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La Responsabilidad Internacional (página 2)



Partes: 1, 2

2.
CLASIFICACIONES.

Clases o tipos de responsabilidad
internacional podemos encontrar tantas como puntos de
referencia adoptemos para clasificarlas. Así veremos en el
tratamiento doctrinal responsabilidades diferenciadas por el
propio sujeto responsable; por el sujeto ante el cual se es
responsable; por la fuente que la genera; o atendiendo al grado
de importancia de la obligación violada, entre
otras.

De estas clasificaciones mencionadas, sin lugar a dudas
las de mayor importancia son aquellas que se refieren al sujeto
responsable, a la fuente que la genera y a la importancia de la
obligación violada, al punto de que prácticamente
la totalidad de los autores que tratan esta temática hacen
referencia a ellas, ya sea de una u otra forma. Y es que en estas
puntuales clases de responsabilidades encontraremos volcadas tan
modernas cuestiones como la de la ampliación del
número de sujetos del Derecho Internacional
Público o la de la polémica tendencia a la
objetivización de la responsabilidad; asuntos estos que aun son de
profundo debate
doctrinal. Cabe señalar que solo en las últimas
décadas se ha hablado de responsabilidad del Estado por
actos "no prohibidos" y responsabilidad internacional de otros
sujetos de Derecho Internacional y muy particularmente de las
Organizaciones
Internacionales.

2.1 Responsabilidad Internacional por Hechos
Ilícitos y Responsabilidad Internacional por Hechos No
Prohibidos por el Derecho
Internacional.

La posibilidad de que todo sujeto de Derecho
Internacional cometa un hecho internacionalmente ilícito
consistente en la violación de una obligación
internacional es real y creciente. Esta afirmación con
acotaciones insustanciales ha sido admitida ya por la doctrina,
la práctica y la jurisprudencia.

Para tratar la responsabilidad internacional por hechos
ilícitos lo primero que debemos determinar es si hay
violación de alguna obligación internacional y
cuáles son las consecuencias de esa violación. Lo
segundo que debemos tener presente es que en el Derecho
Internacional, al menos por ahora, no se admite la
distinción entre responsabilidad penal y responsabilidad
civil. El hecho ilícito internacional es una figura
unitaria en la que solo se distinguen ciertas violaciones
más graves a las que se les da la categoría de
crimen internacional y suponen consecuencias agravadas para el
responsable.

Tales son las complicaciones en el tratamiento de la
responsabilidad internacional que incluso se discute si se debe
hablar de hecho o acto ilícito. Para la lengua
castellana el término más aceptado es el de acto,
pero esto no se ha impuesto ni en la
práctica ni en los trabajos de la CDI.

El hecho ilícito internacional constituye la
violación de una obligación internacional
atribuible a un sujeto de Derecho Internacional. El elemento
ilícito de la conducta solo
puede ser apreciable en relación a lo establecido por
normas
primarias. Esto no quiere decir que las normas sustantivas, es
decir, aquellas que establecen el contenido de las obligaciones
cuya violación da origen a la responsabilidad
internacional sea objeto de estudio por la materia ahora
tratada.

Debe quedar muy claro que al abordarse la
responsabilidad internacional nos ocupamos únicamente de
las normas secundarias que son las encargadas de fijar las
consecuencias jurídicas de un incumplimiento de las
obligaciones consagradas en las normas señaladas como
primarias. Hay que distinguir además un elemento subjetivo
(la imputación) y un elemento objetivo (la
conducta de violación en sí misma). Ese elemento
objetivo es precisamente el atributo principal del hecho
ilícito frente a otros hechos. La ilicitud como elemento
objetivo es el desajuste entre un comportamiento
concreto y lo
debido según las obligaciones internacionales.

Con respecto a la exigencia del elemento daño
para la configuración de la responsabilidad internacional
se han esgrimido varias posiciones. El proyecto de la
CDI no exige la presencia del daño para considerar un
hecho determinado como ilícito internacional. Sin embargo,
Mariño Menéndez si considera éste como
elemento constitutivo de la responsabilidad internacional,
incluso supedita al sujeto legitimado para exigir la
reparación a que haya sufrido las afectaciones y sea por
consiguiente el "dañado". "…Pero eso no es
así porque el daño es inherente y de cierto modo
equivale a la violación del Derecho Internacional. En todo
caso el Estado o
Estados que sufren ilícitamente el daño material o
moral
están legitimados para exigir la
reparación".

"A juicio del relator especial, el profesor Ago,
la razón determinante de que algunos autores consideren el
daño como un tercer elemento constitutivo de la
responsabilidad es que ellos examinan la responsabilidad solo en
la relación con el perjuicio causado a los extranjeros,
esto es, en un ámbito en el cual el deber que se viola es
precisamente una obligación de no causar perjuicio".Pero
lo cierto es que el requisito del daño no se aprecia
únicamente en violación de obligaciones relativas a
la protección y tratamiento de extranjeros.

Actualmente se limita el tema de la responsabilidad del
Estado a los supuestos en que existe un daño al Estado
reclamante. Para el relator especial Ago esto se basa en que en
estos casos las normas primarias llevan implícitos el
requerimiento del daño sin necesidad de ser ratificados
por las normas secundarias. Este hombre acepta
el requisito del daño, lo que no admite su independencia
y lo ve más bien como una consecuencia
inevitable.

Jiménez de Aréchaga concuerda con Ago en
que además del incumplimiento de una obligación
internacional es elemento necesario, a los efectos de crear un
vínculo automático, el requisito adicional del
daño sufrido por el Estado reclamante, pero discrepa en
que ese daño forme parte de las normas primarias. Para
él esto es materia de regulación de las normas
secundarias en tanto tiene que ver con la implementación
en el plano diplomático y judicial de la responsabilidad.
El requisito del daño es una consecuencia del principio de
que nadie tiene acción
sin un interés de
carácter jurídico. Es precisamente
el daño sufrido por un sujeto lo que lo autoriza a
dirigirse contra el comisor y pedir reparación.

Para Rodríguez Carrión, en cambio, en
materia de responsabilidad por hecho ilícito no tiene
trascendencia la ocurrencia o no de un daño, porque de por
sí siempre se genera una responsabilidad internacional. No
es necesario ningún tipo de daño ni perjuicio de
carácter económico, patrimonial o moral para que
exista responsabilidad si la causa está en un hecho
ilícito."Mientras que todo hecho ilícito da lugar a
responsabilidad, no todo hecho ilícito genera daño
(…) de modo que para insistir a toda costa en que el
daño es un elemento que está siempre en todo hecho
internacional ilícito, hay que aceptar la idea de que toda
violación de una obligación internacional hacia
otro Estado implica en cierto modo un perjuicio para ese otro
Estado. Por ello debe advertirse que la presencia del daño
como un elemento del hecho ilícito solo aparecerá
en la violación de determinadas obligaciones
internacionales".

Algo que no hemos aclarado aquí, pero que opera
igual que en el Derecho Común interno es que la
responsabilidad internacional puede estar originada por un hecho
ilícito por acción pero también por
omisión. Estamos ante una acción cuando se ha
infringido una prohibición jurídica internacional y
ante una omisión cuando no cumplimos un imperativo
jurídico internacional.

Tanto más se desarrolla la industria y la
tecnología, más se desarrolla el
Derecho Internacional. En el Derecho Internacional moderno se
configura la responsabilidad alrededor del hecho ilícito,
sin embargo recientemente se ha comenzado a hablar de
responsabilidad internacional del Estado por consecuencias
perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho
Internacional. La cuestión principal en este sentido es la
de determinar que principios o
normas amparan esta responsabilidad absoluta.

Relativo a este particular parece ser un criterio
unánimemente aceptado el de que este tipo de
responsabilidad descansa en el principio sic utere tuo ut
alienum non laedas
. Constituye una obligación ejercer
los derechos propios
sin lesionar los derechos e intereses de otros sujetos de
derecho, es este un principio general del Derecho y un elemento
de cualquier sistema
jurídico. Así las cosas los Estados deben procurar
que ni ellos ni personas bajo su jurisdicción o control realicen
actos que causen daños directa o indirectamente a las
personas u otros Estados.

La consecuencia más importante de la
responsabilidad internacional por actos ultrapeligrosos es la de
reparar sin la necesidad de que ocurra un hecho
ilícito.

Durante los períodos de sesión de 1980 y
1981 el relator del tema Quentin Baxter defiende la
posición de que la responsabilidad internacional por las
consecuencias perjudiciales de hechos no prohibidos por el
Derecho Internacional está vinculada a aspectos de fondo,
de normas primarias que obligan a evitar daños y no a
normas secundarias. ¿Puede entonces considerarse el
principio sic utere tuo ut alienum non laedas una norma de
Derecho Internacional? Si así fuera, amén de los
regímenes convencionales, todo daño causado a un
Estado o sus nacionales por actos realizados por otro Estado en
su territorio supone una responsabilidad internacional por hecho
ilícito. Pero lo cierto es que este principio no
está recogido por ningún tratado obligatorio, sino
que es un ejemplo de soft law porque solo está
consignado en resoluciones de conferencias
internacionales.

No por los postulados de la responsabilidad absoluta y
su vínculo con la teoría
del riesgo se debe
identificar esta con el rechazo de la culpa como elemento de la
responsabilidad por acto ilícito. La responsabilidad
absoluta va mucho más allá, implica la inexistencia
de un ilícito y en cambio la existencia de responsabilidad
para un Estado que en el ejercicio de actividades lícitas
que aparejan riesgo cause un daño. Esta doctrina no es la
regla en materia de responsabilidad, sino que se aplica en
circunstancias y condiciones específicas esclarecidas en
acuerdos internacionales.

Para Carrillo Salcedo, la responsabilidad internacional
del Estado por actos no prohibidos por el Derecho Internacional
"se basa implícitamente en un principio de Derecho
Internacional: la obligación de los Estados de adoptar las
medidas necesarias, para que no se produzca el daño. En
este sentido, la responsabilidad internacional del Estado
derivaría del incumplimiento de esta obligación,
más que del daño en sí."

2.2 Responsabilidad del Estado; Responsabilidad
del Individuo y
Responsabilidad de las Organizaciones
Internacionales.

Al constituirse Organizaciones Internacionales y
considerarlas sujetos del Derecho Internacional les son impuestos deberes
y derechos determinados para con la comunidad
internacional, los cuales están consignados en los
instrumentos constitutivos (tratados
especiales) de estas organizaciones. La responsabilidad de las
Organizaciones Internacionales, al igual que la de los Estados,
se comenzó a configurar a partir de las infracciones
jurídicas internacionales y podían dimanar de una
acción o de una omisión. Pero esto hoy en
día se ha extendido a otros supuestos.

Las Organizaciones Internacionales pueden ser sujetos
tanto activos como
pasivos de una relación jurídica internacional,
derívese esta de un ilícito o de responsabilidad
por riesgo. El fundamento lo encontramos en la
participación cada vez mayor de estas organizaciones en
tales actos y que se les ajusta analógicamente las normas
que le son aplicables a las actividades de los Estados. Pero
téngase en cuenta que las Organizaciones Internacionales
en cierta medida dependen económicamente de sus Estados
miembros, por lo que la reparación que se deriva de la
responsabilidad es soportada hasta cierto punto por esos
Estados.

A pesar de las comparaciones, existe distancia entre las
Organizaciones Internacionales y los Estados. Por ejemplo, estas
carecen de territorio y población como elementos de estos, por lo
que su esfera de acción es limitada al igual que su
subjetividad jurídica y su responsabilidad es
también reducida. Esta responsabilidad puede configurarse
ante los Estados miembros de ella por violación de sus
estatutos o ante la comunidad internacional por una
trasgresión del Derecho Internacional. La
Organización en sí misma no fue parte en el
tratado que la creó pero sus órganos están
obligados a actuar acorde con el principio de atribución y
especialidad de competencias cuya
violación es generalmente lesiva a los Estados miembros e
incluso a los particulares sumidos a su
jurisdicción.

Se reputarán actos de una Organización Internacional los actos
realizados por cualquiera de sus órganos en el ejercicio
de sus funciones,
aún si actuó ultra vires, y su objetivo fue
acorde a los objetivos
normativos de la Organización misma o por personas que
actúan bajo el control o por cuenta de la
Organización. Es responsable además de los hechos
ilícitos provocados por los particulares si no
adoptó las medidas posibles para impedirlos. El Estado que
no sea miembro y que tampoco allá reconocido a la
Organización expresa o tácitamente se
dirigirá a exigir responsabilidad a los Estados que si
sean miembros y que los considere responsables de la
actuación de la Organización.

En cuanto a la responsabilidad internacional de las
personas individuales, esta se reduce más bien a la
responsabilidad penal por crímenes de lesa humanidad.
Constituye precisamente uno de los asuntos más modernos
que trata el Derecho Internacional. No se pude abordar este tema
sin hacer la distinción entre un ilícito cualquiera
y el crimen internacional que es de veras donde cobra vida la
responsabilidad del individuo por lo que recomendamos ver infla
2.3 tal distinción.

Con respecto a la responsabilidad del Estado este
sí que es un tema muy extenso por ser del que más
se ha escrito y hablado y por constituir el sujeto primigenio al
que se puede exigir responsabilidad. El Estado puede ser
responsable en diverso grado: de su propio comportamiento; del de
sus órganos; del de los agentes estatales; del de otros
organismos, del comportamiento de un particular. La
responsabilidad del Estado mismo a su vez engloba: por
daños a las personas o bienes de los
extranjeros; por los actos de agresión o de
violación de los principios del Derecho Internacional
Público contra otro país o por presión o
coerción política,
económica, etcétera; por la negación de la
independencia a los pueblos coloniales vinculando el derecho a la
autodeterminación; cuando el Estado no obra conforme al
Derecho Internacional Público en las situaciones de lucha
civiles y por el planeamiento,
preparación, inicio y realización de guerras de
agresión y cualquier propaganda de
guerra.

El Estado se proyecta en el Derecho Internacional como
una unidad y así mismo se le exige la responsabilidad. A
los efectos de atribuir una conducta a un Estado se tendrá
en cuenta los órganos que efectivamente pertenecen al
Estado. La responsabilidad del Estado por los actos de sus
órganos se subdivide en: actos legislativos que es cuando
la ley interna
compromete el orden internacional y puede ser por omisión
(por la no promulgación de las leyes necesarias
para que el Estado cumpla sus obligaciones internacionales) o por
acción (promulgación de leyes opuestas al Derecho
Internacional); por actos administrativos que es cuando se
compromete el orden internacional por actos de los funcionarios
públicos en el orden administrativo; por actos judiciales
que es cuando no se respeta el contenido de las sentencias
judiciales internacionales o cuando los tribunales dictan
sentencias antijurídicas por lesionar los derechos e
intereses de otros Estados o de sus ciudadanos. En materia
judicial se habla muchísimo como supuesto que genera
responsabilidad de la llamada denegación de justicia,
concepto que
reclama aclaración. Al intentar definirlo César
Sepúlveda plantea: "la denegación de justicia es
una falta en la
administración de justicia doméstica hacia un
extranjero; el fracaso en proporcionar al extranjero el mismo
remedio que se proporciona al nacional, cuando tal recurso
está a su disposición".

El Estado puede responder por los actos de los
individuos que estén en su territorio o bajo su
jurisdicción aun cuando no lo realicen en nombre de ese
Estado. En este caso se dice que no responde estrictamente por
los actos de un individuo sino por las ineficiencias de sus
órganos que no impidieron el comportamiento o castigaron
al comisor debidamente. No obstante según el Tratado sobre
los principios que han de regir los actos de los Estados en la
Exploración y Utilización del Espacio
Cósmico, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes; la
responsabilidad jurídica internacional por actos de
personas físicas puede recaer directamente sobre el
Estado.

La responsabilidad del Estado es tan abarcadora que
puede extenderse incluso a los actos que se realizan por otros
Estados en su territorio. A estos efectos cabe distinguir cuando
los actos se realizan con el consentimiento del Estado o sin
él. Cuando hay consentimiento se dice que el Estado que ha
consentido se convierte en cómplice del Estado infractor.
Esta clase de
responsabilidad es la que se alega generalmente en los casos
relativos a bases militares en otros países. En el caso de
que no hubiese consentimiento expreso o tácito del Estado
solo se puede exigir responsabilidad a este si no se tomaron las
medidas necesarias o se atajaron los actos del Estado
infractor.

Se habla también en el Derecho Internacional de
la responsabilidad que se deriva de los movimientos de
insurrección. Como en otros supuestos el Estado solo
responde si no ha tenido la debida diligencia para prevenir y
evitar las acciones. Si
el grupo
insurreccional llega a establecerse como gobierno
sería él el responsable de todos los actos
cometidos antes de la victoria.

Como se puede apreciar en materia de responsabilidad del
Estado no podemos hablar de responsabilidad directa, sino
más bien de responsabilidad por falta de prevención
o represión cuando no ha existido "apariencia ninguna de
procedimiento
oficial." Puede suceder que en principio determinada conducta no
sea atribuible al Estado, pero luego, por la inacción de
éste y su condición de Estado permisivo se le exija
responsabilidad.

2.3 Hecho Ilícito Internacional y Crimen
Internacional

El origen de esta distinción está en un
"obiter dictum" de la CIJ en el caso de la Barcelona
Tractio cuando dice que es necesario "una distinción
esencial (…) entre las obligaciones de los Estados con la
comunidad internacional en su conjunto y las que nacen con
respecto a otro Estado en el marco de la protección
diplomática. Por su naturaleza
misma las primeras conciernen a todos los Estados. Dada la
importancia de los derechos en juego, puede
considerarse que todos los Estados tienen un interés
jurídico en que esos derechos sean
protegidos…"

La distinción a la que estamos haciendo
referencia se basa en la relevancia que tiene el contenido de la
obligación violada. El artículo 19 párrafo
segundo del Proyecto de la CDI define que si la obligación
vulnerada es "tan esencial para la salvaguardia de intereses
fundamentales de la comunidad internacional que su
violación esté reconocida como crimen para esa
comunidad en su conjunto" entonces estamos ante un crimen
internacional; constituyendo los restantes casos simples delitos,
según el párrafo cuatro del propio
artículo.

La distinción ha sido bien recibida por la
doctrina y los miembros de la AGNU. Es una respuesta a las
necesidades actuales de la comunidad internacional más que
la reacción a los precedentes de la jurisprudencia. Se ha
comprobado que no es correcto el sistema bilateral de la
responsabilidad cuando los intereses afectados son
comunes.

El hecho de que sea la comunidad internacional la
encargada de determinar la naturaleza de las obligaciones cuyo
incumplimiento constituye un crimen y de que el interés
jurídico se reconozca a toda la comunidad no quiere decir
que todo Estado pueda tomar medidas individuales contra el que
considere autor de un crimen internacional. Esto crearía
un problema más que resolver uno existente y
fomentaría las formas más graves de
intervención.

El crimen internacional es un tipo de hecho
ilícito (este último denominado
genéricamente delito) que no se
puede identificar con la distinción habitual de delitos y
simples ilícitos civiles. Es aplicable a hechos de
personas y del Estado y en este último caso se denomina
"crimen de Estado".

Es importante distinguir los delitos de los
crímenes internacionales porque estos últimos
generan consecuencias jurídicas específicas,
adicionales a las de cualquier otro hecho ilícito; por
ejemplo, la adopción
de medidas coercitivas y la declaración del acto contrario
a la obligación como nulo de pleno derecho y que carece de
efectos jurídicos; en tanto las normas que califican los
crímenes internacionales son imperativas.

La responsabilidad internacional, generada por un crimen
internacional, tiene dos consecuencias características: la
responsabilidad puede ser exigida por cualquier miembro de la
comunidad internacional (actio popularis) y la
responsabilidad produce además de la obligación de
reparar el daño la imposición de
sanciones.

Como se deriva de la actio popularis consecuencia
de la comisión de un crimen internacional, esta figura
puede constituirse en un arma política generadora de
discordias. Lo correcto es que un tercero con poderes
jurisdiccionales (TIJ) tome partido en la discusión,
incluso cuando está en juego la paz y la seguridad
internacional debe solicitarse la intervención del Consejo
de Seguridad (artículo 13 Capítulo VII de la Carta de NU).
Pero es que éste despierta inseguridades, ya que en su
seno existe el derecho al veto y el mecanismo es inútil
contra EE.UU, Rusia, Reino
Unido, Francia y
China,
así como contra sus aliados y protegidos. Actualmente la
participación de los tribunales internacionales en la
determinación de la comisión de un crimen
internacional es casi inexistente. Quiere decir que el Derecho
Internacional General no cuenta con los mecanismos efectivos para
determinar la existencia de crímenes
internacionales.

3. FORMAS DE
SATISFACER LA RESPONSABILIDAD

La responsabilidad en el Derecho Internacional
Público tiene grandes semejanzas con la responsabilidad
civil del derecho interno. Supone reparación del
daño causado y restitución del derecho lesionado.
Como expusimos supra en el subtítulo 2.3 en los
casos de crímenes internacionales la responsabilidad va
más allá del restablecimiento de la
situación existente antes de la violación del
derecho ya que incluye la imposición de
sanciones.

Para Kelsen, en cambio, no es posible que en el Derecho
Internacional común exista una norma que establezca la
índole y el alcance de la reparación. Esto solo es
posible a través de un tratado entre el Estado ofensor y
el ofendido. Ello es consecuencia de considerar que la
reparación no deriva de la comisión de un acto
ilícito, sino que es "un simple deber sustantivo,
posiblemente acordado por Derecho Internacional, convencional y
particular".

Las formas de asumir la responsabilidad dependen de los
intereses lesionados y las circunstancias concretas. Puede haber
satisfacción política (sancionar a funcionario
culpable, nulidad de los actos contrarios a la ley,
restricción de la soberanía del estado infractor); material
(obligación del Estado de indemnizar daños y
perjuicios, imposición de restitución a
través de la devolución de bienes ilegalmente
ocupados) y moral (generalmente consiste en rendir explicaciones
al Estado agraviado).

Tunkin también distingue como formas de
realización de la responsabilidad la política y la
material. Dentro de las primeras se incluyen las sanciones
internacionales, que comprenden las medidas coercitivas, y la
satisfacción a la parte damnificada (aplicable
generalmente cuando se trata de daños no materiales);
dentro de las segundas distingue reparación (compensar los
daños provenientes de una infracción
jurídica) y restitución (devolución o
restablecimiento de los bienes usurpados o
deteriorados).

Becerra Ramírez
ratifica las tres formas de hacer efectiva la responsabilidad.
Enumera el contenido de la restitución: restablecer la
situación existente antes del acto ilícito mediante
el cumplimiento de la obligación que se infringió y
revocar el acto ilícito. Si no es posible la
restitución procede la indemnización que es el
cálculo
económico del daño y los perjuicios causados para
cubrirlos con dinero. Si los
daños fuesen morales procede la
satisfacción.

No se puede establecer una relación directa entre
la medida de la responsabilidad y el grado de la culpa. En
ciertas infracciones jurídicas donde se ocasionó un
daño material considerable la responsabilidad se calcula
por el perjuicio ocasionado. En otras, sin embargo, el grado de
culpa del Estado importa en gran medida para determinar el
alcance de la responsabilidad (por ejemplo los casos de
agresión).

Pudiera decirse que para exigir responsabilidad a un
sujeto de Derecho Internacional debemos seguir una serie de
pautas. Primeramente a qué queda obligado el Estado
responsable del hecho ilícito en su nueva situación
jurídica; qué derechos corresponden al Estado
lesionado; que posición corresponde a terceros sujetos en
el caso concreto, etc.

De lo expuesto hasta el momento se puede concluir que la
reparación es la consecuencia ineludible de todo
incumplimiento de una obligación, inclusive cuando no se
haya previsto tal consecuencia. En ella se incluyen dos aspectos:
el cese inmediato de la situación ilícita y la
reparación del daño. Es un término
genérico que incluye la restitución y la
indemnización y fue muy bien establecido por la
CPJI.

4.
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA
INTERNACIONAL

En este tema se habla de circunstancias excluyentes de
la ilicitud, supuestos en los que no nace la responsabilidad
internacional aún cuando exista un daño. La
práctica internacional y la codificación de las Naciones Unidas
precisan ciertas de estas circunstancias y establecen algunos de
sus requisitos. La heterogeneidad en este sentido es evidente y
no constituye una lista cerrada; aunque como regla general
podríamos decir que la mayoría de las
categorías pierden su validez si se demuestra la
intervención del alegante en su producción.

Un análisis detallado de las eximentes de la
responsabilidad nos conducen a afirmar que ninguna de las causas
alegables puede justificar el incumplimiento de normas
imperativas, mucho menos la comisión de crímenes
internacionales

4.1 Legítima Defensa

Es aplicable únicamente a los casos de uso de la
fuerza armada
para responder a una previa o inminente agresión armada.
Debe dirigirse hacia un objetivo que sea rechazar o detener un
ataque ilícito del enemigo; y el resultado debe ser
proporcional a ese objetivo.

4.2 Caso Fortuito y Fuerza
Mayor

Se tratan unidos, incluso en el proyecto de la CDI,
porque se le da un valor
primordial al elemento esencial de ambos supuestos, que es la
imposibilidad material de impedir una conducta contraria a una
obligación internacional. No obstante es válida su
diferenciación a partir de los criterios ya tradicionales:
en el caso fortuito conduce al daño un hecho imposible de
anticipar; en la fuerza mayor el hecho, aunque anticipable, es
inevitable por su propia naturaleza.

Es necesario para su análisis el uso de criterios
o estándares internacionales valorativos que recurren a
elementos subjetivos de valoración. En la sentencia
arbitral de 30/4/1999, el Tribunal de Arbitraje
reafirmó que los criterios de aplicación de la
fuerza mayor: "…son los de una imposibilidad absoluta, y
(…) una circunstancia que hace más difícil o
molesta la ejecución de una obligación no
constituye un caso de fuerza mayor"

4.3 Estado de Necesidad

Debe interpretarse como necesidad de Estado, no para la
persona o el
órgano cuyo comportamiento se atribuye al Estado. Tiene
que ser necesidad para la existencia y la supervivencia
económica y social del Estado.

Es indispensable la voluntariedad del que actúa y
su aplicación es restrictiva. Parece ser admitida
solamente en los casos vinculados a la salvaguardia de los
derechos
humanos fundamentales de los súbditos de un Estado o
al menos en graves consideraciones humanitarias relativas a
ellos. No parece admisible en los casos de defensa del
interés del Estado como entidad
política.

4.4 Peligro Extremo

En cierto modo constituye un estado de necesidad
cualificado, aunque Pastor Ridruejo se lanza a su
distinción. Así en sentencia del 30/4/1990 el TIJ
admitió como peligro extremo "…la existencia
de circunstancias excepcionales de urgencia extrema, que
comprenden consideraciones médicas u otras consideraciones
de carácter elemental". Esto con el objetivo de trasladar
a un oficial francés responsable de la Polinesia a
París sin permiso de Nueva Zelanda.

4.5 Consentimiento

Es un acto de voluntad estatal que requiere de
manifestación libre por parte de los órganos
competentes para vincular internacionalmente al Estado antes o en
el momento de la comisión del acto ilícito. Para su
validez no puede haberse formado con coacción. En
dependencia del caso puede tratarse de un elemento de un tratado
internacional o de un acto jurídico unilateral.

5.
CODIFICACIÓN Y PRÁCTICA EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.

Las normas aplicables a la responsabilidad tienen un
origen esencialmente consuetudinario, aunque hay intentos muy
serios para codificarlas, por ejemplo, el Proyecto de la CDI
denominado: Responsabilidad del Estado por Hechos
Internacionalmente Ilícitos. La práctica
jurisprudencial no ha sido muy destacada y solo se reconocen sus
aportes en materia de responsabilidad internacional del Estado
por daños causados ilícitamente a las personas o
bienes de los extranjeros.

Fue luego de la Primera Guerra
Mundial, que comenzó en las Naciones Unidas la labor
para codificar las normas relativas a la responsabilidad
internacional. Pero no fue hasta la década de los 50 que
se hace notorio su trabajo. En
este sentido se pueden distinguir tres etapas:

La primera se extiende desde 1953 a 1961, en ella se
destaca el Relator especial García Amador, quien
presentó seis informes
relativos a la responsabilidad internacional del Estado por
daños causados a las personas o bienes de los
extranjeros.

La segunda etapa que va desde 1962 a 1980, en la que el
relator y jurista italiano R. Ago, presentó un plan de
codificación de todo el ámbito de responsabilidad
del Estado por hechos ilícitos, el que fue aceptado.
Así, a partir de 1969, fueron presentados varios informes
y proyectos
relacionados con la existencia y las eximentes del hecho
ilícito de un Estado (primera parte). En 1980 la CDI
aprobó treinta y cinco artículos sobre esta
materia.

En la tercera etapa se destaca el relator W. Riphagen,
quien presentó, entre el 80 y el 85 varios informes que
abordan el contenido, las formas y los grados de la
responsabilidad internacional (segunda parte) y aportaciones para
el modo de hacer efectiva la responsabilidad internacional
(tercera parte). Para sustituir a este relator se designó
a G. Aranguio Ruis, quien del 88 al 94 presentó seis
informes sobre las partes segunda y tercera. La CDI en 1993
terminó de aprobar los asuntos relativos a la segunda
parte.

A la materia de la responsabilidad internacional por
actos no prohibidos por el Derecho Internacional, no se le
prestó, en cambio, la misma atención y no fue hasta 1973 que la
Asamblea General recomendó a la CDI darle tratamiento.
Más tarde esta comenzó a elaborar un proyecto de
codificación que en un primer momento abarcaba las
actividades económicas y financieras; la ausencia de
práctica internacional relevante hizo que se abandonara la
idea y a partir de 1983 la línea seguida es la de las
actividades concretas que causan un perjuicio material
transfronterizo.

A continuación haremos referencia a algunos de
los tópicos antes abordados desde un punto de vista
doctrinal, pero ahora con una visión
práctico-normativa.

Habíamos dicho que no se hacía
distinción entre la responsabilidad civil y la penal y
para ratificarlo podemos citar un fragmento de la sentencia del
30/4/1990 del Tribunal de Arbitraje que resolvió el asunto
Rainbow Warrior: "…en Derecho Internacional no se
distingue entre responsabilidad
contractual y responsabilidad por acto ilícito. Toda
violación por un Estado de sus obligaciones, cualquiera
que sea la causa, compromete la responsabilidad de ese Estado y
da origen, consecuentemente, a una obligación de
reparación."

En cambio si es priorizado en la doctrina la
diferenciación del crimen internacional del simple
ilícito y también en la codificación de la
CDI se le confiere una singular importancia a este asunto.
Así el artículo 14 de la Segunda Parte del
Proyecto, en su segundo párrafo, manifiesta que las
obligaciones específicas que surgen por la comisión
de un crimen internacional son:

  1. De no reconocer la legalidad de
    la situación originada por ese crimen;
  2. De no prestar ayuda ni asistencia al Estado que haya
    cometido tal crimen para mantener la situación originada
    por ese crimen; y
  3. De unirse a otros Estados para prestar asistencia
    mutua a la ejecución de las obligaciones enunciadas en
    los apartados a-) y b-)

El artículo 4 del Proyecto deja bien claro que la
ilicitud del hecho se califica de acuerdo a las normas de Derecho
Internacional sin que tengan mucha relevancia las disposiciones
del derecho interno.

Dada la dispersión de la normativa referente a la
responsabilidad internacional puede ocurrir que un mismo hecho
sea considerado lícito por una norma e ilícito por
otra. En este caso se salva la diferencia hasta donde sea posible
de acuerdo a la jerarquía de la norma que lo prevea
(artículo 18.2 del Proyecto del CDI).

El Proyecto de la CDI rechaza la necesidad de la
existencia del daño para que se configure un
ilícito internacional y por consiguiente no considera este
elemento como constitutivo de la responsabilidad. A nuestro
juicio esto constituye un desacierto, porque el daño es en
cierta medida inherente y equivalente a la violación del
Derecho Internacional, y determina el sujeto legitimado para
exigir reparación.

Tampoco se exige en el Proyecto la culpa (por dolo, mala
fe, o negligencia culposa) de la persona física o del
órgano estatal para que surja la responsabilidad
internacional de los Estado por hechos ilícitos. En este
sentido se ha adoptado una posición objetiva: es
suficiente que la conducta viole una obligación para que
surja la responsabilidad.

Con respecto a los actos por los que responde el Estado
el artículo 8 del Proyecto reconoce la responsabilidad del
Estado por las acciones de las personas que de hecho
actúan a su nombre.

Ya hemos reiterado en varias ocasiones que aunque la
responsabilidad de las Organizaciones Internacionales es
reconocida en la doctrina y en la práctica, este es un
tema muy novedoso. Este asunto fue regulado por primera vez en el
Tratado Sobre los Principios que han de Regir las Actividades de
los Estados en la Exploración y Utilización del
Espacio Ultraterrestre incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes,
de 27 de Enero de 1967.

Con respecto a la realización efectiva de la
responsabilidad internacional cuando el sujeto es una
Organización se han presentado varias
dificultades.

Generalmente no se puede resarcir el perjuicio material
y en la práctica lo que se hace es que son los Estados
miembros de la Organización los que la soportan (Convenio
de la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por
Objetos Lanzados al Espacio Cósmico de 1972). En cuanto a
la responsabilidad política, concretamente la
imposición de medidas coercitivas a Organizaciones
Internacionales no hay elaboraciones notables ni en la doctrina
ni en la práctica internacional.

Relativos a las eximentes de la responsabilidad el
proyecto de la CDI reconoce el consentimiento, la legítima
defensa, las represalias, el caso fortuito y la fuerza mayor, el
peligro extremo y el estado de necesidad, en una secuencia de
artículos desde el 29 al 34. En un primer momento se
pensó en dedicar el Capítulo V a las circunstancias
que excluyen la ilicitud y las circunstancias atenuantes y
agravantes, pero para evitar confusiones en 1979 la
Comisión decidió separar ambos contenidos y
actualmente el Capítulo V está dedicado a las
causas que excluyen la ilicitud y se dejó el tema de las
atenuantes y las agravantes de la responsabilidad para la segunda
parte del Proyecto.

Es cierto que el Proyecto redactado por la CDI restringe
su estudio a la manifestación tradicional de
responsabilidad (por hecho ilícito), sin embargo es de
reconocer la importancia, utilidad y
autoridad que
viene gozando desde su aprobación. Pero en Derecho
Internacional Público es mejor algo que nada, "…es
muy triste decirlo pero en nuestra disciplina hay
que ser realista, y en el proceso de
codificación del Derecho Internacional son preferibles los
logros parciales a los fracasos totales".

Para llevar a vías de hecho las consecuencias
derivadas de la
responsabilidad ya expusimos supra que no están
creadas todas las condiciones. Donde menos deficiencias se
aprecian es en el caso de que un sujeto sea el responsable. Esto
es una consecuencia ineludible de la deficiente
organización actual de la comunidad internacional. El
Consejo de Seguridad, con sus cinco miembros permanentes y el
derecho al veto de cada uno de ellos, representa una inseguridad
jurídica para aquellos que no pertenezcan al "grupo de
amigos" de los "cinco privilegiados". Las resoluciones de la AGNU
no tienen fuerza vinculante alguna y además, están
condicionadas por factores políticos variables
según las circunstancias coyunturales; lo más que
pudiera hacer en este sentido es condenar moralmente a un Estado
y acompañarle ciertas recomendaciones, lo que
produciría fuertes presiones éticas y políticas.

Quiere decir que el sistema de las NU y el Derecho
Internacional en general carecen de medios
efectivos, imparciales y confiables para agotar los asuntos
relativos a la responsabilidad internacional. Se impone la
necesidad de crear un procedimiento específico para que el
Estado lesionado pueda dirigirse contra el responsable y se vea
repara en su derecho, dicho procedimiento debe terminar con la
intervención de un órgano jurisdiccional con
autoridad suficiente como para que sea obligatoria su
decisión final. Este tercero además debe contar con
los mecanismos suficientes para hacer efectivas sus decisiones.

CONCLUSIONES

  1. El tema de la responsabilidad internacional
    constituye uno de los más polémicos del Derecho
    Internacional Público.
  2. En el Derecho Internacional actual se experimenta una
    ampliación de los supuestos que generan responsabilidad
    y los sujetos a los que esta es exigible.
  3. Teoría y práctica continúan
    reconociendo la responsabilidad por acto ilícito y la
    responsabilidad del Estado como los supuestos más
    significativos entorno al tema tratado.
  4. La reparación constituye la forma
    genérica y esencial de hacer efectiva la
    responsabilidad.
  5. Es necesario distinguir los crímenes
    internacionales de los simples ilícitos para determinar
    los efectos de la responsabilidad internacional.
  6. La labor codificadora de las NU todavía es
    insuficiente en el tratamiento de la responsabilidad
    internacional.
  7. No obstante a las deficiencias del Proyecto de la CDI,
    este constituye un logro en materia de
    responsabilidad.

    BIBLIOGRAFÍA

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      México, México,
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      Internacional Público. Editorial Tecnos, Madrid,
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      Derecho Internacional Contemporáneo. Editorial
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      Internacional Contemporáneo. Tomo I, MES, Ciudad de
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      Internacional Público y Organizaciones
      Internacionales. Editorial Tecnos, Séptima Edición, Madrid, 1999.
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      Lecciones de Derecho Internacional Público, Segunda
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      Habana. 1936.
    • Tunkin, G: Curso de Derecho Internacional.
      Manual.
      Libro
      I.

     

    Datos Generales de la Autora.

    Lic. Nileidys Torga
    Hernández.

    Nacionalidad : Cubana

    Empleo Actual: Profesora Universitaria en la
    Universidad "Hermanos Saíz Montes de Oca" de la
    Provincia de Pinar del Río, en el Departamento de
    Derecho perteneciente a la Facultad de Ciencias
    Sociales y Humanísticas.

    Estudios Realizados: Graduada con Título de
    Oro de
    Licenciatura en Derecho en la Universidad de La Habana, curso
    2004-2005.

    Categoría Docente: profesora
    instructora.

    Datos Generales del Autor.

    Lic. Orestes Rodriguez Musa.

    Nacionalidad : Cubano

    Empleo Actual: Profesor Universitario en la
    Universidad "Hermanos Saíz Montes de Oca" de la
    Provincia de Pinar del Río, en el Departamento de
    Derecho perteneciente a la Facultad de Ciencias
    Sociales y Humanísticas.

    Estudios Realizados: Graduado con Título de
    Oro de Licenciatura en Derecho en la Universidad de La
    Habana, curso 2005-2006.

    Categoría Docente: profesor
    instructor.

    UNIVERSIDAD DE LA HABANA

    FACULTAD DE DERECHO

    AGOSTO 2006

  8. La comunidad internacional no cuenta con los
    mecanismos necesarios ni las estructuras
    adecuadas para exigir responsabilidad y realizar sus
    efectos.

Partes: 1, 2
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