Concepto.
Etimológicamente, la palabra medida, en la
acepción que nos atañe, significa
prevención, disposición; prevención a su
vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para
evitar un riesgo. En el
campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas
que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte
vencedora no quede burlada en su derecho.
Síntesis
histórica.
En el Derecho
Romano, no se conocían las medidas cautelares tal como
se conciben en la actualidad, sin embargo, contaba con ciertas
instituciones
parecidas y que cumplían con similares objetivos a
las de hoy en día.
La Pignoris Capio, era un procedimiento que
consistía en la toma por el acreedor, como
garantía, de determinados bienes del
deudor, con el objeto de constreñirlo al pago de su deuda.
Constituía una de las acciones de
la ley ejecutiva del
procedimiento procesal de la legis actiones, consistente en la
toma de un objeto, realizada por el acreedor de entre los bienes
del deudor al mismo tiempo que
pronunciaba determinadas palabras y sin ser necesaria, tal vez,
la intervención del magistrado; tal derecho
correspondía al soldado contra quien debía
entregar el dinero para
adquirir su caballo o debía pagar el forraje o alimento
del mismo, y en otros supuestos, en favor de los
publícanos y del que hubiese entregado un animal para un
sacrificio y no recibiese el precio.
También constituía un
medio de coacción de que gozaba el magistrado en virtud de
su imperium para embargar bienes a la persona que desobedeciera sus mandatos. Con
posterioridad, las legis actiones fueron reemplazadas por el
procedimiento formulario, denominado de esa manera porque el
magistrado redactaba un documento pequeño, en presencia y
con la colaboración de las partes, en el cual se
concretaban las pretensiones del actor y del demandado en el
litigio y se indicaba al juez la cuestión a resolver
otorgándole el poder de
juzgar, así, la fórmula le daba a éste poder
para condenar al demandado en la suma que anteriormente
debería haber entregado para liberar la
prenda
Finalmente, en el Derecho Romano,
una vez trabada la litis con la contestación, la cosa
litigiosa no podía ser enajenada, ni destruida, ni
deteriorada, de manera que debería ser entregada al
ganancioso en el estado en
que se hallaba al iniciarse la contención. Aquí se
puede encontrar un símil con las medidas preventivas
actuales, particularmente con la prohibición de
enajenar y gravar y con el secuestro.
NORMAS GENERALES
Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las
medidas cautelares se regirán por las siguientes
reglas:
1.
En los procesos no
contenciosos sólo proceden las medidas
cautelares expresamente determinadas por la ley;
2.
Las medidas se tramitarán sin audiencia del demandado o
presuntivo demandado, en cuaderno separado, que forma parte del
expediente principal;
3.
En el escrito en que se solicita una medida asegurativa,
bastará expresar el nombre de las partes, reales o
presuntivas, la medida que se solicita; el objetivo y la
cuantía del proceso a que
haya de acceder;
4.
Las medidas serán requeridas al juez competente para
conocer del proceso principal, sin necesidad de
repartos;
5.
El juez procurará en todo momento evitar daños y
perjuicios y molestias innecesarias en la adopción o
ejecución de la medida y podrá de oficio y bajo su
personal
responsabilidad, sustituir la medida, en el acto
de la ejecución, oyendo al actor y, si fuere viable, al
demandado o presunto demandado, siempre que queden plenamente
asegurados los intereses del actor;
6.
Para garantizar los daños y perjuicios que se puedan
causar, se señalará caución. Las cauciones
se fijarán de acuerdo con lo que para cada caso se dispone
y se consignarán con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 570. El auto que fije la cuantía, el que
acepte la caución y el que la rechace, son apelables en el
efecto devolutivo. Si el superior aumenta la cuantía de la
caución, deberá complementarse en un término
de tres días, contado desde la notificación del
reingreso del expediente al juzgado de origen y, si dentro de
dicho término no se complementa, se procederá a
reducir proporcionalmente el objeto de la medida;
7.
Excepto en los casos de pretensiones reales, el demandado
podrá solicitar, antes de que se adopte la medida, durante
su ejecución o después de adoptada, que se evite,
revoque o levante, siempre que, a juicio del juez, ofrezca bienes
suficientes en garantía;
8.
Las oposiciones y las impugnaciones incidentales se
surtirán oralmente en el momento en que se ejecuta la
medida, o posteriormente en el tribunal, si ya se hubieren
practicado, sin formalidades especiales, sin suspender ni
interrumpir la adopción o ejecución de la medida,
permitiendo a las partes presentar sus pruebas y
alegaciones sumarias, y procurando siempre la mayor celeridad
posible. El juez hará una lacónica relación
de lo aprobado y alegado, y resolverá en el acto lo que
corresponda;
9.
El juez goza de poderes adecuados para adoptar las decisiones que
fueren necesarias, sancionar en el acto al que estorbare la
ejecución de la medida, con arreglo al artículo
1933 y empleará la Fuerza
Pública si fuese necesario;
10.
Las resoluciones que decretan o rechacen las medidas cautelares
admiten apelación, pero la interposición del
recurso en ningún modo suspende ni interrumpe la
ejecución de la medida; y
11.
Salvo lo dispuesto para casos especiales, se levantarán
las medidas cautelares en los siguientes supuestos:
a.
Cuando el demandante no presentare su demanda
dentro de los seis días siguientes a la fecha de
practicada la medida; o
b.
Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los
tres meses siguientes a la presentación de la demanda y
el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a
su disposición los edictos para su publicación,
no los haya hecho publicar en los treinta días
siguientes. *521
Las providencias cautelares se diferencian de la
acción
preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues
éstos son provisionales y depende la medida en su
existencia de un acto judicial posterior, al servicio del
cual se dicta. CALAMANDREI en su obra
Introducción al estudio sistemático de las
providencias cautelares, que hoy por hoy es la
sistematización más completa y más profunda
sobre la materia,
analizando sucesivamente los distintos criterios en base a los
cuales pudiera lograrse un aislamiento y una definición de
las providencias cautelares de las otras decisiones numerosas y
variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso.
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