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La doble tributación internacional y los convenios para evitarla (página 2)



Partes: 1, 2, 3

MODELO DEL
PACTO ANDINO Y EL
CONVENIO CON LA REPÚBLICA ARGENTINA

En Lima, Perú con fecha noviembre de 1971, nace
la Decisión Nº 40 del acuerdo de Cartagena en donde
se aprueba el Convenio para evitar la Doble Tributación de
los países miembros sobre la Renta y el Patrimonio,
los países miembros son Bolivia,
Colombia, Chile,
Ecuador y
Perú.

Este convenio está basado en el principio de la
fuente de la Renta en contraposición a los principios
basados en la residencia y nacionalidad,
por cierto son los países en desarrollo o
subdesarrollados, los que asumen y defienden este principio,
básicamente los países latinoamericanos.

De poca aplicación en la práctica este
tipo de Convenio se basa en el principio de la fuente y es
precisamente el convenio con la Republica Argentina el
único que Chile ha firmado bajo esta modalidad, todos los
demás convenios están firmados bajo el principio de
la Residencia, modelo
OCDE.

"Los convenios del Pacto Andino para evitar la
doble imposición siguen la orientación tradicional
de los países en desarrollo y especialmente la de los
países latinoamericanos. Puede afirmarse que estos
convenios constituyen la expresión más genuina y
sistemática de la posición tradicional de América
Latina en la materia,
caracterizada por la defensa del principio de la fuente, en
oposición a los de la nacionalidad y
del domicilio".

En cuanto a las disposiciones sobre intercambio de
información del Convenio Multilateral del
Pacto Andino y del modelo de convenio con terceros países,
aprobados por Decisión 40 del acuerdo de Cartagena del
año 1971, ellas están contenidas en los
artículos 20 y 19 respectivamente, ambos con igual
texto y que
establecen: " Las autoridades competentes de los Estados
contratantes celebraran consultas entre si e intercambiaran la
información necesaria para resolver, de mutuo acuerdo,
cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la
aplicación del presente Convenio y para establecer los
controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la
evasión".

La información que se intercambie en cumplimiento
de lo establecido en el párrafo
anterior, será considerada secreta y no podrá
transmitirse a ninguna persona distinta
de las autoridades encargadas de la
administración de los impuestos, que
son materia del presente Convenio. Para estos efectos, las
autoridades competentes de los Estados contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí.

Como se desprende del texto transcrito, en él se
realizó una escueta síntesis
de lo que en los Modelos de
OCDE y ONU (modelo el
cual intenta adaptar el modelo OCDE a las necesidades de las
partes en la negociación de tratados entre
países desarrollados y países en desarrollo), se
distingue como procedimiento de
acuerdo mutuo e intercambio de información.

Por las disposiciones de los artículos sobre
intercambio de información del Convenio Multilateral y del
Convenio tipo, aprobados por la Decisión 40, cabe
interpretar que en cierto sentido se ha ido más
allá de las previsiones de los Modelos de OCDE, y de ONU.
En esta materia y, contrariamente, en otros aspectos se restringe
su alcance.

– Serían más amplias las disposiciones del
Pacto Andino, en la medida que se eliminan una serie de
limitaciones expresas contenidas en las normas de los
Modelos de OCDE. y ONU.

– Son más estrechas en cuanto a la
confidencialidad otorgada a la información recibida en lo
referente a las personas a quienes puede transmitirse esa
información, que no podrá ser ninguna distinta de
las autoridades encargadas de la administración de los impuestos materia del
Convenio.

Sin embargo, cabe concluir, que el texto de los
artículos 19 y 20 (que se trascribirán), al igual
que las demás disposiciones que integran tanto el Modelo
como el Convenio Multilateral, carecen del necesario desarrollo,
lo que hace que sean de difícil aplicación por el
grado de generalidad de las normas en ellos contenidas.
Posiblemente, esta es la razón que determinara la poca
utilización de ese Modelo, aún por los
países partícipes en el Pacto Andino, en todos los
años transcurridos desde su publicación.

Importante es mencionar lo dispuesto en la circular
Nº 64 del 07 de diciembre del 2005 del Servicio de
Impuestos Internos en la cual se señala:

Con fecha 27 de octubre del año 1995, la Dirección Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores emitió el oficio Ordinario N°
021459, que se refiere a la vigencia en Chile de la
Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena y que expresamente se pronuncia respecto de la vigencia
de los Convenios antes mencionados. 

Respecto a tal tema cabe informar que este Servicio se
remite a los fundamentos y conclusiones esgrimidos por parte del
Ministerio de Relaciones Exteriores en el ya individualizado
oficio, en el sentido de considerar que tanto el Convenio para
Evitar la Doble Tributación entre los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena, como el Convenio Tipo para
Evitar la Doble Tributación entre los Países
Miembros y otros Estados Ajenos a la Subregión, los cuales
constan en los Anexo I y II de la Decisión N° 40, no
tienen vigencia internacional ni nacional respecto de Chile, ya
que no se cumplieron, en su oportunidad, los trámites
jurídicos que tanto la legislación interna de Chile
como las propias normas incluidas en la Decisión N° 40
y Decisión N° 102 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena requerían para la aprobación y entrada en
vigencia de tales Convenios. 

A OBJETO DE DAR MAYOR CLARIDAD A LO YA
SEÑALADO, SE TRASCRIBE EL TEXTO DE LA DECISIÓN
40

DECISIÓN 40

Aprobación del Convenio para evitar la doble
tributación entre los Países Miembros y del
Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble
tributación entre los Países Miembros y otros
Estados ajenos a la Subregión

LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 89 del Acuerdo de
Cartagena y el artículo 47 de la Decisión No. 24 de
la Comisión,

CONSIDERANDO: Que, la propuesta de la Junta, la
Comisión debe aprobar un convenio destinado a evitar la
doble tributación entre los Países Miembros;
y

Que, asimismo, debe aprobar un convenio tipo para la
celebración de acuerdos sobre doble tributación
entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la
Subregión;

DECIDE:

Artículo 1.- Aprobar el Convenio
para evitar la doble tributación entre los Países
Miembros que consta en el Anexo I de la presente
Decisión.

Artículo 2.- Aprobar el Convenio
Tipo para evitar la doble tributación entre los
Países Miembros y otros Estados ajenos a la
Subregión, que consta en el Anexo II de la presente
Decisión.

Artículo 3.- Los Países
Miembros adoptarán, antes del 30 de junio de 1972, las
providencias necesarias para poner en aplicación el
Convenio para evitar la doble tributación entre los
Países Miembros con el fin de que entre en vigor de
conformidad a lo establecido en el artículo 21 de dicho
Convenio.

Artículo 4.- Cuando existieren
dificultades o dudas originadas en la aplicación del
Convenio para evitar la doble tributación entre los
Países Miembros que no pudieren resolverse mediante la
consulta a que se refiere el artículo 20 de dicho
Convenio, los antecedentes respectivos se someterán al
Consejo de Política Fiscal para su
consideración.

Si la intervención del Consejo no conduce a la
solución del problema, los Países Miembros
podrán sujetarse a los procedimientos
establecidos en la Sección D del Capítulo II del
Acuerdo de Cartagena.

Para los efectos de este artículo, el Consejo de
Política Fiscal se podrá reunir a solicitud de
cualquier País Miembro.

Artículo 5.- Los convenios para
evitar la doble tributación que suscriban los
Países Miembros con otros Estados ajenos a la
Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se
refiere el artículo 2 de la presente
Decisión.

Cada País Miembro celebrará consultas con
los demás, en el seno del Consejo de Política
Fiscal, antes de suscribir dichos convenios.

Artículo 6.- Los Países
Miembros que hayan suscrito convenios para evitar la doble
tributación con anterioridad a la fecha de la presente
Decisión, procurarán armonizar las disposiciones de
esos convenios con el Convenio Tipo.

ANEXO I

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS

CAPITULO I

MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES
GENERALES

Artículo 1: Materia del
Convenio

El presente convenio es aplicable a las personas
domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto
de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica
principal y específicamente a los siguientes:

En Bolivia, a los impuestos cedulares a la renta creados
por ley del 3 de mayo
de 1928 y sus modificaciones posteriores, al impuesto a la
"renta total", creado por Decreto Supremo No. 8619 del 8 de enero
de 1969 y a los impuestos adicionales, sobre la renta.

En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los
complementarios de patrimonio y exceso de utilidades regidos por
la Ley No. 81 del 22 de diciembre de 1960 y sus modificaciones y
adiciones contenidas en la Ley No. 21 de 1963, el Decreto No.
1366 de 1967, la Ley No. 63 de 1968 y la Ley No. 27 de
1969.

En Chile, a los tributos
regidos por la Ley de Impuestos a la Renta contenidos en el
artículo 5 de la Ley No. 15564 del 14 de febrero de 1964,
y al Impuesto al Patrimonio establecido por la Ley No. 17073 del
31 de diciembre de 1968, modificada por la Ley 17416 del 9 de
marzo de 1971.

En Ecuador, al impuesto general sobre la renta global, y
a los impuestos proporcionales y complementarios de carácter cedular regidos por el Decreto
Supremo No. 329 del 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones
posteriores.

En Perú, a los impuestos sobre la renta, sobre el
patrimonio accionario, y sobre el valor de la
propiedad
predial, regidos, respectivamente, por los Títulos I, II y
III, del Decreto Supremo No. 287-HC del 9 de agosto de 1968, y
sus disposiciones modificatorias, complementarias y
conexas.

El presente convenio se aplicará también a
las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos
y a cualquier otro impuesto que en razón de su base
gravable o materia imponible fuere esencial y
económicamente análogo a los anteriormente citados
y que fuere establecido por alguno de los Países Miembros
con posterioridad a la firma del presente convenio.

Artículo 2: Definiciones
Generales

Para los efectos de este convenio y a menos que en el
texto se indique otra cosa:

a) Los términos "uno de los Países
Miembros" y "otro País Miembro" servirán para
designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o
Perú.

b) Las expresiones "territorio de uno de los
Países Miembros" y "territorio de otro País
Miembro", significan indistintamente los territorios de Bolivia,
Colombia, Chile, Ecuador o Perú.

c) El término "persona" servirá para
designar a:

1. Una persona física o
natural.

2. Una persona moral o
jurídica.

3. Cualquier otra entidad o grupo de
personas, asociados o no, sujetos a responsabilidad tributaria.

d) Una persona física será considerada
domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia
habitual.

Se entiende que una empresa
está domiciliada en el País que señala su
instrumento de constitución. Si no existe instrumento de
constitución o éste no señala domicilio,
la empresa se
considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su
administración efectiva.

Cuando, no obstante estas normas, no sea posible
determinar el domicilio, las autoridades competentes de los
Países Miembros interesados resolverán el caso de
común acuerdo.

e) La expresión "fuente productora" se refiere a
la actividad, derecho o bien que genera o puede generar una
renta.

f) La expresión "actividades empresariales" se
refiere a actividades desarrolladas por empresas.

g) El término "empresa"
significa una organización constituida por una o
más personas, que realiza una actividad
lucrativa.

h) Los términos "empresa de un País
Miembro" y "empresa de otro País Miembro" significan una
empresa domiciliada en uno u otro País Miembro.

i) El término "regalía" se refiere a
cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado
por el uso o por el privilegio de usar derechos de
autor, patentes, dibujos o
modelos industriales, procedimientos o fórmulas
exclusivas, marcas u otros
bienes
intangibles de similar naturaleza.

j) La expresión "ganancias de capital" se
refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere,
produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus
actividades.

k) El término "pensión" significa un pago
periódico hecho en consideración a
servicios
prestados o por daños padecidos; y el término
"anualidad" significa una suma determinada de dinero pagadera
periódicamente durante la vida del beneficiario o durante
un lapso determinado a título gratuito o en
compensación de una contraprestación realizada o
apreciable en dinero.

l) La expresión "autoridad
competente" significa en el caso de:

Bolivia, el Ministro de Finanzas

Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito
Público

Chile, el Ministro de Hacienda

Ecuador, el Ministro de Finanzas

Perú, el Ministro de Economía y
Finanzas

Artículo 3: Alcance de expresiones
no definidas

Toda expresión que no esté definida en el
presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la
legislación vigente en cada País
Miembro.

CAPITULO II

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 4: Jurisdicción
Tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las
personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas
obtuvieren, sólo serán gravables en el País
Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo
los casos de excepción previstos en este
Convenio.

Artículo 5: Rentas provenientes de
bienes inmuebles

Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de
bienes inmuebles sólo serán gravables por el
País Miembro en el cual dichos bienes estén
situados.

Artículo 6: Rentas provenientes del
derecho a explotar recursos
naturales

Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o
subarrendamiento, o por la cesión o concesión del
derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos
naturales de uno de los Países Miembros, sólo
será gravable por ese País Miembro.

Artículo 7: Beneficios de las
empresas

Los beneficios resultantes de las actividades
empresariales sólo serán gravables por el
País Miembro donde éstas se hubieren
efectuado.

Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza
actividades en el territorio de un País Miembro cuando
tiene en éste:

a) Una oficina o lugar
de administración o dirección de negocios;

b) Una fábrica, planta o taller industrial o de
montaje;

c) Una obra en construcción;

d) Un lugar o instalación donde se extraen o
explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera,
plantación o barco pesquero;

e) Una agencia o local de ventas;

f) Una agencia o local de compras;

g) Un depósito, almacén,
bodega o establecimiento similar destinado a la recepción,
almacenamiento o
entrega de productos;

h) Cualquier otro local, oficina o instalación
cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la
empresa;

i) Un agente o representante.

Cuando una empresa efectuare actividades en dos o
más Países Miembros, cada uno de ellos podrá
gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las
actividades se realizaren por medio de representantes o
utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo
anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones
los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente
independientes de la empresa.

Artículo 8: Beneficios de empresas
de transporte

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte
aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial,
sólo estarán sujetos a obligación tributaria
en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren
domiciliadas.

Artículo 9: Regalías derivadas de la
utilización de patentes, marcas y
tecnologías

Las regalías derivadas de la utilización
de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados
u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio
de uno de los Países Miembros sólo serán
gravables en ese País Miembro.

Artículo 10:
Intereses

Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables
en el País Miembro en cuyo territorio se haya utilizado el
crédito.

Salvo prueba en contrario, se presume que el
crédito se utiliza en el país desde el cual se
pagan los intereses.

Artículo 11: Dividendos y
participaciones

Los dividendos y participaciones sólo
serán gravables por el País Miembro donde la
empresa que los distribuye estuviere domiciliada.

Artículo 12: Ganancias de
capital

Las ganancias de capital sólo podrán
gravarse por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren
situados los bienes al momento de su venta, con
excepción de las obtenidas por la enajenación
de:

a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos
de transporte, que sólo serán gravables por el
País Miembro en el cual estuvieren registrados al momento
de la enajenación, y

b) Títulos, acciones y
otros valores, que
sólo serán gravables por el País Miembro en
cuyo territorio se hubieren emitido.

Artículo 13: Rentas provenientes de
prestación de servicios personales

Las remuneraciones,
honorarios, sueldos, salarios,
beneficios y compensaciones similares, percibidos como
retribuciones de servicios prestados por empleados,
profesionales, técnicos o por servicios personales en
general, sólo serán gravables en el territorio en
el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de
sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares
percibidos por:

a) Las personas que prestaren servicios a un País
Miembro, en ejercicio de funciones
oficiales debidamente acreditadas, que sólo serán
gravables por ese país, aunque los servicios se presten
dentro del territorio de otro País Miembro.

b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y
otros vehículos de transporte que realizaren
tráfico internacional, que sólo serán
gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere
domiciliado el empleador.

Artículo 14: Empresas de Servicios
Profesionales y Asistencia Técnica

Las rentas obtenidas por empresas de servicios
profesionales y asistencia técnica serán gravables
sólo en el País Miembro en cuyo territorio se
prestaren tales servicios.

Artículo 15: Pensiones y
anualidades

Las pensiones, anualidades y
otras rentas periódicas semejantes sólo
serán gravables por el País Miembro en cuyo
territorio se halle situada su fuente productora.

Se considera que la fuente está situada en el
territorio del país donde se hubiere firmado el contrato que da
origen a la renta periódica y cuando no existiere
contrato, en el país desde el cual se efectuare el pago de
tales rentas.

Artículo 16: Actividades de
entretenimiento público

Los ingresos
derivados del ejercicio de actividades artísticas y de
entretenimiento público, serán gravables solamente
en el País Miembro en cuyo territorio se hubieren
efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las
personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el
referido territorio.

CAPITULO III

IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 17: Impuestos sobre el
patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de un País
Miembro, será gravable únicamente por
éste.

Artículo 18: Situación de
vehículos de transporte, créditos y valores
mobiliarios

Para los efectos del artículo anterior, se
entiende que:

a) Las aeronaves, navíos, autobuses y otros
vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en
su operación están situados en el País
Miembro en el cual se halle registrada su propiedad; y

b) Los créditos, acciones y otros valores
mobiliarios están situados en el País Miembro en
que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora, en su
caso.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19: Tratamiento tributario
aplicable a las personas domiciliadas en los otros Países
Miembros

Ninguno de los Países Miembros aplicará a
las personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un
tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas
domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son
materia del presente convenio.

Artículo 20: Consultas e
información

Las autoridades competentes de los Países
Miembros celebrarán consultas entre sí e
intercambiarán la información necesaria para
resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se
pueda originar en la aplicación del presente convenio y
para establecer los controles administrativos necesarios para
evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambie en cumplimiento
de lo establecido en el párrafo anterior será
considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna
persona distinta de las autoridades encargadas de la
administración de los impuestos que son materia del
presente convenio.

Para los efectos de este artículo, las
autoridades competentes de los Países Miembros
podrán comunicarse directamente entre
sí.

Artículo 21:
Vigencia

Los Países Miembros deberán depositar en
la Secretaría de la Junta del Acuerdo de Cartagena, los
instrumentos por los cuales ponen en aplicación el
presente convenio.

Este entrará en vigor:

a) Para las personas naturales, respecto a las rentas
percibidas o devengadas a partir del 1o. de enero siguiente a la
fecha del depósito de los instrumentos referidos, por
todos los Países Miembros.

b) Para las empresas, respecto a las rentas percibidas o
devengadas durante el primer período contable que se
inicie después del depósito referido.

c) Respecto a los impuestos al patrimonio, a partir del
1o. de enero siguiente a la fecha del depósito
indicado.

ANEXO II

CONVENIO TIPO PARA EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACIÓN ENTRE LOS

PAÍSES MIEMBROS Y OTROS ESTADOS AJENOS A LA
SUBREGIÓN

TÍTULO DEL CONVENIO

Convenio entre (el Estado A) y
(el Estado B) para
evitar la doble tributación en materia de impuesto sobre la
renta y sobre el capital y el patrimonio.

PREÁMBULO

(Se redactará de acuerdo a los procedimientos y
normas vigentes en los Estados Contratantes)

CAPITULO I

MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES
GENERALES

Artículo 1: Materia del
Convenio

Los impuestos materia del presente convenio
son:

En (el Estado A)…

En (el Estado B)…

El presente convenio se aplicará también a
las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos
y a cualquier otro impuesto que en razón de su base
gravable o materia imponible fuere esencial y
económicamente análogo a los anteriormente citados,
que uno u otro de los Estados Contratantes estableciere con
posterioridad a la firma del presente convenio.

Artículo 2: Definiciones
generales

Para los efectos de este convenio y a menos que en el
texto se indique otra cosa:

a) Los términos "uno de los Estados Contratantes"
y "otro Estado Contratante" servirán para designar
indistintamente a (Estado A) o a (Estado B).

b) Las expresiones "territorio de uno de los Estados
Contratantes" y "territorio del otro Estado Contratante"
significan indistintamente los territorios de (Estado A) o
(Estado B).

c) El término "persona" servirá para
designar a:

1. Una persona física o natural.

2. Una persona moral o jurídica.

3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados
o no, sujeto a responsabilidad tributaria.

d) Una persona física será considerada
domiciliada en el Estado Contratante en donde tenga su residencia
habitual.

Se entiende que una empresa está domiciliada en
el Estado que señala su instrumento de
constitución. Si no existe instrumento de
constitución o éste no señala domicilio, la
empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se
encuentre su administración efectiva.

Cuando, no obstante estas normas, no sea posible
determinar el domicilio, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.

e) La expresión "fuente productora" se refiere a
la actividad, derecho o bien que genera o puede generar una
renta.

f) La expresión "actividades empresariales" se
refiere a actividades desarrolladas por empresas.

g) El término "empresa" significa una
organización constituida por una o más personas,
que realiza una actividad lucrativa.

h) Los términos "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa de otro Estado Contratante" significan
una empresa domiciliada en uno u otro Estado
Contratante.

i) El término "regalía" se refiere a
cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o
por el privilegio de usar derechos de autor, patentes,
dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas
exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar
naturaleza.

j) La expresión "ganancias de capital" se refiere
al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de
bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro
del giro ordinario de sus actividades.

k) El término "pensión" significa un pago
periódico hecho en consideración a servicios
prestados o por daños padecidos; y el término
"anualidad" significa una suma determinada de dinero pagadera
periódicamente durante la vida del beneficiario o durante
un lapso determinado, a título gratuito o en
compensación de una contraprestación realizada o
apreciable en dinero.

l) La expresión "autoridad competente" significa
en el caso del (Estado A) el………………….y en el caso de
(Estado B) el ……………………….

Artículo 3: Alcance de expresiones
no definidas

Toda expresión que no esté definida en el
presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la
legislación vigente en cada Estado Contratante.

CAPÍTULO II

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 4: Jurisdicción
Tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las
personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas
obtuvieren, sólo serán gravables en el Estado
Contratante en el que tales rentas tengan su fuente productora,
salvo los casos de excepción previstos en este
convenio.

Artículo 5: Rentas provenientes de
bienes inmuebles

Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de
bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado
Contratante en el cual dichos bienes estén
situados.

Artículo 6: Rentas provenientes del
derecho a explotar recursos naturales

Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o
subarrendamiento, o por la cesión o concesión del
derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos
naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo
será gravable por ese Estado Contratante.

Artículo 7: Beneficios de las
empresas

Los beneficios resultantes de las actividades
empresariales sólo serán gravables por el Estado
Contratante donde éstas se hubieren efectuado.

Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza
actividades en el territorio de un Estado Contratante cuando
tiene en éste:

a) Una oficina o lugar de administración o
dirección de negocios;

b) Una fábrica, planta o taller industrial o de
montaje;

c) Una obra en construcción;

d) Un lugar o instalación donde se extraen o
explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera,
plantación o barco pesquero;

e) Una agencia o local de ventas;

f) Una agencia o local de compras;

g) Un depósito, almacén, bodega o
establecimiento similar destinado a la recepción,
almacenamiento o entrega de productos;

h) Cualquier otro local, oficina o instalación
cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la
empresa; e

i) Un agente o representante.

Cuando una empresa efectuare actividades en los dos
Estados Contratantes, cada uno de ellos podrá gravar las
rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se
realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones
como las indicadas en el párrafo anterior, se
atribuirán a dichas personas o instalaciones los
beneficios que hubiesen obtenido si fueren totalmente
independientes de la empresa.

Artículo 8: Beneficios de empresas
de transporte

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte
aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial,
sólo estarán sujetos a obligación tributaria
en el Estado Contratante en que dichas empresas estuvieren
domiciliadas.

Artículo 8:
Alternativa

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte
aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, por
sus operaciones en
cualquiera de los Estados Contratantes, sólo serán
gravables en ese Estado Contratante.

Artículo 9: Regalías
derivadas de la utilización de patentes, marcas y
tecnologías

Las regalías derivadas de la utilización
de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados
u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio
de uno de los Estados Contratantes sólo serán
gravables en ese Estado Contratante.

Artículo 10:
Intereses

Los intereses provenientes de créditos
sólo serán gravables en el Estado Contratante en
cuyo territorio se haya utilizado el crédito.

Salvo prueba en contrario, se presume que el
crédito se utiliza en el Estado Contratante desde el cual
se pagan los intereses.

Artículo 11: Dividendos y
participaciones

Los dividendos y participaciones sólo
serán gravables por el Estado Contratante donde la empresa
que los distribuye estuviere domiciliada.

Artículo 12: Ganancias de
capital

Las ganancias de capital sólo podrán
gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren
situados los bienes al momento de su venta, con excepción
de las obtenidas por la enajenación de:

a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos
de transporte, que sólo serán gravables por el
Estado Contratante en el cual estuvieren registrados al momento
de la enajenación, y

b) Títulos, acciones y otros valores, que
sólo serán gravables por el Estado Contratante en
cuyo territorio se hubieren emitido.

Artículo 13: Rentas provenientes de
prestación de servicios personales

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios,
beneficios y compensaciones similares, percibidos como
retribuciones de servicios prestados por empleados,
profesionales, técnicos o por servicios personales en
general, sólo serán gravables en el territorio en
el cual tales servicios son prestados, con excepción de
los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares
percibidos por:

a) Las personas que prestaren servicios a un Estado
Contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente
acreditadas, que sólo serán gravables por ese
Estado, aunque los servicios se presten dentro del territorio del
otro Estado Contratante.

b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y
otros vehículos de transporte que realizaren
tráfico internacional, que sólo serán
gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere
domiciliado el empleador.

Artículo 14: Empresas de Servicios
Profesionales y Asistencia Técnica

Las rentas obtenidas por empresas de servicios
profesionales y asistencia técnica serán gravables
sólo en el Estado Contratante en cuyo territorio se
prestaren tales servicios.

Artículo 15: Pensiones y
anualidades

Las pensiones, anualidades y otras rentas
periódicas semejantes sólo serán gravables
por el Estado Contratante en cuyo territorio se halle situada su
fuente productora.

Se considera que la fuente está situada en el
territorio del Estado donde se hubiere firmado el contrato que da
origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato
en el Estado desde el cual se efectuare el pago de tales
rentas.

Artículo 16: Actividades de
entretenimiento público

Los ingresos derivados del ejercicio de actividades
artísticas y de entretenimiento público,
serán gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo
territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo
que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en
el referido territorio.

CAPÍTULO III

IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 17: Impuestos sobre el
patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de uno de los
Estados Contratantes, será gravable únicamente por
éste.

Artículo 18: Situación de
vehículos de transporte, créditos y valores
mobiliarios

Para los efectos del artículo anterior, se
entiende que:

a) Las aeronaves, navíos, autobuses y otros
vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en
su operación están situados en el Estado
Contratante en el cual se halle registrada su
propiedad.

b) Los créditos, acciones y otros valores
mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que
tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora, en su
caso.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19: Consultas e
información

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
celebrarán consultas entre sí e
intercambiarán la información necesaria para
resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se
pueda originar en la aplicación del presente convenio y
para establecer los controles administrativos necesarios para
evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambie en cumplimiento
de lo establecido en el párrafo anterior, será
considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna
persona distinta de las autoridades encargadas de la
administración de los impuestos que son materia del
presente convenio.

Para los efectos de este artículo, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí.

Artículo 20:
Ratificación

El presente convenio será ratificado por los
gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus
respectivos requisitos constitucionales y legales.

Los instrumentos de ratificación serán
canjeados en …………………………..tan pronto como sea
posible.

Una vez canjeados los instrumentos de
ratificación del presente convenio surtirá efecto y
se aplicará:

a) Con respecto a las rentas de personas naturales, a
las obtenidas a partir del 1o. de enero del año calendario
siguiente al de ratificación.

b) Con respecto a las rentas de empresas, a las
obtenidas durante el ejercicio económico que hubiere
empezado después de la ratificación del presente
Convenio.

c) Con respecto a los demás impuestos, a aquellos
cuya liquidación correspondiere al año calendario
siguiente al de ratificación.

Artículo 21:
Vigencia

El presente convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los gobiernos contratantes,
desde el 1o. de

enero hasta el 30 de junio de cualquier año
calendario, podrá notificar por escrito al otro gobierno
contratante su denuncia del mismo, y en tal caso este convenio
dejará de surtir efecto:

a) Con respecto a las rentas de las personas naturales,
desde el 1o. de enero del año calendario próximo
siguiente a aquel en el cual se practique esa
notificación.

b) Con respecto a las rentas de personas
jurídicas, después del cierre del ejercicio
económico cuyo comienzo hubiera tenido lugar en el
año calendario en el que se hubiere notificado la denuncia
del convenio presente.

c) Con respecto a los demás impuestos, a partir
del primero de enero del año calendario siguiente al de la
notificación practicada.

CONVENIO ENTRE CHILE Y
ARGENTINA

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA Y LA
REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, GANANCIA O BENEFICIO Y
SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO

La República Argentina y la República
de Chile, en el deseo de concluir un Convenio para evitar la
doble tributación, han convenido lo
siguiente:


  1. Materia del Convenio y Definiciones
    Generales

  2. Alcance de Términos o Expresiones no
    definidos

  3. Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES
GENERALES

Articulo 1º

Materia del Convenio

Los impuestos materia del presente Convenio
son:

En la República Argentina:

1.- El impuesto a las ganancias;

2.- El impuesto a los beneficios eventuales;

3.- El impuesto sobre los capitales;

4.- El impuesto sobre el patrimonio neto;

5.- El impuesto a los beneficios de determinados
juegos y
concursos.

En la República de Chile:

1.- Los tributos contenidos en la Ley sobre Impuesto a
la Renta;

2.- El impuesto habitacional.

El presente Convenio se aplicará también a
las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos
y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base
gravable o materia imponible, fuere esencial y
económicamente análogo a los anteriormente citados
y que, uno u otro de los Estados Contratantes establecieren con
posterioridad a la firma del presente Convenio.

Artículo 2º

Definiciones generales

Para los efectos del presente Convenio, a menos que en
el texto se indicara otra cosa:

  1. Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y
    "otro Estado Contratante" servirán para designar
    indistintamente a la República Argentina o a la
    República de Chile, conforme a las necesidades del
    texto.
  2. Las expresiones "territorio de uno de los Estados
    Contratantes" y "territorio del otro Estado Contratante"
    significan indistintamente los territorios de la
    República Argentina o de la República de Chile,
    conforme a las necesidades del texto.

    1.- Una persona física, natural o de
    existencia visible, o su sucesión indivisa.

    2.- Una persona de existencia ideal o
    jurídica.

    3.- Cualquier otra entidad o grupo de personas,
    asociadas o no, sujetos a responsabilidad
    tributaria.

  3. El término "persona" servirá para
    designar a:

    Se entiende que una empresa está domiciliada
    en el Estado bajo el imperio de cuyas leyes se
    hubiere constituido y obtenido el reconocimiento de su
    personalidad jurídica, si
    procediere.

    Cuando la regla del párrafo anterior no
    pudiere ser aplicable, o no sea suficiente para atribuir el
    domicilio de la empresa a uno solo de los Estados
    Contratantes, la empresa se considerará domiciliada en
    el lugar donde se encontrare su administración
    efectiva o, en su defecto, en el lugar donde se hallare el
    centro principal de su actividad.

    Cuando no obstante las normas señaladas en
    este apartado d), no fuere posible determinar el domicilio,
    las autoridades competentes de los Estados Contratantes
    resolverán el caso de común acuerdo.

  4. Una persona física será considerada
    domiciliada en el Estado Contratante donde tenga su residencia
    habitual. Para estos efectos, se entiende que una persona
    física tiene su residencia habitual en un Estado si
    permanece en su territorio más de seis meses en un
    año calendario o más de seis meses en total,
    dentro de dos años calendarios consecutivos. Cuando la
    regla del párrafo anterior no sea suficiente para
    atribuir la residencia a uno de los Estados Contratantes, la
    persona física será considerada residente del
    Estado Contratante, con el cual sus vínculos
    económicos y personales fueren más estrechos
    (centro de intereses vitales).
  5. Se entenderá por "fuente productora" en un
    Estado Contratante -sin interesar la nacionalidad, el domicilio
    o la residencia del titular o de las partes que intervengan en
    las operaciones, ni el lugar de celebración de los
    contratos
    los bienes o derechos situados, colocados o utilizados
    económicamente en dicho Estado, la realización en
    su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos
    ocurridos dentro de sus límites
    susceptibles de producir ganancias, rentas o
    beneficios.
  6. La expresión "actividades empresariales" se
    refiere a actividades desarrolladas por empresas de uno u otro
    Estado Contratante.
  7. El término "empresas" significa una
    organización constituida por una o más personas,
    que realiza una actividad lucrativa o de
    especulación.
  8. Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y
    "empresa del otro Estado Contratante" significan una empresa
    domiciliada en uno u otro Estado Contratante.
  9. El término "regalía" se refiere a
    cualquier beneficio o retribución en dinero o especie
    pagada por el uso o por el privilegio de usar derechos de
    autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos
    o fórmulas exclusivas, marcas y otros bienes intangibles
    de similar naturaleza.
  10. Los términos "pensión o
    jubilación" comprenden a las jubilaciones, pensiones,
    retiros, subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos
    profesionales, las rentas de invalidez, vejez y
    muerte y
    cualquier otra clase de
    asignación de carácter permanente y
    periódico, que se percibiere en virtud de las leyes de
    previsión social, de asignación o subsidio
    pagados por el empleador; de contratos destinados a cubrir
    conceptos o riesgos similares o de retribuciones que, con el
    mismo carácter, otorgaren las empresas o entidades a su
    personal
    retirado; y el término "anualidad o renta vitalicia"
    significa una suma determinada de dinero pagadera
    periódicamente durante la vida del beneficiario o
    durante un lapso determinado, a título gratuito o en
    compensación de una contraprestación realizada o
    apreciable en dinero.
  11. La expresión "ganancias de capital" se refiere
    al beneficio obtenido por una persona en la enajenación
    de bienes que no adquiere ni produce habitualmente dentro del
    giro ordinario de sus actividades.
  12. La expresión "autoridad competente" significa,
    en el caso de la República Argentina, el Ministerio de
    Economía (Secretaría de Estado de Hacienda), y en
    el caso de la República de Chile, el Ministerio de
    Hacienda.

Artículo 3º

Alcance de términos o expresiones no
definidos

Todo término o expresión que no
esté definido en el presente Convenio tendrá el
sentido con que se use en la legislación vigente en cada
Estado Contratante.

CAPÍTULO II

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 4º

Jurisdicción Tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las
personas y del lugar de celebración de los contratos, las
rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que
éstas obtuvieren sólo serán gravables en el
Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios
tuvieren su fuente productora, salvo los caso de excepción
previstos en el presente Convenio.

Artículo 5º

Rentas provenientes de bienes
inmuebles

Las rentas, ganancias o beneficios de cualquier
naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo
serán gravables por el Estado Contratante en el cual
dichos bienes estuvieren situados.

Artículo 6º

Rentas provenientes del derecho a explotar recursos
naturales

Cualquier renta, ganancia o beneficio percibido por el
arrendamiento y subarrendamiento o por la cesión o
concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier
forma los recursos naturales de uno de los Estados Contratantes,
sólo será gravable por ese Estado
Contratante.

Artículo 7º

Beneficio de las empresas

Los beneficios resultantes de las actividades
empresariales sólo serán gravables por el Estado
Contratante donde éstas se hubieren realizado.

Cuando una Empresa efectuare actividades en los dos
Estados Contratantes, cada uno de ellos sólo podrá
gravar las rentas, ganancias o beneficios que se generaren en su
territorio.

La circunstancia de que una empresa de un Estado
Contratante desarrolle negocios en el otro Estado Contratante por
medio de corredor o agente independiente que actúe en el
curso normal de su actividad y sin tener carácter
exclusivo para dicha empresa, no se considerará
realización de actividades empresariales en ese otro
Estado Contratante, a menos que tales negocios de la empresa
tengan el carácter de habituales para la misma, a juicio
de las autoridades competentes del Estado Contratante en que
ellos se realizan y aplicando al efecto el criterio general que,
de conformidad con su legislación impositiva, sirva para
discernir entre actividades habituales y
esporádicas.

Artículo 8º

Beneficios de empresas de transporte

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte
aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial,
sólo estarán sujetos a obligación tributaria
en el Estado Contratante en que dichas empresas estuvieren
domiciliadas.

Artículo 9º

Regalías

Las regalías a que se refiere el apartado i) de
artículo 2º, sólo serán gravables por
el Estado Contratante en cuyo territorio se encontrare ubicada la
fuente productora de las mismas.

Artículo 10

Intereses

Los intereses provenientes de crédito sólo
serán gravables en el Estado Contratante en cuyo
territorio se hubiere utilizado el crédito. Salvo prueba
en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el
Estado Contratante en el cual estuviere domiciliado el
deudor.

Artículo 11

Dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones en las utilidades de
las empresas, incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas,
sólo serán gravables por el Estado Contratante
donde estuviere domiciliada la empresa que los
distribuye.

Artículo 12

Ganancias de capital

Las ganancias de capital sólo podrán
gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren
situados los bienes al momento de su venta, con excepción
de las obtenidas por la enajenación de:

  1. Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos
    de transporte, que sólo serán gravables por el
    Estado Contratante en el cual estuvieren registrados al momento
    de la enajenación, y
  2. Créditos, títulos, acciones y otros
    valores, que sólo serán gravables por el Estado
    Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el deudor
    o la empresa que los hubiere emitido, según
    correspondiere.

Artículo 13

Rentas provenientes de prestación de servicios
personales

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios,
beneficios y compensaciones similares, percibidos como
retribuciones de servicios prestados por empleados,
profesionales, técnicos o por servicios personales en
general, sólo serán gravables en el territorio en
el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de
los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares
percibidos por:

  1. Las personas que prestaren servicio a un Estado
    Contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente
    acreditadas que sólo serán gravables por ese
    Estado, aunque los servicios se prestaren dentro del territorio
    del otro Estado Contratante.
  2. Las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y
    otros vehículos de transporte que realizaren
    tráfico internacional, que sólo serán
    gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio
    estuviere domiciliada la empresa a la que prestan
    servicios.

Artículo 14

Empresas de servicios profesionales y

Asistencia técnica

Las rentas obtenidas por empresas de servicios
profesionales y asistencia técnica de cualquier
naturaleza, serán gravables por el Estado Contratante en
cuyo territorio se prestaren tales servicios.

Articulo 15

Pensiones y anualidades

Las pensiones, anualidades, rentas vitalicias y otros
ingresos periódicos semejantes, solo serán
gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hallare
situada su fuente productora.

Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente
productora está situada en el territorio del Estado
Contratante en el cual estuviere domiciliado el sujeto obligado
al pago de las prestaciones a
que se refiere el párrafo anterior.

Articulo 16

Actividades de entretenimiento
público

Los ingresos derivados del ejercicio de actividades
artísticas y de entretenimiento público,
serán gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo
territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo
que las personas que ejerzan dichas actividades permanecieren en
el referido territorio.

Artículo 17

Estudiantes

Las becas o pagos similares percibidos por estudiantes o
aprendices de uno de los Estados Contratantes, que se encontraren
en el otro Estado Contratante con el fin único de educarse
o capacitarse, no serán gravables en este último
Estado.

Artículo 18

Cómputo de rentas de fuente externa para el
cálculo
del

Impuesto personal progresivo

Las rentas que obtuviere una persona natural que sea
residente o domiciliada en uno de los Estados Contratantes a los
efectos de la aplicación del impuesto personal progresivo
a la renta de ese Estado, y que de conformidad a las
disposiciones del presente Convenio no están sometidas a
imposición en ese Estado por ser atribuibles a la
jurisdicción impositiva del otro Estado Contratante,
podrán quedar sometidas en el primero de los Estados
Contratantes a inclusión en la renta global del residente
o domiciliado en ese Estado, para el solo efecto de aplicar la
escala progresiva
del impuesto personal a la renta.

CAPÍTULO III

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 19

Impuesto sobre el patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de uno de los
Estados Contratantes será gravable únicamente por
éste.

Artículo 20

Situación de vehículos de transporte,
créditos,

Valores mobiliarios y otros activos

A los efectos del artículo anterior se entiende
que:

  1. Los buques, aeronaves, autobuses y otros
    vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados
    en su operación están situados en el Estado
    Contratante en el cual se hallare registrada su
    propiedad.
  2. Los créditos, participaciones sociales,
    acciones y otros valores mobiliarios están situados en
    el Estado Contratante en que tuviere domicilio el deudor o la
    empresa emisora, según correspondiere.
  3. Los bienes muebles no registrados y semovientes que
    se encontraren en el territorio de uno de los Estados
    Contratantes al cierre de cada período fiscal, en el
    caso de empresas, o al 31 de diciembre de cada año, en
    el caso de personas físicas, aunque su situación
    no revistiere carácter permanente, están situados
    en él.
  4. Los derechos de propiedad científica,
    literaria o artística, los de marcas de fábrica o
    de comercio y
    similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños
    reservados de la propiedad industrial, así como los
    derivados de éstos y las licencias respectivas,
    están situados en el Estado Contratante donde se
    domiciliare el titular del derecho a la licencia, en su
    caso.

Articulo 21

Acuerdo para evitar la doble imposición sobre
los beneficios provenientes del transporte marítimo y
aéreo

Los Estados Contratantes acuerdan hacer extensivo, con
efecto retroactivo a los años fiscales no prescriptos, el
"Acuerdo para evitar la doble imposición sobre los
beneficios provenientes del transporte marítimo y
aéreo" suscripto en Buenos Aires el
25 de enero de 1950, a los impuestos y todo otro tipo de gravamen
nacional sobre los capitales y/o patrimonios que les hubiere
correspondido ingresar a las empresas que encuadran en los
términos del referido Acuerdo, por operar en el
tráfico aéreo y marítimo
internacional.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

Consultas e informaciones

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
celebrarán consultas entre sí e
intercambiarán la información necesaria para
resolver, de mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que se
pueda originar en la aplicación del presente Convenio y
para establecer los controles administrativos necesarios para
evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambie en cumplimiento
de lo establecido en el párrafo anterior, será
considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna
persona distinta de las autoridades encargadas de la
administración de los impuestos que son materia del
presente Convenio.

Para los efectos de este artículo, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí.

Artículo 23

Ratificación

El presente Convenio será ratificado por los
Gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus
respectivos requisitos constitucionales y legales.

Los instrumentos de ratificación serán
canjeados en la ciudad de Buenos Aires, tan pronto sea
posible.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha
de canje de los instrumentos de ratificación y se
aplicará:

  1. Para las personas de existencia visible o naturales y
    sus sucesiones
    indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que
    se obtengan y patrimonios que posean, a partir del 1º de
    enero, inclusive, del año calendario inmediato
    siguiente.
  2. Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas
    o beneficios que se obtengan en los ejercicios fiscales o
    económicos que se iniciaren a partir de la fecha de
    entrada en vigor, inclusive, del presente Convenio y por los
    capitales que correspondan a dichos ejercicios.

Artículo 25

Modificaciones

Al finalizar el segundo año en vigencia del
presente Convenio, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se reunirán para examinar y promover las
modificaciones o los ajustes del mismo que resultaren necesarios
teniendo en cuenta las experiencias habidas durante ese
período.

Artículo 26

Duración

El presente Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes,
desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de cualquier
año calendario a partir del quinto año siguiente al
de su entrada en vigor, inclusive, podrá notificar por
escrito al otro Estado Contratante su denuncia del mismo, y, en
tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:

  1. Para las personas de existencia visible o naturales y
    sus sucesiones indivisas, respecto de las rentas, ganancias o
    beneficios que se obtengan y patrimonios que posean a partir
    del 1º de enero, inclusive, del año calendario
    inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiere
    notificado la denuncia del presente Convenio.
  2. Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas,
    beneficios o capitales correspondientes a los ejercicios
    fiscales o económicos que se inicien con posterioridad a
    la fecha en que se hubiere practicado dicha
    notificación.

Hecho en la ciudad de Santiago, República de
Chile, a los trece días del mes de noviembre de año
mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares, igualmente
válidos.

Por el Gobierno de la República de Chile,
Patricio Carvajal Prado, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por
el Gobierno de la República Argentina, César
Augusto Guzzetti, Contralmirante, Ministro de Relaciones
Exteriores.

TÓPICOS
RELEVANTES DEL CONVENIO CHILE – ARGENTINA Y EN GENERAL LOS
DEL PACTO ANDINO

Ámbito de
Aplicación

Los convenios andinos en general contemplan la
enumeración de los impuestos a los cuales se aplican,
aclarando el alcance elástico de la enumeración, ya
que ésta alcanza a las modificaciones de los actuales
impuestos y a los que en el futuro se creen siempre que fuesen
esencial y económicamente análogos a los citados
expresamente.

Definiciones

El convenio contiene las definiciones tradicionales que,
en este caso, incluyen los siguientes términos: uno de los
países miembros, otro país miembro, uno de los
Estados contratantes, otro Estado contratante, territorio,
persona, domicilio, fuente productora, actividades empresariales,
empresa, regalías, ganancias de capital, pensión,
anualidad y autoridad competente.

Jurisdicción Tributaria

Según los convenios, la jurisdicción
tributaria se determina por la ubicación de la fuente
productora.

Señala que las rentas de cualquier naturaleza
sólo serán gravables en el Estado contratante en
que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de
excepción previstos en el convenio (articulo 4º del
convenio).

La fuente productora es la actividad, derecho o bien que
genera o puede generar una renta (articulo 2º, letra e de
los convenios).

En este caso los convenios desarrollan el concepto de la
fuente sobre la base de que ésta se encuentra en los
países donde los bienes materiales e
inmateriales estén ubicados o son utilizados, y donde los
servicios son prestados.

En este sentido existen discrepancias cuando se trata de
determinar el lugar de ubicación o utilización
efectiva de ciertos bienes y servicios, en particular los
capitales mobiliarios y las actividades relativas a la asistencia
técnica.

Luego de dar el criterio general en el artículo
4º, los artículos siguientes señalan, respecto
de cada tipo de renta, donde debe entenderse ubicada la fuente,
indicando en cada caso el país con derecho exclusivo para
gravar.

Rentas provenientes de bienes
inmuebles

Los convenios recogen la solución tradicional e
indiscutida en el derecho
comparado de que las rentas provenientes de bienes inmuebles
deben ser gravadas en el país de la situación de
los bienes que la producen.

Sin embargo, a diferencia del Modelo OCDE, los convenios
disponen que las rentas provenientes de bienes inmuebles
sólo serán gravables por el Estado contratante en
el cual dichos bienes estén situados (articulo 5º de
los convenios).

Complementariamente el artículo 6º dispone
que el beneficio proveniente de la cesión del derecho a
explotar los recursos naturales de un Estado contratante
sólo será gravable por ese Estado.

Se entiende que el beneficio derivado de actividades
empresariales específicamente destinadas a la
explotación de recursos naturales no están
incluidas en el artículo 6º, sino que están
sometidas a las normas relativas a los beneficios de las
empresas.

Beneficios de las Empresas

Los beneficios de las empresas están tratados en
el artículo 7º y allí pueden distinguirse tres
partes: la relativa al criterio general de localización de
la renta, las presunciones de su localización y la
realización de actividades en más de un
territorio.

En relación al primer punto, los convenios siguen
íntegramente el concepto tradicional de la fuente,
estableciendo que los beneficios resultantes de las actividades
empresariales sólo serán gravables en el Estado
contratante donde éstas se hubiesen efectuado (articulo
7º, inciso 1º, de los convenios), independientemente
que la empresa haya instalado allí un establecimiento
permanente.

En cuanto a las presunciones, los convenios hacen una
enumeración de instalaciones o actividades que en los
países desarrollados constituyen un "establecimiento
permanente". Pero en vez, de tratar al establecimiento permanente
como requisito esencial para gravar la renta en el país de
la fuente, los convenios andinos consideran, entre otros casos,
que una empresa realiza actividades en el territorio del Estado
contratante donde tiene tales instalaciones (articulo 7º,
inciso 2º, de los convenios andinos), sin perjuicio de la
posibilidad de gravar las rentas derivadas de otras situaciones,
en virtud del principio general que atribuye carácter
decisivo al lugar en que se realizan las actividades.

La tercera parte del articulo 7º se refiere al caso
de la realización de actividades en dos Estados
contratantes, consagrando la solución ortodoxa del
principio de la fuente de que cada uno de ellos podrá
gravar las rentas que se generan en su territorio, sin embargo,
si las actividades se realizaren por medio de representantes o
utilizando instalaciones como las indicadas en el articulo
7º, se atribuirán a dichas personas o instalaciones
los beneficios que hubieren obtenido si fuesen totalmente
independientes de la empresa, es decir, se utiliza el método
directo o de la contabilidad
separada.

Dividendos y Participaciones

Para los dividendos y participaciones, la
solución es muy clara y está inspirada en el
principio de la fuente.

El articulo 11º de los convenios Pacto Andino,
señala que los dividendos y participaciones sólo
serán gravables por el Estado contratante donde la empresa
que los distribuye estuviere domiciliada.

Los convenios andinos no contemplan ningún
tratamiento preferencial respecto de los dividendos pagados por
las filiales. En tales casos de afiliación, los dividendos
distribuidos por la filial a l casa matriz
extranjera debieran ser tributados en forma menos gravosa, si se
desea promover la inversión internacional y evitar una
tributación excesiva.

Intereses

En materia de intereses, los convenios andinos optan
definitivamente por la solución clásica dentro del
criterio de la fuente, reconociendo el derecho exclusivo al
Estado en cuyo territorio se utiliza el crédito. El
artículo 10º dispone que los intereses provenientes
de créditos sólo serán gravados en el Estado
contratante en cuyo territorio se haya utilizado el
crédito.

La primera observación que podría hacerse se
refiere a la imprecisión del elemento utilización
del crédito como determinante de la ubicación de la
fuente, en efecto, el desarrollo y aplicación del
principio ha generado dudas y dificultades en cuanto a la exacta
determinación del lugar de utilización de los
capitales.

Los convenios andinos prevén expresamente esta
dificultad estableciendo una presunción. El
artículo 10º, inciso 2º, dispone que, salvo
prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza
en el país desde el cual se pagan los
intereses.

Por otro lado, los convenios andinos fijan el principio
de la fuente sin hacer concesiones, ni establecer soluciones
para las dificultades de aplicación.

Para el país de la fuente resulta difícil
determinar el impuesto sobre los intereses remesados al
extranjero sobre una base apropiada. Esta dificultad se debe a
que normalmente el país de la fuente sólo puede
aplicar su impuesto en forma de retención sobre los
intereses brutos, ignorando los costos y gastos. En
verdad, no resulta fácil, desde un punto de vista
administrativo, determinar en forma exacta el interés
neto, el cual puede variar considerablemente de una
situación a otra.

Si bien los países de la fuente pueden disponer
por sí la retención sobre la totalidad de la renta
transferida al extranjero, no es menos cierto que este
procedimiento significa un desplazamiento agravado de la carga
impositiva hacia la empresa deudora. El impuesto será
normalmente trasladado de prestamista a prestatario, y a dicha
traslación se agrega la incongruencia de efectuar la
retención sobre la renta bruta, de este modo, el impuesto
creado por el país en desarrollo para gravar al
prestamista extranjero se convierte en un impuesto sobre las
empresas nacionales, agravado por la imposición de la
renta bruta.

Al dejar al lado las consideraciones conceptuales y de
rendimiento tributario, debe enfatizarse la necesidad de capital
por parte de los países importadores de capital. Si surgen
problemas
tributarios internacionales en esta materia, esto se debe
obviamente a la falta de capitales en el país en donde se
hace la inversión y a la necesidad practica de obtener
préstamos en el extranjero.

Regalías

En cuanto a las regalías, se refieren sólo
a la utilización y no a la cesión definitiva de
bienes, y estos están limitados a los bienes
intangibles.

En efecto, recogiendo una opinión bastante
generalizada en América
Latina, solamente se consideran regalías las derivadas de
la utilización de marcas, patentes, conocimientos
técnicos no patentados u otros bienes intangibles de
similar naturaleza (articulo 9º de los convenios andinos).
Quedan excluidas las cantidades pagadas por uso de equipos
industriales, comerciales o científicos y por la
información relacionada con la experiencia adquirida en
los dominios industriales, comerciales y científicos,
consideradas regalías, en el último caso, por el
artículo 12º párrafo 2º del modelo
OCDE.

Servicios Profesionales y Asistencia
Técnica

Los convenios andinos establecen en su artículo
14º que las rentas obtenidas por empresas de servicios
profesionales y asistencia técnica serán gravables
sólo en el Estado contratante en cuyo territorio se
prestan tales servicios.

Rentas Provenientes de la prestación de
Servicios Personales

Los convenios consagran la solución
clásica dentro del principio de la fuente, estableciendo
que las rentas provenientes de la prestación de servicios
personales sólo serán gravadas en el territorio en
el cual tales servicios son prestados con excepción de las
funciones oficiales y de los tripulantes de vehículos de
transporte que realicen tráfico internacional.

Las personas que presten servicios oficiales a un Estado
contratante sólo serán gravables en ese Estado
aunque los servicios se presten en el territorio del otro Estado
contratante (artículo 13º, letra a de los convenios
andinos).

Las tripulaciones de vehículos de transporte que
realicen tráfico internacional sólo serán
gravables por el Estado contratante en cuyo territorio estuviese
domiciliado el empleador (artículo 13º, letra b de
los convenios andinos).

Ganancias de Capital

Según el artículo 12º, las ganancias
de capital solo podrán gravarse por el Estado contratante
en cuyo territorio estuviesen situados los bienes al momento de
su venta, con excepción de las obtenidas por la
enajenación de los siguientes bienes:

  1. Vehículos de transporte, que sólo
    serán gravables por el Estado contratante en el cual
    estuviesen registrados al momento de la
    enajenación.
  2. Títulos, acciones y otros valores, que
    sólo serán gravables por el Estado contratante en
    cuyo territorio se hubiesen emitido.

No existen normas para la calificación de las
ganancias de capital provenientes de la venta de intangibles,
tales como marcas, patentes y conocimientos técnicos no
patentados.

Impuestos sobre el Patrimonio

Dentro del principio de la fuente, estos impuestos
presentan indudablemente menos dificultades que el impuesto a la
renta.

Los convenios andinos disponen que el patrimonio
será gravable en el Estado contratante donde esté
situado, además señalan que los vehículos de
transporte se entienden situados en el Estado contratante en el
cual se halle registrada su propiedad y que los créditos,
acciones y otros valores mobiliarios se entienden situados en el
Estado contratante en que tiene su domicilio el deudor o la
empresa emisora.

Disposiciones para Evitar la Doble
Tributación

Debido a que los convenios andinos aplican el principio
de la fuente, indicando en cada caso un solo país con
potestad tributaria, no se plantea la necesidad de establecer
métodos
para evitar la doble imposición, como ocurre con los
modelos OCDE y ONU.

Consultas e Información

Las normas son bastante generales, se puede
señalar que se limitan a dar las bases para un
régimen de consultas e intercambio de información,
tendiente a facilitar la aplicación del tratado y para
establecer los controles administrativos necesarios para evitar
el fraude y la evasión.

Partes: 1, 2, 3
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