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Moneda Extranjera




Enviado por ffierrot



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    "Desde que los hombres, impulsados por la necesidad del
    tráfico abandonaron las permutas, y se decidieron a
    fabricar monedas, el Dios Mammon, arrojado del Reino de los
    Cielos, hízose dueño del mundo; y la pecunia, su
    forma predilecta, el símbolo real de todas las riquezas.
    Desde aquella época, los pagos pecuniarios, o como se dice
    ahora, en metálico, hiciéronse el modo más
    común de extinguir las obligaciones:
    no tanto por la mayor parte de las obligaciones nazcan
    pecuniarias, como porque se transforman en pecuniarias algunas
    veces por el cumplimiento.

    Razón por la cual, el pueblo, que se fija en los
    hechos, y no se cuida de la ciencia,
    bautiza con el nombre de pagos lo que son prestaciones
    pecuniarias. Así en efecto, el estudio de los pagos
    pecuniarios, que provoca problemas nada
    fáciles ni llanos, es importantísimo para todos los
    juristas"

    INTRODUCCION

    El tema de Las Obligaciones, constituye una parte del
    Derecho muy amplia y que como tal debe ser estudiado en esa misma
    forma, o sea, en un análisis como dirían los economistas
    "Macro". Ahora bien, el punto de éste análisis lo constituyen las Obligaciones en
    Moneda Extranjera".

    El tema por sí solo hace pensar en todos los
    aspectos que se relacionan con los contratos tanto
    nacionales como internacionales que se pactan en moneda diferente
    a la nuestra; también pensamos en los efectos que
    éstas traen consigo para las partes contratantes y sus
    efectos también en el caso de que se produzca un
    incumplimiento por una de estas.

    En el presente trabajo es necesario hacer un estudio,
    tanto de la doctrina como de la Legislación Costarricense
    y Extranjera, puesto que el punto versa sobre las obligaciones a
    nivel del Derecho Internacional
    Privado.

    La hipótesis es demostrar "Que en Las
    Obligaciones pactadas en moneda extranjera a cumplirse en el
    territorio nacional, el riesgo de las
    oscilaciones del cambio es a
    cargo del acreedor; pero una vez vencida la obligación y
    existiendo mora del deudor, corresponderá a éste
    último ese riesgo, ello en
    aplicación del principio nominalista y del criterio de que
    el día del vencimiento es el momento cronológico
    apropiado para la determinación del curso del cambio.

    Lo anterior con relación al derecho positivo
    costarricense, haciendo también mención de la
    Ley de la
    Moneda, el Código
    Civil, el Mercantil y las reformas que han sido producidas a
    la Ley de la Moneda
    en relación a los Recursos de
    Inconstitucionalidad que la Sala Constitucional ha pronunciado
    sobre el pago en Moneda Extranjera.

    La segunda hipótesis es
    tratar de establecer que Foro es el que está en
    posibilidad de hacer cumplir una Obligación en Moneda
    Extranjera a nivel internacional y cuáles son los procedimientos
    que se utilizan para lograr esa finalidad.

    Aplicaremos para este punto la más avanzada
    doctrina española con relación a la nueva
    Legislación que se ha creado como producto de la
    Comunidad
    Económica Europea y su repercusión en el Comercio
    Internacional, y específicamente en el aspecto de las
    Obligaciones en Moneda Extranjera. La normativa aplicable
    aquí será la indicada por la Doctrina
    Española.

    Como tercer punto de este trabajo investigativo,
    será plantear un análisis comparativo entre nuestra
    Legislación positiva; el Código
    de Bustamante y los diferentes convenios que han sido creados,
    algunos ratificados por Costa Rica; todo
    en relación al punto de Las Obligaciones en Moneda
    Extranjera. Lo anterior tiene como objetivo darle
    un cierre al marco que se abrió en el inicio con la
    Doctrina y Legislación Nacional.

    El método de
    trabajo utilizado es el comparativo, pues se confrontan diversas
    Doctrinas, Legislaciones, medidas adoptadas y sistemas
    utilizados en diferentes épocas para llegar a un resultado
    final o conclusión, producto de
    esa confrontación.

    Será introducido en este estudio la diversa
    jurisprudencia
    que se ha dictado en cuanto a la posibilidad de pactar
    obligaciones en Moneda Extranjera, sino también en cuanto
    a su debido cumplimiento para que se pueda hablar de que ha
    existido un buen pago de la Obligación.

    Con ello se pretende aportar un grano de arena dirigido
    a comprender este tipo de Obligaciones, tanto a nivel nacional
    como internacional y a los medios
    jurídico-procesales existentes para poder
    satisfacerlas, en épocas diversas que han provocado, de
    alguna forma, que se crea una crisis
    financiera y que como producto de ello se cambien algunos
    artículos de la Ley de la Moneda, lo cual ha producido un
    giro rotundo en la práctica de estos contratos.

    TITULO PRIMERO

    OBLIGACIONES Y EL SISTEMA
    MONETARIO

    CAPITULO PRIMERO

    LA MONEDA Y LAS OBLIGACIONES DINERARIAS

    A. MONEDA Y DINERO

    Según lo indica el autor Paul Einzing, a
    través de la historia el ser humano, como
    ser sociable que siempre ha practicado los contratos en tiempos
    primitivos, el cambio de productos se
    realizaba mediante el trueque individual, pues las necesidades
    eran reducidas y las mercaderías a cambiar eran escasas,
    era una autonomía de autoconsumo, tal y como lo afirma
    este autor; habían ya objetos o unidades monetarias
    tipificadas, las cuales se utilizaban para el pago de aspectos no
    comerciales, los cuales por tener una regular demanda, eran
    apropiados para una eventual adopción
    como medio de cambio.

    Pasado el anterior periodo se llega a un periodo de
    transición en busca de una economía monetaria,
    la cual surge como remedio a una serie de problemas que
    presentaba el sistema de
    trueque directo.

    El ejercicio continuado del trueque se dirigió a
    bienes poco
    convencionales, como son el oro y la plata; el oro se utilizaba
    más porque no sufre desgaste con el tiempo. En la
    actualidad después de varios procesos de
    transformación, se llegó al punto de que el dinero es
    el medio de pago por excelencia, reconocido por el Derecho y ha
    venido en gran parte a eliminar los inconvenientes que requiere
    el trueque de hacer coincidir los deseos de las partes que lo
    realizaban, siendo utilizado como mercancía
    universal.

      

    1. CONCEPTO DE MONEDA

    Proviene del vocablo latino "moneta", que significa
    pieza de metal acuñada, pieza en sí, que
    configura el dinero y
    generalmente consiste, en un círculo de metal de
    diversas aleaciones
    donde se acuña el valor.

    Se considera a la moneda como la representación
    material del dinero,
    utilizándose indistintamente el término moneda y
    dinero, refieriéndose a las funciones del
    dinero. Es importante indicar que en esta función
    de acuñar monedas, cada uno de los Estados intervino en
    la fabricación de éstas como un aspecto inherente
    al Estado
    mismo.

    Esta acuñación podrá darse a
    título oneroso o gratuito. En el entendido de que fuera
    oneroso, el importe que percibía el Estado
    correspondía, ya fuera al costo de la
    acuñación o bien representado como un impuesto.

    Realmente esta actitud de
    los Estados de acuñar las monedas se ha considerado con
    un aspecto de soberanía, en tal sentido que cualquier
    sistema monetario que se utilizare, por antiguo que fuera,
    siempre requería de organización, la cual era necesaria
    llevarla a la práctica y que tal medio monetario
    cumpliera con sus objetivos.
    Para este autor la intervención del Estado en la
    acuñación de la moneda va mas allá de eso;
    pues el Estado
    como tal, le da al billete y a la moneda una garantía al
    poner ella su cuña y determinar la forma y
    denominación, lo cual es importante para la seguridad
    del mercado,
    aunque no se le atribuye a la autoridad
    estatal ningún poder
    especial sobre el
    dinero.

    Es importante considerar que la potestad del Estado
    para determinar el valor de la
    moneda, no debe tenerse como una forma absoluta, pues
    según Einzing, indica que tal poder resulta notable a
    simple vista, aunque éste se limita a elegir la moneda,
    la cual debe ser aceptada con medio de pago; el Estado en
    última instancia puede influir en el valor de los fines
    perseguidos por el mismo Estado, el cual consiste en conservar
    el valor de la moneda nacional, tratando de cubrirla en todo
    momento de las fluctuaciones y presiones de los mercados
    internacionales externos que produciría que sucumbiera
    la economía nacional, pues se
    produciría lo que todo Estado teme: una
    desvalorización monetaria.

    En realidad lo que el Estado hace, con relación
    a la acuñación de la moneda, es en última
    instancia, reclamar el derecho de declarar que es lo que se
    entiende por moneda y se atribuye la facultad de modificar su
    alcance y sentido, cuando lo juzgue oportuno.

    Un ejemplo de esta situación es la Libra
    Esterlina, la cual como moneda no ha sufrido, a través
    del tiempo, cambios
    considerables, pero que su peso en oro sí se ha reducido
    en forma paulatina por disposiciones que el mismo Estado ha ido
    adoptando, por razones de desvalorización monetaria, que
    ha afectado a todos los países del mundo.

    Ahora bien, nos surge una interrogante: Qué es
    lo que hace el Estado con la moneda? La respuesta es la
    siguiente: este le otorga el "Curso Legal" lo eleva a la
    categoría de "Función
    Jurídica".

    Al respecto el autor Cassorla indica: "es el medio
    indicado para cumplir las obligaciones expresadas en dinero en
    todas las transacciones operadas con valor
    económico.

    Esta facultad del Estado supone la obligación
    de apoyar el sistema monetario sobre bases
    sólidas.

    No debe olvidarse que la moneda es una
    mercancía sujeta como tal a las leyes de la
    oferta y la
    demanda".

    Es importante analizar el aspecto del Curso Legal,
    pues a través de este trabajo será de uso
    frecuente este concepto, el
    cual está muy vinculado a la materia en
    examen.

    El Curso Legal debe ser entendido como "un
    privilegio"; así Charles Gide considera que "solo la
    Ley, en efecto, puede imponer al acreedor o al revelador la
    obligación de recibir tal o cual moneda como pago";
    dicho privilegio es lo que este autor considera como "Curso
    Legal". Resulta lógico entender que la moneda por
    sí sola no es capaz de procurar una utilidad, pero
    mediante su poder adquisitivo, la convierte en un objeto
    transmutable y capaz de hacer posible su entrada en el patrimonio
    de su poseedor de ciertos bienes
    adquiridos por su intermedio. En tal sentido la moneda adquiere
    fuerza legal
    desde que el Estado intervenga en su emisión, el cual
    garantiza su peso, partes en que se divide, adhiriéndole
    señas, sellos, marcas, en fin
    una serie de rasgos que sirvan como prueba y que lleguen a
    certificar su respectivo valor, estableciendo así el
    mismo Estado que, toda persona que
    está obligada a hacer un pago, puede hacerlo en moneda
    de "curso forzoso".

    Para la doctrina generalizada, es necesario distinguir
    tres formas de circulación monetaria, a
    saber:

    a. CURSO FIDUCIARIO

    Corresponde a la moneda convertible en metálico
    por el mismo importe que expresa y que puede ser aceptada o no
    como medio de pago.

    b. CURSO LEGAL

    En el caso de que los billetes convertibles deben ser
    aceptados como medio de pago forzoso: cuando el billete
    inconvertible tiene poder liberatorio.

    c. CURSO FORZOSO

    Constituye un tipo de Institución Financiera
    por medio de la cual los billetes emitidos por el Estado o por
    la entidad bancaria autorizada, no pueden cambiarse a la vista
    por su equivalente metálico, manteniéndose la
    obligación de aceptarlos con fuerza
    adquisitiva y su respectivo poder liberatorio.

    2. CONCEPTO DE
    DINERO

    Este término al igual que el anterior, proviene
    del latín "denarius". Es com·n que se le defina
    por sus funciones, pues
    es de todos conocidos que es un medio de intercambio,
    también es considerado como un instrumento de pago y
    medida de valor.

    Es un medio de pago que es reconocido por el Derecho,
    dándose como el representante más difundido del
    poder de compra.

    Dentro de sus características podemos indicar las
    siguientes:

    a. Contiene un poder ideal.

    b. Representa fracciones, cantidades que configura
    unidades ideales representadas por un bien o cosa material que
    es la moneda.

    c. Se utiliza como instrumento representativo, el cual
    para considerarse tal debe realizar la función de
    dinero.

    3. FUNCIONES DEL DINERO

    Dentro de éstas tenemos las
    siguientes:

    a. Económicas

    b. Jurídicas

    c. Políticas

    d. Económico – Social

    Según Wicksell Knut, al dinero pueden
    atribuírsele otras funciones, tales como:

    a. Medida de valor

    b. Depósito de valor

    c. Instrumento de cambio

    "De aquellas tres principales funciones,
    únicamente la última satisface una verdadera
    característica del dinero. Como medida de
    valor puede servirnos cualquier mercancía.

    Comparada con las otras dos, ésta ya no es
    realmente una función, ya que no se relaciona con el
    objeto ni con ninguna de sus cualidades físicas
    externas. La única cualidad esencial de una
    mercancía que sirve de medio de valor, consiste en que
    de ser posible, tenga un valor constante".

    4. FUNCIONES ECONOMICAS DEL DINERO

    Desde tiempos antiguos este concepto ha sido asociado
    con la idea de riqueza, la cual servía como unidad de
    cambio y de atesoramiento.

    Al respecto el autor argentino Llambias indica que el
    dinero "es un instrumento de cambio que facilita la
    satisfacción de las necesidades humanas".

    Es totalmente evidente que el dinero siempre
    medirá el valor, convirtiendo las riquezas en simples
    cantidades, facilitando con su intermedio el tráfico
    comercial.

    El aspecto económico constituye el punto que
    tiene mayor relevancia, pues se le considera la función
    principal del dinero, pues se enfatiza el poder adquisitivo de
    la moneda, mientras que la Ley suele ignorar este
    aspecto.

    5. FUNCIONES JURIDICAS

    El dinero es un instrumento de pago, y un medio
    determinado por Ley para cancelar las obligaciones cuyo objeto
    es la entrega de una determinada suma de dinero.

    Llambias considera el dinero desde el punto de vista
    jurídico como: "instrumento de pago, en cuanto todas la
    obligaciones son susceptibles de ser solventadas en
    dinero".

    En tal sentido podemos decir que como medio legal que
    viene a liberar al deudor de una obligación es los que
    conocemos como "Curso Legal" de la moneda, lo que no puede ser
    rehusada por el acreedor cuando es ofrecida en forma de
    pago.

    6. FUNCIONES DE POLÍTICA
    ECONÓMICA Y SOCIAL

    De todo lo que hemos enunciado anteriormente, es
    factible deducir que la moneda también se convierte en
    un instrumento económico de cambio al servicio del
    bienestar y procurando una justicia
    común.

    Todo Estado cumple una función que en ciertas
    ocasiones suele ser absorbente; en tal sentido, la moneda puede
    sufrir variaciones en cuanto a su función y pasar de un
    aspecto económico a uno político.

    En tal sentido el Estado utilizaría a la moneda
    como un instrumento de política
    económica y social y aun se va un poco adelante
    utilizándola como instrumento de beneficios fiscales,
    creando así una contradicción entre las
    funciones.

    Al respecto Risolia indica las siguientes frases que
    textualmente transcribo:

    "De la moneda como servicio
    público concepción cara al nominalismo que
    postula su estabilización y apela a los atributos
    esenciales de la soberanía, se pasa pronto bajo el imperio
    de circunstancias apremiantes, vinculadas a la absorbente
    intervención del Estado a la moneda entendida como
    instrumento de política
    económica y social apto para dirigir y precipitar un
    proceso cada
    vez más urgente y caudaloso. Economistas y juristas se
    sienten requeridos por la necesidad de dar con soluciones
    justas que eliminen pérdidas irreparables,
    enriquecimientos súbitos, alzadas artificiales,
    negociaciones especulativas, inestabilidad e inseguridad
    de los vínculos.

    Para lograr este propósito, o hay que concebir
    la moneda según otras bases que deberá brindarnos
    la ciencia
    económica o hay que corregir las demasías a que
    se presta la estructura
    actual de los sistemas
    monetarios en el campo jurídico.

    La moneda también suele conceptuarse como
    título que representa el poder adquisitivo cuyo valor
    exacto está representado por la cantidad de bienes y
    servicios
    que con ella es posible adquirir.

    ¿Qué función cumple el Estado
    aquí? Es muy sencillo.

    El estado debe encargarse de brindar a las partes un
    servicio, mediante una difundida y fácil medida de valor
    incluida en la unidad monetaria, para que mediante su uso las
    partes entren en negociaciones y no así utilizarla con
    propósitos políticos, como ocurre en el
    fenómeno de la "inflación" provocada en beneficio
    del Estado. Por inflación debemos entender, según
    Fernando Fueyo Laneri: "como la abundancia general del dinero
    en circulación, que tiene por efecto substancial
    continuo y apreciable aumento de los precios".

    De la anterior definición podemos deducir que
    la inflación consiste en un incremento de la oferta de la
    moneda en relación con la demanda de la misma, dando
    como resultado el aumento de los precios.

    7. NATURALEZA
    JURÍDICA Y CARACTERES DE LA MONEDA

    Desde el punto de vista jurídico podemos decir
    que la moneda es una cosa mueble que tiene las siguientes
    características:

    a. Fungibilidad. Consiste en que cada unidad del
    respectivo signo puede ser, en determinado momento, reemplazada
    por otra de igual especie y valor para el cumplimiento de la
    obligación.

    b. Consumibilidad. A pesar de que no se produce su
    destrucci¾n material, una vez efectuado el cambio
    desaparece para su poseedor.

    c. Divisibilidad ideal y no monetaria. Subsistiendo la
    integridad material de la moneda, la división de los
    montos puede llevarse al infinito.

    d. Compensabilidad muy amplia. Quiere decir que no
    tiene otros límites
    que la liquidez y la exigibilidad de los créditos y que actúa
    también salvo cláusulas especiales de
    individualización, frente a las obligaciones
    contraídas en moneda extranjera.

    e. Subiagabilidad muy generosa. Nacida de la facultad
    que tiene este objeto de transmutación, que hace de la
    moneda el equivalente de todos los otros bienes y si enfocamos
    el aspecto jurídico estrictamente, hace que permita
    mantener o conservar la integridad de los patrimonios, poniendo
    valor donde se ha perdido, caso práctico las acciones de
    resarcimiento.

    Las obligaciones en dinero tienen una
    característica especial, la cual es la perdurabilidad,
    ya que el pago siempre será posible, pues el
    débito es una deuda pura, la cual subsistirá
    aunque se retire de la circulación el signo
    monetario.

    Borda aporta dos características mas entre las
    que están las siguientes:

    a. Numeralidad. La moneda representa una unidad
    ideal.

    b. Legalidad. La moneda tiene curso legal obligatorio
    como medio de pago.

    Considero necesario establecer, al menor en una forma
    rápida, las clases de valores que
    se le han atribuido a la moneda:

    a. Valor nominal

    No constituye un valor en sentido ido
    económico.

    b. Valor intrínseco.

    No tiene mayor trascendencia en la realidad monetaria
    de esta época, pues aparte de este valor, no es todo el
    valor de la moneda, ya que él carece,
    prácticamente, de significación en un mundo que
    ha adoptado la moneda fiduciaria y el curso forzoso ya
    analizados en este trabajo.

    c. Valor de uso.

    De un bien, lo cual no tiene mayor trascendencia, pues
    carece de utilización directa, de aptitud para
    satisfacer por sí inmediatamente una
    necesidad.

    d. Valor de cambio.

    Es el valor que nos interesa para efectos de estudiar
    las consecuencias jurídicas de la
    depreciación

    monetaria.

    La moneda metálica en sí tendrá
    un valor intrínseco, el cual puede medir por la cantidad
    de metal que se empleó para acuñarlo, aunque aun
    lo tenía la moneda de papel
    representativo, cuando guardaba su correlativo respaldo en
    metal, pero con la adopción
    de la moneda fiduciaria y el curso forzoso, se producen las
    emisiones con respaldo insuficiente, lo cual aumenta el
    problema de la inflación y trae como consecuencia la
    depreciación de la moneda.

    El valor nominal de la moneda lo constituye aquel que
    el Estado le asigna en virtud del ejercicio pleno de sus
    poderes que le son propios, considerándose así
    que es inalterable, a no ser que exista disposición en
    contrario del mismo Estado emisor. Es así como las
    Leyes
    monetarias de cada Estado establecerán que los billetes
    tendrán curso legal por el importe en ellos
    expresado.

    Lo anterior trae como consecuencia que el valor de
    cambio de la moneda pueda sufrir alteraciones de dos
    clases:

    a. Extrínseca.

    b. Intrínseca.

    La primera se produce cuando se introduce un nuevo
    sistema monetario con supresión del anterior; y se
    sustituye la unidad por otra.

    La segunda se producirá cuando en el seno del
    sistema afectado, el poder adquisitivo de la moneda, ya sea por
    depreciación o por
    desvalorización.

    El valor de cambio interno se ve alterado por la
    disminución del poder adquisitivo de bienes y servicios
    con relación a la paridad del cambio.

    B. SISTEMAS UTILIZADOS EN LA APRECIACIÓN DEL
    VALOR DE LA MONEDA

    Dentro del sistema jurídico moderno podemos
    apreciar tres sistemas, a saber:

    a. El Metalismo.

    b. El Nominalismo.

    c. El Valorismo.

    a. TEORÍA METALISTA

    Para esta teoría, una unidad de moneda será
    equivalente a una cierta cantidad de metal standard o
    patrón, con el que es acuñada o funciona como
    cobertura monetaria. Para que este sistema pueda ser aplicado
    es necesario que la moneda esté recubierta por metales
    preciosos, especialmente otro y plata, de ahí que se
    hable de su inaplicabilidad en la práctica.

    Este principio prevaleció durante la Edad Media,
    su fundamento proviene de los posglosadores, los cuales
    distinguían entre valor intrínseco y el valor de
    la moneda.

    En la actualidad, como es lógico, esta
    corriente resulta débil y totalmente falta de asiduo
    real, pues desde hace varios años se eliminó el
    patrón oro.

    b. TEORÍA NOMINALISTA

    Tiene que ver con la naturaleza del
    dinero y con un principio de Derecho
    Positivo. Se considera por su naturaleza del dinero que la
    moneda no tiene el valor económico independiente, pues
    su valor reside en el hecho de que su provisión es
    limitada y la facultad de imprimirla es propia del Gobierno o del
    Banco
    debidamente autorizado. Tiene una cualidad representativa y su
    valor depende de lo que represente el resultado del balance
    entre medios de
    pago y su activo del Estado. Este sistema presupone una
    inalterabilidad del valor de la moneda, ya sea
    intrínseca, sea poder adquisitivo con referencia a
    bienes y servicios, o bien, extrínseco, sea paridad de
    cambio con relación a moneda extranjera.

    3. PRINCIPIO DE DERECHO POSITIVO

    El anterior es un principio de derecho de las
    obligaciones el cual se relaciona con la extensión de la
    prestación monetaria así se dice que "una unidad
    de moneda" o sea un billete llevo la inscripción de su
    valor, será siempre igual a otro que sea de su misma
    naturaleza y calidades; el cual se puede intercambiar
    libremente sin que se tome en cuenta la fecha de su
    emisión, o sea que no se toma en cuenta la
    alteración interna que el valor de dicha moneda pueda
    efectivamente sufrir, de manera que se cumpla la
    obligación contraída pagando la suma
    nominal.

    4. TEORIA VALORISTA

    Esta corriente moderna considera que la
    extensión de la obligación monetaria no
    está dada por el momento nominal de unidades de moneda
    sino por el valor que dicha moneda representa.

    El Valorismo a mi criterio constituye una
    solución adecuada en épocas de creciente
    inestabilidad monetaria.

    SECCION II

    OBLIGACIONES DE DINERO

    A. CONCEPTO Y DISTINCIÓN CON LAS DEUDAS DE
    VALOR

    Como lo expresa la doctrina más generalizada;
    las obligaciones de dinero se deben enmarcar dentro de las
    obligaciones genéricas y su característica
    radica, en que además de poseer los elementos comunica a
    toda obligación (contractuales, legales,
    extracontractuales), su objeto principal consiste en pagar,
    como su nombre lo indica, una determinada suma de dinero o un
    cierto valor.

    Para Pedro Jesús Rodríguez, esto
    es:

    "Que el objeto de las deudas de dinero en su inicio no
    recae sobre una cosa corporal o incorporal pues el concepto de
    valor es abstracto y se confunde con el poder adquisitivo, con
    el dinero en su más amplia aceptación, pero ese
    valor necesita realizarse en bienes concretos, correspondiendo
    dicho papel a la
    moneda, que es un valor nominal y se mide por medio de la
    unidad monetaria, siendo el objeto de la obligación
    dicho valor nominal, por medio del cual el deudor se libera
    entregándolo al acreedor".

    Es importante determinar que por tener el dinero
    carácter
    de fungibilidad, a este tipo de obligaciones jamás se le
    aplicará el principio de inejecutables, lo único
    que se admite es un retardo en el cumplimiento de la
    prestación.

    La mayoría de la doctrina se inclina en
    considerar que en las obligaciones de dinero el objeto que
    puede serle dado, lo que importa únicamente es el
    "QUANTUM" adeudado. Es por ello que el cumplimiento lo que
    interesa es al pago de la suma (numeratio pecuniae) al acreedor
    y tiene carácter liberatorio peor el deudor no puede
    negarse legítimamente aceptarlo, pues si lo rechazara
    incurriría en Mora.

    Las obligaciones pecuniarias resultan insensibles a
    las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda pues debe
    satisfacer con igual cantidad a la fijada originalmente salvo
    su prevención contractual en contrario.

    "El pago de sumas de dinero suscita algunas
    dificultades considerables, debido a las fluctuaciones
    monetarias en períodos de inestabilidad
    económica. Las fluctuaciones de valor de la cosa debida
    que se produzcan entre el contrato y su
    cumplimiento no poseen influencia alguna sobre la
    prestación, el deudor es el que las sufre o se beneficia
    de las mismas no el acreedor.

    La regla se aplica cuando la cosa debida es una suma
    de dinero: el deudor no está obligado a entregar sino el
    número de unidades monetarias la suma numérica de
    la que sea deudor en el día del vencimiento del contrato.

    La cantidad de moneda debida se mantiene.
    invariable".

    B. CLÁUSULAS DE
    ESTABILIZACIÓN

    Este aparte tiene mucha relación con el aspecto
    de la depreciación que sufren las obligaciones
    pecuniarias. Lo anterior ha hecho que los mismos comerciantes
    soliciten o busquen una serie de remedios ante una
    situación de posible perjuicio o peligro el cual
    consiste en recibir como pago a un crédito de una moneda
    desvalorizada.

    Existen gran cantidad de cláusulas de
    garantía el cual puede ser moneda determinada, nacional
    o extranjera; metálica o fiduciaria en determinado bien
    cuyo precio se
    considere estable o también una tabla como lo es la
    fluctuación del costo de la
    vida.

    Para Mazeaud las principales cláusulas que se
    han creado para proteger al acreedor por la
    desvalorización de la moneda son las
    siguientes:

    a. Cláusulas de Oro

    b. Cláusulas valor en Oro

    c. Cláusulas de pago en moneda extranjera o en
    valor moneda extranjera.

    d. Cláusulas de pago en mercaderías o de
    valor en mercaderías.

    e. Cláusulas de escala
    móvil

    Marco Risolia introduce una
    cláusula:

    La cual está sometida a la jurisdicción
    extranjera que elude la depreciación de la
    moneda.

    La cláusulas que nos interesa aquí
    mencionar es la de pago en moneda Extranjera en la cual se
    establece que el pago se realizará en una moneda
    Extranjera considerada estable (cláusula moneda
    extranjera) o bien, el deudor se compromete a pagar no en la
    moneda extranjera sino en su valor equivalente en signos
    monetarios, en el día de pago.

    En la doctrina y Legislación Española se
    presenta la siguiente situación con respecto a las dos
    cláusulas que se aplican a la Moneda
    Extranjera.

    Para José Beltrán de Heredia: "La
    primera cláusula (cláusula monetaria extranjera)
    resulta de imposible aceptación actualmente en España,
    en virtud de la debida autorización y a través
    del Instituto de Moneda Extranjera. La segunda cláusula
    (cláusula valor moneda extranjera) plantea el mismo
    problema que la cláusula oro o plata, pues por parte de
    los contratantes que redundará en el beneficio de los
    intereses recíprocos de los particulares y como
    consecuencia, en la estabilización y seguridad
    del tráfico jurídico.

    Para tratar de comprender este tipo de obligaciones y
    cláusulas de la moneda extranjera es necesario saber
    como la doctrina más generalizada, caracteriza a la
    moneda Extranjera.

    Para los autores Planiol y Ripert, moneda extranjera
    es lo siguiente:

    "Si la moneda extranjera ha sido considerada como una
    verdadera mercancía de al que el acreedor pretende
    entregar efectivo el deudor quedará liberado
    pagándoles especies extranjeras. Si por el contrario,
    como es lo general, solamente sean han considerado como moneda
    de cuenta, bastará con entregar al acreedor una cantidad
    de monedas (Francesa) correspondiente a la moneda extranjera
    pactada y que le permite obtenerla si así lo quiere en
    el mercado de
    cambios".

    Por su parte Borda, consideró lícito
    pactar obligaciones en moneda extranjera y continúa
    diciendo el autor que debe ser considerada ésta como de
    gran cantidad de cosas; pues la moneda extranjera no goza de
    curso forzoso fuera del cual se originó.

    Borda indica que se pueden presentar dos situaciones a
    saber con respecto a este tipo de obligaciones.

    a. "Que la entrega de la moneda convenida es un
    elemento esencial del contrato y constituye la
    prestación que las partes eligieron en este caso estamos
    en presencia de una deuda de cantidad específica de
    cosas y la obligación no se cumple pagando el
    equivalente en moneda nacional; tal sería el caso de que
    una casa de cambio prometa a un cliente tal o
    cual moneda.

    b. "La cláusula que fija la moneda extranjera
    ve en la intención de las partes la sustitución
    de una deuda de dinero por una deuda de valor… este es el
    gran papel que hoy desempeñan las deudas
    contraídas en moneda extranjera es la forma corriente
    que asumen las cláusulas, contraídas en moneda
    extranjera, estaríamos en presencia de las
    cláusulas de protección contra las
    desvalorización monetaria".

    CAPITULO II

    LA ELECCION DE UN SISTEMA CAMBIARIO

    A. MARCO CONCEPTUAL

    Debemos entender por sistema cambiario al conjunto de
    relaciones y normas
    adoptadas por un país para fijar el valor externo de su
    moneda; siguiéndose para esto dos criterios:

    a. Paridad monetaria* equivale al valor legal de la
    moneda nacional en términos oro de otra moneda,
    según lo tenga establecido el sistema monetario
    Internacional.

    b. Tipo o tasa externa de cambio* de dicha moneda que
    cuantifica su propio valor de cambio con cualquier otra moneda,
    resultante básicamente de la paridad cambiaria, pero a
    su vez influenciado por las fuerzas del mercado de
    divisas.

    La elección de un sistema cambiario resulta
    siempre difícil para los Estados pues en el caso de que
    un determinado pues por ejemplo escoja un sistema cambiario
    para estabilizar su moneda extranjera única o con un
    compuesto o "CESTA" de ellas.

    B. INTEGRACIÓN FINANCIERA A NIVEL
    INTERNACIONAL

    Este aspecto es altamente vinculante para cualquier
    país a la hora de fijar el tipo de
    cambio a sistema cambiario, ya que en los países con
    mercados de
    capital
    relativamente libres y de consideración se presentan
    muchas dificultades para que se pueda mantener un tipo de
    cambio fijo mediante la intervención
    gubernamental.

    C. TIPOS DE CAMBIO

    Como se desprende de lo indicado en aparte anterior
    pueden existir varios tipos de cambio y dentro de los
    más importantes encontramos los siguientes:

    a. Sistema de cambios fijos. Aquí se establece
    una relación fija entre la moneda nacional y el
    parámetro seleccionado.

    b. Sistemas con tipos de cambio fluctuante.
    Aquí no existe una relación monetaria fija, dando
    lugar a que el valor de la moneda fluctúe en los
    mercados de cambio.

    Kindlerguer indica que: "la demanda y oferta de
    divisas determina el tipo de cambio, dentro de ciertas
    limitaciones impuestas por la naturaleza del sistema cambiario
    bajo el que opera el país. Suponiendo que no haya
    control de
    cambios, los comerciantes, los banqueros y los especuladores
    operarán en el mercado bajo cualquier sistema… Las
    autoridades monetarias pueden actuar con un sistema de tipos de
    cambio o con el patrón oro".

    Este punto en cuestión resulta sumamente
    importante en el aspecto de los contratos que se pactan en
    moneda extranjera y sus obligaciones; ya que los movimientos
    internacionales de bienes y servicios hacen nacer
    créditos, los cuales se hacen efectivos mediante
    transferencia de divisas.

    Es en tal razón que por ejemplo una compraventa
    de bienes en el extranjero es siempre una transacción
    entre un nacional y un extranjero y que, por tanto, debe
    dejarse como moneda la de alguno de los dos países. En
    este sentido será divisa para uno de los contratantes y
    moneda nacional para el otro.

    Ahora bien, ¿cómo se puede solucionar
    esto? Muy sencillo. Las partes, mediante su voluntad, pueden
    acordar que se paga en moneda de un tercer país; bajo
    este aspecto sería moneda extranjera para ambas partes
    contratantes. Lo anterior es lo que debemos entender como tipo
    de cambio.

    Lo importante en cuanto al tipo de cambio lo
    constituye el hecho de que las autoridades monetarias marcan
    una cotización para cada unidad monetaria extranjera y
    solo toleran un tanto por ciento de desviación por
    encima o por debajo del tipo de cambio con respecto a esta
    llamada paridad.

    En tal sentido el margen de una fluctuación,
    tolerado al tipo de cambio, no puede, por tanto, sobrepasar los
    límites superior o inferior de la banda. En tanto que se
    produzca cualquiera de los casos anteriores, las autoridades
    monetarias deben intervenir en el mercado de cambios vendiendo
    o comprando divisas o dólares.

    Partes: 1, 2

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