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Fuentes del Derecho (página 2)




Enviado por Nelly Olivares



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  • Fuentes históricas

Son documentos
históricos que hablan o se refieren al derecho. En la
antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros,
pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos
estampaban sus leyes y contratos). Se
refiere a las fuentes
jurídicas según su aplicación en el tiempo.
Serán vigentes las fuentes positivas actuales que no han
sido derogados por otra ley o el
reglamento que no ha sido substituido por otro.

Serán históricas las fuentes que han
perdido su vigencia y se sitúan en la historia del derecho Positivo.
Es el caso de la recordada Ley de
Hidrocarburos de 1945. También del Hábeas
Iuris Civile, compilación Justinianea de la cual
arrancan importantes instituciones
jurídicas que han tomado desarrollo a
través de los siglos.

1.4 Teoría
moderna de Alf Ross

Dice el autor que por fuentes del
derecho a de entenderse el conjunto de factores o elementos q
ejerce influencia en la formulación por parte del juez de
las reglas en la que esta basada su decisión; con el
agregado de que esta influencia pueda variar desde aquellas
fuentes.

Por consiguiente por fuentes debemos entender todos los
factores las circunstancias que determinen la selección
de la escogencia de la norma que sirve de fundamento al
órgano encargado de resolver los problemas que
se someten a su consideración.

En esta forma, el autor piensa que las fuentes del
derecho se clasifican en 3 grandes grupos:

  • La fuentes total mente objetivadas;
  • La fuentes parcial mente objetivadas;
  • Las fuentes no objetivadas

Por lo tanto el criterio de clasificación se
refiere al grado de objetivización de los factores que
sirven de base a la autoridad
competente. Des de la objetivización total que encontramos
en el derecho legislado, hasta el procedente, es decir, los
criterios que encontramos en las jurisprudencia, ay varios grados de
objetivización. Que algunas veces las fuentes estén
ya dadas de antemano, como por ejemplo el caso del derecho
legislado

2. La
Ley

  • Definición

"Es todo precepto de derecho obligatorio", o
también "Todo precepto dictado por la autoridad, en que
se nada o prohíbe una cosa en consecuencia con la justicia y
para bien de los gobernados",

Santo Tomas definió la Ley como: "Una
ordenación de la razón, dirigida al bien
común, promulgada por el que tiene el cuidado de la
comunidad
"

Su formación es una función
especial de los organismos encargados de ejercicios de los
poderes públicos. En este sentido Jurídico amplio,
consideramos Ley toda norma que obliga, tanto la dictada por el
poder
Legislativo de un estado, como
la emanada de cualquiera de sus otras Autoridades Legitimadas
obrando dentro de la orbita que le asigna una
función.

Para que una Ley tenga una fuerza de
obligar una vez dictada por quien pueda hacerlo, es necesario que
se lleve a conocimiento
de aquellos a quienes ha de obligar. A esto se da el nombre de
"Promulgación". Sin este requisito la Ley no tiene
fuerza de obligar. Después de la promulgación nadie
puede excusarse de cumplirla alegando su
desconocimiento.

  1. Procesos formativos de las Leyes en Venezuela
  • Iniciativa de la Ley

Es el acto donde se presenta a la deliberación de
la Asamblea Nacional, una imagen de lo que
aspira a convertirse un texto legal.
Los autores distinguen entre proyectos de Ley
y proposición de leyes. El proyecto de Ley
proviene del Gobierno o de los
particulares, y la proposición de la Ley dimana de los
mismos parlamentos.

Según el artículo 204 de la
Constitución Bolivariana de
Venezuela:

La iniciativa de las leyes corresponde:

  1. Al Poder
    Ejecutivo Nacional.
  2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones
    Permanentes.
  3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en
    número no menor de tres.
  4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de
    leyes relativas a la organización y procedimientos
    judiciales.
  5. Al Poder
    Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los
    órganos que lo integran.
  6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes
    relativas a la materia
    electoral.
  7. A los electores y electoras en un número no
    menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas
    en el registro
    electoral permanente.
  8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de
    leyes relativas a los Estados.
  • Elaboración de la Ley

Se encuentran establecidos en los siguientes
artículos de la Constitución Bolivariana de
Venezuela:

Artículo 205. La discusión de los
proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se
iniciará a más tardar en el período de
sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el
debate no se
inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a
referendo
aprobatorio de conformidad con la Ley.

Artículo 206. Los Estados serán
consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo
Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los
mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la
sociedad civil
y demás instituciones de los Estados, por parte del
Consejo en dichas materias.

Artículo 207. Para convertirse en ley todo
proyecto recibirá dos discusiones, en días
diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta
Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el
proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
declarará sancionada la ley.

Artículo 208. En la primera
discusión se considerará la exposición
de motivos y se evaluarán sus objetivos,
alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la
ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera
discusión el proyecto será remitido a la
comisión directamente relacionada con la materia objeto de
la ley.

En caso de que el proyecto de ley esté
relacionado con varias comisiones permanentes, se
designará una comisión mixta para realizar el
estudio y presentar el informe.

Las comisiones que estudien proyectos de ley
presentarán el informe correspondiente en un plazo no
mayor de treinta días consecutivos.

Artículo 209. Recibido el informe de la
comisión correspondiente, se dará inicio a la
segunda discusión del proyecto de ley, la cual se
realizará artículo por artículo. Si se
aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En
caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la
Comisión respectiva para que ésta las incluya en un
plazo no mayor de quince días continuos; leída la
nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la
Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría
de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos
en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión
con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia
declarará sancionada la ley.

Artículo 210. La discusión de los
proyectos que quedaren pendientes al término de las
sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o
en sesiones extraordinarias.

Artículo 211. La Asamblea Nacional o las
Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de
discusión y aprobación de los proyectos de leyes,
consultarán a los otros órganos del Estado, a los
ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad
organizada para oír su opinión sobre los mismos.
Tendrán derecho de palabra en la discusión de las
leyes los Ministros o Ministras en representación del
Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrado (a) del Tribunal
Supremo de Justicia a quien éste designe, en
representación del Poder Judicial;
el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada
por el Consejo Moral
Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los
Estados a través de un o una representante designado o
designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes
de la sociedad organizada, en los términos que establezca
el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Artículo 212. Al texto de las leyes
precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
decreta:".

  • Sanción

Cuando el proyecto de la Ley queda aprobada por la
Asamblea Nacional, se confiere la sanción. Luego, el
Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario de la
Asamblea Nacional, afirma el proyecto de la Ley sancionando, con
la fecha de la aprobación definitiva, lo extiende en dos
ejemplares dejando el original en los archivos de la
Asamblea Nacional y el duplicado es enviado al Presidente de la
Republica para que este le estampe el "ejecútese",
que viene a configurar la siguiente etapa que se denomina
"promulgación".

  • Promulgación

Consiste en darle al proyecto de Ley la plenitud de su
eficacia
Política y
Jurídica, mediante él "Ejecútese" que
estampa al final de la Ley aprobada por Presidente de la
republica. El procedimiento previsto en la Constitución se
encuentra establecida en sus siguientes
artículos:

Artículo 214. El Presidente o Presidenta
de la República promulgará la ley dentro de los
diez (10) días siguientes a aquél en que la haya
recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del
Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante
exposición razonada, que modifique alguna de las
disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley
o parte de ella.

Artículo 215. La Asamblea Nacional
decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por
mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y
le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe
proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días
siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República
considere que la ley o alguno de sus artículos es
inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de
diez días que tiene para promulgar la misma.

El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el
término de quince días contados desde el recibo de
la
comunicación del Presidente o Presidenta de la
República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad
invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o
Presidenta de la República promulgará la ley dentro
de los cinco días siguientes a la decisión del
Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

La Ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente Cúmplase en la Gaceta
Oficial de la República.

Artículo 216. Cuando el Presidente o
Presidenta de la República no promulgare la ley en los
términos señalados, el Presidente o Presidenta y
los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional
procederán a su promulgación sin perjuicio de la
responsabilidad en que aquél o aquella
incurran por su omisión.

Artículo 217. La oportunidad en que deba
ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o
de un convenio internacional, quedará a la
discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos
internacionales y la conveniencia de la
República.

  • Publicación

Consiste en insertar en la Gaceta Oficial el texto de la
Ley sancionada en la Asamblea Nacional con
"Ejecútese" del Presidente.

  1. Las Leyes Orgánicas son las que constituyen
    una categoría especial de leyes intermedias entre la
    constitución y las Leyes Ordinarias.

    Se sigue el régimen Francés y se
    señala sin criterio netamente formal para definir
    las Leyes Orgánicas en el Siguiente
    orden.

    Artículo 203. "Son leyes
    orgánicas las que así denomina esta
    Constitución; las que se dicten para organizar los
    poderes públicos o para desarrollar los derechos
    constitucionales y las que sirvan de marco normativo a
    otras leyes".

    Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel
    que la propia Constitución así califica,
    será previamente admitido por la Asamblea Nacional,
    por el voto de las dos terceras partes de los y las
    integrantes presentes antes de iniciarse la
    discusión del respectivo proyecto de ley. Esta
    votación calificada se aplicará
    también para la modificación de las leyes
    orgánicas.

    Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado
    de orgánicas serán remitidas, antes de su
    promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal
    Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la
    constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala
    Constitucional decidirá en el término de diez
    días contados a partir de la fecha de recibo de la
    comunicación. Si la Sala
    Constitucional declara que no es orgánica la ley
    perderá este carácter.

    Son leyes habilitantes las sancionadas por la
    Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus
    integrantes, a fin de establecer las directrices,
    propósitos y el marco de las materias que se delegan
    al Presidente o Presidenta de la República, con
    rango y valor de
    ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su
    ejercicio.

    La creación de las Leyes Orgánicas
    tienen por objeto impedir que por leyes especiales se
    especiales se deroguen las Normas
    Jurídicas que se refieren a las organización
    de ciertos poderes o la formalidades que deben reunir
    determinadas leyes.

    Por ejemplo; la redacción de una ley orgánica
    de institutos autónomos; a fin de que dicha Ley
    prive sobre las Leyes especiales que crean dichos
    organismos.

  2. Leyes orgánicas y Leyes
    Ordinarias
  3. La codificación

La legislación de un estado puede revestir dos
formas básicas

  1. Sistema de incorporación o Leyes
    sueltas;
    Las Leyes se van dictando aisladas y
    progresivamente a medida que las necesidades nos
    rigen.
  2. Sistema de codificación; consiste en dictar de
    una vez un conjunto de Leyes relativas a una materia
    determinada, en forma de un todo orgánico y
    sistemático (códigos)

Por lo tanto un código
es un cuerpo orgánico y sistemático de Leyes
referentes a una rama o institución determinada del
derecho, pero desde un punto de vista legislativo es un a Ley que
solo se diferencia de las demás por su extensión e
información.

  • Formas de codificación
  1. Por materias: Código
    Civil Venezolano, Código de
    Comercio.
  2. Por Instituciones: Código de la familia
    (Argentina), Código de las Obligaciones
    (Suiza), entre otros.
  • Ventajas e inconvenientes

Inconvenientes: Se suele afirmar que la
codificación petrifica al Derecho, ya que se entiende a
considerar al mismo como un "monumento" jurídico
definitivo.

Ventajas: Facilita la interpretación y aplicación del
Derecho. Al respecto, el autor Abelardo Torre, en su obra
"introducción al derecho" afirma
que:

"…en efecto, el jurista sea juez, abogado,
entre otros en vez de tener que ir a un conjunto imponente de
leyes aisladas, a menudo confusas y contradictorias entre si,
dispone de un cuerpo legal orgánico que facilita su labor,
asegurando una mayor rapidez, exactitud y justicia en la vida
jurídica…"

  1. Diferencia entre Ley y
    legislación
  • Ley

Es una forma jurídica que se emana del poder
legislativo, para regular la conducta humana,
es una regla que reúne todas las causas o circunstancias y
todas las condiciones previstas por a Ley para su
aplicación. Regla, norma precepto de la autoridad
pública que manda, prohíbe o permite
algo.

  • Legislación

Es la ciencia de
las Leyes. Conjunto de leyes que integran el Derecho Positivo
vigente en un Estado. Totalidad de las disposiciones legales de
un público o de una época determinada.

  1. Importancia de la Ley como fuente del derecho en
    Venezuela

La legislación en Venezuela, ha cambiado
dramáticamente en los últimos años. A
raíz de la promulgación de la nueva
Constitución, mayores y más profundos cambios
están por venir. El Código Civil vigente en su
Articulo 2 establece "La ignorancia de la ley no excusa de
su cumplimiento".
Por otro lado el Código Penal
vigente en su Articulo 60 establece: "La ignorancia de la
ley no excusa ningún delito ni
falta".
Ambos preceptos son principios
fundamentales de derecho, derivados de la ficción
necesaria de que la Ley es universalmente conocida desde su
promulgación. Verificada la publicidad, queda
satisfecha la necesidad social que impone tal solemnidad, puesto
que el ciudadano queda; si no enterado de la Ley, al menos
habilitando para conocerla.

La carencia de conocimiento no puede mermar la
obligatoriedad de la Ley. La autoridad pública pone las
Leyes al alcance de los ciudadanos, quienes pueden enterarse de
ellas por si mismos o por medio de terceros. Es realmente
necesario que le ciudadano conozca las Leyes; pero se sabe que es
materialmente imposible que todos los habitantes puedan conocer
con la prontitud e caso las Leyes que se dicten.

  1. Costumbres

  • Definición
  1. "Regla de derecho refunda su valor en la
    tradición y no en la autoridad del legislador;
    practica, usos que figuran como normas
    incipientes"

  2. Según Pedro Bracho Grand:
  3. Du Pasquier expresa:

"Es un uso implantado en una colectividad y
considerado por esta como jurídicamente obligatorio; es
el derecho nacido consuetudinariamente"

  • Características

Por el ambiento espacial de validez

  • Locales
  • Generales
    • Elementos de la costumbre
  1. interata consuetudo (objetivo)
  • Actos unifórmales: que se repitan con
    las mismas características.
  • Consecutivos: que se sucedan en forma
    interrumpida.
  • Cierta duración: no pueden ser actos
    efímeros.
  • Pacíficos: que no sean productos de
    la violencia.
  1. Opinio Iuris necesitatis
    (subjetivo)

Es la convicción de la obligatoriedad
jurídica de la actuación, su aceptación como
"buena" en la comunidad.

3.1 Importancia de la costumbre como fuentes del Derecho
Venezolano

En las sociedades
modernas las costumbres como fuentes independiente del derecho,
es fuente subsidiaria que solo regirá en defecto de Ley
aplicable. Se trata de una costumbre imperativa que, sin ser
criticable, no vincula necesariamente a los tribunales; costumbre
praeter legem o extra legem: valida por completo, regula
situaciones o asuntos no contemplados por la Ley, que en
determinados supuestos remite de forma expresa a la costumbre
para reglar una materia concreta.

  1. Jurisprudencia

  • Definición

Pedro Bracho Grand expresa:

"Es el conjunto de sentencias y decisiones dictadas
por los tribunales, principalmente por el juzgado
jerárquicamente superior dentro de la
organización judicial de un país. En nuestra
tradición, no se considera vinculante, sin embargo, es
innegable su importancia como Fuente del Derecho, por que en ella
se da cabida a un principio de justicia formal: que los casos
análogos reciban un tratamiento igual"

José Manuel Delgado:

"En una primera acepción es lo mismo que la
ciencia del
Derecho. En sentido más amplio, es el conjunto de
principios y doctrinas contenidos en los fallos o en las
decisiones de los tribunales. Igualmente se puede entender como
la manera de crear la sentencia, la manera como los Tribunales
resuelven los casos que se comenten a su
consideración"

  • Características

– Bases legal de la jurisprudencia en
Venezuela

Artículo 4.- A la Ley debe
atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas entre sí y la intención
del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley,
se tendrán en consideración las disposiciones que
regulan casos semejantes o materias análogas; y, si
hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios
generales del derecho.

  • ¿Por qué en Venezuela la
    jurisprudencia no es vinculante?

Nuestro país es de raíz
Romancística, por lo tanto, nuestro sistema de
Derecho es escrito y la Jurisprudencia tiene importancia
relativa.

La Jurisprudencia tiene un valor "moral", es
decir, que depende de la jerarquía del tribunal que
pronuncia la sentencia de que se trata las sentencias emanadas en
los tribunales, tiene un valor muy alto pero no son
vinculantes.

El autor patrio Eloy Larez Martínez, al
referirse al tema señala que "…no es vinculante
ya que los jueces no están en el deber de acoger en sus
decisiones los principios contenidos en fallos dictados por ellos
mismo o por otros Tribunales en procesos
anteriores…"

  • Cambio de jurisprudencia

Kelsen sostuve la tesis de que
toda Norma Jurídica es un de la posibilidades, cuya
interpretación permite dos o mas soluciones,
todas igualmente correctas desde el punto de vista racional
– deductivo. Esta tesis permite explicar este
fenómeno tan común en la experiencia
jurídica, que es el cambio de
Jurisprudencia. En efecto, siendo la Ley una marco de
posibilidades, el Juez – por haberse operado un cambio
valoraciones vigentes – puede legir otras de las
posibilidades que la Ley permite, sin salir del marco
legal.

  1. La
    Doctrina

  • Definición y
    características

Eloy Lares Martínez

"Las Doctrina Jurídica esta constituida por la
expociones por la expociones científicas, hecha por los
jurisconsultos, la sistematización de las normas y la
interpretación de las misma"

En el Derecho
Romano, la opinión se los jurisconsultos
ejerció una autoridad excepcional. En el Derecho Moderno,
no tiene fuerza de Ley. La opinión de cada Jurista vale
por la autoridad científica alcanzada por el autor, y en
virtud de una consagración oficial

La Doctrina es aquel sistema de creencias que forma
parte de cada religión. Aunque la
palabra a veces se utiliza para nombrar y caracterizar cada
sistema como un todo (por ejemplo la doctrina cristiana), se
suele utilizar para hacer hincapié en aspectos
particulares de la creencia (así la doctrina
judeocristiana de la creación o la doctrina budista de la
reencarnación). Las creencias particulares constituyen un
conjunto más o menos coherente, y es en el contexto del
todo donde cada doctrina habría de ser entendida y
evaluada.

La palabra latina doctrina significa 'enseñanza' y las creencias religiosas son a
menudo formuladas por primera vez de una forma concreta en el
proceso de
instruir a iniciados. A pesar de que las doctrinas religiosas han
sido a veces consideradas como verdades invariables, hoy
está reconocido en un sentido amplio que incluso si una
doctrina contiene algún núcleo permanente de
verdad, su expresión siempre reflejará las
relatividades de un tiempo y una cultura
determinada, de tal modo que son necesarias de modo constante
nuevas expresiones para que las doctrinas sigan siendo
inteligibles y persuasivas.

Aunque en algunas religiones las doctrinas no
han sido formuladas con precisión, en otras muchas han
sido objeto de fuertes controversias, hasta el punto de llegar a
romper la comunidad de creyentes; la mayoría de las
religiones del
mundo presentan en realidad divisiones doctrinales. Cuando una
autoridad religiosa propone una expresión de una doctrina
que excluye a otras posibles, se conoce como dogma.

5.1 Carácter de la doctrina como fuente
del derecho Venezolano

Su carácter de Fuente en el derecho Venezolano.
Siguiendo el orden en el cual hemos venido analizando el
carácter de fuente del derecho para la legislación
del País, tanto la Ley como de la Jurisprudencia y de la
costumbre, observamos, ante todo que la doctrina, por su parte es
una de las principales Fuentes Materiales del
Derecho.

La doctrina es de evidente importancia como Fuente
Material de producción de las normas, no sucede de lo
mismo en el momento actual, y en particular, con respecto de la
legislación Venezolana, si analizamos como fuente normal.
No reconoce nuestra legislación en caso alguno en
carácter de Fuente Formal a la Doctrina, como ha sucedido
en otros países y tiempos.

Para nuestro Derecho la Doctrina no tiene siquiera el
carácter de Fuente Formal subsidiaria de las normas. Si
bien las opiniones de los Jurisconsultos son tomadas en cuantas
por su fuerza de convicción, no engendran criterios
obligatorios, coercibles, aplicables a la conducta del
hombre.

  1. Principios
    generales de Derecho

Son criterios o ideas fundamentales de un sistema
jurídico determinado, que se presentan en la forma
concreta de aforismo, en los cuales se apoya el juzgador para
resolver las controversias que no encuentran solución en
las normas legisladas. La eficacia como norma supletoria de la
ley, depende del reconocimiento expreso del legislador, en
nuestro sistema jurídico el articulo 14 constitucional en
su último párrafo
establece que " en los juicios del orden civil la sentencia
deberá ser conforme a la letra, o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de
ésta se fundará en los principios generales del
Derecho Por ejemplo: la libertad,
igualdad, el
que puede lo mas puede lo menos, la ignorancia de la ley a nadie
beneficia, donde la ley no distingue, no debemos
distinguir.

6.1 Principios generales del Derecho en
Venezuela

Para nuestro Derecho puede también hablarse de
principio generales del Derecho desde este punto de vista
filosófica o Científico. En el primer sentido la
referencia tiene totalmente un carácter especulativo,
mientras en el segundo es aquel en el cual se refiere a la
legislación Venezolana en el Art. 4 del Código
Civil, en efecto el legislador al hablar de los Derechos del
mundo, sino aquellos principios que efectivamente informan al
Derecho Venezolano.

En virtud de la citada disposición del
Código Civil, los principios generales del Derecho tienen
carácter de fuente subsidiaria en el Derecho
Venezolano.

Los principios generales del Derecho tienen mucha
importancia, a demás como fuente del Derecho
Internacional. El estatuto del Tribunal permanentemente de
Justicia Internacional de la HAYA dispone que, a falta de
convenios Internacionales y de costumbre Internacional
subsidiariamente entran a regir los principios generales del
Derecho reconocidos por la naciones civilizadas.

Conclusión

Las fuentes del Conocimiento son los materiales
necesarios para la reconstrucción del pasado
histórico-jurídico. Dice García Gallo que la
evolución del Derecho, por haberse operado
en tiempos pasados, no puede ser observada directamente por
nosotros; para conocerla necesitamos acudir a las leyes, escrito
u objetos del pasado que nos facilitan dados sobre cual era el
Derecho en otros tiempos; por ello se designa a todo esto como
"Fuentes Del Derecho"

Las Fuentes del Derecho pueden ser: Fuentes
Jurídicas y Fuentes no Jurídicas.

Fuentes Jurídicas, directas o inmediatas son
todos aquellos objetos que en el pasado sirvieron para crear,
exponer o aplicar el Derecho. Las propias fuentes del Derecho:
Leyes, Códigos, los proverbios jurídicos, los
documentos de aplicación del Derecho (sentencias
judiciales, formularios,
documentos notariales, correspondencia oficial), los documentos
utilizados en la vida jurídica (emblemas, sellos, símbolos).

Fuentes no Jurídicas o indirectas, son aquellas
que nos proporcionan información sobre el Derecho de una
manera indirecta; por eso, al estudiarlas comprobamos la
fidelidad con que captan la realidad del Derecho en su
época.

Las fuentes del Derecho pueden ser también:
Escritas y no escritas entre las primeras están los
escritos de diversa índole, que se conservan en archivos y
bibliotecas. Las
segundas corresponden a las fuentes arqueológicas y las
costumbres.

Dentro de los sistemas
codificadores, la Ley constituye la primordial fuente del
Derecho. Es enorme la importancia que tiene tanto para la
sociedad como para el individuo en
particular. Porque "las opresiones serian incalculables y la
sociedad caería por sus cimientos." Por eso, cuando los
pueblos poseen una legislación de contextura seria
alcanzan las más altas cumbres de la civilidad. Por el
contrario, cuando ellos están regidos por una
legislación precaria se postran en la barbarie, puesto que
ven debilitadas sus energías.

Bibliografía

 

Nelly Olivares

22 de Octubre 2006

1 Er. semestre de Derecho

Ciudad Ojeda estado ZULIA Venezuela

 

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