- Causas de
justificación - La
culpabilidad - Teorías sobre
la culpabilidad - Función de la
culpabilidad - La
culpabilidad y prevención general - Elementos
de la culpabilidad - Causas
que atenúen la imputabilidad - Exigibilidad de otra
conducta - Conclusiones
generales - Recomendaciones
INTRODUCCIÓN
El derecho penal
como el conjunto de normas
jurídicas que determinan las características de la
acción
delictuosa e impone penas o medidas de seguridad.
El derecho penal se compone de la norma de todos los
preceptos que regulan presupuestos o
consecuencias de una conducta
conminada con una pena o con una medida de seguridad y
corrección, y además el derecho penal, en sentido
formal es definido por sus sanciones. Si un precepto pertenece al
derecho penal no es porque regule normativamente la
infracción de mandatos o prohibiciones, pues eso lo hacen
también múltiples preceptos civiles o
administrativos, sino porque esa infracción es sancionada
mediante penas y medidas de seguridad.
El derecho penal es un conjunto de normas
jurídicas que unen ciertas y determinadas consecuencias
jurídicas, en su mayoría reservadas a esta rama del
derecho, a una conducta humana
determinada, cual es el delito.
Es un medio de control social,
es decir un mecanismo que limita la libertad del
hombre en la
sociedad,
tarea que es compartida con un conjunto de instituciones
publicas o privadas que también establecen pautas de
comportamiento
pero como señala Muñoz conde, frente a otros
sistemas de
control social el derecho penal constituye un plus, adicional en
intensidad y gravedad de las sanciones y en el grado de
formalización que su imposición y ejecución
exige.
Debe ser utilizado para controlar, orientar y planear la
vida en común. Mediante el se determinan y definen ciertos
comportamientos, los cuales no deben ser ejecutados aunque no
convengan a determinadas personas.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Recogidas en el articulo 20 del código
penal como causas que eximen o atenúan la responsabilidad, debiéndose considerar que
en pureza todas eximen de responsabilidad. Sirven como un filtro,
tamiz, por el cual tendrá que pasar una conducta
típica y antijurídica.
Legitima defensa, si no se cumplen los tres presupuestos
nos encontramos ante una legitima defensa imperfecta.
Estado de necesidad justificante, se fundamenta en un
interés
preponderante, esto es la necesidad de la lesión en
relación a la menor importancia del bien jurídico
que se sacrifica respecto del que se salva.
Obrar por disposición de la ley, en
cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo.
Obrar por disposición de la ley, supone el
cumplimiento de un deber que la ley ordena. Ejemplo: deber de
testificar, denunciar.
En el cumplimiento de deberes de función,
nos encontramos ante casos de obligaciones
específicas, conforme a la función o
profesión del individuo,
funcionario, policía, médicos, etc.
En ejercicio legitimo de un derecho, importa la
realización de un acto no prohibido (buscar disposiciones
permisivas). El derecho de huelga
articulo 28 de la constitución.
Consentimiento, debe ser anterior a la acción y
no debe provenir de un error ni haber sido obtenido mediante
amenaza es admisible en bienes
jurídicos de libre disposición (patrimonio),
pero no en bienes jurídicos personalísimos (la vida), ni colectivos (el
orden socioeconómico).
Concepto de Causas de
Justificación
Determinadas circunstancias o situaciones hacen que un
hecho que encuadra en una descripción legal no sea punible y no
surja, por lo tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal
hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia
delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias
de tutela del
ordenamiento jurídico. El ordenamiento
jurídico-penal, tutela determinados valores o
intereses con la amenaza de una pena; pero a veces, la propia
ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflicto,
autoriza o permite que tales intereses tutelados sean
sacrificados para salvaguardar un interés más
importante o de mayor valor (como el
interés del agredido frente al interés del agresor
en la legítima defensa).
Aquí es donde pueden encontrarse las llamadas
causas de justificación, que hacen que el hecho se
considere secundum ius, y que derivan
de todo el ordenamiento jurídico y no sólo de la
ley penal, entendiéndose que cuando concurren, el hecho es
lícito para todo el ordenamiento, no pudiendo considerarse
un hecho a la vez lícito e incriminado.
La doctrina hace referencia, además de este
fundamento de las causas de justificación en el
interés preponderante, hace referencia también a la
fundamentación de dichas causas en la ausencia de
interés, esto es, al hecho o comprobación de que el
interés no exista, lo que se daría
básicamente en la causal consagrada expresamente en muchos
ordenamientos del consentimiento del ofendido.
De esta manera, el consentimiento de la parte lesionada
no puede constituir una causa de justificación,
tomándose en cuenta que en un sistema
jurídico en que la ley penal es de orden público y
la pena se impone por la sociedad, no es posible derogar la ley
por convenciones de los particulares, lo que no implica
desconocer que existen delitos que no
se darían si hay consentimiento del ofendido,
impidiéndose que el delito mismo se configure o nazca como
tal o, en otras palabras, que impiden que surja el tipo
delictivo, como sería el caso obvio de quien permite a
otro que tome una cosa que pertenece al primero, en
relación al hurto, o las relaciones carnales consentidas
entre mayores, en relación a la violación.
Evidentemente, en estos casos no hay delito.
Ahora bien, algunos autores consideran que las causas de
justificación, a pesar de ser objetivas, exigen esta
referencia a la
motivación o al ánimo. Otros, niegan tal
exigencia, argumentando que el ordenamiento jurídico para
hacer posible la vida comunitaria no puede hacer depender su
intervención de las más íntimas motivaciones
de los individuos transformándose en una religión.
En relación a la ley positiva, sólo se
puede mencionar que no hay referencia expresa a tal requisito, y
que la expresión en defensa, sólo constituye una
referencia objetiva a la exigencia de que se trate de una
verdadera defensa y no de una defensa putativa.
Legítima Defensa como Causa de
Justificación
El que obra en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad,
oficio o cargo, sin traspasar los límites
legales.
El que obra en virtud de obediencia legítima y
debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o
falta, la pena correspondiente se le impondrá al que
resultare haber dado la orden ilegal.
El que obra en defensa de su propia persona o
derecho, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
* Agresión ilegítima por parte del que
resulta ofendido en el hecho.
* Necesidad del medio empleado para impedirla o
repelerla.
* Falta de provocación suficiente de parte del
que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el
cual el agente, en el estado de
incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la
defensa.
Está claro que todo individuo tiene derecho a
rechazar con la fuerza la
agresión injusta contra sus bienes o valores cuando el
Estado no
puede acudir en su defensa. El hombre, por
una exigencia natural tiende a repeler o a impedir la
agresión injusta. Esta exigencia es recogida por la
ética;
y el derecho, al proteger los bienes y valores del ser humano en
sus relaciones con los demás miembros de la sociedad, no
puede menos que reconocer tal exigencia constitutiva del
ejercicio de un derecho y que, por lo tanto, justifica que el
propio sujeto, cuando el Estado no puede intervenir para
protegerlo contra las injustas agresiones, pueda reaccionar, con
las debidas limitaciones, sin que pueda obligársele a
padecer la ofensa, lo que implicaría consagrar y avalar
una injusticia.
En definitiva, se trata de un conflicto de intereses que
se plantea en determinadas circunstancias, en el cual el
interés del agredido debe prevalecer sobre el
interés del agresor injusto, en la extensión y con
las limitaciones que la ley impone.
Elementos Esenciales de la Legítima
Defensa
Tratando ahora de fijar una noción que contenga
los elementos esenciales en la legítima defensa de acuerdo
a la legislación, se puede decir que por ella se entiende
la defensa necesaria ante una agresión ilegítima,
actual o inminente, que no haya sido suficientemente
provocada.
Entonces, según la fórmula establecida por
el Código Penal Peruano, queda amparado por la
Legítima Defensa quien obra en defensa de su propia
persona o derecho.
En este sentido, los juristas venezolanos Mendoza
y Chiossone han propuesto, para salvar esta dificultad,
que esta defensa legítima de parientes y extraños o
auxilio necesario quedaría comprendida en el estado de
necesidad. Sin embargo, el autor es de la opinión de que
la defensa de terceros bien puede incluirse dentro del supuesto
del ordinal, el cual se refiere a quien obra en ejercicio
legítimo de un derecho.
En efecto, la Legítima Defensa constituye el
ejercicio de un derecho que deriva de la protección
acordada por el ordenamiento jurídico a bienes o valores
del individuo que vive en sociedad. De tal protección a
determinados bienes o valores, derivan poderes o derechos para sus titulares,
cuyo ejercicio implica también que el sujeto pueda tutelar
preventivamente tales derechos por sus propios medios, cuando
el Estado no puede acudir en su defensa, siempre que se den
determinadas condiciones. Sin embargo, esta facultad que
corresponde en principio al titular del derecho en peligro, puede
también ser ejercida por otro que acuda en su auxilio
cuando el titular se encuentre frente a una agresión
injusta y la necesidad impone su defensa.
Teniendo en cuenta los bienes que caben en la
Legítima Defensa, el Código Penal señala que
ésta se extiende a la persona y a sus derechos. Se acoge,
pues, una fórmula amplia, según la cual, cabe la
posibilidad de defender no sólo la vida y la integridad
física,
sino también la libertad, el pudor, el honor, el
patrimonio y, en general, todo derecho. Sin embargo, no han
faltado quienes pongan en duda la legitimidad de la defensa del
honor y el patrimonio.
Se trata, pues, de un supuesto específico de
Legítima Defensa, en que se justifica inclusive la muerte o
lesiones al defender los bienes, por el peligro que para las
personas que representa el hecho que se realiza en las
mencionadas circunstancias. Estas, hacen presumir el peligro a
las personas, y, por lo tanto, que existe una agresión y
que hay necesidad de repelerla o de impedirla aún con
medios extremos.
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