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Novación Objetiva




Enviado por iure



    *

    Antecedentes *

    A. Concepto
    legal
    *

    B. Concepto
    doctrinario
    *

    1. Ernesto Gutiérrez y
    González
    *

    2. Branca *

    3.
    Gaudemet
    *

    C. Elementos del concepto legal
    y doctrinario
    *

    D. Elementos
    Jurisprudenciales
    *

    E. La novación
    objetiva
    *

    1. Novación objetiva
    por cambio de objeto
    *

    2. Novación objetiva
    por cambio en la relación
    jurídica
    *

    F. Jurisprudencia (Suprema
    Corte de Justicia de la Nación)
    *

    Fichas
    Bibliográficas
    *

    Antecedentes

    En el derecho romano
    clásico, la novación, del latín
    novatio-onis, era una forma voluntaria de extinguir las
    obligaciones
    del derecho civil, ya
    que tiene por causa la voluntad de las partes y es el resultado
    del acuerdo entre acreedor y deudor. La novación, dice
    Ulpiano, consiste en hacer pasar a una obligación nueva el
    contenido de una obligación anterior (Novatio est
    prioris debiti in aliam obligationem vel civilem vel naturalem
    transfusio atque translatio
    ).

    La novación romana exigía la concurrencia
    de los siguientes elementos:

    • Que hayan de emplearse en ella las formas prescritas
      por el derecho civil,
      es decir, en la estipulación, en las nomina
      transcriptia
      , en la dictio dotis y hasta en la
      litis contestatio. También en forma más
      discutible, en los pacto de constitutio y en los
      receptum argentarii.
    • La emergencia de un elemento nuevo (porque de otra
      forma sería una ratificación o el reconocimiento
      de la deuda).
    • La identidad en
      el objeto, ya que los antiguos romanos no admitieron, como en
      el derecho mexicano, una obligación distinta en este
      aspecto, aunque ya el derecho pretorio atenuó en alguna
      forma tan rígido principio.
    • El animus novandi, requisito de características subjetivas que
      surgió en la época de Justiniano, quien
      posteriormente en una disposición prescribió la
      necesidad de la voluntad expresa de las partes en tal
      sentido.

    La importancia de esta figura en el derecho antiguo era
    manifiesta, ya que posibilitaba la extinción de la
    obligación originaria con todas sus consecuencias, es
    decir, incluso con todas las garantías que a la misma se
    le hubieren incorporado, así como los intereses y
    beneficios de la mora. Además igual que al pago, el mutuo
    disentimiento, la pérdida de la cosa debida, la muerte o
    capitis diminutio, la confusión, la sentencia,
    etc.

    Esta institución operaba ipso iure y, por
    tanto, ni siquiera necesitaba ser alegada por parte del deudor.
    Sin embargo, su importancia ha sido drásticamente
    disminuida en el derecho mexicano merced a su desplazamiento por
    la cesión moderna de derechos y obligaciones
    al grado de que el código
    civil alemán prefirió suprimirla.

    A. Concepto
    legal

    El capítulo IV del Código
    Civil para el Distrito Federal se ocupa de la novación
    considerándola una forma de extinción absoluta de
    las obligaciones (art. 2220), igual que la compensación,
    la confusión de derechos y la
    remisión de la deuda.

     

    título quinto

    Extinción de las
    obligaciones

    Capítulo IV

    De la
    novación

    1. – Hay novación de contrato cuando las partes en él
      interesadas lo alteran substancialmente substituyendo
      una obligación nueva a la antigua.
    2. – La novación nunca se presume, debe
      constar expresamente.

    B. Concepto
    doctrinario

    1. Ernesto Gutiérrez y
    González

    Novación es el convenio latu sensu,
    solemne, celebrado entre dos o más personas que guardan
    entre si el carácter
    previo de un acreedor y deudor, y en ciertos casos interviene un
    tercero, y por el cual extinguen el derecho de crédito
    convencional que los liga, y los sustituyen, con animo de novar
    (animus novandi) por otro que difiere del extinguido en
    uno de sus elementos de existencia.

    2. Branca

    Este autor clasifica la novación junto a la
    remisión y la renovación del negocio, como un
    modo no satisfactor
    de la extinción de la
    relación obligatoria.

    3. Gaudemet

    Este autor comparte la opinión de Branca,
    agregando que ella resulta de un convenio expreso entre las
    partes y no del cumplimiento normal de la prestación
    prometida, que hace consistir exclusivamente en el
    pago.

    C. Elementos del concepto legal
    y doctrinario

    Los elementos del concepto legal y doctrinario de la
    novación, son los siguientes:

    • Existencia de una obligación previa (que se
      extingue por la creación de otra
      obligación).
    • Creación de otra
      obligación.
    • Un elemento de esencia diferente entre la primera y
      la nueva obligación.
    • Exteriorización solemne de la voluntad
      de las partes o animus novandi

    D. Elementos
    Jurisprudenciales

    La novación tiene como elementos
    esenciales:

    • La existencia de una obligación
      anterior.
    • La creación de una nueva obligación
      (que se diferencía de la primera de modo que no pueden
      estimarse como una modificación de la
      misma).
    • La capacidad de los interesados.
    • La voluntad de cambiar por otra la obligación
      primitiva.

    E. La novación
    objetiva

    Este tipo de novación consiste en que la
    mutación es referida al objeto de la obligación o
    bien, a sus condiciones esenciales. En consecuencia como se
    expondrá más adelante, ella puede residir en la
    alteración de la prestación de dar, de hacer o de
    omitir alguna conducta.

    El cambio en las
    condiciones esenciales del objeto debe residir en una modalidad
    que revista
    precisamente esta característica, como afectar una
    obligación simple a condición suspensiva o
    resolutoria, porque la simple alteración del
    término o plazo no acarrea consigo la naturaleza
    esencial que la institución exige.

    Hay otros casos en los que el cambio
    efectuado tampoco produce el surgimiento de la figura, por
    ejemplo las alteraciones relativas al lugar del pago, a la carga
    o garantías, a la remisión parcial del adeudo y a
    los intereses.

    Goldenberg añade los modos de satisfacer la
    prestación convenida, el reconocimiento de la
    obligación y el título de crédito.

    En resumen, Gutiérrez y González expone en
    su libro
    Derecho de las obligaciones que, la novación
    objetiva es el convenio solemne por medio del cual se extingue
    una obligación antigua, substituyéndola por otra
    nueva que difiere de aquella en que tiene distinto objeto,
    o bien es diferente en su relación
    jurídica.

    1. Novación objetiva por
    cambio de objeto

    Se presenta este tipo de novación
    cuando:

    La primera obligación, u obligación
    primitiva tiene un objeto de dar, y la nueva obligación
    uno de hacer.

    • La primera su objeto es de hacer y la segunda es de
      dar.
    • Si es de dar o hacer en la primera, y la segunda es
      de no hacer.
    • Si es de no hacer en la primera, y la segunda es de
      dar o hacer.

    2. Novación objetiva por
    cambio en la relación jurídica

    Se presenta cuando la relación jurídica de
    la primitiva o primera obligación que se extingue, es
    diferente a la relación jurídica de la nueva
    obligación que se crea en su lugar.

    a) Relación jurídica diversa por tener
    modalidad
    . Si la primera obligación que se va a
    extinguir es pura y simple, y la nueva que se crea en su
    substitución está sujeta a una modalidad, puede
    afirmarse que hay un cambio substancial entre ambas; o bien si la
    primera obligación está sujeta a modalidad y la
    segunda no, resulta indudable que también hay una
    diferencia de esencia entre ambas.

    Si una obligación es pura y simple, y la nueva
    que se crea, está sujeta a condición suspensiva o
    resolutoria, hay una alteración fundamental que implica
    novación.

    b) Relación jurídica diversa por
    transformación del contrato.
    Si
    la primera obligación que se va a extinguir, deriva de una
    relación contractual, y la segunda que se crea, obedece o
    responde a otro tipo de contrato, aunque el objeto sea igual en
    ambas, subsistan los mismos sujetos, hay un cambio esencial en la
    relación jurídica, que permite establecer una
    novación.

    c) Relación jurídica alterada en cuanto
    al campo jurídico en que se regula la
    obligación
    . Se presenta cuando un crédito que
    se regula en el campo del derecho civil, se extingue y se crea en
    su lugar una nueva obligación que se rige por el derecho
    mercantil, o a la inversa.

    F. Jurisprudencia
    (Suprema Corte de Justicia de la
    Nación)

    1. Para que la novación objetiva se verifique, es
      indispensable que la obligación primitiva se extinga,
      dando nacimiento a una nueva, o, lo que es lo mismo, que la
      primera sea incompatible con la segunda, debiendo recaer la
      alteración substancial del contrato, sobre el objeto
      mismo de la prestación; no existe novación
      cuando no hay nacimiento de una obligación, sino
      sólo cambio de circunstancias accidentales, que no
      afectan la esencia del contrato, la adicción de
      garantías, la variación del lugar, la del tipo
      para entregas parciales y las del plazo, no envuelven
      novación. La constitución de la fianza no lleva a
      cabo una verdadera novación, puesto que el fiador no
      está en el mismo lugar que el deudor; éste
      continúa en el primer puesto y con su misma
      obligación, que aquel garantiza.

      1. Cuando la intención de los contratantes de
        novar la obligación antigua resulta de la
        incompatibilidad de ella con la nueva.
      2. Cuando la voluntad expresa de las partes es la de
        novar.

      En la primera de las hipótesis antes señaladas es
      necesario que se cambie la naturaleza
      jurídica y objeto de la obligación primaria;
      por consiguiente no opera ésta, cuando se cambian las
      modalidades de ella, se aumenta o disminuye su importancia,
      la de las obligaciones que la garantizan, los plazos de pago,
      o se cambia la forma del documento que acredita su existencia
      o los modos de ejecución. En la segunda
      hipótesis la
      esencia de la novación es la voluntad de las partes de
      cambiar la obligación antigua por una nueva y aunque
      según el texto
      expreso de la ley la
      novación no se presume, no es necesario para que
      exista, el empleo de
      las palabras sacramentales o rigurosas, sino que basta que de
      los términos del segundo convenio, resulte demostrada
      expresamente la intención de las partes de cambiar la
      obligación primitiva por una nueva, para que la
      novación exista

    2. La novación que la doctrina llama objetiva,
      consiste en que se producen cambios en el objeto de la
      obligación o en las circunstancias o condiciones de
      ella, subsistiendo los mismos acreedor y deudor. Esta opera en
      los siguientes casos:
    3. Pago de la deuda con títulos de
      crédito

    Surge este problema respecto de la novación:
    ¿Los títulos de crédito que se dan para
    cubrir el importe de un crédito, implican la existencia
    de un convenio novatorio? El problema se resuelve, a juicio del
    maestro Gutiérrez y González, con el
    artículo 7° de la Ley General de
    Títulos y Operaciones de
    Crédito, al decir: "Los títulos de crédito
    dados en pago se presumen recibidos bajo la condición
    salvo buen cobro."

    Esto quiere decir que si se entrega un título
    de crédito no se extingue la primera obligación,
    porque el documento cambiario no surte efecto de pago, sino
    hasta que su importe es pagado.

    Fichas Bibliográficas

    1. Bravo González, Agustín; Bravo
      Valdés, Beatriz, Derecho Romano segundo curso,
      10° edición, 7° reimpresión, México, Porrúa, 1996.
    2. Gutiérrez y González, Ernesto,
      Derecho de las obligaciones, 11ª edición,
      Porrúa, México, 1996.
    3. Rojina Villegas, Rafael, Teoría general de
      las obligaciones o derechos de crédito
      . El Nacional.
      México. 1943. 2 tomos.
    4. Diccionario Jurídico Mexicano, 4 vols.,
      Novena edición, Porrúa-Instituto de Investigaciones
      Jurídicas (UNAM), México 1996.
    5. Código Civil para el Distrito Federal.
      Editorial Porrúa. 64° edición. 1995. 655pp.
      Rústica.

     

     

    Autor:

    Pablo Fernández de Castro

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