través del Ministerio de Cultura y las entidades
territoriales, definirá y aplicará medidas
concretas conducentes a estimular la creación,
funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos
para la realización de actividades culturales y, en
general propiciará la infraestructura que las expresiones
culturales requieran.

Se tendrán en cuenta en los proyectos de
infraestructura cultural la eliminación de barreras
arquitectónicas que impidan la libre circulación de
los discapacitados físicos y el fácil acceso de la
infancia y la tercera edad.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de
Cofinanciación para la Inversión Social, FIS,
cofinanciará con los municipios programas y proyectos de
infraestructura cultural orientados hacia los grupos
étnicos de población más pobres y
vulnerables, de acuerdo con la Constitución
Política, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2132 de
1992.

PARÁGRAFO 2o. Los establecimientos que
ofrezcan los servicios de educación por niveles y grados
contarán con infraestructura para el desarrollo de
actividades artísticas y culturales, en cumplimiento del
artículo
141
de la Ley 115 de 1994.

El Ministerio de Cultura podrá cofinanciar las
estructuras de
carácter artístico y cultural, determinar los
criterios para su adecuada y racional utilización con
fines de fomento y participación comunitaria y prestar la
asesoría técnica.

PARÁGRAFO 3o. Las instituciones de
educación
superior públicas y privadas deberán contar con
infraestructura para el desarrollo de actividades
artísticas y culturales, propia o garantizada mediante
convenios, adecuada a la población estudiantil a la que
prestan el servicio
educativo, en un plazo no mayor de cinco (5) años, para lo
cual podrán utilizar las líneas de crédito
establecidas por el artículo
130
de la Ley 30 de 1992.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con lo
establecido en el Capítulo III de la Ley 9a de 1989, el
Ministerio de Cultura podrá adelantar en forma directa o a
través de las entidades territoriales o la entidad
pública beneficiaria o vinculada, el proceso de
enajenación voluntaria o de expropiación de
inmuebles para efectos de los literales c) y f) del
artículo 10 de la misma ley.

PARÁGRAFO 5o. Los proyectos de
renovación urbana a que se refiere el artículo 39
de la Ley 9a de 1989 y los nuevos proyectos de
urbanización que se aprueben a partir de la vigencia de la
presente ley, deberán contemplar infraestructura para el
desarrollo de actividades artísticas y culturales, que
obedezca a las necesidades y tendencias de la comunidad en su
zona de influencia según los concejos
municipales.

ARTICULO 23. CASAS DE LA CULTURA.
<Artículo derogado por el artículo 96 de la
Ley  de 2000>

<Notas de Vigencia>

– Artículo derogado por el
artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada en el
Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre
2000.

<Legislación Anterior>

Texto Original de la Ley 397 de 
1997:

ARTÍCULO 23. CASA DE LA CULTURA. El
Estado, a través del Ministerio de Cultura,
apoyará a las Casas de la Cultura como centros
primordiales de Educación Artística No
Formal, así como de difusión,
proyección y fomento de las políticas y programas culturales a
nivel local, municipal, distrital, departamental,
regional y nacional. Así mismo, las Casas de la
Cultura tendrán que apoyar procesos permanentes de
desarrollo cultural, que interactúen entre la
comunidad y las entidades estatales para el óptimo
desarrollo de la cultura en su conjunto. Para los efectos
previstos en este artículo, el Ministerio de
Cultura y las entidades territoriales celebrarán
los convenios a que haya lugar.

 

ARTICULO 24. BIBLIOTECAS. Los gobiernos nacional,
departamental, distrital y municipal consolidarán y
desarrollarán la Red Nacional de Bibliotecas
Públicas, coordinada por el Ministerio de Cultura, a
través de la Biblioteca Nacional, con el fin de promover
la creación, el fomento y el fortalecimiento de las
bibliotecas públicas y mixtas y de los servicios
complementarios que a través de éstas se prestan.
Para ello, incluirán todos los años en su
presupuesto las partidas necesarias para crear, fortalecer y
sostener el mayor número de bibliotecas públicas en
sus respectivas jurisdicciones.

El Ministerio de Cultura, a través de la
Biblioteca Nacional, es el organismo encargado de planear y
formular la política de las bibliotecas públicas y
la lectura a
nivel nacional y de dirigir la Red Nacional de Bibliotecas
Públicas.

ARTICULO 25. RECURSOS DE LEY 60 DE 1993 PARA
ACTIVIDADES CULTURALES. Los municipios asignarán a las
actividades culturales, prioritariamente casas de la cultura y
bibliotecas públicas, al menos un dos por ciento (2%), de
los recursos regulados en el artículo 22
numeral 4o., de la Ley 60 de 1993.

ARTICULO 26. DE LOS CONVENIOS. El Ministerio de
Cultura orientará y apoyará a las gobernaciones,
las alcaldías municipales y distritales y a los cabildos
indígenas en la realización de convenios con
instituciones culturales sin ánimo de lucro que fomenten
el arte y la cultura, con el objeto de rescatar, defender y
promover el talento nacional, democratizar el acceso de las
personas a los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura
y el arte con énfasis en el público infantil y
juvenil, tercera edad y discapacitados físicos,
psíquicos y sensoriales; así como
consolidará las instituciones culturales y
contribuirá a profundizar su relación interactuante
con la comunidad.

ARTICULO 27. EL CREADOR. Se entiende por creador
cualquier persona o grupo de personas generadoras de bienes y
productos culturales a partir de la imaginación, la
sensibilidad y la creatividad.

Las expresiones creadoras, como expresión libre
del pensamiento humano, generan identidad, sentido de pertenencia
y enriquecen la diversidad cultural del país.

ARTICULO 28. EL GESTOR CULTURAL. Impulsa los
procesos culturales al interior de las comunidades y organizaciones e
instituciones, a través de la participación,
democratización y descentralización del fomento de
la actividad cultural.

Coordina como actividad permanente las acciones de
administración, planeación, seguimiento y evaluación
de los planes, programas y proyectos de las entidades y
organizaciones culturales o de los eventos culturales
comunitarios.

ARTICULO 29. FORMACIÓN ARTÍSTICA Y
CULTURAL. El Estado, a través del Ministerio de Cultura y
las entidades territoriales, fomentará la formación
y capacitación técnica y cultural, del
gestor y el administrador cultural, para garantizar la
coordinación administrativa y cultural con carácter
especializado. Así mismo, establecerá convenios con
universidades y centros culturales para la misma
finalidad.

El Ministerio de Cultura establecerá convenios
con universidades públicas y privadas para la
formación y especialización de los creadores en
todas las expresiones a que se hace referencia en el
artículo 16
de la presente ley.

El Ministerio de Cultura, en coordinación con el
Ministerio de Educación Nacional, promoverá en las
universidades estatales, en los términos de la Ley 30 de
1992, la creación de programas académicos de nivel
superior en el campo de las artes, incluyendo la danza-ballet y
las demás artes escénicas.

ARTICULO 30. SEGURIDAD
SOCIAL DEL CREADOR Y DEL GESTOR CULTURAL. <Artículo
derogado por el artículo 24
de la Ley 797 de 2003>

<Notas de Vigencia>

– Artículo derogado por el
artículo
24
de la Ley 797 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero
de 2003

<Legislación Anterior>

Texto original de la Ley 397 de 1997:

ARTÍCULO  30. Las entidades
territoriales competentes afiliarán al
Régimen Subsidiado en Salud a
los artistas, autores y compositores de escasos
recursos.

Para tal efecto los consejos departamentales y
municipales de cultura, harán el reconocimiento de
la calidad de artista y trabajador de la
cultura.

Una vez entre en vigencia la presente ley, el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
deberá expedir la reglamentación que
garantice la afiliación referida en el presente
artículo.

ARTICULO 31. PENSIÓN VITALICIA PARA LOS
CREADORES Y GESTORES DE LA CULTURA. <Artículo derogado
por el artículo 24
de la Ley 797 de 2003>

<Notas de Vigencia>

– Artículo derogado por el
artículo
24
de la Ley 797 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero
de 2003

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE en los términos de esta sentencia por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-152-99
de 10 de marzo de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. A
continuación se transcriben los términos de
la sentencia:

"No se advierte que la política de
subsidios trascienda los objetivos constitucionales de
promoción de la cultura y que ella pueda
considerarse desproporcionada o irrazonable, cuando, como
se ha expuesto, persigue morigerar las condiciones de
extrema pobreza de los creadores y gestores
culturales que, por definición, pertenecen al
ámbito de la cultura, donde resulta ajustado a la
Constitución otorgar esta suerte de
estímulos. La cuantía reducida de los
incentivos, su número, su propósito, entre
otros elementos por considerar, demuestran que no se da
pábulo al favoritismo, sino que se cumple una
finalidad inherente al Estado social de derecho, en modo
alguno ajeno al reconocimiento de la cultura, fuente y
sostén del pluralismo, que realmente le sirve de
fecundo cimiento. La existencia legal de un Fondo de
Solidaridad Pensional, destinado a suplir las necesidades
de seguridad social de la población más
pobre del país."

<Legislación Anterior>

Texto original de la Ley 397 de 1997:

ARTÍCULO  31. <Artículo
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando un creador o gestor
cultural cumpliere los 65 años y no acredite los
requisitos mínimos de cotización para
acceder a la pensión de vejez
prevista en el artículo
33
de la Ley 100 de 1993, el
Ministerio de Cultura con sujeción a sus
disponibilidades presupuéstales hará las
apropiaciones a la entidad administradora de pensiones
donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural,
hasta completar con las cotizaciones ya recaudadas, el
monto requerido para cumplir la cotización
mínima exigida por la ley.

En el caso de que el creador o gestor cultural
no esté afiliado, el Ministerio de Cultura lo
afiliará al Sistema General de
Pensiones.

Para efectos de cumplir lo aquí
dispuesto, el Ministerio de Cultura constituirá un
fondo cuenta de seguridad social.

 

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