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Todo nacimiento que ocurra en el territorio Costarricense debe inscribirse en el departamento civil; también se inscribirá el nacimiento ocurrido en el extranjero del hijo de padre o madre Costarricense, si así lo solicita la parte interesada.
OBLIGACIÓN DE DECLARAR LOS NACIMIENTOS
Tanto el padre como la madre del recién nacido estar en la obligación de declarar el nacimiento de su hijo, ya sea personalmente o por medio de autorización escrita corresponde también esa obligación:
TÉRMINO PARA DECLARAR LOS NACIMIENTOS
Dentro del término de un mes de nacida una persona, debe hacerse la declaración ante cualquier registrador del estado civil.
La declaración de nacimiento se hará mediante la presentación de la fé de bautismo expedida por sacerdote católico o la constancia extendida por el medico obstetra o enfermera que atendió el parto; a falta de esos documentos, se aceptara la manifestación escrita que harán las personas a quienes corresponda hacer la declaración.
La inscripción del nacimiento de personas mayores de 10 años no se practicara sino en virtud de resolución dictada por el registro, previa comprobación del hecho del nacimiento conforme lo establezca el reglamento del Registro Civil. Dicha resolución será consultada con el Tribunal.
REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
En la inscripción de nacimientos, además de las declaraciones generales, deberá procurarse que consten los siguientes datos:
Si la persona de cuya inscripción se trata, hubiere tenido uno o más hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación y se anotaran las partidas de muerte en las inscripciones de nacimiento correspondientes a los hermanos anteriores que llevaren el mismo nombre.
Requisitos de la inscripción de nacimiento del expósito.
En la inscripción de nacimiento del expósito se mencionará:
No se admitirá declaración en contrario, respecto del hijo nacido durante el matrimonio, o en tiempo en que legalmente debe reportarse como nacido dentro de aquí en la inscripción de nacimiento de hijos habidos fuera de matrimonio se consignarán la paternidad y maternidad, si la declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de progenitores y la firmaren; si solo un progenitor hace la declaración y la firma, se omitirá indicar el nombre de la otra persona con quien se hubo el hijo.
Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre en el territorio Costarricense, debe inscribirse en el Departamento Civil; las que se celebren en el extranjero, entre Costarricense o centre un Costarricense y un extranjero pueden inscribirse a solicitud de parte interesada.
MATRIMONIOS CELEBRADOS POR LA IGLESIA CATÓLICA, OBLIGACIÓN DE DECLARARLOS.
Tanto las autoridades de la iglesia católica, apostólica y Romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están en la obligación de declararlos al Registro Civil en el curso del mes siguiente.
REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIOS:
En la inscripción del matrimonio, además de las declaraciones generales, deben consignarse:
Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o la tutela, se harán constar esas circunstancias.
Toda defunción que ocurra en el territorio nacional debe inscribirse en el Departamento
Civil; la que ocurriere en el extranjero de un Costarricense, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres consanguíneos o afines se inscribirán también, a solicitud de parte interesada.
OBLIGACIÓN DE DECLARAR LAS DEFUNCIONES.
Están en la obligación de declarar las defunciones a la mayor brevedad posible o de comunicarlo en su caso:
REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES.
La inscripción de defunción, además de las declaraciones generales, mencionará si fuere posible:
REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN DE PERSONA NO IDENTIFICADA.
Si se tratare de la defunción de persona no identificada, la inscripción expresará:
Si posteriormente se identificare la persona fallecida se completará la inscripción con los nuevos datos.
Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia, presunción de muerte, interdicción judicial, adopción, naturalización y opción o cancelación de nacionalidad, se inscribirán de oficio, a solicitud del interesado o de quien lo represente o por mandamiento de la autoridad competente y deben constar al margen del respectivo asiento.
Las inscripciones hechas en el registro, cuando resultare la evidencia de haberse recurrido en algún vicio que implique nulidad o de que los datos que sirven para practicar el asiento contenían alguna falsedad, deberán ser canceladas por el Director del Registro, de oficio, o a solicitud de parte interesada.
Para que sea procedente la cancelación es indispensablemente que previamente se consigue al margen del asiento respectivo una nota de advertencia, la cancelación no perjudicara a tercero de buena fé, sino a partir de la fecha indicada anotación marginal. La resolución del Registro de no ser apelada se elevara en consulta al Tribunal Supremo de Elecciones.
FORMA DE HACER MODIFICACIONES EN EL DEPARTAMENTO DEL ESTADO CIVIL.
Las enmiendas en las inscripciones del Departamento del Estado Civil se harán en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones, en vía de ocurso o por sentencia dictada por los Tribunales Civiles en juicio ordinario.
No obstante el Registrador General rectificará mediante resolución los errores puramente materiales o de copias de asientos, cuando en el despacho exista original que demuestre el error, pero la rectificación podrá ser revocada a su vez si parte interesada demuestra al registrador motivo justo.
Igualmente el Registrador General rectificará a petición de parte interesada los asuntos referentes a esta, causantes o a quienes represente legalmente, siempre que se trate de simples errores ortográficos o de errores en los nombres, apellidos, sexo, si de las alegaciones que se le hicieren o documentos que se le presentaren fuere evidente que se trata de una simple equivocación. La rectificación deberá ordenarse por resolución que publicara en el Diario Oficial; podrá revocarse en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella y en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, la rectificación se hará constar al margen del asiento respectivo, con indicación de la resolución que la ordenó.
Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error no relacionado con lo señalado anteriormente pondrá en el asiento una nota marginal de advertencia y publicará por tres veces en el Diario Oficial un aviso sobre el particular para que los interesados dentro de ocho días posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos.
Vencido el término indicado se agregará a las diligencias en todo caso una certificación del asiento; y si los hubiere documentos o alegatos presentados por los interesados asi como las indicaciones que estimen pertinentes el Director, el cual enviará al Tribunal las actas para su resolución definitiva.
La resolución que dicte el Director elevando los autos al conocimiento del Tribunal, se notificará a los interesados que se hubieren apersonado.
TÉRMINO PARA RESOLVER EL CURSO EN EL TRIBUNAL EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Dentro de los 15 días siguientes al recibo de lo actuado y las certificaciones de los asientos conducentes del Registro, el Tribunal dictará la resolución que corresponda.
Dictada la resolución por el Tribunal, se devolverán los autos al registro para su ejecución.
Si hubiere menores interesados en los casos anteriores, se dará audiencia al respectivo representante y al Patronato Nacional de la Infancia. Si se tratare de inhábiles se dará audiencia a su representante o en su defecto a la Procuraduría General de la Republica, para que se apersonen en su nombre.
El Registrador General podrá suspender la inscripción o anotación marginal de los documentos que se le presenten cuando a su juicio no reúnan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisara por el periódico oficial a los interesados si el interesado no se conformare con la suspensión podrá en cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la denegación formal de la inscripción.
El Registrador resolverá lo que estuviere conveniente. Si accede a la revocatoria, mandará practicar el asiento; en caso contrario remitirá el expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren indicado caso con ese objeto.
TRÁMITE DE ESTOS ASIENTOS EN TRIBUNAL
Dentro de los ochos días siguientes al recibo del documento y actuaciones, el Tribunal dictara la resolución que corresponda.
SOLICITUDES ANTE LA SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES.
Todas las actuaciones relativas a adquisición, recuperación, modificación o pérdida de nacionalidad, se tramitaran en la Sección de Opciones y Naturalizaciones.
El Departamento Electoral comprende las siguientes secciones:
FUNCIONES DEL DE DEPARTAMENTO ELECTORAL
Tiene a su cargo las siguientes funciones:
FUNCIONES DE LA SECCIÓN DE ESTUDIOS Y RESOLUCIONES
Corresponde a esta sección el estudios de las solicitudes tendientes a la expedición de cedulas de identidad y a las inclusiones, exclusiones o traslados de electores y a la revisión constante de las listas de electores a efecto de mantenerlas depuradas, asimismo le incumbe dictar las resoluciones interlocutorias y definitivas.
REQUISITOS:
La solicitud de cedula de identidad firmada por el interesado y sino supiere o no pudiere hacerlo a su ruego por otra persona, ha de ser autenticada con su firma y sello, por un Abogado, por la autoridad política del lugar o por el Jefe de la Oficina regional del domicilio del peticionario.
Tanto la autoridad política como el Jefe de la oficina regional están obligados a extender la autenticación si conocen al solicitante, o si lo identifican dos testigos del mismo domicilio del interesado que firmen la solicitud y exhiban sus cedulas para que se deje razón del numero de ellos. En este último caso la autenticación comprenderá también las firmas de los testigos.
Si la persona a quien se le expide la cedula de identidad no estuviere inscrita en los listados electorales, el registro incluirá su nombre de oficio en el domicilio que indique la solicitud, si procede tal inclusión.
El elector inscrito que cambie de domicilio podrá solicitar al registro directamente o por medio de la oficina regional o autoridad política del lugar el formulario especial y solo para "solicitud de cambio de domicilio" suministrado por el registro, que se traslade la inscripción electoral al nuevo domicilio, para lo cual deberá indicar su nombre y numero de cedula de identidad, el distrito electoral de su inscripción y a la cual desea ser trasladado, la autenticación en este caso deberá ser hecha por la autoridad política, el Sindico Municipal y el Jefe de la regional, todos del nuevo domicilio del solicitante o por un abogado con la firma y sello de quien autentica. Para obtener la autenticación el interesado deberá identificar con su ceda o mediante testigos de su mismo nuevo domicilio electoral que firmen con el y exhiban sus cedulas de cuyo numero se dejará razón en la solicitud misma.
La autoridad política reside en los Gobernadores en las cabeceras y provincias, en los Jefes de Políticos en la cabecera de cantón y en los agentes de policía en los distritos.
La autenticación de la firma implica su certeza y conocimiento de la identidad de la persona a quien corresponde, así como su domicilio y en su caso que se ha presenciado su solicitud a otra persona para que firme por ella. En los casos de traslado implica, además, que se da fe de que el solicitante ha adquirido el nuevo domicilio.
Las autoridades y oficinas regionales están obligados a recibir de cedula o de traslado de un elector y a enviarlos inmediatamente al registro. Deberán extender recibo en el que conste la hora y fecha de la presentación de los formularios que al efecto les suministrará el Tribunal.
El Registro llevara un registro de firmas de las autoridades que autentican solicitudes electorales, al efecto las referidas autoridades deben remitir las tarjetas donde consignen su firma autentica y el sello de su oficina para los efectos consiguientes. El Poder Ejecutivo comunicará al registro los nombres de los referidos funcionarios.
INSCRIPCIÓN CONDICIONAL DE ELECTORES
Quienes hayan de cumplir dieciocho años de edad a la fecha de una elección de Presidente y Vicepresidente de La República, podrán, si han alcanzado ya la edad de dieciséis años solicitar anticipadamente su cedula y su inscripción como elector, tales inscripciones no quedaran firmes sino hasta que la persona alcance la referida edad de dieciocho años, momento a partir del cual podrá ser retirado. Los Costarricenses naturalizados que cumplan los doce meses de haber obtenido su naturalización dentro de los seis meses anteriores a una elección, se inscribirán como electores, si ya les hubiere sido expedida su cedula de identidad.
Recopilado por
Abogado Jorge Fernando Martinez Gabourel
Oficial capacitación Registro Civil Honduras
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