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Las medidas cautelares



Partes: 1, 2

    1. Concepto
    2. Síntesis
      histórica
    3. Normas
      generales
    4. Características
    5. Clasificaciones
    6. Bibliografía

    Concepto.

    Etimológicamente, la palabra medida, en la
    acepción que nos atañe, significa
    prevención, disposición; prevención a su
    vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para
    evitar un riesgo. En el
    campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas
    que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte
    vencedora no quede burlada en su derecho.

    Síntesis
    histórica.

    En el Derecho
    Romano, no se conocían las medidas cautelares tal como
    se conciben en la actualidad, sin embargo, contaba con ciertas
    instituciones
    parecidas y que cumplían con similares objetivos a
    las de hoy en día.

    La Pignoris Capio, era un procedimiento que
    consistía en la toma por el acreedor, como
    garantía, de determinados bienes del
    deudor, con el objeto de constreñirlo al pago de su deuda.
    Constituía una de las acciones de
    la ley ejecutiva del
    procedimiento procesal de la legis actiones, consistente en la
    toma de un objeto, realizada por el acreedor de entre los bienes
    del deudor al mismo tiempo que
    pronunciaba determinadas palabras y sin ser necesaria, tal vez,
    la intervención del magistrado; tal derecho
    correspondía al soldado contra quien debía
    entregar el dinero para
    adquirir su caballo o debía pagar el forraje o alimento
    del mismo, y en otros supuestos, en favor de los
    publícanos y del que hubiese entregado un animal para un
    sacrificio y no recibiese el precio.

    También constituía un
    medio de coacción de que gozaba el magistrado en virtud de
    su imperium para embargar bienes a la persona que desobedeciera sus mandatos. Con
    posterioridad, las legis actiones fueron reemplazadas por el
    procedimiento formulario, denominado de esa manera porque el
    magistrado redactaba un documento pequeño, en presencia y
    con la colaboración de las partes, en el cual se
    concretaban las pretensiones del actor y del demandado en el
    litigio y se indicaba al juez la cuestión a resolver
    otorgándole el poder de
    juzgar, así, la fórmula le daba a éste poder
    para condenar al demandado en la suma que anteriormente
    debería haber entregado para liberar la
    prenda

    Finalmente, en el Derecho Romano,
    una vez trabada la litis con la contestación, la cosa
    litigiosa no podía ser enajenada, ni destruida, ni
    deteriorada, de manera que debería ser entregada al
    ganancioso en el estado en
    que se hallaba al iniciarse la contención. Aquí se
    puede encontrar un símil con las medidas preventivas
    actuales, particularmente con la prohibición de
    enajenar y gravar y con el secuestro.

    NORMAS GENERALES

    Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las
    medidas cautelares se regirán por las siguientes
    reglas:

    1.                
    En los procesos no
    contenciosos sólo proceden las medidas
    cautelares expresamente determinadas por la ley;

    2.                
    Las medidas se tramitarán sin audiencia del demandado o
    presuntivo demandado, en cuaderno separado, que forma parte del
    expediente principal;

    3.                
    En el escrito en que se solicita una medida asegurativa,
    bastará expresar el nombre de las partes, reales o
    presuntivas, la medida que se solicita; el objetivo y la
    cuantía del proceso a que
    haya de acceder;

    4.                
    Las medidas serán requeridas al juez competente para
    conocer del proceso principal, sin necesidad de
    repartos;

    5.                
    El juez procurará en todo momento evitar daños y
    perjuicios y molestias innecesarias en la adopción o
    ejecución de la medida y podrá de oficio y bajo su
    personal
    responsabilidad, sustituir la medida, en el acto
    de la ejecución, oyendo al actor y, si fuere viable, al
    demandado o presunto demandado, siempre que queden plenamente
    asegurados los intereses del actor;

    6.                
    Para garantizar los daños y perjuicios que se puedan
    causar, se señalará caución. Las cauciones
    se fijarán de acuerdo con lo que para cada caso se dispone
    y se consignarán con arreglo a lo dispuesto en el
    artículo 570. El auto que fije la cuantía, el que
    acepte la caución y el que la rechace, son apelables en el
    efecto devolutivo. Si el superior aumenta la cuantía de la
    caución, deberá complementarse en un término
    de tres días, contado desde la notificación del
    reingreso del expediente al juzgado de origen y, si dentro de
    dicho término no se complementa, se procederá a
    reducir proporcionalmente el objeto de la medida;

    7.                
    Excepto en los casos de pretensiones reales, el demandado
    podrá solicitar, antes de que se adopte la medida, durante
    su ejecución o después de adoptada, que se evite,
    revoque o levante, siempre que, a juicio del juez, ofrezca bienes
    suficientes en garantía;

    8.                
    Las oposiciones y las impugnaciones incidentales se
    surtirán oralmente en el momento en que se ejecuta la
    medida, o posteriormente en el tribunal, si ya se hubieren
    practicado, sin formalidades especiales, sin suspender ni
    interrumpir la adopción o ejecución de la medida,
    permitiendo a las partes presentar sus pruebas y
    alegaciones sumarias, y procurando siempre la mayor celeridad
    posible. El juez hará una lacónica relación
    de lo aprobado y alegado, y resolverá en el acto lo que
    corresponda;

    9.                
    El juez goza de poderes adecuados para adoptar las decisiones que
    fueren necesarias, sancionar en el acto al que estorbare la
    ejecución de la medida, con arreglo al artículo
    1933 y empleará la Fuerza
    Pública si fuese necesario;

    10.            
    Las resoluciones que decretan o rechacen las medidas cautelares
    admiten apelación, pero la interposición del
    recurso en ningún modo suspende ni interrumpe la
    ejecución de la medida; y

    11.            
    Salvo lo dispuesto para casos especiales, se levantarán
    las medidas cautelares en los siguientes supuestos:

    a.                
    Cuando el demandante no presentare su demanda
    dentro de los seis días siguientes a la fecha de
    practicada la medida; o

    b.                
    Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los
    tres meses siguientes a la presentación de la demanda y
    el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a
    su disposición los edictos para su publicación,
    no los haya hecho publicar en los treinta días
    siguientes. *521

    Las providencias cautelares se diferencian de la
    acción
    preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues
    éstos son provisionales y depende la medida en su
    existencia de un acto judicial posterior, al servicio del
    cual se dicta. CALAMANDREI en su obra
    Introducción al estudio sistemático de las
    providencias cautelares,
    que hoy por hoy es la
    sistematización más completa y más profunda
    sobre la materia,
    analizando sucesivamente los distintos criterios en base a los
    cuales pudiera lograrse un aislamiento y una definición de
    las providencias cautelares de las otras decisiones numerosas y
    variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso.

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