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El Poder Judicial (Derecho Público Provincial y Municipal) (Buenos Aires) (página 2)



Partes: 1, 2

B) Consejo de la Magistratura. Integración y atribuciones.

  1. Consejo de la
    Magistratura

La creación
de este Consejo es fruto de la reforma de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires del
año 1994, en la cual se lo diseña con una
composición compleja, por cuanto se dispone que
estará integrado por representantes de los órganos
que desempeñan las tres funciones
típicas del poder y por un
sector de la sociedad que
tiene como función
primordial de abogar por los derechos de los ciudadanos.
Este se encuentra regulado por la ley provincial
11.868.

El Consejos de la
Magistratura de la Provincia no integra la órbita del
Poder Judicial,
por más que su función indelegable se proyecte
sobre este Poder. El Consejo esta inspirado en el modelo
europeo, siguiendo en particular variantes y el esquema italiano,
y español
del Consejo General del Poder Judicial con su triple fundamento
normativo, esto es: constitucional, legal y reglamentario, puede
considerarse una de la incorporaciones de la reforma más
importantes. Por ello este Consejo, es un órgano
extrapoder, con un status jurídico organizacional
exclusivo, que lo coloca a un costado de cualquier
concepción clásica de organización del estado, no
perteneciendo y/o dependiendo de ninguno de los tres
poderes del Estado Provincial. Pero si manteniendo con todos
los vínculos de colaboración propios de su tarea,
en el marco del acto complejo, como es la designación de
un magistrado entre otros.

2. Integración y
atribuciones

  1. Integración

Para la
elección de los postulantes a integrar el Poder Judicial,
el constituyente además de establecer las pautas rectoras
de los procedimientos de
selección, se consideró propicio que
todos los poderes del estado y la institución que regula
la matrícula de los abogados de la Provincia, estén
representados; de allí la multisectorialidad de la
composición del cuerpo. Estando a cargo de cada uno de los
Poderes y del Colegio de Abogados de la Provincia, la
elección de sus representantes.

El Consejo de la
Magistratura tiene su sede en la ciudad de La Plata (capital de la
provincia) y está compuesta por dieciocho miembros. Sus
miembros permanecen en sus cargos cuatro años, con
renovación parcial cada bienio. No pueden ser reelegidos,
en el período siguiente a su elección.

El Consejo de la
magistratura esta presidido por el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia y
estará compuesto por dicho Magistrado; un Juez de
Cámara; un Juez de Primera o Unica Instancia y un miembro
del Ministerio Público; seis representantes del Poder
Legislativo; cuatro representantes del Poder
Ejecutivo y cuatro representantes del Colegio de Abogados de
la Provincia. Los consejeros se desempeñarán en sus
funciones mientras dure su buena conducta, siempre
que mantengan la condición que tenían al ser
elegidos o designados como integrantes del órgano, colegio
o estamento del cual provengan.

El Consejo por el
voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa
audiencia del interesado, podrá disponer la
remoción de alguno de sus integrantes, en los siguientes
casos:

a) No reunir las
condiciones que la Constitución y las Leyes
determinan para el ejercicio del cargo.

b) Incurrir en
falta grave en el ejercicio de su función. Para su
consideración se tendrá en cuenta entre otras
razones, la incompetencia o negligencia reiteradamente
demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que
alude el primer párrafo del presente
artículo.

c) Las
incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres
reuniones sucesivas o diez alternadas en el transcurso de un
año.

En tales
supuestos, como así también en los casos de
impedimento, incapacidad sobreviniente, u otro motivo que impida
a cualquier integrante del consejo cumplir con su cometido,
será reemplazado por el miembro suplente.

B)Atribuciones
Le corresponde al Consejo de la Magistratura, el seleccionar a
los postulantes a ingresar al Poder Judicial de la Provincia,
mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y
criterios objetivos
predeterminados de evaluación, priviligiándose la
solvencia moral, la
idoneidad y el respeto por las
instituciones
democráticas y los derechos humanos,
en fiel observancia al mandato indelegable que la
Constitución le encomienda (art. 175).

El Consejo
cumple básicamente tres roles fundamentales:

  • Ser el órgano de
    autogobierno del Poder Judicial, por medio de la
    administración de los recursos
    económicos asignados al Poder Judicial.
  • Intervenir en el proceso de
    designación de los magistrados judiciales
    inferiores.
  • Ejercer el régimen
    disciplinario de los jueces y participar en el procedimiento
    de remoción de los mismos.

Los jueces de las
cámaras de apelación y de primera instancia y los
miembros del ministerio público pueden ser denunciados o
acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o
faltas
cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado
de once miembros que podrá funcionar con número no
inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte
de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en
la matrícula que reúnan las condiciones para ser
miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.
El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su
cargo desde el día en que el jurado admita la
acusación.

El jurado
dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al
juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le
imputen. Pronunciado el veredicto de culpabilidad,
la causa se remitirá al juez competente para que aplique
la ley penal por medio del procedimiento ordinario para el
juzgamiento de delitos comunes.

Es importante
remarcar que la cabeza del Poder Judicial es la Suprema Corte, ya
que resulta difícil de aceptar que un organismo no
jurisdiccional como es el Consejo pueda ser cabeza o compartir la
jefatura del poder jurisdiccional.

C) Enjuiciamiento del magistrado judicial. Doctrina
y Derecho
Comparado. Integración y atribuciones.

  1. El Juicio Político y
    el Jurado de Enjuiciamiento

Los funcionarios
de los estados se encuentran sometidos al ordenamiento
jurídico que le determina derechos y prerrogativas, y
también obligaciones y
deberes a cumplir y cuya transgresión habrá de
generarle una forma especifica de responsabilidad.

De esta manera
según el art. 182 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires establece que los jueces de las
cámaras de apelación y de primera instancia y los
miembros del ministerio público pueden ser denunciados o
acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas
cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado
de once miembros que podrá funcionar con número no
inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte
de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en
la matrícula que reúnan las condiciones para ser
miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores
abogados.

Los legisladores y
abogados que deban integrar el jurado se designarán por
sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores
por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte
de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de
la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones
para ser conjueces.

Así se ha
marcado dos caminos para llegar a la separación de un juez
de sus funciones: el juicio político en el caso que se
trate de integrantes de la Suprema Corte; y el jurado de
enjuiciamiento si se denuncia a un juez de los tribunales
inferiores.

El juicio
político es un procedimiento destinado a establecer el
grado de responsabilidad que les cabe a ciertos funcionarios
públicos de los hechos, actos u omisiones realizados
durante el período de su gestión
y cuyo fin es el de separarlos de sus cargos.

Las causales para
que proceda el jury de enjuiciamiento con:

  • Delito
    común
  • Delito en cumplimiento de sus
    funciones
  • Mala conducta
  • Retardo de
    justicia
  • Mal
    desempeño
  • Falta de cumplimiento de
    deberes a su cargo

El jurado de
enjuiciamiento no puede imponer otro tipo de sanciones que no sea
la destitución del cargo, en el caso de tener que
interponer una pena de inhabilitación o prisión,
será el Poder Judicial el cargado de aplicar ese tipos de
sanciones se la causal también configura un delito
sancionable legalmente con ese tipo de sanciones.

  1. Procedimiento

El juez acusado
quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el
día en que el jurado admita la acusación. El jurado
dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al
juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le
imputen. Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se
remitirá al juez competente para que aplique la ley penal
cuando corresponda.

Los jueces
acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados
en la misma forma que los demás habitantes de la
provincia, quedando suspendidos desde el día en que se
haga lugar a la acusación.

Los efectos del
jury son :

  • Destituir al acusado de su
    cargo
  • Declararlo inhábil
    para ocupar cargo en la Provincia
  • Remitir los antecedentes a la
    justicia ordinaria

En el caso de que
se disponga el archivo, el juez
debe ser restablecido en forma inmediata plenitud con sus
prerrogativas, y si fue suspendido debe ser repuesto en su
cargo.

El juez
tendrá derecho a percibir las remuneraciones
que no le fueron pagadas a causa de su
suspención.

D) La justicia de paz. Organización y
competencia.

Designación y
remoción

1. Juzgados de
Paz

El Art. 172 de la
actual Constitución de la Provincia contiene una norma que
prevé el carácter letrado de la justicia de paz y
faculta a la Legislatura
para crear, donde no existan juzgados de esa índole, otros
órganos judiciales, también letrados, para entender
en cuestiones de menor cuantía vecinales y faltas
provinciales, por medio de un procedimiento predominantemente
oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad,
accesibilidad y economía procesal,
teniendo como preferencia la conciliación.

La Ley 11.411
establece que funcionará un Juzgado de Paz en cada partido
de la provincia en el cual no funcione ningún Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, teniendo asiento en la
ciudad cabecera de partido.

Cada Juzgado de
Paz estará a cargo de un Juez Letrado titular cuya
competencia territorial estará determinada por los
límites
del partido en que se asienta. Estos Juzgados de Paz forman parte
del departamento judicial con jurisdicción sobre el
partido donde aquéllos se encuentran
instalados.

Los Juzgados de
Paz conocerán en:

  1. Los siguientes procesos:
  • Cobro de créditos por
    medianería
  • Restricciones y
    límites al dominio o
    sobre condominio de muros y cercos y en particular los que
    susciten con motivo de la vecindad urbana o
    rural.
  • Deslinde y
    amojonamiento
  • Beneficio para litigar sin
    gastos en
    los procesos que corresponde tramitar entre los
    mismos
  • Medidas precautorias de los
    procesos de conocimiento y prueba anticipada
  • Apremios.
  1. Los siguientes procesos de
    conocimiento:
  • Asentamiento
    conyugal
  • Autorización para
    comparecer en juicios y realizar actos
    jurídicos
  • Autorización para
    contraer matrimonio a
    menores de edad, domiciliados en su
    jurisdicción
  • Copia y renovación de
    títulos
  • Inscripción de
    nacimiento fuera de plazo
  • Mesura
  • Rectificación de
    partidas de estado civil
  1. En casos de orfandad, abandono
    material o peligro moral de menores de edad o
    incapaces.

  2. De los tramites de
    notificación, intimaciones, constataciones y
    demás diligencias judiciales previstas por el Código
    Civil y Comercial

  3. En materia de
    faltas

  4. Separación personal,
    divorcio
    vincular y conversión

  5. Alimentos

  6. Tenencia de hijos y
    régimen de visita

  7. Suspención de patria
    potestad

  8. Hábeas corpus

  9. Medidas cautelares, debiendo el
    juez remitir el expediente al magistrado que en definitiva
    entiende en el proceso

  10. Juicios ejecutivos y
    ejecuciones especiales
  11. Procesos universales
    consistentes en sucesiones
    ab intestato o testamentarias

Como he expresado
anteriormente, la Justicia de Paz esta amparada en la
Constitución Provincial en los arts. 172 y ss.,
estableciendo:

CAPITULO IV.
JUSTICIA DE PAZ

Art. 172
– La Legislatura establecerá juzgados de paz en
todos los partidos de la provincia que no sean cabecera del
departamento judicial, pudiendo incrementar su número
conforme al grado de litigiosidad, la extensión
territorial y la población respectiva. Serán
competentes, además de las materias que les fije la ley,
en faltas provinciales, en causas de menor cuantía y
vecinales.

Asimismo
podrá crear, donde no existan juzgados de paz, otros
órganos juridiccionales letrados para entender en
cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas
provinciales.

Art. 173
– Los jueces a que alude el artículo anterior
serán nombrados en la forma y bajo los requisitos
establecidos para los de primera instancia. Se les exigirá
una residencia inmediata previa de dos años en el lugar en
que deban cumplir sus funciones.

Conservarán sus cargos mientras dure su buena
conducta y su responsabilidad se hará efectiva de
conformidad con lo dispuesto en el Cap. V de la presente
sección.

Art. 174
– La ley establecerá, para las causas de menor
cuantía y vecinales, un procedimiento predominantemente
oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad,
accesibilidad y economía procesal. Se procurará,
con preferencia, la conciliación.

E) Bibliografía

  • BURGOS, Benjamín;
    "Derecho
    Constitucional"
    , Módulo II, Universidad
    Católica de Salta, 2000.
  • FRÍAS, y otros, "Las
    Nuevas Constituciones Provinciales"
    , Ed. Depalma, Buenos
    Aires, 1989.
  • PEREZ GUILHOU y otros,
    "Derecho Constitucional de la reforma de 1994", Ed.
    Depalma, Mendoza 1995, Tomo II.
  • MARTÍNEZ, Luis;
    "Derecho
    Público Provincial y Municipal"
    , Módulo
    Único, Universidad Católica de Salta,
    2005.
  • MAYON, Carlos Alberto;
    "Constitución de la Provincia de Buenos Aires",
    Ed. Depalma, Buenos Aires 1995.
  • SAGÜES, Nestor Pedro;
    "Constitución de la Nación Argentina", Ed. Astrea, Buenos
    Aires 1994.
  • SIMONETTI, Néstor A;
    "Código
    Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos

    Aires", Ediciones Suárez. Mar del Plata,
    2000.
  • Ley 5.827 de la Provincia de
    Buenos Aires. Ley Orgánica del Poder
    Judicial.
  • Ley 11411 de la Provincia de
    Buenos Aires. Justicia de Paz Letrada.
  • Ley Nº 11.868 de la
    Provincia de Buenos Aires. Consejo de la Magistratura
    . Con
    las modificaciones de la ley 12.892.

 

Pablo Alberto De Rosa
Abogado
Bahía Blanca
Argentina

 

Partes: 1, 2
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