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Derecho comparado (Perú) (página 2)



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2.
DEFINICIÓN

Existen diversas definiciones de derecho
comparado por lo que respecto del mismo citamos definiciones
así como efectuamos comentarios en los siguientes
términos:

Para Martinez Paz el derecho comparado es la disciplina que
se propone, por medio de la investigación analítica crítica
y comparativa de las legislaciones vigentes, descubrir los
principios
fundamentales y el fin de las instituciones
jurídicas y coordinarlos en un sistema positivo
actual.

Este autor define al derecho como una disciplina y hace
referencia a dos métodos de
investigación que son el método
comparativo y el método analítico (que no son los
únicos métodos
pero el método más importante en el estudio del
derecho comparado es el método comparativo), y hace
referencia a la legislación, es decir, al derecho positivo,
es decir, dicha definición otorga un valor
considerable a la legislación dentro del derecho
comparado, ya que dentro de los estudios del derecho comparado la
legislación no es lo único que se estudia, por que
puede estudiarse las instituciones jurídicas o la jurisprudencia, o las ejecutorias o la costumbre
jurídica. No se hace referencia a que el derecho comparado
busca encontrar las semejanzas y diferencias entre los distintos
sistemas
jurídicos.

Para Solá de Cañizares el derecho
comparado consiste en la comparación científica de
sistemas jurídicos distintos o de un aspecto de los mismos
y de las causas que los han producido y los efectos que han
resultado en los medios
sociales respectivos.

En esta definición se toma en cuenta no
sólo la legislación de los Estados sino que se hace
referencia a los sistemas jurídicos, pero no se hace
referencia a que el derecho comparado busca encontrar las
semejanzas y diferencias entre los diferentes sistemas
jurídicos.

Para Arminjon, Nolde y Wolff el derecho comparado coteja
y compara las reglas y las instituciones de los diversos sistemas
jurídicos vigentes en el mundo.

Esta definición es una definición
más amplia por que hace referencia a la comparación
de las reglas y de las instituciones de diversos Estados sin
hacer referencia a la legislación, jurisprudencia,
ejecutorias y costumbre jurídica.

Para Julio Ayasta Gonzales el derecho comparado tiene
como objeto la confrontación de los sistemas
jurídicos de diversos países, para determinar lo
que hay de común y diferencial entre ellos y determinar
sus causas.

En esta definición se hace referencia que el
derecho comparado se toma en cuenta la parte principal del
derecho comparado que es encontrar las semejanzas y diferencias
entre los sistemas jurídicos, y también a que tiene
como objetivo
determinar las causas de tales diferencias o
semejanzas.

Para Guillerno Cabanellas el derecho comparado es la
rama de la ciencia
general del derecho que tiene como objeto el examen sistematizado
del derecho positivo vigente en los diversos países, ya
con el carácter general o en alguna de sus
instituciones, para establecer analogías y
diferencias.

En esta definición se hace referencia al derecho
positivo, sin embargo, el derecho comparado no estudia ni compara
sólo el derecho positivo de los diferentes Estados, y en
la definición no se hace referencia a las causas de las
analogías y diferencias. Dejando constancia que en esta
definición se hace referencia al derecho comparado como
una rama del derecho pero es necesario precisar que el derecho
comparado no es una rama del derecho, sino que consiste en la
aplicación del método comparativo al
derecho.

Para Juan Ramirez Gronda el derecho comparado es la rama
de la ciencia del
derecho que tiene por objeto el estudio sistemático de las
instituciones jurídicas de los diversos
países.

En esta definición se hace referencia al derecho
comparado como rama del derecho pero como se precisó
anteriormente el derecho comparado no es una rama del derecho y
consiste no sólo en el estudio de las instituciones
jurídicas, sino que consiste en la aplicación del
método comparativo para efectuar estudios comparativos
también de la legislación, de la jurisprudencia, de
las ejecutorias o de la costumbre jurídica.

Para Alberto Justo al proceso de
descubrir y examinar las semejanzas y diferencias entre dos o
más sistemas jurídicos se denomina derecho
comparado.

Esta es una definición bastante amplia del
derecho comparado pero se hace referencia que sólo se
puede comparar sistemas jurídicos lo que no es correcto
por que también se puede comparar parte de sistemas
jurídicos, y al momento de determinar las semejanzas y
diferencias importa también determinar las causas de tales
diferencias y semejanzas.

Para Enrique Martinez Paz el derecho comparado es la
disciplina que se propone, por medio de la investigación
analítica, crítica y comparativa de las
legislaciones vigentes, descubrir los principios fundamentales
relativos y el fin de las instituciones jurídicas y
coordinarlos en un sistema positivo actual.

Para este autor se hace referencia al derecho comparado
como una disciplina, sin embargo, el derecho no sólo
investiga las legislaciones, sin embargo, hace referencia que
busca descubrir los principios fundamentales relativos y el fin
de las instituciones jurídicas y hace referencia que busca
coordinarlos en sistema positivo actual.

Para Edouard Lambert el derecho comparado no es una
ciencia, sino un arte, o mas bien
una técnica con cuyo auxilio -y mediante la
comparación de diferentes legislaciones-, habrá de
extraerse el fondo común de las instituciones
jurídicas.

En esta definición se precisa que el derecho
comparado es un arte o una técnica, y hace referencia
sólo a legislación sin tomar en cuenta la
jurisprudencia, las ejecutorias, y la costumbre jurídica,
y tampoco se hace referencia a encontrar las diferencias entre
los diferentes sistemas jurídicos así como las
causas de las semejanzas y diferencias.

En el Vocabulario Jurídico realizado bajo la
dirección de Henri Capitant se
determinó que el derecho comparado es la rama de la
ciencia del derecho que tiene por objeto la comparación
sistemática de las instituciones jurídicas de los
diversos paises.

En esta definición se precisa que el derecho es
una rama del derecho pero como se precisó anteriormente el
derecho comparado no es una rama del derecho, además se
hace referencia solamente a la comparación de
instituciones jurídicas, sin embargo, el derecho comparado
también puede efectuarse respecto de normas
jurídicas (puede efectuarse comparaciones de
Códigos de diferentes Estados por ejemplo cuando se
compara el Código
Civil Peruano de 1984 con el Código
Civil Italiano de 1942, o de Códigos de un mismo Estado, por
ejemplo cuando se compara el Código Civil Peruano de 1984
con el Código Civil Peruano de 1936), de jurisprudencia,
de ejecutorias, y de costumbre jurídica. Dejando
constancia que son varios autores que definen al derecho
comparado como una rama del derecho.

García Máynez sobre el derecho comparado
precisa lo siguiente: como su nombre lo indica, esta disciplina
consiste en el estudio comparativo de instituciones o sistemas
jurídicos de diversos lugares o épocas, con el fin
de determinar las notas comunes y las diferencias que entre ellos
existen, y derivar de tal examen conclusiones sobre la evolución de tales instituciones o sistemas
y criterios para su perfeccionamiento y reforma.

Es decir, en esta definición del derecho
comparado podemos advertir que se hace referencia a las
semejanzas y diferencias de los sistemas jurídicos, no se
hace referencia a la determinación de las causas, pero se
hace referencia al aporte del derecho comparado que consiste en
conclusiones sobre la evolución de tales instituciones o
sistemas y criterios para su perfeccionamiento y reforma.
También es necesario hacer referencia a que el derecho
comparado compara instituciones o sistemas jurídicos, sin
embargo el derecho comparado también compara
jurisprudencia, ejecutorias, normas jurídicas, y
costumbres jurídicas.

Es decir, luego del estudio de las definiciones
anteriores de derecho comparado podemos concluir que existen
mayor cantidad de autores extranjeros dedicados al estudio del
derecho comparado que autores nacionales.

De todas las definiciones anteriormente estudiadas que
han servido para poder
comprender y estudiar el derecho comparado así como su
importancia, podemos afirmar que el derecho comparado no es una
rama del derecho, consiste en la aplicación del
método comparativo y abarca no sólo al estudio
comparativo de las legislaciones, máxime que en no todos
los sistemas jurídicos la ley prima como
fuente del derecho, sino tan sólo en la familia
romano germánica, a la cual pertenece el sistema
jurídico peruano en el cual para muchos autores es tomada
como fuente para diferentes investigaciones
jurídicas los Códigos (como el Código Penal,
el Código Civil, el Código Procesal Civil, el
Código de Procedimientos
Penales, el Código Procesal Penal u otros Códigos),
u otras normas del derecho positivo como la Ley General del
Sistema Concursal o la Ley del Procedimiento
Administrativo General o la Ley de Municipalidades, o la Ley
General de Sociedades o
la Ley de Títulos Valores. Es
decir, el estudio del derecho comparado no sólo puede
referirse al estudio comparativo de las legislaciones sino
también al estudio comparativo de la jurisprudencia, las
ejecutorias, las instituciones jurídicas y la costumbre
jurídica.

Luego de haber citado y estudiado la definición
del derecho comparado de diversos autores nacionales y
extranjeros, podemos afirmar que para nosotros el derecho
comparado es la disciplina que se dedica a la aplicación
del método comparativo al estudio del derecho.

3.
MÉTODO COMPARATIVO

Para Guillermo Cabanellas método es el
procedimiento científico para la investigación y
enseñanza de la verdad. Es decir, los
métodos a los que nos referimos son los métodos
utilizados en la investigación científica dentro del
derecho.

Para proceder a la investigación existen diversos
métodos a los cuales se denomina métodos de
investigación entre los cuales podemos citar el
método inductivo, deductivo, de análisis y de síntesis
(que son los métodos de investigación mas conocidos
por parte de los investigadores, ya que son considerados como
métodos generales de investigación, es decir, que
no sólo son utilizados en el estudio del derecho, sino
también en otras áreas del conocimiento),
pero también existen otros métodos de
investigación propios del derecho entre los cuales podemos
citar el método histórico, el método
exegético, el método sistemático, el
método sociológico y también existe el
método comparativo que no se encuentra muy desarrollado en
nuestro medio, y teniendo en cuenta que el presente trabajo se
refiere al derecho comparado nos referiremos a
continuación a dicho método de investigación
del derecho, es decir, a continuación nos referiremos al
método comparativo.

Para Guillermo Cabanellas el método comparativo
en el estudio del derecho es el que se apoya en la exposición
de las diferencias entre las diversas instituciones
jurídicas, para apreciar su coherencia o precisar sus
peculiaridades.

El método comparativo consiste en el estudio de
sistemas jurídicos o de familias jurídicas o de
parte de sistemas jurídicos de Estados diferentes, o del
mismo Estado para poder determinar sus semejanzas y diferencias,
así como las causas de tales semejanzas y diferencias. En
tal sentido podemos afirmar que el método comparativo es
el método de investigación utilizado por los
comparatistas o comparativistas.

En tal sentido podemos afirmar que el estudio del
derecho comparado no sólo se refiere al estudio de
derechos de
Estados diferentes, sino que también se refiere al estudio
de derecho de un mismo Estado, por ejemplo cuando se
efectúa un estudio comparativo de las excepciones dentro
del derecho peruano, o cuando se efectúa un estudio
comparativo de los medios probatorios dentro del derecho
argentino o dentro del derecho español, o
cuando se efectúa un estudio comparativo de las
vías procedimentales dentro del derecho
procesal peruano, o cuando se efectúa un estudio
comparativo del Código Civil Peruano de 1984 con el
Código Civil Peruano de 1936, o cuando se efectúa
un estudio comparativo del Código Procesal Civil Peruano
de 1993 con el Código de Procedimientos Civiles de
1912.

Es necesario dejar constancia que el método
comparativo es poco estudiado y poco conocido por parte de los
estudiosos del derecho, lo que no ocurre con otros métodos
como son el método inductivo, método deductivo y
método de análisis y de síntesis, que son
los métodos de investigación mas conocidos por
parte de los investigadores jurídicos.

En tal sentido podemos afirmar que el método
comparativo podemos utilizarlo para efectuar comparaciones entre
el derecho peruano y el derecho
romano, o sólo en lo referido a los derechos
reales o en lo referido a las personas jurídicas.
También pueden efectuarse comparaciones entre el derecho
francés y el derecho peruano, o sólo en lo relativo
al derecho real de propiedad, o
al derecho real de posesión o al contrato de
compra venta o al
contrato de fianza.

En nuestro medio el método comparativo no se
encuentra muy desarrollado por parte de los estudiosos del
derecho y por parte de los metodólogos.

Juan Carlos Gardella estudia la metodología comparada del derecho y precisa
que la comparación jurídica interviene al lado de
otros procedimientos, para proporcionar mas seguridad a las
conclusiones de cada método básico, además
precisa que la fuerza de
convicción que un determinado modo de interpretar una
norma tenga en la jurisprudencia de un país se refuerza si
se comparan esos resultados hermenéuticos con los logrados
a partir de una norma semejante en la jurisprudencia de otro
país. Por lo que dejamos constancia que lo precisado
respecto de la jurisprudencia es aplicable también a las
ejecutorias y a la costumbre jurídica. Es decir, aplicar
el método comparativo refuerza los resultados obtenidos en
la investigación jurídica con otros métodos
de investigación.

También es necesario precisar que a nuestro
criterio para poder utilizar el método comparativo los
estudios deben haber sido profundizados con anterioridad por lo
que es difícil admitir que se utilice el método
comparativo en el derecho cuando recién se inicia una
investigación sobre determinada tema o materia de
investigación, por ejemplo el estudio de los derechos
reales en el derecho de dos Estados, consideramos que sólo
es conveniente cuando ya se ha investigado sobre los derechos
reales. Lo mismo ocurre cuando se efectúa un estudio
comparativo de las excepciones procesales en el derecho procesal
civil peruano y en el derecho procesal civil argentino, ya que en
dicho caso se requiere un estudio previo de las excepciones
procesales en el derecho peruano cuando nos encontramos
realizando la investigación tomando como referencia el
derecho peruano. Lo mismo ocurre cuando se efectúa un
estudio comparativo de dos Códigos por ejemplo el estudio
comparativo del Código Civil Peruano de 1984 con el
Código Civil Italiano de 1942 o del Código Civil
Peruano de 1936 con el Código Civil Peruano de 1852, o del
Código Penal Peruano de 1991 con el Código Penal
Peruano de 1924, o del Código Procesal Civil Peruano de
1993 con el Código de Procedimientos Civiles Peruano de
1912, o del Código Civil Peruano de 1984 con el
Código Civil Alemán de 1900, o del Código
Civil Peruano de 1984 con el Código Civil Francés
de 1804, requiere un previo estudio del Código que tomamos
como punto de partida. Sin embargo, para los estudiosos
familiarizados con el estudio del derecho comparado nada impide
que el estudio comparativo se realice sin un conocimiento previo
de ninguno de los dos derechos a comparar, por ejemplo es posible
que para un estudioso del derecho argentino le resulte factible
realizar un estudio del Código Civil Alemán de 1900
con el Código Civil Francés de 1804 y con el
Código Civil Italiano de 1942, estudio que sería un
estudio macrocomparativo externo.

4. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y DERECHO
COMPARADO

Es necesario diferenciar los antecedentes legislativos
de una norma del derecho positivo de un Estado con el derecho
comparado por que los antecedentes legislativos se refieren a las
normas que se han tenido en cuenta para la aprobación de
una norma, pudiendo ser del derecho positivo nacional como del
derecho extranjero, por ejemplo respecto del delito de
estelionato que es un delito previsto y penado por el
Código Penal Peruano de 1991 encontramos como antecedentes
legislativos la regulación de dicho delito en el
Código Penal Peruano de 1924 otro ejemplo es el caso del
Código Civil Peruano de 1984 que ha tenido como
antecedente legislativo al Código Civil Italiano de 1942.
Mientras que el derecho comparado se refiere a la
utilización del método comparativo al estudio del
derecho que no tiene como objetivo buscar ubicar los antecedentes
legislativos del derecho positivo de los Estados sino las
semejanzas en el derecho de varios Estados o las diferencias
así como las causas de tales semejanzas y
diferencias.

En tal sentido podemos afirmar que los antecedentes
legislativos no se refieren a lo mismo a lo que se refiere el
derecho comparado, sin embargo, en todas las ramas del derecho
podemos efectuar estudios de derecho comparado y en todas las
ramas del derecho también podemos estudiar los
antecedentes legislativos de las diversas normas o de las
instituciones jurídicas.

Dejando constancia que los estudios de derecho comparado
no siempre se efectúan tomando como referencia los
antecedentes legislativos de las normas de derecho positivo. Es
decir, existen y pueden efectuarse estudios de derecho comparado
de sistemas jurídicos que no han sido tomados como fuente
entre si y que tampoco ha existido recepción externa entre
dichos sistemas jurídicos.

5.
FAMILIAS JURÍDICAS

Existen diversas clasificaciones de los sistemas
jurídicos, a los cuales se los clasifica en familias
jurídicas, conforme se detalla a
continuación.

Las familias jurídicas para Rene David son cuatro
conforme se detalla a continuación:

  1. Familia Romano Germánica.
  2. Familia del Common Law.
  3. Familia de los Derechos Socialistas.
  4. Familia de sistemas filosóficos o
    religiosos.

En nuestro medio de estas cuatro familias
jurídicas son mas conocidos las dos primeras, es decir, en
nuestro medio son mas conocidas las familias jurídicas
siguientes: familia
jurídica romano germánica y familia jurídica
del Common Law. Por lo cual es necesario precisar que los
sistemas jurídicos que pertenecen a la familia romano
germánica tienen como fuente principal la ley, es decir,
tienen como característica la primacía de la ley
sobre otras fuentes del
derecho, lo que no ocurre con los sistemas jurídicos
que pertenecen a la familia del Common Law, ya que en estos
sistemas jurídicos la fuente principal del derecho es la
jurisprudencia.

Es necesario precisar que el derecho de Estados Unidos
con el derecho inglés
que si bien pertenecen ambos a la familia jurídica del
common law, no guardan exactamente las mismas
características por lo cual es necesario tener en cuenta
que en el derecho de los Estados Unidos existen los denominados
restatements, lo que no existe en el derecho inglés. Por
lo cual podemos precisar que el derecho inglés no es
exactamente igual que el derecho de los Estados
Unidos.

Dejando constancia que nuestro sistema jurídico
peruano se ubica dentro de la familia romano
germánica.

Las características de las familias
jurídicas indicadas pueden estudiarse detenidamente sin
necesidad de recurrir al estudio concreto de
las leyes de los
Estados por que en no todos los Estados los sistemas
jurídicos son iguales, por lo cual es necesario dejar
constancia que por ejemplo la división del derecho
público y derecho privado es rechazada en algunos
sistemas jurídicos lo que no ocurre en nuestro sistema
jurídico, y además que en algunos sistemas
jurídicos para citar la jurisprudencia es necesario
efectuarlo de una manera preestablecida, lo que no ocurre en el
sistema jurídico peruano.

Para algunos autores es mas fácil efectuar
estudios de derecho comparado dentro de la misma familia
jurídica, por ejemplo cuando se estudia la misma
institución jurídica dentro del derecho peruano y
dentro del derecho español, es decir, estos tipos de
estudio son frecuentes, sin embargo, estudios de instituciones
jurídicas de cómo son tratadas en familias
jurídicas diferentes son escasos.

Además de esta clasificación de los
sistemas jurídicos existen otras clasificaciones citando
la clasificación anterior por ser la clasificación
mas conocida en nuestro medio, y por que en dicha
clasificación de las familias jurídicas se toma en
cuenta la ubicación del sistema jurídico
peruano.

Otra clasificación de los sistemas
jurídicos es la efectuada por Solá Cañizares
el cual formula el siguiente cuadro:

I.- Sistemas Occidentales:

  1. Common Law: a) norteamericano; b)
    inglés.
  2. Romanistas.
  3. De derecho romano.
  4. Escandinavos.
  5. Iberoamericanos.

II.- Sistemas Soviéticos:

  1. U.R.S.S.
  2. Sistemas sovietizados.

III.- Sistemas Religiosos:

  1. Derecho canónico.
  2. Derecho musulmán.
  3. Derecho indú.

IV.- Sistema Chino.

Esta clasificación de los sistemas
jurídicos es bastante detallada y dentro de la cual el
sistema jurídico peruano se ubica dentro de los sistemas
jurídicos occidentales por que es un sistema
jurídico iberoamericano.

Para Marco Gerardo Monroy Cabra los sistemas
jurídicos difieren por las distintas creencias
filosóficas, políticas,
económicas, sociales o religiosas.

Los hermanos Mazeaud precisan que generalmente se
clasifican los diferentes derechos en siete sistemas
fundamentales que son los siguientes: francés,
germánico, anglosajón, soviético,
escandinavo, islámico e indio.

Refieren sobre tales sistemas jurídicos que el
sistema francés comprende los países que han
adoptado su Código Civil o que se han inspirado en sus
disposiciones. Sobre el sistema germánico que agrupa a los
países que se han inspirado en el Código Civil
Alemán de 1900. Sobre el sistema anglosajón que
comprende principalmente Inglaterra y los
Estados Unidos que tienen en cuenta la jurisprudencia. Sobre el
sistema soviético al cual están adheridas las
repúblicas soviéticas, que es un derecho de
tendencia socialista.

En esta clasificación de los sistemas
jurídicos es difícil ubicar el sistema
jurídico peruano por que podría ubicarse el sistema
jurídico dentro del sistema francés y dentro del
sistema germánico por que el Código Civil Peruano
de 1984 ha recibido influencia del derecho francés y del
derecho Alemán, entre otros sistemas jurídicos de
los cuales recibe influencia, por lo que al parecer dicha
clasificación de los sistemas jurídicos ha sido
efectuada tomando como referencia Estados entre los cuales no se
encontraría el Estado
Peruano, por que el Código Civil Peruano de 1984
también ha recibido influencia del Código Civil
Italiano de 1942.

En el Congreso Internacional de Derecho Comparado
llevado a cabo en París se distinguieron los siguientes
sistemas jurídicos: el derecho francés, el del
angloamericano, el del germánico, el del eslavo, y el del
musulmán.

En esta clasificación de los sistemas
jurídicos es difícil ubicar el sistema
jurídico peruano por que al parecer dicha
clasificación de los sistemas jurídicos ha sido
efectuada sin tomar en cuenta el sistema jurídico peruano.
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el sistema
jurídico peruano ha recibido influencia del sistema
jurídico francés y del sistema jurídico
germano. Dejando constancia que los estudios de derecho comparado
por los cuales se clasifica a los diferentes sistemas
jurídicos generalmente se toma como referencia el sistema
jurídico en el que se encuentra el comparatista, es decir,
se toma dicho sistema jurídico como punto de partida, por
ejemplo cuando un estudio de derecho comparado se realiza en
Argentina se toma como punto de partida dicho país, es
decir, se empieza por ubicar dicho sistema jurídico en las
familias jurídicas en las cuales se clasifica los sistemas
jurídicos, ya que no todos los estudios de derecho
comparado tienen iguales resultados en cuanto a la
clasificación de los sistemas jurídicos.

Rene David propone otra clasificación de los
sistemas jurídicos que es la que a continuación se
hace referencia:

I.- Sistema de Derecho Occidental.

  1. Grupo Francés.
  2. Grupo Angloamericano.

II.- Sistema de Derecho Soviético.

III.- Sistema de Derecho Musulmán.

IV.- Sistema de Derecho Hindú.

V.- Sistema de Derecho Chino.

En esta clasificación de los sistemas
jurídicos es difícil ubicar el sistema
jurídico peruano, por que al parecer ha sido realizada sin
tomar en cuenta el sistema jurídico peruano, sin embargo,
podemos ubicarlo dentro del sistema de derecho occidental por que
el sistema jurídico peruano ha recibido influencias del
sistema jurídico francés.

Para Pedro Sagástegui Urteaga los sistemas
jurídicos son cuatro y son los siguientes:

I.- Civil Law o continental.

II.- Common Law.

III.- Familias con base a orígen
teoista.

IV.- Familias que quedan de la influencia del Soviet
Law.

En esta clasificación es fácil ubicar el
sistema jurídico peruano por que el sistema
jurídico peruano se ubica dentro de la familia del Civil
Law o continental, sin embargo, es necesario precisar que esta
clasificación de las familias jurídicas es muy
parecida a la primera clasificación de los sistemas
jurídicos efectuada por Rene David.

Luego de haber revisado distintas clasificaciones de los
sistemas jurídicos podemos concluir que no todos los
sistemas jurídicos son iguales, que no todas las
clasificaciones de las familias jurídicas o sistemas
jurídicas son iguales y que entre algunos sistemas
jurídicos existe bastante similitud lo que amerita que se
los agrupe en familias como el sistema jurídico
inglés y el sistema jurídico de los Estados Unidos
que conforman la familia jurídica del Common
Law.

6. EL DERECHO COMPARADO NO ES UNA RAMA DEL
DERECHO

El derecho y el derecho positivo se divide en dos
grandes ramas que son el derecho público y el derecho
privado (dejando constancia que algunos tratadistas se encuentran
en contra de la división del derecho en derecho
público y derecho privado), y estas ramas del derecho se
dividen en varias ramas, dejando constancia que las principales
ramas del derecho son las siguientes: derecho
constitucional, derecho civil,
derecho
comercial, derecho administrativo, derecho
laboral, derecho
tributario, entre otras ramas del derecho. Y de estas ramas
del derecho es necesario dejar constancia que algunas ramas del
derecho se ubican dentro del derecho público y otras ramas
del derecho se ubican dentro del derecho privado.

Por lo cual es necesario precisar que el derecho
comparado no es una rama del derecho sino que consiste en la
aplicación de un método de investigación del
derecho al cual se le denomina método comparativo, que lo
que importa es determinar la semejanza y diferencia de los
distintos sistemas jurídicos.

Sin embargo, es necesario precisar que para algunos
autores el derecho comparado es una rama del derecho lo que
dejamos constancia para un mejor estudio y entendimiento del
derecho comparado que consiste en la aplicación del
método comparativo al derecho.

El estudio comparado es necesario dejar constancia que
puede efectuarse efectuando un estudio comparativo del sistema
jurídico de un Estado con el sistema jurídico de
otro Estado, sin embargo, no necesariamente dentro de la misma
rama del derecho, e incluso pueden efectuarse comparaciones
dentro de un mismo Estado de una rama del derecho a otra rama del
derecho, por ejemplo el estudio comparativo de las excepciones
dentro del derecho procesal civil peruano con el derecho procesal
penal peruano.

Teniendo en cuenta que el derecho comparado no es una
rama del derecho ni una rama del derecho positivo, ya que no
podemos ubicarlo dentro del derecho público ni tampoco
dentro del derecho privado, mas bien el derecho comparado
consiste en el estudio comparativo de sistemas jurídicos,
de normas jurídicas, de códigos, de instituciones,
de ejecutorias o de jurisprudencia, o al estudio de la costumbre
jurídica, y en algunos supuestos se refiere sólo al
estudio comparativo dentro de determinada rama del derecho. Pero
el derecho comparado no se ubica dentro de alguna ninguna rama
del derecho,

Es decir, el derecho comparado no es una rama del
derecho como si son ramas del derecho el derecho constitucional,
derecho
administrativo, derecho civil, derecho penal
entre otras ramas del derecho citadas anteriormente.

7. COMPARATISTAS

A los abogados dedicados al estudio del derecho civil se
les denomina abogados civilistas, a los abogados dedicados al
estudio del derecho penal se les denomina abogados penalistas, a
los abogados dedicados al estudio del derecho constitucional se
les denomina abogados constitucionalistas, a los abogados
dedicados al estudio del derecho laboral se les
denomina abogados laboralistas, por lo que es necesario precisar
como se denomina a los abogados dedicados al estudio del derecho
comparado.

A los abogados dedicados al estudio del derecho
comparado se les denomina abogados comparatistas o abogados
comparativistas, por que aplican el método comparativo al
estudio del derecho. Dejando constancia que los comparatistas
pueden especializarse dentro del derecho comparado en tan
sólo un área del derecho comparado por ejemplo
pueden especializarse en el estudio del derecho comparado
sólo en el ámbito del derecho civil, o sólo
en el ámbito del derecho penal, o sólo en el
ámbito del derecho constitucional, o sólo en el
ámbito del derecho procesal civil, o sólo en el
ámbito del derecho procesal penal, es decir, los
comparatistas no siempre abarcan todas las ramas o áreas
del derecho, sin embargo, es necesario dejar constancia que los
estudiosos del derecho comparado también abarcan el
estudio comparativo de algunas ramas del derecho.

Es necesario dejar constancia que los comparatistas en
algunos casos también se dedican al estudio de alguna rama
del derecho en especial, por ejemplo es frecuente que los
comparatistas también se dediquen al estudio de una rama o
de varias ramas del derecho. En tal sentido un comparatista o
comparativista también puede ser un civilista o un
penalista o un constitucionalista. Además es necesario
dejar constancia que algunos autores efectúan estudios de
derecho comparado dentro de la rama o ramas del derecho a la o a
las que dedican su estudio, por ejemplo ocurre algunas veces que
un abogado constitucionalista dentro del derecho
constitucionalista efectúa estudios de derecho comparado,
estudiando y analizando los diversos sistemas constitucionales.
Lo mismo ocurre dentro del derecho procesal que algunos abogados
procesalistas efectúan estudios de derecho comparado
concluyendo que los sistemas procesales pueden ser agrupados en
familias o sistemas jurídicos.

Es decir, los abogados comparatistas o abogados
comparativistas en algunos casos no se dedican únicamente
al estudio del derecho comparado, sino que estudian además
una o varias ramas del derecho, como el derecho procesal, o el
derecho civil, o el derecho penal, entre otras ramas del
derecho.

8.
FINES DEL DERECHO COMPARADO

Conforme lo precisa Rene David, los fines del derecho
comparado son tres lo cual se detalla a
continuación:

1) Unificación del derecho, sobre todo en
materia comercial, a través de la lex mercatoria en el
comercio
internacional, se habla de unificación
jurídica y también de
armonización.

2) Entendimiento internacional, por que nos hace
comprender la razón de ser de las normas en los
distintos estados, por lo cual es necesario precisar que los
diplomáticos es necesario sean formados además en
derecho comparado, de lo contrario sería compleja la
aplicación de las convenciones internacionales entre los
diferentes sujetos del derecho
internacional.

3) Un mejor conocimiento del derecho nacional, es
decir, que utilizando el método comparativo se puede
estudiar con mayor detalle los defectos legislativos y los
aciertos legislativos.

Cuando efectuamos investigaciones de derecho comparado,
es decir, cuando realizamos estudios aplicando el método
comparativo al derecho, los juristas pueden conocer mejor el
derecho, por que ya no se estudia las instituciones
jurídicas o normas jurídicas, o jurisprudencia, o
ejecutorias, o costumbre jurídica, dentro de un sistema
jurídica, sino dentro de diferentes sistemas
jurídicas lo que hace que la perspectiva sea mayor, ya que
el vértice con el que se estudia el derecho es mayor, por
ejemplo ya no se estudia el delito de estelionato en un sistema
jurídico solamente, sino se estudia el delito de
estelionato en diferentes sistemas jurídicas, lo mismo
ocurre cuando se estudia otro tema como las excepciones
procesales, ya que no se estudia las excepciones procesales en un
sistema jurídico solamente, sino en diferentes sistemas
jurídicos, incluso en algunos supuestos se estudia un
determinado tema en sistemas jurídicos que pertenecen a
diferentes familias jurídicas, por ejemplo cuando se
estudia el jurado en el derecho procesal.

Incluso cuando se efectúa comparaciones
jurídico internas el investigador alcanza un dominio mayor del
tema investigado por que no sólo lo conoce el tema dentro
un determinada rama del derecho sino en diferentes ramas del
derecho, lo que amplia el
conocimiento del tema materia de investigación, por
ejemplo cuando se estudia las excepciones procesales no
sólo dentro del derecho procesal civil peruano sino dentro
del derecho procesal peruano.

Sin embargo, es necesario dejar constancia que para
efectuar estudios de derecho comparado el investigador debe tener
mucha experiencia en la investigación jurídica (es
decir, en lo que se refiere a la aplicación de otros
métodos de investigación al estudio del derecho) y
un mayor conocimiento del derecho.

Cuando se realizan investigaciones aplicando diversos
métodos de investigación se conoce mejor el derecho
nacional, pero cuando se realizan investigaciones aplicando el
método comparativo al derecho se domina aun mas el tema
materia de investigación por que generalmente se requiere
un estudio previo del tema investigado en un sistema
jurídico, que generalmente es el sistema jurídico
nacional.

Para Sujiyama las finalidades asignadas al derecho
comparado son tres conforme se detalla a
continuación:

  1. Investigar la esencia del derecho y las leyes o
    ritmos de su evolución.
  2. Investigar el mismo derecho positivo, ya sea
    comparando diversos sistemas jurídicos, distintos
    grupos de
    sistemas o diferentes conceptos jurídicos, ordenados por
    categorías.
  3. Hacer efectivos los progresos del derecho
    positivo.

9. DERECHO COMPARADO Y LEGISLACIÓN
COMPARADA

Es necesario dejar constancia que el derecho comparado
muchas veces se confunde con la legislación comparada, lo
que no debe ocurrir por que la legislación comparada no
toma en cuenta parte importante del derecho como es la
jurisprudencia y tampoco la costumbre jurídica.

En todo caso es necesario precisar que el estudio del
derecho comparado tiene mayor amplitud que el estudio de la
legislación comparada, lo que hacemos referencia por que
es importante determinar que existe diferencia entre ambas, es
decir, es importante determinar que existe diferencia entre el
derecho comparado y la legislación comparada.

En tal sentido el derecho comparado no es lo mismo que
la legislación comparada, lo que dejamos constancia para
una mejor comprensión del derecho comparado,
asímismo la legislación comparada es mas utilizada
dentro de los sistemas jurídicos que pertenecen a la
familia romano germánica, que respecto de otras familias
jurídicas.

También es necesario precisar que los estudios de
derecho comparado pueden en algunos casos comprender estudios de
legislación comparada, y en otros casos pueden comprender
estudios de jurisprudencia comparada, o de ejecutorias
comparadas, o de costumbre jurídica comparada. Es decir,
en algunos casos puede compararse la legislación y en
otros casos puede compararse otras partes del derecho como la
jurisprudencia, las ejecutorias, o la costumbre jurídica.
Pudiendo efectuarse comparaciones de legislación de un
mismo Estado (comparación jurídico interna), o
comparaciones de legislación de Estados diferentes
(comparación jurídico externa).

Cuando nos referimos a comparación de
legislación de un mismo Estado un supuesto puede ser
cuando comparamos el Código Civil Peruano de 1984 con el
Código Civil Peruano de 1936, y cuando nos referimos a
comparación de legislación de Estados diferentes un
supuesto puede ser cuando comparamos el Código Civil
Peruano de 1984 con el Código Civil Italiano de
1942.

10.
MICROCOMPARACIÓN Y
MACROCOMPARACIÓN.

Dentro del derecho comparado los estudios normalmente se
efectúan a dos niveles que son los siguientes la
macrocomparación y la microcomparación, los que
merecen un estudio para comprender y estudiar los estudios que se
efectúan al aplicar el método comparativo al
derecho.

La microcomparación es el estudio comparativo de
temas específicos como el estudio comparativo del derecho
real de posesión o del contrato de compra venta en dos
diferentes Estados, o en el mismo Estado pero en dos normas
jurídicas distintas generalmente la vigente y la derogada
en lo que respecta a los sistemas jurídicos que pertenecen
a la familia del derecho romano germánico, mientras que la
macrocomparación es el estudio comparativo de temas
genéricos como el estudio de dos Códigos de dos
Estados diferentes, pudiendo ser el estudio de dos Códigos
Civiles, de dos Códigos Penales, de dos Códigos
Procesales Civiles, de dos Códigos Procesales Penales, de
dos Códigos de Ejecución Penal, de dos
Códigos Tributarios, entre otros. Dejando constancia que
el estudio de derecho comparado puede consistir en el estudio del
derecho de varios Estados o del derecho de un solo Estado, por
ejemplo el estudio comparativo del Código Civil Peruano de
1984 con el Código Civil Peruano de 1936, que sería
un estudio macrocomparativo.

Cuando se compara un sistema jurídico con otro
sistema jurídico o una familia jurídica con otra
familia jurídica estamos ante un estudio
macrocomparativo.

También es necesario dejar constancia que el
estudio microcomparativo puede limitarse a un estudio de una
parte del derecho por ejemplo Estudio comparativo de la
jurisprudencia relativa al Contrato de Arrendamiento en el
Código Civil Peruano de 1984 y en el Código Civil
Peruano de 1936, o el estudio comparativo de la jurisprudencia
relativa a la reivindicación en el derecho peruano y en el
derecho argentino, o el estudio comparativo de la jurisprudencia
relativa al delito de estelionato dentro del derecho penal
peruano y dentro del derecho penal español.

Tanto la microcomparación como la
macrocomparación, se dedican al estudio de todo el derecho
de un Estado o de varios Estados respecto de una
institución jurídica o sólo de una parte del
derecho por ejemplo puede efectuarse una comparación en el
derecho comparado sólo tomando en cuenta la
legislación, o la costumbre, o la jurisprudencia o las
ejecutorias, o la costumbre.

11. COMPARACIÓN JURÍDICO
EXTERNA

La comparación jurídica es de dos clases
comparación jurídica externa y comparación
jurídica interna, por lo que en adelante nos referiremos a
la comparación jurídica externa.

La comparación jurídico externa es cuando
se compara el derecho de diferentes Estados, como por ejemplo el
estudio comparativo del Código Civil Peruano de 1984 con
el Código Civil Francés de 1804, o el estudio
comparativo del Código Civil Peruano de 1984 con el
Código Civil Italiano de 1942.

La comparación no sólo puede efectuarse de
normas jurídicas sino también de instituciones
jurídicas como el estudio comparativo del derecho real de
posesión en el derecho peruano y en el derecho
español, o el estudio comparativo del delito de
estelionato en el derecho penal peruano y en el derecho penal
argentino.

La comparación no sólo puede efectuarse de
normas jurídicas y de instituciones jurídicas sino
también de jurisprudencia como el estudio comparativo del
derecho de retracto en la jurisprudencia peruana y argentina, o
el estudio comparativo del delito de estelionato en la
jurisprudencia peruana y española.

La comparación jurídico externa
también puede referirse a la comparación de la
totalidad de diversos sistemas jurídicos, como el estudio
comparativo del sistema jurídico peruano con el sistema
jurídico de los Estados Unidos, o el estudio comparativo
del sistema jurídico peruano con el sistema
jurídico Alemán.

La comparación no sólo puede efectuarse de
la totalidad del sistema jurídico sino también de
parte de él por ejemplo el estudio comparativo del derecho
penal en el sistema jurídico peruano y en el sistema
jurídico argentino o, el estudio comparativo del derecho
registral en el sistema jurídico peruano y en el sistema
jurídico español.

12. COMPARACIÓN JURÍDICO
INTERNA

La comparación jurídica es de dos clases
comparación jurídica externa y comparación
jurídica interna, por lo que en adelante nos referiremos a
la comparación jurídica interna.

La comparación jurídico interna es cuando
se compara el derecho de un mismo Estado en momentos diferentes,
como por ejemplo el estudio comparativo del Código Civil
Peruano de 1984 con el Código Civil Peruano de 1936, o el
estudio comparativo del Código Penal Peruano de 1991 con
el Código Penal Peruano de 1924, o el estudio comparativo
del Código de Procedimientos Civiles Peruano de 1912 con
el Código Procesal Civil Peruano de 1993.

La comparación no sólo puede efectuarse de
normas jurídicas sino también de instituciones
jurídicas como el estudio comparativo del derecho real de
posesión en el Código Civil Peruano de 1984 y en el
Código Civil Peruano de 1936 o el estudio comparativo del
delito de estelionato en el Código Penal Peruano de 1991 y
en el Código Penal Peruano de 1924.

La comparación no sólo puede efectuarse de
normas jurídicas y de instituciones jurídicas sino
también de jurisprudencia como el estudio comparativo del
derecho de retracto en la jurisprudencia peruana inspirada en el
Código Civil Peruano de 1936 y en el Código Civil
Peruano de 1984, o el estudio comparativo del delito de
estelionato en la jurisprudencia peruana inspirada en el
Código Penal Peruano de 1991 y en el Código Penal
Peruano de 1924.

La comparación también puede efectuarse de
parte del sistema jurídico por ejemplo el estudio
comparativo del derecho registral en el Estado Peruano en el
siglo XIX y en la actualidad o el estudio comparativo del derecho
registral en el Estado Español en el siglo XIX y en la
actualidad.

La comparación jurídico interna
también puede efectuarse dentro del mismo Estado en el
mismo momento por ejemplo el estudio comparativo de las
excepciones procesales en el derecho peruano, o el estudio
comparativo de los medios probatorios en el derecho
español, o el estudio comparativo de las vías
procedimentales en el derecho argentino, o el estudio comparativo
de las excepciones en el derecho procesal civil y en el derecho
procesal penal dentro del derecho español. Es decir,
cuando se efectúan estudios de derecho comparado dentro de
un sistema jurídico de una rama del derecho a otra rama
del derecho.

13.
ÁREAS DEL DERECHO COMPARADO

El derecho tiene diversas áreas o ramas a las
cuales se les denomina ramas del derecho, por lo que es necesario
precisar que el derecho comparado tiene diversas áreas a
las cuales nos referiremos a continuación.

Teniendo en cuenta que el derecho comparado tiene
diversas áreas, podemos clasificar las áreas del
derecho comparado de la siguiente manera:

  1. Derecho Civil Comparado.
  2. Derecho Penal Comparado.
  3. Derecho Procesal Civil Comparado.
  4. Derecho Procesal Penal Comparado.
  5. Derecho Constitucional Comparado.
  6. Derecho Tributario Comparado.
  7. Derecho Laboral Comparado.
  8. Derecho Administrativo Comparado.
  9. Derecho Registral Comparado.

Es decir, dentro del derecho comparado podemos comparar
el derecho de Estados diferentes pero puede efectuarse la
comparación generalmente sólo dentro de una misma
rama del derecho (por ejemplo estudio comparativo de las
excepciones en el derecho procesal civil en el derecho civil
peruano, en el derecho procesal civil colombiado, en el derecho
procesal civil argentino y en el derecho procesal civil
español), lo que no constituye óbvice para que la
comparación se realice de una rama del derecho a otra rama
del derecho por ejemplo puede estudiarse los medios probatorios
en el derecho procesal civil y en el derecho procesal penal
dentro del derecho peruano. O los medios impugnatorios en el
derecho procesal civil y en el derecho procesal penal dentro del
derecho peruano, o cualquiera de ambos temas en el derecho de dos
o más Estados.

En tal sentido podemos afirmar que el derecho comparado
se desenvuelve en distintos escenarios.

14. DERECHO COMPARADO COMO FUENTE DEL
DERECHO

El derecho comparado es necesario dejar constancia que
también debe ser considerado como fuente del derecho, ya
que para la aprobación de nuevas normas en los sistemas
jurídicas del derecho romano germánico puede
tomarse en cuenta la legislación o el derecho de otros
Estados aún cuando los Estados a los cuales pertenezcan el
derecho se ubiquen o no dentro de las mismas familias
jurídicas, por lo cual es necesario dejar constancia que
puede tomarse como fuente tanto el derecho de la misma familia
jurídica como el derecho de una familia jurídica
distinta.

Por lo cual podemos afirmar que el derecho comparado es
una fuente del derecho no entendida como derecho extranjero, ya
que el derecho comparado no es lo mismo que el derecho
extranjero.

15. ENSEÑANZA DEL DERECHO
COMPARADO

El derecho comparado no se encuentra muy difundido en
nuestro medio por que no todas las universidades enseñan
dentro del pregrado el derecho comparado. Por lo cual es
necesario precisar que debe impulsarse que el derecho comparado
sea agregado a las currículas de las Facultades de Derecho
para que los alumnos de pre grado de derecho puedan ampliar sus
horizontes al momento de investigar temas jurídicos, ya
que la investigación se enriquece con el estudio del
derecho comparado y del derecho extranjero.

Es decir, el estudio del derecho comparado puede
efectuarse a nivel de pre grado y a nivel de post
grado.

Dejando constancia que en algunas universidades
extranjeras se organizan estudios de post grado en derecho
comparado, como por ejemplo en la Universidad
Complutense de Madrid.

Es necesario precisar que para algunos autores el
derecho comparado debiera ser enseñado dentro de los
estudios de post grado.

16. DERECHO COMPARADO Y RAMAS DEL
DERECHO

Es necesario precisar que el estudio del derecho
comparado permite determinar que las ramas del derecho no se
encuentran igualmente desarrolladas en un Estado ni tampoco se
encuentra en igualdad de
desarrollo la
misma rama del derecho en Estados diferentes, por lo cual
efectuando un estudio comparativo dentro del derecho peruano,
podemos determinar que el derecho registral no se encuentra tan
desarrollado como el derecho civil, y también podemos
determinar que el derecho registral se encuentra mas desarrollado
en España
que en Perú.

17.
RECEPCIÓN EXTERNA

La recepción jurídica es de dos clases:
recepción jurídica externa y recepción
jurídica interna, por lo que ahora nos referiremos a la
recepción jurídica externa.

Se denomina recepción externa cuando se
recepciona el derecho o parte del derecho de otro Estado todo o
parte de una norma o una institución por ejemplo el
Código de
Comercio Peruano de 1902 para su aprobación se
tomó en cuenta el Código de Comercio
Español, es decir, que se recepcionó dicho
Código. Otro supuesto de recepción externa es el
caso del primer Código de Comercio Peruano para lo cual se
recepcionó el Código de Comercio Español.
Otro supuesto de recepción jurídica externa son los
supuestos en los cuales se ha recepcionado casi totalmente el
Código Civil Francés de 1804 al cual se le conoce
como Código Napoleón.

Es decir, otro supuesto de recepción
jurídica externa es cuando una ley, institución
jurídica, jurisprudencia, ejecutoria o costumbre
jurídica es recepcionada por un Estado respecto del
derecho de otro Estado.

18. RECEPCIÓN INTERNA

La recepción jurídica es de dos clases:
recepción jurídica externa y recepción
jurídica interna, por lo que ahora nos referiremos a la
recepción jurídica interna.

Se denomina recepción interna cuando se
recepciona el derecho o parte del derecho del mismo Estado pero
de diferente rama del derecho, por ejemplo cuando se recepciona
una institución jurídica del derecho procesal civil
al derecho procesal penal o al derecho procesal laboral o al
derecho procesal constitucional.

Otro ejemplo es cuando se recepciona una
institución jurídica del derecho procesal penal al
derecho procesal civil. Otro ejemplo es cuando se recepciona una
institución jurídica del derecho procesal laboral
al derecho procesal civil.

19. CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO
COMPARADO

El Congreso Internacional de Derecho Comparado de 1900
llevado a cabo en París reviste especial importancia
dentro del derecho comparado y deja establecido que el derecho
comparado es un método de estudio del derecho con
antecedentes de larga data, es decir, el derecho comparado no
tiene antecedentes muy próximos sino que consiste en la
aplicación de un método de investigación del
derecho con antecedentes que merecen ser tomados en cuenta, por
que no sólo se traducen en la producción jurídica, sino
también en lo referido a eventos
académicos.

Dejando constancia que en nuestro medio son escasos los
eventos académicos referidos al derecho
comparado.

Sin embargo, es necesario dejar constancia que para
algunos autores el derecho comparado es una disciplina que no
tiene antecedentes muy remotos, sino mas bien que es una
disciplina con antecedentes recientes.

En el Congreso Internacional de Derecho Comparado
llevado a cabo en París se distinguieron los siguientes
sistemas jurídicos: el derecho francés, el del
angloamericano, el del germánico, el del eslavo, y el del
musulmán, conforme se precisó al momento de
estudiar las familias jurídicas.

20. INSTITUTO DE DERECHO COMPARADO DE LA
UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

Es necesario dejar constancia que dentro de la
Universidad Complutense de Madrid existe el Instituto de Derecho
Comparado que promueve el estudio del derecho comparado a
través de estudios de Post grado en Derecho Comparado,
específicamente estudios de Maestría y de Doctorado
en Derecho Comparado.

 

Fernando Jesús Torres Manrique

Abogado por la Universidad Católica Santa
María de Arequipa. Juez Titular del Juzgado Mixto de
Moyobamba. Ex Registrador Público de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de: Ica,
Nasca, Pisco, Huanta y Huancavelica. Ex Jefe de la Oficina
Registral de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante de la
Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de Justicia, en
los procesos
judiciales en los que era parte la Oficina Registral Regional Los
Libertadores Wari, tramitados en el distrito judicial de
Huancavelica, en mérito a las delegaciones otorgadas por
la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de Justicia. Ex Presidente de la
Comisión Especial de Transferencia de los Registros de
Propiedad Vehicular y de Prenda de Transportes de la
Dirección Sub Regional de Circulación Terrestre de
Huancavelica al Sistema Nacional de los Registros
Públicos. Ex Miembro de la Comisión de
Transferencia del Registro de
Vehículos Menores de la Dirección Regional de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Huancavelica a la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari. Expositor en
importantes eventos académicos en el Perú y en el
extranjero. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Post grado
en Derecho de Trabajo, Derecho Administrativo, Contratos
Modernos, Negociación, Diplomado en Función
Jurisdiccional, Despacho Judicial, Conciliador Extrajudicial,
estudios de Arbitraje en el
Colegio de Abogados de Lima, estudios en la Academia de la
Magistratura y de Pedagogía Universitaria. Autor de
abundantes artículos en materia jurídica y de los
siguientes libros:
Derecho Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y
Sistemas Jurídicos, La Enseñanza del Derecho,
Introducción
al Derecho y Latín Jurídico, Manual del
Abogado Corporativo, Tratado de Derecho Registral, Personas
Jurídicas y Calificación Registral de Documentos
Judiciales. Segundo puesto como expositor del Taller de
Investigación Jurídica 2004 en la categoría
maestristas organizado por la Unidad de Investigación de
la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos.

Partes: 1, 2
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