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Juicio político de los Servidores públicos (página 4)




Enviado por Fausto Casta�eda



Partes: 1, 2, 3, 4

A la hora señalada para la audiencia, el
presidente de la Cámara de Senadores la declarará
erigida en Jurado de Sentencia y procederá de conformidad
con las siguientes normas :

  1. La secretaria dará lectura a
    las conclusiones formuladas por la sección de
    enjuiciamiento ;
  2. Acto continuo, se concederá la palabra a la
    comisión de diputados, al servidor
    público o a su defensor, o a ambos ;
  3. Retirados el servidor público y su defensor, y
    permaneciendo los diputados en la sesión se
    procederá a discutir y a votar las conclusiones y
    aprobar los que sean los puntos de acuerdo, que en ellas se
    contengan, el presidente hará la declaratoria que
    corresponda.

Por lo que toca a gobernadores, diputados a las
legislaturas locales y magistrados de Tribunales Superiores de
Justicia de
los Estados, la Cámara de Senadores se erigirá en
Jurado de Sentencia dentro de los tres días naturales
siguientes a las recepciones de las conclusiones. En este caso,
la sentencia que se dicte tendrá efecto declarativos y la
misma se comunicará a la legislatura
local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones
proceda como corresponda.

4.3 LA NORMATIVIDAD EN GUANAJUATO

En atención al Pacto Federal, de acuerdo con
lo establecido por el artículo 108 de la Constitución Federal, la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guanajuato destina el Titulo Noveno, De las
Responsabilidades de los Servidores
Público, Capítulo Único, De las
Responsabilidades, artículos del 122 al 128, inclusive a
regular lo concerniente a la materia de
tesis.

De eta forma el Artículo 122 cita que " Para los
efectos de las responsabilidades a que alude este titulo, se
reputarán como servidores públicos a los
representantes de elección popular, a los miembros del
poder judicial, a
los funcionarios y empleados del estado y de los municipios, y,
en general, a toda persona que
desempeñe un empleo, cargo
o comisión de cualquier naturaleza en
la
administración publica, estatal o
municipal.

La Constitución de Guanajuato considera que los
servidores públicos son responsables por los delitos que
cometan y por las faltas
administrativas en que incurran, en los términos que
señalen las leyes.

Tanto el Gobernador del Estado como los Diputados
locales y los Magistrados del Supremo Tribunal de justicia,
podrán ser sujetos a juicio político en los
términos de los artículos 109, 110 y 114 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.

En protección de la soberanía estatal el legislador
constituyente local estableció que si se recibiere
resolución de la Cámara de Senadores, el Congreso
del Estado, en ejercicio de sus atribuciones, procederá
como corresponda. Aplicándose las sanciones en un periodo
no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

Cuando se proceda penalmente contra el Gobernador del
Estado, Diputados locales y Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia y miembros de Consejo del Poder
Judicial, por delitos de carácter federal cometidos durante el
tiempo de su
encargo, en los términos de los artículos 111 y 114
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, recibida por el congreso del estado, la
declaración de procedencia, este resolverá, en
ejercicio de sus atribuciones, lo que corresponda.

Por otra parte, el artículo 126 de la Carta Magna
guanajuatense dispone que los Diputados al Congreso del Estado,
los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los miembros
del Consejo del Poder Judicial, los titulares de las dependencias
que señala la Ley
Orgánica del Poder
Ejecutivo, los miembros de los ayuntamientos, los consejeros
ciudadanos integrantes del órgano estatal de dirección del organismo autónomo
electoral a que se refiere el articulo 31 de la
Constitución de Guanajuato y los Magistrados del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Estatal
Electoral, durante el tiempo de su encargo solo podrán ser
juzgados por delitos intencionales del orden común que
merezcan penas privativas de libertad, pero
para ello es necesario que, previamente, el Congreso del Estado
erigido en jurado de procedencia, lo declare así por el
voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

El gobernador del estado, a partir de la declaratoria de
su elección y hasta la terminación de su encargo,
solo podrá ser acusado por delitos graves del orden
común.

Es oportuno destacar que la Constitución Estatal
parte de la base de que la resolución que dicte el
congreso no prejuzga sobre los fundamentos de la
acusación. La prescripción de la acción
penal no corre en favor de los funcionarios responsable, en tanto
gocen del fuero constitucional.

Si la resolución del congreso declara que ha
lugar a la acusación, por este solo hecho el funcionario
queda suspendido de su cargo, privado del fuero constitucional y
a disposición de las autoridades competentes. Obviamente,
con excepción del Jefe del Ejecutivo Estatal, todos los
funcionarios de lo tres poderes.

Al revisar la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Guanajuato, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno el
día 3 de abril de 1984, considera que podrán ser
sujetos de juicio político los Diputados al Congreso del
Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Secretario
General de Gobierno, Oficial Mayor del Gobierno del Estado,
Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado,
Procurador General de Justicia del Estado, Jueces, Presidentes
Municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de
elección popular, Consejos Municipales, Directores
Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados,
Empresas de
Participación Estatal mayoritaria, Sociedades y
Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos
Públicos.

En un lamentable error, se incluye al Gobernador del
Estado como autoridad de
primer orden para la aplicación de la ley, cuando
él mismo es sujeto del ordenamiento, así el
artículo primero de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Guanajuato (LRSPEG)
dispone que las autoridades competentes para aplicar la ley
son:

I.- El Gobernador del Estado

II.- El Congreso del Estado;

III.- El Supremo Tribunal de Justicia;

IV.- Las Dependencias del Ejecutivo;

V.- La Secretaría de la Contraloría del
Estado

VI.- Los Ayuntamientos y sus dependencias;

VII.- Los Tribunales del Trabajo en los
términos de la Legislación respectiva; y

VIII.- Los demás que determinen la
leyes.

Tratándose de servidores adscritos a la Administración Publica Paraestatal,
será el Coordinador de las mismas quien aplique la
Ley.

Corresponde al Congreso del Estado la aplicación
de las sanciones derivadas del
juicio Político al Gobernador, Diputados Locales y
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, seguido en los
términos del artículo 24 de la Constitución
Política del Estado.

En el caso de declaración de procedencia por
delitos federales imputables a los funcionarios mencionados en el
artículo anterior, corresponde al Congreso del Etado
proveer a su observancia en los términos que señala
la Constitución del Estado y esta Ley.

El Congreso del Estado también conocerá de
las declaraciones de procedencia por delitos de orden
común imputables a los Servidores Públicos a que se
refiere el artículo 126 de la Constitución
Política del Estado.

Las sanciones por faltas administrativas serán
aplicadas por los titulares de los Poderes o los de las
Dependencias a la que pertenezca el Servidor Público de
que se trate, nótese otro lamentable error, cuando la
LRSPEG supone que existen titulares individuales de los Poderes,
es decir un jefe, y tanto el Poder Judicial como el Poder
Legislativo son la suma de las partes, dicho de otra forma,
un juez no es empleado del Presidente del Tribunal Superior, ni
un diputado, trabajador del Presidente del Congreso del
Estado.

El Título Primero de la LRSPEG dicta lo
correspondiente a las resoluciones del Congreso de la
Unión en lo que atañe a juicios
políticos:

Las resoluciones declarativas que emita el Senado de la
República en los términos el artículo 110 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y del artículo 24 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos en los casos
de juicio político contra del Gobernador del Estado,
Diputados Locales y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia,
serán turnadas de inmediato a la Comisión de Gran
Jurado del Congreso del Estado para que dictamine sobre su
justificación.

La Comisión de gran Jurado instruirá el
procedimiento y además de estudiar la justificación
de las citadas resoluciones declarativas, dictaminará si
el caso se halla comprendido dentro del tiempo y plazo
señalados por los artículos 114 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y Noveno de la Ley Federal de los Servidores
Públicos.

En juicio político, el Congreso del Estado no
podrá aplicar más sanciones que las de
destitución o inhabilitación. Si el servidor
público está en funciones , la
sanción que aplique el Congreso del Estado
Consistirá, en todo caso, en destitución.
Además de esta sanción, según la gravedad
que se desprenda de los hechos que motivaron la resolución
declarativa del Senado, el Congreso del Estado impondrá la
de inhabilitación para el desempeño de todo cargo o comisión
públicos, por el término de uno a veinte
años, resulta oportuno destacar que si un servidor
público no está en funciones, no es servidor
público y por lo mismo no le puede ser aplicada la ley en
comento.

Las sanciones lo mismo que la declaración de
procedencia sólo son procedentes con el voto de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso
estatal.

La LRPSPG aclara que los Diputado, los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia, los titulares de la dependencias
que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y
los miembros de los Ayuntamientos, durante su encargo sólo
podrán ser juzgados por delitos intencionales del orden
común que merezcan pena corporal, sin aclarar si en los
del orden federal tienen fuero.

Se señala como conducto para iniciar la
acción penal al Procurador General de Justicia del
Estado.

El procedimiento para el juicio político
está regulado por el capítulo tercero de la LRSPG,
al respecto se aclara que deben seguirse las normas que
señala cuando se trate de:

  1. Resolución declarativa de juicio
    político federal; y
  2. Declaración de procedencia en materia de
    delitos federales y del orden común.

Recibidas las resoluciones declarativas
señaladas, el pleno del Congreso o la Diputación
Permanente, si aquél estuviera en receso. la
turnarán de inmediato a la Comisión de Gran Jurado
para que instaure el procedimiento y. en su oportunidad dé
cuenta con su dictamen al Congreso.

La Comisión de Gran Jurado después de
haber recibido Ia Resolución Declarativa del Senado, de la
Cámara de Diputados Federal o la solicitud de procedencia
a que alude el artículo 14 la Ley, notificará de
inmediato al interesado la iniciación del procedimiento,
corriéndole traslado con una copia de ella, para que en el
término de nueve (lías manifieste por escrito lo
que a su interés
convenga y ofrezca pruebas.

La Comisión, de oficio o a petición del
interesado. podrá solicitar cualquier aclaración o
documentación que tenga por objeto
dilucidar alguna duda o calificar la gravedad de los
hechos.

Transcurrido el término, se abrirá un
periodo probatorio de quince días hábiles que
podrá ser prorrogado por todo el tiempo que la
Comisión estime pertinente si no se hubieran desahogado
las pruebas ofrecidas. Concluido el desahogo de las pruebas, la
Comisión pondrá el expediente a la vista de los
interesados por el término de tres días para que
aleguen lo que a su interés convenga.

Una vez transcurrido el plazo anterior y con vista
expediente integrado, la Comisión emitirá su
dictamen con el que se dará cuenta al Congreso que en caso
de estar en receso, será convocado para dictar la
resolución correspondiente. En todas las cuestiones
relativas al procedimiento. Así como en la
apreciación de las pruebas, se aplicará
supletoriamente el Código
de Procedimientos
Penales y en lo conducente las normas del Código
Penal.

Adicionalmente, la Comisión de Gran Jurado
podrá recurrir al auxilio de las autoridades de la
autoridades Judiciales o de cualquier Tribunal del Estado, para
el desahogo de las diligencias que se practiquen fuera de la
residencia del Congreso del Estado.

Respecto a las sanciones administrativas sin perjuicio
de lo que establezca la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos, las faltas se sancionarán en la siguiente
forma:

  1. Apercibimiento;
  2. Amonestación;
  3. Suspensión;
  4. Destitución;

V. Multa; e

VI. Inhabilitación temporal impuesta por la
autoridad jurisdiccional para desempeñar empleos o
cargos públicos hasta por cinco años.

La multa podrá ser hasta por noventa días
del salario
mínimo más alto vigente en el Estado en
el momento en que se cometió la infracción, y la
suspensión en el trabajo,
podrá ser de tres días a seis meses, sin derecho a
percibir salario durante el tiempo en que se encuentre
suspendido, lo cual evidentemente viola el artículo 21 de
la Constitución federal dado que la autoridad
administrativa no puede establecer sanciones económicas a
los trabajadores por una cantidad superior a su salario
diario.

Cuando la falta administrativa implique la
comisión de delito, el
Servidor Público será sancionado
penalmente.

Las sanciones administrativas se impondrán sin
seguir el orden en que están establecidas, pero en todo
caso para su imposición, se atenderá a los
siguientes elementos:

I.- Gravedad y frecuencia de la falta;

II.- La jerarquía del puesto y la responsabilidad que implique;

III.- La antigüedad en el servicio;

IV.- La condición socioeconómica de la
persona; y

V.- La importancia del daño
causado.

Los titulares de las dependencias o entidades que
impongan a servidores públicos sujetos a procedimiento
disciplinario alguna de las sanciones previstas por la Ley
deberán comunicarlo a la Secretaría de
Contraloría del Estado para los efectos del registro de
servidores públicos sancionados.

La sanción consistente en destitución a
los servidores públicos de confianza y operará con
la sola notificación de la resolución que la
imponga. Tratándose de servidores públicos de base,
se está en lo dispuesto por la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos del Estado y los Municipios, en lo que
se refiere a la terminación de los efectos del
nombramiento por rescisión.

Corresponde aplicar las sanciones a los titulares de las
dependencias o entidades, ya sean del Estado o de los Municipios,
en las que trabaje el servidor público sujeto a
procedimiento disciplinario.

La Secretaría de la Contraloría del
Estado, en los procedimientos seguidos respecto de servidores
públicos adscritos a otra dependencia o entidad,
informará al titular de la misma de su iniciación,
a electo de que en su caso, nombre un represente ante la
Secretaría de la Contraloría del Estado que
coadyuve con ésta durante el procedimiento administrativo
correspondiente.

La Secretaría de la Contraloría del Estado
requerirá para aplicar la sanción, del acuerdo
previo del titular de la dependencia o entidad en la que labore
el servidor público a sancionar.

Antes de aplicarse la sanción, el infractor
deberá ser oído en
investigación económica. Determinada
la sanción, el infractor podrá solicitar
reconsideración en el término de tres días a
partir de la fecha de la notificación, aportando las
pruebas que estime pertinentes.

El titular de la dependencia o entidad que aplicó
la sanción, resolverá dentro de un plazo de tres
días, confirmando, revocando o modificando la
sanción.

Las sanciones consistirán en la
destitución del servidor público y en su
inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o
comisiones de cualquier naturaleza en el servicio
público.

En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados y
Magistrados del tribunal Superior de Justicia, sean declarados
responsables en juicio político por la Cámara de
Senadores del Congreso de la Unión o sujetos de
declaración de procedencia por la Cámara de
Diputados del mismo Congreso, la Legislatura del Estado
determinará las sanciones de las señaladas en el
Artículo 9º que deban imponerse al sentenciado si se
está en el primer caso o decretará la
separación del servidor público de que se trate del
cargo que ocupa y lo hará saber así a la autoridad
que haya solicitado la remoción del fuero
constitucional.

En efecto de la declaración de que ha lugar a
proceder contra el inculpado, será separado de su encargo
en tanto esté sujeto a proceso
penal.

El procedimiento de juicio político sólo
podrá iniciarse durante el período en el que el
servidor público desempeñe su cargo, dentro de un
año después. Las sanciones correspondientes se
aplicarán en un período no mayor de un año a
partir de iniciado el procedimiento.

La Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Guanajuato no establece las
causales para la aplicación del juicio político ni
explícita ni implícitamente.

  1. SU APLICACIÓN Y LIMITANTES

La experiencia parlamentaria federal sobre la
responsabilidad de los servidores públicos, es decir la
experiencia en lo que respecta al juicio político, en
tanto que el Congreso se constituye en órgano investigador
y jurisidiccional de las quejas contra los servidores
públicos, se divide en tres etapas perfectamente
definidas :

  1. 1917-1940
  2. 1940-1982
  3. 1983-1998

a) Primera Etapa 1917-1940

La primera etapa que surge del nuevo orden
constitucional de 1917 resulta un periodo de gran importancia e
interés para el estudio de la responsabilidad
política y penal de los servidores
públicos.

Varios factores contribuyen a establecer esta etapa que
puede delimitarse del 1o. de mayo de 1917 al 21 de febrero de
1940, fecha de iniciación de la vigencia de la
Constitución y de la publicación de la Ley de
responsabilidades de los funcionarios y empleados de la
Federación del Distrito y Territorios Federales y de los
altos funcionarios de los estados, respectivamente.

El primer actor lo constituye el hecho de que durante
este etapa se decidieron numerosos casos de responsabilidad sin
la ley reglamentaria sobre la materia que requería la
Constitución de 1917 ; de tal manera, en el periodo
1917-1940 se aplicaron directamente las disposiciones del
título cuarto de la Constitución y la Ley Sobre
Responsabilidad, del 6 de junio de 1896, Reglamentaria de la
Constitución de 1857.

La aplicación de la ley de 1896 no hubiera sido
más compleja si los sistemas de
responsabilidad de servidores públicos hubieran sido
similares en las constituciones de 1857 y 1917. Sin embargo, aun
estos sistemas fueron distintos.

En esta primera etapa, que coincide con la
consolidación de nuestro largo movimiento
revolucionario, los casos previstos son numerosos (cuadro 1) y su
análisis permite apreciar supuestos
íntimamente ligados a la responsabilidad de los servidores
públicos. Dichos supuestos son : a) violación
del fuero constitucional, b) naturaleza del gobernador
provisional, c) respeto a los
procedimientos locales de desafuero y casos de
intervención federal, d) juicio político a
exgobernadores, e) pérdida del carácter de senador
y su diferencia con la sanción de un juicio
político según el artículo 62
constitucional, f) imparcialidad del Senado como juez
político o juez de sentencia, g) procedimiento del primer
juicio político a partir de 1917, h) ataques al municipio
como causal de responsabilidad política, i)
establecimiento del procedimiento inconstitucional llamado
"pérdida del carácter de senador o
diputado".

Esta primera etapa se caracteriza por contar con
experiencias de responsabilidad circunscritas a diputados,
senadores, gobernadores y exgobernadores ; es decir, a
funcionarios electos popularmente para ocupar cargos en el
Congreso de la Unión así como para ocupar la
titularidad del poder ejecutivo en los estados, sin extenderse a
los otros poderes.

b)Segunda etapa (1940-1982) : La
responsabilidad penal de los políticos

En ejercicio de facultades extraordinarias para legislar
en materia penal y procesal penal conferidas el 31 de diciembre
de 1936 al presidente de la República éste publica
la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la
Federación, del Distrito y Territorios Federales, el 28 de
febrero de 1940. Después de 23 años de ausencia de
reglamentación, la esperada ley de responsabilidades de
1940 no conserva un favorable juicio crítico por la
doctrina.

Se considera que la ley de 1940 conserva los principios de la
ley de 1896, cayendo por consiguiente en contradicciones con las
disposiciones constitucionales. El primer problema serio al que
se enfrenta la ley, según Cárdenas, es que confiere
a la Cámara de Diputados facultades de
investigación cuya decisión sobre el desafuero trae
como consecuencia la separación del funcionario de su
encargo y su sujeción a la acción de los tribunales
comunes.

Esto es considerado como una violación al
artículo 21 constitucional que asigna el monopolio de
la acción penal al Ministerio Público. La
experiencia de los casos de desafuero ha demostrado que son los
propios jueces en materia penal quienes antes de librar el auto
de formal prisión, solicitan a la Cámara de
Diputados la iniciación del procedimiento de
desafuero.

De esta manera se procedió para el caso del
entonces diputado Manuel Riva Palacio ventilado el 15 de
diciembre de 1931 en la Cámara de Diputados y cuya
decisión fue en el sentido de no haber lugar a proceder,
pero que cuatro años después como senador,
sería sancionado con "la pérdida del
carácter político", sanción por
demás, inconstitucional. De igual manera se
procedió en la petición de desafuero contra los
diputados Pedro Téllez Vargas, Carlos Madrazo y Sacramento
Joffre, discutida en la Cámara de Diputados el 17 de enero
de 1945. Otro caso lo ilustra el del senador Féliz Ireta
Viveros desaforado el 22 de octubre de 1947 por la Cámara
de Diputados.

Cárdenas considera que, debido al monopolio de la
acción penal del Ministerio Público, la
Cámara de Diputados, a pesar de las disposiciones
inconstitucionales de la ley reglamentaria de 1940, no tiene
facultades para investigar los delitos imputados de un alto
funcionario y ponerlo a disposición del juez competente.
Efectivamente, por el sistema de la
persecución de delitos establecido en la
Constitución de 1917, que introdujo la disgregación
de las funciones del Ministerio Público del juez penal, la
Cámara de Diputados no debe someter directamente al
funcionario desaforado ante los órganos jurisdiccionales.
Este error existente hasta antes de las reformas constitucionales
al artículo 111 de 1983, fue subsanado en los siguientes
términos : "Si la Cámara declara que ha lugar
a proceder, el sujeto quedará a disposición de las
autoridades competentes para que actúen con arreglo a la
ley".

Esta segunda etapa se caracteriza por un menor
número de casos de responsabilidad de servidores
públicos. Es también notorio el hecho que si la
primera etapa se caracterizó por una mayor práctica
de juicios políticos o de sus tentativas, esta segunda
etapa se caracteriza por la existencia exclusiva de
desafuero ; es decir, la primera etapa puede diferenciarse
por la aplicación de la responsabilidad política a
la cual se le define y determinan límites,
mientras que la siguiente etapa observa una práctica de
responsabilidad penal (cuadro II). Estas consideraciones deben
observarse como estrictamente formales, ya que por lo general las
causas reales de un caso típico de responsabilidad
política como puede ser el de uno de 1926 o el de los
cinco senadores de 1935, es precisamente la misma que subyace en
los casos típicos de responsabilidad penal como el de
Biebrich de 1976, y que es la voluntad política para
fincar responsabilidad, que se traduce en la aprobación o
fomento de las instancias políticas
decisorias del país para que una acusación prospere
en contra de un servidor público.

Durante este periodo también fue expedida la Ley
de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la
Federación, del Distrito Federal y de los Altos
Funcionarios de los Estados, publicada el 4 de enero de 1980.
Esta ley tuvo una corta duración y no fue aplicada por el
Congreso en ningún caso concreto. A
esta ley le siguió la vigente Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el
31 de diciembre de 1982, la cual delimita esta segunda etapa del
régimen de responsabilidad de funcionarios.

CUADRO I

PRIMERA ETAPA
(1917-1940)

Nombre

Cargo

Estado

Fecha

Acusación

Tipo

Resultado

1. Agustín Alcocer

Gobernador

Guanajuato

26 de julio de 1918

  1. Violación a la
    Constitución
  2. Nepotismo

Juicio político

No prosperó

2. Pascual Ortíz Rubio

Gobernador

Michoacán

10 de agosto de 1918

Violación del fuero de un diputado
federal

Juicio político

No prosperó

3. Silvestre Mariscal

Gobernador

Guerrero

29 y 30 de agosto de 1918

  1. Abuso de autoridad militar
  2. Desobediencia militar
  3. Extralimitación del mando
    militar
  4. Usurpación de mando.
  5. Insubordinación.

Desafuero

Prosperó la acusación sin
respetarse el fuero

4. Andrés Osuna

Gobernador

Provisional

Tamaulipas

27 de abril y 5 y 8 de agosto de 1919

a) Violación a la
Constitución.

b) Incumplimiento a las obligaciones de gobernador
provisional.

Insubsistencia del nombramiento

Prosperó

5. José Santos Godínez

Gobernador

Nayarit

24 de septiembre y 17 de noviembre de
1919

Ante la Legislatura del Estado :

  1. Negativa para publicar las leyes
    aprobadas.
  2. Violación del fuero de dos diputados
    locales.
  3. Malversación de fondos.

Desafuero declarado por la
Legislatura.

Senado interviene como conflicto político.

Desafuero anulado, conflicto político
resuelto y se le restituye en el cargo.

6. Ernesto Perusquía

Exgoberna-dor

Querétaro

29 de noviembre, 1o, 2, 3 y 29 de diciembre de
1919

Expedición de leyes y decretos
violatorios del régimen democrático,
representativo y federal, durante su periodo como
gobernador

Juicio político

No prosperó

Nombre

Cargo

Estado

Fecha

Acusación

Tipo

Resultado

7. Miguel Alvarez García

Gobernador

Colima

5 de julio de 1920

Violación de fuero de un
diputado.

Juicio político

No prosperó

8. Tiburcio Fernández
Ruíz

Senador

Chiapas

17 de octubre de 1924

Violación al artículo 62
constitucional.

Juicio político

Prosperó

9. Emilio Portes Gil

Gobernador

Tamaulipas

10 de enero de 1926

Ataques al municipio libre.

Juicio político

No Prosperó

10. Joaquín Rojas Hidalgo

Gobernador

Provisional

Morelos

17 de febrero de 1926

Incumplimiento a las obligaciones de gobernador
provisional.

Insubsistencia del nombramiento

Prosperó

11. José Guadalupe Zuno

Exgoberna-dor

Jalisco

17 de febrero de 1926

a) Ataques a instituciones democráticas,
representativas y federales.

  1. Ataques al municipio libre.
  2. Violación sistemática
    de las garantías
    individuales.
  3. Violaciones a leyes federales
    (agrarias).
  4. Rebelión con Enrique
    Estrada.

Juicio político

Inhabilitado para ocupar nuevos cargos
públicos

12. Manuel Riva Palacio, Francisco L. Terminel,
Bernardo L. Bandala, Elías Pérez
Gómez y Cristóbal Bon
Bustamante.

Senadores

Diversos

14 de diciembre de 1935

Sedición

Separación definitiva del
cargo.

Prosperó sin respetarse su
fuero.

c)Tercera Etapa (a partir de 1982) : Posible
fin del juicio político y surgimiento de la
responsabilidad penal a posteriori

Con la publicación de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, del 31 de
diciembre de 1982, podríamos caracterizar a una nueva
etapa que seguramente consolidará las tendencias de la
anterior como la del predominio de la ahora denominada
"declaración de procedencia" (desafuero) sobre el juicio
político, y que probablemente iniciará la modalidad
de fincar responsabilidad penal del funcionario después de
haber concluido su encargo, es decir la responsabilidad penal a
posteriori.

Esta última característica ya estuvo
presente en el caso Biebrich, así como en el caso de Jorge
Díaz Serrano, decidido en vía de desafuero el 30 de
julio de 1983. El primero, el caso de un exgobernador ya sin
fuero, mientras el segundo de un exfuncionario sin fuero,
director de PEMEX, al de senador con fuero. Los hechos imputados
habían sido cometidos en ocasión a sus antiguos
encargos y la responsabilidad penal fincada se ha hecho con
posterioridad a sus gestiones.

La reforma al artículo 114 constitucional,
publicada el 28 de diciembre de 1982, determino que la
prescripción para la sanción penal sea de
conformidad con las leyes penales, pero que en ningún caso
será inferior a tres años contados a partir de la
separación del funcionario de su cargo, sin importar la
causa de la misma ; es decir, desde el término
natural de sus funcionarios hasta la remoción por juicio
político, pasando por renuncia al cargo.

La declaración de procedencia como un
procedimiento jurisdiccional. La Ley de Responsabilidades de 1982
es cuidadosa de eliminar la palabra fuero para evitar así
la connotación de privilegio o inmunidad a favor del
servidor público. La declaración de procedencia es
una expresión neutra que tiene sus antecedentes en la
práctica del Congreso de decidir en el sentido de "haber o
no lugar a proceder" en contra de un funcionario y que se
establece en el primer párrafo
del artículo 111 constitucional. Por otra parte el mismo
artículo dispone que la resolución de la
Cámara no prejuzga los fundamentos de la
imputación, lo cual ha sido un principio tradicionalmente
aceptado.

No obstante, en el caso Díaz Serrano se ha
afirmado que el procedimiento de averiguación, llevado a
cabo por la sección instructora del Gran Jurado,
desplegó verdaderas facultades jurisdiccionales reservadas
al Poder Judicial. Esta observación que opera en la realidad merece
comentarios.

Es de considerarse que toda averiguación y
valoración de los elementos probatorios, que acrediten
supuestos hechos delictivos, implica efectivamente una
decisión de naturaleza muy similar a las acordadas por un
juez. Sin embargo, la existencia de un procedimiento
jurisdiccional no supone que el Congreso se convierta en juez
para transformarse de "mal legislador en peor juez", ya que el
juez decide formal y materialmente sobre la culpabilidad.
Puede pensarse que en la decisión de la Cámara de
Diputados subyace la decisión formal de la culpabilidad
del funcionario ; sin embargo, constitucionalmente, a partir
de 1917 la Cámara de Diputados no vincula con su
declaración de procedencia (desafuero) al órgano
jurisdiccional, el cual sí decidirá formal y
materialmente la culpabilidad, por lo que debe inmediatamente
determinar la sanción aplicable.

La naturaleza jurisdiccional del procedimiento
declaratorio de procedencia constituye desde los antecedentes
americanos, un medio para garantizar un "debido proceso legal" al
funcionario inculpado y, de esta manera, poder rendir
declaraciones, pruebas y hacer las pesquisas necesarias para el
esclarecimiento de la verdad.

La substanciación de un procedimiento de
responsabilidad ante la Cámara de Diputados es tan
trascendente, que debe verificarse el ejercicio de las mismas
garantías que son aplicables a los ciudadanos. La igualdad ante
la ley opera para el servidor público y éste como
ciudadano goza igualmente de las garantías de ser
oído previamente.

Perjudica tanto a la Nación
la ausencia de responsabilidad como el abuso de la misma. La
justicia es así tan compleja como la administración de justicia en
general : la jurisprudencia
puede marcar el camino, como la experiencia parlamentaria lo debe
hacer tratándose de la responsabilidad de los servidores
públicos, de allí la importancia de su
análisis.

CUADRO II

SEGUNDA ETAPA
(1940-1982)

Nombre

Cargo

Fecha

Acusación

Tipo

Resultado

1. Carlos Ortega Zavaley

Senador

27 de octubre de 1942

Comisión del delito de
homicidio

Desafuero

Prosperó

2. Pedro Téllez Vargas, Carlos Madrazo y
Sacramento Joffre.

Diputados

17 de enero de 1945

  1. Cohecho.
  2. Falsificación de
    documentos

Desafuero

Solicitaron licencia la cual tuvo los efectos
del desafuero, pues se sometieron a la
jurisdicción de los tribunales comunes

3. Félix Ireta Viveros

Senador

22 de octubre de 1947

a) Delito de falsificación de documentos.

b) Uso de documentos falsos y

c) Tentativa punible de fraude

Desafuero

Prosperó. Probada su inocencia, se le
reinstauró en su cargo el 28 de noviembre de
1951.

4. Carlos Armando Biébrich
Torres

Exgoberna-dor

Enero de 1976 había renunciado el 25 de
octubre de 1975

  1. Delito de robo.
  2. Pecualdo.
  3. Abuso de autoridad.
  4. Incumplimiento del deber legal.

Sustanciado ante los órganos
jurisdiccionales del Estado, en primera instancia.
Decidido en amparo.

Responsabilidad penal de un
exfuncionario

Decidido a favor del quejoso en vía de
amparo.

5. Oscar Flores Tapia

Gobernador

21 de julio de 1981. Renunció el 11 de
agosto.

Enriquecimiento inexplicable

Desafuero.

ASeguramiento de bienes. Se interrumpió con la
renuncia.

TERCERA ETAPA ( a partir de
1982)

6. Jorge Díaz Serrano

Senador

30 de julio de 1983.

Peculado

Desafuero

Prosperó

7. Carlos Salinas

ExPresiden-te

1° de diciembre de 1994

Daño a la Nación

Juicio Político

No prosperó

8. Rubén Figueroa A.

Gobernador

1° de julio de 1995

Homicidio múltiple

Juicio Político

No prosperó

Roberto Madrazo

Gobernador

13 de junio de 1995

Narcotráfico, lavado de
dinero, peculado y delitos fiscales

Juicio Político

No prosperó

No obstante lo expuesto, la principal limitante que
hasta ahora ha encontrado el juicio político como un
mecanismo sancionado de la función
pública es el tradicional presidencialismo a ultranza del
sistema
político mexicano que se prolonga a los sistemas
políticos estatales, en los que la figura del Jefe del
Ejecutivo es intocable, asimismo, el hecho de que sea un
órgano legislativo en pleno, el que valore y enjuicie,
deja que la justicia sea aplicada con base en un sistema de
votación, en el cual domina el partido en el poder, sin
importar que éste sea el oficial o cualquiera de la
oposición.

Lo cual hace inoperante su aplicabilidad en este viciado
sistema ultra presidencialista. Un ejemplo de lo anterior es la
acción emprendida por la Comisión de
Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara
de Diputados que al encontrar los elementos probatorios
necesarios acordó la procedencia de juicio político
contra los gobernadores priístas Victor Cervera Pacheco de
Yucatán y Roberto Madrazo Pintado de Tabasco, en abril de
1998.

Al respecto, Luis Boffil, corresponsal del diario La
Jornada, señala que "…La mayoría priísta
en el Congreso de Yucatán defendió ayer (15 de
abril de 1998) al gobernador Victor Cervera Pacheco y
calificó de malos mexicanos y malos yucatecos a quienes
fincaron el juicio político contra el mandatario,
‘pero no pasarán’, advirtió la bancada
del tricolor sin disimular su malestar.".

Los diputados, en cuestión, se olvidan de que al
rebasar los seis años el poder el gobernador está
violando lo dispuesto por el artículo 116 constitucional,
sin importar la filiación política, centrando sus
esfuerzos en defender a quien de alguna forma deben el ocupar las
curules en su Congreso local.

En el caso del mandatario tabasqueño, su
cercanía al actual Jefe del Ejecutivo, lo convierte en un
ser con fuero omnímodo, de tal forma que la
disposición indebida de los recursos
federales es vista por su correligionarios como pecata
minuta
, aún cuando sea una grave violación a
las diversas leyes, incluida la Carta
Magna.

Como destaca el Secretario de la Comisión de
Gobernación, Dionisio Pérez Jácome, de
filiación priísta "quien tiene la última
palabra es el Senado de la República y ahí somos
mayoría y el dictamen no pasará."

De esta manera, a juicio político sólo se
han sujetado los gobernadores, funcionarios y legisladores que
caen de la gracia de quien ocupa, en su momento, la silla
presidencial, en el nivel federal, o de los gobernadores, en el
caso de los Estados de la Unión, se concluye por lo mismo
que el marco jurídico de las responsabilidades de los
servidores públicos debe modificarse, con la finalidad de
disminuir los actos de abuso del poder y de corrupción
que han prevalecido, sobre todo, en los últimos tiempos de
la Historia de
México.

Como puede observarse, la situación del juicio
político ya sea que proceda ante el Congreso Federal o
ante el Congreso Estatal, es letra muerta.

  1. PROPUESTA DE REFORMAS

En el nivel federal deben realizarse las siguientes
reformas :

Constitución Política :

El artículo 108 cita
actualmente :

"Para los efectos de las responsabilidades a que alude
este Título se reputarán como servidores
públicos a los representantes de elección
popular, a los miembros de los poderes Judiciales Federales y
Judiciales del Distrito Federal, a los funcionarios y
empleados, y en general a toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública Federal o en Distrito
Federal, quienes serán responsables por los actos u
omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones.

El Presidente de la República, durante el
tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por
traición a la patria y delitos graves del orden
común.

Los Gobernadores de los estados, los Diputados a las
Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia Locales, y, en su caos, los miembros de
los Consejos de las Judicaturas Locales, serán
responsables por violaciones a esta Constitución y a las
leyes federales, así como por el manejo indebido de
fondos y cursos federales.

Las Constituciones de los estados de la
República precisarán, en los mismos
términos del primer párrafo de este
artículo y para los efectos de sus responsables, el
carácter de servidores públicos de quienes
desempeñen empleo, cargo o comisión en los
estados y en los municipios."

Deberá decir, una vez derogado el párrafo
segundo :

"Para los efectos de las responsabilidades a que alude
este Título se reputarán como servidores
públicos a los representantes de elección
popular, a los miembros de los poderes Judiciales Federales y
Judiciales del Distrito Federal, a los funcionarios y
empleados, y en general a toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública Federal o en Distrito
Federal, quienes serán responsables por los actos u
omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones.

Los Gobernadores de los estados, los Diputados a las
Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia Locales, y, en su caos, los miembros de
los Consejos de las Judicaturas Locales, serán
responsables por violaciones a esta Constitución y a las
leyes federales, así como por el manejo indebido de
fondos y cursos federales.

Las Constituciones de los estados de la
República precisarán, en los mismos
términos del primer párrafo de este
artículo y para los efectos de sus responsables, el
carácter de servidores públicos de quienes
desempeñen empleo, cargo o comisión en los
estados y en los municipios."

El artículo 110, actualmente dice:

"Podrán ser sujetos de juicio político
los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura
Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de
Departamentos Administrativos, los Representantes a la Asamblea
del Distrito Federal, el titular del órgano u
órganos de gobierno del Distrito Federal, el Procurador
General de la República, el Procurador General de
Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y
Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero
Común del Distrito Federal, los Consejeros de la
Judicatura del Distrito Federal, los Directores Generales o sus
equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, sociedades y
asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales,
sólo podrán ser sujetos de juicio político
en los términos de este título por violaciones
graves a esta Constitución y a las leyes federales que
de ella emanen, así como por el manejo indebido de
fondos y recursos federales, pero en este caso la
resolución será únicamente declarativa y
se comunicará a las legislaturas Locales para que, en
ejercicio de sus atribuciones procedan como
corresponda.

Las sanciones consistirán en la
destitución del servidor público y en su
inhabilitación para desempeñar funciones,
empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el
servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se
refiere este precepto, la Cámara de Diputados
procederá a la acusación respectiva ante la
Cámara de Senadores, previa declaración de la
mayoría absoluta del número de los miembros
presentes en sesión de aquella Cámara,
después de haber substanciado el procedimiento
respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de
Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la
sanción correspondiente mediante resolución de
las dos terceras partes de los miembros presentes en
sesión, una vez practicadas las diligencias
correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras
de Diputados y Senadores son inatacables."

Deberá decir :

"Podrán ser sujetos de juicio político
el Presidente de la República, los Senadores y
Diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros
de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los
Jefes de Departamentos Administrativos, los Representantes a la
Asamblea del Distrito Federal, el titular del órgano u
órganos de gobierno del Distrito Federal, el Procurador
General de la República, el Procurador General de
Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y
Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero
Común del Distrito Federal, los Consejeros de la
Judicatura del Distrito Federal, los Directores Generales o sus
equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, sociedades y
asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales,
sólo podrán ser sujetos de juicio político
en los términos de este título por violaciones
graves a esta Constitución y a las leyes federales que
de ella emanen, así como por el manejo indebido de
fondos y recursos federales, pero en este caso la
resolución será únicamente declarativa y
se comunicará a las legislaturas Locales para que, en
ejercicio de sus atribuciones procedan como
corresponda.

Las sanciones consistirán en la
destitución del servidor público y en su
inhabilitación para desempeñar funciones,
empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el
servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se
refiere este precepto, la Cámara de Diputados
procederá a la acusación respectiva ante la
Cámara de Senadores, previa declaración de la
mayoría absoluta del número de los miembros
presentes en sesión de aquella Cámara,
después de haber substanciado el procedimiento
respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara
de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará
la sanción correspondiente mediante resolución de
las dos terceras partes de los miembros presentes en
sesión, una vez practicadas las diligencias
correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las
Cámaras de Diputados y Senadores son
inatacables."

El artículo 111 Constitucional, actualmente
cita :

"Para proceder penalmente contra los Diputados y
Senadores del Congreso de la Unión, los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros
de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los
Jefes de Departamento Administrativo, los Representantes a la
Asamblea del Distrito Federal, el Procurador General de la
República y el Procurador General de Justicia del
Distrito Federal, por la comisión de delitos durante el
tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados
declarará por mayoría absoluta de sus miembros
presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra
el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese
negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero
ello no será obstáculo para que la
imputación por la comisión del delito
continúe su curso cuando inculpado haya concluido el
ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los
fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder,
el sujeto quedará a disposición de las
autoridades competentes para que actúe con arreglo a la
ley.

Por lo que toca al Presidente de la República,
sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara
de Senadores en los términos del artículo 110. En
este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá
con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales
contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los
Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las
Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento
establecido en este artículo, pero en este supuesto, la
declaración de procedencia será para el efecto de
que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en
ejercicio de sus atribuciones procedan como
corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras
de Diputados y Senadores son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a
proceder contra el inculpado será separado de su encargo
en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste
culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá
resumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y
se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su
encargo, no se concederá al reo la gracia del
indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra
cualquier servidor público no se requerirá
declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación penal, y
tratándose de delitos por cuya comisión el autor
obtenga un beneficio económico o cause daños o
perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo
con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los
daños y perjuicios causados por su conducta
ilícita.

Las sanciones económicas no podrán
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los
daños o perjuicios causados."

Deberá decir :

"Para proceder penalmente contra el Presidente de
la República,
los Diputados y Senadores del Congreso
de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura
Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento
Administrativo, los Representantes a la Asamblea del Distrito
Federal, el Procurador General de la República y el
Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por la
comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la
Cámara de Diputados declarará por mayoría
absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no
lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese
negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero
ello no será obstáculo para que la
imputación por la comisión del delito
continúe su curso cuando inculpado haya concluido el
ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los
fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder,
el sujeto quedará a disposición de las
autoridades competentes para que actúe con arreglo a la
ley.

Para poder procede penalmente por delitos federales
contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los
Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las
Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento
establecido en este artículo, pero en este supuesto, la
declaración de procedencia será para el efecto de
que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en
ejercicio de sus atribuciones procedan como
corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras
de Diputados y Senadores son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a
proceder contra el inculpado será separado de su encargo
en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste
culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá
resumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y
se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su
encargo, no se concederá al reo la gracia del
indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra
cualquier servidor público no se requerirá
declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación penal, y
tratándose de delitos por cuya comisión el autor
obtenga un beneficio económico o cause daños o
perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo
con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los
daños y perjuicios causados por su conducta
ilícita.

Las sanciones económicas no podrán
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los
daños o perjuicios causados."

El actual artículo 112 Constitucional
indica :

"Artículo 112. No se requerirá
declaración de procedencia de la Cámara de
Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que
hace referencia el párrafo primero del artículo
111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre
separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a
desempeñar funciones propias o ha sido nombrado o electo
para desempeñar otro cargo distinto, pero de los
enumerados por el artículo 111, se procederá de
acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto."

Deberá decir :

"Artículo 112. No se requerirá
declaración de procedencia de la Comisión
de la Cámara de Diputados cuando alguno de los
servidores públicos a que hace referencia el
párrafo primero del artículo 111 cometa un delito
durante el tiempo en que se encuentre separado de su
encargo.

Si el servidor público ha vuelto a
desempeñar funciones propias o ha sido nombrado o electo
para desempeñar otro cargo distinto, pero de los
enumerados por el artículo 111, se procederá de
acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto."

En el nivel federal deberá hacerse las
adecuaciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos en su Capítulo Segundo y al
Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero
Común y para toda la República en Materia del Fuero
Federal, en su Libro Segundo,
Título Décimo.

En cuanto a la legislación de Guanajuato deben
efectuarse los siguientes cambios:

A la Constitución del Estado de
Guanajuato.

El artículo 126 estipula :

"Los diputados al congreso del estado, los magistrados
del supremo

Tribunal de justicia, los miembros del consejo de
poder judicial, los titulares de las Dependencias que
señala la ley orgánica del poder ejecutivo, los
miembros de los Ayuntamientos, los consejeros ciudadanos
integrantes del órgano estatal de Dirección del
organismo autónomo electoral a que se refiere el
articulo 31 de esta Constitución y los magistrados del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal
estatal electoral, durante el tiempo de su encargo solo
podrán ser Juzgados por delitos intencionales del orden
común que merezcan penas privativas de libertad, pero
para ello es necesario que, previamente, el Congreso del Estado
erigido en jurado de procedencia, lo declare así por el
voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

El gobernador del estado, a partir de la declaratoria
de su elección y hasta la terminación de su
encargo, solo podrá ser acusado por delitos graves del
orden común".

Deberá decir :

"Los diputados al congreso del estado, los
magistrados del supremo Tribunal de justicia, los miembros del
consejo de poder judicial, los titulares de las Dependencias
que señala la ley orgánica del poder ejecutivo,
los miembros de los Ayuntamientos, los consejeros ciudadanos
integrantes del órgano estatal de Dirección del
organismo autónomo electoral a que se refiere el
articulo 31 de esta Constitución y los magistrados del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal
estatal electoral, durante el tiempo de su encargo solo
podrán ser Juzgados por delitos intencionales del orden
común que merezcan penas privativas de libertad, pero
para ello es necesario que, previamente, el Congreso del Estado
erigido en jurado de procedencia, lo declare así por el
voto de las dos terceras partes de sus
integrantes.

La nueva Ley de Responsabilidades que se promulgue
deberá contener un capítulo al tenor de lo
siguiente

Sujetos, Causas de Juicio Político y
Sanciones.

ARTÍCULO …

En los términos del primer párrafo del
artículo 110 de la Constitución General de la
República, son sujetos de juicio político los
servidores públicos que en él se
mencionan.

El gobernador del Estado, Los Diputados a las
Legislaturas Locales y los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia y del Tribunal Electoral, podrán ser sujetos de
juicio político por violaciones graves a la
Constitución General de la República, a las leyes
federales que de ella emanen, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos federales.

ARTÍCULO …

Es procedente el juicio político cuando los
actos u omisiones de los servidores públicos a que se
refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de
los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho.

ARTÍCULO ….

Redundan en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales y de su buen despacho:

I.- El ataque a las instituciones
democráticas;

II.- El ataque a la forma de gobierno republicano,
representativo federal;

III.- Las violaciones graves y sistemáticas a
las garantías individuales o sociales;

IV.- El ataque a la libertad de sufragio;

V.- La usurpación de atribuciones;

VI.- Cualquier infracción a la
Constitución o a las leyes federales cuando cause
perjuicios graves a la Federación, a uno o varios
Estados de la misma o de la sociedad, o
motive algún trastorno en el funcionamiento normal de
las instituciones;

VII.- Las omisiones de carácter grave, en los
términos de la fracción anterior, y

VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a
los planes, programas y
presupuestos
de la Administración Pública Federal o
del Estado y a las leyes que determinan el manejo de los
recursos económicos federales y del Estado .

No procede el juicio político por la mera
expresión de ideas.

El Congreso del Estado valorará la existencia y
gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este
artículo. Cuando aquéllos tengan carácter
delictuoso se formulará la declaración de
procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a
lo dispuesto por la legislación penal.

ARTÍCULO …

Si la resolución que se dicte en el juicio
político es condenatoria, se sancionará al
servidor público con destitución. Podrá
también imponerse inhabilitación para el
ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio
público desde un año hasta veinte
años.

Procedimiento en el Juicio
Político

ARTÍCULO…

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta
responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia
contra un servidor público ante la Cámara de
Diputados por las conductas a las que se refiere el
artículo …, de esta propia Ley y por las
conductas que determina el párrafo segundo de
artículo … de esta misma Ley, por lo que toca al
Gobernador del Estado, Diputados a las Legislatura Local y
Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales.

La denuncia deberá estar apoyada en pruebas
documentales o elementos probatorios suficientes para
establecer la existencia de la infracción y estar en
condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En
caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas
por encontrarse éstas en posesión de una
autoridad, la Subcomisión de Examen Previo, ante el
señalamiento del denunciante, podrá
solicitarías para los efectos conducentes.

Las denuncias anónimas no producirán
ningún efecto.

El juicio político sólo podrá
iniciarse durante el tiempo en que el servidor público
desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro
de un año después de la conclusión de sus
funciones.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un
plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el
procedimiento.

LA
REVISIÓN

 

ART 25 – 28 PROCEDIMIENTO PARA
LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

Dr. Fausto Castañeda

Partes: 1, 2, 3, 4
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