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Garantías (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

6.
ÁREA DEL CONOCIMIENTO

Es necesario precisar que el estudio de las
garantías permite conocer áreas del derecho privado
y del derecho
público. Por ejemplo el estudio de las
garantías permite conocer algunas áreas del derecho
privado entre las que destacan los derechos
reales, el derecho contractual, el derecho industrial, el
derecho cambiario o derecho cartular, el derecho bancario, entre
otras. Dentro del derecho público permite conocer el
derecho
procesal civil, el derecho procesal penal, el derecho penal, el
derecho
tributario, el derecho aduanero y el derecho
administrativo.

El estudio de las garantías permite conocer
también el derecho registral que cada día va
tomando mayor importancia. Por lo cual es necesario precisar que
el estudio de las garantías no se limita al estudio de
algunas ramas del derecho civil ni
tampoco se limita al estudio del Código
Civil Peruano de 1984, sino que va mas allá, conforme
se detalla a continuación.

El estudio de las garantías comprende el estudio
de algunos derechos reales por que los
derechos reales accesorios son garantías reales, y que en
el Código
Civil Peruano de 1984 son las siguientes: anticresis, hipoteca y
el derecho de retención.

El estudio de las garantías comprende el estudio
de parte del derecho contractual por que la fianza es un contrato que
conforme al artículo 1868 del Código Civil Peruano
de 1984, por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a
cumplir determinada prestación, en garantía de una
obligación ajena, si ésta no es cumplida por el
deudor

El estudio de las garantías comprende el estudio
de parte del derecho industrial por que la Ley General de
Industrias
contenida en la Ley 23407 regulaba del artículo 82 al 87
la Prenda Industrial.

El estudio de las garantías comprende el estudio
de parte del derecho cambiario o derecho cartular por que entre
otros temas del derecho cambiario son de especial importancia a
las garantías el aval que es una garantía personal
aplicable sólo a los títulos valores. La
Ley de Títulos Valores, contenida en la Ley 27287 regula
las garantías personales y las garantías reales de
los títulos valores en los artículos 56 y
siguientes.

El estudio de las garantías comprende el estudio
de parte del derecho bancario por que la Ley General del Sistema
Financiero, de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
contenida en la Ley 26702, regula algunas garantías como
el contrato de Fideicomiso en
garantía.

El estudio de las garantías comprende el estudio
de parte del derecho procesal civil por que algunas
garantías reales se ejecutan a través del proceso de
ejecución de garantías establecido en el
artículo 720 y siguientes del Código Procesal Civil
Peruano de 1993. Por lo cual es necesario precisar que algunas
garantías se ejecutan judicialmente como el derecho real
de hipoteca y otras garantías se ejecutan
extrajudicialmente como el contrato de fideicomiso en
garantía y la carta fianza.
Además en el artículo 572 del mismo Código
se establece respecto a proceso de alimentos que
mientras esté vigente la sentencia que dispone el pago de
alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente
a criterio del Juez. Del mismo Código también es
necesario tener en cuenta el numeral 4 del artículo 610 y
artículo 613 que regulan la contracautela en materia
procesal civil para solicitar medidas cautelares.

El estudio de las garantías comprende el estudio
de parte del derecho procesal penal por que en el artículo
96 del Código de Procedimientos
Penales se establece que el inculpado podrá sustituir el
embargo por caución o garantía real, que, a juicio
del Ministerio Público, sea suficiente para cubrir su
responsabilidad. También es necesario tener
presente el Código Procesal Penal de 1991, contenido en el
Decreto Legislativo 638, que en sus artículos vigentes
regulan la caución y otras garantías.

El estudio de las garantías comprende el estudio
de parte del derecho penal por que el Código Penal de 1991
establece en el numeral 4 del artículo 197 que la
defraudación será reprimida con pena privativa de
libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a
ciento veinte días multa, cuando se vende o grava, como
bienes libres,
los que son litigiosos o están embargados o gravados y
cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.
Es decir, en dicha norma se sanciona el delito de
estelionato.

El estudio de las garantías comprende el estudio
de parte del derecho tributario por que algunas garantías
como la carta fianza se
encuentra reguladas en algunas normas del
derecho tributario.

El estudio de las garantías comprende el estudio
de parte del derecho aduanero por que en las normas aduaneras se
regula la carta fianza como garantía para constituir las
agencias de aduanas.

El estudio de las garantías comprende el estudio
de parte del derecho administrativo por que en las normas de
contrataciones y adquisiciones del Estado se
regula en algunos supuestos la carta fianza.

El estudio de las garantías comprende el estudio
de algunas normas del derecho registral por que algunas
garantías son registrables. Entre las cuales podemos
mencionar la hipoteca y existen otras garantías que no son
registrables como el aval, el contrato de fianza y la carta
fianza. Por lo cual podemos afirmar que las garantías se
clasifican en garantías registrables y garantías no
registrables.

7.
DEFINICIÓN

Para poder definir
las garantías es necesario precisar que el término
garantías es mas amplio que los derechos reales de
garantía y que las garantías personales, ya que las
garantías se clasifican en garantías reales y
garantías personales.

Por lo cual es necesario precisar que las
garantías son las medidas de seguridad que
adopta o elige el acreedor en previsión que la
obligación del deudor sea cumplida, pudiendo consistir la
garantía en un derecho real de garantía, un
contrato, una inscripción u otro tipo de garantía
establecida en el derecho positivo
de cada Estado. Por lo cual podemos afirmar que la
garantía sólo se hace efectiva cuando el deudor no
cumple con su obligación dentro del plazo
pactado.

La garantía puede ser constituida por parte del
deudor o por parte de un tercero, por ejemplo el propietario de
un predio para obtener un crédito
bancario puede constituir hipoteca sobre el predio de su propiedad o la
hipoteca puede ser constituida por un tercero sobre un predio de
su propiedad, sin embargo, es necesario precisar que para
garantizar el cumplimiento de un crédito bancario puede
constituirse válidamente las dos hipotecas.

8. OBLIGACIONES
QUE GARANTIZAN LAS GARANTÍAS

Las garantías no sólo garantizan el
cumplimiento del crédito, sino que garantizan lo
siguiente:

  1. El Crédito Bancario.
  2. La venta a
    crédito o a plazos.
  3. El mutuo.
  4. El cumplimiento de otros contratos entre
    los cuales podemos citar al contrato de suministro, o al
    contrato de arrendamiento.
  5. El cumplimiento de las obligaciones contraidas en la
    transacción y en la conciliación.

Dejando constancia que el artículo 1249 del
Código Civil Peruano de 1984 establece que no se puede
pactar la capitalización de intereses al momento de
contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas
mercantiles, bancarias o similares.

Por lo cual podemos afirmar que un marco legal adecuado
en materia de garantías realmente reactiva la economía de un Estado
por que incrementa el intercambio de bienes y servicios. En
tal sentido podemos afirmar que las empresas
dedicadas a la venta de bienes al crédito buscan tener la
mejor garantía del cumplimiento por parte de los deudores
al momento de celebrar los contratos de ventas a
plazos, por ejemplo al momento de celebrar contratos de compra
ventas de vehículos a plazos.

También es necesario dejar constancia que las
garantías no sólo garantizan el pago del precio sino
también el pago de los intereses y otras obligaciones como
el pago de costas y costos de los
procesos
judiciales que se inicien.

9. UNA
LEY GENERAL DE GARANTÍAS REDUCE LOS COSTOS DE
TRANSACCIÓN

Los costos de transacción incluyen los costos de
información por lo cual podemos afirmar que
cuando una materia que es difícil revisar en el derecho
positivo los costos de transacción son altos. En sentido
contrario cuando una materia es de fácil revisión
por parte de las personas que desean acceder a ellas, los costos
de transacción se reducen.

Por lo cual podemos afirmar que al haberse reunido los
títulos valores regulados en el derecho positivo peruano
en una norma denominada Ley de Títulos Valores, los costos
de información se han reducido, en el mismo sentido es
necesario agrupar todas las garantías existentes en una
sola norma para que los costos de información en dicha
materia se reduzcan.

10. CONCURRENCIA
DE GARANTÍAS

Es necesario precisar que cuando se celebran contratos
que ameritan la constitución de una garantía como
la compra venta a plazos y el arrendamiento de vehículos,
no sólo puede constituirse una garantía, sino que
también puede constituirse varias garantías, es
decir, el cumplimiento de un mismo contrato puede ser garantizado
con una o mas garantías. Por ejemplo un contrato de compra
venta de vehículos a plazos puede estar garantizado por la
inscripción en el Registro de
Propiedad Vehicular, con la celebración de un contrato de
fianza y con la constitución de un derecho real de
hipoteca. Para garantizar el cumplimiento de una
obligación también puede constituirse
válidamente varias hipotecas sobre varios predios. Cuando
se celebra un contrato de ventas a plazos de un vehículo
se puede constituir válidamente un derecho real de
hipoteca y la inscripción en el Registro de Propiedad
Vehicular.

En tal sentido cuando hablamos de concurrencia de
garantías podemos referirnos a tres supuestos que son: por
razón del bien, por razón de la persona y
supuestos combinados.

10.1. POR RAZÓN DEL BIEN

Por razón del bien la concurrencia de
garantías reales puede ser de dos clases: sobre el mismo
bien y sobre distintos bienes.

10.1.1. SOBRE EL MISMO BIEN

Es necesario precisar que las garantías reales
pueden constituirse sobre un determinado bien, por ejemplo sobre
un mismo inmueble pueden constituirse válidamente varios
derechos reales de hipoteca.

10.1.2. SOBRE DISTINTOS BIENES

Es necesario precisar que las garantías reales
pueden constituirse sobre distintos bienes, por ejemplo un
crédito bancario puede estar garantizado al mismo tiempo por
varios derechos reales de hipoteca que se han constituido sobre
diferentes bienes inmuebles. Lo mismo ocurre cuando un
crédito bancario puede estar garantizado al mismo tiempo
con un derecho real de hipoteca sobre un bien inmueble y con un
fideicomiso en garantía. En el mismo sentido una compra
venta a plazos de un vehículo puede estar garantizada al
mismo tiempo con un derecho real de hipoteca sobre un bien
inmueble y con la inscripción en el Registro Mobiliario de
Contratos.

10.2. POR RAZÓN DE LA PERSONA

Por razón de la persona la concurrencia de
garantías personales puede ser de dos clases: sobre la
misma persona y sobre distintas personas.

10.2.1. SOBRE LA MISMA PERSONA

Es necesario precisar que las garantías
personales pueden concurrir sobre una determinada persona, por
ejemplo una misma persona puede celebrar válidamente
varios contratos de fianza, en el mismo sentido una misma persona
puede avalar en varios títulos valores.

10.2.2. SOBRE DISTINTAS PERSONAS

Es necesario precisar que las garantías
personales pueden concurrir sobre determinadas personas, por
ejemplo varias personas pueden constituir contratos
independientes de fianza, igualmente varias personas pueden
avalar en varios títulos valores.

10.3. SUPUESTOS COMBINADOS

La concurrencia de garantías puede ser sobre el
mismo bien y sobre la misma persona al mismo tiempo, por ejemplo
cuando se necesita garantizar el cumplimiento de un contrato de
compra venta a plazos es posible constituir varios derechos
reales de hipoteca, y además se garantiza el cumplimiento
de dicho contrato con la celebración de un contrato de
fianza y con avales en varios títulos valores. Los
supuestos combinados de concurrencia de garantías son
supuestos complejos de explicar pero se presentan en la
práctica.

11.
GARANTÍAS TRADICIONALES

Las garantías tradicionales son la prenda,
anticresis, hipoteca, derecho de retención, aval y fianza
y se clasifican en garantías reales y garantías
personales conforme se detalla a continuación:

11.1. GARANTÍAS REALES

Las garantías reales tradicionales,
también se denominan derechos reales de garantía o
derechos reales accesorios y se encuentran establecidas en la
Sección Cuarta del Libro V
(titulado Derechos Reales) del Código Civil Peruano de
1984, y que son las siguientes: Anticresis, Hipoteca y Derecho de
Retención.

11.1.1. PRENDA

La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las
normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria
contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 01-03-2006) además de ser una garantía
es un derecho real de garantía, o derecho real accesorio,
que se caracteriza por recaer sobre bienes muebles, conforme a la
clasificación de los bienes que establece el Código
Civil Peruano de 1984.

El artículo 1055 del mismo Código
establecía que la prenda se constituye sobre un bien
mueble, mediante su entrega física o
jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier
obligación.

En el derecho positivo peruano el derecho real de prenda
es de tres clases: prenda con desplazamiento, prenda con entrega
jurídica y prenda sin desplazamiento. El derecho real de
prenda también puede clasificarse en prenda legal y prenda
convencional.

11.1.1.1. PRENDA CON DESPLAZAMIENTO

La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las
normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria
contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 01-03-2006) con desplazamiento es un derecho real de
garantía que recae sobre bienes muebles no
registrables.

La prenda con desplazamiento se caracteriza por que
existe desposesión del bien mueble prendado y por que
sólo puede constituirse un derecho real de prenda con
desplazamiento sobre un mismo bien, es decir que no pueden
constituirse dos derechos reales de prenda con desplazamiento
sobre un mismo bien. Por ejemplo puede constituirse prenda con
desplazamiento sobre un televisor, sobre una computadora,
lustradoras, impresoras,
etc

11.1.1.2. PRENDA CON ENTREGA
JURÍDICA

La prenda (en la actualidad se encuentran
derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme
a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía
Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 01-03-2006) con entrega jurídica es
un derecho real de garantía que se constituye sólo
sobre bienes muebles registrados, conforme al artículo
1059 del Código Civil Peruano que establecía que se
entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor
cuando queda en poder del deudor. En el mismo artículo se
establecía que la entrega jurídica sólo
procede respecto de bienes muebles inscribibles. En la parte
final del mismo artículo se establecía que en este
caso la prenda sólo surte efecto desde su
inscripción en el registro respectivo.

Por ejemplo son Prendas con entrega jurídica, la
prenda vehicular, la prenda sobre acciones y la
prenda sobre participaciones.

La prenda con entrega jurídica se caracteriza por
que no hay desposesión del bien mueble prendado y sobre un
mismo pueden constituirse varias prendas con entrega
jurídica

Conforme al numeral 2 del artículo 1058 del
Código Civil Peruano de 1984 era un requisito para la
validez de la prenda con entrega jurídica la
inscripción en el Registro.

11.1.1.3. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las
normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria
contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 01-03-2006) sin desplazamiento es un derecho real de
garantía que se caracteriza por que recae sobre bienes
muebles no registrables y dicha garantía se constituye con
la inscripción en el Registro.

La prenda sin desplazamiento se caracteriza por que no
hay desposesión del bien mueble prendado.

Eran consideradas prendas sin desplazamiento las prendas
industriales, las prendas agrícolas, entre
otras.

11.1.1.4. PRENDA LEGAL

La prenda (en la actualidad se encuentran
derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme
a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía
Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 01-03-2006) legal se constituye de pleno
derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del
Registrador, simultáneamente con los contratos de los
cuales emanan.

11.1.1.5. PRENDA CONVENCIONAL

La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las
normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria
contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 01-03-2006) convencional es la prenda que se
constituye por acuerdo de partes para garantizar el cumplimiento
de una obligación, por ejemplo para garantizar el
cumplimiento de un contrato de mutuo o para garantizar el
cumplimiento de un crédito bancario u otra
obligación.

11.1.2. ANTICRESIS

La anticresis además de ser una garantía
es un derecho real de garantía o derecho real accesorio,
que se caracteriza por recaer sobre bienes inmuebles, conforme a
la clasificación de los bienes que establece el
Código Civil Peruano de 1984.

El artículo 1097 del mismo Código
establece que por la anticresis se entrega un inmueble en
garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho
de explotarlo y percibir sus frutos.

Por lo cual podemos afirmar que el derecho real de
anticresis no es muy utilizado en la actualidad por que mas
eficiente resulta la hipoteca cuando queremos constituir una
garantía sobre un bien inmueble.

11.1.3. HIPOTECA

La hipoteca además de ser una garantía es
un derecho real de garantía o derecho real accesorio, que
en el Perú se caracteriza por recaer sobre bienes
inmuebles, conforme a la clasificación de los bienes que
establece el Código Civil Peruano de 1984. En otros
Estados la Hipoteca puede recaer también sobre algunos
muebles en cuyo caso se le denomina hipoteca mobiliaria como en
el caso de España.

El primer párrafo
del artículo 1097 del mismo Código establece que
por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del
cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un
tercero.

Conforme a la parte final del numeral 3 del
Código Civil Peruano de 1984 es un requisito de validez de
la hipoteca que se inscriba en el Registro de la Propiedad
Inmueble.

Es una característica de la hipoteca que sobre un
mismo bien inmueble pueden constituirse varios derechos reales de
hipoteca.

El derecho real de hipoteca es una garantía que
es muy utilizada ya que tiene la ventaja que puede ser utilizada
por todos los agentes económicos, y para el deudor por que
no existe desposesión del bien inmueble hipotecado, en tal
sentido permite la posesión del bien inmueble cuando
está hipotecado, por lo cual cuando el bien inmueble
está hipotecado se puede celebrar respecto del mismo por
ejemplo un contrato de arrendamiento. Otra ventaja de esta
garantía es que el bien otorgado en garantía no
puede ser trasladado de un lugar a otro por lo cual no puede
esconderse al bien para evitar o entorpecer su
ejecución.

El derecho real de hipoteca es de dos clases:

11.1.3.1. HIPOTECA LEGAL

Existe hipoteca legal cuando la hipoteca se constituye
de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad
del Registrador, simultáneamente con los contratos de los
cuales emanan.

11.1.3.2. HIPOTECA CONVENCIONAL

Existe hipoteca convencional cuando la hipoteca es
pactada libremente por las partes para garantizar el cumplimiento
de una obligación.

11.1.4. DERECHO DE RETENCIÓN

El derecho de retención además de ser una
garantía es un derecho real accesorio, que puede recaer
sobre bienes muebles o bienes inmuebles. Para algunos tratadistas
el derecho de retención no es un derecho real de
garantía.

El artículo 1123 del Código Civil Peruano
de 1984 establece que por el derecho de retención un
acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su
crédito no está suficientemente garantizado. En el
mismo artículo se establece que este derecho procede en
los casos que establece la ley o cuando haya conexión
entre el crédito y el bien que se retiene.

El mismo Código establece en su artículo
1127 que el derecho de retención se ejercita:

  1. Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien
    hasta que no se cumpla la obligación por la cual se
    invoca.
  2. Judicialmente, como excepción que se opone a
    la acción destinada a conseguir la entrega
    del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho
    de retención por una garantía
    suficiente.

11.2. GARANTÍAS PERSONALES

Las garantías personales tradicionales son el
aval y la fianza.

11.2.1. AVAL

El aval además de ser una garantía se
caracteriza por garantizar el cumplimiento de una
obligación contenida en un título valor.

11.2.2. FIANZA

La fianza además de ser una garantía es un
contrato que garantiza el cumplimiento de una obligación a
ser cumplida por un tercero.

El artículo 1868 del Código Civil Peruano
de 1984 establece que por la fianza, el fiador se obliga frente
al acreedor a cumplir determinada prestación, en
garantía de una obligación a ajena, si ésta
no es cumplida por el deudor. En la parte final del mismo
artículo se establece que la fianza puede constituirse no
sólo a favor del deudor sino de otro fiador.

Es una característica del contrato de fianza que
la misma persona puede celebrar varios contratos de fianza y en
igual sentido la misma obligación puede estar garantizada
también por varios contratos de fianza. En tal sentido el
artículo 1886 del Código Civil Peruano de 1984 que
regula la cofianza establece que siendo varios los fiadores de un
mismo deudor y por una misma deuda y todos ellos se hubieran
obligado a prestaciones
iguales, cada uno responde por el íntegro de su
obligación, salvo que se haya pactado el beneficio de la
división.

El contrato de fianza puede ser de dos clases: fianza
simple y fianza solidaria.

11.2.2.1. FIANZA SIMPLE

La fianza es simple cuando no se ha pactado el beneficio
de excusión.

11.2.2.2. FIANZA SOLIDARIA

La fianza es solidaria cuando se ha pactado el beneficio
de excusión. El artículo 1879 del Código
Civil Peruano de 1984 establece que el fiador no puede ser
compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión
de los bienes del deudor.

11.2.3. DIFERENCIAS ENTRE LA FIANZA Y EL
AVAL

Si bien el contrato de fianza y el aval son dos
garantías personales, existen muchas diferencias entre
ambas garantías, por ejemplo que el aval sólo
garantiza obligaciones contenidas en títulos
valores.

12. GARANTÍAS ESPECIALES

Además de las garantías tradicionales que
son la hipoteca, la anticresis, la prenda, el derecho de
retención, el aval y la fianza, existen otras
garantías a las que podemos denominar garantías
especiales que no se encuentran reguladas por el Código
Civil Peruano de 1984 y tampoco por la Ley de Títulos
Valores. Es decir, que las garantías especiales son la
hipoteca y la prenda que son derechos reales de garantía
pero regulados por una norma especial, lo cual motiva que en el
presente les denominemos garantías especiales.

En el derecho positivo peruano las garantías
especiales son las siguientes:

12.1. HIPOTECA POPULAR

El artículo 33 del Decreto Legislativo sobre
Registro Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones
Populares, Hipoteca Popular y Seguro de
Crédito, contenido en el Decreto Legislativo 495 publicado
el 15-11-88, establece que cuando se constituye hipoteca, el
deudor hipotecario podrá, en el mismo instrumento,
convenir con el acreedor y otorgar poder especial e irrevocable a
un mandatario para que éste, en su nombre y
representación, venda el bien en caso de incumplimiento de
la obligación. El mandatario podrá ser un Banco, un Notario
Público, un Alcalde, una organización de pobladores o cualquier otra
persona natural o jurídica que goce de la confianza de
ambas partes.

En ningún caso el mandatario será el
acreedor hipotecario. Es nula toda venta que se realice en precio
menor a las dos terceras partes del valor comercial del bien
establecido en el contrato de hipoteca, actualizado a la fecha de
tasación de acuerdo a los índices establecidos por
el Institucional de Estadística.

En el artículo 34 de la misma norma se establece
que el mandato antes referido se presume oneroso, salvo prueba en
contrario y se podrá otorgar por documento privado con
firmas legalizadas por Notario Público. El mandato
deberá inscribirse en la partida registral del inmueble
hipotecado en forma conjunta con la constitución de la
hipoteca. No será necesaria la inscripción en el
libro de mandatos. En caso de transferencia del bien, la hipoteca
y el mandato se mantienen como un todo inseparable. En
consecuencia, el mandato subsistirá mientras esté
vigente la hipoteca y, por tanto, el adquirente del bien
hipotecado deberá respetar el mandato, salvo que el
acreedor hipotecario y el nuevo adquirente del bien acuerden la
sustitución del mandatario.

12.2. PRENDA PESQUERA

El artículo 5 del Reglamento del Registro General
de Pesquería aprobado por Decreto Supremo 007-89-PE
establece que en el Registro de Prenda (en la actualidad se
encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las
prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de
Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) Pesquera se inscriben
obligatoriamente los contratos de prenda pesquera y todos los
actos con ellos relacionados relativos a los bienes muebles
destinados a la actividad pesquera y los productos
hidrobiológicos susceptibles de ser prendados, de
propiedad del deudor.

Por lo cual es necesario precisar la prenda pesquera no
es un contrato sino que es un derecho real de
garantía.

El Registro de Prenda Pesquera era un Registro de
Contratos, que pertenecía al Registro de Bienes Muebles,
conforme al artículo 2 del texto original
de la Ley 26366 en el cual se inscribían las prendas
pesqueras que eran prendas sin desplazamiento.

12.3. PRENDA INDUSTRIAL

El artículo 82 de la Ley General de Industrias,
contenida en la Ley 23407, establecía que toda persona
natural o jurídica dedicada a la actividad industrial
podrá constituir prenda (en la actualidad se encuentran
derogadas las normas peruanas que regulaban las prendas conforme
a la Sexta Disposición Final de la Ley de Garantía
Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 01-03-2006) industrial sobre las
maquinarias, equipos, herramientas,
medios de
transportes y demás elementos de trabajo,
así como las materiales
primas semielaboradas, los envases y cualquier producto
manufacturado o en proceso de manufactura
manteniendo su tenencia y uso.

El Registro de Prenda Industrial era un Registro de
Contratos que pertenecía al Registro de Bienes Muebles
conforme al artículo 2 del texto original de la Ley 26366,
dejando constancia que los derechos reales de prendas
industriales eran prendas sin desplazamiento.

12.4. PRENDA AGRÍCOLA

El artículo 226 del Reglamento de las
Inscripciones de 1936 establece que el Registro de Prenda (en la
actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que
regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición
Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley
28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006)
Agrícola se rige por la Ley de Prenda Agrícola
Nº 2402 (esta ley se encuentra abrogada) de 13 de diciembre
de 1916, y por las disposiciones pertinentes del Decreto Ley del
Banco Agrícola del Perú, Nº 7273, de 16 de
agosto de 1931.

El Registro de Prenda Agrícola era un Registro de
Contratos que pertenecía al Registro de Bienes conforme al
artículo 2 del texto original de la Ley 26366, dejando
constancia que los derechos reales de prendas agrícolas
eran prendas sin desplazamiento.

12.5. PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE

La Ley de Bancos
hacía referencia a Contrato de Prenda (en la actualidad se
encuentran derogadas las normas peruanas que regulaban las
prendas conforme a la Sexta Disposición Final de la Ley de
Garantía Mobiliaria contenida en la Ley 28677 publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) Global y Flotante,
por lo cual es necesario aclarar que la prenda no es un contrato
sino es un derecho real de garantía.

El artículo 231 de la Ley General del Sistema
Financiero de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros establecía que por el contrato de prenda
global y flotante se establece un gravamen sobre el bien inmueble
fungible afecto a la garantía, que permite al
constituyente disponer del bien para sustituirlo por otro u otros
de valor equivalente. El constituyente de esta prenda o el
representante de la persona jurídica queda constituido en
depositario del bien o bienes, y obligado a devolver otro u otros
de la misma especie y cantidad, o en defecto, su valor en
dinero.
Además se establecía que el depositario que
incumpliere con esta obligación se encuentra incurso en el
delito tipificado en el artículo 190 del Código
Penal.

En el segundo párrafo del mismo artículo
se establecía que podrá constituirse prenda global
y flotante sobre cualquier tipo de activo fungible, para
garantizar operaciones
objeto de seguro de crédito, de las facturas conformadas o
de otras operaciones de crédito.

En el tercer párrafo del mismo artículo se
establecía que la prenda global y flotante deberá
ser inscrita en el registro especial que se abra en la Central de
Riesgos que,
al efecto, organice la Superintendencia. El acreedor tiene
preferencia absoluta sobre el valor de la prenda global y
flotante, y excluye a todos los demás acreedores del
constituyente, ya se encuentre este último, o no, afecto a
un proceso de reestructuración concursal.

El artículo 1 del Reglamento del Contrato de
Prenda Global y Flotante contenido en la Resolución
Nº 430-97-SBS establecía entiéndase por prenda
global y flotante, el gravamen prendario sin desplazamiento que
se constituye sobre bienes fungibles que pueden ser sustituidos
por otros bienes de igual naturaleza,
siempre que no afecten el valor de la prenda ni los derechos del
acreedor prendario.

En el segundo párrafo del mismo artículo
se establecía que sólo previo acuerdo entre las
partes, la sustitución del bien o bienes originalmente
prendados podrá hacerse con otro u otros bienes siempre
que estos incorporen a la totalidad de los bienes originalmente
afectados en prenda y además, tenga mayor valor
patrimonial respecto a aquellos.

En el tercer párrafo del mismo artículo se
establecía que para fines de dicha resolución, son
bienes fungibles aquellos que pueden ser sustituidos por otros de
la misma calidad, especie,
clase y
valor.

12.6. PRENDA DE ACCIONES

La prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las
normas peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria
contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 01-03-2006) de acciones se regía por el
artículo 90 y 109 de la Ley General de Sociedades.

Las prendas de acciones son derechos reales de
garantía que se inscriben.

12.7. PRENDA DE PARTICIPACIONES

Conforme al primer párrafo del artículo
292 de la Ley General de Sociedades la constitución de la
Prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria
contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 01-03-2006) sobre participaciones debe constar en
escritura
pública e inscribirse en el Registro.

Las prendas de participaciones se inscriben en el
Registro de la Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada u otra sociedad que
también tenga dividido su capital en
participaciones, que es un Registro de Personas que
también funciona como Registro de Bienes respecto de las
participaciones sociales que pertenece al Registro de Personas
Jurídicas conforme al artículo 2 de la Ley 26366,
dejando constancia que el derecho real de prenda de
participaciones es una prenda con entrega
jurídica.

12.8. GARANTÍA SOBRE MARCAS Y
PATENTES

El Decreto Legislativo 823 publicado el 24 de abril de
1996 contiene la Ley de Propiedad Industrial.

Dejando constancia que en el artículo 165 de
dicha norma se establece que el derecho sobre la marca
podrá darse en garantía.

Es necesario precisar que el Texto Unico de
Procedimientos Administrativos del Indecopi publicado el 25 de
octubre del 2002 hace referencia a ambas garantías que
para su inscripción es necesario documento con
legalización notarial de firmas.

12.9. HIPOTECA NAVAL

La Hipoteca Naval se regulaba por la Ley 2411 (en la
actualidad se encuentra derogada esta ley conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria
contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 01-03-2006).

El artículo 1 de dicha ley establecía que
pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo a
las disposiciones de dicha ley. En el segundo párrafo de
dicho artículo se establecía que para este solo
objeto se considerarán los buques mercantes como bienes
inmuebles, entendiéndose modificado en este sentido el
artículo 598 del Código de
Comercio.

El Código de Comercio
establecía en el artículo 598 que para los efectos
del derecho sobre los que no se hiciere modificación o
restricción por los preceptos de este Código,
seguirán los buques su condición de bienes
muebles.

El artículo 2 de la Ley de Hipoteca Naval
establecía que la hipoteca naval podrá constituirse
a favor de determinada persona o a su orden, rigiéndose en
cada uno de estos casos la trasmisión del crédito
hipotecario por los preceptos generales de los derechos que
respectivamente le conciernen; pero todo endoso de crédito
hipotecario naval habrá de inscribirse en el Registro,
para que quien lo recibe por este medio pueda exigir su pago,
mediante el procedimiento que
se establece en esta ley.

En el artículo 3 de la misma Ley se
establecía que el contrato en que se constituya hipoteca,
solamente podrá otorgarse: a) Por escritura
pública, b) Por póliza de agente de cambio y
bolsa, corredor de comercio o corredor intérprete de
buques, que firmen también las partes o sus
apoderados.

En el párrafo primero del artículo 14 de
la misma Ley se establecía que para que surta la hipoteca
naval los efectos que dicha ley le atribuyen, ha de estar
inscrita en el Registro Mercantil del departamento
marítimo o fluvial en que esté matriculado el buque
objeto de ella, o en el correspondiente al lugar de la construcción, cuando se trate de buques no
matriculados.

12.10. HIPOTECA DE AERONAVES

Conforme a la Ley de Aeronáutica Civil (en la
actualidad se encuentran derogadas las normas peruanas que
regulaban las prendas conforme a la Sexta Disposición
Final de la Ley de Garantía Mobiliaria contenida en la Ley
28677 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2006) se
inscriben en el Registro Público de Aeronaves las cargas,
gravámenes y preferencias.

12.11. HIPOTECA MINERA

Conforme al artículo 172 del Texto Unico Ordenado
de la Ley General de Minería
aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM puede constituirse
hipoteca sobre concesiones inscritas en el Registro
Público de Minería.

En el artículo 173 de la misma norma se establece
que para los efectos de la valorización y remate, los
contratantes pueden considerar como una sola unidad, varias
concesiones que formen un conjunto de bienes unidos o
dependientes entre si.

En el artículo 174 de la misma norma se establece
que el acreedor tiene derecho a inspeccionar los bienes dados en
garantía y solicitar la mejora de la misma.

12.12. PRENDA MINERA

En el artículo 146 del Reglamento del Registro
Público de Minería aprobado por Decreto Supremo
27-82-EM/RPM publicado el 12-08-82 establecía que en el
Libro de Prenda Minera se inscribirán los contratos de
prenda (en la actualidad se encuentran derogadas las normas
peruanas que regulaban las prendas conforme a la Sexta
Disposición Final de la Ley de Garantía Mobiliaria
contenida en la Ley 28677 publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 01-03-2006) relacionados a la industria
minera y los minerales
extraídos y beneficiados.

El Registro de Prenda Minera era un Registro de
Contratos que pertenecía al Registro de Bienes conforme al
artículo 2 del texto original de la Ley 26366, dejando
constancia que los derechos reales de prendas minera eran prendas
sin desplazamiento.

Conforme al artículo 178 del Texto Unico Ordenado
de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo
014-92-EM podía darse en prenda minera todos los bienes
muebles destinados a la actividad minera y los minerales
extraídos y/o beneficiados de propiedad del
obligado.

En el artículo 179 de la misma norma se
establecía que el contrato de prenda da al acreedor el
derecho de ser pagado con el valor de la cosa pignorada con
preferencia a otros acreedores, por el importe del
préstamo, sus intereses y los gastos que se
señalen en el contrato. En el segundo párrafo del
mismo artículo se establecía que para ejercitar
este derecho, el acreedor deberá formalizar la prenda por
escritura pública e inscribirla en el Registro
Público de Minería.

En el artículo 180 de la misma norma se
establecía que el deudor conservará la
posesión del bien materia de la prenda, teniendo derecho a
usarla. Sus deberes y responsabilidades son los del depositario,
siendo de su cuenta los gastos que demande la
conservación. El acreedor tiene derecho a inspeccionar
el estado de
los bienes objeto de prenda.

En el artículo 181 de la misma norma se
establecía que por el contrato de prenda el deudor queda
impedido de celebrar cualquier otro contrato sobre los mismos
bienes sin el consentimiento expreso del acreedor. Podrá
sin embargo, venderlos en todo o en parte, siempre que el
acreedor intervenga para recibir del precio, el monto que
constituye su crédito. Si el precio ofertado de compra
fuere menor que el importe de la acreencia, el acreedor
tendrá derecho preferencial para adquirirlo por el tanto,
subsistiendo su acreencia por el saldo. Si el acreedor no
prestara su consentimiento para la venta, el deudor podrá
acudir al Poder Judicial
para efectuarla en subasta pública y consignar el valor de
la suma que alcance para cubrir el crédito.

En el artículo 182 de la misma norma se
establecía que los bienes dados en prenda sólo
podrán ser trasladados fuera del lugar indicado en el
contrato, con consentimiento del acreedor, salvo pacto en
contrario. En el segundo párrafo del mismo artículo
se establecía que la violación de esta norma
faculta al acreedor para exigir la venta inmediata de la prenda,
sin perjuicio de la responsabilidad del deudor por el
incumplimiento de sus obligaciones como depositario.

En el artículo 183 de la misma norma se
establecía que en caso de incumplimiento de pago de la
obligación garantizada, se procederá a la venta de
los bienes dados en prenda, en la forma establecida en la segunda
parte del artículo 318 del Código de Comercio, para
cuyo objeto el Juez requerirá la entrega de dichos bienes
dentro de un plazo de treinta días, bajo responsabilidad
penal del deudor. En la parte final del mismo artículo se
establecía que si el deudor no entrega el bien pignorado,
el Juez podrá, a solicitud del acreedor ordenar su
extracción y depósito en poder de
terceros.

En el derogado artículo 318 del Código de
Comercio de 1902 se establecía que en caso de que la
prenda no sea de efectos cotizables, la venta se hará por
el Juez en remate, a solicitud del acreedor, sin admitir
oposición ni excepción alguna, siendo necesaria
únicamente la tasación de la prenda, sino se
hubiere hecho en el contrato.

Partes: 1, 2, 3
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