Se llega al concepto
de derecho
administrativo a través del concepto
de Estado.
El advenimiento del Estado
de Derecho fue el resultado de la convergencia de ciertas circunstancias,
entre las que se destacan las revoluciones inglesa (1688) y francesa (1789),
la emancipación americana (1776) y las teorías
políticas
enunciadas por Montesquieu
(división de poderes) y Rousseau
(la ley
como expresión de la voluntad general).
- Estado de Derecho: forma de Estado
en que se reconocen y tutelan los derechos
públicos subjetivos de los ciudadanos, mediante el sometimiento de
la Administración
a la ley.
En el
Estado de Derecho se ubica a la
Administración como esencialmente ejecutiva, encontrando en la ley
su fundamento y el límite de su acción. Es una Administración
sometida al Derecho y, aunque está habilitada para dictar reglas generales,
éstas están subordinadas a la ley.
Estado
Es la
organización jurídico-política
más perfecta que se conoce hasta el presente. Es un ente orgánico
unitario, estructurado jurídicamente bajo la forma de una corporación,
que detenta el ejercicio del poder.
Según Raneletti el poder
de imperium del Estado, también llamado poder público o poder
etático, es uno y único. La división de poderes no es sino
la distribución
del poder etático entre distintos centro o complejos orgánicos
para el ejercicio preferente, por parte de cada uno de ellos, de determinada
función,
todas ellas destinadas al cumplimiento de los cometidos estatales. Pero los
que están separados o divididos son esos centros, no el poder.
Tipos de Estado
- Unitario: Existe un solo ordenamiento jurídico.
- Federal: Hay una coexistencia de ordenamientos jurídicos:
- Federal o nacional.
- Provincial o local: Las provincias ejercen el poder que no
han delegado a la Nación;
así pues, se reservan la facultad de dictar leyes
de orden administrativo.
Elementos del Estado
- Población: Es el elemento humano. Al respecto, se debe distinguir
entre:
- Habitantes: Son los residentes dentro del territorio.
- Pueblo: Concepto más restringido, ya que se
refiere a la parte de la población
que tiene el ejercicio de los derechos
políticos.
- Territorio: Es elemento geográfico. En nuestro caso comprende:
suelo,
subsuelo, espacio aéreo, mar continental, mar argentino y plataforma
submarina.
- Poder: o imperium. Energía o fuerza
necesaria con que cuenta el
Estado para llevar a cabo sus objetivos.
La finalidad del Estado es la realización de objetivos
comunitarios. El ejercicio del poder será legítimo si el bien
que se persigue es el bien común; es decir que una orden para ser
legítima (además de emanar formalmente del órgano competente)
debe serlo en su sustancia.
- Gobierno: Conjunto de órganos que ejercen el poder, para
el cumplimiento de las funciones
del Estado.
Criterios de clasificación de
las funciones
del Estado
- Orgánico o subjetivo: Ve a la función de acuerdo con
el órgano que la cumple. El estudio de las funciones bajo este criterio
se relaciona con la teoría
de la división de poderes expuesta por Montesquieu
- Material, objetivo
o funcional: Considera el contenido del acto sin reparar en el órgano
que lo cumple. Es el que debe aplicarse al derecho
administrativo, para no dejar fuera los papeles administrativos cumplidos
por la Administración
Pública, ya que hay actividad materialmente administrativa en el
Poder
Legislativo, en el Poder
Judicial y en los entes públicos no estatales. Los entes públicos
no estatales tienen potestades de poder político por delegación
del Estado (v.g.: las sanciones aplicadas a los profesionales por los respectivos
Consejos Profesionales son procedimientos
pertenecientes al derecho administrativo).
Funciones del Estado desde el punto
de vista material
- Ejecutiva o administrativa: Es la función del Estado que
se ocupa de la satisfacción de los intereses comunitarios impostergables.
Es la función más amplia que se utiliza en la esfera estatal
y es la función principal del Poder
Ejecutivo, donde encontramos el derecho administrativo puro.
- Legislativa: La que se ocupa del dictado de las leyes,
que son normas
jurídicas de alcance general, de cumplimiento obligatorio y dirigidas
a un número indeterminado o determinable de personas. Es la función
principal del Poder
Legislativo.
- Jurisdiccional o judicial: La que se ocupa de resolver una controversia
en materia
jurídica entre dos partes con intereses contrapuestos, imponiendo
una decisión a las mismas con fuerza
de verdad legal. La actividad judicial continúa y completa la legislativa.
Mientras que la legislación establece un ordenamiento jurídico,
la justicia
asegura su conservación y observancia. Esta función se ejerce
respecto de actos concretos, en los cuales la ley ha sido violada o se pretende
que ha sido violada. Es la función del Poder
Judicial.
- Contralor: A partir de la reforma de 1994 se han creado órganos
que sólo tienen funciones de control,
tales como la Auditoría
General de la Nación, el Defensor del Pueblo, etc. Otros organismos
ejercen funciones de control,
por delegación del poder estatal; estos organismos tienen poder de
policía, que es una función administrativa.
Derecho administrativo. Concepto.
El Derecho
Público es el derecho aplicable a todas las relaciones
humanas y sociales en las cuales el Estado entra en juego.
El Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público
Interno (éste es público porque no existe lucro, e interno
porque es diferente del internacional) y está compuesto por normas
jurídicas que regulan la actividad administrativa del Poder
Ejecutivo y la actividad materialmente administrativa del Poder Ejecutivo,
el Poder Legislativo y de los entes públicos no estatales.
La tarea del derecho administrativo es arbitrar los cauces
jurídicos necesarios para la defensa de los derechos colectivos,
asegurando la realización de los intereses comunitarios.
Características del Derecho
Administrativo
El derecho administrativo se caracteriza por ser:
- Común: Es un derecho que, al igual que el derecho
civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias,
etc.) y sus principios
son aplicables a todas esas materias.
- Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene
sus propios principios
generales, se autoabastece; es decir es un sistema
jurídico autónomo paralelo al derecho privado.
- Local: Es un derecho de naturaleza
local porque tiene que ver con la organización
política
en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo
provincial y un derecho administrativo nacional. Así, cumpliendo
con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta
sus propias normas administrativas.
- Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque
donde hay una organización
estatal hay derecho administrativo. No hay plano de igualdad
entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de
poder público.
Relaciones del Derecho Administrativo
con otras ramas del Derecho
- Constitucional: El derecho
constitucional comprende las normas que regulan la estructura
u organización jurídico-política del Estado. Las normas
del derecho administrativo tratan de la actividad que se desarrolla dentro
de los órganos del Estado (por ejemplo, el art. 99 de la CNA enumera
las atribuciones del P.E.). La norma de derecho administrativo es creada
por el legislador dentro de los límites
de la norma constitucional.
- Penal: Se relaciona con el derecho administrativo por el concepto
de sanción, típico del derecho
penal. Existe el derecho administrativo disciplinario que se aplica
en lo interno de la Administración, puesto que son sanciones que
el superior jerárquico impone al inferior por faltas disciplinarias.
Además existen en la órbita del Ministerio de Justicia
organismos de índole administrativa, como por ejemplo el Servicio
Penitenciario.
- Financiero: El derecho financiero regula la actividad financiera
del Estado referente a la recaudación, gestión
y disposición de los medios
económicos necesarios para el cumplimiento de la misión
de éste. Las relaciones entre el derecho administrativo y el financiero
son inmediatas y contiguas. Ello es así porque las funciones y modos
de aplicación de las normas financieras son esencialmente administrativos;
por ejemplo, las circulares del BCRA son de naturaleza
administrativa.
- Procesal: El derecho
procesal es la rama del Derecho que se ocupa de las formalidades que
deben cumplirse en todo proceso.
Hay instituciones
que son reguladas por el derecho
procesal y que son adoptadas por el derecho administrativo. El derecho
administrativo crea sus normas, pero el derecho procesal es supletorio.
- Municipal: No es más que derecho administrativo puro aplicado
a un ámbito particular, el comunal.
- Civil: Existen instituciones
del él que son aplicables al procedimiento
administrativo, tales como los conceptos de capacidad, persona
jurídica, persona
física,
etc.
- Comercial: Las sociedades
del Estado responden al concepto de sociedad
comercial.
- Ambiental: El Código
de Minería
establece que la propiedad
originaria de las minas es del Estado, el que otorga a los particulares
su explotación por medio de concesiones y permisos.
Clasificación de las fuentes
- Reales o formales:
- Reales o materiales: Atienden a la naturaleza de la fuente,
sin necesidad de que sea una norma jurídica (v.g.: doctrina,
jurisprudencia).
- Formales: Normas jurídicas (CNA, ley, reglamento).
- Directas o indirectas:
- Directas: Normas jurídicas.
- Indirectas: Doctrina, jurisprudencia,
dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (su titular
es el jefe de todos los abogados del Estado).
- Mediatas o inmediatas:
- Mediatas: Doctrina, jurisprudencia, costumbre, principios generales
del derecho, tratados
internacionales.
- Inmediatas: norma jurídica.
Orden de prelación de las leyes
- Constitución Nacional.
- Tratados internacionales.
- Leyes.
- Decretos-leyes.
- Reglamentos.
- Ordenanzas municipales.
- Resoluciones.
Los tratados
internacionales
Su inclusión en el orden de prelación obedece
a una tendencia mundial que en los siglos XVIII y XIX incluyó los derechos
individuales y en el siglo XX los derechos
humanos. Los tratados
internacionales contemplados hasta el momento en nuestra Constitución
son de integración
(art. 75, inc. 24) y de derechos
humanos (art. 75, inc. 22).
Los 10 tratados
sobre derechos humanos incluídos en el mencionado inciso 22 del artículo
75 de la Constitución
son:
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
- Declaración Universal de los Derechos Humanos;
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa
Rica);
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo;
- Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio,
- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación
Racial;
- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la
Mujer;
- Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes;
- Convención sobre los Derechos del Niño
Los fallos de los organismos creados a raíz de pactos
de derechos humanos, como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, creada
por el Pacto de San José de Costa
Rica, no tienen imperium sobre los estados; sus sanciones son de tipo moral.
Fuentes del derecho administrativo
Constitución Nacional
Gran número de disposiciones relacionadas con el derecho
administrativo se encuentra en la CNA:
- Reconocimiento como persona jurídica pública del Estado Argentino
(art. 35).
- Establecimiento de la integración
unipersonal del P.E. (art. 87).
- Establecimiento del término del mandato del P.E. (art.90).
- Establecimiento de las atribuciones del P.E. (art.99), entre las que se
cuenta la potestad reglamentaria (inciso 2).
- Creación de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100),
en la que el Presidente de la Nación delega funciones
administrativas (inciso 1).
Ley
La ley puede ser:
- formal: Es la sancionada por el Congreso; recibe un número
identificatorio.
- material: Es el instrumento de naturaleza legislativa que no proviene
del Poder Legislativo (v.g.: reglamento, decreto)
Los caracteres de la ley son:
- Es una norma jurídica de alcance general, abarca a un número
indeterminado o determinable de personas.
- Excepcionalmente puede haber leyes que se refieran a una situación
particular, por ejemplo el otorgamiento de pensiones graciables o subsidios.
En esto se diferencia del reglamento que siempre tiene alcance general.
- Regula situaciones impersonales (excepto lo dicho en el punto anterior).
- Regula situaciones abstractas.
- Es de cumplimiento obligatorio.
- Si no tiene fecha cierta, tiene vigencia desde el octavo día
de su publicación oficial.
- Si no se establece fecha para el fin de su vigencia, el mismo opera
por principios generales; así, por ejemplo una ley deroga a otra
de igual categoría, salvo que se trate de una ley especial anterior
(las leyes especiales sólo pueden ser derogadas por leyes especiales.
Las leyes pueden ser de diferentes tipos:
- Federales: Las controversias que se generen respecto de ellas
se dirimen en juzgados federales. Ej.: electoral, de ciudadanía,
organización de aduanas,
etc.
- Comunes: Las que rigen en todo el territorio, pero su aplicación
está a cargo de tribunales locales y provinciales (art. 75, inc.
12 CNA)
- Locales: Las emanadas de las legislaturas provinciales y la de
la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. El Congreso Nacional legisla para la Capital
Federal (art. 75, inc. 30, CNA).
- Convenio: El ejemplo más típico es la Ley de Coparticipación,
que pone a disposición de las provincias la estructura
de recaudación y luego redistribuye lo recaudado (art. 75, inc.
2, CNA).
Respecto del lugar y tiempo
de aplicación de las leyes, debe tenerse en cuenta que se
aplican:
- Dentro del territorio nacional;
- extraterritorialmente, en los buques de bandera nacional en alta mar,
embajadas, representaciones diplomáticas.
- Respecto del tiempo
de aplicación, el principio general emanado del Código
Civil es que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición
en contrario. La Suprema Corte tiene pacífica jurisprudencia en
materia
impositiva: por tratarse de leyes de orden público pueden ser de
aplicación retroactiva (v.g.: Ley de Convertibilidad). Recordemos
que las leyes de orden público son aquellas que tienen que ver
con la seguridad,
que no se pueden dejar de lado por voluntad de las partes y que responden
a un interés
colectivo y general.
Decreto-ley
La doctrina nacional considera que es decreto-ley la
norma de naturaleza jurídica dictada durante un gobierno
de facto. Bielsa considera que el decreto-ley es decreto por su forma
y ley por su contenido jurídico.
No se derogan una vez restablecida la regularidad constitucional
para no crear anormalidad jurídica. Su derogación compete
al órgano legislativo.
Reglamento o decreto
El decreto siempre emana del P.E.N. El reglamento puede
emanar de diferentes órganos.
Los reglamentos constituyen una fuente cualitativa y
cuantitativa del derecho administrativo; además son leyes en sentido
material y gozan de las mismas características
de la ley, excepto que nunca son, como a veces las leyes, de alcance individual.
La derogación de los reglamentos puede ser expresa
o tácita; es expresa cuando así lo establece el reglamento
posterior; es tácita cuando la nueva reglamentación es incompatible
con la anterior.
Los reglamentos pueden ser clasificados en varios tipos:
- Ejecutivos: El art. 99, inc. 2 de la CNA confiere al P.E.N. atribuciones
para expedir este tipo de reglamentos, los cuales se dictan para posibilitar
la aplicación de la ley, completándola y detallando lo necesario
para asegurar su aplicación y cumplimiento; el mismo artículo
establece la limitación de no alterar el espíritu de la
ley con excepciones reglamentarias. De lo dicho se deriva que estos reglamentos
son secundum legem.
- Autónomos, independientes o constitucionales: Los que
dicta el P.E.N. en uso de atribuciones exclusivas reconocidas por la CNA.
No necesitan ley previa del Congreso, son por tanto praeter legem
(v.g.: Estatuto del empleado público). Los reglamentos autónomos
no pueden derogar ninguna ley y por ello si se dictara una ley en una
materia que es el contenido de un reglamento independiente, éste
debería desaparecer.
- Delegados: Habitualmente la delegación se da cuando un
órgano descarga su competencia
en un órgano inferior, según pacífica jurisprudencia
de la Corte. Pero en este caso la delegación es horizontal, ya
que es el Poder Legislativo el que descarga una competencia
en el Poder Ejecutivo; estos reglamentos fueron muy discutidos en doctrina,
y hasta 1957 la Corte los admitió pero no como delegados, sino
alegando que eran reglamentos ejecutivos. El punto de inflexión
se dio con el caso Delfino; en esa oportunidad la Corte dijo que hay delegación
de facultades cuando una autoridad
investida de un poder determinado, hace pasar el ejercicio de este poder
a otra autoridad
o persona, descargándolo sobre ella; pero agregaba que existe una
distinción fundamental entre la delegación de poder para
hacer la ley, y la de conferir cierta autoridad al órgano ejecutivo
a fin de regular los pormenores y detalles necesarios para la ejecución
de aquélla. Dijo la Corte que si bien una verdadera delegación
es inadmisible en nuestro ordenamiento, no lo es una mayor participación
del ejecutivo en la instancia reglamentaria. A partir de la reforma constitucional
de 1994, el art. 76 de la CNA prohibe la delegación legislativa
en el Ejecutivo, con 2 excepciones, y siempre que la delegación
sea aprobada a priori:
- materias determinadas de administración,
o
- emergencia pública.
- de necesidad y urgencia: Es una herramienta del ordenamiento
jurídico existente en todo los países. En nuestro país
compete a la Comisión Bicameral Permanente el tratamiento de estos
reglamentos, al no estar la misma aún en funcionamiento hay posturas
encontradas en la doctrina:
- Al no estar reglamentada la Comisión Bicameral Permanente,
el Ejecutivo no puede emitir este tipo de reglamentos, ya que configura
un caso de inconstitucionalidad de los mismos.
- Si la Comisión Bicameral no está reglamentada, tal
mora es atribuible al Poder Legislativo, por lo tanto el Ejecutivo
no hace más que disponer de las facultades conferidas por
la CNA: según el art. 99, inc. 3, el Presidente de la Nación
actúa como colegislador, al ser el responsable de la promulgación
y publicación de las leyes.
Amén de la cuestión de la falta de definición
de lo que es "necesidad y urgencia", hay materias que están siempre excluídas
de estos reglamentos: penal, tributaria, electoral, régimen de los partidos
políticos. Todo decreto de necesidad y urgencia requiere del acuerdo
general de los ministros (con el cual éstos adquieren responsabilidad
solidaria), y su sometimiento a la Comisión Bicameral Permanente dentro
de los 10 días, para que ella controle la constitucionalidad del reglamento
y eleve su dictamen al plenario de cada Cámara también en el plazo
de 10 días.
Jurisprudencia administrativa
La jurisprudencia está constituída por las sentencias
judiciales concordantes sobre un mismo punto. Su misión
es:
- explicativa: si la ley es oscura, su aplicación por los órganos
judiciales supone aclarar y fijar su alcance;
- supletoria: la jurisprudencia debe dar solución a los casos
que la ley no ha previsto;
- renovadora: la jurisprudencia prolonga la vigencia de la ley, y hace
flexibles y duraderos sus principios.
La jurisprudencia administrativa puede ser de 2 tipos, según
su origen:
- Sentencias del fuero contencioso administrativo (sede judicial).
- Dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (sede
administrativa).
Doctrina
Son los estudios científicos acerca de determinadas
cuestiones. Es la opinión de los estudiosos de una rama del derecho y
las soluciones
que proponen. La doctrina estudia la legislación y también la
jurisprudencia y hace las observaciones que estima pertinentes. No tiene fuerza
obligatoria.
Costumbre
Es una fuente no escrita que resulta de la práctica
constante y uniforme de un comportamiento
con la convicción de que responde a una obligación jurídica.
Por tanto tenemos que la costumbre se caracteriza por su:
- Uniformidad en el modo de realización del hecho;
- Repetición constante e ininterrumpida del hecho;
- Generalidad de la práctica del hecho; y
- Duración de la práctica por cierto tiempo.
La costumbre puede ser:
- Praeter legem: o anterior a la ley. norma consuetudinaria
que llena las lagunas de la ley, creando derechos en situaciones no
reguladas legalmente.
- Secundum legem: o que sigue a la ley.
- Contra legem: No es admisible, en todo caso habrá
que modificar la ley; sólo se acepta en casos esporádicos.
- Precedentes administrativos: actos administrativos repetidos
que pueden emanar de cualquier órgano de administración.
El acto administrativo es la decisión, la jurisprudencia es la
interpretación de esa decisión.
Principios generales del Derecho
El principio acerca de que nadie puede alegar su propia
torpeza admite excepciones en el derecho administrativo, como una prerrogativa
de la Administración
Pública, porque atiene el interés
general (v.g.: revocación de un acto administrativo).
Tratados internacionales
Constituirán fuente si contienen normas pertinentes.
Sujetos en la Administración
Pública
- Persona: Todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Hay personas de existencia visible y personas de existencia ideal.
- Persona jurídica: Es una creación artificial; es el
sujeto de derechos y obligaciones
que no es persona física;
es distinta a la persona de cada uno de sus componentes. Las personas jurídicas
pueden ser:
- privadas.
- públicas: Según el art. 33 del C.Civil,
son:
- Estado Nacional
- Provincias
- Municipios
- Entidades autárquicas
- Iglesia Católica.
Criterio de diferenciación
Las personas jurídicas privadas se rigen por el derecho
privado. Las personas jurídicas públicas por el derecho público.
Las personas jurídicas públicas están
desempeñadas por funcionarios públicos, el patrimonio
que les sirve de sustento son los fondos públicos, la actividad que realizan
se lleva a cabo a partir del acto administrativo, las cuestiones que los involucren
y sean llevadas a la justicia lo serán por ante el fuero contenciosos
administrativo federal. Además poseen prerrogativas que hacen al poder
público y están sujetas a fiscalización estatal.
Personas jurídicas públicas
Éstas pueden ser:
- No estatales: La Iglesia
católica y los Colegios Profesionales.
- Estatales: Integrada por la Administración Pública
centralizada y descentralizada. Las personas jurídicas públicas
estatales se caracterizan por:
- Tener un patrimonio mayoritaria o íntegramente
estatal.
- Por ser de creación estatal, por medio de:
- Necesitar la atribución de recursos para poder
funcionar.
- Estas sujetas al control del Estado, control restringido
llamado tutela administrativa.
Soberanía. Autonomía.
Autarquía. Autarcía.
La soberanía
y la autonomía son conceptos políticos. La autarquía y
autarcía son conceptos administrativos.
- Soberanía: El Estado Nacional no reconoce ningún
otro poder superior a sí mismo. Admite excepciones, ya que
por ejemplo el Estado Argentino reconoce que dentro del Mercosur
hay un tribunal más alto que la Corte Suprema. la soberanía
pertenece al Estado Nacional.
- Autonomía: La entidad autónoma es la que se
da sus propias normas y se rige por ellas; estas normas deben dictarse
dentro del marco normativo general dado por un ente superior. Así
las provincias, de acuerdo al art. 5 de la CNA son entes autónomos
porque se dictan sus propias constituciones siempre que aseguren su
administración de justicia, su régimen municipal y la
educación
primaria, en cuyo caso la el Gobierno
federal garantizará a cada provincia el goce y ejercicio de
sus instituciones. La autonomía implica autarquía.
- Autarquía: Es la capacidad de administrarse a sí
mismo. La entidad autárquica recibe la ley de afuera, no se
da sus propias normas. Los entes autárquicos nacen por ley
o por decreto y dependen del Estado Nacional. La autarquía
puede ser:
- territorial: supone una base geográfica en la
cual el ente desarrolla su actividad (municipios).
- funcional o por servicios: supone una diferencia con
base técnica (BCRA, BNA, UBA).
- Administración Pública descentralizada.
(autoridades autárquicas).
- Autarcía: Es la autosuficiencia económica.
Es la que menos atribuciones tiene.
Órganos en la Administración
Pública
Se refiere a quienes actúan por las entidades de la
Administración Pública. Pueden ser:
- Institución: P.E.N.
- Personas: aquellos seres humanos que actúan por el órgano.
Los órganos se clasifican por:
- Origen:
- Constitucional; P.E.N.
- Legal: una ley del Congreso les da origen.
- Estructura:
- Unipersonal: P.E.N.
- Colegiado: Compuesto por una pluralidad de persona que puede
funcionar cuando se reúne un número determinado de miembros
(quórum). Ej.: Corte Suprema de Justicia.
- Funciones:
- Activas: Los que tienen por función principal la toma
de decisiones; la actividad típica es el acto administrativo
(P.E.N.).
- Jurisdiccionales: Actúan como un juzgado (Tribunal de
Faltas).
- Consultivas: Procuración del Tesoro Nacional; asesora
al P.E.N. en cuestiones jurídicas, su actividad se traduce en
dictámenes.
Formas de la Administración
Pública
- Centralización: Existe una sola persona jurídica
pública: el Estado Nacional; en consecuencia no se demandará
a un órgano sino a aquél. La centralización
trae aparejada la subordinación jerárquica entre los
distintos órganos del ente. Son órganos de la Administración
Pública centralizada:
- P.E.N.
- Jefe de Gabinete de Ministros (de acuerdo a las atribuciones
conferidas por el art. 100, CNA).
- Ministerios.
- Directores generales de administración.
En la Administración Pública centralizada
hay dos principios: el de jerarquía y el de competencia.
Al interior de ella se dan relaciones interorgánicas y mantiene
relaciones interadministrativas con la Administración Pública
descentralizada.
- Descentralización: Compuesta por diferentes personas
jurídicas, dotadas de personalidad
jurídica propia en virtud de la particular actividad que
desarrollan. En este tipo de administración encontramos a
los entes autárquicos (ej.: BCRA) y a las ahora inexistentes
empresas
estatales, sociedades
del estado y sociedades con participación estatal. El P.E.N.
también preside esta Administración, y tiene facultades
de contralor, aunque no tan intenso como en la Administración
Pública centralizada. La Administración Pública
descentralizada mantiene hacia el interior relaciones interorgánicas
y mantiene relaciones interadministrativas con la centralizada.
- Desconcentración: Es un procedimiento
para agilizar la actividad de la Administración Pública.
Existe desconcentración cuando un órgano, sin adquirir
personería jurídica, es dotado (por su especialidad)
de independencia
operativa, y del manejo de sus propios recursos.
Principios fundamentales de la
organización administrativa
Jerarquía
Significa que los superiores imparten órdenes a los
inferiores a efectos de cumplir con órdenes que les han sido encomendadas.
Existe una excepción vertical que reina en toda la organización
administrativa: el Presidente de la Nación está exento de la subordinación
jerárquica porque es el jerarca máximo y no tiene sobre él
ningún superior.
Todos aquellos funcionarios que se encuentran en el mismo nivel
tienen la misma jerarquía. En sentido horizontal, los ministros tienen
la misma jerarquía.
El principio de la jerarquía sirve para la atribución
de tareas y para ejercer el control sobre el cumplimiento de lo ordenado. Existen
funcionarios de staff que, por tanto, están fuera de la jerarquía.
Competencia
Aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es el
conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le corresponden a un órgano
en relación con los demás; cuando se crea el órgano se
establece legalmente qué es lo que tiene que hacer.
Competencia no es lo mismo que capacidad. Las personas privadas
tienen capacidad, las públicas tienen competencia. En el derecho privado
el principio es la presunción de capacidad hasta tanto se demuestre lo
contrario; en el derecho público es a la inversa, un órgano no
será competente hasta tanto una norma lo habilite para el cumplimiento
de determinada función.
La competencia reconoce varios tipos, y puede ser en razón
de:
- Materia: Qué es lo que el órgano puede hacer (Ej.:
el Ministerio de Justicia tiene competencia en todo lo que haga a los servicios
penitenciarios, el Ministerio de Economía
tiene competencia en todo lo que haga a la gestión
financiera de la Administración Pública).
- Grado: Los órganos que se encuentran en un mismo nivel, como
los ministros, son competentes para designar, cada uno de ellos, a los empleados
de su ministerio, debiendo refrendar con su firma los decretos emanados de
su ministerio. La ley de ministerios es la que regula la cantidad de ministerios
que puede haber.
- Lugar: Determina el ámbito territorial en el cual el órgano
tiene aptitud legal para actuar.
- Tiempo: Se adquiere una vez que se está investido por el cargo
para poder cumplir sus funciones. (Ej.: un ministro que tiene que asumir mañana
no tiene competencia, la podrá tener a partir de mañana y una
vez que renuncie habrá cesado la competencia).
Los caracteres de la competencia emanan del artículo
3 de la ley 19549; la competencia es:
- De origen legal:, resulta de la CNA, de la ley y de los
reglamentos dictados en su consecuencia.
- De ejercicio obligatorio: la competencia es una carga y
no un derecho subjetivo.
- Improrrogable: acepta 2 excepciones, en las cuales la competencia
se desplaza:
- delegación: Cuando un superior
la transfiere a un inferior, como por ejemplo la delegación
que hace el Presidente de la Nación de las funciones
administrativas en el Jefe de gabinete de ministros.
La delegación debe ser expresamente autorizada,
en caso contrario no es procedente.
- avocación: Es la inversa de la anterior:
la competencia de un inferior es asumida por un superior.
La avocación es procedente a menos que una norma
la prohiba expresamente.
Órganos de fiscalización
administrativa
Los órganos cuya única tarea es la de controlar,
son, según estén en la órbita de cada uno de los poderes
del Estado:
- Poder Ejecutivo:
- Sindicatura General de la Nación: Es una entidad autárquica
que depende directamente del Presidente de la Nación.
Se ocupa de la auditoría
contable y financiera del sector
público.
Se integra con "sucursales", las unidades de Auditoría
Interna, que son las encargadas de reunir información,
detectar irregularidades e informar a la SGN.
Otra función de la SGN es la de fijar las normas
de la contabilidad
pública.
Trabaja monitoreando coetáneamente la actividad
administrativa.
Cuando detecta una irregularidad que afecta al erario,
tiene que informar dentro de los 15 días al Presidente. Si además
sospecha de un funcionario, debe comunicarlo a la Fiscalía
Nacional de Investigaciones
Administrativas.
- Procuración del Tesoro Nacional: Órgano de asesoramiento
jurídico del PEN; su titular es el jefe de todos los abogados
del Estado.
- Entes reguladores: Monitorean el cumplimiento de los contratos
de concesión de los servicios
públicos. Son entidades autárquicas, que además
reciben las quejas y sugerencias de los consumidores, en audiencias
públicas.
- Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas: Es una dependencia del Ministerio Público
que sustancia sus investigaciones mediante sumarios administrativos.
Es un organismo híbrido ya que, además de estos sumarios
administrativos, lleva a la justicia las sospechas comunicadas por la
SGN con respecto a la conducta
delictuosa de los funcionarios públicos.
- Poder Legislativo:
- Auditoría General de la Nación: Ente contemplado
por el art. 85 de la CNA. Es un organismo de asistencia técnica
del Congreso, cuyo titular es elegido por la primera minoría..
Sus funciones consisten en el control de la legalidad, gestión
y auditoría de la actividad de toda la Administración
Pública, así como intervenir en la aprobación o
rechazo de las cuentas
de percepción
e inversión
de fondos públicos. Se expresa a través de dictámenes,
los cuales no son vinculantes.
- Comisión Bicameral Permanente: Se ocupa de los decretos
de necesidad y urgencia, como se vio anteriormente.
- Comisión Revisora de Cuentas:
- Defensor del Pueblo: Organismo independiente, contemplado en
el art. 86 de la CNA; cuyo titular es designado y removido por el Congreso
con el voto de las 2/3 de los presentes, siendo reelegible una sola
vez, y que tiene legitimación procesal, es decir que puede iniciar
juicios. Son sus funciones la defensa y protección de los derechos
humanos y demás derechos y garantía ante hechos, actos
u omisiones de la Administración Pública, así como
el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
- Poder Judicial:
Acto administrativo
Acto administrativo es toda declaración de voluntad
administrativa; es decir que es una decisión que toma un órgano
de la Administración Pública y que tiene efectos jurídicos
sobre el administrado.
El acto jurídico (que siempre produce efectos
jurídicos) tiene por objeto la adquisición, modificación
o extinción de derechos u obligaciones. El acto administrativo
no es sino una de las especies del acto jurídico (que es el género),
y tiene efectos jurídicos sobre el destinatario o administrado.
Aunque el acto administrativo no es la única forma de
manifestarse que tiene la Administración Pública, si es el único
acto atacable.
El acto administrativo se distingue de:
- los actos internos de la Administración Pública, ya
que éstos no tienen efectos sobre el administrado (v.g.: circulares);
- los actos civiles de la Administración Pública, que
son los que ejerce la Administración Pública en la esfera del
derecho privado, dejando de lado el derecho público (Ej.: contrato
de alquiler con un particular para instalar una dependencia de la AFIP).
Tipos de actos administrativos
- Por su alcance:
- Individual:
- Sus efectos jurídicos van dirigidos a personas determinadas.
- Adquieren eficacia
para el administrado a partir de la notificación.
- Su vigencia se agota en el caso concreto
a que se aplica.
- En algunos casos puede ser retroactivo.
- Para lograr la extinción de un acto administrativo individual
(que crea derechos subjetivos a favor de particulares) , la Administración
Pública debe recurrir a la vía judicial.
- General:
- El ejemplo típico es el reglamento.
- Van dirigidos a un número determinado o indeterminado
de personas.
- Adquieren eficacia
a partir de la publicación en el diario de publicaciones
legales vigente.
- Un reglamento tiene vigencia indeterminada en el tiempo.
- No puede ser retroactivo.
- La Administración Pública puede extinguirlo en
sede administrativa en cualquier momento.
- Por su formación:
- Unilateral: No toma en cuenta el deseo o voluntad de l adminitrado.
- Bilateral: Cuando la voluntad del particular contribuye a la
formación del acto. Es el supuesto de los contratos
administrativos.
Elementos del acto administrativo
- Requisitos esenciales: Son aquellos que si faltan o están
viciados provocan la nulidad absoluta del acto y el decaimiento
del mismo, ya que no es subsanable y se retrotrae todo a la
situación anterior, como si no hubiera habido acto. Existe
un elemento subjetivo (voluntad, capacidad) que se da
por hecho aun cuando no surge del texto
de la ley 19.549. El resto de los requisitos esenciales surge
del art. 7º de la citada ley y ellos son:
- Competencia: Aptitud legal que tiene un órgano para
actuar, en razón del lugar, la materia, el tiempo y el grado.
- Causa: Son los antecedentes y circunstancias de hecho y de
derecho existentes al momento de emitirse el acto, considerados por
la Administración para el dictado del mismo. Por ejemplo, la
falta de presentación de una DD.JJ configura una circunstancia
de hecho; la presentación en tiempo y forma configura un antecedente
de derecho.
- Motivación: Es la expresión de las razones que
han llevado al órgano administrativo a dictar el acto, así
como la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho (causas)
que preceden y lo justifican. La falta de motivación
equivale a una falta de fundamentación y puede afectar la validez
del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar
arbitrariamente: sus decisiones deben expresar los motivos de hecho
y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto
- Objeto: Es la resolución adoptada por la Administración
Pública en el caso concreto,
es el efecto práctico que se pretende obtener con el acto. De
acuerdo a lo establecido en el inciso. c del art. 7º de la ley 19.549,
el objeto:
- debe ser física y jurídicamente posible; es físicamente
imposible cuando no es posible in rerum natura, es jurídicamente
imposible cuando está prohibido por la ley.
- debe decidir todas las peticiones formuladas, pudiendo introducirse
otras cosas no solicitadas. Si la Administración introduce
una nueva cuestión, no puede resolver hasta tanto el administrado
conteste por dicha cuestión ya que, en caso contrario,
se estaría violando el derecho de réplica. Las nuevas
cuestiones introducidas por la Administración no pueden
afectar derechos adquiridos.
- Procedimientos: Son los pasos que deben darse previamente a
la emisión del acto (cuando se trata de pasos posteriores a la
emisión del acto, se trata de lo que la ley entiende como forma
y que desarrolla en el art. 8º). En los casos en que la resolución,
es decir el acto, pudiere afectar derechos constitucionales, la Administración,
previo dictado del acto, debe solicitar el dictamen al Departamento
Legal que corresponda al órgano; este dictamen no es vinculante.
- Finalidad: El fin del acto administrativo consiste en la satisfacción
del interés público. Es el objetivo
tenido en cuenta por el legislador al redactar la norma; no se pueden
perseguir fines encubiertos, es decir que la finalidad no debe ser contraria
a la ley. Es muy difícil encontrar el vicio en la finalidad.
El fin siempre está reglado de acuerdo a nuestro derecho
positivo y la discrecionalidad puede ejercerse sólo con respecto
al objeto del acto; es decir que la Administración Pública
no puede, en ejercicio de sus facultades discrecionales, violar la finalidad
del interés público señalada por la norma.
- Forma: Se refiere al modo en que, posteriormente al
dictado del acto, la resolución llega a conocimiento
del administrado. Las formas, en derecho administrativo, cumplen
fundamentalmente una función de garantía, tanto
de los derechos de los administrados como de la legalidad que
debe existir en la actividad administrativa. En general, el
acto administrativo debe ser escrito, fechado y firmado
por la autoridad emisora. Excepcionalmente pueden admitirse
otras formas: verbal (es la forma generalmente usada
cuando se trata de la actividad de policía), gráfica
(por ejemplo, los carteles de señalización de
tránsito).
- Silencio administrativo: Cuando la Administración
Pública calla, vencido el plazo correspondiente (si la norma
en cuestión no establece plazo, el máximo es de 60 días)
debe entenderse tal situación como una negativa a la petición
del administrado; vencido tal plazo el interesado debe requerir pronto
despacho, y si pasados 30 días la falta de pronunciamiento continúa,
deberá considerarse que hay silencio de la Administración,
habilitando al administrado para recurrir a la vía judicial.
(art. 10).
Caracteres del acto administrativo
Son los establecidos por el art. 12 de la ley 19.549:
- Presunción de legitimidad: (iuris tantum,
tan sólo de derecho). Salvo prueba en contrario, se presume
la legitimidad del acto administrativo, vale decir que ha sido
dictado de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Las consecuencias de esta presunción de legitimidad son:
- prohibición de que los jueces decreten de oficio la
nulidad del acto administrativo, y
- necesidad de alegar y probar la ilegitimidad.
- Ejecutoriedad: Es una manifestación de la auto-tutela
de la Administración, es la posibilidad de que ella misma
provea a la realización de sus propias decisiones, cuando
el orden jurídico le ha concedido expresa o implícitamente
tal atribución. La ejecutoriedad puede ser:
- propia: significa que la Administración dicta el acto
y provee por sí sola a su cumplimiento; sólo es procedente
cuando la ley la faculta a ello expresa o implícitamente.
- impropia: se presenta en el supuesto en que la decisión,
emanada de la Administración, obtiene su cumplimiento por medio
de una resolución judicial a instancia de la Administración.
Es decir que la decisión emana de la Administración pero
es ejecutada en mérito a una sentencia judicial.
- La Administración puede, de oficio o a pedido de parte,
suspender la ejecución del acto si el mismo afecta al
interés público o si se alega fundadamente la
nulidad absoluta del acto.
Actividad reglada y
discrecional de la Administración Pública
- Actividad reglada: Las facultades de un órgano
están regladas cuando una norma jurídica predetermina
en forma concreta una conducta
determinada que el órgano debe seguir. Esta conducta
puede ser predeterminada de distintas maneras:
- Regulación directa: La norma prevé en forma expresa
o razonablemente implícita la conducta que debe seguir la Administración.
(v.g.: arts. 99 y 100 de la CNA).
- Regulación indirecta: Es la que regula el derecho de
los particulares a que la Administración Pública no interfiera
su esfera de acción.
- Regulación residual: La que está implícita
en los art. 28 y 33 de la CNA, por no pertenecer a la regulación
directa o indirecta.
- Actividad discrecional: La que no depende de normas
legislativas concretas y preexistentes que la regulen. Ello
no implica arbitrariedad. Las facultades discrecionales le permiten
al órgano cierta libertad
para elegir entre uno u otro curso de acción, o para
hacer una cosa de una u otra forma. La necesidad de dejar a
la Administración Pública cierta actividad discrecional
deriva de la circunstancia de que es imposible para el legislador
tener una visión exacta de los elementos concretos que,
al menos en parte y en ciertos casos, condicionan la oportunidad
de la decisión administrativa. Las facultades discrecionales
pueden derivar de:
- fórmulas elásticas: Son las fórmula jurídicas
indeterminadas (bienestar general, interés público, etc.)
- normas insuficientes: Al no haber un criterio preexistente,
la resolución depende del criterio del agente administrativo.
Nulidad del acto administrativo
La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos
del acto. En el derecho administrativo el particular o administrado sólo
puede pedir la nulidad si está legitimado, es decir solamente en los
casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
Los actos administrativos son regulares o irregulares. Los regulares son anulables,
es decir que si tienen vicios, éstos son subsanables. Los irregulares
son los que están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable.
Por lo tanto tendremos:
- Nulidad absoluta: Los actos nulos de nulidad absoluta
no pueden sanearse (art. 14). Los vicios que tornan nulo de
nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de dos tipos:
- Vicios generales de los actos jurídicos:
- Error esencial: Cuando se excluye la voluntad
de la Administración (error en la persona, error en el
objeto).
- Dolo: El dolo es toda aseción de lo que
es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo
difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione
la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante
de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio
del agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo
resultará nulo de nulidad absoluta.
- Violencia física o moral: La violencia
que se ejece sobre el funcionario puede ser física o
moral,
aun cuando esta última va acompañada de actitudes
que pueden hacer presumir una violencia
física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida
sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta
si, a causa de ello, la voluntad de la Administración
ha quedado excluida.
- Simulación absoluta: Cuando ninguno de
los elementos resultan veraces.
- Vicios específicos de los actos administrativos:
- Incompetencia: Puede ser por razón de:
- territorio: Se produce si el órgano
actuante excede el ámbito físico dentro
del cual debe ejercer su competencia.
- materia: El órgano administrativo
debe realizar las funciones que específicamente
le competen, debe actuar dentro de la esfera de
competencia que le corresponde. La competencia de
cada órgano de la Administración Pública
está señalada por la norma. Si un
órgano administrativo dictara un acto con
contenido judicial, o si invadiera la esfera de
atribuciones pertenecientes a otro órgano
de la Administración, dicho acto sería
nulo de nulidad absoluta.
- tiempo: Se produce si el agente decide
antes (todavía no asumió) o después
(ya cesó en sus funciones) del tiempo en
que su decisión hubiera sido válidamente
posible .
- grado: El inferior jerárquico no
puede dictar un acto que sea de la competencia del
superior, ni el superior dictar, en principio, alguno
que fuera de la exclusiva competencia del inferior
por razones tecnicas.
- Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo
de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos
inexistentes o falsos.
- Falta de motivación: Si el acto está
fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También
es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado,
es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene
nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión
de la
motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que
no sólo se trata de un vicio de forma sino también
de un vicio de arbitrariedad.
- Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera
un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de un acto
física o jurídicamente imposible.
- Vicio en la finalidad o desviación de poder:
Cuando el acto se ha dictado con un fin distinto al previsto
por el legislador. Para que ocurra la desviación de poder
debe haber una autoridad administrativa con competencia, que
haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la
ley. Entre los supuestos de desviación de poder pueden
estar los siguientes:
- que el agente actúe con una finalidad personal;
- que los actos sean realizados con el objeto de
beneficiar a terceros;
- que el fin perseguido sea de interés general
pero distinto del fin preciso que la ley asigna
al acto (v.g.: cuando el poder de policía
se usa no para mantener el orden sino para aumentar
los recursos
de la comuna).
- Vicios en las fomas esenciales: Cuando se incurre
en vicios graves respecto de los procedimientos
que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida
por la leyu para la exteriorización del acto.
- Anulabilidad: Son anulables los actos
administrativos regulares con vicios leves., que no impiden
la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha
sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede
judicial por la Administración. Sin embargo puede ser
revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa
si el interesado
- hubiere conocido el vicio,
- si la revocación, modificación o sustitución
lo favorece sin perjudicar a terceros, y
- si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.
Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable,
por ejemplo, cuando:
- el vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas
las peticiones formuladas.
- el vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración
una errónea apreciación de los hechos que forman la causa
del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida
la existencia de este elemento.
- se tratare de un vicio leve de procedimiento.
Contratos administrativos
Los contratos de derecho público son aquellos por los
cuales el Estado satisface indirectamente el interés general.
Los contratos de derecho público (género) pueden
clasificarse como internacionales (tratados que realiza el P.E. con aprobación
del Congreso) o internos. Éstos últimos son los contratos administrativos.
El concepto de contrato
administrativo no difiere del concepto de contrato en el derecho privado, pero
al ser una de las partes el Estado, tiene carácterísticas
propias.
Puede definirse el contrato administrativo como aquel en que
la Administración ejerce prerrogativas en cuanto a su interpretación,
ejecución y extinción, cuidando de no alterar la ecuación
financiera del mismo. El objeto de este contrato se rige por el derecho público.
En todo contrato administrativo tiene que participar un órgano estatal
en ejercicio de función administrativa.
Elementos del contrato administrativo
- Celebrado por un organismo estatal competente.
- Objeto del contrato es la obligación consistente en
una prestación de dar, hacer o no hacer, querida por
las partes. Pueden ser objeto del contrato cosas que están
fuera del comercio.
- Acuerdo de voluntades, que implica una manifestación
de voluntad coincidente de las partes y presupone la capacidad
jurídica del cocontratante y la competencia del órgano
estatal.
- Causa del contrato es la situación de hecho que ha
considerado la Administración y que la determina a contratar
para satisfacerla. Es considerada un elemento esencial por aplicación
analógica de lo dispuesto por el art. 7º de la ley 19.549.
- Forma se refiere al como como se documenta el vínculo
contractual.
- La finalidad del contrato administrativo es la satisfacción
del interés general, fin que debe ser tenido en cuenta
por la Administración en la realización del contrato.
Clasificación
de los contratos de derecho administrativo
- En razón del objeto: Pueden ser de obra pública,
administrativos, etc.
- En razón de la parte a cargo de la prestación:
- Colaboración: La prestación principal
está a cargo del particular o cocontratante (v.g.: contrato
de obra pública).
- Atribución: La prestación principal
la hace la Administración. Por ejemplo, en la concesión
de un bien de dominio
público la prestación la realiza el organismo
estatal que concede a un particular el uso de una porción
del dominio
público por un término limitado, mediante el pago
de un canon por parte de ese particular.
- En razón del régimen jurídico:
- Nominados: Tienen un nombre específico
y generalmente son típicos. Por ejemplo el contrato de
obra pública es un contrato típico porque está
regulado por una ley propia, es decir tiene su propio régimen
jurídico.
- Innominados: No tienen ni nombre ni régimen
jurídico específico; se constuyen por analogía.
- En razón de la prestación: La prestación
puede ser
- Instantánea: El contrato se cumple con
una única prestación (v.g.: contrato de suministro).
- de tracto sucesivo: El contrato se cumple mediante
una serie de prestaciones.
(v.g.: contrato de obra pública).
Características del contrato
administrativo
- Cláusulas exorbitantes: pueden ser expresas
o pueden ser virtuales o implícitas (facultades de dirección
y control estatal). Puede no haber este tipo de clausulas. Este
tipo de cláusulas, admitidas por el derecho público,
no es admisible en el derecho privado, su sola existencia acarrearía
la nulidad del contrato.
- Formales: Generalmente estos contratos se celebran
por escrito.
- Prerrogativas del poder público: lo que acarrea
la desigualdad jurídica entre las partes; ello no implica
la falta de protección del cocontratante.
- Intuitu personæ: Es un contrato celebrado entre
personas definidas.
- Restricción del cocontratante para cesionar: Salvo
que el Estado preste su acuerdo a la cesión.
- Efectos respecto de 3os: Puede tenerlos,
como por ejemplo en una cesión de servicio
público.
- Diferencias entre parte en el supuesto de excepción
de incumplimiento: Para que la excepción sea viable
y poder rescindir el contrato, el cocontratante debe ir a la
Justicia. El Estado, en cambio,
puede rescindir el contrato unilateralmente.
Selección del cocontratante
- Detección de la necesidad.
- Partida presupuestaria (debe haberla, ya sea contemplada en
la Ley de Presupuesto
o no).
- Preparación del proyecto
(trabajo técnico).
- Selección del cocontratante, mediante diversos mecanismos:
Licitación pública, licitación privada,
contratación directa, remate, concurso, etc. El principio
general es que el Estado puede elegir discrecionalmente el método
a utilizar, salvo que se trate de contratos por montos superiores
a los $ 950.000, en cuyo caso debe procederse a licitación.
- Preadjudicación y/o adjudicación. Tarea realizada
por comisiones, donde el principio es adjudicar el contrato
a la oferta
más conveniente (no neesariamente la más barata).
- Perfeccionamiento del contrato. En las etapas anteriores el
particular es oferente. A partir de esta etapa ya se habla de
cocontratante.
- Etapa contractual: Ejecución del contrato.
Mecanismos de selección
del cocontratante
- Principios de la licitación pública:
- Oposición y concurrencia de todos los oferentes.
- Publicidad del acto, traducido en la publicación de
los pliegos y sus modificaciones.
- Igualdad de todos los oferentes.
- Pliego de condiciones: Debe prepararse previo
al llamado a licitación. El pliego de condiciones es
el documento que establece las obligaciones de las partes. Es
preparado unilateralmente por la Administración, los
particulares tomarán conocimiento
de él después de publicado. Se dice que los pliegos
de condiciones son la ley del contrato, ya que determinan las
normas a seguir en todo el desarrollo
de la operación y los elementos y los efectos del contrato
a celebrarse, debiendo cumplirse estrictamente sus reglas. No
puede ser modificado con posterioridad a la presentación
de las propuestas ni luego de la adjudicación. El pliego
de condiciones puede ser:
- general: El que establece las disposiciones aplicables
a todos los contratos realizados por un mismo órgano
de la Administración
- particular: Contiene todos los derechos y disposiciones
particulares de cada contrato.
El precio
del pliego de condiciones tiende a resarcir a la Administración del costo
del pliego y a evitar la presentación indiscriminada de oferentes.
- Llamado a licitación: Publicación
realizada en diarios de alcance masivo y en la separata de licitaciones
del Boletin Oficial. En este llamado se dan a conocer todas
las características
de la obra y condiciones de la licitación.
- Presentación de propuestas: Las propuestas
deben ser secretas y presentarse por escrito y en sobre cerrado;
el secreto de la propuesta:
- salvaguardarda los intereses económicos de la Administración,
evitando confabulaciones de los licitantes,
- proteje a los licitantes, ya que evita los manejos que los
funcionarios públicos pudieran intentar a favor de uno
de ellos y en perjuicio de los demás,
- salvaguarda el derecho a la igualdad
de oportunidades y el derecho a que todos los oferentes sean
tratados por igual.
Una vez presentada la propuesta no puede ser retirada
sin ser pasible el licitante de la aplicación de las sanciones
administrativas previstas.
- Apertura de sobres: Es un acto solemne ( en
presencia de un escribano público) al que pueden concurrir
todos los que han intervenido en la licitación.
- Adjudicación: Dependiendo de la complejidad
del contrato, puede haber una preadjudicación en la que
una comisión que se expedirá al respecto. Si es
un contrato simple, la adjudicación es directa, la cual
suele ser aplicable cuando el criterio para evaluar las ofertas
es el menor precio.
Podría darse el caso de que ninguna oferta
satisfaga a la Administración, caso en el cual se declarará
fracasada la licitación. Si hay empate o empate técnico
los empatantes deben mejorar sus ofertas.
- Impugnación: Puede realizarla un oferente
sobre puntos de la oferta de otro licitante. Los recursos a
disposición a estos efectos son establecidos en el pliego
particular de condiciones.
- Licitación privada: Es una invitacion restringidad a aquéllos
que la Administración sabe que están en condiciones de ejecutar
el contrato. Es procedente en los siguientes casos:
- Contrato con especial capacidad o competencia:
porque se sabe que dicha capacidad está en manos de pocos
y conocidas personas.
- Contrato que no supere determinado límite:
Sólo aplicable a contratos que no superen un monto de
$ 950.000.-.
- Licitación pública fracasada o desierta:
Una licitación pública se considera desierta cuando
no se presentó ningún oferente, y fracasada cuando
ninguna oferta ha sido satisfactoria.
- Trabajos urgentes o suplementarios: trabajos
que deben realizarse por circunstancias imprevistas o para la
satisfacción de intereses comunitarios impostergables.
- Contratación directa: Es procedente:
- Si no excede el límite de $ 950.000.-.
- Cuando se trata de trabajos urgentes o suplementarios.
- Por circunstancias imprevistas o urgentes (v.g.: escasez notorio
de un producto
que satisfaga necesidades inmediatas).
- Cuando se trata de contrataciones entre distintos organismos
de la Administración.
- Cuando es para reparar vehículos o motores.
- Remate: Mecanismo para la realización de bienes
muebles o inmuebles por parte de la Administración.
- Concurso: Se utiliza para cubrir vacantes en el sector público.
El concurso comprende las siguientes etapas:
- Decisión administrativa fijando las bases y llamando
a concurso, a cuyo efecto deberán hacerse las publicaciones
pertinentes.
- Presentación de los aspirantes, indicando sus antecedentes
y su aceptación por la administración.
- Realización de los exámenes (oposición)
o valorización de los antecedentes.
- Pronunciamiento del ente encargado del concurso.
- Aprobación de la decisión de ese ente y nombramiento
del agente.
Los concursos pueden ser:
- de oposición;
- de antecedentes;
- de oposición y antecedentes.
Servicio público
Es la prestación que efectúa la Administración
en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad de interés
general. Es una prestación de actividades o de bienes,
pero no de dinero.
La prestación es directa cuando es la propia Administración
la que realiza la prestación. Si es indirecta, la prestación se
lleva a cabo a través de los administrados, ya sea que éstos actúen
en forma individual o bajo la forma de empresa.
El servicio público tiene los siguientes caracteres:
- continuidad: la prestación no puede interrumpirse ni
paralizarse. Un servicio es continuo cuando no se interrumpe. El Estado tiene
el deber de asegurar la continuidad; a tal efecto, la Administración
puede reservarse en el contrato de concesión la facultad de aplicar
sanciones al concesionario que itnerrumpe la prestación de servicio.
- regularidad: Un servicio es regular cuando se presta en forma
correcta y de acuerdo con la reglamentación vigente.
- igualdad: el servicio debe prestarse en igualdad de condiciones,
pero ello no impide que se establezcan diversas categorías de usuarios
manteniéndose en estricta igualdad a todos los que están en
la misma situación.
- generalidad: el servicio público es para todos y no
para determinadas personas. No pueden negarse las prestaciones
a quienes las solicitan, si están en condiciones reglamentarias.
Procedimiento administrativo
Es la parte del derecho administrativo que estudia las reglas
y los principios que rigen para la intervención de los interesados en
la preparación e impugnación de la voluntad de la Administración
Se refiere, entonces, a las formalidades a las que deben sujetarse la Administración
y los administrados en el desarrollo
de la función administrativa; estar formalidades aseguran la eficacia
de la gestión de la Administración y el respeto
de los derechos e intereses de los administrados.
Clasificación de los procedimientos
administrativos
- Técnicos: Son los empleados por la Administración
para obtener y ordenar todo los datos
y elementos de juicio necesarios para decidir sobre cuestiones
que apunten al bien común, no teniendo consecuencias
jurídicas para el administrado (v.g.: construcción
de una obra pública, creación o modificación
de servicios, etc.).
- De gestión: Contemplan la relación
jurídica entre la Administración y el particular,
quien busca el reconocimiento de un derecho o interés
legítimo protegido administrativamente.
- Sancionatorios: Son los procedimientos disciplinarios
que buscan limitar a los funcionarios de la Administración,
observando las extralimitaciones cometidas (sustanciando un
sumario) y aplicando las sanciones correspondientes. También
son sancionatorios los procedimientos correctivos, es decir
aquellos que se refieren a los particulares.
- Recursivos: Son procedimientos fundamentales
para el control de la voluntad de la Administración.
Son los realizados por los particulares interesados para impugnar
actos administrativos, con el objeto de obtener una decisión
revocatoria o modificatoria de una decisión anterior.
El recurso puede interponerse ante el mismo órgano cuyo
acto administrativo se trata de impugnar o ante un órgano
superior. Los procedimientos recursivos son aplicables en el
ámbito de la Administración Pública centralizada
y descentralizada, con excepción de las Fuerzas Armadas
y de Seguridad.
Principios del procedimiento
administrativo
Son un conjunto de garantías que permiten
una eficaz labor de la Administración y, a la vez, la
seguridad jurídica del administrado, es decir, su posibilidad
de presentar recursos y efectuar reclamaciones frente a los
actos de la Administración. Cualquier violación
a alguno de estos principios acarrea la nulidad del acto administrativo.
- Principios sustantivos: o de fondo. Provienen del derecho
natural y son recogidos por la CNA; su finalidad es la protección
de los derechos fundamentales de los particulares.
- Legalidad: La Administración debe someterse,
dentro del procedimiento administrativo, al estricto cumplimiento de
las normas jurídicas, respetando los derechos subjetivos administrativos
que dichas normas confieren a los administrados.
- Igualdad: Deriva directamente del art. 16 de la CNA
y consagra que todos los administrados en igual posición tienen
derecho a ser tratados de igual forma. Por tanto la Administración
no tiene facultades para otorgar privilegios o prerrogativas a los particulares
ni para negar derechos arbitrariamente.
- Razonabilidad: o justicia. La decisión que pone
fin al procedimiento administrativo, es decir el acto administrativo
tiene que ser razonable, proporcional a la finalidad que se busca; no
puede ser una decisión arbitraria. Es decir que el concepto de
razonabilidad encierra la idea de sentido común.
- Pincipios adjetivos: o de forma. Estos principios se relacionan
con el derecho procesal; son de jerarquía legal y reglamentaria
y contribuyen al respeto
de los principio sustantivos.
- Informalismo a favor del administrado: Es tanto una
garantía como una característica del procedimiento administrativo.
Implica la posibilidad del administrado de excusarse en relación
con las exigencias formales no esenciales del procedimiento, las que
pueden ser cumplidas con posterioridad. El administrado puede excusarse
con respecto a las irregularidades citadas en los arts. 15 y 16 de la
ley 19.549 y a las nulidades relativas, quedando fuera de esta garantía
las nulidades absolutas, ya que la existencia de vicios esenciales es
inexcusable. La informalidad es sólo para el particular y no
para la Administración, la que no puede basarse en este principio
para no cumplir con las facultades legales que le competen.
- Impulsión de oficio: La Administración
debe impulsar el expediente hasta su terminación, efectuando
todos los actos tendientes a la finalización del expediente,
documento en el cual se cristaliza el procedimiento administrativo.
- Búsqueda de la verdad material: La Administración
no debe contentarse con lo aportado por el administrado, sino que debe
actuar, aun de oficio, para obtener otras pruebas
y para averiguar los hechos que hagan a la búsqueda de la verdad
material u objetiva, ya que en materia de procedimiento administrativo
la verdad material prima sobre la verdad formal.
La verdad material implica que, en el momento de la correspondiente
toma
de decisiones, la Administración debe remitirse a los hechos,
independientemente de lo alegado o probado por el particular. Esto diferencia
al procedimiento administrativo del proceso
civil, donde el juez debe ajustarse a las pruebas
aportadas por las partes, siendo éstas el único fundamento
de la sentencia y tratándose, por tanto, de una verdad formal.
- Debido proceso adjetivo: Este principio, contenido en
el art. 1º de la ley 19.549, proviene del art. 18 de la CNA, que consagra
la garantía de defensa en juicio. Es pues, una garantía
constitucional de ciertas formas procesales, que persigue el logro del
bien común, pero sin avasallar los inviolables intereses particulares.
El debido proceso adjetivo comprende tres derechos, a saber:
- Derecho a ser oído: Antes y después del
acto administrativo. La Administración no puede decidir
sin escuchar a la parte interesada o sin darle la posibilidad
de expresarse sobre el mérito de la decisión.
Este derecho se manifiesta, por ejemplo, en el derecho a pedir
vista de las actuaciones (o sea a observar el estado del procedimiento
en cualquier momento). A diferencia de lo que ocurre en el proceso
judicial, en el procedimiento administrativo los particulares
pueden optar entre actuar personalmente (para lo que están
legitimados) o por representante (el cual debe acreditar tal
calidad).
- Derecho a ofrecer y producir pruebas: La prueba constituye
la actividad material dirigida a determinar la veracidad de
los hechos que hacen a la cuestión planteada. Los particulares
tienen derecho a ofrecer y producir las pruebas que consideren
pertinentes, las cuales se sumarán a las producidas y
obtenidas de oficio. La prueba puede ser pericial, documental,
testimonial, etc. La Administración no puede negarse
a hacer efectiva la prueba ofrecida por el particular, salvo
en casos excepcionales y cuando la prueba sea claramente irrazonable,
debiendo fundamentar su rechazo.
- Derecho a una decisión fundada: Este derecho
se relaciona con el requisito esencial de motivación
del acto administrativo, es decir que la decisión administrativa
debe expresar los fundamentos que llevan a la emisión
del acto.
- Otros principios:
- Gratuidad o economía
procesal: Este principio es necesario para que el particular
pueda intervenir en el procedimiento administrativo sin limitaciones
de tipo económico. Como consecuencia de este principio no existe
condena en costas, ni es necesario abonar impuestos
o tasas en caso de impugnaciones.
- Sencillez, rapidez y eficacia del procedimiento: Tiende
a que la actuación de la Administración y la participación
de los particulares sea más eficiente, por medio de la simplificación
de procedimientos, concentración de elementos de juicio, eliminación
de plazos inútiles, flexibilidad probatoria, etc. En definitiva
este principio propugna un empleo
racional de tiempo y medios.
Recursos
El objeto de todo recurso es obtener la impugnación
de la parte resolutiva de un acto. Los recursos son la vía reglamentaria
mediante la cual se protege y controla la legalidad de los actos administrativos.
La impugnación administrativa es requisito previo a
la impugnación judicial, para acceder a la instancia jurídica
deben haberse agotado todas las instancias administrativas.
Debe tenerse en cuenta que los actos administrativos pueden
ser:
- definitivos a asimilables a definitivo (los que definen el fondo de la cuestión).
- interlocutorios (los que deciden una cuestión incidental dentro de
un procedimiento principal)
- de mero trámite (los que dilatan innecesariamente el procedimiento).
- Recurso de reconsideración: Regulado por los
arts. 84 a 88 de la ley 19.549. Es la petición que se
hace a la misma autoridad que emitió el acto, a fin de
que lo modifique o lo deje sin efecto.
- Optativo.
- Se interpone ante el órgano que dicto el acto administrativo,
que es el competente para resolverlo. Si dicho acto hubiera sido dictado
en competencia delegada, el recurso podrá presentarse ante el
superior jerárquico.
- Procede contra cualquier tipo de acto administrativo.
- Plazo para su interposición: 10 días habiles administrativos
desde la notificación del acto.
- Plazo para su resolución: dentro de los 30 días hábiles
administrativos.
- Si no se presenta prueba, el plazo comienza a correr desde la
interposición del recurso.
- Si existe presentación de prueba, el plazo comienza a
correr desde la presentación del alegato.
- Si en el plazo fijado no se resuelve, podrá considerarse denegado
tácitamente el recurso.
- Si hubiere denegación, ya se dentro del plazo fijado, ya sea
tácita, el interesado puede pedir que se eleve el recurso a un
órgano superior al que debió decidir (es decir que el
recurso de reconsideración lleva implícito el recurso
jerárquico).
- Una vez elevado al superior, el administrado tiene 5 días para
ampliar o mejorar los fundamentos.
- Recurso jerárquico: Es el medio por el cual
un particular puede recurrir al órgano superior jerárquico
a efectos de que se revea una disposición del inferior
jerárquico (que haya lesionado un derecho subjetivo o
un interés legítimo del recurrente) y, en su caso,
se la revoque, suspenda o modifique.
- Se interpone ante el superior jerárquico del organismo administrativo
de que se trate.
- Procede contra todo acto administrativo definitivo o asimilable a
tal emanado de la Administración Pública centralizada.
- Puede presentarse directamente, no es necesario haber interpuesto
previamente un recurso de reconsideración.
- Plazos cuando no se ha interpuesto previamente un recurso de reconsideración:
- Para su interposición: dentro de los 15 días hábiles
desde la notificación del acto.
- De oficio y dentro de los 5 días de interpuesto, deberá
ser elevado a la máxima autoridad jerárquica del
área (Ministros o Secretarios de la Presidencia; si el
acto impugnado emana de alguno de ello, el recurso deberá
ser resuelto por el P.E.N.)
- Plazo para su resolución: dentro de los 30 días de recibidas
las actuaciones o de la presentación del alegato (si se hubiere
recibido prueba).
- Vencido el plazo, y no habiendo resolución, se reputa denegado
el recurso.
- El recurso jerárquico agota la instancia administrativa, dejando
expedita la vía judicial.
- Recurso de alzada:
- Se interpone contra el acto definitivo o asimilable a tal emanado
de la autoridad máxima de un ente autárquico (Administración
Pública descentralizada).
- Puede descartarse este recurso e ir directamente a la instancia judicial,
de ser así no hay marcha atrás, no se puede iniciar una
acción judicial, luego desistir de ella y pretender interponer
entonces un recurso de alzada. Si se elige directamente la vía
judicial, implica la renuncia irrevocable a la instancia administrativa.
(a la inversa sí, alzada y luego via judicial).
- Plazos: igual que para el recurso jerárquico.
- Resuelve el Ministro del área a que pertenezca el ente.
- Vencido el plazo, y no habiendo resolución, se reputa denegado
el recurso.
- Recurso de queja: Es el recurso que se interpone ante
el inmediato superior jerárquico contra los defectos
de tramitación e incumplimiento de plazos (siempre que
tales plazos no sean los fijados para la resolución de
recursos). El incumplimiento de los plazos se da por el mero
transcurso de los tiempos fijados por las normas; si no hubiera
un plazo establecido, se considerará el genérico
de 10 días, previsto en el art. 1º de la ley 19.549.
- En este caso no es un acto administrativo lo que se recurre, sino
que el recurrido es el agente público que tiene a su cargo el
desearrollo del procedimiento administrativo.
- Por ello ante quien se interpone y quien resuelve es el superior jerárquico
inmediato del sujeto recurrido.
- No existe plazo para su interposición
- Plazo para su resolución: dentro de los 5 días de presentada
la queja.
- La interposición de este recurso no suspende el procedimiento
principal.
- La resolución es irrecurrible.
Los plazos para la presentación de los recursos son
obligatorios y perentorios. La única excepción es la denuncia
de ilegitimidad, que es un instrumento de menor jerarquía que puede ser
presentado fuera de los plazos legales, quedando su recepción librada
a la discrecionalidad de la Administración.
La denuncia de ilegitimidad no habilita la instancia judicial.
Una vez agotada la instancia administrativa, el particular
tiene un plazo de 90 días para pasar a la instancia jurisdiccional. Cumplido
este plazo, se produce la caducidad del derecho.
Reglamentos de necesidad y urgencia:
Es una herramienta del ordenamiento jurídico existente
en todo los países. En nuestro país compete a la Comisión
Bicameral Permanente el tratamiento de estos reglamentos, al no estar la misma
aún en funcionamiento hay posturas encontradas en la doctrina:
- Al no estar reglamentada la Comisión Bicameral Permanente, el Ejecutivo
no puede emitir este tipo de reglamentos, ya que configura un caso de inconstitucionalidad
de los mismos.
- Si la Comisión Bicameral no está reglamentada, tal mora es
atribuible al Poder Legislativo, por lo tanto el Ejecutivo no hace más
que disponer de las facultades conferidas por la CNA: según el art.
99, inc. 3, el Presidente de la Nación actúa como colegislador,
al ser el responsable de la promulgación y publicación de las
leyes.
Amén de la cuestión de la falta de definición
de lo que es "necesidad y urgencia", hay materias que están siempre excluídas
de estos reglamentos: penal, tributaria, electoral, régimen de los partidos
políticos. Todo decreto de necesidad y urgencia requiere del acuerdo
general de los ministros (con el cual éstos adquieren responsabilidad
solidaria), y su sometimiento a la Comisión Bicameral Permanente dentro
de los 10 días, para que ella controle la constitucionalidad del reglamento
y eleve su dictamen al plenario de cada Cámara también en el plazo
de 10 días.
Competencia
Aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es el
conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le corresponden a un órgano
en relación con los demás; cuando se crea el órgano se
establece legalmente qué es lo que tiene que hacer.
Competencia no es lo mismo que capacidad. Las personas privadas
tienen capacidad, las públicas tienen competencia. En el derecho privado
el principio es la presunción de capacidad hasta tanto se demuestre lo
contrario; en el derecho público es a la inversa, un órgano no
será competente hasta tanto una norma lo habilite para el cumplimiento
de determinada función.
La competencia reconoce varios tipos, y puede ser en razón
de:
- Materia: Qué es lo que el órgano puede hacer (Ej.:
el Ministerio de Justicia tiene competencia en todo lo que haga a los servicios
penitenciarios, el Ministerio de Economía tiene competencia en todo
lo que haga a la gestión financiera de la Administración Pública).
- Grado: Los órganos que se encuentran en un mismo nivel, como
los ministros, son competentes para designar, cada uno de ellos, a los empleados
de su ministerio, debiendo refrendar con su firma los decretos emanados de
su ministerio. La ley de ministerios es la que regula la cantidad de ministerios
que puede haber.
- Lugar: Determina el ámbito territorial en el cual el órgano
tiene aptitud legal para actuar.
- Tiempo: Se adquiere una vez que se está investido por el cargo
para poder cumplir sus funciones. (Ej.: un ministro que tiene que asumir mañana
no tiene competencia, la podrá tener a partir de mañana y una
vez que renuncie habrá cesado la competencia).
Los caracteres de la competencia emanan del artículo
3 de la ley 19549; la competencia es:
- De origen legal:, resulta de la CNA, de la ley y de
los reglamentos dictados en su consecuencia.
- De ejercicio obligatorio: la competencia es una carga
y no un derecho subjetivo.
- Improrrogable: acepta 2 excepciones, en las cuales
la competencia se desplaza:
- delegación: Cuando un superior
la transfiere a un inferior, como por ejemplo la delegación
que hace el Presidente de la Nación de las funciones
administrativas en el Jefe de gabinete de ministros.
La delegación debe ser expresamente autorizada,
en caso contrario no es procedente.
- avocación: Es la inversa de la anterior:
la competencia de un inferior es asumida por un superior.
La avocación es procedente a menos que una norma
la prohiba expresamente.