CAPÍTULO I: IDEAS PRELIMINARES
Antes de entrar a desarrollar la teoría
de la ineficacia de los actos jurídicos, debemos alcanzar
unas precisiones de orden teórica.
Acto jurídico y negocio
jurídico.-
Actualmente existen divergencias respecto al tratamiento
de la teoría del Acto Jurídico, algunos
doctrinarios incluso plantean su inexistencia; la teoría
del acto jurídico es una elaboración de la doctrina
francesa, en tanto que el negocio jurídico es una
elaboración de la Pandectística alemana del siglo
XIX que fue acogida por el BGB Alemán; ambas teorías
datan de tiempos recientes por ello dentro del derecho romano
no se conoció a esta categoría
jurídica.
En la doctrina francesa el acto jurídico
es entendido como toda manifestación exterior de la
voluntad con la finalidad de producir efectos
jurídicos.
La teoría del negocio jurídico,
como lo hemos anotado es de formación reciente, fue
delineada por los iusnaturalistas alemanes del siglo XVIII y
recogida por los pandectistas, los juristas italianos
reelaboraron las teorías antes descritas, llevando a
grados de desarrollo y
profundidad.
Ennencerus, uno de los mayores exponentes de la
teoría del Negocio Jurídico, en relación a
las consecuencias jurídicas de los hechos jurídicos
distingue tres categorías:
- Las declaraciones de voluntad, aquí se
encuentra el negocio jurídico siempre y cuando las
declaraciones de voluntad estén dirigidas a producir
efectos jurídicos. - Los actos conformes al derecho, cuando los efectos
son determinados por la ley. - Los actos contrarios al derecho, se encuentran los
actos ilícitos y es la ley que determina sus
efectos.
Por otra lado Karl Larenz explica que el concepto de
Negocio Jurídico fue incorporado en el Código
Civil Alemán de 1900 como…"un acto o una pluralidad
de actos entre si relacionados, ya sea de una o varias personas,
cuyo fin es producir el efecto jurídico en el
ámbito del derecho privado, esto es una
modificación de la Relaciones Jurídicas entre los
particulares.."
Para la doctrina alemana e italiana, con las expresiones
"actos jurídicos" o "actos de derecho" se designa al
genero de los
actos eficaces sean estos lícitos e el ilícitos. La
categorías importante de los actos jurídicos
lícitos está dada por los "negocios
jurídicos" o simplemente "declaraciones de voluntad", es
decir, la diferencia es de género a
especie, todo negocio jurídico es un acto jurídico
pero no al contrario. El acto jurídico puede ser
lícito e ilícito, en cambio el
negocio jurídico es el acto jurídico
lícito.
Otra corriente de opinión distingue entre el acto
con el negocio jurídico en atención a los efectos jurídicos que
producen, en el primer caso los efectos los determinan la
voluntad del agente en tanto que en el acto jurídico y en
el acto ilícito lo determina la ley.
El acto jurídico es una acción
u omisión voluntaria, conciente y libre cuyos efectos son
vinculados por la ley con independencia
de que hayan sido queridos por la ley. Al respecto Puig Brutau
citado por Aníbal Torres Vásquez, manifiesta que:
"Los efectos están predeterminados por la ley como
consecuencia de la especial valoración que se hace del
comportamiento
humano (piénsese en el matrimonio, la
adopción,
etc.), en cambio en el negocio jurídico, como acto de
autonomía privada, los efectos son determinados por el
sujeto o sujetos que intervienen en su celebración por
cuanto el ordenamiento jurídico les reconoce la facultad
de regular por sí mismos sus propios intereses
(piénsese en el contrato)."
En conclusión dentro de los doctrinarios del
negocio jurídico, encontramos las siguientes diferencias
entre negocios jurídicos y actos
jurídicos:
ACTO | NEGOCIO |
|
|
Hasta la fecha no hay en la doctrina un consenso para
utilizar las expresiones negocio jurídico u acto
jurídico.
¿Cuál es el tratamiento en nuestro
ordenamiento jurídico?
En principio debemos indicar que la teoría del
Acto Jurídico fue incorporado a nuestro sistema
jurídico en el Código
Civil de 1936, pese a que existen también las divergencias
doctrinarias antes anotadas, dentro de nuestro ordenamiento
jurídico las expresiones acto jurídico y negocio
jurídico son sinónimas, en principio a que
el constructor de esta teoría el maestro León
Barandiaran José partió de la clasificación
tripartita francesa de los hechos jurídicos.
De otro lado debemos anotar que en nuestro medio cuando
uno habla de negocio jurídico se hace para hablar de un
acto de naturaleza
patrimonial, en tanto que la expresión que hace
alusión a los medios
extrapatrimoniales, por ello dentro de nuestro ordenamiento
jurídico es las apropiado hablar de acto jurídico
para referirse a todo tipo de acto sea patrimonial o familiar; la
diferencia es solo de orden doctrinaria. En consecuencia
cualquier alusión que se haga en el presente trabajo de los
términos acto o negocio jurídico, deben entenderse
que nos referimos a la misma categoría
jurídica.
Definiciones de acto
jurídico:
"El acto jurídico es el acto humano,
lícito con manifestación de voluntad, destinado a
crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas".
"El negocio Jurídico es el supuesto de hecho
conformado por una o mas declaraciones de voluntad realizadas con
el fin de alcanzar un resultado práctico tutelado por el
Ordenamiento Jurídico"
El artículo 140 del Código Civil
prescribe: "El acto jurídico es la manifestación de
voluntad destinado a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas"
Estructura del acto
jurídico.-
Dentro de la doctrina tradicional el acto
jurídico tiene la siguiente estructura
De acuerdo a la doctrina moderna el acto jurídico
o negocio tiene la siguiente estructura:
En la doctrina tradicional a estos –los elementos-
se denominan los elementos esenciales, la doctrina moderna
prefiere esta denominación en atención a que los
elementos son solo una categoría, mientras que la
tradicional considera además los naturales y los
accidentales.
Los presupuestos
es todo aquello que es necesario que preexista para que el
negocio pueda formase o celebrarse.
Los requisitos son las condiciones que deben cumplir
tanto los elementos como los presupuestos. Los elementos y los
presupuestos son necesarios para la formación del acto
jurídico, los requisitos son necesarios para que el
negocio jurídico correctamente formado pueda producir sus
válidamente sus efectos jurídicos.
Dentro de la moderna doctrina se ha cuestionado la
categoría de los elementos naturales en atención a
que se tratan de efectos jurídicos de los actos
jurídicos, por ello no se justifica que sean elementos. En
cuanto a los elementos accidentales, las partes pueden incorporar
por su libre decisión y que afectan no la formación
sino que la eficacia del acto
jurídico, por ende tampoco pueden ser considerados
elementos.
La ausencia de cualquiera de los elementos, presupuestos
y requisitos, examinados determinará de pleno derecho la
existencia de una causal de nulidad, salvo en los casos de vicios
de voluntad que son causales de anulabilidad por incumplimiento
del requisito, de una voluntad sanamente formada y en el supuesto
de incapacidad relativa del sujeto que es también causal
de anulabilidad.
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