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Sistema de Solución de Controversias en el MERCOSUR




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    Derecho Internacional Publico

    I. INTRODUCCIÓN

    El Mercosur es
    un ambicioso proceso de
    integración económica entre la
    República Argentina,
    Brasil,
    Paraguay y
    Uruguay,
    cuyo principal objetivo es
    mejorar las economías de los cuatro países
    miembros a través del crecimiento y la
    armonización de sus mercados,
    haciéndolos así más eficientes y
    competitivos. El objetivo es
    mas amplio que un simple marco de cooperación
    económica.

    Constituye el cuarto mayor poder
    comercial, detrás de Estados Unidos,
    la Unión
    Europea y Japón.

    Comprende un  área de 12 millones de
    kilómetros cuadrados (el 70% del total de América del Sur) y tiene una población estimada de 200 millones de
    habitantes.

    El Producto
    Bruto Interno (PBI) del Mercosur,
    cercano a un trillón de dólares americanos,
    representa el 80% del PBI de Sudamérica. Representa un
    ingreso per capita de 5.200 dólares.

    En el presente trabajo nos referiremos principalmente
    a la estructura
    orgánica, al sistema de
    solución de controversias, al sistema de
    aplicación de normas y al
    primer laudo arbitral y la primacía del derecho del
    Mercosur.

     Solución de
    Controversias

    EL PROTOCOLO DE
    BRASILIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    Ámbito de aplicación

    El Protocolo de
    Brasilia para la solución de controversias fue firmado
    el 17 de diciembre de 1991, y está  vigente desde
    el 22 de abril de 1993; contiene básicamente el
    régimen de solución de controversias del
    Mercosur.

    Este sistema tiene carácter
    transitorio (art. 34) y sigue vigente aún después
    del Protocolo de Ouro Preto(POP), que no logró
    establecer un sistema permanente de solución de
    controversias, tal como lo ordenaba el numeral 3 del Anexo III
    al Tratado de Asunción.

    La única modificación que introduce el
    POP en el sistema de Brasilia es la inclusión de las
    controversias derivadas de
    las directivas de la CCM (Comisión de Comercio del
    Mercosur), (art.43, parágrafo, único,
    POP).

    El PB (Protocolo de Brasilia) establece dos mecanismos
    para la solución de controversias, según que la
    legitimación activa la tengan los Estados
    (capítulos I a IV) o los particulares (capítulo
    V).

    No están incluidas en el PB:

    – ni las controversias entre un Estado Parte
    y el Mercosur o uno de sus órganos.

    – ni los conflictos
    normativos entre el ordenamiento jurídico del Mercosur y
    el orden jurídico de cada Estado
    Parte.

    – ni las controversias entre funcionarios del Mercosur y
    órganos del Mercosur.

    – ni los conflictos
    entre los propios órganos del Mercosur.

    En consecuencia, la anulación de los actos del
    Mercosur, GMC (Grupo
    Mercado
    Común) o CMC (Consejo Mercado
    Común), sólo podría producirse con motivo
    de una controversia. No hay un especifico contencioso de
    legalidad en el Mercosur, sino que será con motivo
    de una controversia que podrá llegarse, por decisiones
    vinculantes, a la anulación de un acto. Esta
    anulación, por tratarse de un tribunal arbitral ad hoc,
    en ningún caso podrá tener un efecto derogatorio
    del orden jurídico referido. Esto significa que ciertas
    controversias que hacen a los ordenamientos jurídicos de
    los Estados Parte están fuera del alcance del
    PB.

    El control de
    legalidad ha sido delegado en los Estados Miembros; éste
    se llevará a cabo dentro de la competencia de
    los Órganos que cada Estado ha establecido a esos
    efectos y conforme a los procedimientos
    de cada Estado. Se da sólo en ocasión de la
    contienda concreta, no en forma previa y
    teórica.

    La ausencia de un mecanismo de control de
    legalidad propio del sistema del Mercosur podría
    atribuirse a la ausencia de supranacionalidad. Pero esto no es
    así, porque al darle eficacia
    extraterritorial y efectos de cosa juzgada a los laudos
    arbitrales, el Mercosur introdujo una nota básica de
    supranacionalidad a la hora de determinar la validez y eficacia de las
    decisiones que resuelven la controversia. Sin embargo, la
    justificación de la ausencia de control de legalidad
    podría encontrarse en el escaso progreso que ha tenido
    la

    supranacionalidad en el Mercosur.

    De acuerdo con la opinión de algunos autores,
    un mecanismo independiente de control de legalidad en el
    Mercosur no sería incompatible con aquellos mecanismos
    de legalidad propios de cada Estado. El primero dice
    relación con el carácter definitivo del acto, y
    el segundo con la armonización con un orden
    jurídico que es externo, pero que se internaliza porque
    no es supranacional y carece de imperio directo. No hay un
    orden jurídico comunitario en el Mercosur; por lo tanto,
    debe ser internalizado o incorporado a cada uno de los Estados
    Parte.

    b) El Procedimiento
    de solución de controversias en el Protocolo de
    Brasilia

    El procedimiento
    del PB tiene básicamente tres etapas:

    1 .- Las negociaciones directas (art.
    2)

    Se trata de técnicas
    de relacionamiento coyuntural, ad hoc, propias de la
    flexibilidad de la negociación
    diplomática.

    2.- La "consideración" por el GMC (art.
    4)

    Esta etapa queda habilitada solo cuando la primera ha
    fracasado. El GMC no resuelve la controversia sino que se
    limita a evaluar la situación y a hacer recomendaciones,
    aunque no tiene competencia
    para imponerlas. El GMC puede recurrir al asesoramiento de
    expertos, cuya opinión no está condicionada por
    el consenso. El no cumplimiento de las recomendaciones habilita
    la tercera etapa.

    3.- El procedimiento arbitral (art. 7 y
    SS.)

    No es institucionalizado sino ad hoc, porque es para
    el caso. Si la opción -al menos hasta tener un verdadero
    sistema permanente- ha sido el arbitraje,
    habría sido preferible que no fuera ad hoc sino un
    cuerpo estable, un verdadero tribunal arbitral.

    En cuanto al derecho invocable en un arbitraje
    sometido al PB, lo serían todas las fuentes
    jurídicas del Mercosur contempladas en el art. 41 del
    POP (Protocolo Ouro Preto), a las que según la
    opinión de Diddier Opertti Badan (Ministro de relaciones
    Exteriores de la R.O. del Uruguay) se
    agrega el derecho interno de los Estados Partes, conforme el
    art. 25 PB. La no internación de una norma debidamente
    aprobada por los órganos competentes del Mercosur
    podría, servir de fundamento al reclamo de un particular
    cuyo Estado no hubiera cumplido con dicha internación. A
    la luz del cap. IV
    del POP sobre aplicación interna de las normas emanadas
    de los órganos del Mercosur, que ha establecido la
    entrada en vigor simultánea, previa comunicación de la SAM (Secretaria
    Administrativa del Mercosur), el punto puede ser discutible. En
    todo caso, los planteos de los agentes económicos
    particulares, tras la aprobación de normas mercosurianas
    obligatorias, podría fundar en ellas derechos subjetivos o al
    menos legitimas expectativas.

    Todos estos mecanismos, propios del ámbito
    diplomático, que auspician un tratamiento más
    político que técnico-juridico, son mucho
    más adecuados para resolver problemas
    entre Estados que reclamaciones entre particulares. Y
    aún entre Estados puede no ser bueno mezclar temas de
    estricto significado jurídico con escenarios de negociación que, por ser más
    abiertos y globales, pueden introducir puntos de debate
    ajenos a la propia controversia.

    El procedimiento arbitral puede iniciarse por
    cualquier Estado Parte, el cual debe comunicar su
    intención a la SAM, la cual la notifica a los Estados
    involucrados en la controversia y al GMC. La SAM centraliza la
    información y tiene a su cargo los
    trámites para el desarrollo
    de los procedimientos.
    A través del art. 8, los Estados Parte "declaran que
    reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de
    acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral
    que en cada caso se constituya para conocer y resolver todas
    las controversias a que se refiere el presente
    Protocolo".

    A falta de cumplimiento del laudo, los otros Estados
    parte en la controversia podrán adoptar medidas
    compensatorias temporarias, tales como la suspensión de
    concesiones u otras equivalentes, tendientes a obtener su
    cumplimiento (art. 23).

    c) Los particulares y el acceso a la
    justicia

    Los particulares (personas físicas o
    jurídicas) no pueden reclamar contra los actos de los
    órganos del Mercosur, sino solo contra los Estados
    Parte, respecto a las "medidas legales o administrativas de
    efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal",
    que hayan sido sancionadas o aplicadas por cualquiera de los
    Estados Parte, en violación del Tratado de
    Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del
    mismo, de las decisiones del CMC o de las resoluciones del GMC
    (art. 25 PB).

    Los particulares afectados por las referidas medidas
    no tienen acceso directo a la justicia,
    sino que deben formalizar sus reclamos ante la Sección
    Nacional del GMC del Estado Parte donde tengan su residencia
    habitual o la sede de sus negocios
    (art. 26). Es decir que deben someterse a una
    intermediación de la Sección Nacional
    correspondiente, lo que implica que el Estado
    tiene que hacer suyo el reclamo del particular para que
    éste pueda acceder a la justicia.
    Esta falta de legitimación activa debería
    revisarse, con la finalidad de proporcionar acceso directo a la
    justicia a todo particular.

    Los particulares, a diferencia de lo que ocurre con
    los Estados, no están impedidos de recurrir a otros
    mecanismos para resolver sus controversias relativas a las
    Decisiones y Resoluciones del CMC y del GMC, pues nada obsta a
    que las diferencias entre particulares, originadas en actos del
    Mercosur, puedan ser sometidas a arbitraje.

    EL PROTOCOLO DE OURO PRETO

    El Protocolo de Ouro Preto optó por mantener
    como Sistema de Solución de Controversias el consagrado
    en el Protocolo de Brasilia, limitándose simplemente a
    amplificar determinadas atribuciones consultivas y en materia de
    reclamaciones a cargo de la Comisión de Comercio.
    Esto sin perjuicio de las instancias de negociación y
    arbitraje previstas en el PB.

    El Protocolo de Ouro Preto contiene ciertas
    innovaciones institucionales tales como el Foro Consultivo Económico
    y Social y la Comisión de Comercio, a la vez que le
    asigna carácter de órgano a la Secretaria
    Administrativa. El POP le otorga a la CCM el cometido de ser
    Órgano asesor del GMC,

    de velar por la aplicación de los instrumentos
    de política comercial del Mercosur (arts. 16
    y 19), y la facultad de "considerar" las reclamaciones
    presentadas por las Secciones Nacionales de la CCM, originadas
    por los Estados Partes o en demandas de particulares,
    relacionadas con las situaciones previstas en los arts. 1 a 25
    del PB (art. 21 POP). El art. 1 PB refiere a las contiendas
    entre Estados; el art, 25, a los reclamos de los particulares
    contra los Estados. Es decir que la CCM es un Órgano
    asesor pero también decisor, ya que la
    consideración de las reclamaciones habrá de
    concluir con una Directiva, la que será obligatoria para
    los Estados Parte, o con una Propuesta (art. 20 POP). Por lo
    tanto, la CCM constituye un nuevo órgano que se suma al
    sistema de solución de controversias del Protocolo de
    Brasilia, limitado a los aspectos analizados.

    El Reglamento de la CCM (art. 13) reafirma el criterio
    del consenso para las Directivas y Propuestas, pero abandona la
    regla de que deben hallarse presentes todos los miembros, al
    prever que tales actos serán adoptados por las
    delegaciones presentes ad referéndum del Estado ausente,
    considerándose aprobados si este último no
    formula objeciones totales o parciales en el plazo de treinta
    días. La CCM puede sesionar con tres miembros (art. 11
    del Reglamento), con lo cual se aparta del Sistema de Toma de
    Decisiones del POP, que en el art. 37 consagró el
    consenso y presencia de todos los Estados Parte. Esto
    podría ser causa de impugnación por ilegalidad de
    esta norma del Reglamento de la CCM, desde que ella no se
    sustenta ni en el POP ni en el Anexo de éste, que solo
    refieren a reclamos ante ella, y no habilitan excepción
    alguna al referido principio. No obstante, podría verse
    aquí un tímido atisbo de supranacionalidad o al
    menos, de apartamiento a la ortodoxia
    intergubernamental.

    El examen de las referidas reclamaciones en el
    ámbito de la CCM "no obstará la acción del
    Estado Parte que efectuó la reclamación, al
    amparo del
    Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias"
    (art. 21 POP). Se hace una remisión al sistema de
    solución del controversias del PB, como señalando
    que no se quiere innovar en él, sino que en todo caso se
    quiere agregar algún elemento vinculado, pero
    preservándole el carácter definitivo y exclusivo
    respecto de cierto tipo de controversias. Por lo tanto, se
    puede decir que el de la CCM es un sistema "cuasi
    jurisdiccional", que no alcanza el mismo rango del juicio
    arbitral entre Estados consagrado por el propio
    Protocolo.

    Esto está refrendado además por el art.
    7 del Anexo al POP, que refiere al "Procedimiento General para
    Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del
    Mercosur", y establece que si no se lograra el consenso en la
    CCM y posteriormente en el GMC, o si el Estado
    reclamado no cumpliere en plazo con lo dispuesto en la
    Decisión adoptada, el Estado reclamante podrá
    recurrir directamente al procedimiento establecido en el cap.
    IV del PB, hecho que será comunicado a la
    SAM.

    REVISION DEL ACTUAL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE
    CONTROVERSIAS DEL MERCOSUR

    Conforme el art. 44 del POP, "Antes de culminar el
    proceso de
    convergencia del Arancel Externo Común, los Estados
    Parte efectuarán una revisión del actual sistema
    de solución de controversias del Mercosur con miras a la
    adopción
    del sistema permanente a que se refieren el ítem 3 del
    Anexo del Tratado de Asunción y el art. 34 del Protocolo
    de Brasilia". Se reconoce así la provisoriedad del
    actual sistema.

    A su vez, el art. 47 POP establece que los Estados
    Parte convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una
    conferencia
    diplomática con el objetivo de revisar la estructura
    institucional del Mercosur y las atribuciones de cada
    órgano. Esta norma fue una transacción entre los
    partidarios de la creación de un tribunal de justicia
    independiente para el Mercosur, que permitiera asegurar la
    univocidad de la interpretación y la creación de
    una jurisprudencia comunitaria, y quienes lo
    consideraban prematuro por considerar que no había
    contiendas en el Mercosur. Se adujo que cuando estas se
    suscitaran, serian resueltas por los Estados Parte, mediante el
    principio de la unanimidad propio del Tratado de
    Asunción, subrayado esto por el Protocolo de Ouro Preto,
    y con la sola excepción del Protocolo de Brasilia, que
    permite que los laudos arbitrales se dicten por mayoría.
    Se adoptó una actitud de
    desconfianza hacia un tribunal que pudiera adquirir una
    dimensión independiente y desconocida, fuera del control
    de los Estados Parte.

    En cambio
    muchos autores son partidarios de la creación de un
    Tribunal de Justicia del Mercosur, no solamente basados en el
    principio de que es bueno que quienes puedan tener una
    controversia tengan acceso a una oferta de
    justicia permanente, sino porque estiman que es la
    garantía indispensable para una asociación de
    Estados basada en el principio de la desigualdad
    económica y la igualdad
    jurídica. La igualdad
    jurídica solo la puede garantizar y, en su caso,
    establecer, un tribunal independiente.

    El Mercosur se encuentra por tanto en una etapa de
    definición de una identidad,
    en que debe decidirse que tipo de organización regional se quiere, si
    pretendemos alcanzar una integración de Estados más o menos
    apuntalada por los mecanismos propios de una solución de
    consenso, o si queremos tener una organización que, por lo menos en lo que
    hace a la interpretación del Derecho, sea capaz de
    hacerlo de un modo común e imperativo pare todos los
    Estados Parte.

    PROTOCOLO DE COLONIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION
    RECIPROCA DE INVERSIONES
    DE 1994

    Este protocolo fue aprobado por Decreto 11/93, en la V
    Reunión del CMC, celebrada en Colonia el 17/1/94.
    Todavía no ha sido incorporado por los cuatro Estados
    Parte del Mercosur a sus ordenamientos jurídicos. En
    cuanto a los inversores provenientes de los Estados Parte del
    Mercosur, amparados por el Protocolo de Colonia, su
    ámbito se reduce a la solución de controversias
    entre las Partes Contratantes, que se someten al PB o al
    sistema que se establezca en, su reemplazo, y las que se
    susciten entre el inversor y la Parte Contratante reciproca,
    que se someten al mismo régimen del Protocolo de
    Buenos
    Aires, agregándole el sistema permanente de
    solución de controversias con las particulares que se
    establecieren.

    El arbitraje internacional contempla dos
    posibilidades: la del Centro Internacional de Arreglo de
    Diferencias Relativas a Inversiones
    (CIADI) o el tribunal de arbitraje ad hoc, sometido a las
    reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas
    pare el Derecho
    Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL).

    En suma: el inversor, vía convenio, tiene
    acceso a medios de
    solución de controversias mas amplios que aquel que no
    llena esa condición.

    PROTOCOLO DE BUENOS AIRES
    SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE
    ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR DE 1994

    Este Protocolo fue aprobado por Dec. 11/94, en la VI
    Reunión del CMC, celebrada en Buenos Aires los
    días 4 y 5/8/94. Todavía no ha sido incorporado
    por los cuatro Estados Parte del Mercosur a sus ordenamientos
    jurídicos.

    Los inversores provenientes de Estados No Parte del
    Mercosur se hallan incluidos en el Protocolo de Buenos Aires,
    el que distingue diversas situaciones: controversias entre un
    Estado Parte y un Tercer Estado, en las que conviven la
    vía diplomática y el arbitraje internacional
    (esto es, fuera del PB); las que se plantean entre un inversor
    de un Tercer Estado y un Estado Parte receptor de la inversión, las que se someten a
    "consultas amistosas", o a los tribunales competentes del
    Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión, o, finalmente, al arbitraje
    internacional.

    Vemos que aquí se abre el abanico de
    posibilidades, aunque en todos los casos debe tratarse de
    controversias relativas a la interpretación o
    aplicación de un convenio de promoción y protección reciproca
    de inversiones.

    I. SISTEMA DE APLICACIÓN DE NORMAS DEL
    MERCOSUR. ENTRADA EN VIGENCIA

    a) Incorporación

    El Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
    sobre la Estructura Institucional del Mercosur – Protocolo de
    Ouro Preto -, aprobado por la República Argentina por
    ley 24.560 (LA
    1995-C-3118), con vigencia desde el 15 de diciembre de 1995,
    establece que las normas emanadas de los órganos del
    Mercosur tienen carácter obligatorio (art. 42) y los
    Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas
    necesarias para asegurar su cumplimiento (art. 38).
    Concretamente se dispone que "cuando sea necesario,
    deberán ser incorporadas a los ordenamientos
    jurídicos nacionales mediante los procedimientos
    previstos por la legislación de cada país" (art.
    42).

    No existe en el Protocolo de Ouro Preto ninguna norma
    que contemple la aplicación directa e inmediata del
    derecho creado por los órganos del Mercosur, lo que es
    una deficiencia del sistema.

    El sistema adoptado por el Mercosur es el de la
    entrada en vigencia simultánea de las normas. Con la
    finalidad de garantizar esa simultaneidad en los Estados Parte,
    el art. 40 establece el siguiente procedimiento: a) una vez
    aprobada la norma, los Estados miembros del bloque
    adoptarán las medidas necesarias para su
    incorporación al ordenamiento jurídico nacional y
    comunicarán las mismas a la Secretaria Administrativa
    del Mercosur; b) cuando todos los Estados Parte hubieren
    informado la incorporación a sus respectivos
    ordenamientos jurídicos internos, la Secretaria
    Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada
    uno de ellos; c) las normas entrarán en vigor
    simultáneamente en los Estados Parte 30 días
    después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaria
    Administrativa del Mercosur, en los términos del literal
    anterior. Con ese objetivo, los Estados Parte, dentro del plazo
    mencionado, darán publicidad del
    inicio de la vigencia de las referidas normas por intermedio de
    sus respectivos diarios oficiales.

    El sistema previsto en el art. 40 POP produce que la
    entrada en vigor de esta normativa estará dada por el
    tiempo mayor
    que insuma a cualquiera de los Estados miembros incorporar
    dicha normativa a su derecho interno.

    b) Incorporación por leyes, decretos
    y otros actos administrativos

    La incorporación al ordenamiento interno de la
    normativa Mercosur se produce mediante leyes, decretos
    del Poder
    Ejecutivo, resoluciones ministeriales y otros actos de
    organismos autónomos, siendo la que esta cargo del
    Ejecutivo la más utilizada (en relación con la
    cantidad de normativa incorporada) en los distintos
    países pare poner en vigencia los compromisos del
    ámbito Mercosur.

    Cabe resaltar que no siempre es necesaria una ley del
    Congreso para la incorporación.

    En la medida que el contenido de una norma adoptada
    por los órganos del Mercosur, corresponda a materias de
    la competencia del Poder
    Ejecutivo, o a las delegadas por este en sus ministerios, o
    a la competencia de organismos con facultades para aprobar
    reglamentos vinculantes (por ejemplo en la República
    Argentina: la ANA; o ANMAT, Administración Nacional de Medicamentos,
    Alimentos y
    Tecnología Médica), se ha
    entendido que la emisión por la autoridad
    competente de un acto (decreto, resolución, etc.) que
    recepte la norma Mercosur, es procedimiento legal suficiente
    para instrumentar su incorporación al orden
    jurídico interno. Un ejemplo entre otros es la
    resolución del GMC n. 45/96 que aprueba el "Reglamento
    Vitivinícola del Mercosur" fue internalizada en
    Argentina por Res. 1/96 del Instituto Nacional de
    Vitivinicultura (INV), que incorpora íntegramente a la
    legislación nacional la mencionada normativa
    Mercosur.

    c) Otros modos de entrada en vigencia

    1 – Tratados
    Internacionales

    La incorporación y la entrada en vigencia
    simultanea es el sistema de las normas derivadas,
    pero no de aquellas que tienen naturaleza de
    tratados
    internacionales. En su mismo texto
    disponen la necesidad de ratificación y tienen, por
    ciento, un sistema de entrada en vigencia diferente del
    contemplado por el art. 40 de Protocolo de Ouro Preto. El
    Mercosur generalmente los denomina Protocolos o
    Acuerdos, por ejemplo el Protocolo de Buenos Aires sobre
    Jurisdicción Internacional en Materia
    Contractual (Decisión 1/94), el Acuerdo sobre Arbitraje
    Comercial Internacional del Mercosur (Decisión 3/98),
    entre otros. Aunque hayan sido aprobados por decisiones del
    Consejo del Mercado común, son verdaderos tratados
    internacionales que deben cumplir los recaudos
    constitucionales de cada uno de los países: ser
    aprobados por los poderes legislativos, ser ratificados por los
    poderes ejecutivos, debiendo reunir el número
    mínimo de ratificaciones exigidas para entrar en
    vigencia.

    Resulta lógico razonar que en relación
    con su naturaleza y
    alcance, no sería apropiado exigir para toda la
    normativa derivada de los órganos del Mercosur, la
    aprobación según los procedimientos
    domésticos utilizados para incorporar los tratados
    internacionales, puesto que las demoras legislativas
    tradicionales en estos trámites convertiría en
    inoportunas e inadecuadas a buena parte de la misma.

    2- Protocolización en ALADI

    Hay normativa Mercosur que entra en vigencia a
    través de la protocolización en la ALADI como
    acuerdos de alcance parcial independientes (art. 7 Tratado de
    Montevideo de 1980), o como protocolos
    adicionales a acuerdos ya existentes. El acuerdo que resulta
    del propio Tratado de Asunción se protocolizó en
    ALADI como
    Acuerdo de Complementación Económica n. 18.
    También con relación a los Acuerdos de
    Complementación Económica entre el Mercosur y
    Bolivia y el
    correspondiente a Mercosur y Chile, se
    protocolizaron como ACE 35 y ACE 37.

    Esta protocolización en ALADI es un
    trámite que cumple la asociación a solicitud de
    los Países Miembros firmantes de algún acuerdo
    previsto en el Tratado de Montevideo de 1980. El pedido de
    protocolización responde a distintas finalidades, entre
    ellas, que el correspondiente acuerdo quede entre los previstos
    en el Tratado de Montevideo de 1980. Otro objetivo está
    vinculado con la exigibilidad, en los países
    signatarios, de los compromisos incluidos en los acuerdos, ya
    que, en general, en la mayoría de los países
    miembros la protocolización implica su inmediata
    aplicación. La protocolización no se hace
    efectiva hasta recibir el correspondiente pedido de todos los
    firmantes. En cuanto a la naturaleza de los acuerdos a
    protocolizar entendemos que se requiere que el acuerdo contenga
    cornpromisos comerciales, o bien pueda ser clasificado en
    algunas de las categorías que establece el Tratado de
    Montevideo de 1980: comercial, de complementación
    económica, agropecuario, de promoción del comercio.

    En el caso de la Argentina, los acuerdos
    protocolizados en ALADI, tienen vigencia inmediata a partir de
    la fecha de la protocolización bastando la sola
    comunicación a la
    Administración Nacional de Aduanas. Esto
    limita los acuerdos que pueden ser protocolizados a aquellos
    referidos a preferencias arancelarias (Decreto 415/91
    ).

    Este sistema de incorporación resulta
    censurable desde varios aspectos. En principio, en tanto la
    materia de los acuerdos exceda aquellos compromisos que puedan
    considerarse comerciales, o sea, no puedan considerarse como
    acuerdos comerciales, o de complementación
    económica o de promoción del comercio, resulta de
    dudosa constitucionalidad la práctica seguida por los
    países del bloque.

    El 9 de noviembre de 1998 el Tribunal de lo
    Contencioso administrativo de Uruguay rechazó la puesta
    en vigencia mediante esta vía del Acuerdo de Transporte
    Multimodal del Mercosur (Decisión 15/94) produciendo
    "…una revisión de los procedimientos de puesta en
    vigencia de la normativa del Mercosur y una muy saludable
    llamada de atención sobre el abuso de la vía
    de los acuerdos de alcance parcial" para aprobar mediante
    acuerdos intergubernamentales, verdaderos tratados que
    pretenden modificar el derecho
    positivo interno e internacional vigente sin
    intervención de los respectivos Parlamentos".

    3.- Normas que no requieren
    incorporación

    No es necesaria la incorporación de las normas
    que organizan los trabajos y el funcionamiento de los
    órganos del proceso de integración, así se
    expresó en la X Reunión del CMC realizada en
    junio de 1996, CMC Acta n. 1/96, por ejemplo las que contemplan
    la realización de reuniones de ministros, aprueban
    reglamentos internos o crean comités
    técnicos.

    Se ha seguido este sistema también para la
    entrada en vigencia de la Directiva 6/96 sobre Mecanismos de
    consulta en la Comisión de Comercio del Mercosur y la
    Decisión 17/98 que aprueba el Reglamento del Protocolo
    de Brasilia para la Solución de Controversias. La
    no-incorporación de esta normativa, eludiendo el sistema
    de los arts. 40 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, es opinable
    debido a la naturaleza, importancia e implicancias que las
    mismas poseen.

    AUSENCIA DE APLICACION INMEDIATA

    Todo proceso de integración requiera un orden
    jurídico diferenciado, orden jurídico entendido
    como un "conjunto organizado y estructurado de normas,
    procedimientos aptos para emitirlas, interpretarlas, así
    como para constatar y sancionar sus incumplimientos y
    violaciones".

    El derecho comunitario de la Unión
    Europea se integra de pleno derecho en los estados,
    adquiriendo plena vigencia sin necesitar ninguna formula
    especial de introducción (art. 189 del Tratado
    Constitutivo de la Comunidad
    Económica Europea, firmado en Roma el
    25/3/57). En cambio, las
    normas del Mercosur no tienen eficacia directa e inmediata,
    sino que deben ser incorporadas a los ordenamientos
    jurídicos nacionales. Esto, en parte, se debe a la
    característica que tiene nuestro
    régimen de integración
    económica, el cual está basado en un esquema
    intergubernamental, no comunitario.

    Esta ausencia de aplicación inmediata ha
    provocado opiniones tales como la de Didier Opertti al
    referirse a que "no hay un orden jurídico comunitario en
    el Mercosur; por lo tanto debe ser internalizado, o mejor,
    incorporado a cada uno de los Estados Parte. Por lo tanto, no
    nace el orden jurídico del Mercosur originalmente ni
    como comunitario ni como interno; es una tercera especie. No
    nace como un orden jurídico supranacional de
    aplicación predominante sobre los ordenes
    jurídicos internos, ni nace como un orden
    jurídico interno con efecto derogatorio sobre el
    respectivo y propio orden jurídico, para el caso de que
    lo tuviera".

    A favor de la aplicación inmediata se ha
    expresado que "…no es aconsejable ninguna medida interna de
    recepción o reproducción de los reglamentos
    comunitarios, pues de ello se podría derivar la
    incorrecta aplicación del derecho comunitario… Se
    generaría incertidumbre en cuanto a su entrada en
    vigencia y respecto a su ubicación en relación al
    sistema general de fuentes,
    desconectándola del marco comunitario. Se podrían
    adoptar medidas que tengan por objeto modificar su alcance o
    añadir disposiciones".

    Existe un temor a las consecuencias que la
    incorporación automática podrían
    ocasionar, por ejemplo el efecto derogatorio que tendría
    la normativa del Mercosur sobre el derecho interno (admitida la
    supremacía de las normas del Mercosur sobre el mismo).
    Pero la seguridad
    jurídica, que constituye un valor no
    solo para los estados miembros y sus nacionales sino
    también para el proceso de integración en si
    mismo, no debería ser arriesgada por el bloque. El
    Mercosur debe tener una imagen de
    solidez jurídica interna tanto en las negociaciones con
    terceros estados como con otros procesos de
    integración. Esta falta de seguridad
    jurídica tiene incidencia directa en inversores de extra
    zona a la hora de tomar decisiones respecto a la
    radicación de capitales en el Mercosur.

    a) Dificultades de la
    incorporación

    El gran enemigo de la normativa Mercosur es la
    ausencia de plazos para incorporarla, lo que atenta contra el
    deber de hacerlo en forma eficaz y oportuna. En tal sentido, el
    Dr Ricardo Alonso García en el libro
    "Derecho Comunitario" ha expresado que "…si no existe plazo
    para la concreción interna de la directiva
    resultaría prácticamente imposible intentar
    extraer consecuencias de una posible ausencia de tal
    concreción, en la medida que el Estado miembro
    podría invocar su libertad en
    cuanto a la elección del momento de ejecución".
    El Tribunal de Justicia de la Comunidad
    Europea estableció la posibilidad de aplicar las
    directivas en el plano interno cuando, transcurrido el plazo de
    ejecución, no se ha procedido a su ejecución
    normativa interna o se ha hecho de manera incorrecta, siempre y
    cuando su contenido sea claro, preciso e
    incondicional.

    b) Vigencia simultanea

    Conscientes de que gran parte de los incumplimientos
    en los distintos procesos de
    integración en América lo han sido por la
    no-intemación de la norma común en los
    ordenamientos nacionales, había que buscar un mecanismo
    que compensara la falta de aplicación inmediata,
    único antídoto experimentado con éxito
    por la Unión Europea, y más recientemente por el
    Pacto Andino,
    hoy Comunidad
    Andina de Naciones. La alternativa se encontró en
    reemplazar el principio de la aplicación inmediata por
    el principio de la aplicación simultanea (art. 40
    Protocolo de Ouro Preto).

    AI establecer la necesidad de incorporación de
    las normas Mercosur a los ordenamientos internos de los Estados
    Parte y el Sistema de vigencia simultánea podemos
    concluir que los arts. 40 y 42 del Protocolo de Ouro Preto
    dejan clara la naturaleza no comunitaria del derecho generado
    por los órganos del Mercosur.

    Tras haber hecho todas las precisiones que anteceden,
    se vislumbra que la pregunta clave es en que momento una norma
    emanada de un órgano del Mercosur entra en vigencia, es
    aplicable, y debe ser cumplida por orden de los jueces de los
    Estados Parte.

    LA SITUACIÓN REAL DE LA INCORPORACION DE LA
    NORMATIVA MERCOSUR EN LOS ESTADOS PARTE

    a) Porcentaje de normativa incorporada por los
    Estados Parte

    Si bien como se ha señalado los Estados Parte
    se han comprometido a adoptar todas las medidas necesarias para
    asegurar el cumplimiento de la normativa emanada de los
    distintos órganos del Mercosur (art. 38 Protocolo Ouro
    Preto), gran porcentaje de la misma no es incorporada por los
    Estados, a pesar de que las características de las mismas así
    lo exigen. La incorporación de normas ha sido
    discrecional y poco segura.

    Esta situación frustra no solo a los
    particulares que se ven privados de un marco de seguridad
    jurídica sino que también torna estéril
    gran parte de la labor legislativa de los Órganos del
    Mercosur.

    Todas esas construcciones que tanta dedicación
    y esfuerzo requieren de los distintos Órganos y de sus
    integrantes se desvanecen en la realidad del
    Mercosur.

    En gran medida, la falta de incorporación de la
    normativa se basa en que esta etapa depende, respecto de una
    parte de las normas del Mercosur, del Poder
    Legislativo de cada uno de los países, siendo que en
    la elaboración de la misma han participado solamente
    miembros del Poder
    Ejecutivo. Se presenta una falta de coordinación entre los poderes estatales.
    Esto referido a aquellas normas que requieran
    incorporación por ley, ya que respecto de aquellas que
    se efectúa a través de actos del Ejecutivo
    pareciera no haber justificación actualmente ya que
    quienes son los encargados de incorporarlas, son los mismos que
    las han creado (art. 2 POP). No se debe olvidar que los
    órganos del Mercosur son intergubernamentales,
    compuestos por representantes de los distintos estados,
    careciendo de supranacionalidad.

    b) Dificultad para obtener información acerca de la vigencia de la
    normativa

    El sistema de incorporación de la normativa del
    Mercosur crea confusión no solo entre las autoridades
    pertenecientes a los órganos que la están
    elaborando sino también en la población que no tiene posibilidad de
    informarse, acerca de cuales son las normas
    vigentes.

    La aplicación real de la normativa Mercosur se
    realiza sin el cumplimiento de lo normado en el art. 40 del
    Protocolo de Ouro Preto, procedimiento de vigencia simultanea
    con intervención de la Secretaria Administrativa del
    Mercosur. Si bien los países comunican a la citada
    Secretaria la incorporación, ella no informa a cada uno
    de los Estados Parte, el momento en que la norma ha sido
    incorporada por los cuatro países, según lo
    establece el sistema del Protocolo. No se conoce, entonces, una
    fecha a partir de la cual debería computarse el plazo de
    30 días para la entrada en vigencia de las normas (art.
    40 del Protocolo de Ouro Preto).

    A todo esto se le debe agregar el atraso del
    Boletín Oficial del Mercosur (BOM), el cual
    comenzó a publicarse recién en junio de 1997,
    apareciendo en forma trimestral. El Sector Normativa del
    Mercosur, dentro de la estructura de la Secretaria
    Administrativa del Mercosur, cuenta entre sus cometidos y
    funciones
    confeccionar, editar y difundir el Boletín Oficial del
    Mercosur, controlando las traducciones para los idiomas
    español y portugués de todas las
    normas adoptadas que en él se publiquen.

    c) Toma de conciencia
    del Mercosur acerca de las deficiencias del sistema de
    aplicación de normas

    La Resolución 8/93 del GMC encomendó a
    la Secretaria Administrativa efectuar un relevamiento
    trimestral de la puesta en vigencia y aplicación de las
    Decisiones del Consejo del Mercado Común y Resoluciones
    del Grupo
    Mercado Común en los ordenamientos jurídicos
    nacionales de los Estados Parte, informando trimestralmente al
    GMC sobre el estado de situación en el tema.

    El Sector Normativa presenta el documento de trabajo
    en forma trimestral, sobre incorporación de normas al
    GMC y en las reuniones de la CCM con la información
    recopilada por la Secretaria Administrativa del Mercosur,
    señalándose si los textos legales están en
    SAM, e indicándose además el número y
    fecha del Boletín Oficial del Mercosur, en que fueron
    publicadas. Participa en las reuniones del GMC y CCM apoyando
    en la temática.

    La resolución 91/93 dispuso la
    identificación de normas para implementación de
    Decisiones y Resoluciones por las distintas reparticiones
    públicas de los Estados Parte que resulten competentes,
    estableciendo la Decisión o Resolución cuando sea
    pertinente la fecha de entrada en vigor.

    Tomando conciencia
    el Mercosur acerca de las deficiencias del sistema de
    aplicación de normas, en la XXII Reunión
    Ordinaria del GMC (20-21 de junio de 1996) fue tratado el tema
    de la incorporación de la normativa Mercosur a los
    respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados
    Parte. Allí se manifestó que era necesario que
    cada Estado Parte informara sobre las modalidades nacionales de
    incorporación de las normas del Mercosur y sobre los
    distintos niveles jurídicos de las disposiciones
    nacionales utilizadas para esa incorporación.

    Asimismo, en la XIV reunión de la
    Comisión de Comercio del Mercosur (16 al 18 de julio de
    1996) se volvió sobre el tema de la
    incorporación, coincidiendo las Delegaciones en que cada
    una presentaría un documento descriptivo acerca de los
    procedimientos vigentes para internar las normas
    Mercosur.

    Los órganos del Mercosur, preocupados ante esta
    situación, pretendieron apoyar el sistema a
    través del dictado de nuevas normas que
    colaborarían en la incorporación
    normativa.

    La Resolución 152/96 del GMC "Directivas para
    la elaboración y revisión de reglamentos
    técnicos" en el pto. 5.3 establece que en
    relación a la incorporación al ordenamiento
    jurídico nacional de los mismos: a) los Estados parte se
    comprometen a tomar las medidas necesarias para la efectiva
    incorporación de los reglamentos técnicos
    Mercosur en sus ordenamientos jurídicos nacionales; b)
    aprobado el reglamento técnico Mercosur, cada Estado
    parte debe promulgar los actos administrativos que correspondan
    a su incorporación al ordenamiento jurídico
    nacional en un plazo de 180 días a partir de la
    respectiva resolución del GMC, teniéndose en
    cuenta lo establecido en el capitulo IV del P.O.P.; y c) en los
    casos en que el reglamento técnico Mercosur necesitare
    un procedimiento especial de incorporación – tratamiento
    legislativo u otro- esa circunstancia será notificada en
    el SGT por la respectiva sección nacional, será
    elevada a conocimiento
    del GMC, juntamente con la presentación del proyecto de
    reglamento técnico Mercosur.

    La resolución 22/98 "Lineamientos con
    relación a la normativa Mercosur pendiente de
    incorporación", exhorta a los Estados Parte a realizar
    los máximos esfuerzos para la incorporación antes
    de la XXXI Reunión Ordinaria del Grupo Mercado
    Común de la normativa Mercosur no incorporada hasta ese
    momento al ordenamiento jurídico nacional por razones de
    carácter administrativo.

    Debe efectuarse una distinción entre la
    normativa Mercosur que requiere ser incorporada por vía
    legislativa, de aquella que puede serlo por vía
    administrativa. A su vez se dispone solicitar a la
    Comisión Parlamentaria Conjunta del Mercosur que arbitre
    los medios para
    que los Poderes Legislativos de los Estados Parte den
    consideración prioritaria a los distintos proyectos en
    trámite parlamentario de normativa Mercosur aprobada
    hasta ese momento, que requieran incorporación por la
    vía legislativa.

    La Resolución 23/98, "incorporación de
    la normativa Mercosur, complementaria de la Resolución
    91/93 dispone que todos los proyectos de
    Resolución y Decisión deberán ser
    remitidos a las respectivas Secciones Nacionales del Grupo
    Mercado Común con diez (10) días de
    anticipación a la realización de la
    Reunión Técnica Preparatoria del GMC, a efectos
    de permitir el análisis interno de la norma y de los
    trámites necesarios para su incorporación. Se
    regula algo similar en relación con proyectos de
    Directivas que deberán ser remitidos a las respectivas
    Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del
    Mercosur. Los proyectos de normativa Mercosur cuando deban ser
    incorporados por vía administrativa, indicarán:
    a) el plazo en que se cumplirá dicha
    incorporación a los ordenamientos jurídicos de
    los Estados Parte, contado a partir de la fecha en que la norma
    haya sido aprobada por el Órgano de que se trate; y b)
    las autoridades involucradas en la adopción
    del acto correspondiente para su incorporación y la
    naturaleza que debe revestir ese acto.

    Por Instrucción de Servicio N,
    41/98, la Dirección de la SAM creó el
    Registro
    Oficial de Bases Legales de Normas Mercosur en donde se
    registran los textos legales que incorporan las Normas Mercosur
    en los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte. El
    Registro
    Oficial es competencia del Sector Normativa del Mercosur. En la
    XXXIII Reunión Ordinaria del Grupo del Mercado
    Común, Asunción, 8 y 9 de marzo de 1999 el GMC
    tomó conocimiento
    de los resultados de la IV Reunión Técnica sobre
    Incorporación de la Normativa Mercosur, en la que se
    continuó con el análisis de las Resoluciones que tienen
    dificultades técnicas para ser incorporadas a los
    ordenamientos jurídicos nacionales, identificadas por
    los Estados Parte.

    La Decisión 3/99 del GMC retoma el tema del
    presente trabajo, disponiendo solicitar a la Comisión
    Parlamentaria Conjunta del Mercosur que, por su intermedio, se
    efectúen las gestiones necesarias ante los Poderes
    Legislativos de los Estados Parte, a fin de acelerar los
    procedimientos internos para la incorporación de la
    normativa Mercosur que requiera aprobación
    legislativa.

    En la XXXIV Reunión del Grupo Mercado
    Común se aprobaron varias Resoluciones (13),
    fijándose en todas un plazo para que los Estados Parte
    las incorporen a sus ordenamientos jurídicos
    internos.

    d) Reafirmación del Sistema de Ouro
    Preto

    El CMC ha declarado, ante la recomendación 4 de
    la Comisión Parlamentaria Conjunta, en la X
    Reunión del CMC, junio de 1996, que "la estructura
    institucional del Mercosur no permite, en la etapa actual del
    proceso de integración, la generación de normas
    de vigencia automática, con efecto de aplicación
    directa".

    Pero donde se ve más clara la
    reafirmación del sistema de Ouro Preto analizado en el
    presente trabajo, es en la Resolución 23/98 que dispone
    que los Estados Parte deberán: a) incorporar al
    ordenamiento jurídico nacional la normativa (Protocolo
    de Ouro Preto, art. 40 inc. i); b) comunicar a la Secretaria
    Administrativa del Mercosur los actos internos de
    incorporación (Protocolo de Ouro Preto, art. 40 inc. i),
    indicando asimismo los casos en los cuales la normativa no
    requiere incorporación a su ordenamiento interno.
    Encontramos entonces que la entrada en vigencia
    simultánea de la normativa Mercosur se continúa
    rigiendo por lo dispuesto en los inc. ii y iii del art. 40 del
    Protocolo de Ouro Preto. Sin embargo no se cumplen
    totalmente.

    Se podrían formular algunas
    propuestas:

    a) Revisión del Sistema. Aplicación
    directa

    Existe una necesidad de una revisión del
    Tratado de Asunción y del Protocolo de Ouro Preto, para
    fijar reglas claras respecto de la internalización,
    vigencia y aplicación de las normas emanadas de los
    órganos del Mercosur en los Estados Parte.

    El Foro
    Consultivo Económico-Social del Mercosur en la
    reunión del 22 de junio de 1999 incluyó entre la
    lista de temas que se tendrían en cuenta con el objeto
    de realizar una recomendación al Grupo del Mercado
    Común, se encontraba el de
    Estructura-Institucionalización del Mercosur.

    A pesar de estas intenciones parece lejana la
    posibilidad de tal cambio, aspirando a lograr una
    aplicación directa de las normas en el marco
    integrado.

    b) reafirmación del sistema de vigencia
    simultánea

    Ante la ausencia de otras opciones es imprescindible
    reafirmar y potenciar la continuidad del sistema, apuntando a
    obtener una implementación adecuada. Pare ello seria
    vital que la SAM comunicara eficazmente la incorporación
    a Estados Miembros, indicando la fecha de entrada en vigencia.
    Es esencial la divulgación de esta información,
    lo que pareciera no se condice con el carácter reservado
    que se le ha asignado desde hace aproximadamente un año
    al cuadro de incorporación de normas del Mercosur en el
    orden jurídico de los Estados Parte, elaborado por la
    SAM. La Secretaria Administrativa del Mercosur debe utilizar al
    máximo los recursos
    informáticos, especialmente su página en Internet. Este
    organismo está preparando, con el Sector Informática, una Base de Datos
    que facilitará el seguimiento de incorporación de
    las normas a los ordenamientos jurídicos
    nacionales.

    Una propuesta complementaria interesante es que la
    norma interna que incorpora la normativa Mercosur
    debería indicar en forma expresa que por tratarse de
    normas del Mercosur éstas entrarán en vigor de
    acuerdo al sistema de vigencia simultaneo establecido en el
    art. 40 del Protocolo de Ouro Preto.

    Esto prevendría a los particulares ya que le
    permitiría advertir que el dictado de la norma interna
    tiene por efecto producir la incorporación pero no
    implica que la norma del Mercosur entre en vigencia en ese
    momento .

    Sin perjuicio de la información brindada por
    algunos organismos de apoyo, por ejemplo Mercosur Informa, las
    Secciones Nacionales del Grupo Mercado Común o de la
    Comisión de Comercio Mercosur deberían jugar un
    papel
    preponderante en lo que se refiere a difusión y publicidad de
    la normativa y su vigencia.

    De lo expuesto se puede dilucidar que el sistema de
    aplicación de normas del Mercosur presenta serias
    deficiencias, lo cual debería ser revertido en aras de
    la seguridad jurídica de los particulares.

    PRIMACIA DEL DERECHO DEL MERCOSUR EN SU PRIMER
    LAUDO ARBITRAL

    a) El primer caso arbitral

    El 28 de abril de 1999 se dictó el primer laudo
    arbitral del Mercosur (MS), que resolvió una
    controversia entre Argentina y Brasil, en el
    marco del Protocolo de Brasilia para la Solución de
    Controversias de 1991 (PB). Los árbitros que integraron
    el Tribunal arbitral ad-hoc fueron Juan Carlos Blanco,
    Presidente, por Uruguay, Guillermo Michelson Irusta, por
    Argentina y Joao Grandino Rodas por Brasil. El Tribunal
    arbitral quedó constituido el 1 de febrero de 1999 y
    dictó el laudo el 28 de abril de 1999, es decir que el
    proceso arbitral tuvo una duración levemente inferior a
    los tres meses.

    El sistema de solución de controversias del
    Mercosur prevé un arbitraje ad-hoc, esto es, que los
    árbitros son designados para cada conflicto
    que se suscite, elegidos de listas presentadas por cada uno de
    los Estados Miembros y de la lista de la Secretaria
    Administrativa del Mercosur (SAM) (arts. 10 y 12 del PB y art.
    14 del Reglamento del Protocolo de Brasilia, del 10 de
    diciembre de 1998 (CMC, Dec. 17/98) (RPB), ya que no existe un
    tribunal arbitral permanente.

    El arbitraje tiene carácter obligatorio (art. 8
    PB). Ante la iniciación del procedimiento arbitral por
    un Estado – una vez cumplidas las etapas anteriores- el Estado
    demandado está obligado a someterse al arbitraje, sin
    que se requiera un acuerdo especial (art. 8 PB), ya que el
    compromiso de resolver las controversias a través del
    arbitraje, ha sido otorgado en forma anticipada por todos los
    Estados Parte del MS, al aprobar y ratificar el Protocolo de
    Brasilia.

    b) Objeto de la controversia

    El objeto de la controversia de este primer caso que
    llega a arbitraje, era determinar la compatibilidad de ciertas
    normas internas dictadas por Brasil (Comunicados Nos. 37/97,
    7/98 y 23/98), que modificaron el régimen de licencias
    de importación, con los compromisos
    establecidos en el Tratado de Asunción (TA) y en la
    normativa del Mercosur.

    La Argentina pretendía que se condenara a
    Brasil a tomar las medidas necesarias para eximir a las
    exportaciones originarias y provenientes del
    Mercosur de los requisitos de licencias no automáticas
    (LNA) o licencias automáticas condicionadas (LAC)
    establecidos en los comunicados objeto de la
    controversia.

    El conflicto
    entre ambos Estados había comenzado en abril de 1998,
    cuando la Argentina planteo la reclamación ante la
    Comisión de Comercio del Mercosur (CCM) (Reunión
    XXVIII). Se requirió el dictamen de un Comité
    Técnico de la CCM (Reuniones de mayo y junio de 1998) y
    posteriormente intervino el Grupo Mercado Común
    (Reunión XXXI de septiembre de 1998).

    c) La resolución del laudo

    La resolución del laudo acoge parcialmente la
    reclamación a Argentina y condena a Brasil a ajustar su
    régimen de licencias de importación, a los
    criterios establecidos en el laudo, antes del 31 de diciembre
    de mil novecientos noventa y nueve .

    Decide que las licencias automáticas son
    compatibles con el sistema normativo del Mercosur en tanto no
    contengan condiciones o procedimientos y se limiten a un
    registro operado sin demora durante el trámite aduanero
    y que las licencias no automáticas solamente son
    compatibles con el sistema normativo del Mercosur en tanto
    correspondan a medidas adoptadas bajo las condiciones y con los
    fines establecidos en el art. 80 del Tratado de Montevideo de
    1980, constitutivo de la Asociación Latinoamericana de
    Integración (ALADI) y siempre que estén
    efectivamente destinadas a los fines allí indicados y no
    configuren obstáculos comerciales, medidas que
    deberán ser armonizadas.

    El laudo es vinculante para los Estados, ya que tiene
    carácter obligatorio (art. 21 PB). En caso de
    incumplimiento, los demás Estados pueden adoptar medidas
    compensatorias temporarias, tendientes a obtener el
    cumplimiento del Estado condenado (art. 23 PB).

    NORMAS SOBRE SOLUCIÓN DE
    CONTROVERSIAS

    Los instrumentos del Mercosur que se refieren a la
    solución de controversias son:

    -El Protocolo de Brasilia para la Solución de
    Controversias, firmado en Brasilia, el 17 de diciembre de 1991
    (CMC. Dec. 1/91).

    -El Anexo sobre Procedimiento General para
    reclamaciones ante la Comisión de Comercio del Mercosur
    del Protocolo de Ouro Preto, Protocolo Adicional al Tratado de
    Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur,
    aprobado en Ouro Preto, Brasil, 17 de diciembre de
    1994.

    -El Reglamento del Protocolo de Brasilia para la
    Solución de Controversias, firmado en Río de
    Janeiro, el 10 de diciembre de 1998 (CMC. Dec. 17/98).-La
    Directiva sobre Mecanismo de Consultas en la Comisión de
    Comercio del Mercosur (CCM. Dir. 6/96).

    Las normas mencionadas se refieren alas controversias
    ente dos Estados Parte del Mercosur y varias de ellas regulan
    también los reclamos de los particulares contra un
    Estado Parte.

    Estos instrumentos no contemplan las controversias
    entre un Estado Parte y un órgano del Mercosur, ni las
    controversias entre el Mercosur y un Estado Parte, ni entre dos
    órganos del Mercosur; tampoco las que pudieran
    plantearse entre funcionarios y órganos del
    Mercosur.

    Las controversias entre dos particulares han sido
    enfocadas por el MS, tanto desde la perspectiva de la
    jurisdicción judicial internacional, como del arbitraje.
    El arbitraje entre particulares fue regulado por el Acuerdo de
    Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, firmado en
    Buenos Aires, el 23 de julio de 1998 (CMC dec. 3/98) y el
    Acuerdo de Arbitraje Comercial Internacional entre el Mercosur,
    Bolivia y
    Chile,
    también firmado en Buenos Aires, el 23 de julio de 1998
    (CMC dec. 4/98) .

    El sistema actual de solución de controversias
    no está considerado definitivo, ya que antes de culminar
    el proceso de convergencia del Arancel Externo Común,
    año 2006, los Estados Parte se han comprometido a
    adoptar un sistema permanente de solución de conflictos
    (art. 44 del Protocolo de Ouro Preto).

    PRIMACIA O SUPREMACIA DEL DERECHO DEL MS

    a) Inexistencia de norma expresa en los instrumentos
    constitutivosEntre los muchos aspectos valiosos del laudo , uno
    que interesa destacar es : el Tribunal Arbitral comienza a
    elaborar lo que se podría denominar construcción del principio de
    primacía o supremacía del derecho del Mercosur.
    Nos limitaremos al aspecto jurídico, dejando de lado las
    implicancias políticas y económicas de la
    controversia y su resolución.

    A pesar de que el laudo no habla en forma expresa de
    primacía o supremacía del derecho del MS, nos
    parece evidente que la solución está claramente
    basada en este principio, que el Tribunal Arbitral reconoce
    implícitamente a las normas del MS.

    La inexistencia de normas de carácter
    supranacional en el MS – dice el Tribunal Arbitral- "no obsta a
    que la interpretación de los instrumentos
    internacionales se realice teniendo en cuenta los fines
    objetivos y
    principios
    del sistema de integración" (consid. 85 iii). "Seria
    contradictorio que la eliminación de las restricciones
    no arancelarias (RNA) quedara al arbitrio unilateral de las
    partes, perdería sentido el programa de
    liberación comercial. Se perdería la plenitud del
    efecto útil" (consid. 78).

    AI decir esto, el laudo está diciendo
    también que los Estados no pueden aplicar con
    relación a los países de la región, normas
    internas contarías al derecho del MS, o lo que es lo
    mismo, que las normas del MS tienen primacía sobre el
    derecho interno de los Estados miembros.

    El Tratado de Asunción de 1991 (TA) y el
    Protocolo de Ouro Preto, Protocolo Adicional al Tratado de
    Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur
    de 1994 (POP), no contienen normas expresas sobre la
    primacía o supremacía del derecho del MS sobre el
    derecho interno de los Estados Parte. Pero el POP establece que
    las normas del MS son obligatorias (art. 42) y que los Estados
    Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias
    para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento
    de las mismas (art. 38).

    Desde 1996 se sostiene según la sana doctrina
    que la primacía o supremacía del derecho
    originado y derivado es consustancial a cualquier proceso de
    integración y que aunque no está expresa en las
    normas constitutivas del Mercosur, puede ser construida y
    elaborada, como lo fue en la Unión Europea por el
    Tribunal de Justicia de Luxemburgo, ya que el Tratado
    Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado
    en Roma el 25 de
    marzo de 1957, no establecía en forma expresa la
    primacía del derecho comunitario.

    b)¿ Cómo construye el laudo la
    primacía del derecho del MS?

    El Tribunal Arbitral se apoya en principios
    básicos del derecho
    internacional público y del derecho comunitario.
    Parte del principio de cumplimiento de los tratados
    internacionales – Pacta sunt servanda- que reconoce como norma
    fundamental originaria del Derecho
    Romano, recogida por el art. 26 de la Convención
    sobre Derecho de los Tratados, firmada en Viena, el 23 de mayo
    de 1969 . Hay que recordar que Brasil no ha ratificado la
    Convención de Viena de 1969, por lo que el laudo no
    podría limitarse simplemente a invocar los arts. 26 y 27
    de dicha Convención.

    En segundo lugar el Tribunal Arbitral tiene en
    consideración el principio de buena fe en el
    cumplimiento de los tratados, principio que incluye no solo la
    honestidad
    de los actos de ejecución y su apego formal a la letra
    de los textos, sino la idoneidad de la actividad de las Partes
    para dar cumplimiento a los fines y objetivos de
    las normas convencionalmente acordadas.

    Se desarrolla así una interpretación
    finalista o teleológica, que nos parece de trascendental
    importancia porque se valoran los fines y objetivos de las
    normas del MS y se exige que la actividad de los Estados Parte
    está dirigida a dar cumplimiento a esos fines
    comunes.

    El laudo destaca que la necesidad de recurrir al
    enfoque teleológico es mayor aún cuando se trata
    de la interpretación de instrumentos que establecen
    procesos de integración, pues las obligaciones
    emergentes de ellos no se agotan en algunos pocos actos de
    ejecución, sino que los tratados constituyen un marco,
    una estructura, para desarrollar actividades variadas y
    múltiples. No se trata de un "derecho acabado", sino de
    un proceso dinámico dentro de una realidad en cambio; es
    un conjunto normativo e institucional de formación
    sucesiva.

    Es también muy importante que principios y
    criterios de interpretación mencionados se consideran
    aplicables a todo proceso de integración,
    independientemente del nivel de avance o profundización
    del mismo.

    Es evidente que las elaboraciones del derecho
    comunitario europeo han sido tomadas muy en cuenta y el laudo
    puntualiza que los criterios enunciados son aplicables tanto a
    los procesos más avanzados que poseen elementos de
    supranacionalidad, como aquellos otros en que estos elementos
    son todavía tenues.

    La posibilidad de aplicación de los principios
    del derecho comunitario europeo en el sistema del MS ha sido
    discutida por la doctrina, ya que la referencia al derecho
    internacional, formulada en el art. 19 del Protocolo de
    Brasilia, que se refiere al derecho en base al cual el Tribunal
    Arbitral debe resolver la controversia, ha sido entendida por
    algunos autores como una exclusión de los principios del
    derecho comunitario.

    El Tribunal Arbitral utiliza también el
    concepto de
    efecto útil o de eficacia mínima de las normas,
    elaborado por la jurisprudencia comunitaria, que significa
    'escoger entre las varias soluciones
    posibles según los términos del tratado en su
    contexto aquella que mejor sirve a la satisfacción de su
    objeto y fin'.

    Es interesante también la mención al
    principio de la seguridad jurídica (consid. 60), como
    factor que imposibilita que un Estado Miembro deje de lado
    unilateralmente las obligaciones
    contraídas en un tratado.

    El corolario del laudo es que las obligaciones
    contraídas entre varios Estados impiden que uno de ellos
    modifique unilateralmente lo pactado. Claramente se dice que
    "en el contexto de los procesos de integración y de las
    respectivas normativas que los rigen, son incompatibles las
    medidas unilaterales de los Estados Parte en las materias en
    las que la normativa requiere procedimientos multilaterales"
    .

    c) Importancia de la primacía en el
    MS

    Queda evidenciado en el laudo que la inexistencia de
    supranacionalidad en el MS y la falta de efecto directo de las
    normas del MS , no impide atribuir primacía a sus normas
    sobre los derechos internos de los
    Estados Parte.

    Podemos concebir un proceso de integración
    cuyos Órganos tengan carácter intergubernamental
    (art. 2 POP) y cuyas normas requieran ser incorporadas en los
    ordenamientos jurídicos de los Estados Parte (art. 42
    POP), ya que carecen de efecto directo , pero es impensable el
    desarrollo
    de un proceso de integración cuyas normas carezcan de
    primacía.

    Es que ¿de que modo podría funcionar un
    proceso de integración sin primacía? Si los
    acuerdos logrados por consenso pudieran ser dejados de lado
    unilateralmente por uno de los Estados ¿qué
    finalidad tendrían los esfuerzos y las actividades
    desarrolladas por todos los Estados Parte para lograr aprobar
    normas comunes?

    El laudo brinda una señal clara sobre la
    primacía del derecho del MS, tema que no esta
    garantizado por las Constituciones de Brasil y Uruguay y que ha
    sido tratado en forma diferente por los tribunales nacionales
    de la Argentina y Brasil.

    La Corte Suprema de Justicia de la Argentina en el
    caso "Cafés La Virginia S.A.", adelantó la
    primacía del derecho del Mercosur, al resolver sobre
    acuerdos entre Argentina y Brasil negociados en el marco de
    ALADI.

    La jurisprudencia de los tribunales de Brasil, en lo
    que se refiere a la jerarquía de los tratados
    internacionales y normas del Mercosur con relación al
    derecho interno, es cuanto menos fluctuante, pero
    podríamos decir que se inclina por la aplicación
    de las normas internas, sin reconocer la supremacía de
    los tratados o del derecho del Mercosur. El Supremo Tribunal
    Federal de Brasil (STF), por ejemplo, resolvió el 4 de
    mayo de 1998, no cumplir un pedido de embargo preventivo
    solicitado en la carta
    rogatoria n" 8.279 de la República Argentina, basada en
    el Protocolo de Medidas Cautelares de 1994, sosteniendo que el
    Protocolo no se hallaba formalmente incorporado en el derecho
    positivo interno de Brasil, porque a pesar de haberse
    depositado el instrumento de ratificación, no
    había sido promulgado mediante decreto por el Presidente
    de la República.

    Por eso hay que destacar la importancia de la
    elaboración del principio de primacía o
    supremacía del derecho del Mercosur, que es un eje
    central del laudo, nunca nombrado, pero presente a lo largo de
    su contenido. La trascendencia institucional del laudo es
    notoria.

    CONCLUSION

    De lo expuesto podríamos obtener algunas
    conclusiones:

    Debería establecerse la primacía del
    derecho del Mercosur y la aplicación y efectos directos
    de las normas del Mercosur.

    Además como hemos expuesto se debió
    transferir a los órganos del Mercosur una parte de las
    competencias
    soberanas de los países, tanto en materia de
    legislación, como de administración de justicia; el derecho
    creado por dichos órganos debería ser de
    aplicación inmediata sin ser transformado en derecho
    interno, como es el caso de la Comunidad Económica
    Europea.

    La creación de un Tribunal Permanente hubiese
    permitido la creación jurisprudencial que tanto ayudo al
    crecimiento del derecho comunitario en Europa.

    Debería consagrarse un sistema de control de
    legalidad interno del Mercosur, hoy inexistente o, casi
    inexistente, que ponga claridad en los criterios de
    relacionamiento entre las diversas normas del Mercosur, con
    base en los principios de todo orden jurídico que se
    precie de tal: competencia, jerarquía y
    derogación. Ello seria posible mediante una
    Decisión del CMC, autorregulando sus propias competencias en
    orden a la adopción de Decisiones; el GMC podría
    hacer otro tanto en orden a la adopción de sus
    Resoluciones.

    Debería establecer un sistema de
    solución de controversias que abra el acceso directo de
    los particulares a la instancia jurisdiccional. Esto resulta
    fundamental, sobre todo si pensamos que, paradojalmente, el
    Mercosur ha establecido en el ProtocoIo de Las Leñas la
    jurisdicción para la solución de los conflictos
    entre particulares dentro del marco del Mercosur.

    Lo anterior significa que el Mercosur está
    consciente de que los particulares deben acceder a instancias
    jurisdiccionales. Seria un buen reconocimiento que en alguna
    etapa de este proceso de creación del Mercosur, se
    estableciera que los particulares tengan acceso, para la
    solución de las controversias que se originan en el
    Mercosur, a la justicia de los Estados Parte conforme al
    Protocolo de Las Leñas, o a la instancia arbitral que
    ellos mismos determinen. Todo esto por supuesto no elimina ni
    disminuye la necesidad de establecer un Tribunal supremo para
    el Mercosur. Vale decir que el Protocolo de Brasilia
    quedará como una oferta
    adicional y no como el único camino a seguir.

    Habría que incluir en el sistema las
    controversias que hoy no están previstas en el
    ámbito de aplicación del Protocolo de
    Brasilia.

    Como afirma Didier Opertti Badan (Ministro de
    Relaciones Exteriores del Uruguay) "se debe ir hacia un
    órgano jurisdiccional independiente, permanente, dotado
    no sólo de la capacidad de solución de
    controversias, sino también de interpretación
    unívoca y vinculante del Derecho del Mercosur. Un primer
    paso en este proceso podría ser tener una
    Comisión Especial, Comité o Consejo, o un
    Tribunal mercosuriano, con facultades consultivas y/o
    contenciosas, acaso progresivas, pero que desde una primera
    etapa pudiera declarar el Derecho, aún sin competencia
    todavía para resolver las controversias. Esta seria una
    buena señal hacia adentro y hacia fuera del
    Mercosur".

    El sistema actual es compatible con la instancia
    arbitral privada, acotada a los limites de las
    controversias de carácter privado y en el mamo de la
    Convención de Nueva York
    de 1958, de la Convención Interamericana sobre Arbitraje
    Comercial Internacional de Panamá
    de 1975 y de la Convención Interamericana sobre Eficacia
    Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros
    de Montevideo de 1979, las tres ratificadas por
    Uruguay.

    Es decir, el Mercosur parece querer entrar en el
    camino de proteger a los particulares, pero no
    animándose a hacerlo dentro del marco institucional
    orgánico, sino por la vía de instrumentos
    paralelos, como lo es por ejemplo el Protocolo de Las
    Leñas, que si bien nace en el ámbito del
    Mercosur, no es derecho derivado de sus
    órganos.

    Además debería considerarse la
    posibilidad de acordar carácter permanente a alguno de
    los órganos de decisión del Mercosur.

    Indice:

    Introducción Página 1

    Desarrollo Página 2

    Conclusión Página 36

    Bibliografía Página 39

    Indice Página 40

     

     

    Autor:

    Pablo Andrada
    pablinova[arroba]yahoo.com

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