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Causas de Justificación y descripción de Culpabilidad – (Perú) (página 2)




Enviado por alarconflores7



Partes: 1, 2

Condiciones de la Legítima
Defensa

Luego de los señalamientos anteriores, es
necesario analizar las condiciones o requisitos exigidos por la
ley para que
se configure la causa de justificación conocida como
Legítima Defensa. La primera de las circunstancias es
descrita en el Código
Penal como "agresión ilegítima por parte del que
resulta ofendido por el hecho".

La palabra agresión, utilizada por la ley, ha de
entenderse en el sentido amplio de una conducta que
constituye un ataque o una ofensa a la persona o
derechos de otro,
y precisando más, de acuerdo a lo que exige el
Código Penal, una conducta o comportamiento
del hombre que se
traduce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a la
persona o derechos de otro.

De esta manera, comprendiendo de manera amplia el
concepto de
agresión, no se limita a su significación
restringida de acontecimiento físico o material de la
persona, de vías de hecho, ya que también se pueden
defender otros derechos además de la vida y la integridad
física.

La necesidad del medio empleado debe ser proporcional a
la agresión ilegítima. No toda agresión
tiene igual jerarquía ni puede desencadenar
justificadamente una acción
homicida. La agresión ilegítima puede ir desde una
leve molestia hasta una agresión de tal entidad que
comprometa la vida de quien pretenda haber obrado en
legítima defensa.

La situación de riña en que dos personas
se colocan voluntariamente, aunque de la víctima haya
partido la primera agresión, excluye el concepto
jurídico de legítima defensa, pues ya el objeto del
que hiere o mata no es simplemente rechazar o impedir una
ilegítima agresión sino pelear y causar daño al
contrario; quien acepta la riña, acepta también
todos los accidentes que
en tal cuestión de fuerza puede
sobrevenir.

La legítima defensa y la riña cuerpo a
cuerpo tienen de semejante que en ambas hay agresión y,
por consiguiente, defensa, y se diferencian principalmente en que
en la primera el autor de la muerte, de
la lesión o el daño, va obligado a la lucha,
impelido por la necesidad de defender su vida o sus derechos, sin
ningún otro medio ambiental y humano de alcanzarlo; es
decir, en términos generales, hay uno totalmente culpable
y otro totalmente inocente. Y por eso, es causal eximente de toda
responsabilidad y pena; en tanto que en el
segundo, o riña cuerpo a cuerpo, no hay ninguno exento de
toda culpa, pues se provoca y se acepta en una de las tantas
formas en que puede originarse un lance entre dos
personas.

En cuanto a las características de la
agresión, hay que aclarar que debe ser real, provenir de
un ser humano, ser actual e inminente, y ser ilegítima. Si
sólo se da una agresión aparente que engaña
al presunto agredido que reacciona por su error, sólo
habrá defensa putativa, que no es causa de
justificación sino de inculpabilidad.

Si el hecho proviene de un animal, tampoco puede
considerarse agresión, ya que no puede ser calificado tal
hecho de conducta ni considerarse ilegítimo. Pero cuando
el animal es utilizado por el hombre,
cabe la legítima defensa contra éste; de otra
manera sólo puede alegarse estado de
necesidad. Asimismo, no se considera agresión la que no
proviene del hombre como tal, la que no constituye un
comportamiento voluntario. La reacción, de este caso,
sólo podría estar amparada por la
necesidad.

Se requiere también la actualidad o inminencia en
la agresión. Tal exigencia deriva de la naturaleza
misma de la legítima defensa y de la segunda
condición que establece el Código Penal, cuando
hace referencia a la necesidad del medio para impedir o repeler
la agresión. No cabe, por lo tanto, la legítima
defensa contra una agresión pasada, ni contra una
agresión posible en un futuro que no tenga las
características de la inminencia.

Sin embargo, debe tenerse presente que la
agresión puede perdurar o prolongarse en el tiempo (como
en los delitos
permanentes) y facultar la defensa o aún,
habiéndose consumado, existir un peligro inmediato para la
persona o sus derechos, que legitima la reacción
defensiva.

Finalmente, se plantea que la agresión sea
ilegítima, esto es, sin derecho, contraria a derecho,
aunque no se exige que sea delictiva. No hay así
legítima defensa contra quien actúa en
legítima defensa o en cumplimiento de un deber o en
ejercicio de un derecho. Pero sí hay legítima
defensa contra la acción del inimputable o del
inculpable.

El Código Penal hace referencia, como segundo
requisito para la configuración de la Legítima
Defensa, a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler
la agresión. A pesar del sentido instrumental de la
expresión utilizada por la ley, al referirse al medio,
esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de
la reacción defensiva a los fines de la
defensa.

Se trata entonces de que la reacción defensiva se
exija objetivamente para repeler el ataque y que sea adecuada a
tal fin. Ahora bien, se entiende que la reacción es
necesaria cuando ella es imprescindible a los fines de la
defensa, pero tal extremo no puede entenderse en el sentido que
se dé tal necesidad con la sola referencia a que el sujeto
que reacciona o se defiende no tuviese otro medio para proteger
el bien, quedando justificada su conducta si ello es así.
Para apreciar la necesidad se impone acercarse a la
imprescindibilidad, pero relacionándola por la
cuantía del bien jurídico que se tutela, en forma
tal que no habría necesidad cuando para proteger un bien
insignificante se sacrifica otro notablemente
superior.

De esta manera, para verificar la existencia de este
extremo, debe tomarse en cuenta un criterio que se apoye en la
imprescindibilidad de la reacción o en la imposibilidad de
salvar el bien por otros medios, en la
naturaleza del ataque o del daño que amenaza a los
bienes
jurídicos y en la entidad y naturaleza de
éstos.

Por supuesto, tales elementos deberán ser
apreciados en los casos concretos de acuerdo a las
circunstancias, debiendo advertirse, en cuanto a la
imprescindibilidad de la reacción o referencia a la
posibilidad o imposibilidad de salvar el bien por otros medios
diversos a la reacción violenta, que no se trata de una
imprescindibilidad absoluta, en forma tal que se niegue la
legítima defensa por falta de necesidad cuando el sujeto
podía salvar el bien de otra manera. Aún en este
caso, cuando además de la reacción existen otras
posibilidades de salvación del bien, puede ser
lícita la reacción; pero no lo será, en
general, cuando existan otras vías más expeditas,
más fáciles y con razonable seguridad de
éxito.

Pero además de necesaria en los términos
analizados, la defensa debe ser proporcional, es decir, la
reacción defensiva debe ser adecuada, proporcional al
ataque: la defensa debe ejercerse guardando la debida
proporción con el ataque. Este requisito, es
complementario de la necesidad y, aunque no figura expresamente
enunciado del Código Penal, dada la necesidad de la
reacción, lo que falta es la debida proporción,
exigencia que se refiere, fundamentalmente, al quantum de la
reacción, lo que hace posible, que pueda plantearse el
problema del exceso defensivo.

Dentro de este contexto debe recalcarse, en orden a
evitar confusiones, que una cosa es la necesidad y otra la
proporción. La proporción supone la necesidad, pero
no a la inversa, en forma tal que siendo necesaria la defensa,
puede darse el exceso por desproporción de los medios
empleados para lograrla.

Lo exigido en segundo término para la existencia
de la legítima defensa, tiene como rasgo esencial, la
necesidad, es decir carácter de imprescindible, e implica
proporcionalidad con la agresión. Si se puede rechazar con
la voz una agresión, no se justifica el empleo de
recursos
más poderosos y violentos; si se puede rechazar con la
mano o mediante la lucha personal otra
agresión, tampoco se justifica el empleo de armas y la
verificación de acciones
homicidas. La correspondencia entre el medio y la agresión
tiene por base el principio jurídico moral en
virtud del cual no se puede sacrificar un bien superior por
defender uno inferior. Ejemplo clásico que demuestra lo
absurdo de la tesis
contraria lo constituye el caso de quien por defender las
manzanas del jardín dispara e hiere o mata a niños
que pretendían hurtarlas.

Ahora bien, es necesario aclarar que la
proporción entre la reacción y el ataque no implica
una valoración que deba hacerse con criterios de
equivalencia matemática, sino tomando en cuenta las
circunstancias específicas del caso concreto. Hay
que señalar, finalmente, que la reacción defensiva
debe ejercerse contra el agresor, no quedando cubierta por ella
la lesión a terceros inocentes.

Entonces, para que la defensa sea legítima se
requiere, en tercer lugar, que quien pretende haber obrado en
defensa propia no haya provocado suficientemente la
agresión.

De acuerdo a esta exigencia, se requiere que el sujeto
que alega la defensa legítima no haya sido la causa
proporcionada de la agresión, que no haya incitado o
provocado él mismo, en forma suficiente o adecuada, la
agresión. Si el sujeto ha provocado la agresión,
pero no suficientemente, subsiste la posibilidad de la
legítima defensa.

Este requisito, específico del Código
Penal, exige algunas aclaratorias. El concepto de
provocación no puede ser entendido en el sentido meramente
objetivo de la
simple realización de una acción que motive o
explique de alguna manera la agresión, sino en un sentido
subjetivo que implica la falta de inocencia del autor, la cual
debe estimarse en cada caso, según las
circunstancias.

Ahora bien, se puede decir que la provocación
carece de inocencia cuando el sujeto determina maliciosamente la
agresión o simplemente la busca o por lo menos la acepta,
o se comporta conscientemente en forma tal de excitarla. Pero el
Código Penal no excluye simplemente la legítima
defensa cuando ha habido provocación. Esta
provocación, para excluir la legítima defensa, debe
ser suficiente, o sea, bastante adecuada para explicar, no para
justificar, la agresión. Por supuesto, en orden a apreciar
el carácter suficiente de la provocación
deberán tomarse en cuenta las circunstancias del caso
concreto conforme a valoraciones éticas y
culturales.

Cumplimiento de un Deber o en el Ejercicio
Legítimo

de un Derecho, Oficio o Cargo

Es otra causa de justificación, conocida como el
cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un
derecho, señalándose textualmente que no es punible
el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio
legítimo de un derecho, autoridad,
oficio o cargo, sin traspasar los límites
legales, por supuesto.

Todas las causas de justificación
prácticamente pueden reducirse a esta causal amplia que
consagra el código, según la cual se justifica el
hecho típico cuando es realizado en cumplimiento o en
ejecución de la ley, con lo cual se establece, como
principio que responde a una exigencia lógica
del sistema, que
cuando el derecho autoriza o faculta, impone o exige un
determinado comportamiento, éste no puede considerarse
penalmente ilícito, de esta manera, si en virtud de
cualquier norma jurídica, sea de derecho
público o privado, una conducta es lícita, no
puede a la vez ser considerada como ilícita en el
ámbito penal.

En primer lugar, el Código Penal hace referencia
en el artículo mencionado, a la justificación de
quien actúa o realiza un hecho, que aparece objetivamente
como típico, en cumplimiento de un deber. Sería
ilógico que el ordenamiento jurídico imponga a un
sujeto la obligación de actuar y luego lo llame a
responder por la acción realizada.

Obviamente, debe tratarse de un deber jurídico y
no de otra índole (moral o religioso), impuesto, por lo
tanto, por el ordenamiento jurídico, pero que puede estar
fundado no sólo en una ley formal sino también en
un reglamento, en un decreto o en una ordenanza. Debe, asimismo,
señalarse, que la determinación del deber puede
provenir de la costumbre, siendo uno de los casos, en que
aquélla, como fuente de normas no
penales, sirve de fuente al Derecho
Penal.

Se debe también aclarar, que al tratar la ley en
esta causal del cumplimiento del deber, en general, y luego
entrar en consideraciones específicas relativas al
ejercicio de la autoridad, oficio o cargo, debe entenderse en
este caso que la referencia se concreta a los deberes que se
imponen directamente a los particulares y no a los que deriven de
las funciones, cargos
u oficios que desempeñan.

El Deber como Causa de
Justificación

Entre estos deberes cuyo cumplimiento puede dar lugar a
la realización de acciones típicas que resultan
justificadas, puede mencionarse la obligación que tiene el
testigo de declarar la verdad sobre los hechos en relación
a los cuales se le interroga y en tales declaraciones revela
hechos alusivos al honor o a la reputación de una persona,
o a la obligación de todo ciudadano de comparecer e
informar a los cuerpos legislativos o a sus comisiones en las
investigaciones que aquellos realicen, y en tal
virtud, exponen hechos que puedan ser considerados deshonrosos
para terceros. En estos casos, la conducta queda justificada por
cumplimiento del deber.

Interesa, aun así, destacar, que el cumplimiento
del deber que justifica una conducta típica supone la
necesidad de que ésta se produzca, al enmarcarse en el
campo de la obligación impuesta y que, además, no
se exceda el sujeto traspasando los límites del deber. El
testigo que narra hechos deshonrosos de un tercero, sin que ello
sea necesario, no estaría amparado por el cumplimiento del
deber y, dada la necesidad, se exige que no incurra en exceso en
su narración, caso en el cual sólo sería
procedente la atenuación.

Forma parte de la tradición jurídica
latina, y también lo acoge el ordenamiento jurídico
venezolano el principio ya afirmado por el Derecho
Romano, de que qui iure suo utitur neminem laedit. De acuerdo
con esto, la realización de una conducta típica, se
justifica por haber sido realizada en ejercicio de un derecho,
por autorización o facultad otorgada por el ordenamiento
jurídico.

El conflicto en
este caso surge entre una norma que tipifica un hecho como
delictivo y otra norma vigente que faculta la realización
de tal hecho, la cual debe prevalecer, por una exigencia
lógica del sistema al consagrar un derecho cuyo ejercicio
legítimo implica el sacrificio de un bien jurídico
que en tales circunstancias queda justificado.

Obrar por disposición de la ley

El Estado puede usar la fuerza pública como medio
coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines, pero
tal uso (el recurso a medios violentos o el ataque a bienes
protegidos por el derecho y el uso de armas) ha de considerarse
como un medio extremo, que sólo se justifica cuado se
trata de proteger y auxiliar a las personas, velar por su
seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las
condiciones necesarias para el decoro y el buen ejercicio de las
funciones públicas, impedir la comisión de hechos
punibles y preservar a la colectividad de peligros graves e
inminentes. En otras palabras, tal recurso extremo sólo
encuentra justificación, fuera de los casos de
aplicación de otra causal como la legítima defensa,
cuando se actúa en defensa del orden público,
entendido tal concepto en el sentido del normal desenvolvimiento
de la vida social en el cual se garantiza la seguridad y libertad de
los ciudadanos y la libre actuación de los órganos
del Estado. Precisamente, el Código Penal, dispone que las
personas autorizadas para portar armas no puedan hacer uso de
ellas sino en caso de legítima defensa o de defensa del
orden público.

En materia, pues,
tan delicada y que se ha prestado a tantos abusos, debe
extremarse el celo de los funcionarios encargados de velar por el
orden público y, asimismo, los jueces deben estar atentos
para aplicar con todo rigor la ley, ya sea en caso de exceso
punible, o cuando falta el requisito de la necesidad y se
excluye, por tanto, la justificación, debiendo sancionarse
la conducta ilícita.

Y en relación a los funcionarios, se hace
necesario recalcar que su deber es defender, no atacar, y que
deben afrontar el riesgo y no
evitarlo a la primera señal, que están obligados a
la serenidad y a la prudencia, que su condición es de
guardianes del orden público y no de perturbadores del
mismo, y que su uniforme no debe ser signo de prepotencia sino
señal de su misión de
defensa de la ciudadanía.

Por lo tanto, debe insistirse en el carácter de
recurso extremo del uso de la fuerza y de las armas por parte de
la autoridad, por lo cual, sólo en determinadas
circunstancias y agotados los recursos no violentos, puede
recurrirse a la violencia y a
las armas; y en relación a estos últimos recursos,
utilizar primero los medios menos dañosos o menos
mortíferos de reducir la resistencia a la
autoridad, como los serían los rolos de goma, chorros de
agua con
mangueras y gases
lacrimógenos, etc.

Los agentes de policía y los de seguridad
ciudadana, las pequeñas facciones de tropa encargadas
del mantenimiento
del orden público y los demás funcionarios
autorizados por la ley para portar armas, hacen uso
legítimo de las armas que portan cuando repelen una
violencia, vale decir, en legítima defensa; cuando tratan
de vencer o quebrantar la resistencia que oponga algún
individuo o un
grupo de
particulares contra órdenes de la autoridad legalmente
dadas, o cuando actúan para prevenir o contener una
violencia o ataque contra el orden público o contra las
personas o las propiedades; y además, para los militares,
cuando no exista otro medio racional para cumplir la orden
recibida.

Las armas de fuego sólo pueden ser empleadas en
último extremo por la policía, teniendo que
recurrir primero a medios menos mortíferos de
reducción a la resistencia, así por ejemplo: el
rolo; las mismas armas empleadas en forma contundente; chorros de
agua aplicados con mangueras o gases
lacrimógenos.

Entonces, es imprescindible que el uso de armas sea para
vencer la resistencia opuesta, lo que supone un comportamiento
activo del ciudadano o de los grupos contra el
agente de policía, los militares en servicio u
otros funcionarios armados. No basta la mera desobediencia
pasiva, ni la simple fuga del indiciado de haber cometido un
delito para hacer
fuego contra partes vitales de su cuerpo.

LA CULPABILIDAD

La culpabilidad
esta dentro de la teoría
del delito, ya que es el instrumento conceptual que permite
aclarar todas las cuestiones referentes al hecho
punible.

Los elementos de hecho punible, es la conducta
tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, ya que esta ultima se
debe reprochar jurídicamente al sujeto por no haber hecho
lo que debía hacer, cuando sabia que estaba haciendo algo
distinto de lo obligado por el mandato o lo prohibido por el, y
las condiciones dentro de las que actuó u omitió
son consideradas por el derecho suficientes para permitirle optar
entre cumplir el mandato o violarlo.

La culpabilidad, la culpabilidad llamada por la
legislación Responsabilidad, es la posibilidad de
atribuir un hecho desvalorado a su autor. En la culpabilidad se
examina si se puede atribuir a la persona el hecho típico
y antijurídico. Sus elementos son: la imputabilidad, el
consentimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta. La
diferencia entre falta de antijuridicidad y falta de culpabilidad
consiste en que una conducta justificada es reconocida como legal
por el legislador, esta permitida y ha de ser soportada por
todos, mientras que una conducta exculpada no es aprobada y por
ello sigue estando no permitida y prohibida.

Principio de Culpabilidad

Surge como garantía individual, formando parte
del conjunto de postulados del Estado de
Derecho, actuando como limites de la potestad punitiva,
convirtiéndose en elementos necesarios para la
atribución de la responsabilidad penal, así como
también para la imposición de la pena.

Siendo la culpabilidad un presupuesto de la
pena, el delincuente es considerado por el Derecho Penal como una
persona cuya responsabilidad jurídica esta compuesta por
la lesividad del acto cometido y por la actitud
interna que lo condujo a obrar de tal modo.

Culpabilidad como elemento del Delito

Si bien las distintas Escuelas, difieren en cuanto a
algunos elementos componentes del delito, todas conciben
a la culpabilidad como la categoría fundamental
del mismo. Significando la actitud anímica del autor al
momento de consumar el hecho típico y antijurídico,
susceptible de permitir reproche, ya que ante una
situación determinada el autor pudo haber reaccionado de
otra manera.

Roxìn, Llama a la Culpabilidad,
"Abordabilidad normativa", aludiendo a que, el sujeto, teniendo
capacidad y conocimiento
para con la norma, no reacciona en virtud de la misma.

Mir Puig Relaciona a la Culpabilidad con la
Motivabilidad", es decir, que el sujeto conociendo la norma, no
se ve motivado por esta al momento de actuar.

Jackobs La concibe como una
"Prevención General", ya que el culpable – quien ha sido
infiel al Derecho sufrirá una sanción que
será conocida por la  sociedad, y
esta al vislumbrar las consecuencias de la comisión de un
hecho ilícito, no infringirá la norma.

Exclusión de la Culpabilidad

Existen dos maneras de excluir la culpabilidad, una
amplia y la otra restringida.

Amplia:
excluye, tanto a la culpabilidad, como a la
peligrosidad del autor, por lo tanto, este queda
liberado del alcance del Derecho Penal, dejando también
sin aplicación las medidas de seguridad.

Restringida:
Solo excluye la culpabilidad, dejando subsistente la
peligrosidad del sujeto, lo cual justifica la imposición
de medidas de seguridad, manteniendo vigente la necesidad de
reacciones preventivas especiales.

Siendo el hecho justificado permitido por el
ordenamiento jurídico, tiene carácter de
lícito. Contrariamente, el hecho
exculpado
es eximido solo por no ser reprochable, pero no
deja de ser ilícito, permaneciendo el derecho de
la victima al resarcimiento del daño.

Error de Prohibición

Es necesario que quien actúa, conozca la figura o
situación típica, así como también
que conozca la antijuricidad del hecho. Cuando el sujeto no
cuenta con esta capacidad de conocimiento y discernimiento, se
esta en presencia de error de prohibición, el
cual puede ser vencible o
invencible.

Vencible: El sujeto por falta de
cuidado no ha advertido la antijuricidad del acto
imprudencia iuris dando lugar a
una atenuación de la responsabilidad criminal.

Invencible: El sujeto no comete
infracción a la norma penal primaria, ya que no cuenta con
capacidad personal de evitar la conducta objetivamente
desvalorada, ni tampoco posee la posibilidad de conocer la
antijuricidad, excluyendo de este modo la condición
primordial de la culpabilidad, llamada también
atribuibilidad individual; concretándose
así la impunidad del
sujeto.

 Teorías sobre el Error de
Prohibición

Teoría del Dolo: Responde a la
sistemática causalita, concibiéndolo en la
culpabilidad como "dolus
malus".

Unifica el
conocimiento del hecho y el conocimiento de la antijuricidad,
atribuyendo una misma solución al tratarse de un error
de tipo
o de un error de prohibición. En lo
que si se plantea diferencia es entre el error vencible
y el error invencible, a pesar de que en ambos casos se
excluya el dolo. No obstante en el error invencible, se
excluye absolutamente la responsabilidad criminal, tanto por el
dolo como por la imprudencia; contrariamente, en el error
vencible,
se excluye el dolo, pero no la responsabilidad
criminal en su totalidad ya que existe delito fundado el la
imprudencia.

Teoría de la
culpabilidad
: Realiza una
diferenciación entre el dolo y el
conocimiento de la antijuricidad,  basando esta
distinción en el error de tipo (dolo) y el error de
prohibición (culpabilidad). El error de prohibición
solo podrá eximir la responsabilidad penal si se trata de
un error invencible, o en caso de error vencible, el delito
doloso atenuado, pero nunca podrá eximir la
responsabilidad penal en un delito imprudente.

 El error de prohibición indirecto, ha
llevado al surgimiento de dos nuevas teorías:

Teoría estricta de la
Culpabilidad
: (Finalismo) "Brinda el mismo tratamiento
al error sobre la existencia, sobre los limites y sobre los
presupuestos
facticos de las causas de justificación"
(Lascano).

En un error de prohibición invencible, no hay
culpabilidad, en un error vencible, existe delito doloso
atenuado.

Teoría restringida de la
culpabilidad
: otorga a las dos posibilidades de
error de prohibición indirecto, distintos tratamientos y
soluciones; en
cuanto al error sobre la existencia y sobre los limites de
una causa de justificación
los considera como un
error de prohibición, y al error sobre presupuestos
facticos de causas de justificación
, lo considera
como un error de tipo, que afecta al tipo injusto, pero no a la
culpabilidad. Con esto se relaciona la "Teoría de los
elementos negativos del tipo", la cual considera a los
presupuestos fàcticos de una causa de justificación
como un elemento de tipo injusto.

 Coacción y Miedo
Insuperable

Así como la culpabilidad requiere de la
responsabilidad penal del sujeto, también es necesario que
este se encuentre en condiciones de normalidad motivacional, la
cual puede ser excluida tanto por causas de inimputabilidad, como por causas de inexigibilidad
de otra conducta.

La coacción producida en situaciones
naturales incluye el conflicto de bienes de igual valor; por
ejemplo:"vida por vida".

Debiendo ser el sujeto coacto, ajeno al mal que pretende
evitarse, y este ultimo a su vez debe contar con las
características de grave, inminente e injusto.

Están exentos de responsabilidad criminal, el que
obre impulsado por miedo insuperable". Aquí también
se incluye la situación en que un sujeto sufre la
incidencia de un factor externo que le provoca temor, ya sea que
se trate de un mal real o imaginario, siendo insuperable para el
sujeto, a quien le impide actuar de otra manera.

Descripción de la Culpabilidad

Una conducta típica y antijurídica no es
sin más punible. La calificación de una conducta
como típica y antijurídica expresa solamente que el
hecho realizado por el autor es desaprobado por el Derecho, pero
no que el autor deba responder penalmente por ello,
cuestión que debe decidirse en el ámbito de la
culpabilidad, esto es:

* Que el autor del injusto se encontraba en capacidad
psicológica suficiente (media) de comportarse y motivarse
por la norma.

* Que el autor conocía la antijuricidad del acto
por él protagonizado.

* Que el actor se encuentra en condiciones
psicofísicas, morales y circunstanciales de actuar de
manera diferente a como lo hizo por serle exigible.

De lo precedente tenemos que tres son los elementos
fundamentales de la culpabilidad
:

* La imputabilidad o capacidad de
culpabilidad.

* Conocimiento de la antijuricidad.

* La exigibilidad del comportamiento.

En el Derecho su significación varia según
se hable de postulado o principios o
garantistas del Derecho penal general – nulla
poena sine culpa- o de una declaración
judicial derivada del debido proceso.

Para Reyes Echandia, siguiendo a
Antolisei, la culpabilidad la define "como la actividad
consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en
cuanto el agente actúa en forma antijurídica
pudiendo y debiendo actuar diversamente"

Luis Jiménez de Asúa define la
culpabilidad como "el reproche que se hace el autor de un
concreto acto punible, al que le liga un nexo psicológico
motivado, pretendiendo con su comportamiento un fin, o cuyo
alcance le era conocido o conocible, siempre que pudiera
exigírsele un proceder conforme a las normas"

José María Rodríguez Devesa
define la culpabilidad diciendo que "actúa culpablemente
el que con arreglo al ordenamiento jurídico puede proceder
de otra manera a como lo hizo, es decir, que pudo abstenerse de
realizar la acción típicamente
antijurídica".

TEORÍAS sobre la
culpabilidad

a.- Psicológica:

Esta teoría cuyo máximo representante lo
tenemos en le alemán Franz Von Liszt
con el desarrollo de
lo que llamó por influencia del positivismo
italiano, "la culpabilidad del carácter " por el que se
ubica el concepto de culpabilidad cerca al de peligrosidad,
deteniéndose en la
personalidad del autor con todos sus atributos
biosociológicos.

Para esta teoría la culpabilidad se agota en la
relación psicológica y el hecho, es decir basta con
que el sujeto quiera realizas el hecho.

El punto central de la teoría psicológica
de la culpabilidad "es la relación puramente
psicológica entre el agente y el resultado de su
conducta".

De acuerdo a esta teoría, el delito se define
sobre la base de dos puntos
:

* La relación de causalidad material.

* La conexión de causalidad
psíquica.

A esta teoría se le acusó de no resolver
el problema de la culpa inconsciente, ni resuelve cabalmente el
de la imputabilidad como el caso del enajenado mental, o del
menor de edad que actúan de modo que es posible
relacionarlos psicológicamente con el resultado de su
conducta, lo que ha hecho decir a los seguidores de esta
teoría que la imputabilidad causa exclusión de
pena, dejando incólume el delito como tal.

b.- Normativa:

Gestada por E. Von Beling, este sistema
plantea un puente entre la concepción psicológica y
la normativa ya que "después de postular la culpabilidad
como parte del tipo subjetivo, la entiende como un reproche que
se formula a alguien por no haber actuado de otro
modo".

Analiza la relación entre el autor y el hecho, el
sujeto activo debe saber que está actuando contra una
norma-prohibitiva o de mandato-. Es decir, el desvalor se
presenta por la confrontación entre lo que prescribe la
norma y lo que realiza el sujeto activo.

La teoría normativa estableció, para la
existencia de la culpabilidad
:

* La imputabilidad, es decir el sujeto debe haber
manifestado una voluntad defectuosa reprochable.

* El dolo o la culpa son modalidades de la voluntad
defectuosa. Resulta obvio decir que se tiene que dar como base
una conducta antijurídica.

* Ausencia de causas exculpantes. Es decir, no se debe
presentar ni el estado de
necesidad exculpante ni el miedo insuperable. La presencia de
estas figuras impediría la reprochabilidad.

c.- Finalista:

Esta teoría deriva de la mixta psicológica
–normativa y aporta un desarrollo superior del concepto
normativo de la culpabilidad. Se hizo una reformulación de
este concepto, gracias al aporte de Paúl
Merkel (1922) y su discípulo Berg (1927),
que "demostraron como el dolo y la culpa no eran formas de
culpabilidad, entendida ésta como juicio de reproche,
afirmando que la estructura de
dicha categoría era igual tanto para los hechos dolosos
como los culposos concebidos como formas de
acción".

La culpabilidad queda restringida a un juicio de
valoración, es decir la reprochabilidad del acto cometido
por el sujeto activo.

Si el sujeto es motivado por la norma y a pesar de ello
realiza el acto prohibido, entonces es reprochable. En este
sentido el profesor
Hans Welzel dice: "La culpabilidad no se agota en
la relación de disconformidad sustancial entre la
acción y el ordenamiento jurídico, sino que
además fundamenta el reproche personal contra el autor, en
el sentido de que no omitió la acción
antijurídica aún cuando podía omitirla. La
conducta del autor no es como se la exige el derecho, aunque
él habría podido observar las exigencias del deber
ser del derecho. El hubiera podido motivarse de acuerdo al a
norma. En este "poder en lugar
de ello" del autor respecto de la configuración de su
voluntad antijurídica reside la esencia de la
culpabilidad; allí esta fundamentado el reproche personal
que se le formula en el juicio de la culpabilidad al autor por su
conducta antijurídica". La culpabilidad, de acuerdo a esta
teoría, se vuelve graduable por la
motivación que puede ejercer la norma.

d.- Funcionalismo:

De acuerdo con la concepción funcionalista de
G. Jakobs, es en la culpabilidad donde se adoptan
las soluciones decisivas. Siendo la característica de la
culpabilidad la motivación
no conforme a derecho del autor, el cual ha creado un conflicto.
Se sanciona entonces con el fin de mantener la confianza en la
norma. Por lo que, si el Estado sanciona los comportamientos que
violan la norma, está contribuyendo a estabilizar el
ordenamiento.

La comunicación entre los sujetos puede ser de
dos clases: de sentido o de naturaleza. La naturaleza y el
sentido se determinan funcionalmente, por lo que la
diferenciación no es la misma en los distintos
ámbitos de la sociedad. Así, desde este punto de
vista, el concepto de culpabilidad es el que separa el sentido de
la naturaleza.

En el marco de una perspectiva funcional-social, el
derecho penal sólo garantiza una cosa: que se va a
contradecir toda expresión de sentido (probada en un
procedimiento
propio de un Estado de Derecho) que manifieste que la norma
carece de validez. Con consecuencia de esta afirmación,
una expresión de sentido de contenido defectuoso es una
expresión que conlleva responsabilidad.

El concepto funcional de culpabilidad es por necesidad
descriptiva precisamente por la medida en que la sociedad se
encuentra determinada.

Nuestro Código Penal sólo habla de
responsabilidad y no de culpabilidad. La responsabilidad es un
término más amplio que incluye: 

* La responsabilidad de la persona.

* La co – responsabilidad de la sociedad.

FUNCIÓN DE LA CULPABILIDAD

La función de
la culpabilidad se centra en determinar si se puede atribuir
responsabilidad a una persona por el hecho cometido, este
análisis gira en torno a la
exigibilidad de otra conducta, se cuestiona, entonces, si el
agente pudo haber evitado el acto o disminuido sus
efectos.

En las categorías anteriores -tipicidad y
antijuricidad- el juicio lo efectúa íntegramente el
Juez, éste observa si la conducta se adecuaba al tipo
penal y si existía o no alguna causa de
justificación (examinaba los hechos), pero en el
desarrollo de la culpabilidad debemos observar al sujeto en
concreto y su relación con los demás
-fenómenos social-, el Juez entonces debe tratar de
situarse dentro de la mente del sujeto para saber si se le
podía exigir otra conducta o no.

Del estudio y análisis de la culpabilidad se
deben determinar tres cuestiones
:

* Si el agente se encontraba en la capacidad
psicológica para poder haber sido motivado por el
contenido de la norma.

* Si el agente conocía la antijuricidad de su
acto.

* Si el agente le era exigible actuar de manera distinta
a la forma en que lo hizo.

De cumplirse positivamente con cada una de las
cuestiones enumeradas y habiéndose demostrado la
existencia del injusto, existe la culpabilidad del
agente.

LA CULPABILIDAD Y PREVENCIÓN
GENERAL

Nunca se debe examinar al sujeto en forma aislada, ya
que la persona es un ser social por naturaleza, hasta el delito
requiere ser cometido en sociedad, de lo contrario no
tendría sentido sancionarlo.

Debemos observar si, luego de cometido el delito, es
necesaria o no la pena, es decir si se puede y se debe hacer
responsable al sujeto por la acción que ha
cometido.

Tanto la prevención general como la
determinación de la culpabilidad tienen como fin la mejor
protección de los bienes jurídicos; el primero
intimidando o amenazando a los sujetos para que no delincan y, el
segundo, sirve para observar el grado de pena, de acuerdo al
reproche que se le impondrá al sujeto con un triple
propósito:

* Evitar que afecte otros bienes
jurídicos.

* Rehabilitándolo para reincorporarlo a la
sociedad.

* Acentuar las bases del sistema parar que todos los
miembros de la sociedad sepan que se deben proteger los bienes
jurídicos.

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD

La culpabilidad tiene tres elementos:

* La Imputabilidad.

* El conocimiento o conciencia de la
antijuricidad – error de prohibición.

* La exigibilidad de otra conducta.

LA IMPUTABILIDAD:

La capacidad de culpabilidad o imputabilidad del sujeto
para haberse comportado de otro (modo afirmación la
libertad de su voluntad). El que no goza de la libertad de
autodeterminarse.

La imputabilidad es motivabilidad normal del sujeto
respecto a la norma.

Es inimputable la persona que no esta en capacidad de
conocer y comprender que actúa antijurídicamente o
que, pudiendo comprenderlo, no esta en condiciones de actuar de
otra manera. Los criterios reguladores de la inimputabilidad son
tres:

Biológicos.- Se parte de un
supuesto objetivamente aprensible: anomalía
psíquica, grave alteración de la conciencia y
alteración de la percepción.

Psicológico.- Supone el
análisis de la capacidad o incapacidad del agente para
comprender el significado de su comportamiento y para determinar
su actuar sobre la base de esa comprensión.

Mixto.- Surge de la combinación de
los criterios biológicos y psicológicos de acuerdo
con la causal de inimputabilidad.

El Código Penal recoge el criterio
biológico para el caso de los menores de edad, y el mixto
para los demás casos de inimputabilidad. Para determinar
si una persona es imputable, se debe observar:

* Ser mayor de 18 años – Art.20
num.2

* Tener una capacidad psicológica – Art.20
num.1

Como se ha dicho anteriormente, para ser imputable y,
posteriormente, responder penalmente, es requisito indispensable
ser mayor de edad y tener la suficiente capacidad
psicológica para entender el significado del acto
realizado. La falta de alguno de estos elementos originaria que
el sujeto no sea responsable penalmente.

Causas que ATENÚEN la
IMPUTABILIDAD

Nuestro Código, ha establecido dos supuestos en
los cuales facultativamente se puede reducir la pena del sujeto
imputable, estos son:

Las eximentes incompletas:  

"Articulo 21: En los casos del articulo
20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para
hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez
podrá disminuir prudencialmente la pena hasta limites
inferiores al mínimo legal."

El Art. 21 del Código Penal es una
disposición amplia que puede tener dos vertientes: una en
exceso y otra en defecto. La primera, surge cuando se da un
exceso pespecto de un requisito. La segunda en defecto surge
cuando falta uno de los requisitos.

De acuerdo al Art. 21 debe admitirse que concurre la
atenuación de responsabilidad penal, en los
siguientes: 

* A favor del que padece de una perturbación
mental manifiesta, que no alcanza, sin embargo, el grado de una
anomalía psíquica.

* A favor del que repele una agresión ilegitima a
su persona utilizando un medio no razonable.

* A favor del que causa daño en el patrimonio
ajeno para evitar un mal, pero sin buscar el medio menos
perjudicial y, sin cuidar de que el mal que procura evitar sea
mayor que el que produce.

* A favor del que obra impulsado por un miedo efectivo,
pero al cual habría podido sobreponerse; etc.

Imputabilidad restringida:

"Articulo 22.- Podrá reducirse
prudencialmente la pena señalada para el hecho punible
cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos
de veintiún años, o más de sesenta y cinco
años, al momento de realizar la
infracción.

Está excluido el agente que haya incurrido en
delito de violación de la libertad sexual, trafico
ilícito de drogas,
terrorismo,
terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y
traición a la Patria u otro delito sancionado con pena
privativa de libertad no menor de veinticinco años o
cadena perpetua."

El Art. 22 se refiere a una circunstancia facultativa de
disminución prudencial de la pena que gira entorno a la
edad que tiene el sujeto activo al momento de cometer el hecho
punible, se considera que existe una menor culpabilidad. Este
precepto contiene tres supuestos:

* Más de 18 y menos de 21 años: Se basa en
la inmadurez del agente, ya que no ha completado aun su
desenvolvimiento mental o moral, siendo altamente influenciables
por otras personas.

* Más de 65 años: Se basa en que estas
personas por lo general tienen una menor peligrosidad, dada su
decadencia o su degeneración provocada por la
senilidad.

* El Art. 22 ha sido modificado por la Ley Nro. 27024
(25/12/98), la cual ha establecido que el beneficio de la
impunidad restringida no se pueda aplicar en los siguientes
casos:

a.- Delitos de la libertad sexual: Art. 170 a 178
– A del Código Penal.

b.- Delito de tráfico ilícito de
drogas
: Art. 296 a 303 del código Penal.

c.- Delito de terrorismo: debemos comentar que el
Dec. Ley Nº. 25475 del 06/05/92, modificada por las Leyes Nº.
26248 y 26590, en su Art. 10, ya se establecía
expresamente la exclusión de lo dispuesto en el Art. 22
para estos delitos, por lo que resulto innecesaria esta
modificación en estos casos.

d.- Delito de terrorismo agravado (Dec. Leg.
Nº. 895 del 23/05/98): En principio debemos señalar
que la denominación de terrorismo agravado ha sido
cambiada por terrorismo especial de acuerdo a la Ley Nº.
27235 (20/12/99). En estos delitos implícitamente se
excluye la aplicación de lo previsto en el Art. 20 num. 2
del Código Penal, respecto a la eximente minoría de
edad, en la medida que expresamente se aplican sanciones penales
a los menores de edad comprendido entre los 16 y 18
años.

d.- Atentados contra la seguridad nacional y
traición a la patria
: Dec. Ley Nro. 25659 modificado
por la Ley Nº. 26248 de 13/02/92, donde se regula el delito
de traición a la patria.

e.- Delitos sancionados con pena privativa de libertad
no menor de 25 años o cadena perpetua: Aquí tenemos
delitos como:

* Extorsión agravada por el por resultado
muerte
: Art. 200 in fine del código penal.

* Arrebato o sustracción de armas de
guerra
agravado por el resultado muerte
: Art. 279- B, in fine del
código penal.

* Delito de tráfico ilícito de
drogas
: Art. 296-B, 296- C, 297.

Al llamado "reo menor" y al "reo anciano", además
de la atenuante, le es concebido el beneficio de la
reducción por la mitad de los plazos de
prescripción, conforme al Art. 81 del Código
Penal.

El "Actio Liberae in causa"

La figura del "actio liberae in causa" surge
cuando el sujeto activo se coloca en una situación de
imputabilidad restringida o inimputabilidad, para de esta forma
obtener la aplicación de una pena inferior. Cuando esto se
comprueba, la pena no se rebaja.

El profesor Fernández Carrasquilla
señala "una tal preordenación se da cuando el
sujeto se coloca en un estado de inimputabilidad y luego delinque
en este estado. En abstractos es posible pensar que el sujeto
pone voluntariamente la causa de su estado de inimputabilidad
cuando se procura intencionalmente tal estado con el fin de
cometer un delito determinado (dolo) y cuando, al momento de
colocarse en dicha condición al menos pudo prever la
posibilidad de incurrir en un delito determinado (culpa). La idea
de la acción libre en su causa es que la imputabilidad del
agente no se examine, en tales supuestos, al momento del hecho,
sino al momento en que el sujeto libremente decidió
tornarse inimputable, esto es, auto inducirse, por
ingestión de alguna sustancia, por imnosis o por cualquier
otro medio, un trastornó mental transitorio no
patológico."

Este sanciona la conducta libre de a haberse puesto en
un estado de semi -inimputabilidad o inimputabilidad para
realizar un comportamiento delictivo; es decir la conducta previa
a la que genero el
delito.

Exigibilidad de otra conducta

Es la base central de la culpabilidad que actúa
culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico
pudo proceder de otra manera a como lo hizo.

Esto solo se le puede exigir a una persona que es
imputable y tiene conocimientos de la antijuricidad de su acto.
En este sentido el profesor Bustos señala: "hoy
predominantemente se considera que la exigibilidad de la conducta
no es un aspecto de la culpabilidad, sino que esta ya está
completa con la imputabilidad o conciencia de lo injusto; pero el
legislador lo puede dispensar en razón de darse en
determinadas circunstancias (de no exigibilidad).

Es decir, se le da un carácter exclusivamente
negativo dentro de la culpabilidad, una indulgencia por parte del
derecho en razón de las circunstancias, ya que la
culpabilidad en cuanto reproche al poder actuar conforme a
derecho por parte del sujeto, queda constatada con la
imputabilidad y conciencia de lo injusto".

Se debe tener en cuenta la situación y las
circunstancias en las que se envuelve el sujeto.

CONCLUSIONES GENERALES

En primer lugar el oobjetivo de la investigación se cumplió a
través de la Determinación de las Causas de
justificación del Delito como Hecho Típico
Dañoso en el Ordenamiento Jurídico peruano. En este
sentido, se estableció la existencia de una serie de
situaciones que, cuando se configuran, tienen la capacidad de
excluir el carácter dañoso y antijurídico de
un hecho punible. Estas circunstancias no tienen lugar más
que cuando el aspecto ofensivo de un delito deja de serlo para
pasar a ser tolerado por la sociedad.

El delito como hecho humano típico y
dañoso puede resultar excluido, bien porque concurra
alguna circunstancia o situación que impida considerar el
hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al tipo
legal, o bien porque, aún existiendo tal correspondencia,
concurra una particular circunstancia que justifique el
hecho.

Por supuesto, esto último ocurre muy poco; por lo
general, cuando un ciudadano defiende su persona, sus bienes, o
sus seres queridos contra una amenaza exterior, ilegítima
y que pone en peligro sus vidas o sus bienes. El ordenamiento
jurídico-penal tutela determinados valores o
intereses con la amenaza de una pena, pero a veces, la propia
ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de
conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean
sacrificados para salvaguardar un interés
más importante o de mayor valor (como el interés
del agredido frente al interés del agresor en la
legítima defensa).

El segundo lugar de la investigación se
cumplió a describir la culpabilidad, Cabe, entonces
examinar el fundamento de este permiso o autorización que
concede el orden jurídico para estos casos excepcionales,
en el sentido expuesto conceptuamos mas que atinadas las palabras
de Dohna quien enseña," no es
antijurídica la acción que constituye un medio
adecuado para alcanzar el fin de la convivencia que el Estado
regula."

Las teorías que postulan un tratamiento diverso
al error del tipo y al error de prohibición, se denominan
Teorías de la Culpabilidad, se desarrollan con el
Finalismo y aparecen como contrarias a la Teoría del
Dolo.

La doctrina dominante considera que no existe
correspondencia entre las nociones de error de tipo/error de
prohibición y las de error de hecho/error de derecho. Todo
error sobre un elemento normativo del tipo es un error de tipo y
a la vez de derecho. Según los finalistas, todos los
errores sobre las causales de justificación son errores de
prohibición y de hecho. Con el finalismo se abandona la
antigua distinción, imponiéndose la que discrimina
entre error de tipo, que excluye el dolo, y el error de
prohibición, que excluye, de ser inevitable, todo reproche
de culpabilidad. Para la doctrina dominante, el ignorania
juris non exqusat
sería el único fundamento de
la distinción entre error de hecho / error de derecho. Al
superarse, no tiene sentido mantener la distinción.
Recientemente un sector minoritario ha propuesto volver a la
distinción, pero con un alcance diverso.

Recomendaciones

* Se recomienda, en primer lugar, mejorar las
condiciones estructurales generales que obligan a los ciudadanos
a tener que defenderse por su propia cuenta cuando el Estado no
puede acudir en su defensa.

* Esto implica una mejora sustancial en los mecanismos
de prevención del delito y se relaciona directamente con
la acción de los cuerpos policiales preventivos, tales
como policías municipales y policías estatales, de
manera que el Estado pueda, en la mayor parte de las ocasiones
acudir en defensa de los ciudadanos.

* Más tiempo, recorrido y efectivos en el
patrullaje de las ciudades, poblaciones y áreas rurales
puede contribuir en este sentido, así como la
reactivación, y mejor dotación en equipos e
infraestructura, en el área metropolitana de
lima.

* También es recomendable una revisión de
la legislación y la doctrina referente a las causas de
justificación, específicamente, aquella relacionada
con la Legítima Defensa. En opinión de algunas de
las circunstancias que deben cumplirse para que pueda admitirse
la Legítima Defensa son absurdas, tales como la
proporcionalidad del medio empleado, dado que, en primer lugar,
el ataque ilegítimo, una vez que se produce, autoriza
cualquier tipo de respuesta de parte del agraviado, siempre y
cuando se trate de una amenaza real y seria. En segundo lugar, en
momentos como aquellos en los que se hace necesaria la
legítima defensa, el agredido, o próximo a serlo,
no puede detenerse a pensar el medio que va a emplear para
repeler el ataque, ni debe hacerlo, debe responder de la primera
manera que le venga a la mente, sin titubeos, sobre todo cuando
se trata de salvaguardar la propia vida o la de su familia. Se
recomienda reformular el concepto del Exceso en la Defensa para
estos casos.

* Cuando se trata de defensa de los bienes, la
opinión de que la ley sí debería ser un poco
más estricta, e incluso, que deberían separarse
ambas instituciones:
Legítima Defensa de Personas y Legítima Defensa de
Bienes. Esto porque, en este caso no se justificaría, por
ejemplo, que alguien se esté robando un celular,
desarmado, y la víctima le dispare con un arma de fuego.
Sin embargo, hoy en día es difícil distinguir
cuando los delincuentes van a atentar contra la propiedad o
contra la vida, esto no es predecible de ninguna manera, ni
siquiera la criminología y ramas afines lo han logrado.
En la mayoría de las ocasiones, en principio, los
agresores se dirigen contra algún bien material, pero,
luego de lograr el objetivo o luego de fracasar, su
agresión puede volverse contra el dueño, como ha
sucedido en infinidad de ocasiones en la crónica criminal
venezolana. Se piensa que esto forma parte, de alguna manera, del
razonamiento criminal.

* Entonces, al no poderse determinar si el ataque contra
los bienes puede transformarse en una agresión contra las
personas, se recomienda que todo ataque debe ser repelido
inmediatamente, si cuenta con los medios, sin evaluar la
proporcionalidad establecida en el código penal peruano y
sin titubeos, porque cualquier error puede costar la
vida.

 

Dr. Luis Alfredo Alarcon Flores

DIRECTOR

Revista "Licenciados en Derecho"

Centro de Altos Estudios Jurídicos y Sociales
– CAEJS

Estudio Jurídico "Grecoromano"

Partes: 1, 2
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