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Ineficacia de los actos jurídicos (página 2)



Partes: 1, 2

En nuestro ordenamiento jurídico los elementos
del acto jurídico se encuentran recogidos en el articulo
140 del Código
Civil y son:

  • Agente Capaz
  • Objeto física y
    jurídicamente posible
  • Fin licito
  • Forma prescrita bajo sanción de
    nulidad.

La eficacia del acto
jurídico.-

El objetivo del
ordenamiento jurídico es que el acto jurídico sea
eficaz.

"El acto jurídico es eficaz cuando produce los
actos jurídicos que le son propios (consistentes en la
creación, regulación, modificación u
extinción de relaciones jurídicas), tales efectos
son los contemplados por el ordenamiento jurídico (efectos
legales) y los queridos por las partes (efectos
voluntarios)".

Al respecto Lizardo Taboada manifiesta que: "Los
negocios
jurídicos son celebrados para que produzcan efectos
jurídicos, pues es a través de dichos efectos
jurídicos, concebidos y entendidos por lo particulares
como efectos simplemente prácticos, que se podrán
autorregular libre y satisfactoriamente los diferentes intereses
privados que determinaros la celebración de los mismos, de
tal forma que se puedan satisfacer las distintas necesidades de
los sujetos de derecho en los diferentes Sistemas
Jurídicos"

De acuerdo al artículo 140 de nuestro
código civil, los efectos de los actos jurídicos
son crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas; estos efectos pueden ser:

  • Principales, que son los que provienen de la
    manifestación de la voluntad, es decir, son los
    previstos o queridos por el sujeto y garantizados por el
    derecho.
  • Secundarios, que aunque no estén
    previstos derivan del ordenamiento jurídico.
  • Ex lege, donde la ley suple
    vacíos o silencio.
  • Reflejos, que son los efectos que produce el
    acto jurídico para terceros.

Para que un acto jurídico produzca efectos
deben concurrir LA VOLUNTAD Y LA LEY, si a la voluntad la ley no
le confiere efectos no es jurídica, podría tratarse
de una obligación moral
.

De otro lado debemos anotar que por regla general los
actos jurídicos producen efectos para la o las partes,
según se trate de un acto unilateral o un plurilateral, es
res inter alios acta, no produce efectos ni a favor ni contra
terceros, pero como la excepción hace la regla debemos
manifestar que excepcionalmente puede surtir efectos para
terceros por ejemplo en el contrato de
seguro de
vida, como ocurren en todos los contratos a favor
de terceros.

El acto jurídico produce sus efectos desde el
momento mismo en que se perfecciona y nace para el futuro, pero a
diferencia de la ley puede tener efectos retroactivos por
voluntad de las partes. Los efectos pueden ser inmediatos o
diferidos, instantáneos o duraderos.

La ineficacia del acto
jurídico.-

Los actos jurídicos son celebrados para que sean
eficaces jurídicamente, sin embargo sucede que en muchos
casos los actos jurídicos no son eficaces,
porque:

  • No llegan a producir los efectos jurídicos por
    haber nacido muertos o porque los efectos jurídicos que
    estaban produciendo llegan a desaparecer por un evento
    posterior a la celebración del acto
    jurídico,
  • Por ser contrarios a las normas
    imperativas, el orden público y las buenas
    costumbres.

En estos supuestos estamos dentro de la doctrina de la
ineficacia.

"Si el acto jurídico no produce sus efectos
normales es calificado de ineficaz, al acto es ineficaz tanto
cuando no se dan los efectos (sociales, económicos, etc.)
perseguidos o cuando se hacen cesar, o los efectos no pueden
hacerse valer frente a ciertas personas".

La razón de ser de esta categoría
jurídica radica en el hecho que cuando se celebra un acto
jurídico y este no cumple con algún requisito que
establecen las normas jurídicas, cuando el contenido del
acto jurídico no se ajusta a derecho o por contravenir
principios del
orden público, las buenas costumbres o las normas
imperativas, cuando estos se encuentran viciados o cuando los
actos jurídicos que han venido produciendo normalmente sus
efectos, desde la fecha de su celebración dejan de
producirlos; el ordenamiento jurídico reacciona en forma
negativa estableciendo sanciones.

El sustento de la categoría genérica de la
ineficacia de los actos jurídicos es la tutela del
principio de legalidad en
el ámbito de los actos de la autonomía privada,
pues el objetivo del sistema
jurídico es que los actos de la autonomía privada
produzcan efectos jurídicos, siempre y cuando los mismos
se ajusten a los requisitos de orden legal para que los actos
jurídicos sean eficaces.

Los actos ineficaces son aquellos que nunca ha producido
efectos jurídicos o que habiéndolos producido dejan
de producirlos por una causal sobreviniente a la
celebración del acto jurídico.

Dentro de la doctrina se han desarrollado diversas
categorías jurídicas que sancionan el acto
ineficaz, tenemos:

  • La inexistencia jurídica que desarrollaremos
    mas adelante.
  • Nulidad Absoluta, que desarrollaremos mas
    adelante.
  • Nulidad Relativa, que desarrollaremos mas
    adelante.
  • Inoponibilidad, se produce en ciertos casos
    aún su pretender crear derechos y obligaciones
    para los terceros, pueden ser desconocidos o impugnados por
    ellos, por cuanto los efectos que se producen entre las partes
    lesionan indebidamente otros derechos, tenemos como ejemplos la
    acción pauliana, el acto simulatorio
    respecto a terceros.

Clases de ineficacia:

  1. Ineficacia total, el acto jurídico no
    produce NINGUN efecto jurídico, por ejemplo la
    declaración de nulidad.
  2. Ineficacia parcial, el acto produce una parte
    de sus efectos pero no los demás. El acto contiene una o
    mas estipulaciones ineficaces, junto a otras que son eficaces,
    por ejemplo en testamento produce los efectos queridos por el
    testador, menos las disposiciones a favor del notario o de los
    testigos.
  3. Ineficacia inicial, donde el acto
    jurídico no ha quedado válidamente constituido,
    por lo que no puede producir efectos
    jurídicos.
  4. Ineficacia posterior, donde el actos
    inicialmente eficaz sobreviene en ineficaz, tenemos la
    revocación, la retractación.
  5. Ineficacia Legal, cuando la ineficacia del
    acto jurídico esta dispuesta por ley.
  6. Ineficacia voluntaria, la ineficacia del acto
    esta dispuesta por la voluntad de las partes, por ejemplo los
    actos sometidos a condición.
  7. Ineficacia definitiva
  8. Ineficacia transitoria, llamada también
    suspendida, donde el acto no produce sus efectos
    temporalmente.
  9. Ineficacia Absoluta, es una ineficacia erga
    omnes, el acto carece de efectos para toda persona.
  10. Ineficacia relativa, denominada también
    estrictu sensu, el acto no produce efectos encuentra a
    determinadas personas pero si con relación a otras, los
    actos con ineficacia relativa se llaman
    inoponibles.
  11. Ineficacia estructural y
    funcional

La ineficacia estructural denominada
también causa intrínseca, ineficacia inicial u
originaria, en esta ineficacia el acto jurídico no
produce sus efectos por haber nacido muerto o deja de producir
sus efectos retroactivamente por haber nacido gravemente
enfermo, los supuestos que nuestro ordenamiento jurídico
regulan son la nulidad y la anulabilidad, no reconoce la
inexistencia como ocurre en otros países Italia,
Francia y
España.

El acto jurídico no produce nunca sus efectos
por haber nacido muerto o deja de producir retroactivamente
todos los efectos jurídicos por haber nacido gravemente
enfermo. "La coetanidad al momento de la formación del
negocio jurídico es pues el primer rasgo de la
ineficacia estructural. Sin embargo, no basta que se trate de
una causal de ineficacia que se presente al momento de
formación, sino que además de ello es necesario
que la causal suponga en defecto en la estructura
del negocio jurídico."

En muchos sistemas jurídicos la
expresión invalidez se utiliza para hacer referencia a
la ineficacia estructural.

INEFICACIA ESTRUCTURAL =
INVALIDEZ

La ineficacia funcional, llamada
también sobreviviente o ineficacia por causa
extrínseca, se presenta cuando un acto jurídico
que venía produciendo sus efectos deja de producirlos
por una causal sobreviviente a la celebración del acto
jurídico, encontramos la rescisión y la
resolución. En la ineficacia estructural nos encontramos
ante un acto jurídico perfectamente estructurado, en el
cual han concurrido todos los elementos del acto, pero por un
evento ajeno a sus estructura deja de producir
efectos.

Por regla general el defecto se presenta con
posterioridad a la celebración o formación del
acto jurídico, sin embargo en la rescisión la
causa de ineficacia es coetánea a la formación
del negocio jurídico, empero en la generalidad de los
casos, las causales de ineficacia funcional son sobrevinientes
a la formación de los actos jurídicos. Pueden ser
producto del
acuerdo entre las partes que han celebrado el acto
jurídico, en aplicación del principio de
autonomía privada.

Tenemos la rescisión, la resolución,
retractación, revocación, pendencia de la
condición o plazo suspensivo.

CAPITULO II: INEFICACIA ESTRUCTURAL: NULIDAD Y
ANULABILIDAD

Previamente debemos indicar que nuestro código
distingue solo dos formas de ineficacia estructural: La nulidad y
la anulabilidad.

  1. En sentido estricto la nulidad es la sanción
    legal que priva de los efectos de un acto jurídico por
    adolecer de la falta de un elemento sustancial o la
    existencia de un vicio al momento de su
    celebración.

  2. CONCEPTO

    • Ambas se presentan al momento de la
      formación o celebración del acto
      jurídico, es decir, al momento de su
      formación por eso se llama ineficacia
      originaria.
    • Suponen un defecto en la estructura del acto
      jurídico, por ello son supuestos de ineficacia
      estructural.
    • Son de carácter legal no pueden ser
      pactadas, no pueden ser resultado de la voluntad de las
      partes, es decir, no se sustentan en el principio de
      autonomía de las partes sino exclusivamente en el
      principio de legalidad, la nulidad como la anulabilidad son
      una sanción que impone el ordenamiento
      jurídico.
  3. SEMEJANZAS
  4. DIFERENCIAS

Entre las diferencias podemos mencionar:

NULIDAD

ANULABILIDAD

  • El acto jurídico carece de elemento o
    tiene un contenido ilícito.

 

  • Nunca producen efectos, los actos
    jurídicos nacen muertos

 

  • La acción la pueden interponer las
    partes, el tercero con legítimo interés económico y
    moral, el Ministerio Público o el
    Juez de oficio. (Artículo 220 del Código Civil)
  • Tutelan intereses
    públicos.
  • No pueden ser confirmados.
  • La sentencia que declara la nulidad es
    declarativa, solo constata de que se ha producido una
    nulidad de causal y que el acto jurídico nunca
    ha producido efectos.
  • La nulidad puede ser expresa o tácita
    (nulidad virtual)

Prescribe a los 10 años.

  • Tiene todos los elementos y su contenido es
    lícito solo que tiene vicio
    estructural.
  • Nace con vida y produce sus efectos pero por
    contener un vicio en su conformación puede ser
    confirmado o declarado judicialmente nulo.
  • Solo pude pedir la declaración de
    nulidad por anulabilidad la parte agraviada.
    (Artículo 222 del Código
    Civil)
  • Tutelan intereses privados.
  • Pueden ser confirmados.
  • La sentencia que declara la nulidad por
    anulabilidad es constitutiva y sus efectos se
    retrotraen al momento de la celebración del acto
    jurídico.
  • Siempre es expresa.
  • Prescribe a los dos años.

 

  1. El acto jurídico inexistente ha dado lugar a
    varios debates doctrinarios, la opinión dominante es
    aquella que identifica el acto inexistente con el acto
    jurídico nulo, sin embargo la teoría opuesta manifiesta que la
    inexistencia es distinta a la nulidad, pues constituye un
    vicio mas radical que está, que impide toda
    posibilidad de identificar un acto jurídico como
    tal.

    Al respecto José León Barandiaran
    escribe que: "El derecho justinianeo distinguió con
    precisión dos clases de invalidación de los
    negocios jurídicos; nulidad y anulabilidad. Por la
    primera el acto se reputaba inexistente; por la segunda se le
    reputaba existente, pero podía resultar
    ineficaz.

    El derecho francés discriminó entre
    dos especies de actos imperfectos: inexistentes y nulos,
    subdistinguiéndose estos últimos en nulos de
    pleno derecho y anulables. Originó con ello cierta
    confusión en las ideas, porque aunque apoyable
    quizá en cuanto a la constitución misma del acto, la
    distinción entre los inexistentes y los nulos de pleno
    derecho (el inexistente carece de uno de los elementos
    esenciales a su formación; el nulo reúne a
    todos los dichos elementos, pero adolece de un defecto
    fundamental que le impide producir efectos), ella carece de
    valor
    práctico, ya que son idénticas las
    consecuencias que les son propias a unos y otros.

    Sólo en un punto la distinción
    podrá ofrecer utilidad,
    concerniente a si la ineficacia de los actos nulos de pleno
    derecho podrá ser pronunciada de oficio, como en el
    caso de los actos inexistentes, o si se requerirá
    decisión judicial. Los autores han discrepado sobre el
    particular. (…) Modernamente, se reputa que sólo hay
    dos categorías de actos imperfectos: actos nulos
    –con nulidad absoluta– y actos anulables
    –con nulidad relativa–. Los grandes
    códigos modernos, el alemán, suizo,
    brasileño, italiano, consagran el anterior sistema, el
    mismo que inspira acertadamente a nuestro
    Código".

    Al respecto Aníbal Torres Vásquez: "
    Todo comportamiento
    humano existe en la realidad como un evento positivo o
    negativo. Precisamente porque existe en la realidad es
    calificado por el derecho como jurídicamente existente
    (por ejemplo un contrato, un homicidio)
    o inexistente (ej., el juego de
    un niño). Por consiguiente, no todo evento que existe
    en la realidad tiene significación jurídica:
    puede existir en la realidad e inexistir jurídicamente
    (por ej., no es jurídico el acto por el cual invito a
    un amigo de paseo; si no concurro a una cita mi amigo no me
    puede demandar judicialmente). Hay hechos que no existen en
    la realidad pero existen jurídicamente., por ej., el
    hijo se presume matrimonial aunque la madre pruebe que no es
    de su marido (art. 362), es decir, el hijo no es realmente
    del marido, pero jurídicamente si lo es, bastando para
    ello que el marido diga que es su hijo aunque la madre pruebe
    fehacientemente que no es verdad. De ahí que muchas
    veces, una cosa en al realidad real y otra la realidad
    jurídica"

    Para Capitand, nulidad absoluta e inexistencia son
    sinónimas; la igual que Barbero que se pronuncia sobre
    la equiparación entre nulidad e
    inexistencia.

    La inexistencia es una categoría de
    ineficacia que solo se acepta en los sistemas que no aceptan
    la nulidad virtual, como consecuencia del principio "no hay
    nulidad sin texto",
    consagrados en algunos sistemas como el francés. En
    tales sistemas no reconocen la nulidad virtual, en necesario
    prohibir los contenido sea ilícito, privándolos
    de efectos jurídicos y para ello se recurre al
    concepto
    de inexistencia.

    Dentro de nuestro ordenamiento jurídico no se han
    regulado esta categoría, y se le asemeja con la
    nulidad absoluta.

  2. LA NULIDAD Y LA INEXISTENCIA

    La nulidad expresa o textual es aquella que
    es declarada directamente por la norma jurídica por lo
    general califica el acto de "nulo" o "bajo sanción de
    nulidad"; la nulidad tácita o virtual es
    aquella que sin venir directamente por el supuesto de hecho
    de una norma jurídica, se deduce o infiere del
    contenido de un acto jurídico por contravenir el orden
    público, las buenas costumbres o las normas
    imperativas. Un ejemplo claro, es el matrimonio
    entre personas del mismo sexo.

    El orden público debe entenderse como
    el conjunto de principios que constituyen el sustento de un
    sistema jurídico.

    Las Buenas costumbres como las reglas de
    convivencia social aceptadas por todos los miembros de la
    comunidad.

    El orden público, las buenas costumbres
    y las normas imperativas constituyen límites dentro de los cuales los
    particulares pueden celebrar válidamente actos
    jurídicos.

    En el Perú en el inciso Octavo del
    artículo 219 del Código Civil, concordado con
    el artículo V del Título Preliminar del
    Código Civil, se encuentra recogida esta
    categoría jurídica.

  3. NULIDAD VIRTUAL
  4. CAUSALES DE NULIDAD EL CODIGO CIVIL
    PERUANO

Se encuentran recogidas dentro del artículo 219
del Código Civil y tenemos:

6. 1. Cuando falta la manifestación de
voluntad del agente.

La declaración de voluntad constituye una
unidad entre la voluntad y la declaración, requiere
para su configuración de dos voluntades: La voluntad
declarada y la voluntad de declarar, está
última es el acto externo.

Supuestos de nulidad:

  • Incapacidad natural, por una causa
    pasajera el sujeto se encuentra privado de
    discernimiento.
  • Error en la declaración,
    llamado también error osbtativo, es aquel que consiste
    en un lapsus linguae, es decir, una discrepancia inconsciente
    entre la voluntad declarada y la voluntad interna del sujeto.
    Pese a que se trata una causal de nulidad en sentido estricto
    nuestro ordenamiento jurídico ha asimilado el error en
    la declaración al error dirimente o error vicio,
    estableciendo como sanción la
    anulabilidad.
  • Declaración hecha en broma,
    tenemos las realizadas con fines teatrales,
    didácticos, jactancia, cortesía o en broma,
    puede ser considerada como una caso mas de discrepancia entre
    la voluntad y la declaración.
  • Violencia, no concurre la voluntad de
    declarar, nuestro código asimila la violencia
    absoluta o la violación física a la
    intimidación o violencia moran, estableciendo para
    ambos casos la anulabilidad, como un supuesto de ausencia de
    manifestación de voluntad del sujeto.

En conclusión, de acuerdo a nuestro
ordenamiento jurídico debemos incluir los supuestos de
incapacidad natural como la declaración hecha en
broma

6.2. Cuando se haya practicado por persona
absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo
1358
.

Se trata de la incapacidad de ejercicio, la
excepción se encuentra en el artículo 1358 del
Código Civil .

6.3 Cuando su objeto es física o
jurídicamente imposible o cuando sea
indeterminable.

Está referido al objeto del acto
jurídico.

¿ Qué es el objeto dentro de la
teoría natural del acto jurídico?

Para la primera corriente doctrinaria, elaborada por
los primeros comentaristas del Código Civil
Francés es la cosa sobre la que recae la relación
jurídica, nacida del propio contrato. Esta teoría
ha sido objetada pues si calificamos el caso de objeto entonces
no podría darse nunca ningún supuesto de
ilicitud, por cuanto una cosa considerada como cosa no
podrá ser considerada de ilícita.

La doctrina posteriormente buscó un nuevo
significado, entendiendo al objeto del acto jurídico
como la prestación, la misma que puede consistir en la
transferencia de un derecho real al acreedor, o en la
ejecución de una hecho personal del
deudor (conducta
consistente en hacer o no hacer).

Para Taboada, el objeto del acto jurídico es la
prestación debida, entendida esta como un comportamiento.

Al respecto Aníbal Torres Vásquez
considera como objeto del acto jurídico a la
Relación Jurídica, la prestación y los
bienes y
derechos servicios y
abstenciones; el objeto inmediato es la relación
jurídica y el mediato es la prestación y el
objeto sobre la que esta recae.

¿ Cuál es el tratamiento en nuestro
Código Civil?

El artículo 140 del Código Civil
prescribe que el objeto deberá ser física o
jurídicamente posible, el inciso 03 del artículo
219 prescribe que el objeto es nulo cuando es física o
jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, en
consensual el Código exige que el objeto sea
física y/o jurídicamente posible y determinable,
y estas características son las condiciones que deben
reunir las prestaciones, bien sea que consistan en la
transmisión de un derecho real o en la ejecución
de un hecho personal del deudor.

Un acto jurídico es ilícito si va contra
la normas imperativas, el orden público o las buenas
costumbres.

La posibilidad física se refiere a que el acto
debe estar dentro de las posibilidades naturales e intelectuales de la persona humana.

La imposibilidad jurídica es la
ilicitud.

La determinación o determinabilidad permite la
individualización del objeto.

En conclusión dentro de nuestro ordenamiento
jurídico la noción del objeto debe entenderse
como la prestación debida, es decir, el comportamiento
que deberá realizar una de las partes con
relación a otra.

6.4.- Cuando su fin sea
ilícito.

En su acepción amplia la causa es el principio
real o anteceden que influye positivamente en el ser de otra,
es el principio del que deriva o proviene el efecto y en el
cual encuentra su fundamento y justificación.

Jurídicamente causa tiene una
plurisignificación:

  • Causa-fuente, que es el hecho generador.
  • Causa-fin, que puede ser objetiva (fin abstracto) o
    subjetiva (motivos intepersonales).

¿Cuál es el concepto de fin en el
Código Civil vigente?

Este concepto esta vinculado al concepto de
causa,

TEORIAS:

SUJETIVAS

  • La teoría clásica, vigente en Francia
    considera la causa como un móvil o motivo abstracto, que
    es siempre idéntico en todos los contratos a diferencia
    del motivo en sentido estricto que varía en ada actos de
    acuerdo a las partes contratantes.
  • La teoría neocausalista, elaborada por
    Josserand, donde la causa ya no es un móvil abstracto,
    sino el móvil impulsivo y determinante por el cual el
    deudor asume la obligación en cada acto, esta
    teoría viene a identificar el concepto de causa con el
    de motivo o móvil concreto que
    impulsa a las partes a contraer obligaciones al celebrar un
    acto jurídico. Esta teoría no logra explicar la
    ausencia de la causa, hasta un loco actúa con un
    móvil.

OBJETIVAS

  • La doctrina Italiana identifica el concepto de causa
    con la finalidad objetiva del acto jurídico, acuerdo a
    estas teorías la causa consiste en la finalidad
    típica del acto jurídico o en la razón
    económica y jurídica del mismo, sin embargo pese
    a los diferentes matices de las teorías la causa es un
    elemento objetivo, que debe ser examinado desde el punto de
    vista del ordenamiento jurídico y perfectamente
    distinguible de los motivos de las partes. Estas teorías
    se ven imposibilitadas de justificar el concepto de causa
    ilícita.

ECLÉCTICA

Se toma en cuenta una visión dual de la causa
del acto jurídico, entendiendo que la causa es objetiva
cuando se trata de determinar el valor de determinado acto de
voluntad como jurídico, y la causa es subjetiva cuando
se trata de conocer el concepto de causa
ilícita.

Un gran número de doctrinarios modernos, han
establecido que la causa en un elemento que conlleva un doble
aspecto: un aspecto objetivo que es idéntico al que le
dan en la doctrina italiana y un aspecto subjetivo que permite
incorporar los motivos ilícitos a la causa, de tal
manera que se pueda establecer que un contrato con causa
objetiva puede ser nulo por tener una causa
ilícita.

¿ Qué teoría adopta nuestro
ordenamiento jurídico civil?

En opinión de los redactores del Código
es la teoría subjetiva de la causa, tal como la entiende
Josserand, en atención a que si bien el artículo
140 del Código Civil prescribe como requisito de validez
el acto jurídico el fin lícito, el
artículo 4 del inciso 19 sanción con nulidad
únicamente el acto que sea ilícito, por ende se
toma en cuenta la teoría subjetiva:

Para Taboada: El código puede ser correctamente
interpretado, en forma doctrinaria, en el sentido de que para
la validez del acto jurídico no solo se requiere de un
fin, que además deba ser lícito, sino que la
causal por ausencia de fin podría deducirse
perfectamente como un caso mas de nulidad virtual, por
contraposición al inciso 3 del artículo 140, pues
para la validez del acto jurídico se requiere un fin
lícito, será nulo el acto jurídico que no
tenga un fin lícito. (…) En nuestro concepto, sin
embargo, hubiera sido preferible que el Código Civil
utilizara el término "causa" y no el de fin
lícito.

En consecuencia la causal de nulidad de fin
ilícito, contemplada por el artículo 219,
deberá entenderse como de aquel acto jurídico
cuya causa, en su aspecto subjetivo sea ilícita, por
contravenir las normas imperativas, el orden público o
las buenas costumbre. Esto no significa que el Código
Civil peruano haya optado por la posición neocausalista,
por cuanto la opinión de cusa consagrada legalmente
puede y debe entender dentro de las concepciones unitarias yo
eclécticas, en consecuencia la causa es un único
elemento con aspecto subjetivo y otro objetivo. Desde el punto
de vista subjetivo, la causa será el propósito
práctico de las partes integrado por lo motivos comunes
y determinantes de la celebración del acto
jurídico la que se encuentra recogida en el
artículo 219 del Código Civil, mientras que la
nulidad por ausencia de causa en el sentido del aspecto
objetivo, fluye como nulidad virtual por contravención
al artículo 140 del Código Civil. No obstante
debemos incidir en que la causal de nulidad del inciso cuarto
del artículo 219 del Código Civil está
únicamente referida al aspecto subjetivo.

6.5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.

La simulación es una discrepancia ente la
voluntad declarar y la voluntad interna, realizada de
común acuerdo entre las partes a través de una
acuerdo simulatorio con el fin de engañar a los
terceros.

En forma unánime la doctrina distingue dos
casos de simulación:

La simulación absoluta, donde existe un
solo acto jurídico denominado simulado, y la
simulación relativa en que detrás del acto
simulado existe un acto jurídico que se denomina
disimulado. En ambos supuestos el acto jurídico es
siempre nulo por cuanto no contiene la verdadera voluntad de
las partes, mientras que en la simulación relativa el
acto disimulado, en la medida que contendrá todos sus
requisitos de sustancia y de forma será siempre
válido por su acto jurídico real y verdadero que
contiene la auténtica voluntad de las partes.

Para Taboada: "resulta incongruente que el inciso 5
del artículo 219 del Código Civil sancione con
nulidad únicamente el acto jurídico simulado en
la simulación absoluta (…). El Código Civil ha
debido señalar únicamente que el acto
jurídico sea nulo cuando sea simulado, pues de esta
forma hubiera quedado perfectamente establecida la nulidad del
acto simulado o aparente en cualquier supuesto de
simulación"

6.6. Cuando no revista la
forma prescrita bajo sanción de
nulidad.

Esta referida al supuesto de un acto jurídico
solemne o con formalidad ad solemnitatem, no concurre la forma
dispuesta por la ley bajo sanción de nulidad. Por
ejemplo en nuestro código son actos formales el
matrimonio, la adopción, el reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales, el testamento, la donación de bienes
inmuebles en algunos casos, la donación de bienes
inmuebles, el mutuo entre cónyuges, el suministro a
título gratuito, el secuestro, la
fianza, la renta vitalicia, entre otros.

6.7.- Cuando la ley lo declara nulo.

Denominada también nulidad expresa,
según el inciso 07 del artículo 219 del
Código Civil este inciso hace referencia los supuesto de
nulidades expresa o textuales. La doctrina, según es
conocido distingue dos tipos de nulidad: nulidades expresas y
nulidades tácitas. La expresas son aquellas que vienen
manifiestamente por un texto legal, mientras que las nulidades
virtuales son aquellas que se producen cuando un determinado
acto jurídico contraviene una norma imperativa, el orden
público o las buenas costumbres. Por ejemplo el
matrimonio entre dos personas es nulo tácitamente por
contravenir los dispuesto en el artículo 234 del
Código Civil.

6.8. En el caso del artículo V del
Título Preliminar, salvo que la ley establezca
sanción diversa.

Llamada también nulidad virtual o
tácita, la nulidad viene impuesta no expresamente por la
norma legal sino por el hecho que el negocio jurídico
contraviene uno de los fundamentos del sistema
jurídico.

  1. Se encuentran recogidas en el artículo 221
    del Código Civil, las causales son:

    7.1.- Por incapacidad relativa del
    agente.

    7.2.- Por vicio resultante de error, dolo,
    violencia o intimidación.

    Lo que caracteriza a estas pretensiones es que el
    sujeto ha declarado su voluntad real, es decir, ha declarado
    que el deseaba y pensaba, solo que dicha voluntad real que ha
    sido correctamente declarada, ha estado
    sometida a un proceso
    anormal del formación, por la presencia de un vicio,
    justamente de un vicio de voluntad.

    ERROR, que consiste en la falsa
    representación de la realidad, que determinas que el
    sujeto a declarar una voluntad que no habría declarado
    de conocer la verdadera situación real. El error en el
    sistema jurídico nacional, sea dirimente u obstativo,
    es decir, se trate de un error en la formación de la
    voluntad o de un error en la declaración es siempre
    causal de anulabilidad.

    DOLO, que es el error provocado por la otra parte, o
    excepcionalmente, por un tercero con conocimiento de la parte que obtuvo el
    beneficio de él, vicio de la voluntad no es la falsa
    representación de la realidad en que incurre la
    víctima, sino la intención de la otra parte, o
    del tercero, de provocar un error en la
    víctima.

    VIOLENCIA MORAL O INTIMIDACIÓN, el vicio de
    la voluntad es el temor que despierta en la víctima la
    amenaza de sufrir un mal.

    En los casos de violencia física, llamada
    también absoluta, no estamos frente a un supuesto de
    vicio de la voluntad, sino ante un supuesto de ausencia de la
    voluntad, es por ello que doctrinariamente se entiendo que en
    los supuesto de violencia física o absoluta la
    sanción debe ir ser la nulidad y la anulabilidad, sin
    embargo dentro del nuestro Código es una supuesto de
    anulabilidad.

    7.3.- Por simulación, cuando el acto real
    que lo contiene perjudica el derecho de
    tercero.

    En estos supuestos se celebran dos actos
    jurídicos, el simulado o aparente y el disimilado que
    es verdadero y que las partes han querido celebrara
    realmente, solo que ocultándolo a los terceros bajo la
    fachada de una acto simulado o aparente.

    Podemos observar que el acto simulado en nulo por
    ser aparente u el disimulado es valido por corresponder a la
    verdadera voluntad de las partes, pero siempre en cuando
    concurran sus requisitos de forma y y no se perjudique el
    derecho de tercero.

    7.4.- Cuando la ley lo declara
    anulable.

    Se refiere a la nulidad expresa o textual por cuanto
    no existe posibilidad de una anulabilidad tácita o
    virtual.

  2. CAUSALES DE ANULABILIDAD EN EL CODIGO CIVIL
    PERUANO
  3. LA NULIDAD EN EL DERECHO COMPARADO

En el Derecho francés, cuyo
Código data de 1804, no hallamos una teoría
general de las nulidades. El Código Napoleón en sus artículos 1304 y
siguientes se ocupa de "la acción de nulidad o de
rescisión de las convicciones". Estos artículos
están referidos a la prescripción de la
acción y a la protección de los menores
incapaces. La teoría francesa de las nulidades reconoce
las denominadas absolutas y relativas y a ella se suele sumar
el concepto de inexistencia.

Las diferencias que se establecen entre las nulidades
absolutas y relativas no están relacionadas con los
grados de ineficacia de los actos jurídicos; sólo
alcanzan a las condiciones de funcionamiento de las nulidades
mas no a sus efectos.

Por último conviene señalar que tanto
para la doctrina como para la jurisprudencia francesa es clara la necesidad de
la sentencia judicial de nulidad para que ésta produzca
sus efectos; es decir, para que el acto deje de tener vida en
el mundo jurídico, y se haga como si nunca la
tuvo.

En el B.G.B. o Código Civil
alemán
se aborda de manera puntual y
sistemática todo lo relativo a la invalidez de negocios
jurídicos -no hay que olvidar que la teoría del
negocio jurídico en gran medida es obra del Derecho
germano- en los artículos 138 y ss. Para el derecho
alemán las clases de ineficacia son diversas; en lo
atinente a la invalidez reconoce el negocio jurídico
nulo y el impugnable. En realidad estas categorías se
aparejan a nuestras reconocidos actos nulos y anulables y
tienen su mismo alcance conceptual. A diferencia del Derecho
francés, en el alemán no se entiende necesario la
acción de nulidad para invalidar el negocio, ya que el
defecto que lo vicia es coetáneo a él. Sin
embargo, se reconoce la posibilidad de una acción de
constatación de nulidad para determinados supuestos
según la Ley de Procedimientos
Civiles (10).

Por otro lado aún cuando en el Código
Civil italiano
(1942) hallamos que el tratamiento de las
nulidades se encuentra en el Título II, "De los
Contratos en general" correspondiente al Libro IV "De
las Obligaciones", comprobamos que estas disposiciones pese a
referirse a los contratos se aplican por extensión a
todos los negocios jurídicos patrimoniales.

Por ello, tanto para la legislación como para
la doctrina italiana existen dos clases de nulidades: el
negocio jurídico nulo y el negocio jurídico
anulable. Los alcances de estas categorías son la mismas
que tienen en nuestro Derecho; esto es, el negocio nulo lo es
de pleno derecho sin que sea necesario una sentencia judicial
que lo sancione, y el negocio anulable tiene total vigencia en
tanto la persona que tiene el derecho de accionar no obtenga la
sentencia que determine la nulidad.

En el Derecho argentino, que
prematuramente construyó una teoría de los hechos
y los actos jurídicos encontramos en el Título
VI, Sección II del Libro II: "De las nulidades de los
Actos Jurídicos" (artículo 1050 y ss), todo lo
relacionado a esta materia.La
norma matriz se
halla en el artículo 1050 "la nulidad pronunciada por el
Juez vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallan
antes del acto anulado". De ella se desprende la necesidad de
la sentencia de nulidad, en el Derecho argentino, para que
opere la nulidad; como el carácter retroactivo de
ésta.

De este rápido vistazo por el derecho
comparado podemos extraer una fundamental
conclusión: el efecto de la nulidad se proyecta en dos
sentidos temporales; por un lado hacia el futuro impidiendo que
el acto nulo produzca nuevos efectos, si lo produjo, y hacia el
pasado eliminando los que pudieran haberse generado,
persiguiendo de este modo retornar al estado anterior a la
celebración del acto. Esta es la clave de bóveda
para entender la teoría de las nulidades.

7.5 LA JURIDPRUDENCIA NACIONAL RESPECTO A LA
NULIDAD Y ANULABILIDAD

"De conformidad con el artículo 219,
inciso cuarto, del Código Civil el acto jurídico
es nulo cuando su fin sea ilícito; esta norma hace
alusión a la finalidad del acto jurídico, la
misma que exige que sea licita, pues este no debe servir de
instrumento para realizar efectos antisociales, por ende, el
legislador quiso aludir a la finalidad del acto como
repercusión social y económica del negocio
celebrado" (Exp. 1011-97-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema,
El peruano, 26/11/98.- p. 2121)

"Que dichos inmuebles fueron dispuestos
unilateralmente por el esposo, actos jurídicos que
resultan viciados de nulidad absoluta, conforme al
artículo 219 inciso primero del Código Civil,
concordante con el artículo 315 del mismo Código,
porque no intervino el cónyuge" (Exp.
2273-97-Lambayeque, Sala Civil de la Corte Suprema, El peruano,
09/12/98.- p. 2189)

"Cuando el acto jurídico tiene un fin
ilícito, es nulo, como señala el artículo
315 inciso cuarto del Código Civil y tal nulidad puede
ser alegada por quién tenga interés, como
prescribe el artículo 220 del mismo cuerpo de leyes" (Exp.
1017-97-Puno, Sala Civil de la Corte Suprema, El peruano,
10/12/98.- p. 2207)

"El acto jurídico es nulo cuando su fin sea
ilícito, cuando falta la manifestación de
voluntad del agente y cuando no reviste la forma prescrita por
ley" (Exp. 675-92, Gaceta Jurídica Nro.
44,p.27-C)

"El acto jurídico es nulo, además de
otras causales, cuando es contrario a leyes que interesan al
orden público y a las buenas costumbres… Que la
anotada causal sustantiva de nulidad se fundamenta en la
limitación de la autonomía de voluntad en
razón a que los actos jurídicos se celebran
contraviniendo normas imperativas que son expresión del
orden jurídico; estas nulidades no operan
automáticamente, sino que los jueces tienen la facultad
de declararlas con el sustento de la norma imperativa
contravenida por la autonomía privada; por lo general,
estas nulidades están integradas a las normad
prohibitivas provenientes del conjunto del ordenamiento
jurídico" (Exp. 1021-96-Huaura, Sala Civil de la Corte
Suprema, El peruano, 11/05/98.- p. 979)

"El acto jurídico nulo se presenta cuando el
acto es contrario al orden público o carece de
algún requisito esencial para su formalización.
El acto jurídico será anulable cuando
concurriendo los elementos esenciales a su formación. El
acto será anulable cuando concurriendo los elementos
esenciales a sus formación, encierran un vicio que pueda
acarrear su invalidez a petición de parte; por ello
quién es parte en la formación y efectos del acto
jurídico puede denunciar su anulabilidad, en tanto que
el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el
afectado, por quién tenga interés, o ser
declarado de oficio" (Exp. 973-90-Lima, Normas Legales Nº
213, p J-8)

"La simulación relativa produce la anulabilidad
del acto jurídico, y esta se produce cuando las partes
han querido concluir un acto distinto del aparente, porque se
ha simulado la persona del comprador, que no es la que figuraba
en el contrato" (Exp. 490-94-Arequipa, Hinostroza
Minguez,Alberto. Jurisprudencia Civil. Tomo 04, p.
55)

"Hay error en el consentimiento cuando la voluntad de
las partes no coincidan con la causa final y obviamente, esta
es causa de anulabilidad del acto jurídico por acto
impulso exclusivamente de las partes contractuales, quienes son
los ùnicos habilitados para discernir sobre la
existencia de este vicio de la voluntad" (Exp. 770-98-
Resolución del 20/07/98, Tercera Sala de Procesos
Abreviados y de Conocimiento de la Corte Suprema de
Lima)

"La nulidad de una o mas disposiciones de un acto
jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean
separables, y así mismo la nulidad de las disposiciones
singulares no importa la nulidad del acto cuando estas sean
sustituidas por normas imperativas. La nulidad de la
obligación principal conlleva la de las obligaciones
accesorias, pero la nulidad de estas no origina la de la
obligación principal" (R. 015-97-ORLC/TR, Jurisprudencia
Registral Vol. IV, Año II, p. 81)

"La nulidad de la constitución de hipoteca no
puede anular los demás actos que constan en la escritura
pública, como son la cancelación de hipoteca, la
constitución de fiadores solidarios y el contrato de
crédito, por ser separables" (Cas.
265-T-La Libertad, El
peruano, 03/04/98, p. 605)

"No debe confundirse el acto con el documento que
sirve para probarlo, tanto mas que, tampoco cabe discutir ni
decidir incidentalmente una nulidad al respecto" (Exp.
114-95-Lima, Hinostroza Minguez Alberto, Jurisprudencia Civil,
tomo 01, pág. 54)

"Someter la nulidad del acto jurídico de la
compraventa al del instrumento que lo contiene implica
caracterizarla como acto ad solemnitaten causa, que es ajeno a
su esencia jurídica" (Exp. 979-97-Lambayeque, Normas
Legales,tomo 153, pag.597)

BIBLIOGRAFÍA

  • BARANDIARAN HART, José León, Tratado de
    Derecho
    Civil, tomos I-II, CD 1, Gaceta
    Jurídica, versión 2002.
  • OSSORIO, Manuel, Diccionario
    de Ciencias
    Políticas, Jurídicas y Sociales,
    editorial Heliasta, Buenos Aires,
    1999.
  • TABOADA CORDOVA, Lizardo, Acto Jurídico y
    Contrato, Negocio Jurídico, editora jurídica
    Grijley, Lima Perú, 2002.
  • TORRES VASQUEZ, Aníbal; Acto Jurídico,
    Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1998.
  • VIDAL RAMIREZ, Fernando. "El acto jurídico y
    el negocio jurídico en nuestra codificación Civil", en Normas Legales,
    septiembre de 1998.
  • Ley 23403, Código Civil.
  • Dialogo con la Jurisprudencia, soporte
    magnético, Gaceta Jurídica.

 

Zulay Sanchez Farfan

ABOGADA EGRESADA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL SAN ANTONIO
ABAD DE CUSCO.

ALUMNA DE LA MAESTRIA EN DERECHO  CON
MENCIÓN EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL POLÍTICAS
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL SAN ANTONIO ABAD DE
CUSCO.

Partes: 1, 2
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