Derecho publico
Noción
Desde el momento que una norma de derecho protege un interés
individual, esa protección constituye ya un interés
colectivo.
- Derecho Público: Conjunto de preceptos jurídicos destinados
a la tutela o defensa del ser humano y al cumplimiento de los intereses generales
de la comunidad.
- Derecho Privado: También es un plexo de normas
jurídicas, pero su objetivo
consiste en regular los intereses particulares de los individuos, a través
de los códigos y leyes
que al efecto se dicten.
El Estado
Noción histórica
El Estado
surge como respuesta a necesidades de organización
y es un término reservado para un tipo particular de organización
política
que surge en la Edad
Media.
Durante la Edad
Media los individuos que, por necesidad, estaban sometidos al poder
feudal, lucharon siempre, en forma más o menos visible, por su libertad.
Aquellos que lograban escapar de las cargas señoriales acudían
a las precarias ciudades que, paradójicamente, eran consideradas "comunidades
de hombres libres", a pesar de estar sometidas al dominio
del rey. Fue produciéndose una centralización
progresiva.
La autoridad
real fue consolidándose a partir de la aparición de las caras
o fueros, que eran instrumentos a través de los cuales se otorgaban privilegios
a determinadas clases o ciudades, concediéndose asimismo a los indivduos
beneficiados derechos
y libertades hasta entonces desconocidos; como contrapartida, cumpláin
la función
de limitar el poder
de los monarcas.
En el siglo XV, se produce la consolidación de los estados
nacionales y surge clara la figura de Maquiavelo,
que usa métodos
ciéntificos, sin contenidos dogmáticos, buceando en la historia
y recurriendo a métodos
comparativos.
En pleno absolutismo
la autoridad
real impera sobre una nación
(concepto
asociado a un territorio delimitado) y surge el concepto
jurídico político de frontera.
Así van configurándose los elementos característicos
del Estado
(Nación, territorio, población,
ejército nacional). Nace el Estado Nacional.
En el siglo XVIII surge un nuevo tipo de Estado, caracterizado
por:
- desarrollo de la burguesía que choca con la nobleza,
- las revoluciones burguesas
- desarrollo del capitalismo
- espacios de poder y autoridad generados por la actividad económica
y la acumulación de capital
- asunción de funciones
políticas
por parte de la burguesía, en detrimento de la realeza y la nobleza
- modificaciones en el rol del Estado y sus integrantes.
Surge pues el Estado liberal, a partir de las revoluciones
francesa, americana e inglesa
Concepto
Es la Nación jurídica y políticamente
organizada.
El Estado es una organización política
que detenta la soberanía
(que pertenece a la población)
en función de agente.
Es el depositario de la soberanía
popular, por tanto:
- es una entidad independiente frente a los otros estados del mundo.
- No obedece a nadie:
- tiene un poder que está autilimitado por el Derecho.
- puede extender su voluntaad sobre todo el territorio nacional.
- Tiene la facultad de ser obedecido por todos.
Es una forma de vida social históricamente diferenciada
y es una estructura
política que cuenta con elementos constitutivos.
El Estado moderno surge de la concentración de los instrumentos
de mando militares, burocráticos y económicos, en una unidad de
acción política en contra de la arbitrariedad.
Elementos del Estado
- Población: Grupo
de personas que habitan en un territorio determinado.
- Territorio: Constituído por el suelo,
subsuelo, espacio aéreo y las aguas, en que se lleva a cabo la actividad
estatal y donde el
Estado ejerce sus potestades. Es el lugar geográfico en el que
habita una población determinada; es el soporte físcio de la
Nación y del Estado.
- Gobierno: Es la estructura
organizada asumida por cada país para el ejercicio del poder del Estado.
Gobernar implica la toma
de decisiones apropiadas para llegar al objetivo
planteado.
Hay autores que también consideran como elementos del
estado al poder y al derecho.
Fines del Estado
Dar satisfacción a los requerimientos y demandas sociales,
fomentando la cooperación, coadyuvando a la concreción de normas
que tengan esa finalidad.
Derechos que debe tutelar y proteger el
estado:
- Personalísimos: a la vida, al honor, a la intimidad, inviolabilidad
del domicilio, a la discreción, libertad
locomotriz.
- De sus manifestaciones: de expresión, de pensamiento,
de prensa,
de crítica, de enseñar, de aprender, religiosos, de casarse
y formar familia
o no casarse.
- Cívicos: de petición, reunión, asociación,
iniciativa popular, referendum, plebiscito, recall (o revocatoria).
- De contenido económico: ejercer toda actividad lícita,
libertad profesional, de contratación, de propiedad,
etc.
- Sociales-laborales: derechos
del trabajador, de organización gremial y sindical, de la seguridad
social, de la
familia.
- Políticos: autodeterminación de elección,
ciudadanía y naturalización, sufragio activo (elegir, ser
elegido), sufragio pasivo, pertenencia o afiliación a un partido
político.
Poder del Estado
Noción
- Poder:
Es la facultad que tiene un ente para obligar a alguien a realizar algo determinado.
Concepto esencial de cualquier órgano gubernativo.
- Poder estatal: Constituye un "imperium jurídico" y legítimo
que poseen los tres órganos de gobierno
para ejercer en forma eficaz, mediante la coactividad, las acciones
y los cometidos que le fueron conferidos por la Constitución
Nacional, la cual constituye el límite y fundamento de dicho imperium.
Clases de Poder del Estado
- Constituyente: Determina como va a ser el esquema del poder del gobierno.
- Originario: Sanciona la Primera Constitución,
- Derivado: La reforma.
- Constituído: Consiste en la estructura del Estado
de Derecho resultante del poder anterior.
Cuando hay una ruptura del Estado
de Derecho, podemos hallarnos ante:
- Estado de Hecho o de facto: Al quebrantar el Estado de Derecho se
autolimita, adoptando la siguiente fórmula: El órgano ejecutivo
asume la función legislativa. El órgano jurisdiccional subsiste.
- Estado usurpador: Sin autolimitación.
Características
- Coactividad: Capacidad de imponerse aún contra la voluntad
de aquél a quien está destinado el mando. Ejercicio legítimo
de la fuerza,
del cual el Estado tiene el monopolio.
El Poder del Estado es el único dominante, los otros poderes son no
dominantes.
- Legitimidad: Cualidad que se exige a todo poder. Esta característica
se concatena con los conceptos de legalidad y consenso.
- Legalidad: Implica el sometimiento del Poder estatal a la
ley.
El Poder del Estado es legal en la mosma medida en que es legítimo.
- Consenso: Opinión mayoritaria y uniforme de la comunidad
en relación a la obediencia al Poder.
- Soberanía: El Poder del Estado es un poder soberano,
independiente del poder de otros estados en cuanto a los asuntos internos.
Para analizar la legitimidad del Poder del Estado deben tenerse
en cuenta 2 momentos:
- Su nacimiento.
- A lo largo de su ejercicio.
Al respecto hay dos doctrinas:
- La legitimidad por origen
- La legitimidad por ejercicio (dictadura).
La legitimidad debe existir en ambos momentos; debiendo rechazarse
posturas legitimadoras basadas en sólo uno de los momentos citados.
Soberanía
Designa el máximo grado de potestad en el sentido que
no admite ningún otro poder por encima ni en concurrencia
Es el supremo poder político que se ejerce en una comunidad,
hacia el exterior se proyecta como independencia,
e internamente significa que toda otra potestad en el interior del Estado es
inferior a la suya.
Un Estado manifiesta su soberanía política cuando:
- no acepta injerencias de otros Estados en sus propias determinaciones;
- puede dictar sus propias normas y fijarse la forma de gobierno que considere
conveniente;
- reconoce a los otros Estados igual derecho para autodeterminarse.
Es la potencia
absoluta y perpetua de una república. Si el pueblo otorga su poder a
algún principe o monarca éste no es más que guardián
o arrendatario de la autoridad ajena (Jean Bodin, 1583).
Formas de Estado
Concepto de Nación
Es una comunidad y no una sociedad.
Es una unidad ético-social, una comunidad de normas de sentimiento, arraigado
al suelo
físcio y al ámbito moral
de esa población. El Estado es la Nación jurídica y políticamente
organizada.
La Nación no es el Estado, se diferencian entre sí,
en las distintas variantes del Poder. La Nación no lo tiene y, en consecuencia,
no puede ejercerlo. Carece de juricidad, organización política,
coactividad (ésta podrá ser de carácter
moral,
pero no jurídica).
Conjunto de hombres que, participando por el nacimiento y la
educación
del mismo carácter y del mismo temperamento, teniendo un mismo ocnjunto
de ideas y de sentimientos, practicando las mismas costumbres y viviendo bajo
las mismas leyes
e instituciones,
mantienen la voluntad de permanecer unidos en la integridad del suelo, de las
instituciones,
de las costumbres, de las ideas, de los sentimientos, y en el mismo culto de
un pasado (Girod).
Sánchez Viamonte, considera que la palabra Nación
puede ser aplicada a grandes grupos
sociales, cuando éstos ofrecen una continuidad histórica,
habiendo existido como un todo orgánico fácilmente distinguible
de los demás, cuando poseen modalidades que les son inherentes, y los
cuales pueden tener diversas razas, idiomas y religiones,
bastando con que se hallen unidos por el pasado, solidarizados en el presente
y proyectados al futuro en una acción común.
Tipos de Estado. Hitos en su evolución
A partir del Estado monárquico absolutista.
Surgimiento del capitalismo
y la ética
protestante.
En 1688 la revolución
inglesa da lugar a la limitación del poder real y a la crreación
del Parlamento.
La Revolución
Francesa y la Independencia
de Estados
Unidos abren paso a nuevas ideas y al nacimiento del constitucionalismo
moderno. Entre las nuevas ideas estaban:
- derechos fundamentales
- limitación del poder real
- acceso de la burguesía al poder.
Estos procesos
dieron paso a un nuevo tipo de Estado, el Estado Liberal, que se caracterizó
por ser:
- estado gendarme: aquél cuyas funciones
son mantener la paz pública, asegurar las fronteras y asumir aquellas
funciones que no eran encaradas por la actividad privada.
- estado de propietarios: Sólo pueden ejercer derechos políticos,
es decir elegir y ser elegidos, aquellas personas poseedoras de propiedades
y una renta mínima anual.
- estado censitario: no reconocía derechos políticos
a las mujeres, los no propietarios, los esclavos, los americanos no blancos
(orientales) y a los indígenas.
Es en este momento, fines del siglo XVIII que surge el movimiento
del constitucionalismo moderno, que es de carácter filosófico
y político.
Luego de la Guerra
de Secesión Americana (circa 1860) se produce la democratización
del Estado Liberal.
Liego de la Primera
Guerra Mundial y del Crack del año 1929 (23 y 24 de octubre), comienza
la Gran Depresión.
La primera respuesta a ella es el Estado Benefactor, representado
por el New Deal de Roosevelt.
La segunda respuesta fue el Estado Totalitario, surgido en
Italia
con Mussolini (1922) y Alemania
con Hitler
(1933). En Italia
tenía contenido nacional y en Alemania
contenido racial.
Luego de la
Segunda Guerra Mundial se generaliza el Estado Benefactor.
Más avanzado el siglo se da la Revolución
Neoliberal, representada por Tatcher y Reagan que se caracteriza por sus políticas
de
- desregulación
- privatización
- flexibilización.
Todo ello da paso al surgimiento de la Democracia
Liberal, caracterizada por:
- liberalismo económico
- democracia política.
Sistemas y modelos
- Sistemas o formas:
son las distintas relaciones estructuradas de la
organización política para el ejercicio de los poderes legislativo,
ejecutivo y jurisdiccional.
- Modelos: Son los distintos sistemas
adoptados por los distintos países.
Sistemas
Resultan de la relación existente en el territorio de
una Nación con respecto a la distribución
del Poder Público, según se halla centralizado o descentralizado
políticamente.
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Unitarismo
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Federalismo
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Confedereación
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- Toda autoridad y poder radica en un solo centro o poder, legalmente
omnipotente sobre todo el territorio.
- La existencia de provincias o departamentos obedece sólo a
una descentralización
burocrática, no autónoma.
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El Estado Nacional detenta la soberanía por delegación
del pueblo.
Los Estados provinciales ejercen el poder no delegado.
Descentralización política territorial.
Las provincias no son soberanas.
Las provincias son autónomas.
El derecho creado por el Estado Nacional rige automáticamente
en las Provincias.
El Estado Nacional puede intervenir a las provincias u órganos
de éstas.
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Los estados confederados conservan su soberanía; por lo tanto
no existe delegación de la misma.
Se unene para la tutela de distintas cuestiones constituyendo una superestructura
genérica, la Dieta.
El Derecho creado por los órganos confederales debe ser incorporado
a los Estados miembros mediante actos formales (aceptación o negación).
Los Estados confederados tienen la facultad de decidir su secesión
y a declarar nulo el derecho sancionado por la Dieta central.
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Las formas de Estado también pueden ser:
- Legítimas
- Ilegítimas
- Despóticas
- Totalitarias
Organización política
del Estado argentino
- Autoridades de la Nación:
- Órgano Legislativo: Se han incluído a la Auditoría
General de la Nación y al Defensor del Pueblo, como órganos
extrapoderes.
- Órgano Ejecutivo: Presidente y Vicepresidente, Jefe
de Gabinete de Ministros (creado con la intención de contrarrestar
la concentración de poder en manos del Presidente).
- Órgano Judicial: Corte Suprema de Justicia
y demás Tribunales inferiores que estableciera el Congreso en
la Nación. Incluye el Consejo de la Magistratura y el Jurado
de Enjuiciamiento.
- Gobiernos de Provincia:
- Conservan todo el poder no delegado y el expresamente reservado por
pactos especiales.
- Dictan su propia constitución.
- Creación de regiones.
- Celebración de tratados
parciales, etc.
Funciones del Estado
Noción
Consisten en satisfacer los fines fundamentales y complementarios
de la población de las distintas comunidades que habitan el territorio
en lo que respecta a la libertad, igualdad
y demás derechos fundamentales del hombre.
Formas de Gobierno
El gobierno es un elemento del Estado. Se caracteriza por dos
supuestos intervinculados
- estático: consiste en la estructura de los tres órganos.
- dinámico: referido al ejercicio de esa estructura, a la acción
de los tres órganos.
El gobierno es un emprendimiento de un grupo
humano elegido por el pueblo, cuyos fines son guardar el orden, promoverlo para
que ese orden social sea factible en la comunidad.
Es la manifestación de la
organización política de la Nación.
Los órganos carecen de personalidad
jurídica propia (por lo que no pueden ser demandados ni demandar; una
demanda
debe ser incoada contra el Estado de que se trate y no contra los órganos
que integran esa estructura.
- coactividad: es la facultad potencial de que está dotado
el gobierno para emplear la fuerza
legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones
y eficaces sus preceptos. Coacción es la posibilidad de ejercer esa
fuerza.
- Coerción: es la conversión en acto de esa potencia
coactiva.
Clasificación clásica
Según Aristóteles,
las formas
de gobierno pueden ser:
- Puras:
- Monarquía
- Aristocracia
- Democracia:
- pura
- representativa
- mixta
- Impuras:
- Tiranía: defensa de un interés propio
- Oligarquía: grupos
que gobiernan para sí
- Demagogia: tutela sólo en interés de un núcleo
de la población.
Para Rousseau:
- Democracia
- Aristocracia
- Monarquía.
Para Kant:
- Autocracia
- Aristocracia
- Democracia
Clasificación moderna
Según Jellinek, las formas
de gobierno básicas y sus variedades son:
- Monarquía:
- Absoluta:
- Hereditaria
- Electiva
- Por conquista militar
- Limitada:
- De clases
- Constitucional
- Parlamentaria.
- República:
- Aristocrática
- Oligárquica
- Democrática:
- Antigua y moderna
- Directa o indirecta.
Según Lowenstein:
- Autocracia: Forma de gobierno en la que la titularidad y ejercicio
del poder recaen en una o pocas personas, quien o quienes lo utilizan
a voluntad, o bien conforme a normas que ellas mismas han elaborado
(monarquía,
aristocracia, dictadura,
tiranía).
- Democracia: Forma de gobierno en a que el pueblo es titular
del poder o capacidad de mando. y sus modalidades
Democracia
- Directa: o clásica, o pura; es aquélla
en que la ciudadanía tiene a su cargo el ejercicio de todas las
funciones de gobierno, inclusive las funcionres jurisdiccionales. Existió
en la antigüedad y está destinada a los ciudadanos, excluyendo
a los esclavos. En el siglo de Pericles (V a.C) en la polis griega,
el pueblo, reunido en asamblea directamente ejercía el poder,
gobernaba, dictaba normas y se turnaban los ciudadanos para ocupar cargos
públicos, a los cuales se accedía por sorteo y por breves
lapsos. Es decir que el pueblo no sólo ostentaba la titularidad
del poder sino que también lo ejercía activamente.
- Indirecta: o representativa. es la imperante en nuestro
país. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por la Constitución. Las
autoridades elegidas son prestatarias de un poder que no les pertenece
y que sólo pueden ejercer por el período de duración
preestablecido para sus cargos, hasta que vuelvan a la vida civil, momento
en el que recuperan la titularidad de una cuota parte del poder, que
comparten con el resto de la ciudadanía. Según Rousseau
esta relación entre representantes y representados se plasmaba
en un "contrato
social" no escrito, pero que nadie se atrevía a desconocer.
- Semidirecta: Aquella en la que el pueblo toma intervención
en determinados asuntos, mediante la aplicación de distintos
mecanismos, como:
- iniciativa popular: Mecanismo por el cual la ciudadanía
propone a las autoridades constituídas un proyecto
de ley,
sostenido con una determinada cantidad de firmas. En nuestro país
está regulada por el art. 39 de la Constitución Nacional
y por la ley 24.747
- consulta popular: Mecanismo en virtud del cual las autoridades
someten a consideración del pueblo diferentes cuestiones; puede
ser:
- referéndum: en materia
legislativa, es decir que el pueblo ratifique o rechace una norma
ya elaborada, con o sin aplicación.
- plebiscito: en materia
política (v.g.: aprobar o no un tratado).
Nuestra Constitución contempla este mecanismo
en su art. 40, distinguiendo si es:
- vinculante: Es la obligatoria. Esto significa que aquella
decisión que tome la ciudadanía al votar en la
consulta debe ser obligatoriamente adoptada por los órganos
de gobierno y además que el electorado debe concurrir
a votar obligatoriamente. Sólo puede ser convocada por
el Congreso, pero exclusivamente a iniciativa de la Cámara
Baja. La ley de convocatoria no puede ser vetada por el Presidente
una vez que ha sido sancionada por el Congreso.
- no vinculante: Su resultado no necesariamente debe
ser adoptado por los gobernantes ni es obligatoria la concurrencia
a las urnas. Puede nacer a iniciativa de cualquiera de las Cámaras
o del Presidente, siempre dentro de sus competencias.
- Apelación de sentencias: cuando afectan intereses comunitarios.
Se busca la declaración de incostitucionalidad.
- Revocación de mandatos: o recall. Mecanismo en virtud
del cual la población decide la destitución de funcionarios,
como consecuencia de lo cual queda revocado el mandato de los mismos.
- Defensor del Pueblo: su función es controlar a los poderes
del Estado.
Modelos de democracia
Un modelo
considera la individualidad de cada régimen político y su diferenciación
en valores,
reglas del juego,
etc.
La función del pueblo en los modelos
de democracia
es la de legitimar el poder de los funcionarios electos.
- Liberal: a su vez:
- Pluralista: Implica la libertad de asociación y la
existencia de instituciones intermedias.
- Delegativa: Tiene las características de la libertad
y la concepción de que el acto de elegir un representante implica
una delegación del poder a esos representantes. El poder delegado
implica que el que recibe ese poder lo puede ejercer sin constreñimientos,
por ejemplo, no tiene que respetar su plataforma electoral. Este modelo
también conlleva el uso discrecional del poder, la ausencia
de responsabilidad
política. Es el modelo característico de las democracias
emergentes latinoamericanas.
- Participativa: Insta a la participación activa de
la ciudadanía; participación con un sentido amplio,
más allá del voto. Para ello son necesarios requisitos
previos:
- Contexto socio económico apto con ugarantía real de
igualdad
de oportunidades.
- Ciudadanía activa y consciente, lo que implica la existencia
de una cultura
política coherente con ese rol. Se llama cultura
política a las actitudes
de los miembros de una comunidad frente a los fenómenos políticos
- Concreción de la igualdad real de oportunidades
- Mecanismos de control
efectivo sobre los funcionarios electos. Efectivización de la
responsabilidad
política.
La República: caracteres
- Soberanía popular.
- Forma representantiva (en nuestro país)
- Libertad en múltiples facetas.
- Igualdad ante la ley.
- División del poder del Estado en los tres órganos.
- Periodicidad en las funciones de los órganos agentes.
- Publicidad de los actos de gobierno.
- Elección de los funcionarios.
- Respeto a las minorías en los actos eleccionarios.
- Responsabilidad de los funcionarios.
Derecho Constitucional
Es una rama de la
ciencia jurídica que se ocupa del estudio de la Ley Suprema de los
Estados del mundo.
Centralización y Descentralización
- Centralización política:
Su consecuencia es el unitarismo. Presupone un ordenamiento valedero y eficaz
para todo el territorio nacional.
- Descentralización política: Responde a la idea de federalismo.
Constitución
Concepto
Conjunto de normas de carácter preceptivo, declarativas
o imperativas, dictadas por el pueblo a través de sus representantes,
en ejercicio de la soberanía y el poder constituyente o derivado.
El concepto de constitución resultante del movimiento
del constitucionalismo moderno se caracteriza por:
- limitación del Poder del Estado.
- Reconocimiento de los derechos de todo humano.
Según este movimiento el contenido y finalidad de una
constitución es la:
- organización de los poderes del Estado
- tutela de los derechos fundamentales del hombre.
En sentido formal es el código
político en que el pueblo, por medio de sus representantes, por él
libremente elegidos, fija por escrito los principios
fundamentales de su organización y, especialmente, los relativos a las
libertades políticas del pueblo. (Ossorio)
El poder constituyente determina:
- la forma o sistema
de Estado;
- los límites
de su Poder, a través de sus órganos;
- el reconocimiento de garantías y derechos individuales de y para
la población.
Evolución histórica
- Constitucionalismo antiguo:
Refiere a la polis griega donde el ciudadano estaba obligado frente
al Poder y sus derechos estaban limitados frente a ese gobierno
o Poder.
- Constitucionalismo medieval:
- España:
- Siglo XI. Aparición de las cartas
o fueros, que hacían concesiones a las comunidades liberadas
de los moros por parte del monarca. Su duración era efímera.
En realidad son textos institcionales y no constitucionales, ya
que las libertades logradas eran exclusivas de la comunidad a
quienes se otorgaban esas cartas
(León, Toledo, Burgos).
- Código de las partidas de Alfonso el Sabio.
- Aparición de un instituto, el Justicia
de Aragón cuyas funciones eran las de controlar la actividad
real. Por primera vez en la historia
aparece un instituto controlando el poder absoluto. (En nuestra
constitución, dincho control
es ejercido por el Defensor del Pueblo)
- Reino Unido:
- 1215. Carta
Magna de Juan sin Tierra.
Otorgaba derecho a los hombres barones y libres, eclesiásticos
y laicos. Por ejemplo se establecían garantías relativas
a la libertad de la Iglesia
y la determinación de que los impuestos
no podían ser recaudados sin el consentimiento del Consejo
Común del Reino. También establecía que ninguno
de estos barones podía ser detenido ni desposeído
de sus bienes,
costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares.
- Institución del Parlamento.
- 1628. Petición de Derechos, que reconocía derechos
a la nobleza, vale aclara que la nobleza ya gozaba de dichos derechos.
- 1679. Acta de hábeas
corpus. Texto
institucional.
- 1689. Declaración de Derechos. Por primera vez se limita
legislativamente al monarca en materia impositiva, estableciéndose
que las disposiciones de este tipo debían surgir del Parlamento.
También se consagra la inviolabilidad de lis miembros del
Parlamento (inmunidad).
- Constitucionalismo moderno:
- Revolución Francesa:
- Constituciones de 1791,1793, 1795 y 1799.
- Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
(1789).
- La Revolución
Francesa se sustentó en el principio de derecho
público de que el poder político emana del pueblo
(principio de soberanía del pueblo)
- Revolución Americana:
- Constitución Federal Americana de 1787. Es sólo
órganica, no contempla los derechos del hombre.
- 1791. Aparecen las 10 primeras enmiendas
- Siglo XIX: Aparición de múltiples constituciones
por los procesos
emancipadores y la posterior institucionalización de nuevos Estados,
a través de sus consecuentes constituciones.
- Primera Guerra
Mundial: Al final de ella surgen dos vertientes:
- Constitucionalismo social:
- Se van reconociendo y ampliando los derechos del hombre
comprendiendo tanto los sociales como los económicos
y los laborales (v.g.: derecho a la libre agremiación,
derecho de huelga).
- Se considera a la propiedad
con función social, y toman fuerza los postulados
de la Encíclica Rerum Novarum, redactada por Leon
XIII, que planteaba los serios problemas
laborales existentes.
- Se considera que el Estado debí intervenir activamente
para paliar las injusticias y desigualdades generadas por
el libre mercado.
- Aparición de nuevos organismos.
- Constitución de Weimar (1919)
- Constitución republicana española
- Desconstitucionalización del Estado:
- Alemania, 1933. Llegada de Hitler
al poder. Régimen de partido único. Poder
omnímodo del Estado.
- Revolución rusa, 1917. Estado totalitario, sobre
todo bajo Stalin.
- Italia, 1922. Llegada de Mussolini al Poder. Fascismo
y conculcación de los Derechos
Humanos.
- Segunda Guerra Mundial: Consecuencias de ella en el constitucionalismo:
- Estados nacionales diferenciados, notable en sus constituciones.
- Por ejemplo Francia
o Alemania.
Clasificación
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tipos
de constituciones
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Formales:
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Son las constituciones en su aspecto de sistema
de normas escrito y codificado. Es decir lo que debe ser según
las normas.
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Materiales:
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Son las vivenciadas en la realidad social. Es decir lo
que es efectivamente en la realidad constitucional cotidiana.
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Racionales-normativas
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Pretenden modificar la realidad y adecuarla a un determinado
esquema jurídico po el sólo hecho de la existencia de un
conjunto de normas fundamentalmente escritas y ordenado racionalmente.
Considera que las normas son el principio ordenador del régimen
constitucional.
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Historicistas:
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Cuando surgen de un proceso
histórico, de una tradición que lleva a una sociedad
a tener determinadas y particulares reglas, diferentes de las de otras
sociedades
con procesos históricos distintos.
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Sociológicas:
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Responden a la circunstancia de que la Constitución
sea considerada socialmente vigente en el presente. Una Constitución
de este tipo estaría integrada por las normas políticas
que en un momento determinado sean asumidas por la sociedad como obligatorias.
|
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Rígidas:
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El mecanismo de reforma es diferente del que se aplica
para la sanción y derogación de leyes ordinarias. Tiende
a considerar a la Ley Fundamental como modificables por modos ad hoc (v.g.:
Argentina,
Brasil
México).
Algunas necesitan referéndum popular (Perú,
Japón).
|
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Flexibles:
|
El órgano legislativo puede reformarla por losmismos
medios
que la legislación ordinaria 9Israel, Nueva Zelanda).
|
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Semi-flexibles:
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Se diferencian de las flexibles en que para reformar
algunos contenidos se requieren modos ad hoc (v.g.: la derogada de Sudáfrica,
la de Canadá de 1982)
|
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Otorgadas:
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Se originan en la decisión unilateral de un líder,
que otorga determinados derechos, regímenes, etc.; como por ejemplo
las Constitución provisional otorgada a Perú por San Martín
en 1821.
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Pactadas:
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Surgen de un acuerdo entre sectores enfrentados de una
comunidad (v.g: Reino Unido).
|
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Autoimpuestas:
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Los miembros de una comunidad ejercen el poder constituyente,
dándose a si mismos una constitución. Esto ocurre con la
mayoría de las constituciones vigentes. Esto se da generalmente
a través de Cogresos y Asambleas.
|
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Escritas:
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Código sistematizado
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No escritas:
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Existen una serie de normas de carácter constitucional
y de derecho consuetudinario, el cual es aceptado por el pueblo.
|
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Pétreas:
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Se autoproclaman irreformables. En realidad algunas constituciones
son pétreas en relación a algún contenido de ella,
como por ejemplo la Constitución de Bonn de 1949, pétrea
en la imposibilidad de modificar el régimen republicano de gobierno.
La irreformabilidad puede ser establecidad por un lapso
de tiempo;
por ejemplo la Constitución Nacional de 1853 se declaró
irreformable durante 10 años)
|
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Codificadas:
|
Son escritas y sus normas se integran según un
determinado método,
por ejemplo diferenciar lo dogmático de lo orgánico.
|
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Dispersas:
|
Pueden o no ser escritas; en general son parcialmente
escritas y se diferencian de las codificadas en el método.
Sus normas no están en un cuerpo único y carecen de sistematización.
(V.g.: la del Reino Unido que es parcialmente escrita y conformada por
múltiples documentos)
|
Una Constitución puede "encajar" en más de una
clasificación, lo cual habla de la relatividad de éstas. Por ejemplo,
nuestra Constitución de 1853:
- tiene rasgos historicistas (organismo preexistentes)
- es codificada
- es rígida
- es autoimpuesta.
Reforma
El poder de reforma constituye el Poder Constituyente derivado.
Artículo 30: La Constitución
puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad
de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras
partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino
por una Convención convocada al efecto.
Los límites al poder de reforma pueden ser:
- sustanciales: dados por las cláusulas pétreas.
- circunstanciales: situaciones jurídicas que no hacen
viable la reforma.
La Constitución Nacional
Antecedentes
- Real Cédula de 1519 otorgada
por Carlos I. Política
de los Dos Hemisferios. Establece que la vinculación política
de América
era con la persona
del Rey de Castilla, no con España
ni con Castilla. El Rey asumía la obligación de
sostener y proteger esas tierras. Esto tiene importancia por ser
un antecedente institucional que sirvió de base y argumento
en las jornadas de mayo de 1810 para aquellos que favorecían
la independencia y la separación de España,
ya que su rey, Fernando VII, estaba prisionero, por lo tanto el
poder político debía volver al pueblo. Emanan de
esta cédulas los conceptos de pacto y delegación
del poder.
- Segundo Triunvirato. Crea una comisión que intenta
crear una Constitución, que debía ser tratada por
la Asamblea de 1813, cosa que no sucedión. Estableció
una república unitara y confesional.
- "Constitución" de 1819. Establecía lo mismo
que la anterior y además una representación sectorial
del Senado, que se debía integrar con:
- 1 obispo y 3 eclesiásticos
- el Director saliente
- 3 militares de alta jerarquía
- representantes de las provincias
- "Constitución" de 1826: Crea la figura del Presidente.
Unitaria y confesional, pero ya había aparecido la idea
de que fuera federal, sobre todo en representantes de las provincias.
No exige la misma composición del Senado que la de 1819,
estableciendo sólo que deben se 2 por cada provincia, uno
de los cuales debe se ajeno a ella.
Hay autores que consideran también como antecedentes
de la Constitución a:
- Reglamento del 22 de octubre de 1811.
- Estatutos Provisionales de 1811 y 1815
- Reglamento Provisorio de 1817
La Constitución de 1853/60 y
sus reformas
- 1853. Es la que hoy, con reformas, nos rige.
- 1860. La provincia de Buenos
Aires, que no participó de la sanción de la
Constitución de 1853, había sancionado la propia
en 1854.
Teniendo en cuenta la importancia de Buenos
Aires en términos económicos (contaba con los
recursos
aduaneros más importantes), llegó un momento en
que no parecía viable la Confederación Argentina
si no participaba de ella la provincia de Buenos Aires.
Esto condujo al gobierno de la Confederación
a declarar la guerra a Buenos Aires, enfrentándose las
tropas de ambos Estados (Urquiza por la Confederación y
B. Mitre por Buenos Aires), en la batalla de Cepeda (octubre de
1859). El triunfo de Urquiza forzó a Buenos Aires a celebrar
el Pacto de San José de Flores el 11 de noviembre de 1859.
En consecuencia de dicho pacto, Buenos Aires
se declaró parte integrante de la Confederación
Argentina y se comprometió a obedecer la Constitución
de 1853.
Buenos Aires tuvo derecho, por no haber asistido
al Congreso Constituyente, a revisar el texto
originario de la Constitución, elevando varias propuestas
de reforma, la mayoría de las cuales fueron aprobadas por
la Convención Nacional ad hoc de 1860.
- 1866.
- 1898.
- 1949.
- 1957.
- 1994. El proceso
comienza en 1993. Tuvo capital
importancia la cuestión de la reelección presidencial
sucesiva, que era el objetivo central del oficialismo (y que ya
yahbía sido el tema central de la reforma de 1949). El
oficialismo no contaba con las 2/3 de cada Cámara necesarias
para declarar la necesidad de la reforma, de acuerdo a una interpretación
estricta del art. 30 de la Constitución Nacional. Por lo
tanto empezó negociaciones para que se accediera a una
interpretación amplia de dicho artículo, y se considerase
que las 2/3 partes debían ser sobre la cantidad de miebros
presentes y no sobre la totalidad de los miembros integrantes
de cada Cámara. Como el centro del interés del oficialismo
era la reelección, su negociación
se baso en ofrecer el resto del proyecto
de reforma a cambio
del objetivo buscado.
En septiembre de 1993 se convoca a plebiscito para el 21
de noviembre de ese mismo año; antecedente de este plebiscito fuel
el realizado por el diferendo con Chile
por el Beagle.
Pero el 14 de noviembre se suscribe el Pacto de Olivos,
ya conocido en las primeras semanas del mes, por lo que el plebiscito no
se realizó; ya no hac;ia falta, aunque el gobierno había alegado
el convocarlo que era indispensable la participación directa de la
ciudadanía en cuestión tan importante.
El Pacto de Olivos se realizó de acuerdo a lo asentado
más arriba, es decir no se tocó la reelección pero
si se modificó el resto del proyecto oficialista.
Por tanto se sanciona la Ley 24. 309, que declara la necesidad
de la reforma y plasma en el llamado "Núcleo de Coincidencias Básicas"
(art. 2º) lo acordado en el Pacto de Olivos.
Para asegurar el cumplimiento de lo pactado en la Convención
Constituyente se recurrió a la figura de la "cláusula cerrojo"
por la cual se debía votar en un paquete todo lo contenido en el
art. 2º de la mencionada ley.
Las principales reformas, aparte de la reelección
presidencial sucesiva, fueron:
- Formas de democracia semidirectas
- introducción de nuevas figuras (Jefe de Gabinete de Ministros,
por ejemplo)
- Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
- Cuestiones supeditadas a posteriores leyes del Congreso.
Estructura
Consta de 2 partes que, respondiendo a los conceptos del constitucionalismo
moderno son:
- Dogmática: A partir de la reforma de 1994 está
dividida en dos secciones:
- Declaraciones, derechos y garantías.
- Nuevos derechos y garantías.
- Orgánica: Separada en dos título y organizada
de la siguiente manera:
- Gobierno Federal:
- Poder Legislativo.
- Poder Ejecutivo.
- Poder Judicial.
- Ministerio Público.
- Gobiernos de provincia. Incluye el otorgamiento de la autonomía
a la Ciudad de Buenos Aires. (art. 129)
Características
- Racional – normativa
- Escrita
- Codificada
- Historicista.
Declaraciones, derechos y garantías
Constituyen la primera parte de la Constitución Nacional.
Contienen una serie de principios
que hacen a la vida de los habitantes de este país y fundamentalmente,
por vía normativa, reconocen una serie de derechos naturales.
- Declaraciones: Enunciados categóricos de intención
solemne.
- Derechos: Reconocimiento de los derechos fundamentales del
hombre:
- individuales
- sociales
- políticos
- colectivos o de intereses difusos (Contenidos dentro de
los Nuevos derechos y garantías, orientados hacia
la defensa de los derechos de la comunidad, presente y futura).
- Garantías: Mecanismos, previsiones que tiende a la
protección efectiva de esos derechos fundamentales del hombre.
El Preámbulo
Significación
No forma parte de la normativa consagrada en la Constitución.
Brinda una herramienta para la interpretación sistemática de las
normas constitucionales.
Expresa los objetivos
y valores
fundamentales en el marco de los cuales se dicta la Constitución.
Análisis
- Nos los representantes del
pueblo de la Nación Argentina:
Alude a la representatividad por un acuerdo previo.
- reunidos en Congreso General
Constituyente: Denota que la nuestra
es una Constitución autoimpuesta.
- por voluntad y elección
de las provincias que la componen:
En realidad los constituyentes fueron designados por los gobernadores de cada
provincia.
- en cumplimiento de pactos
preexistentes: entre ellos:
- Pacto Federal de 1831: Entre Buenos Aires, Entre
Ríos y Santa Fe. Con el objetivo de crear la Liga
Federal. Se asume el compromiso de establecer una Comisión
Representativa (un diputado por provincia) que tendrá
entre sus atribuciones la de convocar a un Congreso General
Federativo, cuyos objetivos
eran:
- Organizar el país bajo el régimen
federal;
- respetar la libertad de tránsito y de
comercio
interprovinciales.
- Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos de 1852:
Firmado por 11 provincias (Bs. As., Corrientes, Catamarca,
Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, San Juan , San Luis,
Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán). Su objetivo
era reunir un Congreso en Santa Fe, con plena igualdad de
representantes, para que se sancionara una Constitución
bajo el sistema federal.
- Otros pactos interprovinciales: Tratados
del Pilar (1820), de Benegas (1820), del Cuadrilátero
(1822).
Con el objeto
de:
- Constituir la unión
nacional: Organizar el Estado Nacional.
- Afianzar la justicia:
Supone afirmar el valor
Justicia, es decir que la interpretación de la Constitución
debe guiarse por ese valor,
y la estructuración del Poder
Judicial.
- Consolidar la paz interior:
Estructuración de fuerzas de seguridad
nacionales, evitando a la vez el uso de la fuerza para dirimir conflictos
interprovinciales.
- Proveer a la defensa común:
Para prevenir problemas
limítrofes, garantizando la solidez de las fronteras.
- Promover el bienestar general:
Se refiere al bienestar de la comunidad y al Estado como motor
del desarrollo.
- y asegurar los beneficios
de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres
del mundo que quieran habitar el suelo argentino:
Esta cláusula, quizás única en el mundo, amplia y generosa,
tiene su explicación y base en la política inmigratoria que
se trataba de llevar a cabo, siguiendo las ideas de Alberdi ("Gobernar es
poblar"). Lo enunciado en este párrado se refleja en los artículos
14 y 20 de la Constitución.
- invocando la protección
de Dios, fuente de toda razón y justicia:
Es una invocación amplia, ecuménica. Expresa que por sobre el
derecho
positivo está el derecho
natural; se dirige a todos aquellos que crean en Dios, sin importar su
religión.
- ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución para la Nación Argentina: involucra
el acto mismo de ejercicio del poder político de sancionar una constitución.
Supremacía constitucional: Art.
31 Constitución Nacional
Ninguna de las leyes o normas legales que se dicten para regular
aspectos concretos de la vida nacional puede estar en oposición a las
normas constitucionales, so pena de nulidad, derivada precisamente de su incostitucionalidad
porque, de otro modo, la Constitución resultaría letra muerta
y violado el principio de supremacía.
La jerarquización es útil para solucionar las
posibles contradicciones entre las leyes, especialmente en un sistema federal,
que se basa en la descentralización
con base territorial, existiendo diversos niveles (Gobierno Federal, provincias,
municipios).
El principio de supremacía constitucional está
sostenido explícitamente en el art. 31
Artículo 31: Esta Constitución,
las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema
de la Nación; y las autoridades de cada provincia están
obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición
en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,
salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después
del Pacto del 11 de noviembre de 1859.
El pacto aludido es el de San José de Flores, firmado
entre la Confederación y Buenos Aires, cuyo objetivo era incorporar Buenos
Aires a la Confederación.
Lo expresado por este artículo también se refleja
en los artículos 5 y 123, dejándose constancia en el art. 6 de
las medidas a que puede recurrir el Gobierno Federal si la jerarquía
establecida no es respetada (intervención)
Sistemas de control
Pueden clasificarse según:
- la naturaleza
del órgano:
- Político: Típico del Francia,
que creó un Consejo Constitucional al cual deben someterse todas
las leyes orgánicas antes de su promulgación (siempre
que no sea declarada inconstitucional)
- Judicial: a su vez el control por parte de este órgano puede
ser:
- concentrado: Hay un órgano judicial único
y específico que tiene la competencia
exclusiva para las declaraciones de inconstitucionalidad.
(Uruguay,
Italia)
- difuso: cualquier órgano (y todos) pueden
declararla.
- la vía procesal: puede ser a su vez:
- Directa: Se promueve directamente una demanda
de inconstitucionalidad.
- Indirecta: Cuando el objeto de la demanda no es la declaración
de inconstitucionalidad, pero ese tópico se introduce indirectamente
en el proceso.
- los efectos: ueden ser:
- Limitados: La norma declarada inconstitucional no se aplica al caso
concreto,
pero sigue vigente.
- Amplios: La sentencia puede derogar automáticamente la norma
u obligar al órgano que la dictó a que la modifique o
derogue.
Los sistemas
de control en nuestro país son:
- jurisdiccional difuso
- efecto limitado
- vía indirecta.
Orden jerárquico de las normas
El bloque federal está constituído por:
- Constitución Nacional
- Tratados y concordatos con potencias extranjeras y organizaciones
supranacionales.
- Leyes del Congreso de carácter federal o nacional.
Tratados con rango constitucional
Es una nueva figura que surge con la reforma de 1994. Surge
del concepto de que los derechos fundamentales del hombre se amplían
por adición (y no se reducen por sustracción).
Estos tratados con rango constitucional con complementarios
de la Constitución Nacional, y tienen jerarquía superior a las
leyes nacionales. Se diferencian de la Constitución en que pueden ser
denunciados, previa aprobación de las 2/3 partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
La enumeración de dichos tratados mencionada en el inc.
22 del art. 75 de la Constitución Nacional no es taxativa, ya que el
mismo inciso contemplan la incorporación futura de otros, previa aprobación,
con igual rango constitucional.
Los tratados enumerados en el inc. 22 del art. 75 son los siguientes:
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
- Declaración Universal de Derechos
Humanos.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales. (La Argentina ha hecho una reserva, rechazando la aplicación
del pacto a las Islas Malvinas
y reafirmando su soberanía sobre ellas).
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo. (íd. anterior)
- Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio. (reserva de nuestro país del derecho de no someter a
esta convención los conflictos
vinculados a territorios sobre los cuales la Argentina reclame la soberanía,
pero en los cuales la otra parte no la reconociera).
- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación
Racial.
- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación
contra la
Mujer.
- Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes.
- Convención sobre los Derechos
del Niño (Reservas de nuestro país: considera al niño
desde su concepción, protección legal en adopción
internacional y prohibe el reclutamiento
de menores de entre 15 y 18 años, cosa que si permite la Convención)
Derechos
- de primera generación: Constituyen un límite
que frena la actividad del gobierno, reservando a los individuos
un campo de acción sin inferencia del estado. La libertad
individual, con el único límite de la legalidad,
el afianzamiento del derecho de propiedad y los mecanismos de
control político a través del principio de separación
de poderes son sus principales características. Son derechos
de primera generación:
a los referidos a las libertades civiles o
derechos personales, tales como el de privacidad, la libertad
ambulatoria y la protección contra los arrestos arbitrarios,
la propiedad, y la inviolabilidad del domicilio y de los papeles
privados.
B las libertades
económicas, que se refieren al comercio,
la industria
y la asociación comercial.
C la libertad
de expresión, religiosa, de enseñanza
y las libertades políticas.
- de segunda generación: Surgen a partir de los
cambios económico-sociales producidos a raíz de
la Revolución
Industrial y la revolución tecnológica. Se
advierte la necesidad de la intervención estatal en acciones
positivas conducentes a asegurar a todos y cada uno el libre
ejercicio y goce de las libertades fundamentales, debiéndose
asegurar las condiciones materiales
que permitan el ejercicio de las libertades en un ámbito
de igualdad. Duverger los llama derechos económcio-sociales.
Paralelamente con su desarrollo
se observa la importancia creciente de los partidos
políticos que se constituyen en elementos esenciales
de las democracias contemporáneas. Son derechos de segunda
generación:
a los que establecen la función social
de la propiedad,
b los referentes a la seguridad
social,
c los que enfatizan los derechos a la
educación, y
d los que aumentan las facultades del Estado
en lo que se refiere a su intervención en el proceso
económico.
- de tercera generación: Se proyectan hacia el
siglo XXI y son derechos de reciente concepción que se
encuentran en plena génesis. Son derechos supraindividuales
de incidencia colectiva que trascienden los particular y donde
estan presentes los conceptos de solidaridad,
una calidad
de vida digna, el bien común, la preservación
del medio
ambiente, y la protección del patrimonio
cultural, histórico y urbanístico.
Libertad
Contenidos de la libertad jurídicamente
relevante
- Para que exista libertad, la persona
que la tiene debe ser sujeto de derecho. Al respecto nuestra legislación
es prohibitiva, en cuanto no admite la existencia de esclavos, es decir individuos
privados de todo derecho. Así lo dice la Constitución Nacional
al comienzo del art. 15: "En la Nación Argentina no hay esclavos...".
- Posibilidad de adquisición de derechos y la imposibilidad de ser
absolutamente incapaz de derecho.
- Posibilidad de disponer de los derechos.
- Capacidad de goce de los derechos; es lo que expresa la Constitución
Nacional en el art. 19, "in fine", cuando dice que "...Ningún habitante
de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohibe." Es decir que todo lo que no está
expresamente prohibido está tácitamente permitido. Guarda coherencia
con ello el hecho de que la Constitución Nacional cita un catálogo
de derechos, como por ejemplo en el art. 14, pero aclarando, en el art. 33
que los derechos enumerados "...no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enumerados...".
- Existencia de un marco libertario que hace a la intimidad de las personas,
tal como lo expresa el art. 19: "Las acciones privadas de los ombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública...están....exentas de la autoridad de los
magistrados..". De todas maneras podría considerarse una cierta ambigüedad,
ya que los conceptos de orden y moral pública son mutables a través
del tiempo
y susceptibles de ser utilizados para restringir la libertad.
Libertad física
Está expresado en los siguientes artículos:
- 14: "Todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes
derechos...de entrar, permanecer y salir del territorio..." (libertad de tránsito).
- 17: "...Ningún servicio
personal
es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley...".
- 18: "Ningún habitante de la Nación puede ser....arrestado
sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...".
Libertad a la privacidad
- Inviolabilidad del domicilio: Según el art. 18: "...El domicilio
es inviolable...". Para el derecho público el domicilio es un concepto
más amplio que el del derecho privado, y por tanto considera que es
inviolable el domicilio permanente tanto como el temporal y transitorio (inclusive
los camarotes de un barco, por ejemplo).
- Inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados: Según
el art. 18: "...es inviolable...la correspondencia epistolar y los papeles
privados..". Se considera correspondencia tanto a las cartas misivas como
a las comunicaciones
telefónicas; son papeles privados las carpetas comerciales, las historias
clínicas de pacientes, etc.
- Libertad de conciencia: Es el derecho de cada uno de elegir la creencia
a la que se adhiere, o de no hacerlo según los dictados de la propia
conciencia.
Como se desenvuelve en el fuero íntimo del ser humano, esta libertad
es absoluta, e impide toda intromisión de los demás individuos
o del Estado. La libertad de conciencia
se manifiesta, por ejemplo, en el ejercicio de la libertad religiosa, consagrada
en el art. 14: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos...de profesar libremente su culto...".
Igualdad
Este concepto es un desprendimiento del derecho a la libertad.
No estamos hablando de igualitarismo, que implica llevar el
concepto al extremo de ignorar las circunstancias de los individuos igualando,
por ejemplo, al adulto y al niño. Se habla de lo que Bidart Campos llama
igualdad civil o jurídica y que significa un trato igualitario para quienes
se sencuentren en una razonable igualdad de circunstancias y condiciones. Es
decir que el concepto de igualdad se asocia más al concepto de no discriminación.
Discrminar es perseguir al diferente, no tratar igual a dos
personas en idénticas situaciones, perseguir a una persona o a un sector
social. La discriminación puede ser por nacimiento, raza, religión,
sexo,
posición socio-económica, opinión política, idioma,
nacionalidad,impedimentos físicos, edad, enfermedad, etc.
La Constitución Nacional alude a este derecho a la no
discriminación en el art. 16 (analizado más adelante), , en el
art. 20 , donde establece que los extranjeros gozan de los mismos derechos que
los nacionales; y en las Convenciones y Tratados
internacionales con jerarquía constitucional que tratan el tema (v.g:
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial, Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
Convención de los Derechos
del Niño).
Artículo 16
- "La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre
ni de nacimiento...": Tiene en cuenta
un instituto del derecho hispánico, el mayorazgo, que reconocía
privilegios sucesorios a los primogénitos varones, en detrimento de
los segundones, constituyendo por tanto una prerrogativa de nacimiento y un
criterio de desigualdad. El art. 16 busca impedir este tipo de privilegios,
haciendo que todos los hijos tengan igules derechos.
- "...no
hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza...":
Se pretende eliminar la existencia de tribunales especiales, en función
de la persona o de la condición de la misma (militares, universitarios,
eclesiásticos). Este artículo elimina la existencia de este
tipo de tribunales. Los eventuales tribunales especiales de hoy sólo
tienen competencia
para intervenir en cuestiones de infracciones a los reglamentos internos de
esas instituciones, por lo que dichos tribunales tienen funciones limitadas.
Esto se encuentra complementado por el art. 18, cuando dice que "Ningún
habitante....puede ser....juzgado por comisiones especiales, o sacados de
los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa...". Es decir
que la persona debe ser juzgado por el juez natural, que es el establecido
por la ley con anterioridad al hecho que genera la causa. Esto busca evitar
la discriminación y la parcialidad.
- "...Todos sus habitantes son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición
que la idoneidad...": Parte de la doctrina
cree que esto sólo es aplicable a los empleos públicos, es una
posición más liberal. En los empleos privados están en
juego
2 preceptos constitucionales: lo expresado en el art. 16 y la libertad de
contratación. En la realidad el funcionamiento absoluto de la libertad
de contratación esconde discriminaciones de todo tipo. No es una cuestión
de fácil resolución. Al respecto, en Estados
Unidos se dictaron normas regulatorias para el ámbito privado,
estableciendo cupos para las minorías (negros, hispanoparlantes, etc.).
La orientación en este tema depende del Estado; en un Estado liberal
rige la libertad de contratación; en un Estado benefactor se procura
una mayor igualdad.
- "...La
igualdad es la base del impuesto
y de las cargas públicas.": La
igualdad tributaria o contributiva es la consagrada en este párrafo,
e implica igualdad en el esfuerzo relativo que hace cada ciudadano para el
pago de los impuestos,
es decir que consagra la progresividad de la carga impositiva. Esto se manifiesta
en la división de los contribuyentes en categorías de acuerdo
a su patrimonio,
renta o actividad. La progresividad implica el establecimiento de alícuotas
diferentes para cada categoría.
Derecho de Propiedad
Tres artículos se refieren a este derecho:
- 14: cuando prescribe el derecho "...de usar y disponer de su propiedad...".
Esto implica una obligación y la existencia de sujetos pasivos (el
Estado y demás particulares) que deben abstenerse de adoptar conductas
que impidan o restrinjan arbitrariamente el ejercicio de este derecho.
- 17: Consagra que "la propiedad es inviolable..." y menciona los derechos
de la propiedad intelectual. (analizado más adelante).
- 20: En relación con los extranjeros, reconociendo el derecho
de "...poseer bienes
raíces, comprarlos y enajenarlos...".
De ello resulta que no hay una definición sino una protección
de derecho de propiedad. La Corte Suprema caracteriza este derecho, a través
del tiempo y numerosos fallos, de manera amplia y comprensiva, entendiendo por
propiedad todo interés fuera de la persona misma, fuera de su vida y
de su libertad; siendo aplicable este criterio tanto a las personas físicas
como a las jurídicas; y comprendiendo dentro de esta concepción
de propiedad no sólo a cosas, sino también la propiedad intelectual,
y otros derechos vinculados al de propiedad, tales como los derechos a un honorario,
a un haber jubilatorio, etc.
Limitaciones al derecho de propiedad
Este derecho no es absoluto, ya que , como la Corte Suprema
estableció en uno de sus fallos, "...un derecho ilimitado sería
una concepción antisocial...".
De ahía que, en tanto sean razonables, no discrminatorias
ni limitativas, son constitucionalmente válidas las leyes que reglamentan
el ejercicio del derecho de propiedad atendiendo el interés común
o su función social.
Artículo 17
- "La
propiedad es inviolable...": Este enunciado
es la principal garantía del derecho de propiedad y constituye un principio
general. La inviolabilidad se refiere a que la propiedad no puede ser sacada
del dominio
del propietario, aunque sea a través de mecanismos embozados. El allanamiento
afecta el derecho a la intimidad pero no implica vulnerar la inviolabilidad.
- "...y
ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino
en virtud de sentencia fundada en ley...":
Es decir que sólo puede avanzarse sobre tal derecho en virtud de disposiciones
legales vigentes a que responde una sentencia judicial (ejecución forzosa).
- "....La
expropiación por causa de utilidad
pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada...":
Es una de las limitaciones al derecho de propiedad y constituye un mecanismo
de excepción.
- "...Sólo
el Congreso impone las contribuciones que es expresan en el artículo
4º...": El artículo 4º hace referencia
a las contribuciones equitativas y proporcionales que impone el Congreso;
es decir que éste es el órgano que crea o fija impuestos. Si
lo hace otro órgano o persona, atenta contra el principio de inviolabilidad.
- "...Ningún
servicio
personal
es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley...":
Esto servicios
eran comunes antes de la Organización Nacional.
- "...Todo
autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley...":
Es una restricción temporal, pero sólo referida a este tipo
de propiedad, la intelectual. La propiedad exclusiva por tiempo legal determinado
obedece a 2 motivos:
- Tales obras se consideran como el resultado de la investigación
y el genio del autor, pero también de una cultura comunitaria,
del que el autor forma parte.
- Esa obra tiene una función social; por lo tanto no
se debe prohibir a la comunidad el uso y goce del beneficio
derivado del uso y disfrute de dicha obra.
Cumplido el plazo legal, la obra pasa al dominio público.
Durante el plazo legal se le reconoce al autor el pago de derecho y regalías,
como contraprestración.
- "...La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código
Penal argentino...": Era una práctica
habitual en las épocas de anarquía y guerra civil, antes de
la Organización Nacional. Era una pena accesoria impuesta a un enemigo
político (más que a un delincuente) el cual solía sufrir
la confiscación y la condena a muerte.
La jurisprudencia
lleva la figura de la confiscación también al plano civil, para
caracterizar abusos, por parte del Estado y/o particulares, que impliquen
avanzar sobre el derecho de propiedad. Un ejemplo de ello son los impuestos
confiscatorios y los intereses usurarios.
- "...Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.":
Este enunciado actúa como garantía del derecho de propiedad.
Esta requisiciones también eran comunes antes de la Organización
Nacional, donde dichos cuerpos más que exigir, tomaban animales
o elementos de carga, alimentos,
etc. Esto también se interpreta para tiempos de paz y, con sus limitaciones
y restricciones, para tiempos de guerra, considerado un factor extraordinario,
tratándose habitualmente de un conflicto
externo.
Expropiación
Expropiar es sacar de la propiedad de la persona un bien que
la integra. Es un instituto con muchos siglos de antigüedad (ya se ejercía,
por ejemplo, en las monarquías absolutistas).
En circunstancias normales el sujeto expropiante es el Estado.
La expropiación se aplica en los casos de bienes que el Estado necesita
para la consecución de sus fines, donde el interés general de
la comunidad prima sobre el interés particular. Pero como se trata de
una medida que afecta a un derecho
constitucional (al avanzar sobre el principio de inviolabilidad), se encuentra
sujeta a límites y condiciones.
Este mecanismo de excepción se encuentra reglamentado
por la ley 21.499.
- Proceso expropiatorio: En el caso de una expropiación regular.
- Sanción de ley determinando la utilidad
pública: La expresión "utilidad pública"
es vaga y subjetiva, ya que lo útil depende del criterio
personal. La jurisprudencia
brinda un marco amplio para interpretar lo que es utilidad pública.
Nuestro derecho establece que la utilidad pública debe
ser calificada por ley del Congreso, el que debe determinar
la causa de utilidad pública, siendo su declaración
materia política no justiciable, salvo arbitrariedad
extrema en que se demuestre que no se cumple el requisito de
utilidad pública. En este último caso los magistrados
están habilitados para, en defensa del derecho de propiedad,
evitar la expropiación.
- Valuación del bien: en el caso de un juicio
de expropiación.
- Pago previo de una indemnización: Esta indemnización
debe ser en dinero,
justa e integral. Su sentido es el de eximir de todo daño
al sujeto expropiado. La indemnización no incluye el
valor afecto, el lucro cesante ni el mayor valor derivado de
mejoras que el propietario hubiera introducido en el bien con
posterioridad a la sanción de la ley de utilidad pública.
- Transferencia del dominio: Luego de la cual la propiedad
estará en condiciones de cumplir con el destino asignado
por el Congreso.
- Vías para concretar la expropiación: Existen dos:
- Acuerdo entre el Estado y el sujeto expropiado: según
el cual se fija la indemnización percibida, la que implica
la inmediata transferencia del bien a favor del Estado.
- Juicio de expropiación: Se lleva a cabo cuando
no hay acuerdo entre las partes. Lo único que se discute
en este juicio es el monto de la indemnización, ya que
como hemos visto no es revisable en sede judicial la declaración
de utilidad pública, salvo la excepción mencionada.
- Expropiación inversa o irregular: Cuando el Estado no cumple
con las etapas del proceso expropiatorio posteriores a la sanción de
la ley declarando la utilidad pública, coloca al propietario en una
situación tal que afecta su derecho de propiedad. En este caso la ley
habilita al sujeto expropiado para que inicie una acción judicial conducente
a la conclusión del proceso expropiatorio.
- Retrocesión: Cuando cumplido el plazo de 2 años desde
la concreción de la expropiación, y si el Estado no cumple con
el mandato del Congreso, al no afectar aún el bien a la causa de utilidad
pública establecida en la ley o al afectarlo a otra causa que no sea
la establecida (aunque sea de utilidad pública), el sujeto expropiado
se encuentra habilitado para recobrar su propiedad, volviendo atrás
todo lo actuado, lo cual implica la devolución de la indemnización,
que puede variar en función de cómo se hubiera afectado el bien.
- Abandono de la expropiación: Se configura de pleno derecho
por el mero transcurso del tiempo, es decir que no debe ser judicialmente
declarada para que opere y sucede cuando, una vez sancionada la ley correspondiente,
el Estado no inicia los trámites para concluir la expropiación.
La ley distingue distintos supuestos y plazos para la concreción del
abandono:
- Bienes determinados: 2 años.
- Bienes ubicados dentro de una zona determinada: 5 años
- Bienes identificados dentro de una numeración genérica
por la ley del Congreso: (v.g.: terrenos baldíos).
10 años.
Si el Estado, luego de transcurridos los plazos establecidos,
quiere insistir con la expropiación, necesitará una nueva ley.
Seguridad Personal
Es la protección que tiene todo habitante de no ver
restringida su libertad física.
El artículo fundamental es el 18, que menciona el requisito esencial
e ineludible para la privación de la libertad al expresar que "...Nadie
puede ser....arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...".
Asimismo el art. 18 establece la presunción de inocencia
al manifestar que ""Ningún habitante...puede ser penado sin juicio previo..."
, en concordancia con lo establecido por el art. 8º del Pacto de San José
de Costa
Rica (con jerarquía constitucional).
A continuación alude al debido proceso que debe cumplirse
cuando dice "...fundado en ley anterior al hecho del proceso..."., es decir
que el delito
debe estar tipificado antes de la realización del acto antijurídico.
En el derecho público rige la irretroactividad de la ley, salvo las excepciones
derivadas
de principios generales del derecho
penal, como el principio de aplicación de la ley más benigna
(v.g.: despenalización del aborto,
del adulterio, etc.)
El juicio previo es un requisito inexcusable. Un juicio tiene
que tener 5 elementos:
- Juez o Tribunal: Debe ser el natural, es decir el preestablecido
con carácter permanente para administrar justicia. Así lo manifiesta
el art. 18: "Ningún habitante....puede ser...sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa...". Cuando en un juzgado se produce
el cambio
en la persona del juez, eso no implica sustraer al sujeto de su juez natural.
El juez natural no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano
judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar
esta garantía.
- Acusación: No puede ser una afirmación vaga, sin precisión;
debe ser concreta, fundada estableciendo cuál es el delito, que ley
se infringe (cuál es el tipo penal) y porqué se comete el delito.
- Defensa: Según el art. 18 "...Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos...". La defensa es la facultad que
tiene el imputado de arbitrar todos los medios
tendientes a probar su inocencia o la falsedad de los hechos que son alegados
por la acusación (es decir, destruir la acusación). Esta inviolabilidad
de la defensa implica también el derecho del acusado de no autoincriminarse,
tal como lo dice el art. 18 "...Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo...". Así, en una declaración indagatoria, el
acusado es relevado de declarar bajo juramento, cosa que no sucede con los
testigos, que sí lo hacen en esa condición.
La defensa, en definitiva, asegura al imputado los siguientes
derechos, tal como lo dispone el Pacto de San José de Costa
Rica:
- Comunicación previa de la acusación que se le formula;
- concesión del tiempo necesario y medios adecuados para que pueda
preparar su defensa;
- derecho de ser asistido por un abogado, y comunicarse libremente con el
mismo;
- Derecho de ser asistido por un defensor oficial si no desea designar a
un abogado particular;
- Protección contra los interrogatorios tendientes a obtener la confesión,
la cual sólo es válidad si es efectuada sin presión
alguna. Aunque el art. 18 no lo dice expresamente, guarda relación
con ello otro de sus párrafos: "...Quedan abolidos para siempre...toda
especie de tormento y los azotes...", ya que una confesión obtenida
en estas circunstancias es nula, por atentar contra el debido proceso.
- Prueba: Solicitada por los litigantes, es una posibilidad para demostrar
lo alegado. Las medidas de prueba suelen estar incorporadas en los códigos
de procedimiento.
Si estos códigos tuvieran restricciones que atentaran contra la inviolabilidad
serían inconstitucionales.
- Fallo o sentencia: Conclusión fundamentada del juez, vinculada
con los alegatos y/o pruebas.
Por último cabe consignar que el contenido del párrafo
del art. 18 que dice que "...Las cárceles...serán sanas y limpias,
para seguridad
y no para castigo..." no se ajusta a la realidad de la mayoría de los
países, incluído el nuestro.
Otros Derechos
- Libertad de enseñanza:
Art. 14: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos....de enseñar y aprender.". No es una libertad absoluta, el
Estado debe reglamentar este derecho; haciéndose necesaria también
la diferenciación de los contenidos del estudio, no es los mismo el
estudio de idiomas que los estudios univesitarios, ya que estos afectan al
interés público (los universitarios deben estar adecuadamente
capacitados), es por ello que el Estado puede regular y controlar los planes
de estudios, avala el otorgamiento de los títulos, etc.
Esto se vincula con lo expresado en el art. 75, inc.18, que
estipula que corresponde al Congreso "Proveer lo conducente...al progreso
de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria....".
El concepto de libertad de enseñanza entraña
la noción de libertad de cátedra, por la cual le asiste al profesor
el derecho de impartir sus clases según sus criterios y orientaciones
en tanto y en cuanto brinde información
suficiente, y le asiste al alumno el derecho de juicio propio sea o no coincidente
con el de la cátedra.
- Libertad de asociación: Según el art. 14, todos los
habitantes gozan del derecho "..de asociarse con fines útiles...".
En realidad es o podría ser útil todo aquello que no sea ilícito,
acorde a los derechos implícitos aludidos en el art. 33.
- Libertad de asociación gremial: Consagrada por la reforma
de 1957, en el art. 14 bis: "...organización sindical libre y democrática...".
Hasta ese año no había referencias a la democracia en la Constitución
Nacional.
- Libertad de expresión: consagrado en el art. 14, al manifestar
que todos los habitantes tienen derecho "...de publicar sus ideas por la prensa
sin censura previa...". La interpretación debe ser amplia, entendiéndose
la protección constitucional como abarcativa de los nuevos medios
de comunicación que pone a disposición de la comunidad el
avance tecnológico.
- Libertad de imprenta: consagrada por el art. 32, que inhibe al Congreso
de dictar normas que inhiban de una u otra forma esta libertad.
- Derecho de peticionar a las autoridades: Consagrado por el art. 14,
permite a los habitantes presentar proyectos
de ley. También de ello se deriva el derecho a la jurisdicción
que es derecho que tiene tod habitante de recurrir al Poder
Judicial para pedir que se administre justicia.
Formación del Tesoro Nacional
De acuerdo al art. 4º, el Tesoro Nacional se integra con fondos
provenientes de:
- derechos aduaneros: Esto se encuentra complementado por el art. 9º,
que elimina las aduanas
interiores y establece que las tarifas (que deben ser uniformes) serán
determinadas por el Congreso.
- venta o locación de tirras de propiedad nacional: Se refiere
a los bienes del dominio privado del Estado, no a los del dominio público,
que son inalienables.
- renta de correos: en la actualidad esto rige para la porción
no privatizada.
- contribuciones de la población: impuestas a ella por ley del
Congreso.
- empréstitos y operaciones
de crédito: Deben ser operaciones
decretadas y autorizadas por el Congreso. En este caso, el "deber ser" no
se ajusta a la realidad. Esta dicotomía entre la norma y la realidad
permite caracterizar a un régimen político, estableciendo si
actúa legalmente o no.
Nuevos Derechos y Garantías
Nuevo capítulo de la Constitución Nacional, incorporado
en la reforma del ’94. No sólo se trata de derechos y garantías,
sino que hay figuras procesales ya conocidas anteriormente.
Defensa del orden institucional
El art. 36 es una cláusula es una reacción derivada
de la experiencia política argentina de este siglo. Entre 1930 y 1983
la vigencia de la Constitución Nacional ha sido interrumpida en 6 ocasiones.
En este artículo se manifiesta que la
Carta Magna mantiene su imperio, es decir la continuidad de su vigencia
normativa, pese a que los hechos demuestren lo contrario. Por tanto, los actos
de fuerza que puedan ocurrir en la práctica no invalidan la Constitución
Nacional, de fuerza normativa continua.
A este propósito sirve el art. 36, que declara a los
"...actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático..."
como insanablemente nulos, siendo las acciones conducentes a su penalización
imprescriptibles.
El art incrimina a:
- quienes cometan esos actos;
- quienes, como consecuencia de los mismos, ususrpen funciones previstas para
ser ejercidas por autoridades legítimas.
A ellos se les aplica:
- La sanción prevista por el art. 29. Este articulo califica a los
legisladores que votaran el otorgamiento de facultades extraordinarias o la
suma del poder público a un presidente o gobernador como infames traidores
a la patria. La "traición a la patria" es un delito contemplado en
el art. 119 de la Constitución Nacional, cuya pena debe ser fijada
por ley especial del Congreso, órgano que ha tipificado el delito al
dictar el Código Penal, fijándole una pena de entre 10 y 15
años. Por su parte el Código Penal ha tipificado también
el delito de "atentado al orden constitucional y a la vida democrática",
previendo una pena que oscila entre los 5 y 15 años. Si el delincuente
fuera militar, el mínimo de la pena se incrementa en un tercio.
- Inhabilitación de por vida para ocupar cargos públicos.
- Exclusión de los beneficios de un eventual indulto.
El art. también establece el derecho de todo ciudadano
de resistir contra quienes cometan dichos actos de fuerza. Así, por ejemplo,
cualquier habitante puede actuar contra un levantamiento militar, inclusive
usando las armas;
ello contraría muchas otras normas jurídicas, al ejecutar justicia
por mano propia. Por esta norma no se considera punible tal tipo de comportamiento,
sino que es ponderado como lícito.
También se observa en esta cláusula una asimilación
de la comisión de delitos
de corrupción
desde la función pública con los actos de fuerza contra el sistema
democrático. En este este caso es necesaria la sanción de normas
(complementarias a las de la legislación penal) por parte del Congreso,
para que dichas inconductas puedan ser penalizadas y hacer efectiva así
la defensa del orden constitucional.
Derechos difusos
También llamados derechos de interés público
o (por parte de algunos autores) de tercera generación. Se caracterizan
porque su protección o tutela se otorga más allá de la
comunidad, proyectándose a las generaciones futuras; es por ello que
gozan de estos derecho aun las personas por nacer
Derechos ambientales
Consagrados en el art. 41 de la Constitución Nacional,
consisten en el derecho de todas las personas a gozar de "...un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano...". Todo lo inherente a la defensa y amparo
del ecosistema
es incumbencia de este artículo.
"Medio
ambiente" es un concepto genérico, abarcando todo los que nos rodea
y nos permite actuar y desarrollarnos. Los daños ambientales pueden llevar
a la imposibilidad del desarrollo de la vida tal como se entiende en la actualidad.
Es por esta vital importancia que se han incorporado los derechos ambientales
al texto constitucional.
También se entiende como protección del medio
ambiente
la defensa del patrimonio cultural, ya que integra lo que nos rodea.
La Constitución proclama como deber primario preservar
el medio ambiente, con obligación de recomponer el daño ambiental.
Colautti señala que el daño ambiental comprende 2 aspectos:
- los daños sufridos por el medio natural
- los perjuicios que los problemas de contaminación
causan sobre las personas y los bienes
Colautti también dice que el verbo "recomponer" utilizado
en este primer párrafo tiene relación con la idea de repara el
daño ambiental en la medida de lo posible con el derecho de indemnización
punitoria a favor del Estado. Al respecto Mignone cree que la palabra no es
demasiado correcta.
Finalmente, y respondiendo a lo que sucede actualmente con
los países centrales, que han intentado desembarazarse de sus residuos
tóxicos enviándolos a países periféricos,
el artículo prohibe taxativamente el ingreso al territorio nacional de
residuos actual o potencialmente peligrosos con especial referencia a los desecho
radiactivos.
La C.C.A.B.A. es más amplia en materia de protección
ambiental y, respecto del tema del material radiactivo, prohibe concretamente
la circulación dentro de la ciudad de residuos de este tipo además
de su ingreso, mientras que la Constitución en cambio no prohibe la circulación,
sino sólo el ingreso.
Derechos del consumidor
Consagrados en el art. 42, declara el derecho del consumidor
de optar libremente, aunque en la realidad no se cumple (basta recordar que
los usuarios somos cautivos, en este momento, de las compañías
telefónicas).
Tambien establece que el gobierno federal debe proveer a la
defensa de la competencia como forma de evitar la distorsión de los mercarod
y a la vez (y contradictoriamente), debe proveer al efectivo control de los
monopolios.
También es responsabilidad del gobierno federal controlar
la calidad
y eficacia
de los servicios
públicos, lo que requiere la existencia de órganos de contralor
eficaces y eficientes, cosa que no ocurre en la realidad.
Asimismo es obligación del gobierno el fomento de las
asociaciones orientadas a la defensa del consumidor.
El objetivo de estas asociaciones es lograr una paridad entre oferentes y usuarios
o consumidores. Las asociaciones pueden propugnar medidas concretas frente a
aquellos oferentes que no actúen debidamente (v.g.: suspensión
conjunta de la compra o uso del servico).
De esta cláusula se desprende, en general, la necesidad
de órganos de control y fiscalización. La realidad colisiona permanentemente
con la norma.
La C.C.A.B.A. crea ella directamente los órganos de
control por medio del poder constituyente, a diferencia de la Constitución
Nacional, que alude a leyes del Congreso para la creación de dichos órganos,
sin crearlos ella directamente.
Acciones Judiciales
El art. 43 otorga rango constitucional a dos figuras ya existentes
en la legislación, pero que carecían de rango constitucional:
la acción de amparo
y la de hábeas corpus; e incopora un nuevo tipo de acción de amparo:
la de hábeas data.
Evolución histórica
La concepción de estas ideas de amparo tiene orden jurisprudencial.
Hasta 1957 no existía una acción rápida, ágil de
amparo de los derechos subjetivos de las personas. Pero ello cambió a
raíz del fallo en dos casos líderes:
- Siri (1957): Angel Siri era director de un períodico clausurado
sin motivo claro y aparente, en 1956, por orden de la Dirección
de Seguridad de la Pcia. de Bs. As., lo que daba rasgos de arbitrariedad a
dicha clausura. Siri consideró que ello vulneraba la libertad de trabajo
(art. 14) y la libertad de imprenta (art. 32), por lo que acudió a
la justicia buscando un rápida solución a su problema, presentando
un recurso de hábeas corpus. Aunque el procedimiento
no era el adecuado (el hábeas corpus sólo protege las libertades
físicas), la Corte hizo lugar al reclamo de Siri, ya que consideró
que los individuos gozan de los derechos individuales por el solo hecho de
estar consagrados en la Constitución, sosteniendo que era suficiente
comprobar la lesión a alguno de esos derechos para que los mismos fueran
restablecidos por los jueces. Si bien en el caso Siri la Corte otorgó
una rápida protección a los derechos subjetivos, sólo
se limitaba a los supuestos en los que dichos derechos eran vulnerados por
autoridades públicas.
- Kot S.R.L. (1958): Se trataba de una sociedad en conflicto
con los obreros, que habían tomado la fábrica, impidiendo su
funcionamiento. La
empresa presentó un amparo, alegando la conculcación de
los derechos de propiedad (art. 17) y de la libertad de trabajo (art.14),
protegidos por la Constitución Nacional. A partir de este caso, la
Corte brindó también rápida y efectiva protección
a quienes se veían impedidos de ejercer algún derecho como
consecuencia del accionar de particulares.
Los dos procedimientos,
como vemos, tienen en común la rápida actuación del órgano
judicial por procesos sumarios para hacer cesar la conculcación de derechos
constitucionales; diferenciándose en los autores de dicha conculcación.
- 1966: Con estos antecedentes jurisprudenciales, el Congreso sanciona
la ley 16.986, primer ley nacional que regulaba la acción
de amparo.
- 1984: El gobierno nacional adhiere al Pacto de San José de
Costa Rica que consagra, en su art. 25, el derecho de toda persona "...a un
recurso sencillo y rápido....que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales...".
- 1994: La acción de amparo adquiere jerarquía constitucional
con la reforma de ese año.
Acción de amparo
Es un recurso rápido y expedito, subsidiario a la existencia
de un proceso judicial más idóneo (siempre y cuando éste
no sea lento), que procede cuando una libertad o derecho son vulnerados, por
acción u omisión, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas,
por autoridades públicas o particulares. Puede ser interpuesto por personas
físicas o jurídicas.
Este recurso podrá ser interpuesto cuando un derecho
sufra una:
- lesión: daño efectivo producido a un derecho o libertad
individual.
- alteración: cuando se cambia la naturaleza
de un derecho.
- restricción: limitación en el ejercicio de un derecho.
- amenaza: presión o condicionamiento que sufre una persona
al punto que se ve impedido de ejercer libremente un derecho.
Si el derecho afecto es individual, puede interponer la acción
de amparo el afectado. Si los derechos conculcados son de interés público,
la acción de amparo puede ser interpuesta por:
- el afectado;
- el defensor del pueblo;
- toda asociación que tenga por objeto la protección de derechos
de incidencia colectiva.
El artículo 43 hace una enumeración no taxativa
de ejemplo que pueden dar lugar a una acción de este tipo. Asimismo la
norma establece que cuando lo que se vulnera es la libertad física
la acción a ser interpuesta debe ser la de hábeas corpus.
Hoy en día conviven la regulación legal (ley
16.986) y la constitucional.
Hábeas corpus
Es una garantía protectora de la libertad ambulatoria
de las personas físicas. Por lo tanto se puede interponer cuando el derecho
vulnerado es la libertad física.
Su origen se remonta a la
Carta Magna (1215), impuesta por los barones al rey Juan sin Tierra
de Inglaterra,
en la cual, entre otras cosas, el rey se comprometía a no privar a los
nobles de su libertad física ni de sus bienes, sino en virtud de una
orden de juez competente. También consituyen un antecedente histórico
las Actas de hábeas corpus de 1679. Manuel Ossorio cita también
como antecedente el juicio de manifestación del Derecho aragonés
medieval.
Pueden distinguirse cuatro tipos de hábeas corpus, que
son el correlato de los supuestos que habilitan su interposición:
- reparador: cuando la libertad física es lesionada, restringida
o alterada; es decir cuando la acción restituye una libertad ya conculcada.
- preventivo: cuando se protege una libertad física amenazada,
pero aún no vulnerada.
- correctivo: cuando un detenido ve agravadas ilegítimamente
sus condiciones de detención.
- especial: puede ser interpuesto en el caso de la desaparición
forzada de personas, con el objeto de dar con el paradero de las mismas. Esta
modalidad es una consecuencia de lo ocurrido en nuestro país durante
la última dictadura
militar, cuando, si bien el recurso de hábeas corpus no fue suprimido
de derecho (como en la dictadura pinochetista en Chile)
si lo fue de hecho.
La acción de hábeas corpus da lugar a un proceso
sumarísimo. Puede ser interpuesto aun con estado de sitio, y puede ser
interpuesta por cualquiera a favor del afectado.
El recurso ya había sido regulado en 1984 por la ley
23.098 (aunque estaba vigente jurisprudencialmente desde antes), adquiriendo
jerarquía constitucional con la reforma de 1994, y en concordancia con
el art. 7º del Pacto de San José de Costa Rica.
Hábeas data
Es una especie o variante novedosas de la acción de
amparo, que existe hasta el momento en muy pocas legislaciones. Su propósito
es permitir que los ciudadanos tengan conocimiento
de los datos
existentes sobre ellos en los archivos
públicos y privados, a fin de eliminar falsedades, discriminaciones y
errores que podrían perjudicarlos.
Sólo puede ser interpuesto por el afectado. Su aplicación
exige una ley especial o una modificación en los códigos de procedimiento
en materia penal.
El art. 43 protege expresamente la libertad de prensa, al disponer
que con la interposición del hábeas data "...no podrá afectarse
el secreto de las fuentes
de información
periodística". Al respecto Bidart Campos sostiene que la cláusula
ha olvidado brindar idéntica protección a otros profesionales
que también tienen la obligación de mantener en secreto información
de sus clientes
(v.g.: médicos, abogados)
Derechos políticos
Arts. 37 a 40.
En la Constitución de 1853/60 no se menciona la palabra
democracia y no se consagra ningún derecho político. Los derechos
políticos son consagrados a partir de la ley 8.871, o Ley Sáenz
Peña (1912), que dispuso que el voto sería universal, secreto
y obligatorio.
Lo novedoso del art. 37 de la reforma del 94 es la elevación
al rango constitucional de las características del sufragio.
Uno de los derechos políticos básicos es el derecho
al voto y su contracara, el derecho a ser elegido, los cuales posibilitan el
pleno ejercicio de dichos derechos.
También son derechos políticos los consagrados
por el art. 14 (de asociación, de peticionar a las autoridades, de difundir
las ideas) cuando se orientan a la acción política.
El sufragio (art. 37)
Cuando se sancionó la ley Saénz Peña el
sufragio universal era relativo, ya que estaba limitado a los varones adultos;
las mujeres accedieron al sufragio recién en 1947, por la ley 13.010
(salvo en San Juan, donde las mujeres votaban desde 1927).
Acerca de la naturaleza jurídica del sufragio, hay diversas
opiniones que lo consideran como:
- derecho propio de la condición de ciudadano: Destaca el atributo
ciudadano de participar dentro del régimen político.
- derecho y obligación inherentes a la calidad
ciudadana: Integran lo anterior con su contracara, es decir que el ciudadano
tiene la obligación, respecto del conjunto, de participar.
- función política: El régimen político
democrático sólo se estructura a través de ciertos métodos,
como el proceso electivo, que están a cargo de la ciudadanía.
El sistema no funciona si la ciudadanía no participa para configurar
los elencos gubernamentales.
Como es evidente, las dos últimas opiniones propugnan
el carácter obligatorio del voto.
El sufragio puede ser:
- obligatorio (se penaliza su incumplimiento) o facultativo
(voluntario)
- universal (votan todos los ciudadanos, salvo excepciones taxativamente
establecidas) o restringido (también llamado limitado
o calificado, por ejemplo, en función de factores sociales o de clase,
económicos, nivel de instrucción, etc).
- Igual (un ciudadano, un voto; es decir que los votos se cuentan,
no se pesan) o desigual (por ser padre de familia
o soltero, por nivel de educación,
por la cantidad de hijos, etc.)
El sufragio secreto hace a la libertad que el ciudadano tiene
en el momento de votar, y lo que se busca es garantizar la ausencia de coacción
(presente en muchas ocasiones en nuestra historia)
El último párrafo del art. 37 reafirma la igualdad
real de oportunidades entre hombres y mujeres para el acceso a cargos electivos
y partidarios, que se garantizará por acciones positivas, la primera
de las cuales fue el establecimiento del cupo del 30% de los lugares, destinados
a ser ocupados por mujeres, cuando un partido político presenta una lista
de candidatos.
A esta igualdad real de oportunidades apunta también
la cláusula transitoria 2ª , que establece que las acciones positivas
posteriores a la reforma no podrán ir en desmedro de lo vigente al momento
de haberse sancionado la Constitución.
Así la ley 24.444 que reforma el Código Electoral,
amplía la protección, en el sentido de que ese cupo debe estar
distribuído proporcionalmente dentro de la lista.
La C.C.A.B.A. avanza más y establece que las listas
partidarias no pueden tener más de 2 candidatos consecutivos del mismo
sexo.
Partidos políticos (art. 38)
Todas las disposiciones constitucionales al respecto están
contenidas en el art. 38
Los partidos
políticos cumplen un rol fundamental porque:
- son quienes presentan a la ciudadanía las listas de candidatos para
ocupar los cargos gubernamentales
- constituyen un mecanismo para canalizar la voluntad popular ;
- sirven para la formación de dirigentes;
- son vehículos del desarrollo de una cultura que combata la apatía
y fomente la participación ciudadana
- la existencia de más de uno refleja las distintas opiniones políticas
Por supuesto que sus acciones están constreñidas
a lo permitido por la Constitución Nacional, a la que deben respetar.
Corresponde al Poder Judicial el análisis
acerca de si una determinada institución política atenta contra
la Constitución.
La Constitución garantiza a los partidos políticos:
- su organización y funcionamiento democráticos;
- la representación de las minorías;
- la competencia para la postulación de candidatos (Según Bidart
Campos esto tiene dos sentidos: uno es el de competencia en el sentido de
la facultad que tienen los partidos políticos para presentar candidatos;
el otro es de la competencia en el sentido de que garantiza que puedan competir
en elecciones internas para la selección
de los candidatos partidarios).
La Constitución Nacional no hace ninguna referencia
al sistema de partidos vigente en nuestro régimen político, ya
que ello depende de la vida y no de las imposiciones. En líneas generales
pueden distinguirse dos sistemas
de partidos:
- bipartidista: propio de los países anglosajones.
- pluripartidista: que se da en la mayoría de los sistemas democráticos
contemporáneos.
A su vez, estos sistema de partidos se relacionan con el sistema
electoral:
- mayoritario: corresponde a los sitemas bipartidistas. Consiste en
adjudicar la totalidad de los caros que deben ser ocupados en cada distrito
al partido que ha obtenido la mayor cantidad de votos. Tamnién se llama
de lista completa. Esta mayoría puede ser:
- absoluta (mitad más uno) o
- relativa (basta con obtener la primera minoría)
- minoritario: Corresponde a los sistemas pluripartidistas. Reparte
los cargos de acuerdo con la cantidad de votos obtenida. Puede ser:
- de lista incompleta (otorga la mayor parte de los cargos a
la mayoría y un porcentaje menor al que obtuvo el segundo
opuesto. Este era el sistema consagrado por la Ley Saénz
Peña)
- de representación proporcional (permite a todos los
partidos participantes colocar a algún candidato, en
proporción a los votos conseguidos, siempre y cuando
obtengan un porcentaje mínimo, el cual puede establecerse
por distintos sistemas).
Iniciativa popular (art. 39)
Es una forma de democracia semi-directa. Mecanismo por el cual
la ciudadanía propone a las autoridades constituídas un proyecto
de ley, sostenido con una determinada cantidad de firmas. En nuestro país
está regulada por el art. 39 de la Constitución Nacional (1994)
y por la ley 24.747.
Las condiciones que deben cumplirse son las siguientes:
- Establecimiento, por parte del Congreso, de la cantidad de firmas necesarias
para que el proyecto prospere, pero sin exigir más de un 3% del padrón
electoral y contemplando la adecuada distribución
territorial.
- Verificación por muestreo
(mínimo 0,5% de las firmas presentadas), a cargo de la justicia electoral,
de la autenticidad de las firmas que suscriben el proyecto. Si más
del 5% de las firmas del muestro resultaran falsas, se desestima el proyecto.
- La presentación debe hacerse en la Cámara de Diputados (Camara
de origen).
- El Congreso debe tratar el proyecto dentro del plazo de 12 meses.
- El proyecto no puede referirse a proyectos
vinculados con :
- reforma constitucional,
- impuestos,
- tratados internacionales,
- presupuesto
- materia penal
Consulta popular (art. 40)
Es otra forma de democracia semi-directa. Mecanismo en virtud
del cual las autoridades someten a consideración del pueblo diferentes
cuestiones; puede ser:
- referéndum: en materia legislativa, es decir que el pueblo
ratifique o rechace una norma ya elaborada, con o sin aplicación.
- plebiscito: en materia política (v.g.: aprobar o no un tratado
internacional).
Nuestra Constitución contempla este mecanismo en su
art. 40, distinguiendo si es:
- vinculante: Es la obligatoria. Esto significa que aquella decisión
que tome la ciudadanía al votar en la consulta debe ser obligatoriamente
adoptada por los órganos de gobierno y además que el electorado
debe concurrir a votar obligatoriamente. Sólo puede ser convocada por
el Congreso, pero exclusivamente a iniciativa de la Cámara Baja. La
ley de convocatoria no puede ser vetada por el Presidente una vez que ha sido
sancionada por el Congreso.
- no vinculante: Su resultado no necesariamente debe ser adoptado por
los gobernantes ni es obligatoria la concurrencia a las urnas. Puede nacer
a iniciativa de cualquiera de las Cámaras o del Presidente, siempre
dentro de sus competencias.
Esta modalidad de democracia semi-directa es bastardeada cada
vez que sólo se recurre a ella como una suerte de amenaza a la oposición,
con lo que el sistema democrático tiende a diluírse.
Poder constituido de la República
Argentina
La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma:
- Representativa: porque a los gobernantes los elige el pueblo, en
forma directa o indirecta.
- Republicana: porque asegura la distribución de competencias
entre distintos órganos, a nivel nacional, provincial y municipal.
La finalidad de esta división es evitar la concentración del
poder y resguardar los derechos individuales y sociales de las personas.
- Federal: porque el poder se descentraliza con base territorial.
Relaciones entre las provincial y el
gobierno federal
Estas relaciones están contempladas expresamente a lo
largo de la Constitución, y estan determinadas en función del
equilibrio
que debe mantenerse para que funcione el sistema federal.
Son de tres tipos:
- Subordinación: Prevista en los arts. 5, 31, y 128. Su finalidad
es la armonía del ordenamiento jurídico mediante la subordinación
de las normas provinciales a las federales.
- Participación: Significa que las provincias poseen el derecho
que se han reservado de participar o colaborar en la toma
de decisiones del gobierno federal, mediante su presencia en la Cámara
de Senadores.
- Coordinación: Por medio de este tipo de relación se
distribuyen las competencias que corresponden a los gobiernos provinciales
y al gobierno federal (art. 121). El principio rector es que las provincias
conservan un ámbito de competencia residual, es decir "...conservan
todo el poder no delegado.....al Gobierno federal...".
Poderes exclusivos. Delegados y concurrentes
Poderes exclusivos de las provincias
- Dictar su propia Constitución y sancionar sus códigos procesales
(arts. 5 y 123)
- Darse sus propias instituciones locales, elegir sus gobernadores y demás
funcionarios provinciales (art. 122)
- Imponer contribuciones directars (art. 75, inc. 2)
- Elegir los senadores que las representarán (art. 54).
- Crear regiones para el desarrollo
económico y social (art. 124).
En general las provincias conservan todo el poder no delegado
expresa o implícitamente al gobierno federal, pero el ejercicio de los
poderes reservados no es absoluto sino que debe ser compatible con la Ley Fundamental.
Poderes delegados al gobierno federal
Son aquellos delegados expresamente por los arts. 75, 99, 100,
116 y 117, y también aquellos que posee implícitamente cuando
por variadas razones debe resolver cuestiones que se verían obstaculizadas
si correspondieran a las provincias. Dentro de estas competencias implícitas
hay tipos especialmente contemplados por la Constitución en el art. 33
(derechos y garantías implícitos) y que son los llamados "poderes
implícitos del Órgano Legislativo".
Entre otras competencias, le corresponde al gobierno federal:
- Legislar sobre aduans exteriores y establecer los derechos aduaneros (arts.
9 y 75, inc.1).
- Reglar el comercio
exterior e interprovincial (art. 75, inc. 13)
- Proveer a los gastos
de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional.
- Arreglar y establecer los correos generales de la Nación (art. 75,
inc. 14)
- Intervenir en el territorio de las provincias (arts. 6, 75, inci. 31 y 99,
inc. 20).
- Declarar el estado de sitio (arts. 23, 75, inc. 29 y 99, inc. 16).
- Disponer el uso y enajenación de tierras de propiedad nacional (art.
75, inc. 5).
- Declarar la guerra y hacer la paz
- Fijar el presupuesto
de gastos
de la Administración
Nacional y acordar subsidios a las provincias.
- Dictar normas para la organización y gobierno de las Fuerzas Armadas
(art. 75, inc. 27)
- Proveer a la seguridad de las fronteras (art. 75, inc. 16)
- Arreglar el pago de las deudas interna y externa de la Nación (art.
75, inc. 7).
- Legislar y y promover acciones que garanticen la igualdad real de oportunidades
y trato (art. 75, inc. 23)
- Tomar las medidas pertinentes para la protección del niño
en situación de desamparo (art. 75, inc. 23).
- Controlar al sector
público nacional por intermedio de la Auditoría
General de la Nación (art. 85).
- Ejercer todas las atribuciones del Poder Judicial que corresponden a la
Corte Suprema de Justicia (arts. 116 y 117)
- Garantizar la existencia, organización y funcionamiento de los partidos
políticos (art. 38).
Poderes concurrentes
Los poseen tanto el gobierno federeal como los gobiernos provinciales,
pudiendo ser ejercidos por ambos al mismo tiempo.
- Promover la industria,
inmigración,
construcción
de ferrocarriles y canales navegables, etc. (art.125).
- Imponer contribuciones indirectas (art. 75, inc. 2)
- Proveer a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores
(art. 42).
- Intervenir cuando el corresponda en las acciones de amparo, hábeas
corpus y hábeas data (art. 43).
Régimen municipal
El municipio es la forma primaria de descentralización
política y administrativa., la únida básica de un régimen
político, constituyendo la conección directa entre el gobierno
y el ciudadano.
Es una institución que está incoporada en el
derecho
constitucional desde 1853. La reforma del 94 apuntó a mejorar la
calidad del instituto, al consagrar la autonomía municipal. Pero acorde
a lo expresado por el art. 123, la Constitución no ha consagrado la autonomía
absoluta del régimen municipal porque la ha condicionado en su alcance
y contenido a lo que cada provincia pueda establecer en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero. De esta manera
se preserva la autonomía provincial, que tiene rango superior sobre los
municipios.
Los municipios deberán poseer un régimen –aunque
sea mínimo- de organización, administración
y autonomía económica y financiera.
Autonomía de la Ciudad de Buenos
Aires
- Orden Nacional
- Orden Federal
- Ciudad de Buenos Aires
- Orden municipal
- Futuras comunas de Buenos Aires
Buenos Aires continúa siendo Capital
Federal, territorio cedido por la provincia para su federalización. Desde
entonces el pueblo de Buenos Aires careció de derecho de participar en
la organización de su propio gobierno.
Antes el intendente era nombrado por el Presidente de la Nación,
que era el jefe directo de la Capital Federal; el pueblo sólo participaba
en la elección del Concejo Deliberante, órgano legislativo y administrativo
que participaba en la gestión
de gobierno.
Cuando en 1993 se discutía la reforma constitucional,
lo que llevó a la famosa "cláusula cerrojo" la autonomía
de la Ciudad de Buenos Aires fue una moneda de cambio..
Finalmente dicha autonomía es consagra por el art. 129
de la Constitución.
Con respecto al status jurídico-político de la
Ciudad de Buenos Aires, existen diferentes posiciones:
- La Constitución Nacional le da un tratamiento como si fuera una provincia.
- Considerarlo como un municipio federado (el único).
- Bidart Campor la considera una ciudad-estado; este es un status diferente
al de una mera ciudad, con un rango superios, cuya autonomía supera
el de otras urbes del estado federado.
- Considerarla un ciudad autónoma.
De todas maneras, la Ciudad de Buenos Aires sigue siendo la
Capital Federal, lo cual implica y justifica una serie de restricciones a una
más plena autonomía, ello en procura de garantizar el normal desenvolvimiento
de las autoridades nacionales.
En dicha inteligencia
fue sancionada la Ley 24.588 ("De garantía de los intereses del Estado
Nacional en la Ciudad de Buenos Aires"), respecto de la cual buena parte de
la Doctrina coincide en afirmar que, excediendo el marco regulatorio al que
debía responder su sanción (art. 129, 2º párrafo, C.N.A.),
su texto avanza en una reglamentación restrictiva de la autonomía
de la Ciudad. De esta ley deriva la transferencia de la Justicia y la Policía.
La autonomía nación en forma conflictriva. Pero
el hecho fue que el pueblo dictó un Estatuto Organizativo, constituyendo
a través de los estatuyentes el Poder Constituyente Originario. La C.C.A.B.A.
fue sancionada el 1/10/96.
La autonomía involucra distintos órdenes de la
vida comunitaria:
- Administrativo
- Jurisdiccional
- Financiero
- Económico
- Institucional
Buenos Aires está en igualdad de condiciones con las
provincias en los que respecta a la representación en el Senado, llevando
a dicha cámara 3 representantes, como todas las provincias. Cabe destacar
que los senadores lo son por la Ciudad de Buenos Aires, no por su condición
de Capital Federal.
Buenos Aires también participa en el órgano fiscalizador
establecido por el art. 75, inc. 2 (ïn fine").
En otros casos tiene un tratamiento diferenciado, así
las provincias pueden crear regiones, acto para el que no está habilitada
la Ciudad de Buenos Aires. Aun así la Ciudad de Buenos Aires constituye
una región de hecho con el Gran Buenos Aires. Lo cual afecta a la ciudad
de múltiples maneras, sobre todo en planos económicos y financieros
(servicios de salud,
de transporte,
etc.). Sería bueno que la Ciudad se encontrara habilitada para buscar
acuerdo con municipios, partidos o la propia provincia de Buenos Aires para
financiar todos estos gastos.
El diseño
institucional de la C.C.A.B.A. se diferencia del de la Constitución Nacional,
ya que trata de plasmar viejos reclamos, por lo que podría estar en contradicción
con la Constitución Nacional.
La C.C.A.B.A. organiza sus instituciones como una democracia
participativa. Un régimen jurídico-político caracterizado
como una democracia participativa se corresponde con los siguientes lineamientos:
- Valores y principios:
- El Derecho igual de todo hombre a alcanzar su autodesarrollo, entendiéndose
que ello sólo es posible en una sociedad participativa, estos
es, donde se haga carne la preocupación e interés por
los problemas colectivos y se impulse la formación de una ciudadanía
conciente, informada y activa.
- Instrumentos:
- Activa intervención de la ciudadanía en el funcionamiento
de las instituciones básicas de la sociedad, incluyéndose
más no limitándose a las propias de su gobierno (por ejemplo,
a nivel laboral,
barrial o comunal).
- Permitir un efectivo control sobre los funcionarios electos (representantes),
y su responsabilidad por el ejercicio del mandato otorgado.
- Un marco institucional flexibleen el sentido de resultar abierto a
innovaciones que tiendan a favorecer aquella participación y
rol activo del ciudadano.
- Garantías a la adecuada y objetiva información de la
ciudadanía.
- Acciones positivas tendientes a la cobertura de las necesidades de
los sectores económica y socialmente menos favorecidos, como
condición para permitir las bases de una participación
y formación igualitarias.
Los objetivos del Preámbulo de la C.C.A.B.A. ponen énfasis
en el
Hombre (con mayúsculas y comprensivo tanto del varón como
de la
mujer), entendiendo que la normativa constitucional debe garantizar su desarrollo,
libertad, igualdad, prosperidad, dignidad y respeto
de los derechos humanos, dentro del marco de la democracia interpretada como
una forma de vida.
La Parte Dogmática se integra con declaraciones de derechos
y garantías y trata específicamente funciones que se asignan a
la Ciudad de Buenos Aires (hábitat, juventud,
ancianidad, turismo,
etc.). Los principales contenidos de esta Parte son los siguientes:
- Igualdad real de oportunidades (por ejemplo, el máximo Tribunal de
Justicia de la Ciudad no puede ser integrado sólo por miembros del
mismo sexo)
- Derecho a ser diferente
- Búsqueda de la descentralización, llegando hasta las comunas,
entes que representarán la descentralización de la gestión.
- Mecanismos de democracia semi-directa tendientes a extender la participación
ciudadana más alla del voto):
- Iniciativa popular
- Consulta popula
- Audiencia pública
- Revocación de mandato
Audiencia Pública
Obliga a los órganos a convocar a asambleas de libre
acceso antes de tomar decisiones que por su carácter exigen un debate
y tratamiento.
La Audiencia Pública debe convocarse en los casos es
que es necesaria la doble lectura. En este caso el proyecto no puede
ser aprobado sin realizar este tipo de audiencia.
El art. 89 establece que tienen este procedimiento las siguientes
materias y sus modificaciones:
- Códigos de Planeamiento
Urbano, Ambiental y de Edificación.
- Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
- Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento
de monumentos y esculturas y declaración de monumentos,
áreas y sitios históricos.
- Desafectación de los inmuebles del dominio público
y todo acto de disposición de estos.
- Toda concesión, permiso de uso o constitución
de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.
- Las que consagran excepciones a regímenes generales.
- Modificación del tope para el Presupuesto
de la Legislatura para gastos corrientes de personal.
- Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.
El art. 90 determina los requisitos del procedimiento
de doble lectura:
- Despacho previo de comisión que incluya el informe
de los órganos involucrados.
- Aprobación incial por la Legislatura.
- Publicación y convocatoria a audiencia pública,
dentro de los 30 días, para que los interesados presenten
reclamos y observaciones.
- Consideración de dichos reclamos y observaciones y
resolución definitiva de la Legislatura.
Revocación de mandato
Se lleva a cabo una consulta de revocación, y es aplicable
sólo a los funcionarios electivos.
Las regiones
Las provincias están habilitadas para crearlas a partir
de 1994, que incorpora esta facultad en el art. 124. Los procesos de integración
de fin de siglo también se reflejan en el orden interno. La regionalización
no sólo puede ser geográfica, por ejemplo también puede
ser económica.
Los objetivos de la regionalización son, en general:
- Optimizar los recursos
- Unir esfuerzos en pos de metas comunes
- Combatir el estancamiento económico
- Favorecer las economías de escala
- Aumentar la inversión
en vistas de un mayor número de consumidores
Las provincias deben poner en conocimiento
del Congreso Nacional la creación de regiones.
Órgano Legislativo
Estructura y formación
Su estructura está determinada por el art. 44 de la
Constitución Nacional. El Congreso Nacional es un órgano colegiado,
es decir integrado por una pluralidad de personas.
Está conformado por dos cámaras. La bicameralidad
(adoptada siguiendo el modelo de Estados Unidos) satisface los principios del
sistema federal, pero no los principios de la representatividad. En cualquier
otro distrito que no sea el nacional, el órgano Legislativo puede ser
unicameral (v.g.: Ciudad de Buenos Aires, Misiones)
Ningún miembro del Congreso puede recibir empleo
o comisión del órgano Ejecutivo sin previo consentimiento de la
cámara respectiva.
Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del
Congreso, ni los gobernadores de provincia por las de su mando.
Sus dietas son establecidas por ley y provistas por el Tesoro
Nacional.
Cámara de Diputados (art. 45)
- Calidad: los diputados son representantes del pueblo de la Nación.
- Cantidad: Ya en la refoma de 1898 se establece una relación
entre cantidad de diputados y densidad
demográfica. Corresponde 1 representante por cada 33.000 habitantes
o fracción no menor de 16.500 (se contabilizan los habitantes, sean
o no ciudadanos). El Congreso puede aumentar pero no disminuir la base fijada
por la Constitución para determinar el número de representantes.
- Elección: directa a simple pluralidad de sufragios.
- Requisitos: 25 años, 4 años de ciudadanía en
ejercicio, natural de la provincia que representa o con 2 años de residencia
inmediata en ella (todos estos requisitos deben cumplirse al tiempo de aprobarse
su diploma)
- Duración: 4 años, reelegibles indefinidamente. Antes
de la reforma del 94, duraban 9 años.
- Renovación: por tercios cada bienio.
Cámara de Senadores (art. 54)
- Calidad: los senadores son representantes de las provincias y de
la Ciudad de Buenos Aires.
- Cantidad: Todos los distritos cuentan con igual cantidad de representantes,
3 (tres), correspondiendo 2 senadores a la mayoría y el restante a
la primera minoría (oposición). Esta distribución de
las bancas establece una relación entre ellas y los partidos políticos
o alianzas electorales. La reforma del 94 elevó el número de
senadores al actual, otorgó representanción en el Senado a la
Ciudad de Buenos Aires y estipuló la distribución de las bancas
en la forma mencionada.
- Elección: A partir del 94 la elección es directa, lo
cual configura una protección contra posibles componendas en los colegios
electorales, como sucedió en un pasado no muy lejano (De la Rúa
– Vacca).
- Requisitos: 30 años, 6 años de ciudadanía en
ejercicio, natural de la provincia que representa o con 2 años de residencia
inmediata en ella y una renta anual de 2.000 pesos fuertes o equivalente (todos
estos requisitos deben cumplirse al tiempo de su elección). A pesar
de la reforma del 94, subsiste el anacronismo de exigir una renta anual, propia
del tipo de estado liberal, de propietarios.
- Duración: 6 años, reelegibles indefinidamente.
- Renovación: por mitades cada bienio. De ese modo se compatibilizan
las fechas de elección de representantes de ambas cámaras, evitándo
la necesidad de ir a las urnas todos los años.
- Autoridades: El Vicepresidente de la Nación es le presidente
del Senado. Si por alguna razón debe ausentarse para ejercer las funciones
de la Presidencia, se nombrará un presidente provisional, elegido por
los senadores. Quien efectivamente ejerza la presidencia de la Cámara
Alta no tendrá voto salvo en caso de empate en la votación.
Funciones
- Legislativas:
sanciona las normas jurídicas generales obligatorias para todos los
habitantes, siempre en concordancia y subordinadas a las normas constitucionales.
- Administrativas: ligadas a todos los actos que hacen a su manejo
interno:
- Cada Cámara dicta su propio reglamento.
- potestad disciplinaria: con respecto a sus miembros, con
2/3 de votos se puede:
- corregirlos por desórdenes de conducta
en el ejercicio de sus funciones (conlleva un sanción)
- removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente
a su incorporación.
- excluirlos de su seno en supuestos de extrema gravedad (violación
de secretos parlamentarios, venta
de influencias, etc.)
- Nombramientos de personal.
- Judiciales: Se ejercen a través del juicio político
(arts. 59 y 60), cuya finalidad es producir la separación del cargo.
Son causales del juicio político:
- Mal desempeño: Esta conducta
no se halla tipificada. El mal desempeño
debe determinarlo la Cámara Alta. Bidart Campos sostiene
que el mal desempeño puede no ser doloso ni culposo y provenir
de causas ajenas a la voluntad del responsable. No debe confundirse
la acción derivada del mal desempeño con la revocación
del mando, esta última no se encuentra vigente a nivel nacional.
- Delito en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes:
En estos dos supuestos debe existir una tipificación previa
a la conducto causal.
Son pasibles del juicio político (art. 53):
- presidente y vicepresidente de la Nación;
- jefe de gabinete de ministros y ministros;
- miembros de la Corte Suprema de Justicia.
El procedimiento a seguir es el siguiente:
- La acusación debe formularla la Cámara Baja que,
por intermedio de la Comisión de Juicio Político,
debe cumplir con las etapas de instrucción, sustanciación
de prueba y resolución, que culmina con el despacho de la
comisión.
- la Cámara Alta debe juzgar a los acusados, respetando el
debido proceso, pudiendo arribarse finalmente a un fallo que declare
al acusado absuelto o culpable. De darse esto último, implica
la destitución del acusado.
El acusado debe estar en ejercicio de sus funciones, concluyendo
el juicio político si renuncia.
Cuando el acusado es el presidente de la Nación, el
Senada debe ser encabezado por el presidente de la Corte Suprema, para evitar
la eventual influencia del vicepresidente en la destitución del presidente
par ocupar su cargo.
- Políticas: Da a conocer a la ciudadanía problemas y
las soluciones
que los legisladores propugnan.
Formas de trabajo
- Sesión plenaria:
Estas sesiones pueden ser:
- Preparatorias: previas a las ordinarias; su funcionamiento
está determinado por los reglamentos internos de
cada cámara. En ellas se produce la toma de juramentos,
la elección de autoridades y la conformación
de las comisiones).
- Ordinarias: Del 1º de marzo al 30 de noviembre
de cada año. Ambas cámaras empiezan y concluyen
simultáneamente y ninguna de ellas puede interrumpir
sus sesiones por más de tres días sin el consentimiento
de la otra.
- De prórroga: Son las que se llevan a cabo
luego del 30 de noviembre. La prórroga puede ser
solicitada por el presidente de la Nación o puede
ser dispuesta por el propio Congreso. En ellas se puede
tratar cualquier cuestión.
- Extraordinarias: También se llevan a cabo
fuera del período ordinario, pero sólo son
convocadas por el presidente de la Nación, estando
sujetos los legisladores a tratar nada más que las
cuestiones planteadas por el Ejecutivo. Una vez enviado
el temario el presidente no puede retirarlo ni impedir su
tratamiento.
- Comisión: Se rigen por el reglamento interno de cada cámara;
en ellas se analizan proyectos de ley. Las comisiones se dividen temáticamente,
y se integran proporcionalmente a la representación políta.
El fruto de su trabajo es la emisión de despachos. Desde la reforma
del 94 las comisiones tienen más incumbencias, lo cual propende a acelerar
y mejorar la labor legislativa. Las comisiones pueden provisorias o permanentes,
unicamerales o bicamerales.
Mayorías
Ninguna de las cámaras puede entrar en sesión
si no se satisface el quórum, es decir la presencia de la mayoría
absoluta de sus miembors.La voluntad de cada cámara debe manifestarse
expresamente, no existe la sanción tácita. Hay mayorías
especiales requeridas para algunas cuestiones:
- absoluta de los miembros de cada cámara: para leyes:
- reglamentarias de iniciativa y consulta popular.
- de régimen electoral y partidos políticos.
- de aprobación de tratados de integración.
- 2/3 del total de miembros: para aprobar tratados de derechos humanos
para que adquieran jerarquía constitucional.
- 2/3 de los miembros presentes: para:
- designar al defensor del pueblo
- prestar acuerdo a la designación de los magistrados
de la Corte Suprema (Senado)
- hacer lugar a la formación de la causa en el juicio
político (Diputados).
Privilegios e inmunidades parlamentarias
Estos privilegios tienen origen remoto, y son:
- libertad de expresión: ningún legislador puede ser
interpelado judicialmente por las opiniones emitidas durante el ejercicio
de sus funciones.
- inmunidad de arresto: o fueros parlamentarios. Ningún legislador,
desde el día de su elección hasta el de su cese como tal, puede
ser arrestado, salvo que sea sorprendido in fraganti en la comisión
de algún crimen. Sólo podrá ser juzgado por un tribunal
competente si es desaforado. El desafuero debe ser aprobado por una mayoría
de 2/3.
Formación y sanción de
las leyes
Este procedimiento está establecido entre los arts.
77 y 84.
- Puede iniciarse en cualquiera de las cámaras, salvo
ciertos termas:
- Diputados: tiene la exclusividad respecto de leyes sobre contribuciones
y reclutamiento
de tropas, proyectos surgidos de la iniciativa popular.
- Senadores: tiene la exclusividad de iniciar el tratamiento de leyes sobre
coparticipación.
- Aprobado en su cámara de origen, el proyecto pasa a
la otra.
- En la cámara revisora pueden darse los siguientes supuestos:
- aprobación: en este caso se sanciona la ley, y sigue el
proceso.
- rechazo: ningún proyecto de ley desechado totalmente por
una de las cámaras podrá volver a tratarse en las sesiones
de ese año.
- modificación: en este supuesto pueden suceder dos cosas.
- Si la enmienda fue aprobada por mayoría absoluta, el proyecto
vuelve a la cámara de origen.
- Si la enmienda fue aprobada por las 2/3 de los votos, la ley se
da por sancionada y pasa al Ejecutivo, salvo que la cámara
de origen insista con el proyecto original, con igual mayoría,
en cuyo caso tiene prioridad.
- La cámara de origen que recibe un proyecto enmendado
(con la aprobación de la mayoría absoluta de la
cámara revisora), no puede proponer nuevas adiciones
y deberá optar entre el proyecto original o el modificado.
- Sancionada la ley, pasa al Ejecutivo, que puede aprobarlo
(en cuyo caso lo promulga) o vetarlo.
- Si el proyecto es vetado por el Ejecutivo (total o parcialmente)
vuelve con las objeciones a su cámara de origen, si ésta
lo confirma por mayoría de 2/3 de votos pasa otra vez
a la revisora.
- Si la revisora lo aprueba por igual mayoría, el proyecto
es ley y pasa al Ejecutivo para su promulgación.
Los proyectos desechados parcialmente podrán ser aprobados
en su parte restantes, pero dichas partes sólo prodán ser promulgadas
si tienen autonomía normativa.
órganismos del ámbito
del órgano legislativo
Auditoría General de la Nación
Es un órgano de control, de asistencia técnica
del Congreso, con autonomía funcional, es decir que puede dictar sus
reglamentos internos, pero carece de autonomía normativa y financiera.
El presidente será designado a propuesta de la oposición.
Son sus funciones el control de la legalidad, gestión
y auditoría de la actividad de toda la administración
pública (centralizada y descentralizada).
Antes de 1994, la ley 24.156 creó la Auditoría
General de la Nación como órgano de contralor externo. Esta ley
continúa vigente en todo aquello que no contradiga a la Constitución.
El control que ejerce este organismo puede ser previo, simultáneo
o a posteriori del acto de que se trate, para evitar el supuesto de que el hecho
consumado dañe irremediablemente la gestión de gobierno.
El Defensor del Pueblo
La figura fue creada antes de la reforma del 94, por la ley
24.284, y la reforma la incorpora en el texto constitucional en su art. 86,
con la finalidad de profundizar el control sobre los gobernantes.
Su misión
es defender y proteger los derechos humanos y demás derechos, garantías
e intereses tutelados por la Constitución y en las leyes, antes hechos,
actos u omisiones de la
administración, abarcando no sólo a los organismos estatales
sino incluso los servicios públicos privatizados.
Tiene legitimación procesal, es decir que puede iniciar
juicios. También puede realizar todas las gestiones administrativas convenientes
para solucionar los incumplimientos.
El defensor del pueblo es un organismo independiente aunque
pertenezca al ámbito del Legislativo; es un órgano unipersonal
con autonomía funcional y sin autonomía financiera.
Es designado por el Congreso con la aprobación de 2/3
de los miembros presentes en cada una de las cámaras, pudiendo ser reelegido
una sola vez. El defensor goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.
Comisión Bicameral Permanente
Introducida por la reforma del 94 en los arts. 99, inc. 13
y 100, incs. 12 y 13. Son sus funciones
- elevar despacho de comisión al plenario de cada cámara para
el expreso e inmediato tratamiento de los decretos de necesidad yy urgencia.
- efectuar el control de los decretos que dicte el Ejecutivo en ejercicio
de facultades delegadas por el Congreso.
- efectuar el control de los decretos dictados por el Ejecutivo que promulgen
parcialmente leyes.
Estos trámites deben seguir ciertas reglas constitucionales:
- en los casos de decretos de necesidad y urgencia y promulgación parcial
de leyes, es necesario el acuerdo general de ministros.
- plazo de 10 días para someterlo a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente, acto que debe efectuar personalmente el jefe de gabinete.
- 10 días de plazo para que la comisión eleve su despacho al
plenario de cada cámara.
- tratamiento expreso y consideración inmediata por las cámaras.
La comisión debe estar integrada por representantes
de ambas cámaras del Congreso (en forma igualitaria) respetando la proporcionalidad
de la representación política en cada cámara.
Tratado de Asunción (Mercosur)
Suscripto el 26/3/1991 por Argentina, Brasil,
Paraguay
y Uruguay,
crea el Mercado
Común del Sur entre estos países. Nuestro país lo ratificó
el 30/10/1991 y entró en vigencia en noviembre de ese año, cuando
todos los países lo ratificaron.
Su objetivo es ampliar las dimensiones de los mercados
nacionales a través de la integración como condición para
acelerar los procesos de desarrollo
económico-social. Este objetivo se alcanza mediante:
- un eficaz aprovechamiento de los recursos
disponibles,
- la preservación del medio ambiernte,
- el mejoramiento de las interconexiones físicas,
- la modernización de las economías
Atento a estos fines la constitución de un mercado común
implica:
- libre circulación de bienes, servicios y factores productivos;
- eliminación de derechos aduaneros;
- adopción de una política comercial común en relación
con terceros Estados;
- coordinación de las políticas macroeconómicas.
Órgano Legislativo en la C.C..A.B.A.
La adopción
de un sistema unicameral (art. 68) como técnica organizativa, la cual
es así aplicada por numerosas constituciones provinciales, no atenta
contra la esencia del sistema representativo y republicano.
El sistema bicameral de la C.N.A. tiene su fundamento en que
el Estado Argentino ha adoptado la forma Federal (art. 1º, C.N.A.) y, por
lo tanto, una Cámara representa al Pueblo de la Nación (Diputados)
y la otra a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires (Senadores), conforme
al principio de participación propio de esta forma de Estado.
Siendo el explicado el basamento del sistema bicamerl, nada
obsta para que la Ciudad Autónoma haya optado por una única asamblea
legislativa.
Los arts. 80 al 84 determinan las atribuciones de la Legislatura.El
art. 88 prohibe la promulgación parcial por el Poder
Ejecutivo de un proyecto de ley sin el consentimiento de la Legislatura.
Órganos de control
Los órganos de control estatuídos a nivel local
se encuentran incorporados en los diversos capítulos que integran el
Libro
Segundo, Título Séptimo (arts. 132/139), que norma la Sindicatura
General (Cap. Segundo), la Procuración General (Cap. Tercero), la Auditoría
General (Cap. Cuarto), la Defensoría del Pueblo (Cap. Quinto) y el Ente
Único Regulador de los Servicios Públicos (Cap. Sexto). El estatuto
organizativo ha seguido como técnica legislativa introducir al Ministerio
Público (arts. 124/126) dentro del Título Quinto: "Poder Judicial".
La C.C.A.B.A. enfatiza lo que respecto a la transparencia y
publicidad
de los actos de los funcionarios públicos.
- Sindicatura General: Conforme al art. 133, depende
del Poder
Ejecutivo, tiene personería jurídica propia
y autarquía administrativa y financiera. Su titular es
el Síndico o Síndica General de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, designado y removido por el Poder Ejecutivo,
con jerarquía equivalente a la de ministro. Se diferencia
de la Auditoría General en que tiene como incumbencia
el control interno del sector público.
- Procuración General: Además de ejercer
la representación judicial de la Ciudad Autónoma,
debe dictaminar sobre la legalidad de los actos administrativos
de los funcionarios, de donde se desprende su rol de control.
Su integración está preceptuada por el art. 134
estableciéndose, a los efectos de evitar designaciones
discrecionales, que "El plantel de abogados de la Ciudad se
selecciona por riguroso concurso público de oposición
y antecedentes".
- Auditoría General: Le corresponde el control
externo del sector público y el Presidente del órgano
será designado a propuesta de los legisladores del partido
político o alianza opositora con mayor representación
numérica en la Legislatura (art. 136). Se diferencia
con la regulación del art. 85 de la C.N.A., donde el
titular del organismo lo es a propuesta del partido político
de oposición (o sea, por resolución de los órganos
partidarios), mientras que aquí la facultad le pertenece
a los legisladores de la oposición por decisión
personal. Todos los dictámenes de la Auditoría
son públicos, garantizándose el acceso irrestricto
de cualquier ciudadano a los mismos.
- Defensoría del Pueblo: Este órgano, de
remoto parentesco con un funcionario español
de la época medieval, "el Justicia de Aragón",
tiene las competencias y atribuciones mencionadas en el art.
137. Es un órgano unipersonal e independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera. Está a cargo
de un Defensor o Defensora del Pueblo designado por la Legislatura
por el voto de las 2/3 partes del total de sus miembros, en
sesión especial y pública convocada al efecto.
Se advierte una exigencia superior en cuanto a la mayoría
requerida para su designación respecto del régimen
establecido por el art. 86 de la C.N.A., donde la mismas proporción
es exigida respecto de los miembros presentes. Dura en su mandato
por espacio de 5 años pudiendo ser designado en forma
consecutiva por una sola vez.. Su accionar no sólo corresponde
por hechos, acciones u omisiones de la Administración,
como es el caso que prevé el art. 86 de la C.N.A., ya
que la misma se ve ampliada por iguales procedes de prestadores
de servicios públicos.
- Ente Único Regulador de los Servicios Públicos:
Tiene a su cargo la fiscalización de la calidad de
los servicios públicos, atendiendo particularmente
a la protección de los derechos de los usuarios y
consumidores y la tutela de los derechos ambientales (relacionar
con arts. 41 y 42 de la C.N.A.). Su estructura y competencias
se encuentran reguladas en los arts. 138 y 139. Ejerce el control,
seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos
cuya prestación o fiscalización se realice por
la administración central y descentralizada o por terceros,
para la defensa y protección de los derechos de los usuarios
y consumidores, de la competencia y del medio ambiente. Se encuentra
instituído en el ámbito del Poder Ejecutivo, es
autárquico, con personería jurídica, independencia
funcional y legitimación procesal.
Órgano Ejecutivo
Según la clasificación de Lowenstein nuestro
sistema de gobierno es presidencialista. Esta preeminencia del Ejecutivo obedece,
según Oyhanarte, a las siguientes razones:
- su carácter unipersonal
- las elecciones presidenciales son personalidas y polarizantes sobre la base
del liderazgo
de cada candidato;
- por lo general, el presidente es el jefe del partido gobernante;
- las funciones del Estado son ejercidas cotidiana y continuamente
- su contacto cotidiano e inmediato con la realidad socio-económica
y el acceso a una completa información le permite actuar con celeridad.
Frente a un Ejecutivo de tales características nos encontramos
con un Legislativo de integración pluralista que, para expresar su voluntad,
requiere un tratamiento especialmente establecido (formación y sanción
de las leyes, arts. 77 a 84, Constitución Nacional).
La reforma del 94 ha procurado morigerar este presidencialismo,
incorporando dos órganos extrapoder de inocultable función de
control (Auditoría General de la nación y Defensor del Pueblo),
obligando a la presentación del jefe de gabinete de ministros ante las
cámaras para informar sobre la marcha del gobierno, otrogando al Congreso
la posibilidad de remover a este funcionario y creando la Comisión Bicameral
Permanente, dedicada al estudio y tratamiento de ciertas disposiciones emanadas
del Ejecutivo.
El Ejecutivo es unipersonal, no comparte sus facultades de
decisión y ejecución y goza de potestades que le permiten remover
los obstáculos que puedan impedirle cumplir con sus determinaciones en
el marco de la legalidad. El jefe de gabinete y los demás ministros son
designados y removidos bajo la exclusiva responsabilidad del presidente, con
la excepción dispuesta para el jefe de gabinete de ministros.
- Requisitos: argentino nativo o hijo de ciudadano nativo, 30 años,
renta anual de 2.000 pesos fuertes o equivalente, 6 años de ejercicio
de la ciudadanía. (art. 89). La reforma del 94 eliminó de este
artículo el requisito de pertenecer a la comunión católica,
apostólica romana. El juramento del presidente de la nación
se realiza ahora respetando las creencias religiosas del ciudadano elegido
(art. 93).
- Duración: 4 años, reelegible por un solo período
consecutivo, pudiendo volver a ser elegido con el intervalo de un período.
- Elección: a partir de la reforma del 94, la elección
es directa. Antes la elección era indirecta por colegios electorales,
y con escrutinio y resolución final a cargo del Congreso. Al eliminarse
el colegio electoral, los distritos pasan a tener una influencia correspondiente
a su cantidad de votantes en la elección presidencial. Ello implica
un peso mucho mayor de los grandes distritos en la elección presidencial
y una disminución de la gravitación de los chicos. Por ejemplo,
antes Buenos Aires y la Capital Federal reunían un 32,4 % del colegio
electoral, ahora tiene un peso aproximado del 49,6%. Esto significa el incremento
de la gravitación de las grandes concentraciones urbanas y las elecciones
presidenciales se decidirán en la provincia de Buenos Aires y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (con la mitad del electorado) y a lo sumo
con el aporte de Córdoba, Santa Fe y Mendoza. Ello influirá
lógicamente en el estilo y concentración de las campañas
electorales.
Hoy el sistema que rige es el de elección directa
y de doble vuelta o ballotage, que se aplica de la siguiente forma, según
lo acordado por el Justicialismo y el Radicalismo (arts. 94 a 98):
- 2 meses antes de la conclusión del mandato del presidente
en ejercicio, se convocará a elecciones generales, considerándose
al país como un distrito único.
- Si la fórmula ganadora los hace por más del
45% de los votos válidos (no se computan los votos en
blanco ni los anulados), accede al cargo sin más.
- Si la fórmula ganadora obtiene una cifra menor, pero
la diferencia con la segunda fórmula es mayor al 10%,
también será consagrada.
- En cualquier otro caso, habrá una segunda vuelta electoral
entre las dos fórmulas más votadas, a realizarse
dentro de los 30 días de la anterior.
Acefalía
La Constitución Nacional en su artículo
88 contempla la asunción de la presidencia por parte
del vicepresidente hasta completar el mandato, en caso de muerte,
renuncia o destitución del presidente, o mientras dure
la ausencia del titular del Ejecutivo si la misma es temporal.
Pero dicho artículo no se explaya sobre
quién ocupa el cargo en caso de ausencia de ambos (presidente
y vicepresidente), dejando dicha determinación al Congreso.
Para esa eventualidad rige la ley 20.972, sancionada el 11/7/1975
(Ley de acefalía), que establece el siguiente orden de
sucesión:
- Presidente provisional del Senado (senador elegido por sus
pares para reemplazas al vicepresidente)
- Presidente de la Cámara de Diputados.
- Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Atribuciones (art.99)
- Conducción de la política exterior.
- Reglamentarias: el Ejecutivo expide reglamentos e instrucciones necesarios
para la ejecución de las leyes (art. 99); es decir que, sancionada
una ley, cuando es pertinente el Ejecutivo dicta las normas complementarias
para hacer posible su cumplimiento. La reglamentación de una ley no
puede alterarla, limitarla , rectificarla o cubrir aspectos no previstos en
la ley; o sea que el reglamento debe subordinarse a la ley.
- Colegislativas:
- En general el Ejecutivo se halla inhabilitado para emitir disposiciones
del carácter legislativo, las que serán insanablemente nulas,
según el 2º párrafo del inc. 3 del art. 99. Pero en el siguiente
párrafo del mismo inciso se cae en contradicción ya que se
le reconoce al Ejecutivo la facultad de dictar decretos de necesidad
y urgencia en situaciones de grave emergencia pública para atender
situaciones que no admiten demora o en épocas de receso del Congreso,
bajo las siguientes condiciones:
- Que no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos.
- Deberán ser decididos en acuerdo general de ministros
con la firma de ellos y el jefe de gabinete (refrendo ministerial).
- El jefe de gabinete debe someterlo dentro de los 10 días
a la Comisión Bicameral Permanente, la que en igual plazo
debe elevar dictamen a cada una de las cámaras para su
tratamiento.
- Participa en el proceso legislativo:
- promulgando las leyes sancionadas por el Congreso,
- o vetándolas. El veto es una facultad exclusiva
y discrecional del presidente que consiste en objetar una ley
sancionada por el Congreso, ejerciendo su derecho a oponerse o
impedir a que lo sancionado por el Congreso se convierta en ley
de la Nación; es una forma de control que ejerce el Ejecutivo
respecto del Legislativo.
Sus objeciones deben ser comunicadas al Congreso
al devolver el proyecto de ley, y son publicadas en el Boletín
Oficial, lo que causa el efecto de un nuevo tratamiento y votación.
- Apertura de las sesiones ordinarias, el 1º de marzo de cada año,
presentando un informe
sobre la situación general del país, poniendo a consideración
del Congreso las medidas que crea necesarias y convenientes.
- Prórroga de las sesiones ordinarias.
- Convocatoria a sesiones extraordinarias.
- Nombramientos: Designa a los siguientes funcionarios:
- Jefe de gabinete de ministros y demás ministros y secretarios de
Estado;
- Embajadores, ministros plenipotenciarios y oficiales superiores de las
Fuerzas Armadas, con acuerdo del Senado.
- Jueces de la Corte Suprema de Justicia, con acuerdo del Senado con el
voto afirmativo de 2/3 de los miembros presentes en sesión pública
"ad hoc"
- Jueces de los tribunales inferiores, sobre la base de una terna presentada
por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado.
- Indulto y conmutación de penas: Estas facultades tienen antecedentes
que se remontan a Grecia
y Roma,
y se ejercitaron durante la Edad Media como prerrogativas reales. Ambas instituciones
suponen la existencia de una condena firme de tribunal competente que implique
la privación de la libertad.
- indulto: implica el perdón de la pena, haciendo cesar los
efectos de la condena, por lo que el beneficiario obtiene su libertad.
- conmutación: significa una reducción de la pena.
Lo único que se altera en la decisión judicial
es lo relativo al cumplimiento efectivo de la pena (indulto) o a la dimensión
de la misma (conmutación), ya que no se afecta el fallo en lo concerniente
a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Son una facultad
discrecional del presidente.
Estas facultades están sujetas a condiciones:
- Sólo son aplicables a reos con sentencia definitiva, no a procesados.
- Debe solicitarse informe previo al tribunal interviniente, para conocer
su opinión, que no es condicionante.
- No son aplicables en el caso de juicio político ni de condenados
vinculados con los dichos del art. 36 de la Constitución Nacional.
- El indulto extingue la pena y sus efectos, exceptos las indemnizaciones
debidas a particulares.
- El beneficiario de alguna de estas medidas no puede negarse a aceptarlas.
- Militares:
- Ejerce el mando de las Fuerzas Armadas
- Designa y promueve oficiales (que en los grados superiores requiere el
acuerdo del Senado)
- Organiza y distribuye a las Fuerzas Armadas según las necesidades
del país
- Declara la guerra o hace la paz, con autorización del Congreso.
- Declara el estado de sitio: en caso de ataque exterior, por tiempo
limitado y con acuerdo del Senado.
Ministros
Son los colaborades inmediatos y de mayor jerarquía
funcional en la gestión del presidente, y corresponsables de los actos
que firmen junto con él (refrendo ministerial); sin el refrendo ministerial
los actos del presidente carecen de eficacia.
El número y competencias de cada ministerio se establece por ley del
Congreso.
Tiene a su cargo la gestión de sus respectivas carteras,
con facultad para tomar resoluciones en lo concernientes al régimen económico
administrativo de sus departamentos. Los ministros deben presentar un informe
sobre su gestión al abrirse las sesiones ordinarias, pudiendo ser interpelados
por cualquiera de las cámaras. Pueden participar de los debates parlamentarios,
pero sin voto.
No pueden ser senadores ni diputados sino dimitiendo de sus
empleos de ministros, lo cual tiende a reforzar el principio de separación
de funciones.
Jefe de gabinete de ministros
Es la innovación
más significativa producida por la última reforma constitucional,
dentro del ámbito del Ejecutivo. La creación de la figura del
jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso,
supone un un sistema presidencialista atenuado o semiparlamentarismo (según
Mignone), que puede suponer dos efectos positivos:
- disminuir la carga de trabajo y responsabilidad del presidente, haciendo
más efectivo el gobierno.
- establecer un interrelación permanente entre el Ejecutivo y el Legislativo,
acentuando la participación y contralor de este último.
En la práctica el papel
del jefe de gabinete depende de la personalidadel presidente, y su capacidad
y preferencia por delegar o no sus funciones
administrativas.
- Designación: por el presidente de la Nación
- Funciones:
- ejerce la administración general del país
- nombra a los empleados de la administración;
- ejerce las funciones delegadas por el presidente
- convoca a reuniones de gabinete, presidiéndolas en caso
de ausencia del presidente;
- envía al Congreso los preyectos de ley de ministerios y
presupuesto nacional;
- ejecuta la ley de presupuesto;
- refrenda los decretos presidenciales;
- puede concurrir a las sesiones del Congreso y participar en las
mismas, pero sin voto;
- concurre obligatoria alternativamente a cada una de las cámaras,
al menos una vez por mes, para informar sobre la marcha del gobierno,
sin perjuicio del derecho de interpelación reservado a las
cámaras.
- Remoción: Por voluntad del presidente o por disposición
del Congreso que cuente con igual mayoría en cada una de las cámaras.
Gabinete de ministros
Es un órgano colegiado incorporado por la reforma del
’94 (art. 100, inc. 5), presidido por el titular del Ejecutivo o, en su ausencia,
por el jefe de gabinete.
Este órgano resuelve, en acuerdo general de todos sus
integrantes, sobre las siguientes cuestiones:
- funciones que el presidente delegue en el jefe de gabinete;
- resoluciones del jefe de gabinete que él mismo ponga a consideración
del órgano;
- proyectos de ley de ministerios y presupuesto, previos a la aprobación
presidencial para ser elevados al Congreso;
- refrendo de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el presidente.
Trabajo enviado por:
Marina Ivnisky
ivnisky[arroba]rcc.com.ar