Índice
Capítulo I. Acción
A. Concepto
de acción
B. Antecedentes
C. Clasificación de las acciones
1. Acciones
reales y personales
2. Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutivas
3. Acciones nominadas e innominadas
C. Las acciones que derivan del Código
de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal
1. Acciones reales
2. Acciones de Estado
Civil (art. 24)
D. Acciones que derivan del Código
Civil para el Distrito Federal
Capítulo II. Excepción
A. Concepto
de excepción
B. Clasificación de las excepciones
C. Excepciones que derivan del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal
D. Excepciones que derivan del Código Civil para el Distrito Federal
Fichas
Bibliográficas
Capítulo I. Acción
A. Concepto de acción
Del latín actio, movimiento,
actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter
procesal. La acción procesal es concebida como el poder
jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano
que decida los litigios de intereses jurídicos.
B. Antecedentes
La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma
se le estudia dentro de los tres diversos períodos del procedimiento
civil romano:
- La época de acciones de la ley
(754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.C.).
- La época del procedimiento
formulario (segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III de la era cristiana).
- El procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano y su codificación,
529 a 534 de nuestra era).
En el estadio primario la acción se dice que eran declaraciones solemnes,
acompañadas de gestos rituales que el particular pronuncia y realiza
ante un magistrado con el fin de proclamar un derecho que se discute o de realizar
un derecho plenamente reconocido. De allí que las acciones se dividieran
en declarativas (legis actio sacramento, per judicus arbitrive postulationem
y per condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio
y per pignoris capionem).
Posteriormente, en el período formulario, las fórmulas antes exclusivas
del conocimiento
del Colegio de los Pontífices se divulgan, se multiplican y se desposeen
del rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las necesidades crecientes
de un explosivo pueblo romano. Sin embargo, es la más conocida y longeva
concepción de Celso la que ha tenido mayor impacto y permanencia en la
elaboración de la definición de acción procesal, así
el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.
En el período extraordinario una de las corrientes más difundidas
sobre la naturaleza
jurídica de la acción procesal, es la doctrina tradicional, que
tiene entre sus destacados sostenedores al fundador de la Escuela
Histórica de Derecho, Federico Carlos de Savigny, quien estima a la acción
como el derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y como
el ejercicio del derecho material mismo.
En la época contemporánea muchas exposiciones más han intentado
fundamentar la naturaleza
jurídica de la acción procesal, entre las que sobresalen las de
Chiovenda: la acción como derecho autónomo potestativo; Kohler:
como un derecho de personalidad;
Couture: como una forma del derecho
constitucional de petición; Kelsen que sobrepone la acción
al derecho subjetivo; Coviello: facultad de invocar la autoridad
del Estado
para la defensa de un derecho con dos estadios (potencialidad y actuación).
Las más modernas y sólidas concepciones de las acción procesal
se inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter
público, cívico, autónomo, para pretender la intervención
gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional
y lograr una justa composición del litigio planteado (Carnelutti, Rocco,
Liebman, Calamandrei).
Por su parte, el doctor Arellano García, concibe a la acción como
la conducta
dinámica
que el sujeto realiza para ponerse en movimiento
e impactar al mundo que lo rodea. En la omisión hay una inactividad,
una abstención de conducta,
una paralización de su hacer, es un no hacer, no actuar.
C. Clasificación de las acciones
1. Acciones reales y personales
Este criterio clasificativo atiende al tipo de derechos
que sirven de fundamento a la acción respectiva, si la acción
se funda en un derecho real se tratará de una acción real. Si
se apoya en un derecho personal
se tratará de una acción personal.
Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún
derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o
hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia
de toda obligación personal por parte del demandado.
Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho
personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación
personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
2. Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutivas
Este criterio clasificativo toma en cuenta las diferentes especies de prestaciones
que suelen reclamarse.
- Las acciones de condena son aquellas que pretenden del demandado una prestación
de dar, hacer o no hacer. Con ellas se pretende la ejecución inmediata
del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución
del fallo.
- Las acciones declarativas son aquellas en que el actor pretende terminar
con una situación de incertidumbre que gira alrededor del derecho que
le sirve de fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional
se limitará al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada
por el demandante. Es decir, estas acciones consisten en hacer cierto el derecho
y no en exigir del demandado una prestación determinada.
- Las acciones constitutivas son aquellas que se dirigen a obtener la creación,
modificación o la extinción de un derecho o una obligación,
o una situación jurídica.
- Las acciones cautelares, preservativas o preventivas son aquellas que tienen
como objeto conservar la futura efectividad de una acción definitiva
en la persona
o en los bienes
del demandado.
- Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un documento con cualidades
específicas que permite, desde que se ejercitan, antes de la sentencia
definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio
del deudor.
3. Acciones nominadas e innominadas
Este criterio clasificativo atiende al hecho de que el legislador haya previsto
expresamente en la legislación un determinado tipo de acción e
incluso le haya atribuido una determinada denominación.
- Las acciones nominadas son aquellas en que el actor podrá mencionar
su denominación legal y le serán aplicables todas las disposiciones
que rijan a ese tipo de acción, pues la denominación es útil
para identificarla con todas sus consecuencias legales procedentes.
- Las acciones innominadas son aquellas que el legislador no les previó
una denominación determinada pero, que intentada no habrá razón
para no considerarla y se procederá al desempeño
de la función
jurisdiccional aunque sólo se aplicarán las reglas legales aplicables
a las acciones en general, pues, no habrá reglas específicas
que deriven de una categoría especial de acción.
C. Las acciones que derivan del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal
Los artículos primero al trigésimo cuarto, del capítulo
primero, del título primero, del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal establecen todo lo referente a las acciones contenidas
en este ordenamiento.
1. Acciones reales
- Acción reivindicatoria (art. 4). Esta acción tiene
caracteres combinados de acción de condena y de acción declarativa,
según se desprende del artículo 4º del código al establecer:
La reivindicación compete a quien no está en posesión
de la cosa, de la cual tiene la propiedad,
y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio
sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los
términos prescritos por el Código Civil. Se trata de una acción
cuyo titular ha de ser el propietario de la cosa y no un simple poseedor.
Se debe apuntar que en ocasiones la acción reivindicatoria será
también una acción constitutiva cuando se reclame la nulidad
del título que, con menores merecimientos, tenga el demandado. Establece
el artículo 5º que esta acción previene la posibilidad de que
el demandado le asigne a un tercero la responsabilidad
de un juicio.
Asimismo, el artículo 6º indica que el poseedor que niegue la posesión
la perderá en beneficio del demandante. El artículo 7º determina
que pueden ser demandados en reivindicación, auque no posean la cosa,
el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria
dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su
estimación si la sentencia fuere condenatoria.
- Acción posesoria (art. 9). Al adquirente con justo título
y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito,
le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del
artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título
de igual calidad
ha poseído por menos tiempo
que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones
fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor
no, así como contra el legítimo dueño. En esta disposición
hay una equiparación a la acción reivindicatoria en lo que se
refiere a los efectos de la acción, ya que indica que se obtendrá
la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones en los términos
del artículo 4º (acción reivindicatoria). El beneficiario de
la acción debe ser aquel poseedor que tenga justo título y actuar
de buena fe, y además, en situación de prescribir la cosa. Tendrá
el carácter de demandado el poseedor de mala fe, o el que teniendo
título ha poseído por menos tiempo
que el actor. El objeto de la acción es la recuperación o la
restitución de la posesión del bien mueblo o inmueble.
- Acción negatoria (art. 10). Esta acción se recoge en
el artículo 10º en donde el titular de la acción no es necesariamente
el propietario, pues, puede intentar la acción el poseedor a título
de dueño o que tenga derecho real sobre el bien inmueble. Esta acción
sólo es procedente en relación con bienes
inmuebles. El objeto de esta acción es el de obtener la declaración
de libertad
o la de reducción de gravámenes de un bien inmueble, la demolición
de obras o señales que importen gravámenes, la tildación
o anotación en el Registro
Público de la Propiedad:
Conjuntamente se podrán reclamar el pago de daños y perjuicios
y en forma contingente se podrá también reclamar que el demandado
caucione el respecto de la libertad
del inmueble.
- Acción confesoria (art. 11). Esta acción compete al
titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté
interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra
el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen (reo).
El objeto de esta acción es obtener el reconocimiento de la existencia
del gravamen, declarar los derechos
y obligaciones
que giran alrededor del mismo y obtener el pago de frutos, daños y
perjuicios, así como también hacer cesar la violación
del gravamen y, en caso de sentencia absolutoria, el actor puede exigir del
reo que afiance el respeto
del derecho.
- Acción hipotecaria (art. 12). Esta acción tutela el
derecho real de hipoteca. Tiene el carácter de demandante el acreedor
hipotecario si la acción se endereza al pago o a la prelación
del crédito
que la hipoteca garantiza. No obstante también tendrán el carácter
de actor, cualquiera de los sujetos que tienen derecho a que se constituya
una hipoteca necesaria ya que este mismo artículo permite que la acción
hipotecaria se intente para construir una hipoteca. Con el carácter
de demandados pueden fungir: el deudor con carácter de poseedor a título
de dueño del fundo hipotecado, los otros acreedores si la acción
hipotecaria se ejerce para construir, ampliar o registrar una hipoteca o si
se trata de una prelación de créditos,
y el tercero, nuevo dueño o poseedor jurídico que adquiera el
inmueble después de anotada la demanda
en el Registro
Público de la Propiedad. El objeto de la acción hipotecaria
es construir, ampliar y registrar una hipoteca y, obtener el pago o prelación
del crédito
que la hipoteca garantiza.
- Acción de petición de herencia
(arts. 13 y 14). Esta acción tutela el derecho del heredero a que
se le reconozca en justicia
su derecho a los bienes del de cujus. Se confirma su carácter
de acción real puesto que está encausada a la obtención
de bienes, que deberá entregar la parte demandada con sus accesiones.
Tiene el carácter de titular de la acción el heredero testamentario
intestamentario. El carácter de demandado le corresponde a el albacea,
el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o
cesionario de éste, el sujeto que no alega título ninguno de
posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.
El objeto de esta acción es el de obtener la declaración de
heredero (el actor), obtener la entrega de los bienes hereditarios y de las
accesiones a los bienes hereditarios, obtener indemnización y rendición
de cuentas.
- Acción del copropietario (art. 15). Existe copropiedad cuando
una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas. Pues bien,
en el supuesto de que la propiedad común que se afecte en alguna forma
y que el copropietario quiera ejercitar alguna acción tendiente a la
tutela adecuada de su derecho de copropiedad, aunque el copropietario no es
propietario total del bien afectado, se le da la esta acción para proteger
su derecho. El copropietario puede deducir las acciones relativas a la cosa
común, en calidad
de dueño, salvo pacto en contrario, o ley
especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros
el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.
- Acción interdictal de retener la posesión (arts. 16
al 20). Esta acción interdictal y posesoria previene una defensa del
poseedor contra actos de perturbación procedente de terceras personas.
La perturbación consiste en actos preparatorios tendientes directamente
a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho. Es titular
se esta acción el poseedor jurídico o derivado de un bien inmueble
ya que no se concede al poseedor de bienes muebles. Tendrá el carácter
de reo el perturbador, el que mando la perturbación (autor intelectual),
el que se aprovecha de la perturbación, el sucesor del perturbador.
El objeto del interdicto consiste en poner término a la perturbación,
indemnizar al poseedor, afianzamiento por el demandado de que no volverá
a perturbar, conminar con multa al demandado o arresto para el caso de reincidencia.
- Acción interdictal de recuperar la posesión (arts.
17 y 18). Es titular de esta acción el tenedor de la posesión
jurídica originaria o derivada de un bien inmueble. Tienen el carácter
de poseedor originario y además quien posee la posesión útil,
el propietario, mientras el carácter de poseedor derivado lo tiene
el arrendatario, el usufructuario, el comodatario y el poseedor en virtud
de un derecho de habitación. Tendrán el carácter de sujetos
pasivos. el despojador (quien privó de la posesión al demandante),
el que ha mandado el despojo (autor intelectual), aquel que se aprovecha del
despojo, el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es que
el actor recobre la posesión y, complementariamente: se le indemnice
de los daños y perjuicios, obtener que el demandado afiance su abstención,
conminar al demandado con multa y arresto para el caso de reincidencia.
- Acción interdictal de obra nueva (art. 19). Para los efectos
de esta acción se entiende por obra nueva, no solo la construcción
de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo,
añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
Constituyen el objeto de esta acción, la suspensión de la conclusión
de la obra nueva perjudicial al poseedor de predio o derecho real sobre el
mismo, la demolición de la obra nueva, la modificación de la
obra nueva y restitución de las cosas al estado anterior de la obra
nueva. Pueden ser sujetos actores en esta acción el poseedor del predio
afectado por la obra nueva, el poseedor del predio afectado por la obra nueva
o el vecino del lugar si la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Es sujeto pasivo de la acción, quien mandó construir la obra
nueva, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye. En esta
interdicto se puede producir una medida inmediata por parte del juzgador quien
puede decretar consiste en la suspensión de la construcción
hasta que el juicio se resuelva.
- Acción interdictal de obra peligrosa (art. 20). esta acción
se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana
que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída
de un árbol u otro objeto análogo. Su finalidad es la de adoptar
medidas urgentes para evitar los riesgos
que ofrece el mal estado de los objetos referidos, obtener la demolición
total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. Pueden
ser sujetos actores aquellos que tengan derecho privado o público de
paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
En esta acción como en la anterior se toman providencias suspensivas
antes de la sentencia.
- Acciones de terceros (arts. 21 a 23). Esta acción consiste
en la intervención de terceros, con derecho propio, en un juicio seguido
por personas diferentes. No solo incluye la intervención de terceros
para que ejercite las acciones que tengan respecto al problema debatido en
un juicio determinado, sino que también se les llama para que les traiga
perjuicio la sentencia que se dicte en un juicio en el que se elucidan cuestiones
vinculadas con sus derechos y sus obligaciones.
Existen diversas hipótesis
en que podría un tercero ejercer derechos de acción en juicio
a los que sea llamado o en los que, él ha acudido para deducir derechos
propios.
2. Acciones de Estado Civil (art. 24)
- Estas acciones tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento,
defunción, matrimonio
o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación,
tutela, adopción,
divorcio
y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para
que se anulen o rectifiquen. En estas acciones, ha de partirse del supuesto
de que, se trata de un procedimiento contencioso dirigido contra quien vaya
a tener el carácter de demandado que, normalmente será la persona
que está vinculada con el actor en el
estado civil de que se trate.
- Acciones personales
- Acción de enriquecimiento sin causa (art. 26). Tiene el carácter
de actor el perjudicado por un enriquecimiento sin causa. Será demandado
quien se enriqueció con detrimento de otro. El objeto de esta acción
será exigir una indemnización que se cuantificará con
la medida en la que parte demandada se enriqueció.
- Acción de otorgamiento de título (art. 27). La falta
de título legal en el actor, da pábulo al ejercicio de esta
acción para que se le otorgue dicho título. Será actor
el sujeto que carece de título legal y que , por ese hecho es perjudicado
. Será demandado la persona que está obligado a extender el
título que ha omitido. Es objeto de esta acción que el obligado
extienda el documento correspondiente.
- Acción de jactancia . En esta acción el actor es obligado
a ejercer su derecho
procesal de acción, y que a nadie puede obligarse a intentar o
proseguir una acción contra su voluntad excepto cuando alguno públicamente
se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre
alguna cosa que otro posee. La acción de jactancia ejercita una acción
para obligar al sujeto reo a ejercitar, a su vez, una acción. Por lo
tanto, es objeto de esta acción obligar al jactancioso a deducir la
acción que afirme tener dentro del plazo que le señale el juzgador,
apercibido de que, si no lo hace, se le tendrá por desistido de la
acción que haya sido materia
de la jactancia. Es sujeto demandado en esta acción la persona que
públicamente (notoriamente) se jacte de que otro es su deudor, o de
que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. Es sujeto
actor o demandante en esta acción, el poseedor de la cosa respecto
de la cual se ha indicado por el jactancioso que se deducirán derechos
o la persona a la que se ha imputado ser deudor del jactancioso.
- Acción forzada (art. 32). En esta acción, como en la
anterior, el actor no ejerce voluntariamente el derecho de acción,
sino que se ve compelido a ello. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir
una acción contra su voluntad excepto: cuando por haberse interpuesto
tercería ante un juez menor por cuantía mayor de la que fija
la ley para los negocios
de su competencia,
se hayan remitido los autos
a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería;
cuando alguno tenga acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca,
oponga o continúe desde luego, y si es citado para ello se rehusare,
lo podrá usar aquel. El objeto del primer supuesto es el de que se
continúe la actuación del tercero en la tercería y no
se detenga el juicio que espera la devolución de los autos.
El objeto del segundo supuesto es excitarlo para que la deduzca, oponga o
continúe.
D. Acciones que derivan del Código Civil para el Distrito Federal
- Acción para la división de cosa común (art.
939). Quienes se hallan bajo un régimen de copropiedad no están
obligados a permanecer indefinidamente pro-indiviso. A los que por cualquier
título tienen el dominio
legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en
los casos en que, por determinación de la ley, el dominio es indivisible.
Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda
división y los partícipes no se convienen en que se adjudicada
a alguno de ellos, se procederá a su venta
y a la reparticipación de su precio
entre los interesados. La facultad de división de cosa común
ha de ser planteada ante el juez, y el objeto de la acción será
establecer una división equitativa de la cosa común. Son aplicables
a la división entre partícipes las reglas concernientes a la
división de herencias.
- Acción de nulidad . Los actos ejecutados contra el tenor de
las leyes
prohibitivas o de interés
público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene
lo contrario. El contrato
puede ser invalidado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
por vicios del consentimiento; porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
La acción de nulidad la ejercerá la parte del acto jurídico
que resulte afectada por la irregularidad del mismo y la parte demandada será
la parte que derive prerrogativas del acto nulo. El objeto de la acción
será que se declare la nulidad del acto y se le prive judicialmente
de sus efectos y, en su caso, que se vuelvan las cosas al estado que tenía
antes del acto nulo y, de no ser posible, se condene al pago de daños
y perjuicios.
- Acción de simulación (art. 2180). Suele acontecer que
un acto jurídico aparentemente válido pero, afectado de nulidad
por simulación,
se le pretenden dar efectos como si fuera real por lo que, se ha establecido
la acción de simulación
para precaverse de él. Es simulado el acto en que las partes declaran
o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido
entre ellas. La simulación da lugar a la nulidad. La nulidad de los
actos simulados puede ser solicitada por los terceros perjudicados con la
simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió
en transgresión de la ley o en perjuicio de la hacienda pública.
es objeto de esta acción, además de la declaración de
nulidad, la restitución de la cosa o del derecho a quien pertenezca,
con sus frutos e intereses, si los hubiere.
- Acción de nulidad por actos en fraude
de acreedores (art. 2163 al 2179). Esta acción protege el interés
de los acreedores en contra de los actos que su deudor realiza para defraudarlos.
También conocida como acción pauliana, encuentra su aplicación
cuando los bienes del deudor han sido vendidos, sin haber sido pagados íntegramente
los acreedores. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor
pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta
la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta
la acción es anterior a ellos.
- Acción de cumplimiento forzado (art. 1949). En la situación
de incumplimiento de una obligación por uno de los sujetos de la relación
jurídica sustantiva, ya se establecido en la acción anterior
que, el sujeto pretensor puede elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución
de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios
en ambos casos. Por supuesto que no podrá intentar ambas acciones por
ser contradictorias pero, sí podrá pedir la rescisión
del contrato
después de haber optado por el cumplimiento forzado, si éste
resultare imposible. El objeto de la acción será obtener el
cumplimiento forzado de la conducta debida más el resarcimiento de
daños y perjuicios.
- Acción redhibitoria (art. 2142). Esta acción tiende
a la resolución de la venta
y a la restitución íntegra del precio
con sus intereses. Una denominación moderna de esta acción sería
la de acción de rescisión por vicios ocultos ya que en los contratos
conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos
ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la
destina, o que disminuyan de tal modo este usa, que de haberlo conocido el
adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos
precios
por la cosa. Esta disposición es más amplia que la simple compraventa
de cosas con vicios ocultos pues abarca otros actos jurídicos en los
que se transmita el dominio de una cosa que posteriormente a la transmisión
del dominio aparezca con vicios ocultos. La consagración de las dos
acciones derivadas
de la existencia de vicios ocultos cuando no se produce la excepción
asentada consisten en que puede el adquirente exigir la rescisión del
contrato y el pago de los gastos
que por él hubiera hecho, o que se rebaje una cantidad proporcionada
del precio, a juicio de peritos.
Capítulo II. Excepción
A. Concepto de excepción
Vocablo derivado del latín exceptio, excepción. La exceptio
se originó en la etapa del proceso
por fórmulas del derecho
romano como un medio de defensa del demandado. Consistía en una cláusula
que el magistrado, a petición del demandado, insertaba en la fórmula
para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas
por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se consideraba fundada
la intentio del actor. La posición de la exceptio en la
fórmula era entre la intentio y la condemnatio.
Actualmente se pueden destacar dos significados de la excepción:
Sentido abstracto. Es el poder
que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor,
aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e
impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones
procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la
pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones
sustanciales).
Sentido concreto.
Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión
del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso,
alegando que no se han satisfecho los presupuestos
procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento,
por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la
parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o
imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante
(excepciones sustanciales). Es decir, dentro este sentido concreto
de las excepciones, las procesales objetan la válida integración
de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la
pretensión del actor, mientras que las sustanciales contradicen al fundamentación
misma de dicha pretensión y procuran una sentencia desestimatoria.
El doctor Arellano García define la excepción como el derecho
subjetivo que posee la persona física
o moral
que tiene el carácter de demandada o de contrademandada en un proceso,
frente al juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en su caso, para
contradecir lo establecido por el actor en la demanda
o lo determinado por el reconviniente en la contrademanda y, cuyo objeto es
detener el proceso o bien obtener sentencia favorable en forma parcial o total.
B. Clasificación de las excepciones
- Desde el punto de vista de que la excepción esté basada en
una disposición procesal o en una disposición de fondo, se pude
hablar de excepciones adjetivas o excepciones sustantivas .
- Desde el punto de vista de que la excepción pueda suspender el procedimiento
en un juicio o no lo paralice, podríamos mencionar excepciones de previo
y especial pronunciamiento y excepciones comunes o normales.
- Desde el punto de vista de su denominación y siendo que el legislador
en ocasiones se refiere a determinada excepción como una denominación
determinada y otras veces alude a excepciones en general, se puede hacer referencia
a excepciones nominadas e innominadas.
- Desde el punto de vista de que las excepciones se dirijan a detener la marcha
de un proceso o a atacar las pretensiones de la parte actora o contrademandante
para que haya una sentencia favorable, se pueden citar las excepciones dilatorias
y las perentorias.
- Desde el punto de vista del momento procesal en que deba hacerse valer,
habrá excepciones que tendrán que interponerse en un término
más breve que el concedido para contestar la demanda y otras que, se
harán valer simultáneamente con el escrito de contestación;
además otras que, se harán valer con posterioridad a la contestación
por tener el carácter de supervenientes.
- Desde el punto de vista de que las excepciones estén respaldadas
o no, por la lógica,
por las constancias de autos y por las normas
jurídicas implicables a ellas, puede hacerse referencia a excepciones
fundadas o infundadas.
- Desde el punto de vista de que las excepciones se promuevan adecuadamente
conforme a las normas
que rigen el proceso, o infrinjan las normas procesales que rigen su procedencia,
puede hablarse de excepciones procedentes o improcedentes.
C. Excepciones que derivan del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal
Los artículos del trigésimo quinto al cuatrigésimo, del
capítulo segundo, del título primero, del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal establecen todo lo referente a las excepciones
contenidas en este ordenamiento.
Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer
al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento.
Es necesario apuntar que todas estas excepciones tienen el carácter de
dilatorias, ya que impiden el pronunciamiento sobre la cuestión principal
de fondo planteada en el juicio. Es decir, ponen un obstáculo a que se
produzca el pronunciamiento normal que debiera proceder en el juicio de que
se trate.
- Excepción de incompetencia del juez (art. 37). Sabiendo de
antemano que toda demanda debe formularse ante el juez competente y que es
nulo lo actuado por el mismo si fuere declarado incompetente, se puede proseguir
con la explicación estableciendo que puede ser promovida esta excepción
por declinatoria o por inhibitoria. La inhibitoria se intenta ante el juez
a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que
se estima no competente, para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria
se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole
que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado
competente. Las cuestiones de competencia
en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero
deberán resolverse antes de dictar sentencia definitiva.
- Excepción de litispendencia (art. 38). Esta excepción
se da en razón de que ya existe un litigio pendiente en el que se tramita
el mismo negocio en donde las partes contendientes son las mismas y que el
objeto del juicio anterior también se identifica con el segundo juicio.
Procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad
entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen
con el mismo carácter. El que la oponga debe señalar precisamente
el juzgado donde se tramita el primer juicio, y acompañar copia autorizada
de las constancias que tenga en su poder, o solicitar la inspección
de los autos. El que oponga la litispendencia por existir un primer juicio
ante juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación,
sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas
de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que
deberá exhibir hasta antes de la audiencia previa, de conciliación
y de excepciones procesales. En este caso declarada la litispendencia, se
sobreseerá el segundo procedimiento. El efecto que se pretende lograr
con esta excepción es definitivo, pues, se trata de que se concluya
un indebido nuevo juicio y que se esté a los resultados del primero.
- Excepción de conexidad de la causa (art. 39 y 40). Se encuentra
entre las dilatorias y también las de previo y especial pronunciamiento.
Esta excepción tiene como objeto la remisión de los autos en
que ésta se opone, al juzgado que previno, conociendo primero de la
causa conexa para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose
en una sola sentencia. Existe conexidad de causas cuando haya: identidad
de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; identidad de personas
y cosas aunque las acciones sean diversas; acciones que provengan de una misma
causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; identidad de acciones
y de cosas, aunque las personas sean distintas. El que oponga la conexidad
debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo,
acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder
o solicitando la inspección de los autos conexos. El efecto de la excepción
es la acumulación de los autos del segundo expediente a los del primer
juicio. Se trata de juicios distintos pero las acciones proceden de la misma
causa.
- Excepción de falta de personalidad
del actor o del demandado (art. 47). El juzgador está expresamente
autorizado para examinar de oficio la
personalidad de las partes. El interesado podrá corregir cualquier
deficiencia al respecto hasta la audiencia del artículo 272-A. Contra
el auto en que el Juez desconozca la
personalidad negándose a dar curso a la demanda procederá
el recurso de queja.
- Excepción de falta de capacidad (art. 47). La parte actora
ha de ser una persona jurídica con capacidad procesal ya que el código
establece que todo el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio
de sus derechos civiles puede comparecer en juicio. Si carece de dicha capacidad,
no deberá admitirse la demanda por tratarse de un presupuesto
procesal pero, si resistió el tamiz del juzgador dicha demanda, el
demandado tiene la oportunidad de impugnarla al contestar la demanda y oponer
esta excepción. El incapaz puede comparecer a juicio por conducto de
sus representantes.
- Falta del cumplimiento del plazo, o la condición a que este sujeta
la obligación (arts. 1938 y 1939 del C.C). La falta de cumplimiento
del plazo o de la condición a que está sujeto el derecho que
sirve de base a la acción intentada será motivo de resolución
hasta que se dicte la sentencia definitiva. La obligación es condicional
cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro
o incierto. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende
la existencia de la obligación. Es obligación a plazo aquella
para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto, es decir,
el que necesariamente ha de llegar. Esta excepción debe hacerla valer
el demandado al contestar la demanda
- Excepción de división (arts. 1984 y 1985 del C.C.).
Se sabe que la mancomunidad existe cuando hay pluralidad de deudores o de
acreedores, tratándose de una misma obligación. A una deudor
mancomunado no se le puede exigir la totalidad del adeudo pues su débito
es conjunto con otros deudores y a cada deudor sólo se le puede exigir
jurídicamente la parte que le corresponda pagar. Si se le reclama la
totalidad exigirá la división de lo que se le reclama y la excepción
será de división. Por tanto, interpondrán esta excepción,
los deudores mancomunados a los que se les exija una porción mayor
de aquella a la que están obligados.
- Excepción de orden o de excusión (art. 2814 al 2186,
2822 y 2824 del C.C). La excusión es un beneficio que se le concede
al fiador ya que este no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que
previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus
bienes. La excusión consiste en aplicar todo el valor
libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará
extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto. la excusión
no tiene lugar cuando el fiador renunció expresamente a ella, en los
casos de concurso o de insolvencia probada del deudor, cuando el deudor no
puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República,
cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador
y, cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste
por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde
deba cumplirse la obligación.
- Excepción de la improcedencia de la vía. Cuando se
declare esta excepción, su efecto será de continuar el procedimiento
para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente
declarando la validez de los actuado, sin perjuicio de la obligación
del juez para regularizar el procedimiento.
- Excepción de cosa juzgada (art. 92). Ésta una típica
excepción procesal que ha de examinarse antes de las excepciones que
se dirijan al derecho material invocado por la parte actora. En esta excepción
sólo se examinará si ya el problema fue analizado en juicio
anterior en el que se dictó sentencia. El demandado debe hacerla valer
al contestar la demanda y no suspenderá el procedimiento.
D. Excepciones que derivan del Código Civil para el Distrito Federal
Todas estas excepciones que se encuentran en el Código Civil, pertenecen
al género
de las perentorias, entendidas éstas como aquellas que matan la acción
ejercitada en contra del demandado. El vocablo proviene de la palabra perecer,
en consecuencia, dichas excepciones tienen como objeto destruir o eliminar las
pretensiones del actor.
- Excepciones de pago (arts. 2062 al 2096). El cumplimiento de las
obligaciones extingue éstas. Pago o cumplimiento es la entrega de la
cosa o cantidad derivada o la prestación del servicio
que se hubiere prometido. Todas las modalidades y características
de pago deberán expresarse al hacerse valer la excepción. Sería
insuficiente que se expresara que ha habiendo pago y no se mencionaran las
circunstancias en que el pago se realizó, así como si no se
adjuntaran los documentos
comprobatorios de ese pago. El Código Civil regula diversas situaciones
que pueden llegarse a presentar en relación con el pago y deberá
invocar la disposición que, en particular, se refiere a las modalidades
y circunstancias en que se haya cumplido por el demandado con la obligación
que se le reclama.
- Excepción de compensación (art. 2185 al 2187, 2190
y 2191). La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen
la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio
derecho. La compensación produce el efecto de extinguir por ministerio
de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. Por tanto,
si el actor es también deudor del demandado, éste interpondrá
la excepción de compensación, cuyo efecto será extinguir
total o parcialmente su adeudo según sea el monto de lo que le debe
el actor.
- Excepción de confusión de derechos (art. 2206). Esta
excepción opera cuando, por alguna circunstancia, el demandado ha adquirido
los derechos del actor. Es decir, hay extinción de obligación
por confusión, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen
en una misma persona.
- Excepción de remisión de deuda (arts. 2209 y 2210).
Es una forma de extinción de las obligaciones que consiste en que cualquiera
puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones
que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias,
pero la de éstas deja subsistente la primera.
- Excepción de novación (arts. 2213 al 2215 y 2220).
Esta excepción se invoca para señalar que se ha extinguido el
derecho que se pretende reclamar. La novación se presenta cuando las
partes interesadas en un contrato lo han alterado sustancialmente estableciendo
una obligación nueva que substituye a la antigua. La novación
extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. Al
resultado de la novación se le considera como un nuevo contrato y está
sujeto a las disposiciones generales que rigen los contratos.
Es importante anotar que nunca se presume la novación, ha de constar
expresamente.
- Excepción de prescripción negativa (arts. 1158 al 1164).
El principio de seguridad
jurídica exige que, la falta de cumplimiento de una obligación,
aunada a la falta de exigencia de ese cumplimiento, dé lugar a la extinción
de las obligaciones. Por tanto, si se ha dejado transcurrir el término
lega para que la acción se extinga o para que se extinga el derecho
que le sirve de fundamento, se puede oponer esta excepción. La prescripción
negativa se verificará por el sólo transcurso del tiempo fijado
por la ley, por lo tanto, si no hay disposición que establezca que
se trata de prestaciones imprescriptibles, la regla general es que prescribe
en diez años. Es importante recordar que la prescripción se
puede interrumpir con la presentación de la demanda.
- Excepción de condiciones resolutorias (art. 1940). A diferencia
de que la existencia de una condición suspensiva que no se ha realizado,
constituye es una excepción dilatoria; la presencia de una condición
resolutoria que se ha realizado y que ha extinguido la obligación que
se reclama en juicio, constituye una excepción perentoria. La condición
es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las
cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere
existido.
- Excepción de término resolutorio. Puede suceder que,
dentro de la hipótesis
de libre contratación, en que las partes se obligan en la forma y términos
que quisieron hacerlo, se pacte que la obligación se extinguirá
por el transcurso de un tiempo previsto en el propio contrato. En este supuesto
se está ante un término resolutorio que dará lugar a
esta excepción perentoria. Si el término es suspensivo la excepción
será dilatoria.
- Excepción de cesión de deudas (arts. 2051 y 2052).
En esta excepción perentoria el demando arguye que ha dejado de tener
la categoría de deudor que le atribuye el actor. La substitución
de deudor requiere el consentimiento expreso o tácito del acreedor.
Lo peligroso para el actor es que, existe ese consentimiento tácito.
Se presume que el acreedor consiente en la substitución de deudor cuando
permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor,
como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre
que lo hago en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
- Excepción de retención de la cosa vendida (arts. 2283,
fracción I, 2286 y 2287) Es obligación del vendedor entregar
las cosas vendida pero, si no se le ha pagado el precio puede retenerla, salvo
si se le ha concedido plazo para el pago. Tampoco está obligado a la
entrega, aunque haya conocido un plazo, si después de la venta se descubre
que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor
corra inminente riesgo
de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar
al plazo convenido.
- Excepción de inexistencia (arts. 1794 y 2224). Si el actor
reclama al demandado el cumplimiento de una presunta obligación que
emana de un acto inexistente, se hará valer la excepción perentoria
de insistencia. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento
o de objeto que pueda ser materia
de él no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de
valer por confirmación, ni por prescripción, su inexistencia
puede invocarse por todo interesado. Los elementos de existencia serán
el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
- Excepción de nulidad (arts. 1795, 2226 y 2229). Si la obligación
deriva de un acto jurídico, se puede reclamar la nulidad de ese acto,
por vía de la excepción. El contrato puede ser invalidado por
incapacidad legal de las partes o de una de ellas, por vicios en el consentimiento,
por que su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito, porque el consentimiento
no se haya manifestado en la forma que la ley establece. Puede hacerse valer
la nulidad por vía de excepción habida cuenta de que ella puede
prevalerse todo interesado, cuando es nulidad absoluta.
- Excepción de transacción (art. 2944 y 2953). Si la
transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose
recíprocas concesiones, terminan una controversia o previenen una futura,
es lógico que, si surge la controversia futura, el demandado puede
invocar esta excepción que es equivalente a la excepción de
causa juzgada. La transacción tendrá, respecto de las partes,
la misma eficacia
y autoridad
que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión
de aquella en los casos autorizados por la ley.
Fichas Bibliográficas
- Arellano García, Carlos. Derecho procesal civil, 4ª ed., México,
Porrúa, 1997.
- Arellano García, Carlos. Práctica forense civil y familiar,
21ª ed., México,
Porrúa, 1999.
- Arellano García, Carlos. Teoría general del proceso,
6ª ed., México, Porrúa, 1997.
- Diccionario Jurídico Mexicano, 4 vols., 9ª ed., UNAM / Porrúa,
México, 1996.
- Gómez Lara, Cipriano. Teoría general del proceso, 9ª
ed., México, Harla, 1996. (Col. Textos Jurídicos Universitarios).
- Ovalle Favela, José. Derecho procesal civil, 7ª ed.,
México, Harla, 1995. (Col. Textos Jurídicos Universitarios).
- Pina, Rafael de. Diccionario de derecho, México, Porrúa,
1965.