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El Habeas Corpus (página 2)




Enviado por alarconflores7



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CLASES DE HABEAS CORPUS

En función a
este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas
corpus, la doctrina ha elaborado una tipología, de la
cual resumidamente damos cuenta:

a) El hábeas corpus
reparador

Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la
privación arbitraria o ilegal de la libertad
física
como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial
en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una
decisión de un particular sobre el internamiento de un
tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal
de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria
cuando un condenado continúe en reclusión pese a
haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas
de la libertad; etc.

En puridad, el hábeas corpus reparador representa
la modalidad clásica o inicial destinada a promover la
reposición de la libertad de una persona
indebidamente detenida.

b) El hábeas corpus
restringido

Se emplea cuando la libertad física o de
locomoción es objeto de molestias, obstáculos,
perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una
seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que,
en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, "se
le limita en menor grado".

 Entre otros supuestos, cabe mencionar la
prohibición de acceso o circulación a determinados
lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento
legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades
incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones
policiales; las continuas retenciones por control
migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o
injustificada, etc.

c) El hábeas corpus
correctivo

Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen
actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o
condiciones en que se cumplen las penas privativas de la
libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de
tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando
se ha determinado cumplir un mandato de detención o de
pena.

En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano
vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro
(Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional
señaló que:

"Mediante este medio procesal puede efectuarse el
control constitucional de las condiciones en las que se
desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad
individual, en todos aquellos casos en que éste se haya
decretado judicialmente"

Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del
derecho a la vida, la integridad física y
psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o
personas que se encuentran bajo una especial relación de
sujeción internados en establecimientos de tratamiento
públicos o privados (tal el caso de personas internadas en
centros de rehabilitación y de menores, en internados
estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos
en que, por acción
u omisión, importen violación o amenaza del derecho
al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o
degradantes.

Es también admisible la presentación de
esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del
derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del
traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a
otro; y por la determinación penitenciaria de
cohabitación en un mismo ambiente de
reos en cárcel de procesados y condenados.

d) El hábeas corpus
preventivo

Éste podrá ser utilizado en los casos en
que, no habiéndose concretado la privación de la
libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello
ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la
materia..

Al respecto, es requisito sine qua non de esta
modalidad que los actos destinados a la privación de la
libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende,
la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.

En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro
contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. N.°
399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional
precisó:

"Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a
través de las cuales se amenazaría con detener a
los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera
que no se han dado los supuestos para que se configure una
situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga
procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir,
tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley
N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de
inminente realización; se requiere que la amenaza sea
conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste
con actos o palabras que no dejen duda alguna de su
ejecución y propósito e inminente y posible, esto
es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo
inmediato y previsible".

e) El hábeas corpus
traslativo

Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u
otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial
efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la
privación de la libertad de una persona o se demore la
determinación jurisdiccional que resuelva la
situación personal de un detenido.

César Landa Arroyo, Teoría del Derecho
Procesal Constitucional
, Editorial Palestra, Lima 2003,
pág. 116, refiere que en este caso "se busca proteger la
libertad o la condición jurídica del status
de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias
judiciales [ …] ".

En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano
vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N.°
110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente
señaló lo siguiente:

"Que, el tercer párrafo
del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128,
dispone que toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de
autos, se
inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se
encontraba en el estado de
instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el
hecho de no haberse completado la instrucción no justifica
que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo
había estado por
más de veinte meses, no dándole cumplimiento
así al artículo 137° del Código
Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de
captura".

f) El hábeas corpus
instructivo

Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea
posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida.
Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no
sólo garantizar la libertad y la integridad personal,
sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar
las prácticas de ocultamiento o indeterminación de
los lugares de desaparición.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del
Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de
noviembre de 1997), estableció lo siguiente:

"Habiendo quedado demostrado como antes se dijo
(supra, párrafo 71), que la detención del
señor Castillo Páez fue realizada por miembros de
la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba
bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para
que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del
recurso de hábeas corpus es imputable al Estado,
configurando con ello una violación del artículo
25° de la Convención en relación con el
artículo 1.1.".

g) El hábeas corpus
innovativo

Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la
violación de la libertad personal, se solicita la
intervención jurisdiccional con el objeto de que tales
situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del
accionante.

Al respecto, Domingo García Beláunde
[Constitución y Política, Eddili, Lima 1991,
pág.148], expresa que dicha acción de
garantía "debe interponerse contra la amenaza y la
violación de este derecho, aun cuando éste ya
hubiera sido consumado". Asimismo, César Landa Arroyo
[Tribunal Constitucional, Estado Democrático,
Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que "… a
pesar de haber cesado la violación de la libertad
individual, sería legítimo que se plantee un
hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea
restringida a futuro su libertad y derechos conexos".

h) El hábeas corpus
conexo

Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no
previstas en los tipos anteriores. Tales como la
restricción del derecho a ser asistido por un abogado
defensor libremente elegido desde que una persona es citada o
detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a
declarar o reconocer culpabilidad
contra uno mismo, o contra el o la cónyuge,
etc.

Es decir, si bien no hace referencia a la
privación o restricción en sí de la libertad
física o de la locomoción, guarda, empero, un grado
razonable de vínculo y enlace con éste.
Adicionalmente, permite que los derechos innominados
–previstos en el artículo 3° de la
Constitución entroncados con la libertad física o
de locomoción, puedan ser resguardados.

Esta Tipología ha sido elaborada de modo
casuístico, en atención a la contínua evolución que ha experimentado este proceso
constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus
clausus
.

QUE PROTEGE EL HABEAS CORPUS

EL DERECHO A LA LIBERTAD:

Dar una definición lo más general y
abarcadora posible de la libertad, ha resultado ser una de las
tareas más difíciles para los estudiosos de las
ciencias
sociales. No obstante la mayoría de las definiciones han
coincidido en considerarla como una facultad o capacidad que
tiene el hombre de
obrar de una manera o de otra, o sencillamente no obrar, esta
facultad nace del poder de que
se halle revestido naturalmente el hombre para
emplear sus facultades en la ejecución de aquello que le
parezca más conveniente. Por tanto la libertad debe
entenderse como ausencia de coacciones o trabas externas que
impidan el desarrollo
integral de la persona. Acto libre sería entonces aquel
que se ejecuta con dominio, esto es,
con facultad para realizar otro distinto o contrario, o cuanto
menos para omitirlo.

Montesquieu: la libertad es el derecho de hacer lo que
las leyes permitan, y
si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben,
no tendría más libertad, porque los demás
tendrían el mismo poder. Y señalaba que en una
sociedad que
tiene leyes, la libertad no puede consistir en otra cosa que en
poder hacer lo que se debe querer y en no ser obligado a hacer lo
que no debe quererse.

El sentido juridico de la libertad.

La libertad individual, como elemento inseparable de
la
personalidad humana, se convirtió en un derecho cuando
el Estado se obligó a respetarla. Ya dicho factor no
tenía una mera existencia deontológico, sino que se
tradujo en el contenido mismo de una relación
jurídica entre la entidad política y sus
autoridades por un lado, y los gobernados o ciudadanos por el
otro. Esta relación de derecho, que surgió cuando
el Estado, por medio de sus órganos autoritarios,
decidió respetar una esfera libertaria a favor del
individuo como
consecuencia de un imperativo filosófico, creó para
los sujetos de la misma un derecho y una obligación
correlativa.

Un derecho para el gobernado como potestad o facultad de
reclamar al Estado y a sus autoridades el respeto, la
observancia del poder libertario individual, concebido en los
términos a los que aludíamos anteriormente. Una
obligación para la entidad política y sus
órganos autoritarios, consistente en acatar, pasivamente o
activamente ese respeto.

Para brindar una primera definición
jurídica podríamos partir de lo expuesto en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en
Francia, de
1789, en donde se dice que la libertad consiste en poder hacer
todo lo que no daña a los demás. Es decir, que el
goce de este derecho debe estar limitado exclusivamente en
razón de asegurar a los demás el mismo derecho, y
como, en una sociedad democrática, tal limitación
no puede hacerse sino mediante ley, habría que concluir
afirmando que la libertad es el derecho de hacer todo lo que no
está prohibido por las leyes. En consecuencia los
revolucionarios franceses, a efectos de ser consecuentes con lo
señalado en el artículo citado, expusieron en el
siguiente de dicha declaración que la ley no puede
prohibir más que las acciones
dañosas para la sociedad y, por tanto, todo lo que no
está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie
puede ser obligado a hacer lo que ésta no
ordena.

La conquista de este derecho se encuentra en la base de
las dos grandes revoluciones: americana y francesa, que dan lugar
al constitucionalismo moderno. En cuanto a la primera, se puede
citar el inicio de la Declaración de Independencia
de 1776 que dice así: "mantenemos como verdades evidentes
que todos los hombres nacen iguales, que su Creador les atribuye
determinados derechos inalienables, entre los que se cuentan la
vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad…". Y en
cuanto a la segunda, hemos visto ya que la libertad es la piedra
angular de la Declaración de Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789. Desde entonces las diferentes constituciones
de corte liberal han reconocido de una forma u otra este derecho
fundamental.

Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948
en su artículo 3 y 9 plantea: todo individuo tiene derecho
a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso,
ni arrestado o desterrado. Igual tratamiento recibe este
derecho en el artículo 9 del Pacto Internacional sobre
Derechos Civiles y Políticos, y le adiciona que toda
persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá
el derecho efectivo a obtener reparación.
A estos
mismos principios la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 7 le agrega que nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas,
y reconoce algunas garantías para los individuos privados
de libertad, como por ejemplo que toda persona detenida o presa
deberá ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continué el proceso. Así mismo señala que
dichas personas privadas de libertad tienen derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de
su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto
o detención fueran ilegales.

CASO
PRÁCTICO

Exp. N.°
2663-2003-HC/TC

CONO NORTE DE LIMA

ELEOBINA MABEL APONTE
CHUQUIHUANCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004,
reunido el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, González
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña
Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca contra la resolución de
la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia del
Cono Norte de Lima, de fojas 182, su fecha 8 de septiembre de
2003, que declaró improcedente la acción de
hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo
Juzgado de Paz Letrado de Comas, Ronald Soto Cortez, por
violación de su derecho a la libertad individual.
Solicita, por tanto, que se ordene al referido juez levantar la
orden de captura que pesa en su contra.

Sostiene que con motivo del proceso judicial N.°
121-02, fue designada como custodia judicial de un televisor y un
ropero de madera, los
que depositó en su domicilio; que, posteriormente, el
Juzgado desafectó el ropero y la notificó para que
lo ponga a disposición del juzgado, por lo que
presentó 3 escritos a fin de que el juzgado precise el
lugar donde debía poner a disposición el bien
requerido, hecho que recién se produjo con la
Resolución N.° 24, de fecha 23 de junio de 2003, y
notificada el 14 de julio del mismo año, en la que se le
requiere, por última vez, para que el día 24 de
julio de 2003 cumpla con apersonarse al local de juzgado con el
bien, bajo apercibimiento de ordenarse su captura; que, en la
fecha en que le notificaron la Resolución N.° 24 se
encontraba de viaje, por lo que su hermana, mediante escrito de
fecha 22 de julio de 2003, solicitó que dicha diligencia
se realice en el propio domicilio de la custodia, debido a que no
contaba con los medios
económicos para trasladar el bien al local de juzgado; y
que el 13 de agosto de 2003, mediante Resolución N.°
26, el juez ordenó su captura sin motivación
alguna. Agrega que el 20 de agosto de 2003 presentó al
Juzgado un escrito pidiendo la nulidad de la Resolución
N.° 26, sin que hasta la fecha de la interposición de
la demanda exista
pronunciamiento alguno.

El emplazado manifiesta que notificó en diversas
oportunidades a la demandante para que se apersone al local del
juzgado con el bien mueble en custodia, y ésta no
cumplió con dicho mandato, por lo que ordenó su
ubicación y captura mediante resolución de fecha 26
de agosto de 2003, conforme a la facultades conferidas por el
inciso 2) del artículo 53° del Código
Procesal Civil. Agrega que hasta la fecha de su
declaración la accionante no ha cumplido con entregar el
bien en custodia.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Cono
Norte de Lima, con fecha 26 de agosto de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que no ha existido
violación alguna a la libertad individual, pues el
demandado, dentro de un proceso regular y conforme a la
normatividad vigente, con las garantías que la ley
establece, ha actuado de acuerdo a sus atribuciones.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

1.      El objeto de la
presente demanda es que se ordene al Juez del Segundo Juzgado de
Paz Letrado de Comas que levante la orden de captura que pesa
sobre la accionante, ordenada mediante Resolución N.°
26, de fecha 13 de agosto de 2003.

2.      La libertad personal es
un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del
artículo 2.° de la Constitución Política
del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de
la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al
mismo tiempo que
derecho subjetivo, constituye uno de los valores
fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por
cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que
justifica la propia organización constitucional.

3.      Asimismo, es de
señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad
personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho
fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su
ejercicio. Los límites
que a éstos se puedan establecer pueden ser
intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son
aquellos que se deducen de la naturaleza y
configuración del derecho en cuestión. Los
segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que
se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se
encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes,
valores o
derechos constitucionales. Es así que pueden ser
restringidos o limitados mediante ley.

4.      Según lo ha
señalado este Tribunal [Exp. Nº 1091-2002-HC], la
libertad individual " En cuanto derecho subjetivo, garantiza que
no se afecte indebidamente la libertad física de las
personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante
detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances
de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente
a cualquier supuesto de privación de la libertad
locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o
persona que la haya efectuado".

5.      Ahora bien, el proceso
de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta
Guerrero -Libertad Personal y Hábeas Corpus. Lima:
Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47- "es una
institución cuyo objetivo
consiste en proteger la libertad personal, independientemente de
la denominación que recibe el hecho cuestionado
(detención, arresto, prisión, secuestro,
desaparición forzada, etc.) De acuerdo a la
Constitución de 1993[
…] procede contra cualquier
autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u
omisión que implique una amenaza o violación de la
libertad personal".

Dicha acción de garantía es
básicamente un proceso de resguardo y tutela de la
libertad personal en sentido lato. En puridad representa la
defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius
movendi et ambulandi
o los anglosajones consignaban como
power of locomation.

Lo que se tutela es la libertad física en toda su
amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve
afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente
de su libertad, sino que también se produce dicha
anomalía cuando encontrándose legalmente
justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que
la establecida por la ley o por los jueces.

En efecto, la facultad de locomoción o de
desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente
cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad
física, sino que ello también se produce cuando se
presentan circunstancia tales como la restricción, la
alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del
referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos
legales para la privación de la libertad, ésta se
ve agravada ilegítimamente en su forma o condición;
o cuando se produce una desaparición forzada,
etc.

6.      Tal como expone
Néstor Pedro Sagües –Derecho Procesal
Constitucional
– Hábeas Corpus. Buenos Aires:
Astrea, 1988 pág. 143- "en su origen histórico
surge como remedio contra una detención. Sin arresto, el
hábeas corpus parecería no tener razón de
ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones
ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en
disponer una libertad.

Sin embargo, el desarrollo posterior del
instituto[ …] lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y
circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no
se identifican necesariamente con él".

De ahí que se reconozca que "algunas figuras del
hábeas corpus […] abandonan los límites precisos
de la libertad física para tutelar derechos
-constitucionales también – aunque de índole
distinta"

Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-9/87
N.° 29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se
justificó y convalidó la ampliación de los
contornos del hábeas corpus al manifestarse que "es
esencial la función que cumple el hábeas corpus
como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la
persona, para impedir su desaparición o la
indeterminación de su lugar de detención,
así como para protegerla contra la tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanas o degradantes".

7.      En el presente caso
aunque la recurrente no ha sido privada de su libertad, existe
una amenaza, que proviene de una orden de detención
dictada por el órgano jurisdiccional emplazado. Nos
encontramos, entonces, ante un hábeas corpus
preventivo.

8.      De acuerdo al literal
f, del inciso 24), del artículo 2° de la
Constitución, nadie puede ser detenido sino por
mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades
policiales en caso de flagrante delito.

En cuanto a la primera forma de restricción de la
libertad individual, esto es, la originada en un mandato del
juez, éste necesariamente debe ser escrito; y, a su vez,
motivado. Por otro lado, la facultad de dictar el mandato de
detención no es potestad exclusiva del juez penal, pues
dicho precepto constitucional no hace referencia a la
especialización del juez, y no puede descartarse casos
especiales donde la ley contempla la posibilidad de que jueces no
penales ordenen la detención de una persona, como es el
caso del inciso 2) del artículo 53° del Código
Procesal Civil, siempre que detrás de ello se persiga
satisfacer un bien constitucionalmente relevante.

El mandato de detención, obrante a fojas 157 de
autos, se basó en el incumplimiento de la recurrente de
apersonarse al local del juzgado con el ropero de madera cuya
custodia le había sido encomendada. Sin embargo, la
resolución cuestionada no hace referencia al escrito
presentado con fecha 22 de julio de 2003, en el que indica su
falta de recursos
económicos para efectuar el traslado del mueble,
solicitando, a su vez, que dicha diligencia se realice en su
domicilio. Por tanto, no hay en el presente caso, renuencia a
acatar los mandatos judiciales por parte de la recurrente que
justifique la medida de detención cuestionada.

FALLO:

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,

Ha resuelto:

1.      Declarar fundada
la acción de hábeas corpus.

2.      Declarar nula la
resolución Nº 26 de fecha 13 de agosto de 2003,
dictada por el Juzgado de Paz Letrado de Comas en el proceso
Nº 121-2002, la cual ordena la inmediata ubicación y
captura de Eleobina Mabel Aponte Chuquihuana.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

CONCLUSIONES GENERALES

El habeas corpus
es una garantía constitucional, que protege a la libertad
de la persona, cuando exista una detención arbitraria o
sin autorización del juez, estas decisiones deben estar
motivadas y conforme a ley.

Se debe plantear al instante cuando a una persona sin
razón alguna es detenida de su libre transito, si el
agente tiene de la calidad de un
funcionario publico o servidor publico,
estos serán amonestados por abuso de autoridad sin justo
titulo (ordenanza judicial), para la detención del
sujeto.

En los casos de delitos graves
no se puede interponer el habeas corpus, ya que el sujeto esta
dentro de un proceso, o se le va abrir un proceso en el
ámbito penal, ya que en el transcurso del mismo se
podrá absolver o detener todo depende del agente infractor
(capacidad procesal) y la magnitud de daño
ocasionado.

 

Dr. Luís Alfredo Alarcón
Flores

DIRECTOR

Revista "Licenciados en Derecho".

Centro de Altos Estudios Jurídicos y Sociales
– CAEJS.

Estudio Jurídico "Grecoromano".

 

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