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Las medidas cautelares (página 2)



Partes: 1, 2

 

No estriba ese criterio —expresa— en el
aspecto subjetivo, porque no existe una función
cautelar confiada a órganos especiales que permita derivar
su naturaleza
jurídica del sujeto, ni tampoco en el criterio formal
porque no hay una forma peculiar en ellas por la cual se les
pueda distinguir exteriormente de las otras providencias del
juez: la forma de la sentencia que decreta un secuestro es
igual a cualquier otra sentencia. "Podría creerse
también que el único criterio del que se puede
esperar una verdadera diferenciación sea el sustancial,
que hace relación al contenido de la providencia, o sea, a
sus efectos jurídicos", pero la insuficiencia de
éste se observa a primera vista precisamente en que sus
efectos no son cualitativamente diversos de los que son propios a
las otras providencias de cognición o de ejecución:
efectos meramente declarativos o constitutivos, o bien
ejecutivos, pero no diversos a los de aquéllas.

El criterio diferenciador de las medidas
cautelares no es homogéneo con el criterio que
diferencia las de cognición con las de ejecución.
Podríamos decir que están situados en distintas
dimensiones, que pueden seccionarse y combinarse entre sí,
pero no fundirse en una clasificación única, de
suerte que de la fusión de
ambos efectos dichos no nace la providencia cautelar
"declarativo-ejecutiva" como providencia única de las
cautelares, ni mucho menos una síntesis
que pueda catalogarse como tertium genus frente a los
otros tipos de tutela
jurídica.

El criterio diferenciador de las medidas cautelares
—valga decir—, es contrario, pero no contradictorio,
al criterio que separa las ejecutivas de las declarativas;
está en orden lógico ajeno y extraño al de
éstas. Es por eso que pueden adjetivarse como de
cognición o de ejecución, o, preponderando estos
efectos, declarativos cautelares o ejecutivas cautelares. En este
sentido podemos hablar de autonomía de las medidas
cautelares porque no son dependientes en su esencia
—según antes expusimos— del proceso de
cognición ni del de ejecución.

¿Cuál sería entonces el criterio
diferenciador? CALAMANDREI piensa que a las medidas
cautelares no se les puede negar una peculiar fisonomía
procesal, que permite colocarlas en la sistemática del
proceso como categorías por sí mismas,
determinables a base de criterios que no las transforman de
procesales en materiales. Su
definición ha de buscarse más que sobre la base de
un criterio ontológico, en un criterio ideológico:
no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de sus efectos, sino
en el fin (anticipación de los efectos de una providencia
principal) al que sus efectos están preordenados. Y
concluye su razonamiento diciendo que la característica
procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en
sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas;
instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio
a la providencia principal, al igual —si se me permite el
símil— que los servidores de un
viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de
la llegada de su señor, para hacer más fácil
su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la
espera que definitivamente lo intervenga la providencia
subsiguiente. Y por eso el concepto denota
dos elementos, precaución y anticipación, aun
cuando ya el primero de ellos entraña la
significación del segundo. Paréceme que el concepto
de instrumentalidad de CALAMANDREI puede definirse en esta
escueta frase: ayuda de precaución anticipada y
provisional.

Son tres los elementos que conforman la
definición de la providencia cautelar: primero, anticipa
la realización de un efecto que puede o no ser repetido
(16) con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo,
satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado
por el inevitable retardo en la
administración de justicia, y
tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo
que resuelva la providencia de mérito
subsiguiente.

Objeto de las medidas cautelares.

Para la Doctrina, el proceso cautelar sirve de forma
inmediata a la composición procesal de la litis pues su
finalidad es la garantía del desarrollo o
resultado de otro proceso del cual saldrá la
composición definitiva
(Carneluttí).

Calamandrei sostiene que es una
anticipación provisoria de los efectos de la
garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o
preordenación.

Para Couture, la finalidad de las medidas
cautelares es la de restablecer la significación
económica del litigio con el objeto de asegurar la
eficacia de la
sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la
especulación con la malicia.

ÁMBITO DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES.

Aun cuando es prácticamente imposible delimitar
en este estudio las fronteras del ámbito de las
providencias cautelares, porque ello supone solucionar
casuísticamente cada uno de los tipos legales en su
carácter cautelar, creemos que es
conveniente abordar este tema aunque sea muy parcialmente para
conseguir, como principal propósito, mayor claridad del
concepto y vislumbrar su justa dimensión dentro del
ordenamiento jurídico procesal. Vamos a plantearnos una
serie de figuras legales que en principio parecen tener
relación directa con el concepto de medida cautelar,
estableciendo, del análisis de las mismas, si efectivamente
están comprendidas dentro de su naturaleza
jurídica, o por el contrario, pertenecen a una
función jurisdiccional distinta.

Creo que este tema adquiere singular importancia en
nuestro país, desde que no existiendo todavía un
estudio amplio y sistemático sobre la materia, hay
aún la idea de tomar como únicas medidas cautelares
las que presentan sólo un efecto ejecutivo, es decir, las
que aseguran la ejecución forzosa; negándole su
función indubitablemente cautelar a otras medidas con
efectos declarativos o de nudo conocimiento.
Este criterio restringido crea una servidumbre de la
función cautelar a la función ejecutiva, remozando
la doctrina alemana ya superada que, a la par que creaba esa
dependencia, hacía esfuerzos por establecer las numerosas
excepciones en que las medidas cautelares no tienen efecto
ejecutivo sino declarativo.

Como hemos dicho anteriormente al hablar de la
naturaleza jurídica, CALAMANDREI ha demostrado la
independencia
de su esencia de los efectos indistintamente cognoscitivos o
ejecutivos de sus actos; por lo tanto no es el criterio
sustancial el diferenciador de su peculiar autonomía
procesal, sino por el contrario, el fin al cual están
preordenadas. Resulta necesario ratificar, su autonomía
respecto a los procesos
ejecutivo y declarativo, y la enseñanza chiovendiana de que la
actuación de la ley en el proceso
puede asumir tres formas: cognición, conservación
(función cautelar) y ejecución.

Embargo por alimentos:
La vinculación de bienes al
cumplimiento de las obligaciones
alimentarias en contra del deudor, que establece el ord. 2°
del art. 48 de la Ley Tutelar de Menores, no constituye medida
cautelar, porque su función es eminentemente satisfactiva
del derecho alimentario que se reclama aun cuando la sentencia no
haya arrojado certeza oficial sobre la existencia de la
obligación alimentaria. El legislador ha preferido correr
el riesgo de que
durante la pendencia del pleito se haga un pago indebido por
orden judicial; lo cual ocurre si a la postre resulta que el
demandado no está obligado a pagar alimentos,
otorgando de inmediato la manutención necesaria a los
menores.

Ahora bien, los restantes ordinales del artículo
citado prevea medidas de aseguramiento supeditadas a las
necesidades futuras de la ejecución ya actualizada, que
pignoran los bienes del obligado, ateniéndolos al
cumplimiento de las obligaciones alimentarias de tracto sucesivo,
de modo de recabar bienes para pensiones a vencerse y asegurar su
entrega periódica al beneficiario. Estas medidas
sí son de naturaleza cautelar, porque no implican una
satisfacción patrimonial definitiva del derecho
alimentario; el carácter hipotético de su
instrumentalidad consiste, no en la incertidumbre del derecho
reclamado, sino en la incertidumbre de la necesidad de afectar
nuevos bienes.

CARACTERÍSTICAS:

Además de la característica esencial de
las medidas cautelares (la instrumentalidad) que constituye su
naturaleza jurídica, existen otros rasgos
característicos que contribuyen aún más a su
definición y a obtener un concepto nítido y
concreto de
ellas. La instrumentalidad, de la que arriba hemos hablado, se
convierte en el verdadero quid lógico de las
medidas cautelares; no obstante, la provisoriedad, judicialidad y
variabilidad, que veremos, son propiedades de la medida cautelar
que devienen directamente de su relación con la
providencia definitiva, consecuencias y manifestaciones
lógicas de la instrumentalidad.

La doctrina no ha llegado a ponerse de acuerdo sobre
cuáles son y cuáles las denominaciones de las
características propias a las medidas cautelares. Hemos
concatenado su enumeración en la doctrina estudiada, para
encontrar el vocabulario uniforme y correcto.

Provisoriedad: Cuando decíamos que las
providencias cautelares están a la espera de que otra
providencia ulterior precava un peligro estábamos
abordando el aspecto de su provisoriedad. El aguardar la
realización de un acto procesal posterior (entendiendo que
el término aguardar comprende una espera no permanente) se
significa con esta voz. "La provisoriedad de las providencias
cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una
relación que tiene lugar entre los efectos de la
providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente
(definitiva), da inicio de los cuales señalaría la
cesación de la primera" (17), es decir, la provisoriedad
está en íntima relación y es una
consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad.
En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto
a la providencia definitiva, y en virtud de aquélla
está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro
efecto determinado de carácter permanente.

Judicialidad: Judicialidad en el sentido de que,
estando al servicio de
una providencia principal, necesariamente están referidas
a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la
terminación de éste obvia su existencia. Los
términos jurisdiccionalidad y juridicidad que
respectivamente utilizan Brice (19) y González (20), para
designar esta característica, nos parecen incorrectos: el
primero porque siendo muy equívoco denota más
fuertemente la facultad de "decir" el derecho, y el otro porque
se refiere a un concepto más amplio, el concepto de
Derecho. Igualmente tienen carácter judicial, procesal o
adjetivo, porque no pueden aspirar a convertirse en providencias
materiales, es decir, no satisfacen el derecho material o
sustancial de manera irrevocable.

Variabilidad: Las medidas cautelares se
encuentran comprendidas dentro del grupo de
providencias con la cláusula rebus síc
stantibus,
según la cual, aun estando ejecutoriadas,
pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de
cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o
inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.
Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las
cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe
impedirse una reconsideración de la necesidad de su
vigencia.

Urgencia: La urgencia viene a ser la
garantía de eficacia de las providencias cautelares. La
necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en
vanguardia una
situación de hecho, es próvidamente suplida por las
medidas cautelares. El daño
que se persigue evitar en la cautela preventiva definitiva, por
ejemplo, puede adoptar diferentes formas y halla su origen en la
misma parte demandada, en tanto que el daño en las
providencias cautelares (provisionales), se concreta siempre en
el retardo de la satisfacción definitiva del derecho
sustancial.

No obstante, el peligro existente para la parte
solicitante de la medida, puede tener origen en ella misma o en
el sujeto pasivo, según veremos posteriormente Este
carácter de urgencia presenta dos manifestaciones
distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para
lograr la rapidez en el tiempo y la
superficialidad en el
conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del
derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la
ejecución.

Otra manifestación es, en cambio, la
precaución que se toma para evitar obstáculos que
retarden la ejecución; el concepto precaución
aquí debe ser entendido como el modo de prudencia,
cuidado, reserva o sigilo con los que se van cumpliendo los
trámites.

Esta forma de evitar retardos y trabas que hacen
nugatorios sus efectos, consisten a mi modo de ver en los mismos
medios de
precaución que contempla el procedimiento
penal sumario hasta la detención efectiva del indiciado,
sea, en la celeridad. y secreto. Sin embargo, en el procedimiento
de nuestras medidas preventivas sólo existe la celeridad,
que se ha logrado perfectamente mediante la suspensión
provisional del principio

CLASIFICACIONES.

En la doctrina procesal existen dos grandes grupos de
clasificación. Unos limitan las medidas cautelares a las
providencias que actúan una función jurisdiccional
eminentemente ejecutiva; otros, en cambio, engloban todas las
providencias con fines preventivos, independientemente de la
función declarativa, ejecutiva o constitutiva.

En el primer grupo se inscribe, la clasificación
de Gutiérrez De Cabides, la cual tiene importancia
práctica para discernir el tipo de ejecución que
amerita la medida precautelativa: "Desde un punto de vista
teórico —dice— se pueden clasificar las
medidas cautelares atendiendo a que la obligación sea;
1) De dar cosa genérica (dinero); 2) De
dar cosa específica:

2.1.) Mueble; 2.2) Inmueble; 3) De Hacer; 4) De no
hacer"(26).

Cuando se trata de garantizar el cumplimiento de una
obligación de dar una suma de dinero, el procedimiento de
ejecución es el más dispendioso, pues es necesario
sacar a remate los bienes aprehendidos, a menos que lo embargado
sea una suma de dinero. Cuando se trata de dar una cosa
específica, el mandamiento de ejecución consiste en
entregar la cosa a quien tiene derecho sobre ella. La
prevención en las obligaciones de hacer o no hacer puede
revestir un doble carácter, según se pretenda
evitar la magnificación del daño prohibitivo o
garantizar el pago de una indemnización
equivalente

COUTURE las clasifica en seis tipos: a) nacidas
de puro conocimiento, que no tienen ni suponen ninguna
coerción; su objeto tan sólo es declarativo, como
sería ejemplo las diligencias preparatorias a la demanda, es
decir, las pruebas
pre-constituidas; b) medidas de conocimiento sumario, con
comienzo de ejecución provisional: son las que se dictan
en aquellos casos en los cuales existe un riesgo previsible. Cita
como ejemplos el depósito de la cosa mueble, embargo del
inmueble, interdicción del deudor, administración judicial de la comunidad o
sociedad; c)
medidas de tutela de la propiedad o
del crédito: probada prima facie la propiedad,
prenda, hipoteca, calidad de
heredero, se dictan simplemente a requerimiento del titular, aun
cuando —según dice— no exista riesgo
(periculum in mora), como consecuencia del derecho real o
de crédito; da como ejemplos el embargo, el secuestro, la
interdicción; d) medidas de ejecución anticipada,
cual es el embargo ejecutivo, seguido de una etapa de
conocimiento.

La división que hace ALSINA consta de cuatro
grupos; a saber: a) las que tienen por objeto la
conservación de una prueba a los efectos del juicio
ordinario, la constatación de un hecho por peritos,
deposición de un testigo anciano o enfermo grave, o bien,
próximo a ausentarse.

Son las medidas de puro conocimiento de que habla
COUTURE; b) las que tienden a asegurar el resultado de la
ejecución forzosa (embargo preventivo, inhibición,
es decir, prohibición general de enajenar y gravar,
anotación —registro
de la litis, intervención judicial —nombramiento de
depositario judicial o interventor—; c) comprende aquellas
de las que, en su ausencia, pudiera resultar un daño
irreparable: separación de los cónyuges, alimentos
provisorios, prohibición de innovar.

La prohibición de innovar nace del Derecho romano
que establecía la indisponibilidad de la cosa litigiosa,
no pudiendo enajenarse, destruirse o deteriorarla. La
definición en este grupo es eficiente aunque en realidad
no es otra que la del peligro en el retardo,
característica de las medidas cautelares en general; d) la
caución que se exige para obtener la ejecución
provisoria de un acto, incluso de las medidas precautorias, como
es el caso de fianza para constitución de embargo.

No obstante, con posterioridad, el autor ha alterado su
división anterior, proponiendo la siguiente: "Podemos
ahora formular una sistematización sobre la base del
objeto de las medidas cautelares (materia v finalidad), en tres
géneros, dos de los cuales comprenden dos especies:
1°) medidas para asegurar bienes, a) para asegurar la
ejecución forzosa, y b) para mantener un estado de
cosas o meramente asegurativas; 2°) medidas para asegurar
elementos de prueba; 3°) medidas para asegurar personas, a)
guarda provisoria de personas, y b) satisfacción de sus
necesidades urgentes" .Esta clasificación tiene
significativa importancia práctica para los efectos de
realizar una sistematización legislativa. La
clasificación de CALAMANDREI, que a
continuación veremos, tiene, por el contrario, una
significación doctrinaria, en la medida que se refiere a
los medios que se utilizan para la cautela (nudo conocimiento,
decisión y ejecución).

La clasificación que hace CALAMANDREI en
su citada obra Introducción al estudio
sistemático de las providencias cautelares,
que, a
más de lo dicho también es finalista como
necesariamente ha de ser toda clasificación de las medidas
cautelares, comprende cuatro grupos que encierran en mayor o
menor medida los citados anteriormente. El autor hace
hincapié en ratificar en cada uno de ellos la
relación de instrumentalidad hipotética o
genérica que presentan con la providencia
principal.

Expliquemos cada uno de ellos a nuestro modo de
ver.

a) El primer grupo es el de las "providencias
instructorias anticipadas", con las cuales, en vista de un
posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y
conservar ciertas resultas probatorias, positivas o negativas que
podrán ser utilizadas después en el eventual
proceso y en el momento oportuno. Normalmente tales providencias
instructorias anticipadas se adoptan en el curso del proceso
ordinario, y forman parte del mismo, pero pueden ser
provocadas por un procedimiento autónomo si existe el
daño temido inminente. Este es el grupo que
admítase en todas las divisiones traídas a
colación. Así por ejemplo, los casos de
justificativo para perpetua memoria y el
reconocimiento judicial pre-constituido, presentan las dos notas
características: preservación de una prueba y
relación directa al juicio de conocimiento.

b) El segundo grupo comprende las providencias que
sirven para facilitar el resultado práctico de una futura
ejecución forzosa, impidiendo la dispersión de los
bienes que pueden ser objeto de la misma. Casos típicos
son nuestras medidas preventivas.

Sabemos que el juicio ordinario, en el sentido legal o
lato de la palabra, tiene su comienzo en la demanda admitida v su
final en el remate con la respectiva adjudicación y
satisfacción plena.

Dentro de él separamos dos fases completamente
diferentes:

La de conocimiento y la de ejecución que comienza
a partir de la sentencia definitivamente firme. Pues bien, las
providencias instructorias anticipadas del primer grupo aseguran
la eficacia de la fase de conocimiento; en cambio, estas otras
aseguran la eficacia de la fase ejecutiva. Permiten,
respectivamente, que se dicte sentencia ajustada a la verdad y
que su dispositivo de condena sea cumplido.

c) Constituyen el tercer grupo las providencias mediante
las cuales se dirime interinamente una relación
controvertida en espera de que a través del proceso
principal posterior se perfeccione la decisión
definitivamente. Como toda otra providencia cautelar halla su
razón de ser en la urgencia de la decisión ante el
peligro de daño que acarrea el retardo, daño
referido más a la persona misma que
a sus bienes.

d) Merecen ser tratadas como cuarto grupo aquellas
providencias cuya denominación revela puramente la
finalidad cautelar, que consiste en la imposición por
parte del juez de una caución; la prestación de la
cual se ordena al interesado como condición para obtener
una ulterior providencia judicial. Ejemplos son las dos medidas
de cautela del procedimiento de medidas preventivas para
decretarlas (contracautela) o para neutralizarlas (cautela
sustituyente).

Clases de Medidas Cautelares.

En la Doctrina ha y clasificaciones como
nominadas e innominadas, en función del tratamiento legal
o sobre el objeto que recaen. Otra clasificación;
conservativas o innovativas, estás mantienen una
situación preexistentes o modifican provisionalmente y las
otras que conocemos. (Rojas, Miguel E.)

Las Medidas Cautelares también se procesan en el
Derecho Civil
sobre bienes únicamente. En el Derecho
Administrativo se utiliza a través de Fianzas
personales y materiales inclusive.

Cautelares Personales:

El Doctor Jorge Fábrega sustenta que tales
actos tienden a evitar que se den eventos naturales
o voluntarios que puedan interferir en los intereses
jurídicos de derechos sustanciales o
procesales. Estas medidas intermedias se inclinan a garantizar
resultados en los procesos.

Están provisionalmente dictadas, hasta que se
decida el fondo del asunto o que desaparezcan aquellas
condiciones que las crearon. Tiene mucho que ver con el
desarrollo del proceso en sus distintas fases. Debemos recordar
que la verdad procesal es una variable, en este sentido pueden
dictarse, reformarse o desaparecer en las secuelas de la
actividad procesal.

En la doctrina se sustentan algunos presupuestos
para determinar las medidas personales:

a) El fumus bonis iuris;

b) Preiculum in mora.

Una medida cautelar precede a una evaluación
contemplada en el artículo 2092 del Código
Judicial, el que sostiene que la diligencia indagatoria tiene
unos presupuestos insalvables.

El hecho punible y la probable vinculación del
imputado; claro que entran en juego otras
valoraciones al momento de evacuar esta tarea, aquí
aparece el primer presupuesto para
determinar la medida cautelar personal. Para
esto debe haber, como sostiene Calamandrei, un juicio de probabilidad y
verosimilidad. Es el preventivo cálculo de
lo que podrá ser el contenido de la resolución
principal.

Nosotros en Panamá y
dadas las circunstancias del proceso penal, tenemos que valorar
el acervo probatorio, previa a la determinación y
comprobación de la conducta punible
con esa verdad procesal, compuesta y en atención al debido proceso. Este asunto
reviste una delicada importancia porque con una discreta
jurisdiccionalidad, al Ministerio Público genera esa
función propia de los jueces de conocimiento en cada caso
determinado que se examina.

Las características de tales medidas responden
igualmente a la esencia de su constitución genérica
y particular,; se debe tener en cuenta ese sentido de
proporcionalidad, es decir, su aplicación en derecho penal y
al tratar de establecer las personales, éstas se aplican
de menor a mayor rigurosidad, en atención
indiscutiblemente a la gravedad de la conducta punible como
fundamento, y que debe aplicarse relativamente la instrumentación de la evaluaciones, es
decir, en consideración al conjunto de elementos que se
valoran.

Al aplicar estas medidas, igualmente se procura causar
el menor daño a los procesados cuyo destino procesal es
desconocido, es decir, los resultados pueden favorecerlo o lo
contrario, de allí la proporcionalidad.

Estas medidas ineludiblemente deben ser dictadas de
manera provisional y además temporal, de acuerdo al
desenvolvimiento de los procedimientos
dentro se los procesos; y las reglas están establecidas en
el artículo 2126, que se expresa así:

Artículo 2126: La libertad
personal del imputado sólo podrá ser limitada
mediante la aplicación, por el juez o el funcionario de
instrucción, de las medidas cautelares previstas en esta
sección.

Nadie será sometido a medidas cautelares si no
existen graves indicios de responsabilidad en su contra. Tampoco
podrán ser aplicadas si concurrieren causas de
justificación, exímentes de punibilidad o causas de
extinción del delito o de la
pena que pudiere serle impuesta.

Esta norma autoriza al juez o funcionario de
instrucción para establecer las medidas, bajo la ordenanza
de que tienen que existir graves indicios de responsabilidad, en
contra del imputado; al igual que lo que establece el
artículo 2127, en la cual estas medidas cautelares
personales en un orden ascendentes.

Artículo 2127:

a)       la
prohibición al imputado de abandonar el territorio de la
República sin autorización judicial;

b)       El deber de
presentarse periódicamente ante una autoridad
pública;

c)       La
obligación de residir en un determinado lugar
comprendido dentro de la jurisdicción
correspondiente;

d)       La
obligación de mantenerse recluido en su propia casa,
habitación o establecimiento de salud, según sea el
caso;

e)       La
detención preventiva.

A su vez es necesario considerar que las medidas
cautelares se aplican en atención a lo que establece el
artículo 2128 del Código Judicial y las mismas son
moduladas las formas de aplicarlas por el artículo
2129.

La norma prescribe las excepciones cuando se tiene que
tomar la más fuerte de las reglas, si tiene que aplicarse
a mujeres embarazadas o de las que amamantan, el estado grave de
salud del imputado, personas discapacitadas, con un grado de
vulnerabilidad o la edad sobre los 65 años.

Cautelares Reales:

Examinando criterios como los del procesalistas
panameño Jorge Fábrega P. se sostiene que algunos
autores consideran estas cautelares como medidas asegurativas de
orden probatorio y a la vez, protegen a las victimas para el
resarcimiento del daño.

Estas medidas son variadas como apreciaremos a
continuación, aunque responderán directa o
indirectamente a lo que se discute en el proceso
determinado.

No se puede desconocer que en los delitos contra
el patrimonio,
tanto el bien afectado como sus productos
derivados pueden distraerse o disiparse. Por ello es propio el
interés
tanto de recuperarlo como prueba, como para asumir la
posición material de los mismos.

Lo contrario es, y a pesar que tenemos en nuestra
evolución procesal una ley para proteger a
las víctimas, cuando en aquellos procesos en que
está la posibilidad de una excarcelación para
beneficiar al imputado, un tercero garantiza mediante valores y a
través de certificado, la atención al proceso, sin
que este patrimonio de garantía responda por lo
daños causados y dimanante de la conducta dolosa que se
procesa.

Generalmente, cuando se inician las investigaciones
penales sobre delitos contra el patrimonio se recaban los bienes
muebles sustraídos o apropiados, así como los
beneficios derivados de tales bienes. Puede ocurrir
también que se trate de bienes inmuebles u otros bienes
que por sus características, su identificación o
propiedad se llevan en registros
oficiales.

El embargo de bienes muebles: Medida cautelar
adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de
un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya
disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción
procesal, se llama preventivo cuando tiene por finalidad asegurar
los bienes durante la tramitación del juicio

El embargo es la aprehensión o retención
de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad
judicial competente. (Borjas).

El embargo es la retención, secuestro o
prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a
responder eventualmente de una deuda u obligación
(Cabanellas).

El secuestro de bienes determinados: El secuestro
es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un
litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de
conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal.
Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre
los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso,
en el cual, aunque no es una convención, impone al
secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro
convencional al depositario.

La prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles:

Esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al
afectado, constituye una limitación al derecho de
propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva
y no puede aplicarse de manera analógica.

Medidas cautelares innominadas: la redacción es bastante genérica, por
cuanto sería difícil tratar de enumerar los casos
en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero
es indudable que para acordarlas.

La finalidad de este poder cautelar
general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas
que no persiguen la satisfacción de obligaciones de
contenido dinerario o la restitución de algún
bien.

BIBLIOGRAFÍA

CÓDIGO JUDICIAL, Editorial Mizrachi &
Pujol, S.A. Décimo Sexta Edición
Panamá, 2005

BORJAS, Armiño. De La Tercería en el
Derecho Procesal Civil. Editorial Fabreton. Segunda
Edición aumentada. Caracas Venezuela,
1993

CABANELLAS, Guillermo. Diccionario
Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, Décimo
Sexta Edición. Buenos Aires,
Argentina. 2003.

CALAMANDREI, Piero. Providencias Cautelares.
Editorial Bibliográfica. Buenos Aires Argentina.
1964

CARNELLUTTI, Francesco. Como se hace un Proceso.
Monografías Jurídicas. Editorial Temis.
Bogotá, Colombia,
1964

FÁBREGA P., Jorge, Medidas Cautelares en
Distintas Ramas del Derecho. 1975

FÁBREGA P., Jorge. Medidas Cautelares.
Estudios Procesales. 1996

Enciclopedia Jurídica Ameba. Editorial
Dirskill, S. A.

HERRERA, Carlos Augusto. Módulo de Derecho
Procesal Penal I. Panamá 2006

 

Natascha Olechea V.

Lic. en Administración de Recursos
Humanos

Estudiante graduanda de ISAE Universidad 
en la Carrera de Licenciatura en Derecho y Ciencias
Políticas.

Partes: 1, 2
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