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La detención judicial (página 2)



Partes: 1, 2

  1. MANDATO DE
    DETENCIÓN.

Conforme al artículo 135 del Código Procesal Penal, el Juez
podrá dictar mandato de detención si concurren
los tres requisitos que señala dicho dispositivo y que
se entienden como presupuestos
materiales
del mandato de detención.

5.1PRUEBA SUFICIENTE.

El inciso 1 del artículo 135 del
Código Procesal Penal establece que para la
detención se necesitaban suficientes elementos
probatorios del delito y
de la vinculación del imputado con el
delito.

De esta manera el legislador ha pretendido subsanar
las equivocaciones pasadas de motivaciones del mandato de
detención a fin de que la resolución sea
debidamente fundamentada tanto de hecho como de derecho,
respecto al delito y sobre la responsabilidad penal del imputado.

Probar es establecer la verdad y la prueba
constituye los diferentes medios de
los que se vale el hombre
para llegar a ella.

Entendemos la prueba no solo como una actividad
procesal dirigida a obtener la evidencia jurídica,
sino como un medio de comprobación, obtenido en el
empleo de
los elementos materiales dados en el proceso.

La prueba tiene por objeto el cercioramiento de los
hechos en el curso del proceso, para decidir el litigio,
proporcionar la convicción de la verdad o falsedad de
los hechos afirmados a través del acto
probatorio.

Así, la Corte Superior de Lima ha
resuelto:

  1. Que la detención debe dictarse siempre que
    la intencionalidad del autor se encuentre dirigida a la
    comisión del delito y que se sustente en suficientes
    elementos probatorios; y
  2. Que la intencionalidad de un hecho denunciado exige
    analizar las pruebas
    sustentatorias recaudadas con la denuncia, la cual en
    determinados casos no puede sustentarse a
    priori
    .

El primer supuesto material de la detención
es la sospecha muy fundada o alto grado de probabilidad
de que el imputado haya cometido el delito.

A esto se refiere el inciso 1 del artículo
135 del Código Procesal Penal que señala: "Que
exista suficientes elementos probatorios". No se exige que el
Juez adquiera certeza de la autoría o
participación del imputado en la comisión de un
delito; únicamente se requiere que obtenga o llegue a
obtener probabilidad.

5.2 PENA PROBABLE.

El inciso 2 del artículo 135 no se refiere a
la pena conminada (pena prevista para el delito), sino se
refiere a la pena a imponerse, lo que significa que el Juez
tiene que calcular las posibilidades de la pena que
podría aplicarle al imputado y para ello
analizará los antecedentes, las condiciones
personales, el grado de participación en el delito,
etc.

Vale decir, hay un criterio cuantitativo, ya que a
mayor pena mayor es el peligro que el proceso cumpla sus
fines.

5.3 PELIGRO PROCESAL.

El inciso 3 del articulo 135 del Código
Procesal Penal de 1991 establece el sustento de la medida
cautelar de la detención, como es el peligro procesal,
es decir que sea previsible que el imputado por sus
antecedentes y otras circunstancias, rehuya el juzgamiento o
perturbe la actividad probatoria.

Los antecedentes a que se refiere el inciso 3 del
articulo 135 del Código Procesal Penal no sólo
se debe entender a los policiales, penales o judiciales sino
también a los antecedentes de carácter criminológico y que se
encuentren en el artículo 46 del Código
Penal.

Es necesario destacar que se ha adoptado un criterio
razonable para el mandato de detención, de modo que se
evite la proliferación de órdenes
indiscriminadas de detención, pero a la vez, se
disponga ésta, sólo cuando la gravedad del
hecho punible doloso sea previsible que la pena privativa de
libertad
podrá ser superior a cuatro años y el imputado,
en razón a sus antecedentes y otras circunstancias,
trataría de eludir la acción de la justicia o
perturbar la actividad probatoria.

Debe haber concurrencia de los 03 requisitos del
artículo 135 del Código Procesal Penal para
dictar detención judicial.

Existen también los requisitos formales del
mandato de detención y que son los
siguientes:

a.- Judicialidad.

Quiere decir que el Juez penal es el único
que puede ordenar la detención, se comprende como
tal una medida cautelar grave que importa el
encarcelamiento. No debe confundírsele con otras
medidas coercitivas menos graves, que no signifiquen
excarcelación, como por ejemplo la conducción
compulsiva que puede ser ordenada por el Fiscal
conforme al Código Procesal Penal, pero que
todavía no se encuentra vigente.

b.- Motivación.

El artículo 136 establece la
fundamentación como uno de los requisitos del
mandato de detención, para ello se tendrá los
fundamentos de hecho y de derecho, es decir, las razones
necesarias que justifiquen dicha medida. Esta motivación tiene que guardar estrecha
relación con los requisitos del artículo 135
y si fuera necesario con los principios
que orientan la aplicación de las medidas
coercitivas cautelares.

c.- Identificación.

La orden de detención debe contener los
datos de
identificación del requerido.

El artículo 136 del Código Procesal
Penal no establece cuáles son los datos de identidad, pero se entienden que
éstos son las generales de ley, ya
que el fin del mencionado dispositivo es evitar las
posibles confusiones por homonimia.

En un plazo puramente formal y abstracto, la
regulación de la detención es muy coherente y
garantista, pero su aplicación concreta resulta
difícil. Uno de los problemas que se le presenta al Juez, y
quizás el mas delicado, es el concerniente a la
procedencia o improcedencia en delitos
de penalidad muy grave, es decir, que no haya en autos
elemento alguno que indique una razonable probabilidad de
que el imputado rehuya el juzgamiento o perturbe la
actividad probatoria. Es mas, puede darse el caso de que el
imputado incluso se presente voluntariamente. El problema
en este caso sería, que el Juez tendría que
escoger entre las alternativas de imponer detención
o comparecencia. Por la gravedad del delito parece
razonable dictar detención, no obstante la
incongruencia de los tres requisitos requeridos.

Florencio Mixán Mass, sostiene que en caoso
como el mencionado "resulta coherente que el Juez penal
presuma en razón de la gravedad de la pena el
peligro procesal de que el imputado rehuya el juzgamiento o
perturbe la actividad probatoria".

Una novedad que presenta el Código Procesal
Penal es la caducidad automática a los seis meses de
las requisitorias cursadas a la policía.

El propósito de la norma es evitar los
perjuicios que ocasiona la mantención indefinida de
requisitorias.

Muchas veces se han visto detenciones por
órdenes muy antiguas, en procesos
incluso prescritos o archivados. Normas
como ésta revelan el corte garantista del
código. Sin embargo, si hay excepción en los
casos de narcotráfico y terrorismo que no caducarán hasta la
detención o juzgamiento de los requisitoriados (D.
Ley 25660 del 13-08-92)

6. MOTIVACIÓN DEL MANDATO DE
DETENCIÓN.

El mandato de detención conforme al
artículo 136 del Código
Procesal Civil, establece que debe ser motivada, es
decir, fundamentada.

La doctrina ha indicado los mas variados para dar la
justificación de la detención, como la
necesidad de asegurar la persona del
imputado para el proceso, o especificando mejor el mismo
criterio, necesidad de asegurar la disponibilidad del
imputado como fuente de prueba: necesidad de impedir que el
imputado pueda influir sobre la genuina recepción de
las pruebas, garantía del resultado del proceso; medio
de instrucción, sanción procesal determinada
por la intolerancia del imputado al peso del proceso,
necesidad de defensa social proporcionada a la gravedad del
delito y a la peligrosidad del imputado, prevención
general en el sentido de impedir que la víctima o las
personas allegadas a la víctima de un grave delito
pasen actos de venganza, deber del imputado de ponerse a
disposición de la colectividad, para contribuir
eficientemente a la actuación de la potestad de
justicia.

En conclusión, los principales fundamentos
son:

Coerción procesal, garantía en orden a
la ejecución de pena y prevención
especial.

El artículo 7 inciso 5 de la
Convención Americana de Derechos
Humanos y el artículo 9 inciso 3 del Pacto
Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, señala claramente que toda
persona detenida tiene derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable o a ser puesto en libertad; este principio
obedece a modernos criterios de política criminal que rechazan la
opción represiva de privar en forma indiscriminada la
libertad del delincuente.

La detención como se ha dicho debe ser una
medida excepcional en el proceso, debiendo el Estado
diseñar medios que aseguren la presencia del imputado
durante todo el juicio.

El profesor
Arsenio Oré Guardia señala que dos son los
presupuestos formales: orden judicial escrita y orden
judicial motivada; y dos igualmente son los presupuestos
materiales: sospecha muy fundada de comisión de un
delito y motivos de detención, esto es, gravedad del
hecho, peligro de reiteración y
proporcionalidad.

7.
DURACIÓN MÁXIMA DE LA
DETENCIÓN.

La detención no durará mas de nueve
meses en el procedimiento
ordinario y de quince meses en el procedimiento especial.
Tratándose de procedimientos por delito de tráfico
ilícito de drogas,
terrorismo, espionaje y otros de naturaleza
compleja seguidas contra más de diez imputados, o en
agravio de igual número de personas; el plazo
límite de detención se duplicará. A su
vencimiento; sin haberse citado la sentencia de primer grado,
deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado,
debiendo el Juez dictar las medidas necesarias para asegurar
su presencia en las diligencias judiciales.

Cuando concurren circunstancias que importan una
especial dificultad o una especial prolongación de la
investigación y que el inculpado
pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la
detención podrá prolongarse por un plazo igual.
La prolongación de la detención se
acordará mediante auto debidamente motivado, a
solicitud del Fiscal y con audiencia del inculpado. Contra
este auto procede recurso de apelación que
resolverá la Sala previo dictamen del Fiscal
Superior..

No se tendrán en cuenta para el
cómputo de los plazos establecidos, el tiempo en
que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al
inculpado o su defensa. La libertad será revocada si
el inculpado no cumple con asistir, sin motivo
legítimo a la primera citación que se le
formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia.
El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad
como la de prolongación de la detención. La
Sala de oficio o a solicitud de otro sujeto procesal, o del
Ministerio Público, y previo informe
del Juez, dictará las medidas disciplinarias
correctivas que correspondan.

  1. La queja tiene por finalidad resolver situaciones no
    sujetas a impugnación (apelación o nulidad) o
    cuando ésta hubiere sido desestimada.

    Es de dos clases: quejas de derecho o llamada
    también procesal que puede suceder tratándose
    de una detención arbitraria o cuando no se ha
    fundamentado la detención y contra la Sala Penal de la
    Corte Superior por la denegatoria de recurso de
    nulidad.

    La que concierne a jueces puede presentarse ante
    ellos mismos o ante la Sala Penal de la Corte Superior
    competente; en ambos casos esta última la
    resuelve.

    La otra queja es conocida como queja de hecho o
    administrativa y persigue la sanción del mal
    funcionario, a través del órgano del control
    interno del Poder
    Judicial.

    Las quejas a los miembros del Ministerio
    Público se interponen y tramitan ante ellos
    mismos.

    Recordemos la frase del jurista Prieto Castro
    "Procede el recurso de queja contra la resolución del
    Juez y contra la resolución que deniega la
    admisión de un recurso".

    En suma, cuando un funcionario decida, en base a las
    funciones que
    le han sido otorgadas, privar de la libertad a una persona
    sin fundamento legal alguno, olvida las formalidades legales,
    cometerá el delito de detención
    arbitraria

  2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL
    MANDATO DE DETENCIÓN.

    La queja funciona contra una decisión
    inmotivada y ésta se entiende cuando la
    detención ordenada no propone ningún argumento
    en respaldo de su decisión, o cuando los argumentos
    son notoriamente impertinentes, o no cubren las exigencias
    mínimas del artículo 135 del Código
    Procesal Penal.

    Conforme al artículo 138 del Código
    Procesal Penal, el imputado podrá interponer recurso
    de queja en los casos expuestos en el capítulo
    anterior, y solicitará al Juez se eleve el cuaderno
    correspondiente dentro de las 24 horas de presentada la
    impugnación, bajo responsabilidad.

    La Sala Penal de la Corte Superior competente
    será la misma que estuvo de turno al momento en que el
    Juez dictó el auto de abrir instrucción. Dicha
    Sala se pronunciará en el mismo término, es
    decir, en 24 horas sin que sea necesario el dictamen del
    Fiscal Superior en lo Penal.

    Si la Sala Penal de la Corte Superior declara
    fundada la queja, ordenará que la causa sea remitida a
    otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere
    lugar. El Juez que recibe el cuaderno, en igual
    término, deberá dictar el mandato que
    corresponda de acuerdo a lo establecido por el
    artículo 136 del Código Procesal
    Penal.

    Si la Sala Penal de la Corte Superior declara
    infundada la queja, el efecto será que el proceso
    penal continuará a cargo del mismo Juez, y
    además la resolución emitida por el juzgado y
    que ordenó el mandato de detención ha sido
    legal y bien fundamentada.

    Dicha Sala puede:

    a) Disponer la libertad de un detenido cuando el
    Juez no ha recibido su instructiva dentro de las 24 horas de
    haber sido puesto a su Despacho en calidad de
    detenido, atribución que la ejerce por imperio del
    artículo 87 del Código de Procedimientos
    Penales y a mérito del llamado recurso de queja por
    detención arbitraria.

    b) Decidir la detención de un inculpado que
    el Juez puso en libertad indebidamente, facultad que asume en
    virtud del artículo 89 del Código Procesal
    Penal, que regula la llamada queja por irregularidad
    jurisdiccional.

  3. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE
    QUEJA.

    Contra el mandato de detención procede el
    recurso de apelación a fin de que la Corte Superior
    revise la resolución emanada por el
    juzgado.

    Si el abogado defensor no se encuentra conforme con
    el mandato de detención podrá interponer la
    apelación.

    En caso de que la Sala Penal de la Corte Superior
    encuentre fundada la apelación interpuesta,
    revocará el mandato de detención por uno de
    comparecencia.

    El Juez tiene la obligación de notificar al
    inculpado una vez que se efectivice la detención y de
    ahí corre el término para impugnar.

    Por otro lado, no es necesario que un reo que se
    entera del mandato de detención, para apelar deba
    estar físicamente preso. La ley procesal no exige esta
    condición y la amplitud del derecho de defensa
    consagrada en la Constitución así como la
    garantía de la libertad no persuaden de la bondad de
    ese criterio; en esto hay un respaldo unánime por los
    estudiosos del derecho
    procesal penal en el sentido de que no es necesario de
    que el imputado se ponga a derecho para recién
    interponer el recurso de apelación.

    La apelación determina nuevamente el estudio
    del problema que presenta la resolución. La parte que
    se considera afectada con dicha resolución tiene que
    rebatir los argumentos esgrimidos en la resolución
    inferior. Como quiera que la Sala Penal de la Corte Superior
    es un tribunal colegiado conformado por tres vocales
    superiores de mayor experiencia, se presume que la
    revisión de la resolución del juzgado
    será efectuada con mucha justicia y
    objetividad.

    La ley concede la apelación a todas las
    personas del proceso, la misma que es definida como el medio
    de impugnación por el cual una de las partes solicita
    una nueva decisión que sustituya la resolución
    que considera perjudicial.

  4. RECURSO DE
    APELACIÓN CONTRA EL MANDATO DE
    DETENCIÓN.

  5. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE
    APELACIÓN.

Contra la resolución del Juez que dicta el
mandato de detención, se interpondrá el recurso
de apelación ante el mismo Juez, el cual formará
el incidente correspondiente dentro de 24 horas de presentada
la impugnación, bajo responsabilidad.

La Sala Penal de la Corte Superior se tendrá
que pronunciar en el mismo término, es decir, en 24
horas sin necesidad de que el Fiscal Superior tenga que
pronunciar su dictamen

Previamente a la resolución de la Sala, el
abogado defensor podrá solicitar el uso de la palabra
para informar oralmente en favor del imputado.

El recurso de apelación será concedido
en un sólo efecto. Como regla general en el proceso
penal se entiende que la apelación sólo
surtirá efecto a quien la interpuso, quedando los
demás inafectos.

Al conocer de las resoluciones del juzgado en
vía de apelación, el superior jerárquico
vigilará el desarrollo
de la instrucción y en caso de graves irregularidades
dará cuenta a la Corte Suprema para que dicte las
disposiciones necesarias, en uso de sus atribuciones que le
confiere el artículo 230 del código de
Procedimientos Penales.

En cuanto a sus formalidades, toda apelación
deberá ser presentada por escrito y firmada por quien se
encuentra legitimado para interponerla, pero no se debe de
olvidar que conforme al artículo 290 de la Ley
Orgánica del Poder
Judicial, establece que el abogado sin la necesidad de la
intervención de su cliente, puede
presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con
excepción de aquellos para los que se requiere poder
especial con arreglo a ley.

Es necesario que toda apelación tenga la
suficiente fundamentación para que el superior
jerárquico conozca los motivos de la impugnación;
agregando a ello que se deberá establecer los alcances
de la apelación para que la Sala Penal de la Corte
Superior tenga conocimiento si se trata de todo lo resuelto o
sobre parte de ello, lo cual es importante cuando se trata de
sentencias que señala diversos puntos como la pena, el
monto de la reparación civil, etc.

12.
CONCLUSIONES GENERALES.

  1. La detención es la privación o
    limitación del derecho de la libertad de una
    persona.
  2. Se dice que la detención es de
    carácter excepcional porque sólo puede ser
    efectuada por mandamiento escrito y motivado del Juez,
    (detención judicial), o por las autoridades policiales
    en caso de flagrante delito (detención
    policial).
  3. Se dice también que la detención es
    de carácter cautelar, ya que la finalidad es asegurar
    la presencia del inculpado en un proceso, evitando su
    huída.
  4. La detención judicial, deben concurrir
    ciertos requisitos señalados en la norma, a fin de que
    el Juez pueda dar mandato de detención; las mismas que
    son: a) Que existan suficientes elementos probatorios
    de la comisión de un delito doloso que vincule al
    imputado como autor o partícipe del mismo; b)
    Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro
    años de pena privativa de la libertad; c) Que
    el imputado en razón de sus antecedentes y otras
    circunstancias, tratase de eludir la acción de la
    justicia o perturbar la actividad probatoria.
  5. Además de lo precedente, el mandato de
    detención debe ser motivado; esto es, contendrá
    los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. De
    igual forma contendrá los datos de identidad; vale
    decir, las generales de ley.
  6. En caso de que el mandato de detención no
    esté debidamente fundamentada, el inculpado puede
    interponer recurso de queja ante el mismo Juez. Procede
    también el recurso de queja contra la
    resolución del Juez, si no cubren los requisitos
    establecidos en el artículo 135. El Juez que
    dictó el mandato de detención debe elevar el
    cuaderno dentro de las 24 horas de presentada la queja al
    superior jerárquico para que resuelva.
  7. La Sala Penal de la Corte Superior, se
    pronunciará en el término de las 24 horas, en
    forma excluyente: a) Si se declara fundada, se
    ordenará que el
    conocimiento de la causa se remita a otro Juez, sin
    perjuicio de la sanción a que hubiere lugar, b)
    Si la declara infundada, el proceso continuará a cargo
    del mismo Juez.
  8. Contra el mandato de detención procede el
    recurso de apelación, siguiendo el mismo
    trámite que el de la queja, cumpliendo los requisitos
    de fondo y forma que la normatividad procesal
    exige.

BIBLIOGRAFÍA

  1. DETENCIONES Y LIBERTADES EN

    EL PROCESO PENAL PERUANO.

    Ediciones Forenses.

    Segunda Edición: Septiembre 1997.

  2. NORUEGA RAMOS, Iván.

    DETENCION EN EL PROCESO PENAL
    PERUANO.

    Tomado de "El Peruano" 07-04-99

    Pág. B-6, B-7.

  3. PIEDRA ROJAS, Hilda.
  4. TRINIDAD ZAPATA, Rocío.

FRANCIA SANCHEZ, Luis.

LA DETENCION EN EL DERECHO
PERUANO
.

Tomado de "El Peruano" 25-08-95

Pág. B-9.

4. TRINIDAD ZAPATA, Rocío.

FRANCIA SANCHEZ, Luis.

CORNEJO LINDLEY, José
Carlos.

ANTE UNA DETENCION ¿SABES CUALES
SON

TUS DERECHOS?

Tomado de "El Peruano" 11-05-95

Pág. B-9.

5. CATACORA GONZALES, Manuel S.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Editorial Rodhas..

Edición mayo 1997

Lima-Perú

 

 

 

Autor:

Bach. Jorge Edwin Carcausto Marce

Egresado en Derecho de la Universidad
Privada de Tacna

,

Moquegua, Perú, 2006

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