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La Quiebra (página 2)



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Generalidades

Se ha de entender por quiebra la
situación legal de un comerciante que ha entrado en
cesación de pagos, entendiéndose por esto, el estado de
insolvencia que impide a un deudor cumplir con sus obligaciones
esenciales.

Así, la quiebra o cesación de pago, es una
figura privativa del derecho
comercial, regulada básicamente por dos importantes
textos, la Ley No. 4852 del
3 de noviembre de 1956, como por los artículos 437 al 614
del Código de
Comercio en el Libro tercero
de las Quiebras y Bancarrotas, siendo la primera un atenuante al
rigor del procedimiento
establecido por el Código
de Comercio, que
permite, como veremos, la posibilidad para que la empresa o el
quebrado, aunque de forma indirecta y sujeta a la voluntad de sus
acreedores, pueda reorganizarse para superar las causales que
motivan el estado de
cesación de pago, gozando para ello de un plazo de gracia
que les conceden los acreedores sociales.

En el estado actual de nuestro derecho así, la
quiebra es privativa, como hemos apuntado, y no obstante ser de
muy escaso uso en nuestro medio como procedimiento legal por
parte de la gran mayoría de las empresas y
negocios, de
estricta aplicación a los comerciantes. No pudiendo los
particulares, como personas civiles, declararse en estado de
quiebra, como se verifica en otras legislaciones
foráneas.

En determinadas empresas o negocios, tales como los
bancos,
financieras, compañías de seguros, el
régimen de la cesación de pagos está
sometido a un procedimiento especial, que difiere mucho del de
derecho común.

Sujetos de la Quiebra

Dentro de este proceso
existen dos tipos de sujetos. El activo y el pasivo. Obviamente
el primero está constituido por todos los acreedores del
deudor, y dentro de tal expresión caben las acreencias de
cualquier clase, sin
distingo ni exclusión alguna.

En lo tocante al sujeto pasivo de la quiebra, es
obligatorio examinar varias situaciones. En efecto, los sujetos
pasivos pueden ser distintos: el comerciante individualmente
considerado, bien que lo hubiera sido o que haya fallecido, y las
sociedades
comerciales.

a. Los comerciantes individualmente
considerados
.

Cualquier comerciante individual que sobresea en el pago
corriente de dos o más de sus obligaciones mercantiles
está en estado de quiebra, debiendo proceder a poner en
conocimiento
del órgano jurisdiccional la respectiva cesación de
pagos, dentro del término legalmente establecido. Por
comerciante individualmente considerado debe entenderse a la
persona
natural que en forma profesional, habitual y permanente se dedica
al ejercicio de actividades catalogadas por la ley como de
carácter comercial.

La quiebra en estas personas puede acontecer durante el
ejercicio comercial, o ya habiéndose retirado de tales
actividades, e incluso una vez fallecido. La primera
situación es apenas obvia, ya que es durante la
práctica del comercio donde se presentan en su gran
mayoría eventos de
cesación de pagos que conllevan a la quiebra.

En cuanto a las demás circunstancias, el inicio
segundo del artículo 1937 del Código de Comercio
expresamente indica que la muerte del
deudor o su retiro del comercio hallándose en
cesación de pagos, no impide la declaración de
quiebra, sólo que ésta no podrá pedirse sino
dentro del año siguiente a la muerte o
retiro.

b. Las sociedades
mercantiles.

Las sociedades
comerciales también pueden ser objeto de quiebra. Empero,
el inciso tercero del artículo 1937 del Código de
Comercio manda que sólo podrán ser declaradas en
quiebra hasta el vencimiento del año siguiente a la fecha
de inscripción de su liquidación en el registro
mercantil de la Cámara de
Comercio. " Para la correcta interpretación de esta norma y determinar
sus alcances, es necesario tener presente otras disposiciones del
Código, especialmente por cuanto también existen
las sociedades civiles, con respecto a las cuales no procede la
quiebra sino el concurso de acreedores que se tramita como la
quiebra (art. 570 del C. de P.C.).

Entre otras normas tenemos el
artículo 100, el cual enseña que se tendrán
como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades
que se formen para la ejecución de actos y empresas
mercantiles. Si la empresa social
comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la
sociedad
será comercial. Agrega el mismo artículo que las
sociedades por acciones y las
de responsabilidad limitada se regirán por las
normas de las compañías comerciales, cualquiera que
sea su objeto.

La Masa
de la Quiebra

La masa de la quiebra es el conjunto de bienes, o como
suele llamarse universalidad de bienes, embargables del deudor,
ya sean actuales o futuros, e incluso los efectos especialmente
al pago de determinadas obligaciones, como lo indica el
artículo 1961 del Código de Comercio.

La masa de la quiebra surge con la misma
declaración del comerciante fallido, en la cual debe
especificar los bienes que posea. En este concepto de
bienes se sitúan los muebles e inmuebles, muebles,
créditos, etc. Pero no sólo con las
manifestaciones deudor, sino también, con la denuncia de
bienes que hagan los acreedores y los que resulten del examen de
los libros,
documentos y
balances que presenta el quebrado al juzgado
respectivo.

Para conformar la masa de quiebra, para proteger los
bienes que la componen, el juez debe separar el quebrado de su
administración y decretar algunas medidas
tendientes a proteger la masa formada. Dentro de estas medidas se
encuentran la guarda de los bienes, y el embargo y secuestro de los
mismos.

En términos generales la quiebra está
compuesta tanto por los bienes embargables del deudor, actuales o
futuros o efectos al pago de ciertas obligados, como por los
bienes que ingresen al patrimonio de
la quiebra como producto del
ejercicio de acciones de revocación, simulación
y disolución.

Bienes Excluyentes:

No todos los bienes que posea el fallido comerciante al
momento de la declaración de quiebra son parte de la masa
de quiebra. Algunos de los bienes pueden ser tenidos no a
título de propiedad,
sino a otro diferente, por lo tanto no hacen parte de la masa de
quiebra los siguientes bienes:

  1. Las mercancías que tenga el quebrado en su
    poder a
    titulo de comisión;
  2. El dinero
    remitido al quebrado, fuera de cuenta corriente;
  3. Las cantidades que estén debiendo al quebrado
    por cuenta ajena;
  4. Las mercancías que el quebrado haya adquirido
    al fiado; mientras no se haya producido su entrega;
  5. Los bienes de que sea titular el cónyuge del
    quebrado;
  6. En general, las especies identificables que aun
    encontrándose en poder del quebrado, pertenezcan a otro
    persona.

Declaración de Quiebra

La declaratoria de la quiebra de un comerciante o de una
sociedad de comercio, solo podrá ser pronunciada una vez
se haya levantado el acta de no conciliación que
prevé la ley No. 4587 de 1956 a partir de cual momento es
posible apoderar al tribunal.

La redacción del artículo 437 del
Código de Comercio permite afirmar que, y de forma
draconiana, un comerciante esta en estado de quiebra, tan pronto
como cae en cesación de pago, en este aspecto, el tribunal
se ha de limitar a declarar la quiebra, fijando como fecha
efectiva de esta, la del momento en que se verificó el
día en que se produjo la cesación de
pago.

La quiebra puede ser declarada, no obstante haberse
verificado el fallecimiento del comerciante, y para ello la
acción
de que se trata deberá verificarse en el plazo de un (1)
año contando a partir de la fecha del óbito de
este; el propósito de perseguir la declaratoria de quiebra
de un comerciante fallecido en estado de cesación de pago,
es impedir que los activos de su
patrimonio pasen a sus herederos y sucesores, quienes
podrían ser compelidos en caso de aceptación de la
sucesión al pago de dichos valores.

Procedimiento de la Quiebra

  1. Preliminar obligatorio de la
    conciliación;
  2. Acta de no acuerdo;
  3. Demanda a cargo de uno cualquiera de los acreedores
    del Ministerio Público o del propio deudor, de la
    declaratoria de cesación de pago, apoderando al tribunal
    de Primera Instancia del Distrito Judicial del domicilio del
    deudor;
  4. Declaratoria de quiebra por sentencia del
    Tribunal;
  5. Sentencia.

Conclusión

Después de presentar esta investigación la cual hemos iniciado con
una reseña histórica de La Quiebra y viendo
aspectos de este tema tan relevantes como los sujetos, dentro de
los cuales se resaltan los activos y pasivos, analizando lo que
son los comerciantes de forma individual y lo que son las
sociedades mercantiles, así como viendo la masa de la
quiebra los bienes excluyentes como también la
declaración de quiebra y su procedimiento.

Nos percatamos del proceso evolutivo que ha presentado
esta figura jurídica desde el derecho romano
hasta lo que representa dentro de nuestro sistema actual de
justicia.

Realizando el estudio de La Quiebra, como estado
jurídico en que entra un comerciante debido a su
imposibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago concluimos
que existe un gran y profundo desconocimiento por parte de los
comerciantes con relación al proceso de La Quiebra.
Decimos esto ya que a diario vemos como en nuestros tribunales se
ventilan casos que a nuestro juicio pudieron ser evitados con tan
solo dar un seguimiento adecuado y oportuno al proceso de
declaración en Quiebra.

Desde el punto de vista del consumidor
podríamos decir que hay más quiebras porque hay
más consumo,
porque no hay educación antes,
durante y después del endeudamiento, porque el crédito
se solicita y es otorgado indiscriminadamente, porque hoy en
día quien determina en gran medida lo que necesita el
consumidor es la publicidad y el
comercio, porque el consumidor se está orientando y
conociendo mejor sus derechos por medio de los
abogados de consumidores y deudores en quiebra.

 

Claudia Lorena Garrido

Dominicana, Abogada Egresada de la Universidad
Católica del Este, UCADE

Higuey, República
Dominicana.

Derecho Comercial, 

Diciembre 2005

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