1. Ernesto Gutiérrez y
González *
C. Elementos del concepto legal
y doctrinario *
D. Elementos
Jurisprudenciales *
1. Novación objetiva
por cambio de objeto *
2. Novación objetiva
por cambio en la relación
jurídica *
F. Jurisprudencia (Suprema
Corte de Justicia de la Nación) *
En el derecho romano
clásico, la novación, del latín
novatio-onis, era una forma voluntaria de extinguir las
obligaciones
del derecho civil, ya
que tiene por causa la voluntad de las partes y es el resultado
del acuerdo entre acreedor y deudor. La novación, dice
Ulpiano, consiste en hacer pasar a una obligación nueva el
contenido de una obligación anterior (Novatio est
prioris debiti in aliam obligationem vel civilem vel naturalem
transfusio atque translatio).
La novación romana exigía la concurrencia
de los siguientes elementos:
- Que hayan de emplearse en ella las formas prescritas
por el derecho civil,
es decir, en la estipulación, en las nomina
transcriptia, en la dictio dotis y hasta en la
litis contestatio. También en forma más
discutible, en los pacto de constitutio y en los
receptum argentarii. - La emergencia de un elemento nuevo (porque de otra
forma sería una ratificación o el reconocimiento
de la deuda). - La identidad en
el objeto, ya que los antiguos romanos no admitieron, como en
el derecho mexicano, una obligación distinta en este
aspecto, aunque ya el derecho pretorio atenuó en alguna
forma tan rígido principio. - El animus novandi, requisito de características subjetivas que
surgió en la época de Justiniano, quien
posteriormente en una disposición prescribió la
necesidad de la voluntad expresa de las partes en tal
sentido.
La importancia de esta figura en el derecho antiguo era
manifiesta, ya que posibilitaba la extinción de la
obligación originaria con todas sus consecuencias, es
decir, incluso con todas las garantías que a la misma se
le hubieren incorporado, así como los intereses y
beneficios de la mora. Además igual que al pago, el mutuo
disentimiento, la pérdida de la cosa debida, la muerte o
capitis diminutio, la confusión, la sentencia,
etc.
Esta institución operaba ipso iure y, por
tanto, ni siquiera necesitaba ser alegada por parte del deudor.
Sin embargo, su importancia ha sido drásticamente
disminuida en el derecho mexicano merced a su desplazamiento por
la cesión moderna de derechos y obligaciones
al grado de que el código
civil alemán prefirió suprimirla.
El capítulo IV del Código
Civil para el Distrito Federal se ocupa de la novación
considerándola una forma de extinción absoluta de
las obligaciones (art. 2220), igual que la compensación,
la confusión de derechos y la
remisión de la deuda.
título quinto Extinción de las Capítulo IV De la
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B. Concepto
doctrinario
1. Ernesto Gutiérrez y
González
Novación es el convenio latu sensu,
solemne, celebrado entre dos o más personas que guardan
entre si el carácter
previo de un acreedor y deudor, y en ciertos casos interviene un
tercero, y por el cual extinguen el derecho de crédito
convencional que los liga, y los sustituyen, con animo de novar
(animus novandi) por otro que difiere del extinguido en
uno de sus elementos de existencia.
Este autor clasifica la novación junto a la
remisión y la renovación del negocio, como un
modo no satisfactor de la extinción de la
relación obligatoria.
Este autor comparte la opinión de Branca,
agregando que ella resulta de un convenio expreso entre las
partes y no del cumplimiento normal de la prestación
prometida, que hace consistir exclusivamente en el
pago.
C. Elementos del concepto legal
y doctrinario
Los elementos del concepto legal y doctrinario de la
novación, son los siguientes:
- Existencia de una obligación previa (que se
extingue por la creación de otra
obligación). - Creación de otra
obligación. - Un elemento de esencia diferente entre la primera y
la nueva obligación. - Exteriorización solemne de la voluntad
de las partes o animus novandi
D. Elementos
Jurisprudenciales
La novación tiene como elementos
esenciales:
- La existencia de una obligación
anterior. - La creación de una nueva obligación
(que se diferencía de la primera de modo que no pueden
estimarse como una modificación de la
misma). - La capacidad de los interesados.
- La voluntad de cambiar por otra la obligación
primitiva.
Este tipo de novación consiste en que la
mutación es referida al objeto de la obligación o
bien, a sus condiciones esenciales. En consecuencia como se
expondrá más adelante, ella puede residir en la
alteración de la prestación de dar, de hacer o de
omitir alguna conducta.
El cambio en las
condiciones esenciales del objeto debe residir en una modalidad
que revista
precisamente esta característica, como afectar una
obligación simple a condición suspensiva o
resolutoria, porque la simple alteración del
término o plazo no acarrea consigo la naturaleza
esencial que la institución exige.
Hay otros casos en los que el cambio
efectuado tampoco produce el surgimiento de la figura, por
ejemplo las alteraciones relativas al lugar del pago, a la carga
o garantías, a la remisión parcial del adeudo y a
los intereses.
Goldenberg añade los modos de satisfacer la
prestación convenida, el reconocimiento de la
obligación y el título de crédito.
En resumen, Gutiérrez y González expone en
su libro
Derecho de las obligaciones que, la novación
objetiva es el convenio solemne por medio del cual se extingue
una obligación antigua, substituyéndola por otra
nueva que difiere de aquella en que tiene distinto objeto,
o bien es diferente en su relación
jurídica.
1. Novación objetiva por
cambio de objeto
Se presenta este tipo de novación
cuando:
La primera obligación, u obligación
primitiva tiene un objeto de dar, y la nueva obligación
uno de hacer.
- La primera su objeto es de hacer y la segunda es de
dar. - Si es de dar o hacer en la primera, y la segunda es
de no hacer. - Si es de no hacer en la primera, y la segunda es de
dar o hacer.
2. Novación objetiva por
cambio en la relación jurídica
Se presenta cuando la relación jurídica de
la primitiva o primera obligación que se extingue, es
diferente a la relación jurídica de la nueva
obligación que se crea en su lugar.
a) Relación jurídica diversa por tener
modalidad. Si la primera obligación que se va a
extinguir es pura y simple, y la nueva que se crea en su
substitución está sujeta a una modalidad, puede
afirmarse que hay un cambio substancial entre ambas; o bien si la
primera obligación está sujeta a modalidad y la
segunda no, resulta indudable que también hay una
diferencia de esencia entre ambas.
Si una obligación es pura y simple, y la nueva
que se crea, está sujeta a condición suspensiva o
resolutoria, hay una alteración fundamental que implica
novación.
b) Relación jurídica diversa por
transformación del contrato. Si
la primera obligación que se va a extinguir, deriva de una
relación contractual, y la segunda que se crea, obedece o
responde a otro tipo de contrato, aunque el objeto sea igual en
ambas, subsistan los mismos sujetos, hay un cambio esencial en la
relación jurídica, que permite establecer una
novación.
c) Relación jurídica alterada en cuanto
al campo jurídico en que se regula la
obligación. Se presenta cuando un crédito que
se regula en el campo del derecho civil, se extingue y se crea en
su lugar una nueva obligación que se rige por el derecho
mercantil, o a la inversa.
F. Jurisprudencia
(Suprema Corte de Justicia de la
Nación)
- Para que la novación objetiva se verifique, es
indispensable que la obligación primitiva se extinga,
dando nacimiento a una nueva, o, lo que es lo mismo, que la
primera sea incompatible con la segunda, debiendo recaer la
alteración substancial del contrato, sobre el objeto
mismo de la prestación; no existe novación
cuando no hay nacimiento de una obligación, sino
sólo cambio de circunstancias accidentales, que no
afectan la esencia del contrato, la adicción de
garantías, la variación del lugar, la del tipo
para entregas parciales y las del plazo, no envuelven
novación. La constitución de la fianza no lleva a
cabo una verdadera novación, puesto que el fiador no
está en el mismo lugar que el deudor; éste
continúa en el primer puesto y con su misma
obligación, que aquel garantiza.- Cuando la intención de los contratantes de
novar la obligación antigua resulta de la
incompatibilidad de ella con la nueva. - Cuando la voluntad expresa de las partes es la de
novar.
En la primera de las hipótesis antes señaladas es
necesario que se cambie la naturaleza
jurídica y objeto de la obligación primaria;
por consiguiente no opera ésta, cuando se cambian las
modalidades de ella, se aumenta o disminuye su importancia,
la de las obligaciones que la garantizan, los plazos de pago,
o se cambia la forma del documento que acredita su existencia
o los modos de ejecución. En la segunda
hipótesis la
esencia de la novación es la voluntad de las partes de
cambiar la obligación antigua por una nueva y aunque
según el texto
expreso de la ley la
novación no se presume, no es necesario para que
exista, el empleo de
las palabras sacramentales o rigurosas, sino que basta que de
los términos del segundo convenio, resulte demostrada
expresamente la intención de las partes de cambiar la
obligación primitiva por una nueva, para que la
novación exista - Cuando la intención de los contratantes de
- La novación que la doctrina llama objetiva,
consiste en que se producen cambios en el objeto de la
obligación o en las circunstancias o condiciones de
ella, subsistiendo los mismos acreedor y deudor. Esta opera en
los siguientes casos: - Pago de la deuda con títulos de
crédito
Surge este problema respecto de la novación:
¿Los títulos de crédito que se dan para
cubrir el importe de un crédito, implican la existencia
de un convenio novatorio? El problema se resuelve, a juicio del
maestro Gutiérrez y González, con el
artículo 7° de la Ley General de
Títulos y Operaciones de
Crédito, al decir: "Los títulos de crédito
dados en pago se presumen recibidos bajo la condición
salvo buen cobro."
Esto quiere decir que si se entrega un título
de crédito no se extingue la primera obligación,
porque el documento cambiario no surte efecto de pago, sino
hasta que su importe es pagado.
Fichas Bibliográficas
- Bravo González, Agustín; Bravo
Valdés, Beatriz, Derecho Romano segundo curso,
10° edición, 7° reimpresión, México, Porrúa, 1996. - Gutiérrez y González, Ernesto,
Derecho de las obligaciones, 11ª edición,
Porrúa, México, 1996. - Rojina Villegas, Rafael, Teoría general de
las obligaciones o derechos de crédito. El Nacional.
México. 1943. 2 tomos. - Diccionario Jurídico Mexicano, 4 vols.,
Novena edición, Porrúa-Instituto de Investigaciones
Jurídicas (UNAM), México 1996. - Código Civil para el Distrito Federal.
Editorial Porrúa. 64° edición. 1995. 655pp.
Rústica.
Autor:
Pablo Fernández de Castro