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El manejo de los espacios públicos del Centro Histórico de Santa Marta (página 4)




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ARTICULO 32. PROFESIONALIZACIÓN DE LOS
ARTISTAS. El Ministerio de Cultura, en
coordinación con el Ministerio de Educación Nacional,
definirá los criterios, requisitos y procedimientos y
realizará las acciones
pertinentes para reconocer el carácter de profesional titulado a los
artistas que a la fecha de la aprobación de la presente
ley, tengan la
tarjeta profesional otorgada por el Ministerio de
Educación Nacional, con base en el Decreto 2166 de
1985.

PARÁGRAFO. El Ministro de Cultura o su
delegado participará en el Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista, establecido
según el Decreto 2166 de 1985.

<Jurisprudencia
Vigencia>

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia

C-913-04
de 21 de septiembre de
2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.

ARTICULO 33. DERECHOS DE
AUTOR. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los
derechos de autor
y conexos morales y patrimoniales de autores, actores, directores
y dramaturgos, se consideran de carácter inalienable por
las implicaciones que éstos tienen para la seguridad
social del artista.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia de 28 de abril de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "en el
entendido de que los derechos patrimoniales  de
autor se pueden ceder o enajenar libremente, siempre y
cuando la cesión o enajenación no afecte el derecho
irrenunciable a la seguridad social de sus
titulares."

 ARTICULO 34. PARTICIPACIÓN EN
REGALÍAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los actores,
directores, dramaturgos, libretistas, guionistas tendrán
derecho irrenunciable a la participación de
regalías por reproducción de la obra en que
actúen, conforme a la reglamentación de la presente
ley.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-155-98
de 28 de abril de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

ARTICULO 35. DEL INTERCAMBIO, LA
PROYECCIÓN INTERNACIONAL Y LAS FRONTERAS. El Estado, a
través del Ministerio de Cultura, financiará sin
distingos de ninguna índole el intercambio internacional
con los demás países como medio de
calificación de los artistas nacionales y de la ciudadanía en general.

El Estado, a
través del Ministerio de Cultura y del Ministerio de
Relaciones Exteriores, promoverá y financiará el
establecimiento de programas
específicos de desarrollo
cultural en el ámbito internacional, con un tratamiento
especial en las fronteras colombianas, que permitan la
afirmación, el intercambio y la integración de las culturas.

ARTICULO 36. CONTRATOS PARA EL
DESARROLLO DE PROYECTOS
CULTURALES. Para el cabal cumplimiento de las funciones
relativas al fomento y el estímulo a la creación,
investigación y a la actividad
artística y cultural a que se refiere el Título
III, así como las asignadas respecto al patrimonio
cultural de la Nación,
el Ministerio de Cultura podrá celebrar las modalidades de
contratos o convenios previstos en los Decretos 393 y 591 de
1991, con sujeción a los requisitos establecidos en la
citada normatividad.

ARTICULO 37. FINANCIACIÓN DE ACTIVIDADES
CULTURALES A TRAVÉS DEL IFI. A través del Instituto
de Fomento Industrial, IFI, y mediante la realización de
operaciones de
crédito
a sociedades y
entidades sin ánimo de lucro, o de descuento a
través del sistema
financiero, se podrán financiar actividades culturales
y artísticas.

Para lograr este objetivo, y de
conformidad con el artículo 253 numeral 3o., del
Decreto-ley 663 de 1993, el Gobierno Nacional
incluirá anualmente en los proyectos de ley de presupuesto
nacional los recursos
necesarios para financiar el diferencial entre las tasas de
colocación de los préstamos de fomento, a proyectos
y empresas de la
cultura y las artes en todas sus manifestaciones, y las tasas de
captación de recursos del Instituto de Fomento Industrial,
IFI, el cual realizará las operaciones una vez haya
recibido los recursos.

La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial,
IFI, en coordinación con el Ministerio de Cultura,
reglamentará las condiciones de las operaciones referidas
en este artículo.

En todo caso, el Instituto de Fomento Industrial, IFI,
establecerá condiciones preferenciales de acceso a estos
créditos, teniendo en cuenta la capacidad
económica de los solicitantes.

ARTICULO 38. ESTAMPILLA PROCULTURA.
<Artículo modificado por el artículo
1
de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Autorizase a las asambleas departamentales, a los
concejos distritales y a los concejos municipales para que
ordenen la emisión de una estampilla "Procultura" cuyos
recursos serán administrados por el respectivo ente
territorial, al que le corresponda, el fomento y el
estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes
con los planes nacionales y locales de cultura.

<Notas de Vigencia>

– Artículo modificado por el
artículo
1
de la Ley 666 de 2001, publicada
en el Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de
2001.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1097-01
de 10 de octubre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Destaca el editor que este fallo no hace referencia a la
modificación efectuada por la Ley 666 de
2001

<Legislación Anterior>

Texto original de la Ley 397 de 1997:

Artículo 38. Facúltese a las
asambleas departamentales y concejos municipales para
crear una estampilla Procultura y sus recursos
serán administrados por el respectivo ente
territorial al que le corresponda el fomento y
estímulo de la cultura, con destino a proyectos
acorde con los planes nacionales y locales de
cultura.

 

ARTÍCULO 38-1. <Artículo
adicionado por el artículo 2
de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
El producido de la estampilla a que se refiere el artículo
anterior, se destinará para:

 1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la
creación, la actividad artística y cultural, la
investigación y el fortalecimiento de las expresiones
culturales de que trata el artículo 18
de la Ley 397 de 1997.

 2. Estimular la creación, funcionamiento y
mejoramiento de espacios públicos, aptos para la
realización de actividades culturales, participar en la
dotación de los diferentes centros y casas culturales y,
en general propiciar la infraestructura que las expresiones
culturales requieran.

 3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del
creador y del gestor cultural.

 4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social
del creador y del gestor cultural.

 5. Apoyar los diferentes programas de
expresión cultural y artística, así como
fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las
demás manifestaciones simbólicas expresivas de que
trata el artículo 17
de la Ley 397 de 1997.

<Notas de Vigencia>

– Artículo adicionado por el
artículo
2
de la Ley 666 de 2001, publicada
en el Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de
2001

 

ARTÍCULO 38-2. <Artículo
adicionado por el artículo 2
de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
Autorizase a las asambleas departamentales, a los concejos
distritales y a los concejos municipales para que determinen las
características, el hecho generador, las tarifas, las
bases gravables y los demás asuntos referentes al uso
obligatorio de la estampilla "Procultura" en todas las
operaciones que se realicen en su respectiva entidad
territorial.

 PARÁGRAFO. Las ordenanzas y acuerdos que
expidan las asambleas departamentales, los concejos distritales y
los concejos municipales en desarrollo de lo dispuesto en la
presente ley, deberán ser remitidas para el
conocimiento del Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.

<Notas de Vigencia>

– Artículo adicionado por el
artículo
2
de la Ley 666 de 2001, publicada
en el Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de
2001.

 

ARTÍCULO 38-3. <Artículo
adicionado por el artículo 2
de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
La tarifa con que se graven los diferentes actos sujetos a la
estampilla "Procultura" no podrá ser inferior al cero
punto cinco por ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%)
del valor del
hecho sujeto al gravamen.

<Notas de Vigencia>

– Artículo adicionado por el
artículo
2
de la Ley 666 de 2001, publicada
en el Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de
2001.

 

ARTÍCULO 38-4. <Artículo
adicionado por el artículo 2
de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
Responsabilidad. La obligación de adherir y
anular la estampilla física a que se
refiere esta Ley quedará a cargo de los funcionarios
departamentales, distritales y municipales que intervengan en los
actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza
departamental o por los acuerdos municipales o distritales que se
expidan en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de
esta obligación se sancionará por la autoridad
disciplinaria correspondiente.

<Notas de Vigencia>

– Artículo adicionado por el
artículo
2
de la Ley 666 de 2001, publicada
en el Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de
2001.

 

ARTÍCULO 38-5. <Artículo
adicionado por el artículo 2
de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
El control sobre el
recaudo y la inversión de lo producido por la estampilla
"Procultura" será ejercido en los departamentos por las
contralorías departamentales, en los distritos por las
contralorías distritales y en los municipios por las
contralorías municipales o por la entidad que ejerza sobre
ellos el respectivo control fiscal.

<Notas de Vigencia>

– Artículo adicionado por el
artículo
2
de la Ley 666 de 2001, publicada en el
Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de
2001.

ARTICULO 39. IMPUESTOS DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS E IMPUESTOS SOBRE VENTAS. A las
exenciones consagradas en el artículo 75 de la Ley 2a de
1976, se le adicionan las siguientes:

a) Compañías o conjuntos de
danza
folclórica;

b) Grupos corales de
música
contemporánea;

c) Solistas e instrumentistas de música
contemporánea y de expresiones musicales
colombianas;

d) Ferias artesanales.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-185-98
de 6 de mayo de 1998,
Magistrada Ponente Dra. Carmenza Isaza de
Gómez.

 

ARTICULO 40. IMPORTANCIA DEL CINE PARA LA
SOCIEDAD. El
Estado, a través del Ministerio de Cultura, de Desarrollo
Económico, y de Hacienda y Crédito
Público, fomentará la conservación,
preservación y divulgación, así como el
desarrollo artístico e industrial de la
cinematografía colombiana como generadora de una
imaginación y una memoria colectiva
propias y como medio de expresión de nuestra identidad
nacional.

ARTICULO 41. DEL ASPECTO INDUSTRIAL Y
ARTÍSTICO DEL CINE. Para lograr el desarrollo
armónico de nuestra cinematografía, el Ministerio
de Cultura, en desarrollo de las políticas
que trace, podrá otorgar:

1. Estímulos especiales a la creación
cinematográfica en sus distintas etapas.

2. Estímulos e incentivos para
las producciones y las coproducciones cinematográficas
colombianas.

3. Estímulos e incentivos para la
exhibición y divulgación de la
cinematografía colombiana.

4. Estímulos especiales a la conservación
y preservación de la memoria
cinematográfica colombiana y aquella universal de
particular valor cultural.

5. Estímulos especiales a la infraestructura
física y técnica que permita la producción, distribución y exhibición de obras
cinematográficas.

ARTICULO 42. DE LAS EMPRESAS
CINEMATOGRÁFICAS COLOMBIANAS. Considerase como empresas
cinematográficas colombianas aquellas cuyo capital
suscrito y pagado nacional sea superior al cincuenta y uno por
ciento (51%) y cuyo objeto sea la narración hecha con
imágenes y sonidos, impresa por medio de
procesos
ópticos sobre un soporte de celulosa, de
impresión electrónica y otros que se inventen n el
futuro con el mismo fin.

ARTICULO 43. DE LA NACIONALIDAD
DE LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA. Se entiende por
producción cinematográfica colombiana de
largometraje, la que reúna los siguientes
requisitos:

1. Que el capital colombiano invertido no sea inferior
al 51%.

2. Que su personal
técnico sea del 51% mínimo y el artístico no
sea inferior al 70%.

3. Que su duración en pantalla sea de 70 minutos
o más y para televisión
52 minutos o más.

PARÁGRAFO 1o. De la totalidad de los
recursos destinados al fomento de la producción
cinematográfica, por lo menos el 50% deberá ser
destinado a producciones cinematográficas colombianas, y
el resto para los proyectos de coproducciones.

ARTICULO 44. DE LA COPRODUCCIÓN
COLOMBIANA. Se entiende por coproducción
cinematográfica colombiana de largometraje la que
reúna los siguientes requisitos:

1. Que sea producida conjuntamente por empresas
cinematográficas colombianas y extranjeras.

2. Que la participación económica nacional
no sea inferior al veinte por ciento (20%).

3. Que la participación artística
colombiana que intervenga en ella sea equivalente al menos al 70%
de la participación económica nacional y compruebe
su trayectoria o competencia en el
sector cinematográfico.

ARTICULO 45. INCENTIVOS A LOS LARGOMETRAJES
COLOMBIANOS. El Estado, a través del Ministerio de
Cultura, otorgará incentivos industriales
económicos a las producciones y coproducciones
cinematográficas de largometrajes colombianos, mediante
los convenios previstos en la ley, de acuerdo con los resultados
de asistencia y taquilla que hayan obtenido después de
haber sido comercialmente exhibidos dentro del territorio
nacional en salas de cine abiertas al público o a
través de la
televisión local, regional, nacional o
internacional.

ARTICULO 46. FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN
CINEMATOGRÁFICA. Autorizase al Ministerio de Cultura para
crear el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica, y para
aportar recursos del presupuesto.

El fondo funcionará como entidad autónoma,
con personería jurídica propia, y en lo referente a
su organización, funcionamiento y
contratación, se regirá por el derecho
privado.

Siempre y cuando la participación pública
sea mayoritaria, entendiendo por tal un porcentaje superior al
cincuenta por ciento (50%) del fondo social, el fondo será
presidido por el Ministro de Cultura. En este evento la
aprobación de los gastos de
funcionamiento para la vigencia fiscal respectiva, la
decisión sobre su disolución, la compraventa de
bienes
inmuebles, así como la aprobación de proyectos de
inversión cuya cuantía exceda el diez por
ciento (10%) del presupuesto del fondo, deberá contar con
el voto favorable del Ministro de Cultura. El resto de su
composición, estructura,
dirección y administración, será determinado en
el acto de creación y en sus estatutos.

El fondo tendrá como principal objetivo el
fomento y la consolidación de la preservación del
patrimonio colombiano de imágenes en movimiento,
así como de la industria
cinematográfica colombiana, y por tanto sus actividades
están orientadas hacia la creación y desarrollo de
mecanismos de apoyo, tales como: incentivos directos,
créditos y premios por taquilla o por participación
en festivales según su importancia. El fondo no
ejecutará directamente proyectos, salvo casos
excepcionales, que requieran del voto favorable del representante
del Ministerio de Cultura, en la misma forma se deberá
proceder cuando los gastos de funcionamiento superen el veinte
por ciento (20%) del presupuesto anual de la entidad.

La renta que los industriales de la
cinematografía (productores, distribuidores y exhibidores)
obtengan, y que se capitalice o reserve para desarrollar nuevas
producciones o inversiones en
el sector cinematográfico, será exenta hasta del
cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto sobre la
renta.

ARTICULO 47. FOMENTO CINEMATOGRÁFICO.
Trasladase al Fondo Mixto de Promoción
Cinematográfica los bienes que pertenecieron al Fondo de
Fomento Cinematográfico, Focine, con todos los
rendimientos económicos hasta la fecha.

ARTICULO 48. FOMENTO DEL TEATRO
COLOMBIANO. Con el fin de salvaguardar, conservar y difundir el
patrimonio teatral colombiano y las obras maestras del repertorio
del arte
dramático universal, el Ministerio de Cultura
convocará anualmente a directores, dramaturgos, autores y
actores profesionales pertenecientes a distintas agrupaciones del
país, quienes desarrollarán proyectos teatrales que
serán difundidos en los órdenes nacional e
internacional.

ARTICULO 49. FOMENTO DE MUSEOS. Los museos del
país, son depositarios de bienes muebles, representativos
del Patrimonio Cultural de la Nación.
El Ministerio de Cultura, a través del Museo Nacional,
tiene bajo su responsabilidad la protección,
conservación y desarrollo de los Museos existentes y la
adopción
de incentivos para la creación de nuevos Museos en todas
las áreas del Patrimonio Cultural de la Nación.
Así mismo estimulará el carácter activo de
los Museos al servicio de
los diversos niveles de educación como entes
enriquecedores de la vida y de la identidad
cultural nacional, regional y local.

ARTICULO 50. INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA E INCREMENTO DE LAS COLECCIONES. El Ministerio
de Cultura y las entidades territoriales, crearán
programas de estímulo a la investigación y
catalogación científica de los bienes muebles de
patrimonio cultural existentes en todos los museos del
país, a través de convenios con las universidades e
institutos dedicados a la investigación histórica,
científica y artística nacional e internacional, y
fomentará el incremento de las colecciones mediante la
creación y reglamentación de incentivos a las
donaciones, legados y
adquisiciones.

ARTICULO 51. ESPECIALIZACIÓN Y
TECNIFICACIÓN. El Ministerio de Cultura, mediante
convenios internacionales en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores, impulsará la
especialización de los recursos
humanos encargados de los museos del país y la
tecnificación de las exhibiciones permanentes y
temporales, así como la creación de programas de
intercambio y cooperación técnica internacional en
esta área.

ARTICULO 52. PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LOS
MUSEOS. El Gobierno Nacional reglamentará la
aplicación de normas
mínimas de seguridad para la protección y resguardo
del patrimonio cultural que albergan los museos en todo el
territorio nacional, con el fin de fortalecer las disposiciones
regionales y municipales que sean implantadas en esta
área.

ARTICULO 53. CONSERVACIÓN Y
RESTAURACIÓN DE LAS COLECCIONES Y SEDES DE LOS MUSEOS. El
Ministerio de Cultura fomentará y apoyará programas
de conservación y restauración de las colecciones
que albergan los museos del país, así como en los
casos que sea necesario, programas de conservación,
restauración, adecuación o ampliación de los
inmuebles que les sirven de sede, a través de los
organismos especializados en el área. Para ello
creará y reglamentará las instancias de consulta,
aprobación y control necesarias para su desarrollo y
procurará la vinculación de entidades y gobiernos
departamentales y municipales.

ARTICULO 54. CONTROL DE LAS COLECCIONES Y
GESTIÓN DE LOS MUSEOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. El
Ministerio de Cultura, a través del Museo Nacional,
reglamentará la sistematización y el control de los
inventarios de
las colecciones de todos los museos del país. Así
mismo, desarrollará programas permanentes de apoyo a la
gestión
de los museos, y procurará la creación de
incentivos a las donaciones y contribuciones de mecenazgo para el
funcionamiento y desarrollo de los museos públicos y
privados.

ARTICULO 55. GENERACIÓN DE RECURSOS. El
Estado, a través del Ministerio de Cultura,
estimulará y asesorará la creación de
planes, programas y proyectos de carácter comercial,
afines con los objetivos de
los museos, que puedan constituirse en fuentes de
recursos autónomos para la financiación de su
funcionamiento.

Así mismo, el Ministerio de Cultura podrá
adquirir y comercializar bienes y servicios
culturales para fomentar la difusión del patrimonio y la
identidad cultural dentro y fuera del territorio
nacional.

ARTICULO 56. ESTÍMULOS AL PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACIÓN. Los propietarios de bienes muebles
e inmuebles de interés
cultural podrán deducir la totalidad de los gastos en que
incurran para el mantenimiento
y conservación de estos bienes, aunque no guarden
relación de causalidad con la actividad productora de
renta.

Para tener derecho a este beneficio, las personas
interesadas deberán presentar para aprobación del
Ministerio de Cultura, un proyecto de
adecuación del respectivo inmueble.

TITULO IV. DE LA GESTIÓN
CULTURAL

ARTICULO 57. SISTEMA NACIONAL
DE CULTURA. Conjunto de instancias y procesos de desarrollo
institucional, planificación e información articulados entre sí,
que posibilitan el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los
bienes y servicios culturales según los principios de
descentralización, participación y
autonomía.

El Sistema Nacional de Cultura estará conformado
por el Ministerio de Cultura, los consejos municipales,
distritales y departamentales de cultura, los fondos mixtos de
promoción de la cultura y las artes y, en general, por las
entidades públicas y privadas que desarrollen, financien,
fomenten o ejecuten actividades culturales.

El Sistema Nacional de Cultura estará coordinado
por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las
políticas generales, dictará normas técnicas y
administrativas a las que deberán sujetarse las entidades
de dicho sistema.

ARTICULO 58. CONSEJO NACIONAL DE CULTURA. Crease
el Consejo Nacional de Cultura como órgano asesor del
Ministerio de Cultura. Sus funciones son:

1. Promover y hacer las recomendaciones que sean
pertinentes para el cumplimiento de los planes, políticas
y programas relacionados con la cultura.

2. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas adecuadas
para la protección del patrimonio cultural de la
Nación y el estímulo y el fomento de la cultura y
las artes.

3. Conceptuar sobre los aspectos que le solicite el
Gobierno Nacional en materia de
cultura.

4. Asesorar el diseño,
la formulación e implementación del Plan Nacional de
Cultura.

5. Vigilar la ejecución del gasto
público invertido en cultura.

ARTICULO 59. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO
NACIONAL DE CULTURA. El Consejo Nacional de Cultura estará
integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Cultura, quien lo presidirá, o
en su defecto el Viceministro.

2. El Ministro de Educación Nacional, o en su
defecto el Viceministro.

3. El Director del Departamento de Planeación
Nacional, o su delegado.

4. Dos personalidades del ámbito artístico
y cultural, nombradas por el señor Presidente de la
República, quienes serán sus
representantes.

5. Los presidentes de los Consejos Nacionales de las
Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones
artísticas y culturales.

6. Un representante de la comunidad educativa designado
por la Junta Nacional de Educación.

7. Un representante de los fondos mixtos
departamentales, distritales y municipales de promoción de
la cultura y las artes.

8. Un representante de las asociaciones de casas de la
cultura.

9. Un representante de los secretarios técnicos
de los consejos departamentales y distritales de
cultura.

10. Un representante de los pueblos o comunidades
indígenas, y/o autoridades tradicionales.

11. Un representante de las comunidades
negras.

12. Un representante del colegio máximo de las
academias.

13. Un representante de las agremiaciones culturales de
discapacitados físicos, psíquicos y
sensoriales.

14. Un representante de cada una de las expresiones
culturales a que hace referencia el artículo
16
de la presente Ley, elegido por sus organizaciones.

15. Un representante de la Fundación Manuel
Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia
Social y la Cultura.

La elección de los representantes mencionados de
los numerales 7 al 11 se efectuará según
reglamentación que para tal efecto formule el Gobierno
Nacional.

Salvo los funcionarios públicos de libre
nombramiento y remoción, los demás miembros
tendrán un período fijo de dos
años.

El Consejo Nacional de Cultura será convocado por
el Ministro de Cultura una vez cada semestre.

ARTICULO 60. CONSEJOS DEPARTAMENTALES,
DISTRITALES Y MUNICIPALES DE CULTURA. Son las instancias de
concertación entre el Estado y la sociedad civil
encargadas de liderar y asesorar a los gobiernos departamentales,
distritales y municipales y de los territorios indígenas
en la formulación y ejecución de las
políticas y la planificación de los procesos
culturales.

La Secretaría Técnica de los consejos
departamentales, distritales y municipales de cultura es ejercida
por la entidad cultural oficial de mayor jerarquía de los
respectivos entes territoriales.

Los consejos departamentales, distritales y municipales
de cultura tienen la representación de sus respectivas
jurisdicciones ante los consejos de planeación
respectivos.

La conformación de los consejos departamentales
de cultura estará integrada así:

1. El Gobernador, o su delegado.

2. El Director de la Institución Departamental de
Cultura.

3. El representante del Ministerio de
Cultura.

4. Un representante de la Asociación Nacional de
Alcaldes.

5. Representantes de los Consejos Municipales de Cultura
según subre-gionalización departamental.

6. Un representante de los sectores de la
producción y los bienes y servicios.

7. Un representante de la educación
superior (preferiblemente de programas de formación
cultural).

8. Un representante de los consejos de los territorios
indígenas.

9. Un representante de la comunidad educativa designado
por la junta departamental de educación.

10. Un representante de los Consejos de áreas
artísticas.

11. Un representante de la Asociación
Departamental de las Casas de la Cultura.

12. Un representante de la Filial del Consejo de
Monumentos Nacionales.

13. Un representante de ONG culturales
con cobertura departamental.

14. Un representante de la Red Departamental de
Bibliotecas
Públicas.

15. Un representante de las agremiaciones culturales de
discapacitados físicos, psíquicos y
sensoriales.

La conformación de los consejos distritales de
cultura estará integrada así:

1. El alcalde, o su delegado.

2. El Director de la Institución Distrital de
Cultura.

3. El representante del Ministerio de
Cultura.

4. Representantes de las comunas y corregimientos, de
conformidad con la distribución administrativa del
Distrito.

5. Un representante de las agremiaciones o asociaciones
de los comunicadores.

6. Un representante de los sectores de la
producción, y los bienes y servicios.

7. Un representante de la Educación Superior
(preferiblemente de programas de formación
cultural).

8. Un representante de los artesanos en donde tengan
presencia y sean representativos.

9. Un representante de los consejos de los territorios
indígenas.

10. Un representante de la comunidad educativa designado
por la Junta Distrital de Educación.

11. Un representante de la filial del Consejo de
Monumentos Nacionales.

12. Un representante de cada uno de los sectores
artísticos y culturales.

13. Un representante de las organizaciones
cívicas o comunitarias.

14. Un representante de las ONG culturales.

15. Un representante de las asociaciones juveniles en
donde tengan presencia y sean significativas.

16. Un representante de las agremiaciones culturales de
discapacitados físicos, psíquicos y
sensoriales.

La conformación de los Consejos Municipales de
Cultura estará integrada así:

1. El alcalde, o su delegado.

2. El Director de la Institución Cultural del
Municipio.

3. Un representante del Ministerio de
Cultura.

4. Un jefe de Núcleo.

5. Un representante de cada uno de los sectores
artísticos y culturales.

6. Representantes de las comunas y corregimientos, de
conformidad con la distribución administrativa del
municipio.

7. Un representante de la filial de los monumentos en
donde tengan presencia y sean representativos.

8. Un representante de los consejos territoriales
indígenas.

9. Un representante de la comunidad educativa designado
por la Junta Municipal de Educación.

10. Un representante de los artesanos en donde tengan
presencia y sean representativos.

11. Un representante de las organizaciones
cívicas o comunitarias.

12. Un representante de las ONG culturales.

13. Un representante de las agremiaciones y asociaciones
de los comunicadores.

14. Un representante de los sectores de la
producción y los bienes y servicios.

15. Un representante de las asociaciones juveniles en
donde tengan presencia y sean representativos.

16. Un representante de los personeros estudiantiles en
donde tengan presencia y sean representativos.

17. Un representante de las agremiaciones culturales de
discapacitados físicos, psíquicos y
sensoriales.

La elección de los integrantes de los Consejos
Departamentales, Distritales y Municipales de Cultura -excepto
aquellos que por derecho propio o designación contemplada
en esta ley sean parte de los mismos-, así como la
periodicidad de sus sesiones se realizará según
reglamentación que para tal efecto formulen los gobiernos
territoriales respectivos.

ARTICULO 61. OBJETIVOS DE LOS CONSEJOS. Los
consejos municipales, distritales y departamentales desarrollan
los siguientes objetivos dentro de su respectiva
jurisdicción:

1. Estimular el desarrollo cultural y contribuir al
mejoramiento de la calidad de
vida de las comunidades en sus respectivos entes
territoriales.

2. Actuar como entes articuladores de las actividades
relacionadas con el fomento, la promoción y la
difusión del patrimonio cultural y artístico de las
entidades territoriales.

3. Promover y hacer las recomendaciones que sean
pertinentes para la formulación, cumplimiento y evaluación
de los planes, programas y proyectos culturales.

4. Vigilar la ejecución del gasto público
invertido en cultura.

ARTICULO 62. DE LOS CONSEJOS NACIONALES DE LAS
ARTES Y LA CULTURA. El Estado a través del Ministerio de
Cultura, creará y reglamentará los consejos
nacionales de las artes y la cultura, en cada una de las
manifestaciones artísticas y culturales.

PARÁGRAFO. Los consejos nacionales de las
artes y la cultura, serán entes asesores del Ministerio de
Cultura para las políticas, planes y programas en su
área respectiva. El Gobierno Nacional determinará
su composición y funciones.

ARTICULO 63. FONDOS MIXTOS DE PROMOCIÓN DE
LA CULTURA Y DE LAS ARTES. Con el fin de promover la
creación, la investigación y la difusión de
las diversas manifestaciones artísticas y culturales,
crease el Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura
y las Artes.

Autorizase al Ministerio de Cultura, para participar en
la creación de los fondos mixtos departamentales,
distritales, municipales y de los territorios indígenas
conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el
Gobierno Nacional, así como para realizar aportes y
celebrar convenios de fomento y promoción de las artes y
la cultura con dichos fondos.

Los fondos mixtos son entidades sin ánimo de
lucro, dotadas de personería jurídica, constituidas
por aportes públicos y privados y regidos en su
dirección, administración y contratación por el
Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las
respectivas Contralorías sobre los dineros
públicos.

<Jurisprudencia – Vigencia>

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-671-99
de 9 de septiembre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán
Sierra.

ARTICULO 64. DEL SISTEMA NACIONAL DE
FORMACIÓN ARTÍSTICA Y CULTURAL. Corresponde al
Ministerio de Cultura, la responsabilidad de orientar, coordinar
y fomentar el desarrollo de la educación artística
y cultural no formal como factor social, así como
determinar las políticas, planes y estrategias para
su desarrollo.

Para tal efecto, crease el Sistema Nacional de
Formación Artística y Cultural, que tendrá
como objetivos, estimular la creación, la
investigación, el desarrollo, la formación, y la
transmisión del conocimiento
artístico y cultural.

ARTICULO 65. FORMACIÓN CULTURAL
OBLIGATORIA. Se modifica el numeral 3o. del
artículo 23
de la Ley 115 de 1994, el cual quedará
así:

3o. Educación artística y
cultural.

ARTICULO 66. MINISTERIO DE CULTURA. Crease el
Ministerio de Cultura como organismo rector de la cultura,
encargado de formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado
en la materia, en concordancia con los planes y programas de
desarrollo, según los principios de participación
contemplados en esta ley.

El Ministerio de Cultura tendrá a su cargo,
además de las funciones previstas en la presente ley, el
ejercicio de las atribuciones generales que corresponde ejercer a
los Ministerios,
de conformidad con el Decreto 1050 de 1968.

El Ministerio de Cultura seguirá en orden de
precedencia al Ministerio de Transporte.

El Ministerio de Cultura será miembro, con
derecho a voz y voto, del Consejo Nacional de Política
Económica y Social, CONPES.

ARTICULO 67. DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL
MINISTERIO DE CULTURA. El Ministerio de Cultura tendrá la
siguiente estructura administrativa básica:

Despacho del Ministro.

Despacho del Viceministro.

Despacho del Secretario General.

Direcciones Nacionales.

Dirección de Patrimonio.

Dirección de Artes.

Dirección de Comunicaciones.

Dirección de Cinematografía.

Dirección de Fomento y Desarrollo
Regional.

Dirección de Museos.

Dirección de la Infancia y la
Juventud.

Unidades Administrativas Especiales.

Instituto Colombiano de Antropología.

Biblioteca Nacional.

Museo Nacional.

Oficinas.

Oficina Jurídica.

Oficina de Planeación.

Oficina de Control
Interno.

Oficina de Sistemas.

Oficina de Relaciones
Internacionales.

Oficina de Prensa.

Divisiones.

División Administrativa.

División Financiera.

División de Recursos Humanos.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional
adoptará las medidas necesarias para que pueda operar la
estructura básica del Ministerio de Cultura. Para tal
efecto, creará los empleos que demande la
administración, señalará sus funciones,
fijará sus dotaciones y emolumentos y desarrollará
dicha estructura con sujeción a la presente ley,
respetando las políticas de modernización del
Estado y racionalización del gasto público, y
estableciendo para su cumplimiento mecanismos de control que
aseguren su máxima productividad.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno al establecer y
reglamentar la estructura orgánica del Ministerio de
Cultura creará la Dirección Nacional de Etnocultura
con las respectivas seccionales en las entidades
territoriales.

ARTICULO 68. La estructura administrativa del
Ministerio de Cultura no podrá exceder o incrementar el
valor actual de la nómina
de funcionarios, directamente o a través de contratos o
asesorías paralelas de Colcultura, el Instituto Colombiano
de Antropología, ICAN; la Biblioteca
Nacional, el Museo Nacional y el Instituto de Cultura
Hispánica.

Solamente podrá el Gobierno Nacional aumentar
anualmente porcentajes correspondientes teniendo en cuenta el
índice de precios al
consumidor
decretado por el DANE.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El congelamiento de
la nómina de la estructura del Ministerio de Cultura,
incluyendo sus órganos adscritos y vinculados,
cesará sólo a partir del tercer año,
posterior a la promulgación de la presente ley.

ARTICULO 69. DEL PATRIMONIO DE RENTAS DEL
MINISTERIO DE CULTURA. El patrimonio y rentas del Ministerio de
Cultura estará conformado por:

1. Las sumas que se apropien en el Presupuesto
Nacional.

2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a
cualquier título.

3. Los bienes, derechos y obligaciones
que pertenecían al Instituto Colombiano de Cultura,
Colcultura, y los saldos del presupuesto de inversión del
Instituto, existentes a la fecha de entrar a regir la presente
ley.

4. Las sumas y los bienes muebles e inmuebles que le
sean donados o cedidos por entidades públicas o privadas,
nacionales o internacionales.

ARTICULO 70. DE LA SUPRESIÓN Y
FUSIÓN DE ENTIDADES Y ORGANISMOS CULTURALES. Autorizase al
Gobierno Nacional para suprimir o fusionar entidades u organismos
administrativos nacionales que cumplan funciones culturales
afines a las del Ministerio de Cultura, así como para
reasignar las funciones de dichas entidades u organismos en este
ministerio. Para estos efectos, y para las adscripciones de las
Entidades a que se refiere el siguiente artículo, el
Gobierno Nacional efectuará los traslados
presupuéstales y adoptará las medidas fiscales
necesarias para que el Ministerio de Cultura pueda asumir a
cabalidad las funciones que se le asignen.

ARTICULO 71. DE LA ADSCRIPCIÓN DE
ENTIDADES AL MINISTERIO DE CULTURA. Como entidad descentralizada
adscrita al Ministerio de Cultura funcionará a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto
Colombiano de Cultura Hispánica, el cual, sin modificar su
naturaleza
jurídica, se trasladará del Ministerio de
Educación.

El Organismo que en virtud de lo dispuesto en esta ley
se traslade a la estructura orgánica del Ministerio de
Cultura pasará al mismo con el patrimonio, saldos
presu-puestales, así como con el personal de la actual
planta de personal que a juicio del Gobierno Nacional fuere
indispensable para el desarrollo de sus funciones.

Para los efectos de la tutela
correspondiente, el Ministro de Cultura o su delegado,
ejercerá la presidencia de la junta directiva de dichas
entidades.

PARÁGRAFO. Mientras se cumple con los
trámites tendientes a perfeccionar el traslado de la
entidad a que se refiere el presente artículo, la
dirección y administración de la misma
estará a cargo de las personas que designe el Ministro de
Cultura.

ARTICULO 72. DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL
MINISTERIO DE CULTURA. Para el cumplimiento de sus funciones, el
Ministerio de Cultura tendrá una planta de personal
global, que será distribuida mediante resolución,
atendiendo a la estructura orgánica, las necesidades del
servicio y la naturaleza de los cargos.

Los empleados del Ministerio de Cultura serán
empleados públicos, de régimen especial, adscritos
a la carrera administrativa, excepto aquellos que sean de libre
nombramiento y remoción determinados en la estructura del
Ministerio, así como los cargos actuales de la estructura
del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ocupados por
trabajadores oficiales, sin perjuicio de los derechos adquiridos
convencionalmente.

Así mismo formarán parte del Ministerio de
Cultura la Orquesta Sinfónica de Colombia y la
Banda Sinfónica Nacional.

Los profesores integrantes de la Orquesta
Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional
se vincularán a la administración
pública mediante contrato de
trabajo.

ARTICULO 73. DE LA PARTICIPACIÓN DEL
MINISTERIO DE CULTURA EN LOS FONDOS MIXTOS DE PROMOCIÓN DE
LA CULTURA Y LAS ARTES. A partir de la vigencia de la presente
ley, el Ministerio de Cultura será el representante de la
Nación en los actuales fondos mixtos de promoción
de la cultura y las artes, de los cuales forma parte el Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, sin perjuicio de lo previsto
en el régimen de transición. Igualmente autorizase
al Ministerio para participar en la creación de nuevos
fondos mixtos.

ARTICULO 74. DE LA SUPRESIÓN Y
LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA,
COLCULTURA. Suprímase el Instituto Colombiano de Cultura,
Colcultura. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, dicho instituto entrará en
liquidación, la cual deberá concluir en un plazo
máximo de un (1) año contado a partir de su
vigencia.

ARTICULO 75. DEL LIQUIDADOR. El Gobierno Nacional
designará el Liquidador del Instituto Colombiano de
Cultura, Colcultura, que deberá reunir las mismas
calidades exigidas para el director del instituto, tendrá
su remuneración y estará sujeto al mismo
régimen de inhabilidades, incompatibilidades y
demás disposiciones legales aplicables.

El liquidador del Instituto Colombiano de Cultura,
Colcultura, ejercerá las funciones prescritas para el
director de la entidad en cuanto no fueren incompatibles con la
liquidación, y actuará bajo la supervisión del Ministro de Cultura o la
persona que
éste designe.

ARTICULO 76. DEL PROCESO DE
REDUCCIÓN DE LA ENTIDAD. Las actividades, estructura y
planta de personal del Instituto Colombiano de Cultura,
Colcultura, y los cargos correspondientes se irán
reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el plazo previsto
para que finalice la liquidación de la entidad. Los cargos
que queden vacantes no podrán ser provistos, salvo las
excepciones que determine el Gobierno Nacional.

ARTICULO 77. DE LA PRIORIDAD EN LA
VINCULACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA. Sin perjuicio de la
evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de
la debida discreción para la designación de
funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa, los
actuales empleados de carrera del Instituto Colombiano de
Cultura, Colcultura, tendrán derecho preferencial a ser
vinculados como servidores
públicos del Ministerio de Cultura y demás
entidades y organismos del sistema nacional de cultura, de
acuerdo con las necesidades del servicio.

La misma prioridad tendrán los trabajadores
oficiales que tengan contrato de
trabajo
vigente, siempre que en la planta de personal del ministerio
existan cargos con funciones equivalentes a las que vienen
desarrollando en la entidad que se suprime.

En todo caso, los empleados de carrera administrativa y
trabajadores oficiales que hacen parte de la planta de personal
del instituto, que no sean incorporados al Ministerio de Cultura,
tendrán derecho a optar por la indemnización o una
nueva vinculación, conforme a las disposiciones legales
pertinentes.

ARTICULO 78. DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL Y
SEGURIDAD SOCIAL. El Ministerio de Cultura asumirá el
reconocimiento y pago de las pensiones o cuotas partes de ellas
causadas o que se causen, a favor de los empleados y trabajadores
oficiales que se incorporen al ministerio, así como las
demás prestaciones
sociales y de seguridad social conforme a las disposiciones
legales, sin perjuicio de los derechos adquiridos en
convenciones.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales
que no sean vinculados al Ministerio de Cultura o reubicados en
otra entidad, se les reconocerá las prestaciones sociales
a que tengan derecho, de conformidad con las disposiciones
legales pertinentes, así como las convencionales vigentes
a la fecha de entrar a regir la presente ley, para el caso de los
trabajadores oficiales.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

ARTICULO 79. CONTRATOS Y ACTOS EN TRÁMITE.
Autorizase al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, para
continuar con los trámites contractuales que se hubiesen
iniciado antes de la publicación de esta ley, y a
perfeccionar y ejecutar los contratos que resulten de ellos, sin
perjuicio de lo dispuesto sobre la entrega de recursos del
presupuesto del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, a
los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes.
Si los contratos no alcanzan a ejecutarse y liquidarse durante la
liquidación de la entidad, o si quedare un litigio
pendiente, el Ministerio de Cultura sustituirá al
Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en todos los
derechos y obligaciones contractuales.

Igualmente Colcultura continuará ejerciendo las
funciones relacionadas con la expedición de los actos
administrativos referentes a la salida de bienes del país,
la definición de los eventos
culturales susceptibles o no de la exención del impuesto de
espectáculos públicos y los que expida determinando
si los bienes a que se refiere la Ley 98 de 1993 son de
interés cultural o científico. Con la ejecutoria de
los actos administrativos en mención, se cumplen las
exigencias que se requiere acreditar por Colcultura, de acuerdo
con las normas legales, sin que la entidad requiera expedir
ningún acto adicional. Debidamente perfeccionados no se
requiere del cumplimiento de ningún otro requisito ante
Colcultura o la entidad que haga sus veces. Las funciones antes
señaladas las continuará desarrollando el
Ministerio de Cultura a la liquidación de Colcultura, y
los actos en trámite que no sea posible resolver antes de
la fecha de liquidación de la citada entidad, se
trasladarán al Ministerio para su
resolución.

ARTICULO 80. DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
SENTENCIAS. El Ministerio de Cultura asumirá el
reconocimiento y pago de las sentencias condenatorias
ejecutoriadas o que se ejecutoríen, a cargo del Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, con posterioridad al
vencimiento del plazo de liquidación del citado organismo,
para lo cual se autoriza al Gobierno Nacional a tomar las medidas
necesarias y hacer los traslados presupuéstales a que
hubiese lugar.

ARTICULO 81. SOBRE LA TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE
PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES. La transferencia de los bienes
inmuebles pertenecientes al Instituto Colombiano de Cultura,
Colcultura, se realizará mediante acta suscrita por los
representantes legales de las entidades mencionadas. Copia
auténtica se publicará en el Diario Oficial y se
inscribirá en la Oficina de
Registro de
Instrumentos Públicos, la ubicación de cada uno de
los inmuebles.

Para la transferencia de los bienes muebles
bastará la suscripción de las correspondientes
actas por los representantes legales del Ministerio de Cultura y
el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.

La transferencia de los bienes a que se refiere el
presente artículo se efectuará progresivamente, en
la medida en que se supriman las dependencias del Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, pero en todo caso
deberá quedar perfeccionado al finalizar el plazo
previsto, para la liquidación del contrato del citado
organismo.

ARTICULO 82. SOBRE LAS APROPIACIONES
PRESUPUESTALES VIGENTES EN FAVOR DE LOS FONDOS MIXTOS DE
PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES. Hasta tanto se
expidan los actos que permitan poner en funcionamiento el
Ministerio de Cultura, las apropiaciones presupuéstales
previstas en la respectiva vigencia fiscal en favor de los fondos
mixtos de promoción de la cultura y las artes,
serán entregadas al respectivo fondo, por el Ministro de
Cultura o por la persona que señale el Gobierno Nacional,
en el caso de que aún no se hubiere nombrado el Ministro,
para lo cual se suscribirán los correspondientes actos o
contratos. Una vez expedida la planta de personal del Ministerio
y provisto los cargos de dirección del Ministerio,
éste sustituirá íntegramente al Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, en todos sus derechos y
obligaciones existentes.

ARTICULO 83. VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de
la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la
República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO
CAPURRO

El Secretario General del honorable
Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGAPEDRO PUMAREJO
VEGA

El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI

El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFURDIEGO VIVAS
TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y
ejecútese.

Dada en Barranquilla, a los 7 días
del mes de agosto de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro de Hacienda y
Crédito Público,

encargado de las funciones del despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito
Público,

EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.

El Ministro de Educación
Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ

ANEXO 6

DECRETO 1504

4 de agosto de1998

Por el cual se reglamenta el manejo
del espacio público en los planes de ordenamiento
territorial.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la constitución Política y los
artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9ª de 1989 y los
artículos 11, 12 y 13 de la Ley 388 de 1997,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.Es deber del estado velar por
la protección de la integridad del espacio público
y por su destinación al uso común, el cual
prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento
de la función
pública del urbanismo, los municipios y distritos
deberán dar prelación a la planeación,
construcción, mantenimiento y
protección del espacio público sobre los
demás usos del suelo.

Artículo 2.El espacio público es el
conjunto de inmuebles públicos y los elementos
arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados
destinadas por naturaleza, usos o afectación a la
satisfacción de necesidades urbanas colectivas que
trascienden los límites de
los intereses individuales de las habitantes.

Artículo 3. El espacio público
comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

Los bienes de uso público, es decir aquellos
inmuebles de dominio
público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del
territorio nacional, destinados al uso o disfrute
colectivo.

Los elementos arquitectónicos, espaciales y
naturales de los inmuebles de propiedad
privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen
necesidades de uso público.

Las áreas requeridas para la conformación
del sistema de espacio público en los términos
establecidos en este decreto.

Artículo 4.El destino de los bienes de uso
público incluidos en el espacio público no
podrá ser variado sino por los concejos municipales o
distritales a través de los planes de ordenamiento
territorial, o de los instrumentos que los desarrollen aprobados
por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por
otros de características y dimensiones equivalentes o
superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo
criterios, entre otros, de calidad,
accesibilidad y localización.

Artículo 5. El espacio público esta
conformado por el conjunto de los siguientes elementos
constitutivos y complementarios:

Elementos constitutivos.

Elementos constitutivos naturales.

Áreas para la conservación y
preservación del sistema orográfico o de
montañas, tales como: cerros, montañas, colinas,
volcanes y
nevados.

Áreas para la conservación y
preservación del sistema hídrico: conformado por:
(i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales
como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos,
quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas,
zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental,
y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas
marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas,
pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y
protección ambiental. (ii) Elementos artificiales o
construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como:
canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques,
presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y
protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua
tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares,
rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y
protección ambiental.

Áreas de especial interés ambiental,
científico y paisajístico, tales como: (i) parques
naturales del nivel nacional, regional, departamental y
municipal; y (ii) áreas de reserva natural, santuarios de
fauna y
flora.

Elementos constitutivos artificiales o
construidos.

Áreas integrantes de los sistemas de
circulación peatonal y vehicular, constituidas por: (i)
los componentes de los perfiles viales tales como: áreas
de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y
señalización, cárcamos y ductos,
túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas,
bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes,
malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles,
cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para
bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos
bajo espacio público, zonas azules, bahías de
estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad,
calzadas y carriles. (ii) los componentes de los cruces o
intersecciones, tales como: esquinas, glorietas, orejas, puentes
vehiculares, túneles y viaductos.

Áreas articuladoras del espacio público y
de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión
gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios
deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al
aire
libre.

Áreas para la conservación y
preservación de las obras de interés público
y los elementos urbanísticos, arquitectónicos,
históricos, culturales, recreativos, artísticos y
arqueológicos, las cuales pueden ser sectores de ciudad,
manzanas, costados de manzanas, inmuebles individuales,
monumentos nacionales, murales, esculturas, fuentes ornamentales
y zonas arqueológicas o accidentes
geográficos.

Son también elementos constitutivos del espacio
público las áreas y elementos
arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad y
paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes
de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo
desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, ,
pórticos, antejardines, cerramiento.

De igual forma se considera parte integral del perfil
vial, y por ende del espacio público, los antejardines de
propiedad privada.

Elementos complementarios.

Componentes de la vegetación natural e
intervenida.

Elementos para jardines, arborización y
protección del paisaje, tales como: vegetación
herbácea o césped, jardines, arbustos, setos o
matorrales, árboles
o bosques.

Componentes del amoblamiento urbano.

Mobiliario.

Elementos de comunicación tales como: mapas de
localización del municipio, planos de inmuebles
históricos o lugares de interés, informadores de
temperatura,
contaminación ambiental, decibeles y
mensajes, teléfonos, carteleras locales, pendones,
pasacalles, mogadores y buzones.

Elementos de organización tales como: bolardos,
paraderos, tope llantas y semáforos.

Elementos de ambientación tales como: luminarias
peatonales, luminarias vehiculares, protectores de
árboles, rejillas de árboles, materas, bancas,
relojes, pérgolas, parasoles, esculturas y
murales.

Elementos de recreación
tales como: juegos para
adultos y juegos infantiles.

Elementos de servicio tales como: parquímetros,
bicicleteros, surtidores de agua, casetas de venta, casetas de
turismo, muebles
de emboladores.

Elementos de salud e higiene tales
como: baños públicos, canecas para reciclar las
basuras.

Elementos de seguridad, tales como: barandas, pasamanos,
cámaras de televisión para seguridad, cámaras
de televisión para el tráfico, sirenas, hidrantes,
equipos contra incendios.

Señalización.

Elementos de nomenclatura
domiciliaria o urbana.

Elementos de señalización vial para
prevención, reglamentación, información,
marcas y
varias.

Elementos de señalización fluvial para
prevención, reglamentación, información,
especiales, verticales, horizontales y balizaje.

Elementos de señalización férrea
tales como: semáforos eléctricos, discos con
vástago para hincar en la tierra,
discos con mango, tableros con vástago para hincar en la
tierra,
lámparas, linternas de mano y banderas.

Elementos de señalización
aérea.

Parágrafo. Los elementos constitutivos del
Espacio Público, de acuerdo con su área de
influencia, manejo administrativo, cobertura espacial y de
población, se clasifican en: a) elementos
de nivel estructural o de influencia general, nacional,
departamental, metropolitano, municipal o distrital o de ciudad;
b) elementos de nivel municipal o distrital, local, zonal y
barrial al interior del municipio o distrito.

Artículo 6. El espacio público
debe planearse, diseñarse, construirse y adecuarse de tal
manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad
reducida, sea esta temporal o permanente, o cuya capacidad de
orientación se encuentra disminuida por la edad, analfabetismo,
limitación o enfermedad, de conformidad con las normas
establecidas en la ley 361 de 1997 y aquellas que la
reglamenten.

CAPITULO SEGUNDO

EL ESPACIO PÚBLICO EN LOS
PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 7.El espacio público es el
elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en
la ciudad, así como el regulador de las condiciones
ambientales de la misma, y por lo tanto se constituye en uno de
los principales elementos estructurales de los Planes de
Ordenamiento Territorial.

Artículo 8. En los Planes de Ordenamiento
Territorial debe incorporarse los siguientes elementos de acuerdo
con el componente establecido:

  1. La definición de políticas,
    estrategias y objetivos del Espacio Público en el
    territorio municipal o distrital.

    La definición del sistema del espacio
    público y delimitación de los elementos que lo
    constituyen en el nivel estructural, y

    Las prioridades establecidas en el artículo 3
    del decreto 879 de 1998, cuando haya lugar.

  2. En el componente general debe incluirse:

    La conformación del inventario
    general de los elementos constitutivos del espacio publico en
    el área urbana en los tres niveles establecidos en el
    parágrafo del artículo 5º del presente
    decreto.

    La definición del sistema de enlace y
    articulación entre los diferentes niveles y las
    acciones y proyectos necesarios para consolidar y
    complementar este sistema.

    La definición de la cobertura de espacio
    público por habitante y del déficit cualitativo
    y cuantitativo, existente y proyectado.

    La definición de proyectos y programas
    estratégicos que permitas suplir las necesidades y
    desequilibrios del espacio público en el área
    urbana en el mediano y largo plazo con sus respectivos
    presupuestos y destinación de
    recursos.

    La definición del espacio público del
    nivel sectorial y local dentro de los planes parciales y las
    unidades de actuación.

  3. En el componente urbano debe incluirse:
  4. En el componente rural debe incluirse:

La conformación del inventario general de los
elementos constitutivos del espacio público en el
área rural en el nivel estructural o de influencia
general en el municipio o distrito.

La definición del sistema rural regional de
espacio público y de los elementos de interacción y enlace entre el espacio
público urbano y rural.

La definición de estrategias para su
preservación y mantenimiento.

Parágrafo. Cuando en el presente decreto
se hace referencia al plan o planes de ordenamiento territorial,
se entenderá que comprende los planes básicos de
ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento
territorial.

Artículo 9.En el programa de
ejecución se deben incorporar las definiciones con
carácter obligatorio de las actuaciones sobre el espacio
público en los términos establecidos en el
artículo 7 del decreto 879 de 1998.

Artículo 10. En la presentación de
los Planes de Ordenamiento Territorial el tratamiento del espacio
público se ceñirá a lo dispuesto en el
Capítulo V del decreto 879 de 1998.

Artículo 11. El diagnóstico deberá comprender de un
análisis de la oferta y la
demanda de espacio público que permita establecer y
proyectar el déficit cuantitativo y cualitativo del
mismo.

Artículo 12. Para la situación
actual y en el marco del desarrollo futuro del municipio o
distrito, el déficit cuantitativo es la carencia o
insuficiente disponibilidad de elementos de espacio
público con relación al número de habitantes
permanentes del territorio. Para el caso de lugares
turísticos con alta incidencia de población
correspondiente a esta población transitoria.

La medición del déficit cuantitativo se
hará con base en un índice mínimo de espacio
público efectivo, es decir el espacio público de
carácter permanente, conformado por zonas verdes, parques
plazas y plazoletas.

Artículo 13.El déficit cualitativo
está definido por las condiciones inadecuadas para el uso,
goce y disfrute de los elementos del Espacio Público que
satisfacen necesidades colectivas por parte de los residentes y
visitantes del territorio, con especial énfasis en las
situaciones de inaccesibilidad debido a condiciones de deterioro,
inseguridad o
imposibilidad física de acceso, cuando éste se
requiere, y al desequilibrio generado por las condiciones de
localización de los elementos con relación a la
ubicación de la población que los
disfruta.

Artículo 14. Se considera como
índice mínimo de Espacio Público efectivo,
para ser obtenido por las áreas urbanas de los municipios
y distritos dentro de las metas y programas del largo plazo
establecidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, un
mínimo de quince (15 m2) metros cuadrados por habitante,
para ser alcanzado durante la vigencia del plan
respectivo.

Parágrafo: El Ministerio de Desarrollo
Económico elaborará una metodología para la contabilidad y
especificación de estas mediciones.

Artículo 15. En la formulación del
Plan de Ordenamiento Territorial la estimación del
déficit cualitativo y cuantitativo será la base
para definir las áreas de intervención con
políticas, programas y proyectos para la
generación, preservación, conservación,
mejoramiento y mantenimiento de los elementos del espacio
público.

CAPITULO TERCERO

DEL MANEJO DEL ESPACIO
PÚBLICO

Artículo 16. El Ministerio de Desarrollo
Económico deberá coordinar las políticas
nacionales relacionadas con la gestión del espacio
público en el marco de la planeación del
ordenamiento del territorio con el apoyo técnico a las
entidades territoriales y áreas metropolitanas.

Artículo 17. Los municipios y distritos
podrán crear de acuerdo con su organización legal
entidades responsables de la administración, desarrollo,
mantenimiento y apoyo financiero del espacio público, que
cumplirán entre las siguientes funciones

Elaboración del inventario del espacio
público.

Definición de políticas y estrategias del
espacio público.

Articulación entre las distintas entidades cuya
gestión involucra directa o indirectamente la
planeación, diseño, construcción,
mantenimiento, conservación, restitución,
financiación y regulación del espacio
público.

Elaboración y coordinación del sistema
general de espacio público como parte del plan de
ordenamiento territorial.

Diseño de los subsistemas, enlaces y elementos
del espacio público.

Definición de escalas y criterios de
intervención en el espacio público.

Desarrollo de mecanismos de participación y
gestión.

Desarrollo de la normalización y estandarización de
los elementos del espacio público.

Las corporaciones autónomas regionales y las
autoridades ambientales de las entidades territoriales,
establecidas por la ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la
definición de las políticas ambientales, el manejo
de los elementos naturales, las normas técnicas para la
conservación, preservación y recuperación de
los elementos naturales del espacio público.

Artículo 18. Los municipios y distritos
podrán contratar con entidades privadas la
administración, mantenimiento y el aprovechamiento
económico para el municipio o distrito del espacio
publico, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce,
disfrute visual y libre tránsito.

Artículo 19. En el caso de áreas
publicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y
plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su
uso por parte de entidades privadas para usos compartibles con la
condición del espacio del espacio mediante contratos. En
ningún caso estos contratos generarán derechos
reales para los particulares y deberán dar estricto
cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el
particular.

Artículo 20. Cuando para la
provisión de servicios
públicos se utilice el espacio aéreo o el
subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio
público, el municipio o distrito titular de los mismos
podrá establecer mecanismos para la expedición del
permiso o licencia de ocupación y utilización del
espacio público y para el cobro de tarifas. Dichos
permisos o licencias serán expedidos por la oficina de
planeación municipal o distrital o la entidad que cumpla
sus funciones.

Las autorizaciones deben obedecer a un estudio de la
factibilidad
técnica y ambiental y del impacto urbano de la
construcción propuesta, así como de la coherencia
de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los
instrumentos que lo desarrollen.

Artículo 21.Cuando las áreas de
cesión para zonas verdes y servicios comunales sean
inferiores a las mínimas exigidas por las normas
urbanísticas, o cuando su ubicación sea
inconveniente para la ciudad, o cuando existan espacios
públicos de ejecución prioritaria se podrá
compensar la obligación de cesión en dinero u otros
inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos a
iniciativa de los alcaldes. Si la compensación es en
dinero o en otros inmuebles, se deberá asignar su valor a
la provisión de espacio público en los lugares
apropiados según lo determine el plan de ordenamiento
territorial.

Los antejardines, aislamientos laterales y
parámetros retrocesos de las edificaciones, no
podrán ser compensados en dinero, ni canjeados por otros
inmuebles.

Artículo 22. Con el objeto de generar
espacio público en áreas desarrolladas, el
municipio o distrito podrá crear áreas generadoras
de derechos transferibles de construcción y desarrollo,
para ser incorporadas como elementos del espacio público
al plan de ordenamiento territorial o a los planes Parciales que
lo desarrollen, de conformidad con lo establecido en el Decreto
Ley 151 de 1998.

Artículo 23.La utilización por los
particulares del espacio publico aéreo o del subsuelo de
inmuebles públicos, pertenecientes al espacio
público, para efectos de enlace entre bienes privados o
entre bienes privados y elementos del espacio público,
tales como puentes peatonales o pasos subterráneos,
podrá realizarse previo estudio, aprobación y cobro
de tarifas por parte de la oficina de planeación municipal
o distrital que cumpla sus funciones.

El estudio conllevará un análisis de la
factibilidad técnica y del impacto urbano de la
construcción propuesta, así como de la coherencia
de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los
instrumentos que lo desarrollen.

Este tipo de autorizaciones no generará derechos
para los particulares y deberán dar estricto cumplimiento
a la prevalencia del interés general sobre el
particular.

Parágrafo. Los elementos objetos de este
artículo que existen actualmente en los municipios o
distritos deberán ajustarse a las previsiones contenidas
en el presente decreto.

Artículo 24. Los municipios y distritos
podrán utilizar el espacio aéreo o el subsuelo de
inmuebles públicos, pertenecientes al espacio
público para generar elementos de enlace urbano. Una vez
construidos los elementos de enlace urbano, podrá
autorizarse su uso para usos compatibles con la condición
del espacio, en especial los institucionales.

La construcción de este tipo de enlaces implica
la expedición de una licencia por parte de la autoridad
competente, quien deberá realizar un estudio de
factibilidad técnica e impacto urbano, además
de verificar la coherencia de las obras propuestas con el plan de
ordenamiento territorial y los instrumentos que la
desarrollen.

Artículo 25. Los parques y zona verdes que
tengan el carácter de bienes de uso público no
podrán ser encerrados en forma tal que la prive a la
ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre
tránsito.

Para el caso de parques y zonas verdes del nivel local o
de barrio que tengan carácter de bienes de uso publico la
entidad competente de su manejo administrativo, podrá
encargar a organizaciones particulares sin ánimo de lucro
y que represente los intereses del barrio o localidad la
administración, mantenimiento, dotación y siempre y
cuando garanticen el acceso al mismo de la población, en
especial la permanente de su área de
influencia.

Artículo 26.Los elementos constitutivos
del Espacio público y el medio ambiente
tendrán para su defensa la acción
popular consagrada en el artículo 1005 del Código
Civil. Esta acción también podrá
dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para
la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute
visual de dichos bienes mediante la remoción,
suspensión o prevención de las conductoras que
comprometieren el interés público o la seguridad de
los usuarios.

El incumplimiento de las órdenes que expida el
Juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso
anterior configura la conducta prevista
en el artículo 184 del Código
Penal de "Fraude a
resolución judicial"

La acción popular de que trata el artículo
1005 del código civil podrá interponerse en
cualquier tiempo.

Artículo 27.La competencia para la
expedición de licencias para que todo tipo de
intervención y ocupación del espacio
público, es exclusiva de las oficinas de planeación
municipal o distrital de la entidad que cumpla sus
funciones.

Artículo 28. La ocupación en forma
permanente de los parques públicos, zonas verdes y
demás bienes de uso publico, el encerramiento sin la
debida autorización de las autoridades municipales o
distritales, la realización de intervenciones en
áreas que formen parte del espacio publico, sin la debida
licencia o contraviniéndola y la ocupación temporal
o permanente del espacio publico con cualquier tipo de
amoblamiento o instalaciones dará lugar a la
imposición de las sanciones urbanísticas que
señala el articulo 104 de la ley 388 de 1997.

Artículo 29.El presente decreto rige a
partir de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 4
días del mes de agosto de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA

ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DE DESARROLLO
ECONÓMICO

CARLOS JULIO GAITÁN
GONZÁLEZ

 

Arq. Alvaro Ospino Valiente

Santa Marta, febrero de 2005

Partes: 1, 2, 3, 4
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