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La declaración de Inconstitucionalidad de oficio



Partes: 1, 2

    1. El Tradicional Control de
      Constitucionalidad
    2. Nivel
      Nacional
    3. Nivel
      Provincial
    4. ¿La
      inconstitucionalidad se declara de oficio?
    5. ¿Está
      en crisis nuestro sistema clásico de Control de
      Constitucionalidad?
    6. Análisis
      de reciente jurisprudencia sobre declaración de
      inconstitucionalidad de oficio
    7. Conclusión

    Nuevas tendencias en nuestra provincia
    (Córdoba – Argentina)

    "… Es a menudo tan pernicioso
    quedarse como excederse, por ello los jueces no deben ser
    solamente buenos ciudadanos, instruidos y probos, cualidades
    necesarias a todos los magistrados. Es necesario encontrar en
    ellos hombres de Estado; es
    necesario que sepan discernir el espíritu de su tiempo"

    Alexis Tocqueville

    Introducción:

    El texto
    constitucional de 1853 no poseía ninguna norma que
    expresamente atribuyera al poder judicial el
    control de
    constitucionalidad. El control judicial se justifico en base a la
    atribución constitucional de poderes implícitos,
    que si bien son los otorgados de manera explicita al poder
    legislativo, se considero que también los otros
    poderes lo poseían.

    La propia Corte los definió como los emergentes
    del art. 31 "supremacía constitucional", art. 116 "La
    Corte y los tribunales inferiores intervendrán en todas
    las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución".

    La única excepción a este supuesto se da
    con la reforma constitucional de 1994 que habilito en forma
    expresa al juez del amparo para
    declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
    acto u omisión lesiva (art. 43 1º par.
    CN).

    El Tradicional Control de
    Constitucionalidad:

    El tema del control judicial de la constitucionalidad de
    las normas emanadas
    de otros poderes, a dado lugar a la discusión sobre su
    "legitimidad". Recordemos que el origen y la formulación
    de la doctrina del control judicial de constitucionalidad de las
    leyes proviene
    del caso "Marbury vs. Madison" de 1803, sin embargo en el "EL
    FEDERALISTA
    , 78, del año 1788,
    Alexander Hamilton había sostenido las bases
    fundamentales, al decir que los tribunales fueren designados por
    formar un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, a
    efectuar entre otras cosas, de "mantener dentro de los limites
    señalados a su autoridad, la
    interpretación de las leyes compete
    privativa y especialmente a los tribunales.

    La constitución es y debe considerarse
    efectivamente por los jueces como la ley
    fundamental… no supone tal deducción superioridad del poder judicial
    sobre el legislativo. Solo supone que "el poder del pueblo es
    superior a ambos, y que donde la voluntad de la legislatura,
    declarada en sus leyes; esto en oposición a la del pueblo,
    declarada en la constitución, los jueces deben regirse por
    esto mas bien que por aquello".

    El control judicial de constitucionalidad corresponde a
    todos los jueces, pero La Corte suprema es la interprete final,
    se ejerce no solo respecto las leyes sino también frente a
    los actos de los otros poderes públicos, federal y
    provincial.

    Nivel nacional

    Nuestros constituyentes estructuraron al Poder judicial
    como un verdadero Poder del Estado, al igual que el poder
    ejecutivo y el poder legislativo invistiéndolo de un
    trascendental rol político como arbitro y moderador en el
    correcto ejercicio de las atribuciones constitucionales por parte
    de los diversos órganos y entidades que ejercen el poder
    político del Estado, tanto ello lo sea en su
    dimensión horizontal-funcional del gobierno federal
    ( PE, PL, PJ), como en la dimensión vertical-territorial
    del estado federal y las provincias. Se constituye en un
    órgano de poder superlativo tanto del sistema
    republicano de gobierno como de la forma federal de Estado,
    estableciendo los antipesos necesarios para evitar que el sistema
    político caiga en los desvaríos de una autocracia
    antirrepublicana, o en la de una centralización asfixiante y
    antifederalista.

    Esta función
    como orbita institucional, se manifiesta de un modo excelso, en
    el control de constitucionalidad que ejercen los tribunales
    federales y especialmente la CSJN, para asegurar la
    supremacía constitucional; tanto sobre el orden
    jurídico federal infraconstitucional como sobre el
    provincial (art. 31, 75 inc. 22 y 116 CN), control que logra
    plenitud superlativa al atribuir al alto tribunal la facultad de
    ser interprete final de la constitucionalidad o no de toda norma
    o acto estatal.

    El control de constitucionalidad, ha dicho Kart
    Loernestein, es esencialmente control político, y cuando
    se impone frente a otros detentadores de poder, es en realidad
    una decisión política.

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