INTRODUCCIÓN
El principio de que cualquiera pueda pagar una deuda
ajena, con capacidad suficiente, constituye un criterio
generalizado. Ese pago efectuado, se utiliza en un sentido,
equivalente al cumplimiento de la obligación para designar
tanto la extinción de la obligación por el comportamiento
voluntario del deudor o de un tercero por él, con o sin
interés
en el cumplimiento de la obligación.
En una relación obligatoria simple, el deudor se
dirige al acreedor para realización de la
prestación acordada, una vez cumplida, el acreedor debe
satisfacerse, produciéndose la extinción de la
obligación. Sin embargo, en relaciones jurídicas
más complejas se puede realizar ese mismo programa
prestacional por personas que aún no estando relacionadas
directamente con el acreedor tienen un especial interés en
el cumplimiento de la obligación. Aunque otra persona
totalmente extraña a la relación obligatoria
preexistente, puede asumir el pago al margen del que es titular
del crédito
y del que tiene el deber de cumplir. Por lo que la idea de que el
cumplimiento de la obligación lo debe realizar quien lo ha
asumido no es cierta, a no ser que sean prestaciones
no fungibles.
El pago por tercero no necesariamente tiene que ser un
efecto extintivo, puede tener también un efecto
subrogatorio, teniendo en cuenta la actitud del
deudor, pues esta incide en que el tercero pueda exigir
sólo lo que previamente ha pagado al acreedor o subrogarse
en la relación obligatoria, aún cuando al acreedor
le es indiferente, por norma general. El deudor además
puede oponer una u otras excepciones frente a las pretensiones
del tercero. Por tanto es preciso diferenciar cuando hablamos de
pago con subrogación o pago sin
subrogación.
Por otra parte, es necesario analizar cuando hablamos de
destinatario de pago, refiriéndonos a la persona
legitimada para recibir el pago, que bien puede ser el acreedor
original o un tercero que se ha colocado en la posición
del antiguo acreedor; bien sea por transmisión mortis
causa, bien por la relación inter vivos, ya sea por la
cesión de crédito, ya por la subrogación. La
figura del acreedor puede sufrir una serie de vicisitudes, tales
como la incapacidad del mismo, ser sustituido por un tercero
legitimado o no, haciendo un poco más compleja esta
figura, que provoca una multitud de problemas
jurídicos.
En nuestro país, no existe una abundante bibliografía referente a la
figura del tercero en la teoría
general del pago, teniendo como fuentes
principales: "Teoría general de las obligaciones:
comentarios al Código
Civil cubano" y "Manual de
obligaciones y contratos",
además que la regulación de nuestro código
es insuficiente porque se refiere únicamente a los casos
en que ha pagado un tercero interesado en el cumplimiento y sin
la aprobación del deudor, sin manifestar que pueden surgir
otros supuestos.
De ahí que el problema de nuestra investigación sea el siguiente:
¿Cómo contribuir a la
ampliación de la literatura referida a la
figura de tercero
en la teoría general del
pago?
Por consiguiente nos proponemos como objetivo:
- Analizar la figura de tercero en la teoría
general del pago contribuyendo a la literatura para estudiosos
del sistema
jurídico cubano.
HIPÓTESIS:
Si se sistematiza en un material el análisis de diferentes criterios acerca de
la figura de tercero en la teoría general del pago,
entonces se contribuirá a la ampliación de la
bibliografía referida ha dicho tema.
Como variable independiente tenemos: Material que
sistematiza el análisis de diferentes criterios acerca de
la figura de tercero en la teoría general del
pago.
La variable dependiente es: Ampliación de la
bibliografía referida ha dicho tema.
En el desarrollo del
trabajo se
utilizaron diferentes métodos
como: analítico-sintético, inductivo-deductivo; los
cuales permitieron analizar diferentes literaturas y llegar a
conclusiones acerca de la figura de tercero en la teoría
general del pago. Además la revisión de documentos nos
permitió extraer de diferentes bibliografías aspectos para
sistematizar conocimientos acerca del tema a
investigar.
CAPÍTULO I: Pago por
Tercero
La figura del pago por tercero viene entendida en un
sentido muy amplio, siendo como calificado pago por tercero el
cumplimiento que realiza cualquier persona que no esté
obligado estrictamente a ello; de esta manera, siempre que pague
un tercero que no sea deudor exclusivo, se puede decir que hay
pago por tercero, por lo que el sujeto que interviene no
está implicado directa ni principalmente en la
obligación.
De acuerdo Ojeda y Delgado (2003) el concepto de
tercero no es más que toda aquella persona a quien no se
le haya efectivamente el pago, siendo un pago con interés
o sin interés en él.
Por tanto cuando nos referimos a tercero podemos
mencionar al fiador, el deudor solidario, el socio de una
sociedad
personalista, entre otros. Ninguno de estos sujetos, según
la doctrina española, tiene una deuda exclusiva con el
acreedor, aunque en un momento determinado, pueden ser compelidos
por el acreedor al cumplimiento de la obligación, en este
caso, se debe únicamente a su propia obligación: la
obligación de garantía que ha asumido el fiador, la
obligación solidaria que ha asumido el deudor solidario,
la obligación subsidiaria que tiene el socio respecto a
las deudas sociales. Cualquiera de ellos puede estar interesado
en que se cumpla la obligación como el propio deudor, por
el temor que el acreedor, finalmente se dirija contra ellos para
obtener la satisfacción de su crédito, en estas
situaciones el llamado tercero puede subrogarse, después
de extinguida la obligación, ocupe el lugar del antiguo
acreedor, aunque el tercero totalmente extraño puede
subrogarse si se dan los presupuestos
para la subrogación.
El pago por tercero puede concebirse en un sentido
más estricto para la doctrina española, como el
pago realizado con el único fin de extinguir la
obligación del deudor, sin que el tercero tenga
interés en subrogarse en la relación obligatoria,
siendo este pago: un pago sin subrogación.
Nuestra legislación no ha sido muy clara en
establecer diferencia entre el tercero totalmente extraño
y los terceros que mencionábamos anteriormente (el fiador,
el deudor solidario, el socio…) que más adelante
profundizaremos en su estudio, además de no haber precepto
que regule específicamente la figura de tercero en su
sentido estricto.
1- Requisitos del pago por
tercero
I- Voluntad de querer extinguir la
obligación:
La doctrina española es casi unánime
explicando que sólo hay pago por tercero cuando el
cumplimiento de la obligación ajena se hace con el
ánimo de extinguirla.
Según Montés (1986): "el tercero a
diferencia de lo que ocurre con el deudor, no está
vinculado en la relación obligatoria, y por tanto si
prescinde de su "animus solvendi" se pierde también todo
punto de referencia y aun de justificación respecto de su
incidencia en el débito ajeno." Por lo que no siempre para
el tercero será fácil probar que actuó con
"animus solvendi" debe inferirse del interés en la
obligación, algún vínculo con el deudor,
conversaciones anteriores, coetáneas o posteriores con el
acreedor sobre la liquidación de la deuda ajena, pueden
ser tenidos en cuenta para comprobar si hubo voluntad de querer
extinguir la obligación de otro. El "animus solvendi"
presente en todo acto de cumplimiento en consecuencia, tiene que
manifestarse expresa o tácitamente cuando es un tercero el
que paga.
En caso de que no haya tenido el tercero la voluntad de
cumplir la obligación ajena, trayendo consigo
consecuencias negativas, el deudor tendrá la
ocasión de demostrar a través de la inversión de la carga de prueba que no ha
sido la voluntad por parte del tercero de querer cumplir la
obligación, bien porque se hizo el pago en nombre del
tercero, bien porque se realizó un pago de lo indebido o
porque fue un acto "donandi" para liberar al deudor.
Nuestro Código Civil en su art. 258.2
refiriéndose a la subrogación por pago
(además de regularse en la figura de Cesión de
Créditos y Asunción de Deudas); al
expresar la aceptación del acreedor por tercera persona
interesada en el cumplimiento de la obligación, se
presume, que dicho interés asume la voluntad de querer
extinguir la obligación concediéndole el derecho al
tercero de subrogarse; aunque a través del art. 262 el
deudor puede oponer todas las excepciones ante el pago realizado
por un tercero, mostrando a través de esta vía, que
el tercero no tuvo ninguna voluntad de cumplir la
obligación ajena.
II- El pago por tercero ha de ser útil al
deudor:
Es importante que el pago que realice un tercero no sea
sólo para extinguir la obligación sino que
también le sea útil al deudor. Esta utilidad debe
presumirse, cuando previamente, el deudor aprueba o consiente
expresa o tácitamente el pago realizado por otra persona.
Es un presupuesto
previo para que el tercero pueda subrogarse en la relación
obligatoria. Un pago inútil crearía tenciones
inversas entre el nuevo acreedor y el deudor, que deben ser
resueltos dentro de la relación jurídica
obligatoria una vez que se haya subrogado el nuevo
acreedor.
Debe dispensarse una protección al deudor cuando
desconoce o ignora que se ha realizado un pago por otra persona.
El hecho de que cualquier persona esté legitimada para
realizar un pago, no significa que el pago por tercero produzca
efectos jurídicos respecto al deudor, en caso de que se
haya querido perjudicar al deudor.
En tal supuesto, al tercero no le asiste una acción
de reembolso; aquí se entremezcla la mala fe con la falta
de utilidad del que cumple la obligación ajena. a
diferencia del pago por tercero en contra de la voluntad del
deudor, aquí corresponde al deudor, probar que el pago no
le ha sido útil, ya que el pago aunque haya sido contra la
voluntad del deudor, puede haber sido útil por lo que el
tercero puede reclamar lo desembolsado por él.
En ocasiones el tercero debe tener un comportamiento
diligente cuando desea extinguir la obligación ajena, no
basta con pagar, en determinados casos, debería informarse
de las particularidades de la deuda; después de obtener la
necesaria información del débito ajeno, el
tercero prefiere abstenerse de pagar la obligación ajena a
fin de no perjudicar los intereses del deudor.
Para determinar lo que se entiende por utilidad
habrá que estar a las circunstancias de cada caso. El
tribunal deberá determinar en qué medida el pago
realizado por tercero ha perjudicado al deudor en su
relación con el acreedor, además el pago puede
haber frustrado alguna perspectiva, alguna negociación posterior, puede haber
perjudicado también alguna defensa del deudor frente al
acreedor en caso de que el crédito no sea exigible por
alguna razón.
Para Ojeda (2003), en la acción de
enriquecimiento indebido: el solvens puede reclamar la medida del
valor en el
cual el pago le haya resultado útil al deudor, en la
medida del enriquecimiento experimentado.
Siguiendo esta línea, podemos remitirnos al art
101.1 del Código Civil cubano, al expresar que la persona
natural o jurídica que sin causa legítima se
enriquezca a expensas de otra está obligada a la
restitución, por lo que en relación con el art.
258.2 del C.C. la persona que ha realizado el pago sin la
aprobación del deudor puede exigir a este hasta donde fue
útil su pago. Cabe aclarar que nuestro código no se
pronuncia en cuanto a dicha utilidad.
III- La fungibilidad de la obligación
ajena:
Para que el tercero pueda pagar una deuda ajena es
necesario que estas sean susceptibles, es decir que resulte
indiferente que el pago lo efectúe el deudor o el tercero.
Pero hay obligaciones sin embargo, que sólo pueden ser
cumplidas por el que aparezca como deudor en la relación
obligatoria, podemos citar las llamadas obligaciones personalísimas, lo cual se deriva del
contenido del art 23 5.
El sujeto elegido y la actividad que debe desarrollar el
deudor pueden constituir un impedimento para que otra persona
realice la prestación establecida. En el caso de que el
tercero lo intente, el acreedor estará legitimado para
rechazar el cumplimiento por el carácter personalísimo de la
obligación.
De acuerdo al criterio de Rapa (1991), no es posible el
pago por tercero cuando el objeto de la obligación es la
prestación de un servicio si el
acreedor tiene interés en ello y esto se deduce de su
contenido.
IV- La prestación del tercero debe
satisfacer al acreedor:
Como requisitos del pago, es necesario que sea
íntegro (el deudor debe pagar completamente la
prestación) y que posea identidad
(debe realizarse la prestación pactada y sólo se
admitirá excepcionalmente otra prestación si el
acreedor así lo estima); así de esta manera puede
el tercero satisfacer al acreedor, por tanto se deben dar los
requisitos para que se entienda cumplida la obligación,
porque sólo entonces produce efectos liberatorios el pago
realizado, que es también la función
del pago por tercero. Mediante el art 258.2 cuando el acreedor
acepta el pago hecho por el tercero, debe inferirse que se
satisface con dicho pago, aun así cuando sea diferente a
lo pactado inicialmente; al amparo del art
297.1 del C.C. cubano.
Cuando el acreedor acepta una prestación
diferente a la convenida, causa una alteración que puede
ser perjudicial, (además de que luego el tercero no puede
exigir más de lo realizado por él al deudor). Cabe
preguntar si el tercero puede reclamar la misma prestación
que ha realizado para satisfacer al acreedor o si puede pedir
sólo el reembolso de lo que originalmente se había
acordado previamente entre el antiguo acreedor y el deudor.
Cuando previamente ha habido una autorización por el
deudor cabe la primera solución, mientras que en el otro
supuesto el reembolso debiera tener por objeto la
prestación originaria, ya que el deudor no tiene por
qué cumplir una obligación que no ha asumido. Ante
dichas disyuntivas nuestro código no se
pronuncia.
Opina Ojeda (2003) que el pago por tercero es un medio
que satisface el interés del acreedor y extingue por tanto
su derecho de crédito, no implica necesariamente la
liberación del deudor, a menos que el solvens haya pagado
con ánimo de generosidad.
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