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La doble tributación internacional y los convenios para evitarla (página 3)



Partes: 1, 2, 3

CONVENIO ENTRE CHILE Y
ESPAÑA

Convenio entre la República de Chile y el
Reino de España
para evitar la doble tributación y para prevenir la
evasión fiscal en
relación al Impuesto a La
Renta y al Patrimonio.

El presente documento fue firmado por las autoridades
competentes el día 7 de Julio de 2003 en Madrid y fue
publicado en el Diario Oficial del 24 de enero de 2004. El
Convenio entró en vigor el 22 de diciembre de 2003 y se
aplica con respecto a los impuestos sobre
las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen,
abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año
2004.

convenio entre el reino de españa y la
república de chile para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

El Reino de España y la República de
Chile, deseando concluir un Convenio para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado
lo siguiente:   

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL
CONVENIO
 

Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS 

El presente Convenio se aplica a las personas residentes
de uno o de ambos Estados Contratantes.  

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS 

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los
Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas
o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de
exacción. 

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del
patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los
impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles
o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados
por las empresas,
así como los impuestos sobre las
plusvalías. 

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:

a)   En España: 
 

i) El Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
ii) El Impuesto sobre Sociedades.
iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
iv) El Impuesto sobre el Patrimonio.

b)   En Chile:

Los impuestos establecidos en la "Ley sobre
Impuesto a la Renta". 

4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza
idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al
patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del mismo y que se añadan a los actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones
sustanciales, al final de cada año, que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones
tributarias.

CAPÍTULO II 

DEFINICIONES 

Artículo 3 

DEFINICIONES  GENERALES
1. A los efectos
del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación
diferente: 

a)        
El término "España" significa el territorio del
Reino de España, incluyendo las áreas
exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al
Derecho
internacional y en virtud de su legislación
interna, el Reino de España ejerza jurisdicción
o derechos
de soberanía respecto del fondo marino, su
subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos
naturales.

b)        
El término "Chile" significa el territorio de la
República de Chile, incluyendo las áreas
exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al
Derecho internacional y en virtud de su legislación
interna, la República de Chile ejerza
jurisdicción o derechos de soberanía respecto
del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus
recursos
naturales.

c)         Las
expresiones "un Estado
Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan
España o Chile, según el contexto.

d)        El
término "persona"
comprende las personas naturales o físicas, las
sociedades y cualquier otra agrupación de
personas;

e)        
El término "sociedad"
significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos.

f)         Las
expresiones "empresa de un
Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una
empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante.

g) La expresión "actividad", relativa a una
empresa, y el término "negocio" incluyen la
prestación de servicios
profesionales, así como cualquier otra actividad de
naturaleza independiente.

h) La expresión "tráfico
internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa
de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se
realice exclusivamente entre puntos situados en el otro
Estado Contratante.

i) La expresión "autoridad
competente" significa:

i)     En España, el
Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
ii)     En Chile, el Ministro de Hacienda
o su representante autorizado;

j) El término "nacional" significa:

i)     Una persona natural o
física
que posea la nacionalidad
de un Estado Contratante.
ii)   Una persona jurídica o asociación
constituida conforme a la legislación vigente en un
Estado Contratante.  

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado
Contratante, en un momento dado, cualquier término o
expresión no definida en el mismo tendrá, a menos
que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son
objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por
la legislación tributaria sobre el que resultaría
de otras ramas del Derecho de ese Estado. 

Artículo 4 

ResidentE 

1. a los efectos de este Convenio, la expresión
"residente de un Estado Contratante" significa toda persona que,
en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de
naturaleza análoga, e incluye también al propio
Estado y a cualquier subdivisión política o entidad
local. Sin embargo, esta expresión no incluye, a las
personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el
mismo. 

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo
1 una persona natural o física sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se resolverá de
la siguiente manera: 

a) Dicha persona será considerada residente
sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará
residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado en
el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales,
o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición
en ninguno de los Estados, se considerará residente
sólo del Estado donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo
hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente
sólo del Estado del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera
de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento
amistoso.  

3. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona, que no sea una persona natural o
física, sea residente de ambos Estados Contratantes, los
Estados contratantes harán lo posible, mediante un
procedimiento amistoso, por resolver el caso. En ausencia de un
acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados
Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de
los beneficios o exenciones impositivas contempladas

por este convenio.

Artículo 5 

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 

1. A efectos del presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su
actividad. 

2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en particular: 

a) Las sedes de dirección.
b) Las sucursales.
c) Las oficinas.
d) Las fábricas.
e) Los talleres
           
i)    Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras
o cualquier otro lugar
          en
relación a la exploración o explotación de
recursos naturales

3. La expresión "establecimiento permanente"
también incluye: 

a)        Una
obra o proyecto de
construcción, instalación o
montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos,
pero sólo cuando dicha obra, proyecto de
construcción o actividad tenga una duración
superior a seis meses.

b)        
La prestación de servicios por parte de una empresa,
incluidos los servicios de consultorías, por
intermedio de empleados u otras personas físicas o
naturales encomendados por la empresa
para ese fin en el caso de que esas actividades prosigan en
un Estado Contratante durante un período o
períodos que en total excedan 183 días, dentro
de un período cualquiera de doce meses.

c)       La
prestación de servicios profesionales u otras
actividades de carácter independiente en un Estado
Contratante por una persona natural, si esa persona permanece
en ese Estado Contratante por un período o
períodos que en total excedan de 183 días, en
un período cualquiera de doce meses.  

A los efectos del cálculo de
los límites
temporales a que se refiere este párrafo, las actividades
realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido
del artículo 9, serán agregadas al período
durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de
la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son
idénticas o sustancialmente similares.  

4. No obstante las disposiciones anteriores de este
artículo, se considera que la expresión
"establecimiento permanente" no incluye: 

a) La utilización de instalaciones con el
único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa.

b)     El mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas.

c)    El mantenimiento de un depósito
de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con
el único fin de que sean transformadas por otra
empresa.

d)    El mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de comprar bienes o
mercancías, o de recoger información, para la empresa.

e)    El mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de hacer publicidad,
suministrar información o realizar investigaciones
científicas para la empresa, y cualquier otra actividad
similar que tenga un carácter preparatorio o
auxiliar. 

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2
cuando una persona, distinta de un agente independiente al que
será aplicable el párrafo 6, actúe por
cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado
Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene
un establecimiento permanente en ese Estado respecto de
cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la
empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a
las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido
realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar
fijo de negocios no hubiera sido considerado como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese párrafo. 

6. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero
hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de
un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro
del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones
comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o
impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de
las generalmente acordadas por agentes
independientes. 

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado
Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente
del otro Estado Contratante, o que realice actividades
empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por
sí solo a cualquiera de estas sociedades en
establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III 

IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS 

Artículo 6 

RENTAS DE BIENES INMUEBLES 

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado. 

2. Para los efectos del presente Convenio, la
expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado
que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los
bienes estén situados. Dicha expresión comprende en
todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado
y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de derecho general o privado relativas a los bienes
raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a
percibir pagos variables o
fijos por la explotación o la concesión de la
explotación de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se
considerarán bienes inmuebles. 

3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables
a las rentas derivadas de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como de cualquier
otra forma de explotación de los bienes
inmuebles. 

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se
aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles
de una empresa.   
Artículo 7 

BENEFICIOS EMPRESARIALES 

1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro
Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo
en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento
permanente. 

2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando
una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los
beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con
total independencia
con la empresa de la que es establecimiento
permanente. 

3. Para la determinación del beneficio del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados
para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto
si se efectúan en el Estado en que se encuentra el
establecimiento permanente como en otra parte. 

4. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la
empresa. 

5. A efectos de los párrafos anteriores, el
beneficio imputable al establecimiento permanente se
determinará cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma. 

6.    Cuando el beneficio comprenda
rentas reguladas separadamente en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán
afectadas por las del presente artículo.   
  Artículo 8 

transporte marítimo y
aéreo
 

1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado. 

2. Para los fines de este
artículo: 

a)   El término "beneficios"
comprende, en especial: 

i)   Los ingresos brutos
que se deriven directamente de la explotación de buques
o aeronaves en tráfico internacional.

ii)  Los intereses sobre cantidades
generadas directamente de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos
intereses sean inherentes a la
explotación. 

b)   La expresión "explotación
de buque o aeronave" por una empresa, comprende
también: 

i)   El fletamento o arrendamiento de nave o
aeronave a casco desnudo.

ii)  El arrendamiento de contenedores y
equipo relacionado. 

Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio
a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves
en tráfico internacional. 

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican
también a los beneficios procedentes de la
participación en un "pool", en una empresa de
explotación en común o en un organismo de
explotación internacional. 

Artículo 9 

EMPRESAS ASOCIADAS 

1. Cuando 

a) Una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el control o el
capital de
una empresa del otro Estado Contratante, o

b)    Unas mismas personas participen
directa o indirectamente en la dirección, el control o
el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una
empresa del otro Estado Contratante,  y en uno y otro caso
las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que
difieran de las que serían acordadas por empresas
independientes, la renta que habría sido obtenida por
una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de
hecho no se ha realizado a causa de las mismas, podrá
incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a
imposición en consecuencia. 

2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de
una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a
imposición la renta sobre la cual una empresa del otro
Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado
Contratante, y la renta así incluida es renta que
habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado
en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos
empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre
empresas independientes, ese otro Estado practicará, si
está de acuerdo, el ajuste que proceda a la cuantía
del impuesto que ha gravado esa renta. Para determinar dicho
ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio y las autoridades competentes de los
Estados contratantes se consultaran en caso
necesario. 

Artículo 10 

DIVIDENDOS 

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de
un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro
Estado. 

2. Dichos dividendos pueden someterse también a
imposición en el Estado Contratante en que resida la
sociedad que paga los dividendos y según la
legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del: 

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si
el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directa o
indirectamente al menos el 20 por ciento del capital de la
sociedad que paga los dividendos;

b)    10 por ciento del importe bruto de los
dividendos en todos los demás casos. 

Este párrafo no afecta a la imposición de
la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se
pagan los dividendos.  

Las disposiciones de este párrafo no
limitarán la aplicación del impuesto adicional a
pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera
categoría sea deducible contra el impuesto
adicional. 

3. El término "dividendos" en el sentido de este
artículo significa los rendimientos de las acciones u
otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los
beneficios, así como los rendimientos de otras
participaciones sociales o derechos sujetos al mismo
régimen tributario que los rendimientos de las acciones
por la legislación del Estado del que la sociedad que
realiza la distribución sea
residente. 

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante, del que es residente la sociedad que paga los
dividendos, una actividad empresarial a través de un
establecimiento permanente situado allí, y la
participación que genera los dividendos está
vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En
tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo
7. 

5. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro
Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a
un residente de ese otro Estado o la participación que
genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter
los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre
los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o
rentas procedentes de ese otro Estado. 

6. Las disposiciones de este Convenio no
afectarán a la imposición en Chile de un residente
en España en relación con los beneficios
atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile,
tanto respecto al impuesto de primera categoría como
respecto al impuesto adicional, siempre que el impuesto de
primera categoría sea deducible contra el impuesto
adicional.

Artículo 11 

INTERESES 

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y
pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro
Estado. 

2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y según la legislación de ese Estado, pero
si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del: 

a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses
derivados de: 

i) Préstamos otorgados por bancos y
compañías de seguros

ii) Bonos y
valores
que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de
valores reconocida.

iii) La venta a
crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo
por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la
maquinaria y equipo. 

b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en
todos los demás casos. 

3. El término "intereses" en el sentido de este
artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin
garantía hipotecaria y, en particular, los rendimientos de
valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones,
así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo
régimen tributario que los rendimientos de los capitales
prestados por la legislación del Estado del que procedan
las rentas. Sin embargo, el término "interés"
no incluye las rentas comprendidas en el artículo
10. 

4.Las disposiciones de los párrafos 1 y 2
no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante, del que proceden los intereses, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses
está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del
artículo 7. 

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin
embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de
un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente en relación con el cual se haya
contraído la deuda que da origen al pago de los intereses
y la carga de estos se soporta por el establecimiento permanente,
los intereses se considerarán procedentes del Estado
Contratante donde esté situado el establecimiento
permanente. 

6. Cuando por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las
que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran
convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En
tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente convenio.
  Artículo 12 

CáNONES o REGALÍAS 

1. Los cánones o regalías procedentes de
un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado. 

2. Sin embargo, estos cánones o regalías
pueden también someterse a imposición en el
Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la
legislación de este Estado, pero si el beneficiario
efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto
así exigido no podrá exceder de: 

a)    5 por ciento del importe bruto
de esos cánones o regalías pagados por el uso o
el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o
científicos. 

b)    10 por ciento del importe bruto de
esos cánones o regalías en todos los
demás casos. 

3. Los términos "cánones" o
"regalías" empleados en este artículo significan
las cantidades de cualquier clase pagadas
por el uso, o el derecho al uso, de derechos de
autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas las películas
cinematográficas o películas, cintas y otros
medios de
reproducción de la imagen y el
sonido, de
patentes, marcas de
fábrica o de comercio,
dibujos o
modelos,
planos, fórmulas o procedimientos
secretos u otra propiedad
intangible, por informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas o por el uso o
derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o
científicos. 

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de
este artículo, no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los cánones o regalías, residente de un
Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que
proceden los cánones o regalías, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los
cánones o regalías está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso
serán aplicables las disposiciones del artículo
7. 

5. Los cánones o regalías se
considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando
el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando
quien paga los cánones o regalías, sea o no
residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento en relación con el cual se
haya contraído la obligación de pago de los
cánones o regalías y que soporte la carga de los
mismos, dichos cánones o regalías se
considerarán procedentes del Estado Contratante donde
esté situado el establecimiento
permanente. 

6.Cuando, por razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo,
o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho
o información por los que se pagan, exceda del que
habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán más que a este
último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
este artículo no se aplicará más que a este
último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente convenio.

Artículo 13 

Ganancias de capital 

1. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles
tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este
último Estado. 

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de
la enajenación de este establecimiento permanente
(sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme
parte), pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante. 

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de
buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o
de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante donde resida el
enajenante. 

4. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros
derechos representativos del capital de una sociedad residente
del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado Contratante si: 

a)    Provienen de la
enajenación de acciones cuyo valor se
derive directa o indirectamente en más de un 50 por
ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado
Contratante. 

b)    El perceptor de la ganancia ha
poseído, en cualquier momento dentro del
período de doce meses precedentes a la
enajenación, directa o indirectamente, acciones u
otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más
del capital de esa sociedad. 

Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de
un Estado Contratante por la enajenación de acciones u
otros derechos representativos del capital de una sociedad
residente en el otro Estado Contratante también pueden
someterse a imposición en ese otro Estado Contratante,
pero el impuesto así exigido no podrá exceder del
16 por ciento del monto de la ganancia. 

No obstante cualquier otra disposición de este
párrafo, las ganancias de capital obtenidas por un fondo
de pensiones que es residente de un Estado Contratante
provenientes de la enajenación de acciones u otros
derechos representativos del capital de una sociedad que es
residente del otro Estado Contratante, serán gravadas
únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer
lugar. 

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de
cualquier otro bien distinto de los mencionados en los
párrafos precedentes de este artículo sólo
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en
que resida el enajenante.

Artículo 14 

RENTAS DEL TRABAJO
DEPENDIENTE

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
razón de un empleo
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a
no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si
el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas
del mismo pueden someterse a imposición en ese otro
Estado. 

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1,
las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a
imposición en el Estado mencionado en primer lugar
si: 

a)   El perceptor permanece en el otro
Estado durante un período o períodos cuya
duración no exceda en conjunto de 183 días en
cualquier período de doce meses que comience o termine
en el año fiscal considerado.

b)   Las remuneraciones se pagan por una
persona en calidad de
empleador que no sea residente del otro Estado, o en su
nombre.

c)   Las remuneraciones no se soportan por
un establecimiento permanente que dicho empleador tenga en el
otro Estado. 

3. No obstante las disposiciones precedentes de este
artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de
un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en
tráfico internacional por una empresa de un Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese
Estado.
Artículo 15 

PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS 

Las participaciones y otras retribuciones similares
que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro
de un Consejo de Administración o Directorio de una
sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.

Artículo 16 

ARTISTAS Y DEPORTISTAS 

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7
y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro
Estado Contratante en calidad de artista del
espectáculo, tal como de teatro,
cine,
radio o
televisión, o músico, o como
deportista, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado. 

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7
y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales
de los artistas del espectáculo o los deportistas, en
esa calidad, no las perciba el propio artista del
espectáculo o deportista sino un tercero, dichas rentas
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
en que se realicen las actividades del artista del
espectáculo o el deportista.

Artículo 17 

PENSIONES Y ALIMENTOS 

1. Las pensiones pagadas a un residente del otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado. 

2. Los alimentos y
otras pensiones alimenticias pagadas a un residente de un
Estado Contratante sólo serán sometidas a
imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y
otras pensiones alimenticias pagadas por un residente de un
Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante,
si no son deducibles para quien efectúa el pago, no
serán sometidas a imposición en el Estado
Contratante del perceptor de la renta.  

Artículo 18 

FUNCIONES PÚBLICAS 

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones,
excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o
por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales a una persona natural o física por razón
de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión
o entidad, sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado. 

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras
remuneraciones sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en
ese Estado y la persona natural o física es un residente
de ese Estado que: 

i) Es nacional de ese Estado

ii) No ha adquirido la condición de
residente de ese Estado solamente para prestar los
servicios. 

  1. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se
    aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados
    por razón de servicios prestados en el marco de una
    actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por
    una de sus subdivisiones políticas o entidades
    locales. 
    Artículo 19 

ESTUDIANTES 

Las cantidades que reciba para cubrir sus
gastos de manutención, estudios o formación
práctica un estudiante, aprendiz o una persona en
práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de
llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado
Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en
primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios
o formación práctica, no pueden someterse a
imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes
situadas fuera de ese Estado. 

Artículo 20 

OTRAS RENTAS 

1. Las rentas de un residente de un Estado
Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas
en los Artículos anteriores de este Convenio,
sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado. 

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable
a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles
como se define en el párrafo 2 del artículo 6,
cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado
Contratante, realice en el otro Estado Contratante una
actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por
el que se pagan las rentas estén vinculados
efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal
caso, son aplicables las disposiciones del artículo
7. 

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y
2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no
mencionados en los artículos anteriores de este Convenio
y procedentes del otro Estado Contratante, también
pueden someterse a imposición en ese otro
Estado. 

CAPÍTULO IV 

IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO 

Artículo 21 

PATRIMONIO 

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que
posea un residente de un Estado Contratante y esté
situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado. 

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que
una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante, puede someterse a imposición en ese otro
Estado Contratante. 

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional, así como por
bienes muebles afectos a la explotación de tales buques
o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en
el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos
buques o aeronaves es residente. 

4. Todos los demás elementos del patrimonio de
un residente de un Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en este Estado.

CAPÍTULO V 

MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN 

Artículo 22 

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE
IMPOSICIÓN
 

1.   En España, la doble
imposición se evitará de la siguiente
forma:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas
o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las
disposiciones de este Convenio puedan someterse a
imposición en Chile, España, con arreglo a las
disposiciones aplicables de la legislación
española, permitirá: 

i) La deducción del impuesto sobre la renta
efectivamente pagado de ese residente por un importe igual
al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso,
neto del Impuesto de Primera
Categoría. 

ii) La deducción del impuesto sobre el
patrimonio de ese residente por un importe igual al
impuesto pagado en Chile sobre esos elementos
patrimoniales. 

iii) La deducción del impuesto sobre la
renta  efectivamente pagado por una sociedad que
reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con
cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de
Primera Categoría). 

Sin embargo, dicha deducción no podrá
exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del
impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la
deducción, correspondiente a las rentas o a los
elementos patrimoniales que puedan someterse a
imposición en Chile. 

  1. Cuando con arreglo a cualquier disposición de
    este Convenio las rentas obtenidas por un residente de
    España o el patrimonio que posea estén exentos de
    impuestos en España, España podrá, no
    obstante, tomar en consideración las rentas o el
    patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de
    las rentas o el patrimonio de ese residente.

2.   En Chile, la doble imposición se
evitará de la siguiente forma: 

a)   las personas residentes en Chile
que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, puedan someterse a imposición en
España, podrán acreditar contra los impuestos
chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos
aplicados en España, de acuerdo con las disposiciones
aplicables de la legislación chilena. Este
párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas
en este Convenio. 

b)   cuando de conformidad con
cualquier disposición del presente Convenio, las
rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio
que éste posea estén exentos de
imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo,
tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos
de calcular el importe del impuesto sobre las demás
rentas o el patrimonio de dicho residente. 

CAPÍTULO VI 

DISPOSICIONES ESPECIALES 

Artículo 23 

NO DISCRIMINACIÓN 

1. Los nacionales de un Estado Contratante no
serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna
imposición ni obligación relativa a la misma que
no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a las
que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese
otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en
particular con respecto a la residencia. No obstante lo
dispuesto en el artículo 1, la presente
disposición se aplicará también a las
personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los
Estados Contratantes. 

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no
serán sometidos en ese Estado a una imposición
menos favorable que las empresas de ese otro Estado que
realicen las mismas actividades. Esta disposición no
podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o cargas
familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del
párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6
del artículo 11, o del párrafo 6 del
artículo 12, los intereses, cánones o
regalías y demás gastos pagados por una empresa
de un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante serán deducibles para determinar los
beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las
mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del
Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de
una empresa de un Estado Contratante contraídas con un
residente del otro Estado Contratante serán deducibles
para la determinación del patrimonio sometido a
imposición de dicha empresa en las mismas condiciones
que si se hubieran contraído con un residente del Estado
mencionado en primer lugar. 

4. Las sociedades que sean residentes de un Estado
Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente,
poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno
o varios residentes del otro Estado Contratante, no
estarán sometidas en el Estado mencionado en primer
lugar a ninguna imposición u obligación relativa
a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que
aquellas a las que estén o puedan estar sometidas las
sociedades similares del Estado mencionado en primer
lugar. 

5. En el presente artículo, el término
"imposición" se refiere a los impuestos que son objeto
de este Convenio.

Artículo 24 

PROCEDIMIENTO AMISTOSO 

1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o
pueden implicar para ella una imposición que no
esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos por el
Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a
la autoridad competente del Estado Contratante del que sea
residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del
artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea
nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres
años siguientes a la primera notificación de la
medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio. 

2. La autoridad competente, si la reclamación
le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a
una solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de
evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio. 

3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un acuerdo
amistoso. 

4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos
anteriores. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los
párrafos anteriores, las autoridades competentes de los
Estados contratantes podrán comunicarse directamente,
incluso en el seno de una Comisión mixta integrada por
ellas mismas o sus representantes.

Artículo 25 

INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN 

1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el
Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los
impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la
imposición prevista en el mismo no sea contraria al
Convenio. El intercambio de información no estará
limitado por el artículo 1. las informaciones recibidas
por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en
igual forma que las informaciones obtenidas basándose en
el Derecho interno de ese Estado y sólo se
comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la
gestión o recaudación de los
impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos.
Dichas personas o autoridades sólo utilizarán
estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias judiciales. 

2. En ningún caso las disposiciones del
párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a: 

a)       Adoptar
medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa, o a las del otro Estado
Contratante;

b)        
Suministrar información que no se pueda obtener sobre
la base de su propia legislación o en el ejercicio de
su práctica administrativa normal, o de las del otro
Estado Contratante;

c)       Suministrar
información que revele secretos comerciales,
industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
informaciones cuya comunicación sea contraria al orden
público.  

3. Cuando la información sea solicitada por un
Estado Contratante de conformidad con el presente
artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la
información a que se refiere la solicitud en la misma
forma como si se tratara de su propia imposición, aunque
este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal
información.
Artículo 26 

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE
OFICINAS CONSULARES
 

Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten
los miembros de las misiones diplomáticas o de las
oficinas consulares de acuerdo con los principios
generales del Derecho internacional o en virtud de las
disposiciones de acuerdos especiales.

CAPÍTULO VII 

DISPOSICIONES FINALES 

Artículo 27 

ENTRADA EN VIGOR 

1. Cada uno de los gobiernos de los Estados
Contratantes notificará al otro, a través de los
canales diplomáticos, que se han cumplido los
procedimientos legales internos para la entrada en vigor del
presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la
fecha de recepción de la última
notificación. 

2. Las disposiciones del Convenio se
aplicarán: 

a)      En
Chile

con respecto a los impuestos sobre las rentas que se
obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta,
se pongan a disposición o se contabilicen como gasto,
a partir del primer día del mes de enero del
año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que
el Convenio entre en vigor; y 

b)      En
España

Con respecto de los impuestos sobre la renta o sobre
el patrimonio correspondientes al año fiscal que
comience en o después del 1 de enero del año
civil siguiente al de la entrada en vigor del
Convenio. 

  1. El Convenio existente entre Chile y España
    para evitar la doble imposición en materia de impuestos
    sobre la renta en cuanto se refiere al gravamen del ejercicio
    de la navegación aérea, concluido mediante canje
    de notas el 28 de diciembre de 1976, queda derogado desde que
    sean de aplicación las disposiciones del presente
    Convenio.

Artículo 28 

DENUNCIA 

1. El presente Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes
podrá, una vez transcurrido un plazo de cinco
años a partir de la fecha de su entrada en vigor y a
más tardar el 30 de junio de cada año, dar al
otro Estado Contratante un aviso de término por escrito,
a través de la vía
diplomática. 

2.   Las disposiciones del Convenio
dejarán de surtir efecto: 

a)      En
Chile

Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se
obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se
pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a
partir del primer día del mes de Enero del año
calendario inmediatamente siguiente:  

b)      En
España

Con respecto de los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio correspondientes al año fiscal que
comience en o después del 1 de enero del año
civil siguiente a aquél en que se comunique la
denuncia. 

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente
Convenio. 

Hecho en doble ejemplar en ………….. el de……,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
 

Por el Reino de
España                                               
Por la República de Chile

 

TÓPICOS RELEVANTES DEL CONVENIO
CHILE – ESPAÑA Y EN GENERAL LOS CONVENIOS DE LA
ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO
ECONÓMICO CONOCIDA COMO OCDE

Ámbito de Aplicación

Los artículos 1º y 2º del Modelo definen
respectivamente los sujetos y los impuestos a los cuales se
refiere el convenio, individualizando así el ámbito
de aplicación del convenio.

Según el artículo 1º del Modelo, el
convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos
Estados contratantes.

Sobre este punto resulta oportuno recordar que en los
convenios celebrados por los Estados Unidos de
América, el principio señalado es
interpretado en forma extensiva, ya que la normativa
estadounidense grava a las personas naturales en base a la
nacionalidad,
además de la residencia.

En el artículo 2º del Modelo, en cambio, se
definen los artículos objeto del convenio. Según el
artículo citado, el convenio se aplica a los impuestos
sobre la renta y el patrimonio. Se gravan la totalidad de la
renta o del patrimonio, o cualquiera parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes, los impuestos sobre el importe de
sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los
impuestos sobre las plusvalías.

Luego hay una referencia a los impuestos actuales a los
que, concretamente, se aplica el convenio.

El convenio se aplica también a los impuestos
futuros de naturaleza idéntica o análoga, aplicados
luego de la fecha de firma del convenio y que se añadan a
los actuales o que los sustituyan.

Definiciones Generales

En el artículo 3º se definen algunos
términos usados sistemáticamente en el convenio,
como persona, sociedad, empresa de un Estado contratante y
empresa del otro Estado contratante, tráfico internacional
y autoridad competente.

Según el artículo 3º del modelo, el
término "persona" es usado en un sentido muy amplio. Su
definición menciona expresamente a las personas
físicas, las sociedades y cualquiera otra
agrupación de personas, además del significado
asignado al término "sociedad" en la definición
contenida en el mismo artículo 3º, se desprende que
el término persona incluye también a cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos.

El artículo 4º especifica los criterios para
determinar la residencia de una persona. Se trata de un concepto de
notable importancia en cuanto es necesario para individualizar
exactamente a los sujetos a quienes se aplica el
convenio.

Para los efectos del convenio, el término
"residente de un Estado contratante" significa toda persona que
en virtud de la legislación de ese Estado, este sujeta a
imposición en él por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza análoga. Pero ésta expresión no
incluye a toda persona que en ese Estado se encuentre solamente
sujeta a la aplicación de impuesto sobre la renta de
fuente de ese mismo Estado o de capital ubicado en el
mismo.

El artículo 4º proporciona, además,
las indicaciones necesarias para solucionar los casos de conflicto de
residencia o doble residencia. En efecto, dada la amplitud del
concepto de residencia, se puede verificar el caso que un mismo
sujeto sea considerado residente de ambos Estados
contratantes.

Establecimiento Permanente

El Modelo OCDE, dedica un artículo bastante
extenso al definir y precisar el concepto de establecimiento
permanente. El articulo 5º señala que el termino
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios
en el que una empresa efectúa todo o parte de su
actividad.

Junto a dicha definición, el modelo referido
señala varios ejemplos de lo que la expresión
"establecimiento permanente" comprende y no comprende.

El Modelo agrega que cuando una persona que no sea un
agente de carácter independiente al cual se aplica el
párrafo 6 actué en representación de una
empresa y tenga y ejerza habitualmente, en un Estado contratante,
la autoridad para celebrar contratos en representación de
una empresa, esa empresa se considerará que tiene un
establecimiento permanente en ese Estado en relación a
todas las actividades que tal persona desarrolle para la empresa,
a menos de que las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el párrafo 4, es decir, a aquellas
expresamente excluidas del concepto de establecimiento
permanente.

El Modelo también señala que no se
considera que una empresa de un Estado contratante tiene
establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el
mero hecho de que desarrolle actividades en ese otro Estado por
medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro
mediador que goce de una situación independiente, siempre
que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad.

El concepto de establecimiento permanente es de
fundamental importancia para la posibilidad de gravar la renta,
en efecto, el articulo 7º del modelo OCDE establece que los
beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que
la empresa efectué operaciones en el
otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en
él, en cuyo caso los beneficios pueden someterse a
imposición en este ultimo Estado, pero sólo en la
medida en que puedan atribuirse al establecimiento
permanente.

Jurisdicción Tributaria

Las soluciones del
modelo OCDE varían de acuerdo con el tipo de renta o bien
en cuestión.

Por regla general, se concede un derecho exclusivo al
Estado de la residencia. En algunos casos, este derecho no es
exclusivo y el Estado de la fuente también puede gravar
ciertas rentas o bienes. Los dividendos e intereses pueden ser
gravados en ambos Estados contratantes, pero el impuesto
correspondiente al Estado de la fuente no puede exceder de cierto
límite.

En aquellos casos en que se permite tributar al Estado
de la fuente, el Estado de la residencia debe adoptar medidas
para evitar la doble tributación.

Rentas Inmobiliarias

El artículo 6º del Modelo, dispone que las
rentas de los bienes inmuebles pueden someterse a
imposición en el Estado en el cual dichos muebles
estén situados.

La norma señalada no excluye la posibilidad de
gravar o considerar dichas rentas en el país donde el
beneficiario tiene su residencia, con arreglo a las disposiciones
para eliminar la doble imposición contenida en los
artículos 23ª y 23B.

Beneficios de las Empresas

Como se señaló, el articulo 7º del
Modelo de la OCDE, establece que los beneficios de una empresa de
un Estado contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa
efectué operaciones en el otro Estado por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cuyo caso los
beneficios pueden someterse a imposición en este
último Estado pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse al establecimiento permanente.

Según los comentarios del Comité Fiscal,
la última frase significa que la posibilidad de tributar
(en el país de la fuente) no se extiende a los beneficios
que la empresa pueda derivar del Estado de la fuente en otra
forma que no sea a través del establecimiento permanente.
En otras palabras el Modelo excluye la posibilidad de aplicar el
principio de la "fuerza de
atracción". Según este principio, todos los
beneficios que una empresa obtiene en el país donde tiene
un establecimiento permanente puedan allí someterse a
imposición, aun cuando no sean atribuibles al
establecimiento permanente.

Desde un punto de vista jurídico privado, el
establecimiento permanente y su casa matriz son una
misma persona, sin embargo, conforme al articulo 7º del
precitado Modelo y a la práctica de muchos países,
cuando una empresa de un Estado realice negocios en otro Estado
por medio de un establecimiento permanente situado en él,
en cada Estado se atribuirá al establecimiento permanente
los beneficios que éste obtendría

si fuese una empresa distinta y separada que realizase
las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
condiciones, y que tratase con total independencia con la empresa
de la que es establecimiento permanente.

Los países desarrollados han insistido en que los
servicios prestados por empresas se rigen por el artículo
sobre los beneficios empresariales, y no por el de los servicios;
para evitar dudas a estos últimos los califican como
servicios "personales".

El principio de este enfoque es bastante claro: los
beneficios empresariales, según esos modelos, sólo
pueden ser gravados en el país de la fuente, si han sido
obtenidos mediante un "establecimiento permanente" y no en caso
contrario, por lo tanto los servicios (y especialmente, la
asistencia técnica) prestados por empresas del exterior
sin establecimiento en el país quedarían fuera de
la potestad tributaria del país de la fuente.

Navegación Marítima y
Aérea

Los beneficios procedentes de la explotación de
buques o aeronaves en tráfico internacional sólo
pueden someterse a imposición n el Estado contratante en
el que esté situada la sede de dirección efectiva
de la empresa.

Dividendos

Los dividendos pueden someterse a imposición en
el Estado contratante donde reside el beneficiario de los mismos
y también en el Estado contratante en que reside la
sociedad que pague los dividendos, pero, en este último
caso, el impuesto no excederá normalmente del 15%; el
límite es el 5%, si el beneficiario es una sociedad de
capitales que posea directamente al menos el 25% del capital de
la sociedad que los abona.

El beneficiario de los dividendos tiene derecho a un
crédito por el impuesto pagado en el país de la
fuente.

Intereses

Los intereses procedentes de un Estado contratante
pagados a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en este último Estado, sin
embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en
el Estado contratante del que procedan, pero el impuesto cobrado
de esta manera no excederá del 10% del importe bruto de
los intereses.

El beneficiario de los intereses tiene derecho a un
crédito por el impuesto pagado en el país de la
fuente.

Regalías

Las regalías o cánones sólo pueden
someterse a imposición en el Estado contratante donde
reside el beneficiario de los mismos.

En forma excepcional se concede al Estado de origen o
fuente una potestad impositiva limitada al caso en que el
beneficiario de las regalías tenga allí un
establecimiento permanente o una base fija con las cuales el
derecho por que se pagan las regalías está
vinculado efectivamente.

Ganancias de Capital

Las ganancias de capital derivada de la
enajenación de bienes inmuebles pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que estén
situados.

Del mismo modo, las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles que formen parte del activo
de un establecimiento permanente o que pertenezca a una base fija
para la prestación de servicios personales independientes,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del
establecimiento permanente o de la base fija, pueden someterse a
imposición en el Estado donde está situado el
establecimiento permanente o base fija.

Las ganancias derivadas de la enajenación de
embarcaciones o aeronaves operadas en el tráfico
internacional, sólo serán imponibles en el Estado
contratante en que se encuentre ubicada la sede de
dirección efectiva de la empresa.

Las ganancias derivadas de la enajenación de
cualquier otro bien, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que reside el
enajenante.

Servicios Personales Independientes

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado
contratante por la prestación de servicios profesionales o
el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza
análoga, sólo pueden someterse a imposición
en este Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera
habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el
ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas
rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado,
pero sólo en la medida que proceda atribuirlas a la base
fija.

Servicios Personales en Carácter de
Dependencia

Por regla general, los sueldos, salarios y
remuneraciones similares obtenidos por razón de un empleo,
sólo pueden someterse a imposición en el Estado
contratante donde se ejerza el empleo, no obstante, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo
sólo pueden someterse a imposición en el Estado
contratante donde el beneficiario tiene su residencia
si:

  1. El beneficiario no permanece en total en el Estado
    donde ejerce su empleo, en uno o varios períodos,
    más de 183 días durante un periodo de doce meses
    que comience o termine en el año fiscal
    considerado.
  2. Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una
    persona que no es residente del Estado donde se ejerce el
    empleo.
  3. Las remuneraciones no son pagadas por un
    establecimiento permanente o una base fija que la persona para
    quien se trabaja tiene en el Estado donde se ejerce el
    empleo.

Honorarios de Directores

Los honorarios de directores y retribuciones similares
que una persona obtiene como miembro de un consejo de
administración pueden someterse a imposición en el
Estado contratante donde reside la sociedad.

La norma señalada no excluye la posibilidad de
grava o considerar dichas rentas en el país donde el
beneficiario tiene su residencia, con arreglo a las disposiciones
para eliminar la doble imposición contenida en los
artículos 23A o 23B.

Pensiones

Las pensiones o remuneraciones similares pagadas, en
consideración a un empleo anterior, a un residente de un
Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en este Estado.

Funcionarios Públicos

Por regla general, las remuneraciones, que no sean
pensiones, pagadas por un Estado contratante a una persona
física en relación a servicios prestados a ese
Estado, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.

Rentas No Mencionadas Expresamente

Las rentas no mencionadas expresamente sólo
pueden someterse a imposición en el Estado contratante
donde reside el beneficiario de las mismas.

Impuestos sobre el Patrimonio

Evidentemente esta disciplina
tiene aplicación sólo cuando uno de los Estados
contratantes contemple, en el ámbito de su propio sistema
tributario, los impuestos patrimoniales, que no deben
confundirse con la imposición de las rentas de fuente
patrimonial.

El patrimonio constituido por bienes inmuebles puede
sometes a imposición en el Estado contratante donde
está ubicado.

El patrimonio constituido por bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente o por bienes
muebles que pertenezcan a una base fija, pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que el
establecimiento permanente o la base fija estén
situados.

El patrimonio constituido por buques y aeronaves
explotados en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en que
esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

Todos los demás elementos del patrimonio
sólo pueden someterse a imposición en el Estado
contratante donde el titular tiene su residencia.

Disposiciones para Eliminar la Doble
Imposición

El Modelo de la OCDE pone a disposición de los
Estados contratantes dos métodos
para superar los casos de doble imposición: el primero
ligado a la renta; el segundo, al impuesto. Los Estados
contratantes tienen libertad para
adoptar el método que mejor se adapte a sus ordenamientos
legislativos.

Con propósitos de simplificación,
normalmente se hará referencia sólo al impuesto a
la renta, pero los principios se aplican igualmente a los
impuestos sobre el patrimonio.

Método de la Exención

Conforme a este método, el Estado de la
residencia no tributa la renta que de acuerdo con el Convenio
puede someterse a imposición en el Estado de la fuente (y,
por supuesto, tampoco tributa la renta que sólo puede
someterse a imposición en el Estado de la
fuente).

Según los comentarios, el método de la
exención puede asumir la forma de exención integral
o exención con progresión.

Si la renta no es tomada en consideración para
ningún efecto tenemos una exención integral o
simple. Si la renta, a pesar de no ser tributada, es tomada en
consideración, conjuntamente con la renta de origen
interno, para los efectos de determinar la alícuota
progresiva aplicable a la renta total, tenemos una
exención con progresión o calificada.

En definitiva el convenio opta por la exención
con progresión.

En la exención con progresión será
el Estado de la residencia del beneficiario de la renta
extranjera que podrá computar tal renta en el monto de la
renta total del residente, pero sólo para determinar la
tasa progresiva. Tal tasa será aplicada por tanto a las
demás rentas del sujeto con exclusión de aquellas
de fuente extranjera, que están exentas en virtud del
convenio.

Método de la Imputación

Conforme a este método, el Estado de residencia
calcula su impuesto sobe la renta total del contribuyente,
incluyendo la renta que puede ser tributada en el otro Estado,
luego permite deducir de su propio impuesto el impuesto pagado en
el otro Estado.

El crédito de impuesto es otorgado por el Estado
de la residencia, y se aplica sólo para aquellas rentas
que según las disposiciones del convenio pueden someterse
a imposición en el Estado de a fuente: cuando, en cambio,
tales disposiciones prevean que la renta no puede someterse a
imposición en el Estado de la fuente no habrá
ninguna necesidad de recurrir al método del crédito
de impuesto.

Los comentarios del Modelo explican que el método
del crédito puede asumir la forma de crédito
integral o de crédito ordinario.

El método del crédito integral no
prevé limitaciones en el monto del crédito, a la
inversa, el método del crédito ordinario
prevé que el crédito no puede exceder el monto del
impuesto del Estado de residencia del beneficiario atribuible a
las rentas de fuente extranjera. Sin embargo, el Modelo OCDE opta
por el crédito ordinario.

Conclusiones

Sin duda, el tema de la doble tributación es muy
complejo, pero vale la pena estudiarlo en profundidad, dado la
infinidad de matices y conceptos que los diversos Convenios
contienen.

En el período Enero-Agosto 2006 la inversión neta de los chilenos en el
exterior llegó a US$ 6.016 millones, un 38% más que
durante el mismo lapso de 2005, según datos del
Banco Central
.

Además, dentro de América
Latina la economía chilena es
la más estable, sólida responsable y transparente
de la región, gracias a ello y a su estabilidad
política y monetaria es mirado con "muy buenos ojos" por
los inversionistas extranjeros, lo que se ha traducido en que hoy
tengamos ya 15 convenios en vigencia, otros 7 suscritos y varios
en negociación, prácticamente todos
bajo el Modelo OCDE, salvo el primer convenio firmado por Chile
en el año 1986 con la Republica Argentina, Modelo Pacto
Andino.

La firma de estos convenios internacionales en sí
facilita a las empresas e inversionistas el hecho de conocer las
características y el monto del impuesto que tendrán
que soportar al efectuar alguna negociación internacional,
reduciendo el riesgo al que se
ven expuestos al efectuar operaciones con países con los
cuales no existe convenio.

Cabe destacar que la mayoría de los convenios
para evitar la doble tributación aplican el modelo de la
OCDE, modelo el cual fue el trabajo de
varios países industrializados exportadores de capital. La
OCDE fue fundada inicialmente en 1961 por los 20 países
más desarrollados del mundo, hoy cuenta con 30
países miembros, cuya sede central se encuentra en la
ciudad de París, Francia.

Como se señaló en el presente
trabajo, los convenios para evitar la doble tributación
internacional, traen consigo una infinidad de ventajas, sin
embargo, pueden surgir ciertos inconvenientes especialmente para
los países en desarrollo. La adopción
de estos convenios OCDE pueden ser quizás no recomendable
para algunos países y esto se debe a la gran diferencia en
cuanto al desarrollo que presentan uno respecto al
otro.

Básicamente el Modelo OCDE se basa en el
principio de la residencia, por tal razón resulta
más conveniente a los países desarrollados tomar
este Modelo, debido a que quienes se interesan por la
inversión, tecnología y
servicios será sin duda los países en vías
de desarrollo, en este sentido lógicamente los
países desarrollados preferirán el principio de la
residencia por sobre el principio de la
fuente.

Para Chile, sin embargo, resulta muy atractivo hoy en
día celebrar convenios para evitar la doble
tributación, más aún en el actual escenario
de Globalización, el cual va aparejado de una
infinidad de tratados de
libre comercio
que nuestro país ha celebrado con las grandes potencias
del mundo.

Sin duda queda mucho por investigar sobre el tema de la
Doble Tributación Internacional, así como
también responder muchas interrogantes que se nos plantean
al tocar este tema, especialmente en la relación
País Desarrollado v/s País en vías de
Desarrollo o Subdesarrollado.

Bibliografía

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Revista de
Derecho Vol. XI dic.2000.

Diario Financiero, Santiago de Chile 25 de Septiembre
2006, pagina 24.

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Pagina Web

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Valdés Costa, Ramón, Estudios de Derecho
Tributario Internacional, Impresos Rosgal, Montevideo
1978

 

Fernando Vasconcello Aravena

Contador Auditor e Ingeniero Comercial
Magister en Dirección y Gestión Tributaria
Universidad
Adolfo Ibañez Santiago de Chile
Doctorando en Universidad de Lleida en Gestión Avanzada de
Negocios
Internacionales en una Economía Globalizada.
Santiago de Chile 30.09.2006

Partes: 1, 2, 3
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