Presupuestos
necesarios para la existencia de la responsabilidad civil.Podríamos afirmar, sin pecar de reiterativo,
que para determinar la existencia de la responsabilidad
civil, resulta necesaria la concurrencia de los elementos
comunes de cualquier tipo o clase de
responsabilidad, sean ellas de cualquier
especie o teorías. Estos elementos lo citaremos
con una breve explicación de cada una de ellas, en el
orden que sigue a continuación:Esta acción humana puede consistir en una
acción positiva (facere) o en una acción
negativa, omisión o abstención (non
facere).Debemos primero preguntarnos, si aquella
acción u omisión, pueda ser considerada
como fuente de responsabilidad, es preciso que pueda ser
calificada como ilícita o antijurídica lo
cual no resulta tan sencillo.Ahora bien, en materia de responsabilidad
contractual, la cuestión se presenta con
bastante sencillez, dado que preexiste una
obligación entre las partes y el comportamiento
dañoso es el comportamiento de un deudor que
contraviene su obligación y con ello viola al
mismo tiempo
el derecho del acreedor. Este análisis resulta sencillo, pues
preexiste una obligación entre los
intervinientes.En todo caso el hecho generador de
responsabilidad civil contractual es siempre un
acto ilícito, en la medida en que consiste en una
contravención del Ordenamiento Jurídico al
darse una violación del derecho del acreedor que
se encuentra protegido, y a su vez, una falta de
cumplimiento de la propia obligación asumida por
el autor del daño, la que en la mayoría de
los casos se halla sancionada.En cambio, en materia de responsabilidad
extracontractual, nuestro Código Civil Paraguayo, siguiendo
fielmente al francés, no exige este requisito,
sino que en la acción y omisión
dañosa intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Aquí esta lo difícil de la
antijuridicidad, pues la expresión culpa o
negligencia son de por sí vagas.En efecto, en el Derecho
Penal las conductas sancionadas están
plenamente tipificadas en la ley.
Pero fuera de él es imposible encontrar una serie
de normas
que minuciosamente obliguen a una conducta, dentro de una sociedad, para no causar daño a
tercero, a fin de determinar con precisión cual o
tal conducta es negligente.Es por ello que lo antijurídico no penal,
no consiste solamente en la violación de normas
que impongan una conducta, sino también en la
contravención del principio "alterum non
laedere", que es un principio general del Derecho con
origen en el Derecho
Romano, traducida como una fuente de serie de deberes
que nos obligan a comportarnos respecto a terceros con la
corrección y prudencia necesarias para que la
convivencia sea posible. Es entendida como el no
dañar o perjudicar a otro, amparada a la vez por
el principio romano del "honeste vivere" y
"suum cuique tribuere".Por ello es perfectamente posible que incluso el
ejercicio de nuestro propio derecho cause daño
resarcible si se ha ejercitado de modo anormal o
excesivo. Estas disposiciones varían de acuerdo a
los distintos sistemas normativos.En conclusión, podemos afirmar en
términos generales, que la antijuridicidad es
sinónimo de ilicitud, aunque pueda
entendérselo con una mayor comprensión por
abarcar no solamente los casos de violación
directa de la ley, sino la hipótesis de infracción del
deber impuesto en un contrato. Esta tesis
sustentada por Bustamante Alsina, resulta la más
adecuada para comprender el alcance de la
antijuridicidad que abarca el tema de la
responsabilidad civil.- Antijuridicidad: antes de abordar el tema de esta
punto, cabe aclarar que la antijuridicidad debe
ser consecuencia de un comportamiento humano, sea una acción o una omisión. El
punto de origen de todo el fenómeno de la
responsabilidad civil es un comportamiento, un acto
humano al que se le pueda considerar como causante del
daño.La Jurisprudencia ha reconocido de manera
reiteradísima la obligación de
resarcimiento de los daños morales en sí
mismos considerados, por lo que consideramos prudente que
en materia de daños morales no es adecuado hablar
de resarcimiento ni de reparación, porque de suyo
son inestimables, sino más bien de
compensación.Esta compensación es compatible con el
resarcimiento de daños patrimoniales, sin que
pueda decirse que se indemniza a la víctima
doblemente.El daño indemnizable puede ser tanto
actual como futuro y surgirá según racional
certidumbre.No obstante, la Jurisprudencia permite que ante
la aparición de nuevos daños o
agravación de los ya reconocidos en la sentencia
condenatoria, se accione nuevamente en demanda de reparación.Ante estas afirmaciones: ¿Qué
ocurriría cuando la conducta calificada de
ilícito civil dé como resultado la
muerte de una persona?Al respecto debemos de destacar que el
daño sería el morir, es decir, cuando la
persona deja de existir con lo que nada puede adquirir ni
trasmitir a sus herederos por esa sola
condición.En fin, todo aquel perjuicio causado a un sujeto
de derecho, a consecuencia de un comportamiento humano o derivado de algo,
sea en su patrimonio o en su persona es entendido como
daño. Por tanto, podemos concluir que los
perjuicios resarcibles en materia civil serían lo
conocidos como; el daño emergente, el lucro
cesante y el daño moral. - Daño: es otro de los presupuestos necesarios para que surja la
obligación de reparar. Atendiendo a esa amplitud,
el daño puede conceptuarse como la lesión
de un bien jurídico. Cuando el daño se
origina por lesión de los bienes
y derechos
de la persona se le suele denominar daño
moral,
y se indemnizan prescindiendo de que la lesión
repercuta en el patrimonio del dañado.La dificultad nace de la observación de la realidad, en la
que se ve que las cosas no son tan simples. Esta
dificultad resulta evidente pues sabemos que a todo
fenómeno le precede no sólo un antecedente
sino varios, los que nos obliga a precisar cuál o
cuáles de ellos merece el calificativo de causa en
el sentido jurídico, a fin de realizar la
correspondiente imputación de su autor.A grandes rasgos, consideramos acertado
mencionar las múltiples teorías formuladas
es este sentido por la doctrina, y las que pueden
diferenciarse en dos grupos:Esta Teoría está regida, en
términos generales, por el principio de que no
puede hacerse ninguna diferenciación entre los
diferentes antecedentes que pueden concurrir en el
resultado dañoso, todos tendrán el
rango de causa, siempre que se cumpla el siguiente
postulado: un hecho es una causa de otro cuando si
hubiera faltado el antecedente no se hubiera
producido el resultado. Esta teoría
resulta simple, pues se limita a englobar todo
aquellas circunstancias de tiempo, espacio, lugar e
intervinientes que presidieron al hecho
dañoso, para considerarlo como
causa.- Teoría de la Equivalencia o de
la condición "sine qua non":- Teoría de la Causa
Adecuada: en esta, un sector de autores sigue
la adecuación posible o razonable que lo
ocasione. - Teoría de la Causa
Próxima: otro sector de autores entiende
que el hecho más próximo al
daño debe ser su causa. En el cual se
deberá excluir aquellas circunstancias que
no sean inmediatas al hecho. - Teoría de la Causa
Eficiente: al respecto, otro sector de autores
mantiene también que el hecho más
eficiente es el decisivo. Entendido como aquel
determinante para lograr el efecto, que
sería el acto dañoso.
- Teoría de la Causa
- Teorías que destacan dentro del
conjunto de antecedentes para conceptuarlos como causa
del resultado, evitando así la amplitud que
tendría la responsabilidad con la teoría
de la equivalencia:
- Relación de causalidad entre el
daño y el hecho: entre el daño sufrido y el
hecho que lo causó se requiere la existencia de una
relación de la cual se pueda decir que aquél
es producto
de este. - Factores de imputabilidad o atribución
legal de responsabilidad: los factores se resumen en dos;
la subjetiva -dolo y culpa- y la objetiva. Es este el
básico criterio legal de imputación, que se
sustancia en la obligación de prever los sucesos y
tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado
dañoso que originaría su
acaecimiento.
Esta obligación de prever, este juicio de
previsibilidad que ha de hacer toda persona diligente para
que no le sean imputables los daños, no es más
que una traslación a la órbita de la
Responsabilidad Extracontractual. Al respecto, siendo
amplísima la extensión de previsibilidad,
creemos que la exigencia de prever hay que considerarla en la
actividad normal del hombre
medio con relación a las circunstancias del momento.
Cuando la actividad desarrollada por el demandado genera
riesgos
cualificados hay una tendencia a imputarle la
responsabilidad, y si ocasionare un daño, será
responsable del hecho. Por lo que los factores de
imputabilidad o atribución legal deben estar
previamente establecidos y reglados por un sistema
determinado de normas, a fin de evitar arbitrariedades al
momento de determinarlos.La responsabilidad civil, en nuestro Código
Civil, regula separadamente la emergente del incumplimiento
contractual (responsabilidad contractual) de la
derivada de otra clase de hechos (responsabilidad
extracontractual). Es por ello que el artículo 420
y siguientes del código, hacen relación a la
primera de ellas, mientras que los artículos 1833 al
1871, regulan la segunda.Podríamos considerar que ello ha derivado de
la enseñanza clásica en la
difusión de distinción entre la
responsabilidad contractual y la
extracontractual. Se ha dicho que la primera supone
una obligación preexistente, formada por la
convención de las partes, en tanto que la
responsabilidad extracontractual supone la violación
de un deber general de no dañar, derivado del
alterum non leadere.Asimismo, en lo que atañe a la
responsabilidad extracontractual, cabe resaltar que si
bien doctrinariamente la culpa del sujeto es admitida como
causa o fuente principal de la obligación de reparar
el daño, nuestro Código Civil además nos
permite obviar ese requisito por imperio de la ley. Motivo
por el cual nos permite hablar de una obligación de
reparar en aquellos supuestos en el cual se encuentra ausente
la culpa del responsable.Es por ello que nuestro Código Civil agrupa
en tres capítulos la responsabilidad extracontractual:
(1) responsabilidad por hecho propio, (2)
responsabilidad por hecho ajeno; y, (3) la
responsabilidad sin culpa. En el capítulo
referente a la responsabilidad por hecho propio, el principio
dominante se halla, en el artículo 1833, párrafo primero, en el cual se lo
responsabiliza a la persona que comete un acto
ilícito. Esto generaría la obligación de
resarcir el daño causado por aquella.El acto ilícito de que habla la norma 1833,
debe ser causante de un daño, y para su
identificación se debe ajustar a los caracteres
dispuestos por el artículo 1834, en la cual se estable
que los actos voluntarios solamente tendrán el
carácter de ilícito cuando el
acto u omisión fuera prohibido por un ley, ordenanza,
u otras disposiciones normativas de autoridad
competente, siempre que esta acción u omisión
cause un daño y que recaigan en su autor culpa o dolo,
por lo que consideramos que es un enumeración
taxativa.En lo que respecta al daño, nuestra norma
civil determina su extensión, pues ella se encuentra
prevista en el artículo 1835, en el que se determina
que existirá daño siempre que se cause a otro
algún perjuicio en su persona, en sus derechos o
facultades, o en las cosas de su dominio o
posesión.Podemos afirmar que dentro del concepto de
daño comprende cualquier lesión no sólo
a su persona o patrimonio, sino también a los bienes
espirituales o morales, lo que se ha admitido con el concepto
de derechos de la
personalidad.Por otro lado, en lo referente a la responsabilidad
por hecho ajeno, nuestro Código Civil determinar el
principio fundamental aplicable a este capítulo.
Principio que se encuentra en los artículos 98, 1842
al 1845. Siendo estas norma el principio de la
responsabilidad del principal. Estas disposiciones normativas
citadas reconocen, en pocas palabras, que el que cometiere un
acto ilícito actuando bajo la dependencia de otro o
con su autorización, compromete también la
responsabilidad de aquel, o sea, la del principal.En particular, la norma establecida en el
artículo 98, establece que las personas
jurídicas responden de los daños causados por
sus órganos, por acción u omisión,
cuando los hechos hubiesen sido ejecutados en ejercicio de
sus funciones y
en beneficio de la entidad. Igualmente responden por los
actos de sus dependientes y las cosas de que se sirven. En
relación a las personas jurídicas, los actos
responsabilizan personalmente a sus autores.Con el mismo criterio, este principio se extiende a
los padres, los tutores y curadores, directores de colegios y
artesanos, siempre que los hijos, menores o incapaces,
alumnos o aprendices, habiten con aquellos, estén bajo
su cargo o permanezcan bajo su custodia. Asimismo, corren con
la misma suerte las autoridades superiores, los funcionarios
y empleados públicos del Estado,
las Municipalidades, y de los entes de Derecho Publico.
Responsabilizándoles, por imperio de la ley, en forma
directa y personal, por
los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones.Finalmente, lo referente a la responsabilidad sin
culpa, nuestro Código Civil paraguayo en sus
artículos 1846 al 1854, regula las circunstancias en
las que se deben responder civilmente por el acaecimiento de
un daño. Responsabilidad que pueden derivarse por la
creación de peligros con una actividad, por su
naturaleza
o por los medios
empleados por una persona. Asimismo, se encuentra prevista la
responsabilidad de los dueños o guardianes de una cosa
inanimada y de los animales,
siempre que a consecuencia de estos, ocurran daños a
terceras personas. Es por ello que en lo que concierne a la
teoría objetiva, López Cabana en una de sus
obras, determina los supuestos en que se
interrumpirían esta obligación por la
existencia de causas ajenas al daño. Supuestos que
podríamos afirmar en (1) la existencia de la culpa
de la victimaal el que comete un acto ild por hecho
propio, el principio dominante se halla, en el art
culpa.�, (2) la culpa de una tercera persona por
quién no debe responder, (3) si la cosa fue
usada contra la voluntad expresa o presunta; y (4) por
caso fortuito o fuerza
mayor.La responsabilidad sin culpa o de la teoría
objetiva, cuyo fundamento deviene de la irrupción del
maquinismo en el mercado,
surgiendo con ello la creación de nuevos riesgos, es
la que nos proporcionará las bases teóricas
para una mejor comprensión de la responsabilidad
derivadas
de cosa inertes ubicadas riesgosamente, tema que
será desarrollado a
continuación.La
responsabilidad civil en el Código Civil Paraguayo.Los objetos inertes que causen algún
daño o sean susceptibles de causarlos han generado
responsabilidad desde la antigüedad. Es por ello que
resulta oportuno analizar su origen y evolución normativa. Todo esto
tiene su origen en la legislación romana el que
será analizado, en las leyes
de la siete partidas en España, en el Código de
Napoleón, para luego concluir en
nuestra legislación civil paraguaya
actual.- Su regulación en la Legislación
Romana.
- Su regulación en la Legislación
- Consideraciones previas del
tema.
Responsabilidad derivada de cosas inertes
ubicada riesgosamente.
Dentro del proceso
evolutivo de la legislación romana, la misma
llegó, en las Institutas de Justiniano, a un punto de
prever la consideración de ciertos hechos que no
nacían precisamente de delitos, pero que
comportaban situaciones tales que se asemejaban a aquellos. Al
respecto, se hacía necesario el establecimiento de
sanciones por el daño que aquellas causaban.
Nació así la responsabilidad por los
cuasidelitos, entresacamos dos casos que nos llaman la
atención y que resulta
interesante:
- De effusis et deiectis.
Este cuasidelito romano ocurría cuando un
líquido arrojado (effusum) o un objeto
sólido caído (dejectum) desde un edificio
sobre la vía pública causaba algún
daño. En consecuencia, el autor del hecho se encontraba
obligado con la Actio de Effusis et Dejectis a resarcir
el doble del daño causado.
El citado cuasidelito, y la acción
correspondiente, se hallaban previsto en el Digesto
(9,3,1,10-9,3,2) en donde se lee: "…Si plures in eodem
cenáculo habitent, unde deiectum est, in quembis haec
actio debitur, cum sane impossible est scire quis deiecisset
vel effudisset…" . La traducción completa al español del texto del
Digesto de Ulpiano que reflejan el edicto del pretor, nos
daría a entender que: "…Por tanto, si se hubiese
arrojado o derramado algo en un lugar por donde la gente
transita o se detiene, daré contra el que allí
habitare, acción en el duplo por cuanto daño se
hubiese causado o hecho por aquella cosa…" (Libro IX,
Título III, Ley 1). En igual sentido, el Digesto, Libro
44, título VII, Ley 5, agregaba: "…Aquel que
habitaba alguna casa propia o alquilada, o de balde, si
echó o vertió desde ella alguna cosa de modo que
cause daño a alguno, parece que se obliga por
cuasidelito; lo mismo se dice del que tiene puesta o colgada
alguna cosa por donde suele pasar gente, si cayere o causare
daño a alguno…"
De acuerdo a aquellas disposiciones normativas del
Digesto, podemos afirmar que el daño causado por
haber vertido o arrojado algo, podría ser reclamado por
la víctima a cualquiera de los habitantes del edificio
de donde provino el daño. Si así fuere, el
ofendido no necesitaba encontrar al verdadero causante del
hecho dañoso, y podía intentar la acción
De effusis et dejectis contra el que habita la casa, sea
inquilino o propietario, a fin de condenar al pago de la pena
equivalente al doble del perjuicio. Cuando había varios
habitantes en la misma casa de donde provino el objeto causante
del daño, y no se sabe el origen del mismo, los vecinos
deberían responder in solidum.
Estas disposiciones normativas romanas, nos lleva a la
conclusión que las acciones
fueron concebida para promover la seguridad
pública. Entendida en la seguridad de transitar
libremente por las calles, los caminos, las plazas
públicas, sin exponerse a ser muerto, herido, o
dañado en su persona o bienes con las cosas que pueden
caer o ser arrojadas desde los edificios
próximos.
b. De positis vel suspendis.
Cuando se ha colocado (positum) o suspendido
(suspensum) sobre la vía pública un objeto
que podría causar un daño, el inquilino
está sujeto a la Actio de Positis vel suspensis,
ejecutable por cualquier ciudadano, es decir, era una
acción popular. El Digesto de Justiniano, Ley 5,
establecía al respecto: "…en el cobertizo o alero
del tejado que dan sobre aquel lugar por donde la gente
transita o se detiene, nadie tenga puesta cosa alguna cuya
caída pueda ser dañosa para alguien. Contra el
que hiciese lo contrario, daré acción por el
hecho por diez sueldos o, si se dijera que lo hizo un esclavo,
ignorándolo su dueño, mandaré que sea dado
por noxa…"
- En las Siete Partidas.
La ley española llamada Siete Partidas,
recogió la previsión normativa romana de la
Acción de effusis et dejectis. En la 7ª.
Partida, Título XV, Ley 25, se dispone: "…E si
muchos omes morasen en la casa, desde fuese echada la cosa
que fiziesse el daño, quier fuesse suya, o la
tuviesen alogada, o emprestada, todos desso uno son tenudos
de pechar el daño, si no supiesen ciertamente qual
era aquel por quien vino. Pero si lo supiesen el solo es
tenudo de fazer emienda dello, e non los otros…". De
estos términos, resultaría hasta ingenuo
rechazar la similitud de esta norma española con su
antecedente romano, y en especial, con la previsión
del artículo 1851 de nuestro código civil
paraguayo y del artículo 1119 del Código
Civil argentino.Asimismo, es conveniente citar a la Ley 26 de las
Siente Partidas, pues ella alude a las cosas que se cuelgan
en las casas como enseñas a "…semejanza de
caballo, o de león, o de toro, o de otra cosa
semejante…" y manda que el dueño las sujete
con cadenas de hierro.
Si se sospechase que la cosa así puesta puede caer,
y producir un daño, se autoriza a cualquier
ciudadano a denunciar a quien la colgó y si la
denuncia fuera exacta "….por la pereza que hobo en non
la tener atada como debía, que peche 10
maravedíes de oro…" mitad para el denunciante
y mitad para la cámara del Rey. Si el daño se
produjo, se reiteran las sanciones resarcitorias indicadas
en la Ley anterior.Como se verá, estas disposiciones
normativas españolas, guardan semejanza con los
artículos 1853 y 1854 del Código Civil
paraguayo, pues estos determinan la responsabilidad del
propietario, usufructuario o guardián de una animal
que cause un daño.En este cuerpo normativo, considerado uno de los
hitos en la evolución del Derecho, y fuente
principal de nuestro derecho
civil, se concibe las mismas normas desarrolladas en
los sistemas normativos anteriores, agregando además
la responsabilidad sin culpa y a aquella derivada de
daños producidos por cosas, el articulo 1384 del
Code decía: "Se es responsable no solamente del
daño que se causa por el propio hecho, sino
también de aquél que es causado por el hecho
de personas de las que se debe responder o de las cosas que
se tiene bajo la guarda".Resulta evidente la evolución
normativa en materia de responsabilidad civil, como se pudo
apreciar en el Código de Napoleón, se observa
las fuentes
que sirvieron de base para el principio de la
responsabilidad indirecta y de la responsabilidad sin
culpa. Tipos de responsabilidades admitidas en
íntegramente en los Códigos Civiles paraguayo
y argentino.- En el Código de Napoleón.
- En nuestra legislación civil
actual.
En la legislación paraguaya se prevé
igualmente la responsabilidad civil por daños producidos
por cosas. Responsabilidad regulada en el Capítulo III,
del Título VIII, del Libro Tercero, del Código
Civil, en sus artículos 1847 y 1851. Al respecto las
normas que regulan estas circunstancias, en el primer de ellos
se determina lo siguiente: " El dueño o
guardián de una cosa inanimada responde del daño
causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no
hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o
riesgo
inherente a la cosa sólo se eximirá total o
parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la
víctima o de un tercero por quien no debe
responder…". el segundo artículo establece que:
"El que habita una casa o una de sus partes,
responderá por el daño proveniente de las cosas
que de ella caigan o fueren arrojadas en un lugar
indebido".
Estas disposiciones normativas de
carácter civil, contempladas en la doctrina de la
responsabilidad sin culpa, tienen su evolución
histórica desde la legislación romana, puesto que
tienen su fundamento en el principio de no dañar a nadie
y en la seguridad de que deben gozar los habitantes de una
población en su persona y
cosas.
En este punto realizaremos un enfoque
analítico del problema de la responsabilidad
derivada de cosas inertes ubicadas riesgosamente. Tema que
podríamos ubicar en el marco de la teoría de
la responsabilidad sin culpa u objetiva. Al
respecto partiremos de la semántica de cada palabra que compone
la oración "responsabilidad derivada de cosas
inertes ubicadas riesgosamente". Esto nos
ayudaría a comprender el alcance y significado de
cada una de ellas. Lo que a su vez, nos daría un
poco de precisión a fin de comprender el alcance de
este tipo de responsabilidad derivada de las
cosas.La expresión "responsabilidad civil"
ya hemos tratado de definir al principio de esta obra, no
obstante, considero prudente tomar como definición
lo dicho por el jurista paraguayo Ríos
Ávalos, a fin de no imponer la nuestra como ejemplo.
Al respecto el citado autor sostiene que la
Responsabilidad Civil es una carga que recibe el agente por
imperio de la ley, en virtud de los factores de
atribución de la misma, por tratarse del autor de
una conducta dañosa, o por guardar una
relación con el autor del daño o la cosa o
actividad productora del daño". Esta es la
responsabilidad que deberá originarse cuando ocurra
un daño, cargando el autor la obligación de
reparar el daño por su relación con la cosa
que produjo el hecho.Para que el sujeto obligado de reparar un
daño proveniente de una "cosa", debemos hacer
el esfuerzo de entenderla en qué sentido debe ser
utilizada. Al respecto la palabra "cosas" en su
sentido jurídico, es entendida como todo objeto
corporal susceptible de tener un valor.
Esta definición legal es sustentada por el
artículo 1872 de nuestro Código Civil
paraguayo.Por tratarse de un sustantivo, este es entendido
en dos acepciones por nuestro cuerpo normativo. La primera
como cosa mueble, en el sentido de su posibilidad de
movimiento por una fuerza extraña, y
la segunda, como cosa inmueble por accesión de
aquellas cosas muebles que se encuentran realmente
inmovilizadas por su adhesión física al suelo.
Estos extremos están contemplados en los
artículos 1878 y 1875 de nuestro Código
Civil.En consecuencia, todos aquellos muebles que para
su movilización necesitan de una fuerza exterior,
como los que por accesión son considerados
inmuebles, podemos afirmar que son cosas susceptible de
causar un daño. Ejemplo de de cosas muebles inertes
por tanto serían; un piedra, un trozo de madera,
una barra de hierro, una bolsa con arena, etc, y, de
ejemplos de inmuebles por accesión podemos citar a;
a una columna de concreto, un estructura de metal, un árbol, un
cartel de propaganda, una salida de agua,
etc., siempre que estos se encuentren adheridos en forma
definitiva al suelo.Siguiendo con la metodología analítica,
examinaremos ahora la palabra "inerte". Al respecto,
esta expresión no es mencionada ni definida por
nuestro Código Civil. Pero la norma contemplada en
el artículo 1847 incorpora en su redacción la palabra
"inanimada", pero no alude a su significado. Es por
ello que necesitaremos precisar el concepto de la palabra
"inerte". En consecuencia, recurriremos a su
concepción establecida en el Diccionario de la Real Academia
española. Esta la define como un adjetivo
calificativo que significa: inactivo, ineficaz, incapaz de
reacción, así también en otra
acepción es considerado como inmóvil o
paralizado. Ante estos calificativos, consideramos que la
expresión "inanimada" utilizada por el
Código Civil, hace alusión a lo inactivo,
incapaz de reacción, inmóvil o paralizado.
Por tanto, creemos razonable concluir que la palabra
"inerte" tiene el mismo significado de los
calificativos citados, por ser todos estos
sinónimos.Continuando con los análisis gramaticales,
debemos entender que la palabra "ubicadas",
significa la indicación de un lugar donde se halla
situado, colocado o instalado algo. Consecuentemente, esta
definición de por sí trae inserta la
acción de situar, colocar o instalar algo.
Acción que es la consecuencia de fuerza externa. En
la contextura de nuestro tema, esta fuerza externa,
deberá ser comprendida, necesariamente, por la
acción del hombre, pues es este sentido que
será abordado el tema.Por ultimo, la palabra "riesgosa", es
sinónimo de peligroso, entraña contingencia o
proximidad de un daño. Este adjetivo calificativo
resulta vago, dado que no existen parámetros que
puedan determinar que algo o una acción puedan ser
considerados como riesgosos o no riesgosos. Por tanto, esta
expresión quedaría a la discrecionalidad del
juez para analizar un situación como riesgosa o no.
En consecuencia, solamente la doctrina y la jurisprudencia
nos darían las circunstancias y cosas que puedan
tener un carácter riesgoso.Atento al análisis realizado, podemos
afirmar que del título de esta monografía nos llevaría a la
siguiente conclusión: para que podamos hablar de una
"responsabilidad civil derivada de las cosas inertes
ubicadas riesgosamente". Primeramente debemos entender
que esta circunstancia se encuadra dentro de la
teoría de la responsabilidad sin culpa u objetiva.
Siendo esta responsabilidad aquella que obliga a un
resarcimiento al dueño o guardián de la cosa
generadora del daño. Obligación que su
consecuencia sería la colocación por el
dueño o guardián de un objeto inmóvil
en un sitio o lugar donde genere un peligro o una
posibilidad de dañar.Para hablar de la obligación, por parte del
dueño o guardián de la cosa ubicada
riesgosamente, de reparar el daño causado por ella,
debe entenderse que necesariamente conviene la concurrencia
de los elementos comunes de cualquier tipo de
responsabilidad, como ser: (1) la
antijuridicidad, (2) el daño (3) la
relación de causalidad y (4) el factor de
imputabilidad o atribución legal de
responsabilidad. Presupuestos explicados detalladamente
en el Punto 3.Asimismo, para que el dueño o
guardián de la cosa dañosa, pueda eximirse de
la obligación de reparar el daño,
deberán probar la ruptura de la relación
causal. Rompimiento que acaecería con la existencia
de causas ajenas al daño, como ser (1) la
existencia de la culpa de la victimaal el que comete un
acto ild por hecho propio, el principio dominante se halla,
en el art culpa.�, (2) la culpa de una tercera
persona por quién no debe responder, (3) si
la cosa fue usada contra la voluntad expresa o
presunta; y (4) por caso fortuito o fuerza
mayor.- Perspectiva analítica del tema principal
de la obra. - Responsabilidad penal derivada del
problema.
En lo que respecta al tema de esta monografía, consideramos oportuno
además mencionar que una conducta
humana productora de una daño en la esfera civil y
en especial en el marco de la responsabilidad civil derivadas
de cosas inerte ubicada riesgosamente, podría acarrear
responsabilidades penales al autor del hecho. Responsabilidad
que se configuraría en la realización de dos
conductas típicas establecidas en nuestro Código
Penal paraguayo.
Estas acciones típicas serían las
contempladas en el artículo 214, numeral 1), inciso 3 y
la establecida en el artículo 216, numeral 1) incisos 2
y 3. Al respecto, en la primera normativa penal se prevé
la realización de un delito de
peligro titulado como "Intervenciones peligrosas en el
tráfico aéreo, naval y ferroviario". Esta
norma penal castiga al que produjera un obstáculo o
realizara intervenciones en el tránsito, con una cosa o
cualquier otra, sea aéreo, naval o ferroviario, siempre
que sean suficientes para peligrar la seguridad de las personas
en el tráfico.
Este tipo de conducta, a diferencia de lo que ocurre
en el ámbito civil, podrá ser castigada. Pues el
castigo recaería sobre la persona autora del hecho,
independientemente de su calidad de
dueño o guardián de la cosa productora del
obstáculo. Es por ello que se lo denomina un delito de
peligro, pues no se requiere la existencia de un resultado,
para configurar la conducta penal. No se requiere de la
existencia de daños a los transeúntes, para la
configuración del hecho punible.
En la segunda de las normas mencionadas, el
artículo 216, se describe el tipo penal de
"Intervenciones peligrosas en el tránsito
terrestre". Norma en la cual también podrá
ser susceptible de sanción penal la persona que como
responsable de la construcción de una carretera o de la
seguridad del tránsito causara o tolerara un estado
gravemente riesgoso de dichas instalaciones. Asimismo, con la
misma suerte será sancionada la persona que con su
actuar produjera un obstáculo, con cosas, siempre que
dichas conductas sean suficientes para peligrar la seguridad
del tránsito terrestre.
Es considerada una norma penal de peligro, la de
"Intervenciones peligrosas en el tránsito
terrestre", pues también castiga un posible
resultado y no el resultado en sí. Es por ello que
podemos afirmar que estos tipos de normas penales se
diferencian de la responsabilidad civil, donde el requisito
fundamental para la procedencia de la obligación de
reparar es el daño causado.
Como se podrá apreciar, estas normas penales en
cierta medida podrán ser invocadas en un hecho que
genere responsabilidad civil por los daños causados por
las cosas inertes ubicadas riesgosamente. Hechos que para su
relevancia penal, deberá acreditarse todos los elementos
objetivos y
subjetivos del tipo penal, su antijuridicidad y reprochabilidad
del autor o responsable de aquel.
Conclusiones.
Esta monografía nos ha proporcionado las
bases teóricas a tenerse en cuenta para analizar,
la responsabilidad civil derivadas de cosas inertes
ubicadas riesgosamente. Es por ello que cuando queremos
hablar de la responsabilidad derivada de las "cosas",
entendida como todo objeto corporal susceptible de tener un
valor, resulta oporto ser conciente de que estamos dentro de
la responsabilidad sin culpa u objetiva.Podemos afirmar que en el tema principal de esta
obra el responsable de una indemnización, como se pudo
ver, será la persona que sea el propietario,
usufructuario o guardián de la cosa que fuera ubicada
riesgosamente y cause un daño.Para ello, se deben, además, los otros
presupuestos para la existencia de cualquier especie de
responsabilidad. Como ser la antijuridicidad,
entendida esta como cualquier acto contrario a lo dispuesto
por normas válidas y que se contradigan al principio
alterum non laedere. Principio fuente de una serie de
deberes que nos obligan a comportarnos respecto a terceros
con la corrección y prudencia necesarias para que la
convivencia sea posible.La relación causal entre el daño
y el hecho, es otro de los requisitos fundamentales
para que podamos hablar de responsabilidad civil.
Relación que debe ser eficiente entre el hecho y su
resultado, dado que en la doctrina se admiten varias
teorías que tratan de este requisito.Además, pudimos conocer que otro de los
requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad
civil son los factores de imputabilidad o
atribución legal. Atribución que deriva
de la responsabilidad sin culpa contemplada en los
artículos 1846 al 1854 de nuestro Código Civil
paraguayo, y en especial, lo contemplado en el
artículo 1847. Esta última sería
aplicada para la obligación de reparar un daño
por consecuencia de la ubicación riesgosa de cosas
inertes.Al respecto, si una persona fuera perjudicada por
una cosa, invocando ante los órganos jurisdiccionales
la procedencia de todos los presupuestos necesarios para la
existencia de la responsabilidad del dueño o
guardián de la cosa que ocasionó el
daño, el demando, para que no tenga la
obligación de responder, deberá soportar la
carga de la prueba. Probando que de su parte no hubo culpa.
Para ello, el demandado, deberá acreditar la
responsabilidad de la victima, o de un tercero por quien no
deba responder jurídicamente. Como así
también probando que la cosa dañina fue usada
contra su voluntad o que el daño fue consecuencia de
fuerza mayor o caso fortuito.Podemos afirmar, por ultimo, que la responsabilidad
de una persona dueña o guardiana de una cosa ubicada
riesgosamente, su conducta podrá encuadrarse dentro
del ámbito del derecho penal, dado que nuestra
legislación penal prevé conductas
típicas que podrían ser aplicadas a los
responsables de ellas. Estas conductas, como lo vimos,
están descriptas en los artículos 124 y 216 del
Código Penal paraguayo.Es por ello que cuando abordamos el tema de la
responsabilidad civil, no deberíamos analizarlo
solamente de una perspectiva civil, dado la posibilidad de
que también se pueden dar concurrencias con otras
ramas del derecho, como ser la esfera Penal, y por que no, la
Constitucional. Pues nada impediría a que una norma
que regula la responsabilidad civil en sistema normativo
dado, sea incompatible con el orden constitucional de
aquella.Bibliografía.
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"www.todoelderecho.com/Apuntes/Civil/Apuntes/responsabilidadetracontractual.htn"
Autor de la monografía:
Rodney Maciel Guerreño.
Abogado. Doctorando en derecho por la Universidad
Católica "Nuestra Señora de la Asunción".
Asunción – Paraguay.
Año 2006.
Autorización para publicar:
Por este medio autorizo suficientemente a
monografía.com a que publique esta obra en su
página
web, a fin de que ella sea utilizada por las personas que
visitan dicha dirección electrónica. El presente trabajo es una
contribución para estudiantes y profesionales que se
identifican con la Ciencia del
Derecho.
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