- El Tradicional Control de
Constitucionalidad - Nivel
Nacional - Nivel
Provincial - ¿La
inconstitucionalidad se declara de oficio? - ¿Está
en crisis nuestro sistema clásico de Control de
Constitucionalidad? - Análisis
de reciente jurisprudencia sobre declaración de
inconstitucionalidad de oficio - Conclusión
Nuevas tendencias en nuestra provincia
(Córdoba – Argentina)
"… Es a menudo tan pernicioso
quedarse como excederse, por ello los jueces no deben ser
solamente buenos ciudadanos, instruidos y probos, cualidades
necesarias a todos los magistrados. Es necesario encontrar en
ellos hombres de Estado; es
necesario que sepan discernir el espíritu de su tiempo"
Alexis Tocqueville
Introducción:
El texto
constitucional de 1853 no poseía ninguna norma que
expresamente atribuyera al poder judicial el
control de
constitucionalidad. El control judicial se justifico en base a la
atribución constitucional de poderes implícitos,
que si bien son los otorgados de manera explicita al poder
legislativo, se considero que también los otros
poderes lo poseían.
La propia Corte los definió como los emergentes
del art. 31 "supremacía constitucional", art. 116 "La
Corte y los tribunales inferiores intervendrán en todas
las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución".
La única excepción a este supuesto se da
con la reforma constitucional de 1994 que habilito en forma
expresa al juez del amparo para
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva (art. 43 1º par.
CN).
El Tradicional Control de
Constitucionalidad:
El tema del control judicial de la constitucionalidad de
las normas emanadas
de otros poderes, a dado lugar a la discusión sobre su
"legitimidad". Recordemos que el origen y la formulación
de la doctrina del control judicial de constitucionalidad de las
leyes proviene
del caso "Marbury vs. Madison" de 1803, sin embargo en el "EL
FEDERALISTA, nº 78, del año 1788,
Alexander Hamilton había sostenido las bases
fundamentales, al decir que los tribunales fueren designados por
formar un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, a
efectuar entre otras cosas, de "mantener dentro de los limites
señalados a su autoridad, la
interpretación de las leyes compete
privativa y especialmente a los tribunales.
La constitución es y debe considerarse
efectivamente por los jueces como la ley
fundamental… no supone tal deducción superioridad del poder judicial
sobre el legislativo. Solo supone que "el poder del pueblo es
superior a ambos, y que donde la voluntad de la legislatura,
declarada en sus leyes; esto en oposición a la del pueblo,
declarada en la constitución, los jueces deben regirse por
esto mas bien que por aquello".
El control judicial de constitucionalidad corresponde a
todos los jueces, pero La Corte suprema es la interprete final,
se ejerce no solo respecto las leyes sino también frente a
los actos de los otros poderes públicos, federal y
provincial.
Nivel nacional
Nuestros constituyentes estructuraron al Poder judicial
como un verdadero Poder del Estado, al igual que el poder
ejecutivo y el poder legislativo invistiéndolo de un
trascendental rol político como arbitro y moderador en el
correcto ejercicio de las atribuciones constitucionales por parte
de los diversos órganos y entidades que ejercen el poder
político del Estado, tanto ello lo sea en su
dimensión horizontal-funcional del gobierno federal
( PE, PL, PJ), como en la dimensión vertical-territorial
del estado federal y las provincias. Se constituye en un
órgano de poder superlativo tanto del sistema
republicano de gobierno como de la forma federal de Estado,
estableciendo los antipesos necesarios para evitar que el sistema
político caiga en los desvaríos de una autocracia
antirrepublicana, o en la de una centralización asfixiante y
antifederalista.
Esta función
como orbita institucional, se manifiesta de un modo excelso, en
el control de constitucionalidad que ejercen los tribunales
federales y especialmente la CSJN, para asegurar la
supremacía constitucional; tanto sobre el orden
jurídico federal infraconstitucional como sobre el
provincial (art. 31, 75 inc. 22 y 116 CN), control que logra
plenitud superlativa al atribuir al alto tribunal la facultad de
ser interprete final de la constitucionalidad o no de toda norma
o acto estatal.
El control de constitucionalidad, ha dicho Kart
Loernestein, es esencialmente control político, y cuando
se impone frente a otros detentadores de poder, es en realidad
una decisión política.
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