Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La figura del tercero en el pago (página 2)




Enviado por mayren



Partes: 1, 2

2- Cuestiones interpretativas

I- Pagar por cuenta de otro y pagar en nombre de
otro.

Para la doctrina española "pagar por cuenta de
otro" y "pagar en nombre de otro" significa que el tercero
realiza el pago no por sí sólo sino para el deudor,
con la voluntad de extinguir la obligación. Claro
está que cuando se actúa por cuenta de otro o en
nombre de otro no hay ningún mandato en virtud de la cual
otra persona distinta
al deudor realiza el pago. En el mandato el que realiza el pago,
es el deudor, aunque sea a través de otra persona, el
mandatario cumple "por" el deudor. Por el contrario en el pago
por tercero el solvens cumple la obligación ajena, si bien
por cuenta de otro o en nombre del deudor. Tanto pago por mandato
o pago por tercero, al acreedor le es indiferente una vez
satisfecho su crédito. Por lo que se infiere al
cumplimiento realizado efectos con respecto al deudor, así
de esta manera las reglas específicas del
mandato.

Si el tercero obró como mandatario del deudor,
deberá realizar el mandante todas las obligaciones
que el mandatario haya contraído dentro de los límites
del mandato; si se ha extralimitado sólo quedará
obligado en caso de ratificación expresa o tácita,
el pago anticipado da derecho al reembolso, el mandatario puede
exigir indemnización por los daños causados por el
mandato, (debemos tener en cuenta los art 61; 64 del C.C
respectivamente, aunque no se analice de manera específica
la figura de tercero propiamente dicho).

II- Interés en el cumplimiento de la
obligación
:

Es indiferente que el tercero actúe por un
interés
en el cumplimiento de la obligación para que su pago pueda
producir el efecto principal: la liberación del deudor. Es
impensable que cuando se paga no sea por algún
interés, que necesariamente estará relacionada con
la obligación, pues se pretende extinguir la
obligación ajena.

Es presumible la subrogación de un tercero en la
relación obligacional cuando comparte directa o
indirectamente la responsabilidad con el deudor. Cuando falta esta
relación de responsabilidad no es lógico que un
tercero, a pesar de su interés en el cumplimiento de la
obligación, pueda ingresar por subrogación presunta
en una relación obligatoria ajena.

Para Rapa (1991), la falta de interés en el
cumplimiento de la obligación, el tercero que paga, solo
quedará investido de una acción
personal de
reembolso, el Código
Civil cubano no contiene precepto expreso como el derogado
Código
Civil español,
que concedía este beneficio al que pagara por cuenta de
otro, según nuestro código este principio debe ser
resuelto conforme a los principios del
enriquecimiento indebido, que se violarían si se
permitiera la existencia de un elemento pasivo del patrimonio del
deudor sin conceder nada al que empobreció realizando el
pago.

Afirma Ojeda (2003), que toda persona que paga sin ser
deudor tiene algún interés, aún cuando lo
haga con el propósito de beneficiar al deudor mediante un
acto de liberalidad. El solvens es un tercero con interés
en un caso concreto.

3- Terceros

La posición de terceros no es siempre la misma
aun cuando cumple una obligación ajena, hay terceros que
de algún modo están implicados en la
obligación y aunque no sean propiamente deudores deben
responder en un momento determinado. Los casos menos frecuentes
son los pagos realizados por los terceros totalmente
extraños a la relación obligatoria.

Cuando el tercero no tiene absolutamente ninguna
vinculación con el deudor estamos en presencia de un
tercero extraño. Es irrelevante desde el punto de
vista jurídico su interés en el cumplimiento de la
obligación. Para que su pago tenga efecto solutorio se
exige que tenga el propósito de cumplir la deuda ajena.
Esta ajenidad absoluta, es lo que le impide subrogarse en la
relación obligatoria, a no ser que fuera aprobada expresa
o tácitamente por el deudor, el pago realizado al acreedor
o hubiera un interés suyo en el cumplimiento de la
obligación. El tercero totalmente extraño
sólo puede hacer uso de la acción de reembolso para
reclamar lo que previamente ha satisfecho al acreedor.

Sin embargo como nuestro código no regula
específicamente la figura de tercero, a través del
art. 258.2 debemos asumir a dicho tercero como totalmente
extraño, pero con la diferencia que le concede el derecho
de subrogarse.

El deudor solidario (art. 248.1 del C.C.) es para
el acreedor un verdadero deudor ya que por el vínculo que
une a todos los deudores solidarios, el acreedor puede dirigirse
contra cualquiera de ellos para exigir íntegramente el
cumplimiento de la obligación, además, el deudor
solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del
acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de
la obligación y las que le sean personales.

El deudor solidario que cumple íntegramente con
la obligación paga también la deuda de cada uno de
los restantes deudores que forman parte de la solidaridad
pasiva. Por tanto el codeudor solidario que paga totalmente la
deuda tanto propia como ajena, le da derecho a subrogarse en la
relación obligatoria.

Nuestro código establece en su art. 251.2 que el
pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación
con respecto a los demás, exponiendo luego en el art.
251.3 los derechos que le
competen.

Como el pago por tercero aquí también
surgen problemas en
cuanto a la compatibilidad de las acciones de
regreso y de subrogación. El deudor solidario puede
ejercitar sólo estas acciones con respecto a la parte de
la deuda que no le corresponde, por lo pactado previamente y
adherirse al criterio de partes iguales.

La acción de regreso que posee el deudor
solidario es de contenido más amplio que la acción
de reembolso que tiene el tercero, pues no sólo le
comprende el débito ajeno, sino también los
intereses del anticipo y gastos
extrajudiciales (en el caso que el deudor solidario sea
demandado, se incluye también los gastos
judiciales).

Otra cuestión que es necesario analizar en la
figura de tercero es el llamado fiador (art 280 del C.C.);
ya que para algunos el fiador no es un tercero, sino un verdadero
deudor. El fiador tiene un vínculo muy estrecho con la
relación obligatoria hasta el punto que cuando extingue la
obligación garantizada es porque se supone que tiene un
interés en el cumplimiento de la obligación, pero
aún así no se puede identificar al fiador con el
deudor, ni siquiera cuando el fiador es solidario o tiene un
interés directo.

En cualquier fianza, mientras no sea independiente, rige
el principio de la accesoriedad, lo que significa que la
obligación que asume el fiador está en una
relación de dependencia con la obligación
garantizada. La prestación que realiza el fiador en
ningún momento puede equipararse a la asumida por el
deudor aunque exista una identidad
entre ambas. Para el acreedor el fiador es un deudor alcanzable,
puede dirigirse contra él una vez de compeler al deudor al
pago de su obligación (afirma así el art. 282 del
C.C.).

Como el tercero el fiador tiene a su alcance las
acciones de subrogación y reembolso cuando ha pagado por
el deudor. Aunque hay una diferencia entre ambas figuras. El
tercero paga siempre una deuda ajena, mientras el fiador cuando
paga cumple su propia obligación (obligación
fideiusoria). Con el cumplimiento de la obligación
fideiusoria se extingue la obligación del fiador, pero no
necesariamente la del deudor. El fiador que paga por el deudor
tiene a su favor los derechos que no tiene el tercero, por
haberse ofrecido como garante de la obligación ajena
mientras que el tercero interfiere espontáneamente en una
relación totalmente ajena. Para una parte de la doctrina
española la acción de reembolso a favor de tercero
tiene base en el enriquecimiento indebido, pero de alcance
más limitado que la acción de reembolso del fiador.
Cuando el pago ha sido contra de la voluntad del deudor, el
tercero sólo puede exigir la cantidad que ha pagado y los
intereses legales desde que el deudor incurra en mora, pero no
podrá exigir como el fiador, el pago de los gastos
ocasionados con motivo del cumplimiento, ni posibles daños
y perjuicios. Ante los derechos que le corresponden al fiador, en
caso de cumplir la obligación, nuestro código
cuando regula específicamente la fianza, ha sido muy claro
al reflejarlo en el art. 284 del C.C., concediéndole al
fiador el derecho de subrogarse.

Cabe analizar también dentro de la figura de
tercero el gestor de negocios.
Del mismo modo que el pago por tercero, la gestión
de un negocio ajeno es un acto voluntario; es propio que el
gestor no actúa nunca en nombre del dominus negotii, como
tampoco cuando un tercero paga por otro. La gestión puede
comprender perfectamente un acto de cumplimiento para extinguir
una obligación ajena. Casi siempre habrá
algún interés por parte del gestor, siempre y
cuando no actúe contra la voluntad del dominus
negotii.

El gestor tiene una serie de deberes que no tiene el
tercero: el deber de conducir la gestión, informar y
rendir cuentas, un deber
de diligencia en su actuación, deber de
resarcimiento… Puede ser ratificado en su gestión
lo cual produce los efectos del mandato expreso. El gestor
después de concluir la gestión tiene derecho a ser
reembolsado, alcanzando claramente indemnización (de esta
forma queda al amparo de lo
regulado por la gestión sin mandato a partir del art. 416
del C.C.).

Es necesario hacer referencia al socio de una
sociedad (art.
396 del C.C.)
, dentro de la figura de tercero. Es
imprescindible que el socio haya cumplido una obligación
social, sea de buena fe y que su actuación haya
beneficiado a la sociedad.

Como en el pago por tercero, el socio que paga las
deudas sociales puede actuar por cuenta de la sociedad, sin ser
mandatario de la misma. La implicación directa que tiene
el socio en la sociedad impide cualquier aproximación a la
figura del pago por tercero, aun cuando al socio que cumple la
obligación social tiene también la acción de
reembolso. Distinto es cuando el socio paga en calidad de
tercero la deuda de la sociedad, como no lo realizó en el
concepto de
socio, sino con la cualidad de tercero, siendo merecedor de la
acción de reembolso.

4- El tercero y el acreedor

Cuando el pago es realizado por el solvens, el acreedor
no tiene más remedio que aceptar el pago siempre y cuando
sirva para extinguir la obligación y para no concurrir en
mora accipendi, aunque pueda oponerse en casos excepcionales, en
los casos que el acreedor se niegue el tercero puede consignar el
bien.

Un instrumento negocial idóneo, aunque distinto a
pago por tercero, es la cesión de crédito en virtud
de la cual la transferencia que se produce con la cesión
extingue inmediatamente la obligación pagada. Esta
cesión "pro soluto" tiene por finalidad pagar una deuda
ajena, donde el cesionario que ha pagado la deuda ajena se coloca
en la posición jurídica del acreedor cedente,
ocupando su lugar para ejercitar todos los derechos inherentes al
crédito cedido. Se entremezclan aquí la
cesión de crédito y el pago con subrogación,
son de aplicación los art 257 al art. 262 del C.C., en lo
pertinente a la cesión de crédito.

La cesión puede ser también "pro
solvendo", figura analizada por Pantaleón (1988), en este
caso no se produce la extinción de la obligación
cuando tiene lugar la cesión, quedando pospuesta la
extinción para el momento en que el acreedor cesionario
haga valer su crédito cedido. Esta posposición de
la extinción de la obligación a otro momento
diferente a la cesión impide que pueda tener alguna
relación con el pago por tercero, cuyo efecto liberatorio
tiene lugar en el mismo instante que se cumple la
obligación ajena.

5- El tercero y el deudor

Los distintos efectos que se atribuyen al pago por
tercero vienen determinados por la actitud que
pueda adoptar el deudor ante este pago. El deudor puede aprobar o
conocer el pago, también puede ignorarlo; según sea
la actitud del deudor el tercero tiene diferentes acciones a su
alcance para hacer valer su crédito después de
haber pagado la deuda ajena.

El pago realizado por el tercero conocimiento y
aprobación del deudor, posee un amplio sentido, pues
aprobar significa autorizar el pago de una deuda por otro que
puede ser expresa o tácita, mientras que conocer el pago
que realiza otra persona es contrario a la ignorancia del deudor
del pago que realiza un tercero. Al pago con tercero cuando se
aprueba por el deudor expresa o tácitamente se da
también cuando el deudor tiene conocimiento del pago. Ha
de conceptuarse que el pago hecho con conocimiento del deudor,
faculta al que lo realizó para compeler al acreedor a
subrogarse en sus derechos.

Juristas españoles abogan por el criterio que no
solamente el mero conocimiento, para que el tercero pueda
subrogarse, sino que hace falta que el deudor lo apruebe. Para
superar esta posible discordancia entre el
conocimiento y la aprobación, algún sector de
la doctrina española, como Montés (1988), no es
necesario hacer hincapié en esta distinción, dado
que el primer término engloba al segundo, ya que el que
conoce no se opone, aprueba o autoriza tácitamente. Por la
trascendencia que pueda tener para el deudor la
subrogación, parece lógico que no basta el mero
conocimiento, sino que de sus actos debe colegirse que autoriza
el pago, aunque no de forma expresa. Para otros autores,
consideran que es suficiente el conocimiento para que el tercero
pueda subrogarse. Nuestra legislación toma en
consideración el conocimiento así sea con o sin el
consentimiento del deudor para que pueda realizarse la
cesión de crédito (art. 257.1 del C.C.).

Además el tercero puede actuar en virtud de un
mandato, pero en este caso son de aplicación las normas de la
figura del mandato. Una forma de pago distinta puede ser la
delegación de pago, que tampoco nada tiene que ver con
pago por tercero.

Previo acuerdo con el deudor el tercero puede asumir
también la deuda, lo cual implicaría una
asunción de deudas; en este caso hace falta la
aceptación expresa o tácita del acreedor, de lo
contrario la sunción de deudas no produce efecto alguno.
Así se pronuncia nuestro código al reflejar en el
art. 263 que es necesario el consentimiento del acreedor para
realizar la asunción de deudas.

El solvens se subroga en la posición
jurídica del acreedor satisfecho, adquiriendo su derecho
de crédito en el estado
actual con todas sus garantías y accesiones, siendo este
un efecto principal de la aprobación del deudor. Esta
subrogación supone una especie de modificación en
los sujetos, puesto que persiste la relación obligatoria a
pesar del cambio de los
sujetos. Mientras que en el pago por tercero, por su propia
naturaleza extingue la obligación ajena, si bien puede
persistir la misma relación obligatoria si al tercero le
interesa hacer valer su derecho en el seno de esa
relación; aunque el tercero tiene derecho a reembolso,
pudiendo así reclamar lo que hubiese pagado.

Otro punto que es necesario analizar es cuando el pago
se realiza con ignorancia del deudor, equiparando esta ignorancia
a la falta de conocimiento, uniéndose también la
falta de autorización por parte del deudor del pago que
realiza el acreedor.

El pago por un tercero ignorándolo el deudor,
tiene como principal efecto que sólo tiene a su alcance la
acción de reembolso. En el caso que el pago efectuado por
un tercero sin la aprobación e ignorancia del deudor, la
subrogación puede tener lugar mientras haya interés
en el cumplimiento de la obligación. Sería
suficiente para el tercero probar que hay algún
interés en el cumplimiento de la obligación, para
que pueda subrogarse.

Puede suceder también que una persona totalmente
extraña a la obligación efectúe el
cumplimiento, sin ponerlo en conocimiento del deudor, resultando
que el deudor cumpla también con la obligación. Por
consiguiente el deudor que antes de tener conocimiento de la
cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la
obligación, protegiendo de esta manera al deudor cedido
cuando no tiene conocimiento de la cesión de
crédito. Al amparo del art. 261 del C.C. si el deudor no
es notificado de la cesión o del pago de la deuda hecho
por tercera persona, su cumplimiento con respecto al acreedor
original lo libera en cuanto al nuevo.

Es totalmente legítima la iniciativa de un
tercero pagar la deuda ajena, pero cuando el pago realizado no lo
pone en conocimiento inmediato del deudor se entiende que el
tercero debe cargar todas las consecuencias negativas. Si el
tercero hubiera puesto en conocimiento al deudor el pago
realizado, el problema estaría resuelto, aun cuando el
deudor cumpliera nuevamente la obligación ya extinguida.
De tal manera aunque no tiene derecho de reembolso, el tercero
tiene al menos siempre a su alcance la acción de
enriquecimiento indebido contra el acreedor (ya que este se ha
enriquecido admitiendo dos pagos, si bien no en el momento cuando
el tercero realiza el pago, sí después cuando paga
el deudor). La imposibilidad del tercero de reclamar lo que el ha
cumplido ante el deudor debe ser resuelta en este sentido ya que
el deudor puede defenderse al tercero excepcionando el pago. En
este sentido como nuestro código no posee precepto
específico (referido a la figura de tercero), podemos
inferir del art. 258.2 que cuando se refiere a: "…sin la
aprobación del deudor…", está asumiendo el
conocimiento del deudor, además de mostrar en el art. 261
lo que sucede cuando no sea conocido por el deudor el pago de su
deuda realizado por tercera persona.

El pago contra la voluntad del deudor es otra
cuestión que necesita ser analizada. Para que la
oposición al pago pueda producirse se tienen que dar tres
requisitos:

  1. Es necesario el previo conocimiento del deudor que un
    tercero tiene la intención de pagar su deuda
  2. El deudor debe oponerse de una manera clara,
    negándose a que un tercero cumpla la obligación,
    lo cual requiere un acto volitivo.
  3. La oposición al pago se tiene que manifestar
    antes o en el mismo momento en que el tercero lleve a cabo el
    cumplimiento.

El efecto principal es que el tercero tiene a su alcance
exclusivamente una acción de repetición, pudiendo
reclamar sólo lo que le ha sido útil al deudor. No
parece que el tercero pueda subrogarse aún teniendo
interés en la obligación cuando el deudor se ha
opuesto al pago. Aunque a través de los art. 262 del C.C.
(en caso de que ocurra una cesión de crédito) y
art. 265 del C.C. (tratándose de un asunción de
deudas) el deudor tiene la posibilidad a oponer todas las
excepciones al acreedor según sea el caso, pero no se
precisa en ningún precepto en el supuesto que se haya
actuado en contra de la voluntad del deudor.

6- Efectos del pago por tercero

El principal efecto del pago por tercero es la
extinción de la obligación ajena,
produciéndose al mismo tiempo otros
efectos que tienen origen en ese pago.

Cuando el tercero no tiene interés en subrogarse
o no ha sido aprobado el pago por el deudor, nace un derecho de
crédito a su favor, el cual constituye la base de la
acción de reembolso. El pago contra de la voluntad del
deudor permite al tercero recuperar sólo lo que al deudor
le hubiera sido útil. Muy distinto es el alcance de la
acción subrogatoria, requieren que se den además
los presupuestos
del pago con subrogación, ya que en virtud de esta
acción el tercero pretende entrar en la relación
obligatoria para ocupar el lugar del acreedor.

Es necesario separar las distintas acciones que tiene el
tercero a su favor, distinguiéndose el pago por tercero
sin subrogación y el pago por tercero con
subrogación.

I-El pago sin
subrogación

Hay supuestos en los que el tercero no tiene ninguna
posibilidad legal de subrogarse en el crédito ajeno,
cuando no tiene interés en el cumplimiento de la
obligación y la falta de aprobación, expresa o
tácita del deudor, al igual que cuando se paga sin saberlo
el deudor; según el Código Civil cubano en su art.
258.2 cuando refleja: "…sin la aprobación del
deudor…"; y cuando no es conocido por el deudor al amparo del
art. 261.

Es aceptado doctrinalmente que con el pago por tercero
nace un nuevo crédito, en el mismo momento que se extinga
la obligación ajena. Este nuevo crédito es
totalmente independiente al crédito que tenía el
antiguo acreedor por lo que no se transfiere al tercero
ningún derecho accesorio o privilegio que
acompañaba al crédito satisfecho. Es decir,
solamente este nuevo crédito alcanza lo que ha realizado
el tercero para satisfacer al acreedor, sin excederse nunca del
antiguo crédito.

En el caso de que el tercero pueda subrogarse en el
crédito antiguo tendrá que manifestarlo
inmediatamente después de haber cumplido la
obligación. Pero si desea sólo tener el
crédito contra el deudor o simplemente no puede
subrogarse, debe saber que este crédito es totalmente
independiente del crédito que tenía el antiguo
acreedor. El tercero es un nuevo acreedor al ser titular de un
crédito que nace en el momento en que se extinga la
obligación ajena, incluso cuando paga contra la voluntad
del deudor tiene crédito a su favor en la medida que fue
útil a aquel.

El tercero además puede ejercitar la
acción de reembolso siempre que no haya habido
oposición por parte del deudor al pago o no se haya
pactado la subrogación convencional. Nuestro código
no se refiere dentro de las acciones que regula, a la
acción de reembolso específicamente, aunque se ve
reflejado en diferentes artículos (ej.: art. 417) y en
otras ocasiones es necesario inferirlo de la figura que estemos
tratando, por lo que el código no es muy claro en los
artículos de la cesión de crédito cuando se
puede ejercitar la acción de reembolso, aunque a veces
menciona el derecho de subrogarse.

La acción de reembolso emana básicamente
del derecho de crédito que adquiere el tercero cuando
cumple a satisfacción del acreedor la obligación
ajena. Dicha acción comprende nada más lo que
estrictamente ha cumplido el tercero, mientras que no se ejercite
con base en algún régimen en específico. En
ningún caso la cuantía de la acción puede
ser superior a la cantidad entregada por el solvens al acreedor,
quedando afuera los gastos judiciales y extrajudiciales asumidos
por el tercero, aun cuando su pago haya sido imprescindible para
poder cumplir
la obligación, ya que fue iniciativa de este.

No es admisible que pueda hacerse valer derechos que
concede el pago por tercero, si con este pago se ha querido
perjudicar al deudor, en este caso el deudor puede y debe
defenderse alegando excepciones ante el acreedor.

II- El pago con
subrogación

El pago con subrogación sólo desde la
perspectiva del pago por tercero, es cuando el tercero puede
subrogarse en la relación obligatoria formada entre el
antiguo acreedor y el deudor. A falta de un convenio entre el
acreedor y un tercero, la subrogación si no es por
ley,
sólo puede tener lugar cuando el tercero tiene
interés en el cumplimiento de la obligación ajena o
realiza el pago con autorización expresa o tácita
del deudor.

Mediante la acción subrogatoria el tercero quiere
hacer valer su derecho de ocupar la posición del acreedor,
colocándose en la relación obligatoria constituida
previamente entre este y el deudor para ello deben darse las
circunstancias siguientes: pago a acreedor preferente, pago con
aprobación expresa o tácita del deudor o pago con
interés en el cumplimiento de la
obligación.

El crédito del nuevo acreedor, ostenta los
privilegios del antiguo acreedor y de la misma manera le
perjudicarán las excepciones provenientes del
crédito antiguo.

En el pago con subrogación el tercero tiene
interés en ocupar el lugar del acreedor, pero no hay
ninguna voluntad en él de querer constituir una nueva
relación jurídica, por lo que no hace valer para
subrogarse el crédito antiguo, sino su propio
crédito. Con la subrogación se transfiere al
subrogado el crédito con los derechos a él anexos,
ya contra el deudor, ya contra terceros. Como ha sido
insuficiente la regulación de nuestra legislación
ante la figura de pago por tercero, a través del art.258.2
se le concede a esta persona que paga el derecho de subrogarse en
el lugar y grado del acreedor original. El tercero no puede
reclamar al deudor más de lo que haya pagado por cuenta de
él, a pesar de haber ingresado en la relación
obligatoria.

El interés en la obligación puede deberse
a que el tercero esté más interesado en aprovechar
el marco jurídico comercial que ofrece la relación
obligatoria que reclamar solo el crédito satisfecho al
acreedor. El propio deudor puede estar interesado en otra persona
ocupe el lugar del acreedor cuando autoriza que este cumpla la
obligación ajena.

CAPÍTULO II: El Pago a
Tercero.

Cuando nos referimos a la figura del pago a tercero,
estamos hablando de la persona legitimada para recibir el pago,
con capacidad suficiente, que no es más que el
destinatario del pago, el cual puede ser el acreedor original o
haber venido a colocarse en la posición anteriormente
ocupada por este, ya sea por transmisión mortis causa,
bien por la relación inter vivos, sea cesión de
crédito o subrogación. Se hace un tanto compleja la
figura del acreedor ya que puede sufrir una serie de vicisitudes,
como por ejemplo la incapacidad del acreedor, ser sustituido por
un tercero legitimado o no para recibir el pago.

1- La incapacidad del acreedor

Cuando exista una incapacidad inicialmente que subsista
en el momento del pago, el contrato surgido
en su entorno será anulable y si se impugna, la
relación jurídica en su totalidad devendrá
ineficaz y el pago, como parte de la misma, no producirá
efecto alguno, no por ser inválido por sí mismo,
sino por ser indebido, por no existir una obligación que
lo justifique, salvo que exista la convalidación del mismo
por caducidad de la acción de impugnación en cuyo
caso el pago quedará también
convalidado.

Si la inicial incapacidad del contratante desaparece al
tiempo pagado, la aceptación del mismo por parte del
acreedor ya capaz purifica el vicio originario, operando a modo
de ratificación tácita. Mientras si se produce la
situación contraria, es decir, devendría la
incapacidad en el momento del pago, operaría la validez
del pago en la prueba de la utilidad,
produciéndose en caso contrario, no la ineficacia del
contrato sino la invalidez del pago, persistiendo en ese caso la
obligación del deudor que no ha sido debidamente
extinguida.

Para la legislación española la
anulabilidad derivada de la incapacidad de uno de los
contratantes, no obliga a este a restituir, sino en cuanto se
haya enriquecido con la cosa o precio que
recibiera.

Díaz (1945) entiende que el pago hecho a un
incapaz es nulo (reflejado así en el art. 67.b del C.C.
cubano, ya que al ser un acto nulo no produce efectos
jurídicos), por lo que no libera al deudor que
podrá ser obligado a pagar nuevamente: "quien paga mal,
paga doble".

2- El pago hecho a tercero
legitimado

I- El pago hecho al
representante.

La validez del pago ya se derive de simple
autorización o mandato expreso permite efectuar el pago a
un tercero que siempre que redunde en utilidad del acreedor, con
mayor razón podrá realizarse a persona unida con el
mismo valor por el
vínculo que otorgue a la relación, al menos una
apariencia de legitimación para la realización del
cobro.

En el caso de la autorización para cobrar una
deuda en representación del acreedor, puede derivarse de
mandato aunque no vaya aparejada a la representación
voluntaria o legal.

Mediante la representación legal el que ostenta
dicha representación está legitimado para recibir
pagos en interés de quien representa, así le
sucederá al padre o a la madre que posea la patria
potestad del hijo menor, quienes precisarán, si el
crédito, deriva un acto de disposición la misma
autorización judicial que precisan para realizarlo.
Nuestro código admite dicha representación a
través del art.57 y art. 59.

A través de la representación voluntaria,
surgen dudas respecto a su amplitud o la precisión con que
ha de ser conferida, para entender eficaz el pago hecho al
mandatario se derivará directamente de los términos
en los que esté configurado el mandato, mientras que la
forma para ello utilizada, será determinante desde el
punto de vista probatorio, para acreditar su existencia (art. 57
y 64 del C.C.).

Cualquier supuesto concreto debe recibir, en nombre de
otro, el pago de una deuda, no entraña en principio,
atentado alguno contra los intereses del acreedor, por lo que
puede admitirse la extinción de la obligación por
el propio apoderado (manifestación expresa en el art. 65
del C.C.).

II- El pago a tercero designado de común
acuerdo por el acreedor y el deudor.

El adiectus solutionis causa es una persona designada de
común acuerdo por el deudor y el acreedor, al tiempo de
constituirse la obligación o en un momento
ulterior.

El indicatario como lo denominan otros autores en
atención a su función,
no es estrictamente un representante del acreedor, es una persona
autorizada para recibir el pago en nombre de la persona a cuyo
favor estuviere constituida la obligación. Lo que lo
separa de la figura del propio acreedor es que la función
que ejerce el indicatario es meramente pasiva, en su estricta
legitimación para recibir el pago, pero no para
exigirlo.

Pérez y Alguer (1933), introducen el concepto de
la buena fe y lo utilizan para resolver aquellos supuestos por
haber caído el adjectus en concurso, haber alcanzado la
ruina o encontrarse en situación análoga, el pago a
aquel devendrá desancosejable para el acreedor y afirma
que en estos casos, aquella exige que se le de al acreedor la
facultad de prohibir ese pago y de exigir que se le pague
personalmente, siempre que a la vez ofrezca al deudor
compensación de todas las desventajas que con ello se
causan. Nuestro código no hace referencia alguna del
indicatario, aunque puede ser analizado dentro de las
obligaciones solidarias.

III- El ingreso en cuenta corriente bancaria como
medio de pago

El ingreso en cuenta corriente bancaria constituye un
modo normal de extinguir las obligaciones. Su eficacia depende
del pago hecho de lo que hubiese convenido entre el acreedor y el
deudor, de la conducta de aquel
y de la relación que existe entre el acreedor y la persona
autorizada.

Si los contratantes han acordado la extinción
habrá de producirse acudiendo a este mecanismo,
existirá una mera indicación de pago. Si nada ha
convenido, ni se ha ratificado la referida indicación y el
deudor ingresa en la cuenta el importe de la deuda, la
legitimación del pago estará condicionada a la
cumplida acreditación de utilidad que el mismo haya
presentado para el acreedor. La extinción no se
producirá por el mero hecho del ingreso, aunque tampoco se
requiere la conformidad expresa del acreedor, ya que basta para
ello su abstención, lo que introduce la interesante
teoría
del silencio, como medio de prestar el consentimiento, acerca de
la cual la doctrina española es unánime, al
otorgarle valor a la declaración de voluntad, si se ve
rodeado de ciertas condiciones.

Von Tuhr (1934), reclama la aceptación del
acreedor para predicar el ingreso en cuenta corriente un pago
válido, toda vez que aquellos ingresos no
confieren al accipiens el dinero,
sino un crédito contra el banco, postura
con la que se muestra de
acuerdo Pascual Estevill (1986) que afirma que puede existir una
infracción al pretender obligar al acreedor a recibir un
"aliud pro alio" sin su consentimiento, por lo que bien puede
basar su oposición en la trasgresión de los
requisitos objetivos del
pago, tales como la integridad y la identidad dado que no se
entregó completamente la cosa en la que la
obligación consistía.

Ahora bien, si privamos a la entidad bancaria de aquella
cualidad y la reputamos como un tercero, ajeno a la
relación inicial accipiens solvens, nos hallaremos, ante
una novación del primitivo contrato, que precisará
para su perfección el consentimiento del acreedor, lo cual
no puede presumirse.

3 – El pago hecho a tercero no
legitimado

I- El pago hecho a tercero no legitimado cuando
redunda en utilidad de acreedor.

No cabe duda cuando hablamos de tercero debe ser una
persona completamente ajena a la relación jurídica
existente entre el solvens y el accipiens. Ha de ser una persona
diferente del acreedor y sin especial legitimación, por
ello no podrá ser un mandatario, un representante, un
indicatario, un apoderado, ni un cedente cuando ha existido una
cesión de crédito no notificada al deudor, ni
conocida por este o por cualquier otra causa.

Roca (1968), estima en el marco de las relaciones entre
el pagador y el acreedor, que debe existir una
desaparición de error inicial, ya que si el pago se hace
por el deudor a un tercero concurriendo error sobre la persona
(según art. 70 del C.C.) a la que debe hacerse,
surgirá la obligación de restituir la cosa o el
precio que por error ha sido indebidamente entregada. Planteado
así por la legislación al referirse a la
teoría del enriquecimiento indebido (art. 75.1; 100; 101
del C.C.).

Existen supuestos en los que el pago a tercero y la
consecución de la utilidad que con ello se persigue,
transcurre un lapso de tiempo, en estos casos
¿cuándo se entenderá efectuado el pago? Para
la jurisprudencia
española repercute en la carga probatoria que recae sobre
quien paga, que ha de ser quien acredite que el pago se
convirtió en utilidad del acreedor.

Por utilidad debemos entender provecho, fruto o
interés que se obtiene de una cosa ya sea pecuniario o de
cualquier otra clase. Para
reputar existente el requisito de la utilidad, el cumplimiento
realizado por el deudor a un tercero, el pago efectuado aquel a
este, ha de reportarle al acreedor los mismos beneficios que si
se entendiera con él directamente. Por lo que estos
efectos liberatorios del pago estarán en íntima
relación y derivarán del grado de
satisfacción experimentado por el mismo, que si es
incompleto no extinguirá de modo pleno el crédito
subsistente y el deudor quedará vinculado en la medida que
falte por cumplir aquel. No cabe duda que el solvens al pagar de
ese modo a un acreedor de su acreedor, no perseguirá
defraudar los intereses de este, sino que su acción va
dirigida a otra cosa que a la liberación de su
deuda.

Otros autores sostienen que el pago hecho a tercero en
las circunstancias y condiciones anteriormente analizadas, puede
tener eficacia aún cuando no concurra el requisito de la
utilidad, en dos casos: primero cuando el tercero después
de recibido el pago, se convierte en heredero del acreedor
cesionario de su crédito; segundo cuando el acreedor
ratifique o apruebe el cobro hecho por tercero.

II- El pago al acreedor
aparente.

Para que el pago sea liberatorio es preciso que la
persona que recibe el mismo, se comporte como verdadero acreedor
y sea tenido por tal por el deudor, exigiendo un requisito
objetivo,
cuál es la posesión del crédito que
desemboca en una apariencia respecto a la cualidad del acreedor,
ya que este ostenta el soporte documental del crédito, ya
porque el deudor lo tenga por tal en el supuesto que dicha
condición se haya perdido; y un requisito subjetivo que no
es más que la buena fe del deudor, en la creencia
equivocada de que la persona que se comporta como acreedor
efectivamente lo es.

Además la figura que estamos tratando posee
diferente elementos como: la posesión del crédito,
la protección a la apariencia, la buena fe, supuestos en
que surge el acreedor aparente.

El poseedor del crédito no será
quien detente materialmente el soporte documental en el que se
consta aquel, sino que ostente la cualidad externa del acreedor,
el que aparezca a los ojos del deudor como legítimo para
recibir el cobro, siempre que tenga razones evidentes para
creerlo titular del crédito.

Para poder ser objeto de la protección a la
apariencia,
es necesario precisar dos atributos, uno objetivo
que consiste en el conjunto de circunstancias que
unívocamente presentan al exterior una realidad diferente
a la verdadera; y otro atributo subjetivo que encuentra su base
en la buena fe, por cuanto esa apariencia de la realidad ha de
ser creído a quienes se muestre.

Se considera a la apariencia como el ejercicio de hecho
de un derecho de crédito que da lugar al efecto
liberatorio cuando el pago se efectúa de buena fe, sin que
exista verdadera posesión, identificándose con
varios autores con la legitimación. La apariencia se
identifica, indebidamente con la ficción jurídica,
además equivale y conlleva realidad, externa y
necesariamente discrepante con la del fondo. Cuando entra en
juego la
figura de la apariencia y el deudor paga a quien cree verdadero
acreedor sin serlo, el derecho no precisa acudir a una
ficción, porque los efectos liberatorios del pago se
producen ipso iure.

Se plantea que la apariencia es lo mismo que la publicidad nada
más lejos de la realidad. Esta concurre cuando se utiliza
medios
específicos para hacer llegar a conocimientos de los
terceros la existencia de una realidad jurídica. La
publicidad posee efectos para los terceros y su
instauración responde a la defensa de sus intereses, por
lo que en muchos casos se requiere como elemento constitutivo del
correspondiente negocio jurídico. Mientras que la
apariencia conlleva una falta de correlación entre lo
conocido, produciéndose una desvirtuación
determinante de una falsedad que el ordenamiento debe prever,
para tratar de impedir que de la misma se sigan perjuicios a los
terceros.

La legislación española sostuvo en la
sentencia del 28 de febrero de1896 que:

"… la entrega de lo adecuado hecha a un tercero,
siquiera se haga por mero error y de buena fe, no libera al
deudor de su obligación de pagar, ni perjudica al acreedor
en su derecho a cobrar, y que si por imposibilidad de recuperar
lo indebidamente pagado resultasen perjuicios irreparables,
recaen estos sobre el deudor engañado, como único
responsable de sus propios actos, a no mediar sobre este punto,
pacto en contrario o culpabilidad
por parte del acreedor que origina responsabilidades al mismo
imputables…",

Añadiendo que:

"… el pago hecho sobre cualquiera de esos
documentos
autorizados con firma falsificada no libera al banco de su deuda
para con el verdadero acreedor, porque el pago se hizo a quien no
estaba autorizado para recibirlo".

Se trata de un intento de extremar la exigencia del
actuar diligente que debe acompañar a todo deudor,
impidiendo que por negligencia o por no adoptar todas las
garantías exigibles en cada caso al acreedor puede ver
frustradas las legítimas expectativas que ostenta para la
satisfacción de su crédito.

Otro elemento que no se debe obviar en la figura que
estamos analizando es la buena fe. Tradicionalmente se han
venido distinguiendo dos acepciones del término
posesión, la subjetiva que consiste en la creencia del
individuo de
estar ejercitando un derecho conforme a la ley; y la objetiva, se
identifica con la ética,
carece de formulación positiva concreta y es correlativa a
una serie de principios que la conciencia social
considera necesario en le cumplimiento de las
obligaciones.

Algunos autores piensan que la buena fe subjetiva no es
patrimonio único del campo de los derechos
reales, o más concretamente de la posesión, y
que tampoco la buena fe objetiva funciona con exclusividad en lo
que se refiere a contratos o a los
actos jurídicos.

Para otros autores lo exigido por el tráfico
jurídico no es la buena fe, sino la diligencia exigible al
deudor. En fin el solvens habrá realizado la más
elemental actividad en orden a cerciorarse de que el que aparece
como acreedor lo es en realidad.

Como nuestro código no hace referencia a la
figura de tercero específicamente, atendiendo a lo
planteado en el atr.261 el deudor obtiene un derecho (liberarse
en cuanto al nuevo deudor) al no tener conocimiento de la
modificación realizada pagando al que supuestamente es su
acreedor.

Surge también la necesidad de mostrar los
diferentes supuestos donde aparece el acreedor
aparente:

  1. La característica de la inexistencia de los
    contratos es precisamente la carencia de efectos
    específicos, no puede proclamarse aquí un error
    en la dirección del pago. Por tanto el
    solvens realiza un pago que nunca se debió realizar,
    por lo que no existe acreedor aparente ni verdadero, ni el
    deudor, puede quedar librado de su crédito porque no
    existe. Se trata de un supuesto del cobro de lo indebido y a
    sus reglas debemos remitirnos para resolver los litigios
    entre quien pagó por error algo que nunca debió
    o que ya estaba pagado y quien recibió
    erróneamente dicho prestación.

    Se libera al deudor si reúne los requisitos
    que exigen además de nacer una acción de
    enriquecimiento sin causa (al amparo del art. 101 del C.C.)
    entre el acreedor verdadero que no cobró y el aparente
    que recibió la satisfacción del
    crédito.

  2. Ineficacia del contrato:

    La cesión de crédito no es más
    que el contrato por el que el titular del crédito se
    obliga a trasmitirlo al cesionario, de forma que este pueda
    exigir del deudor la prestación la prestación
    debida ejercitando según su naturaleza o hacerla valer
    jurídicamente, mediante el pago de un precio
    cierto.

    Los elementos personales que intervienen en un
    negocio, cedente, cesionario y cedido que equivalen a
    acreedor aparente (el cual se ha desprendido del
    crédito), el verdadero acreedor (ha adquirido la
    expectativa del cobro), y el deudor. La perfección del
    negocio, para la legislación española, no exige
    forma alguna, ni tampoco requiere el consentimiento y
    conocimiento del deudor cedido, donde este se obliga respecto
    al nuevo acreedor. Nuestra legislación hace referencia
    que no hace falta el consentimiento del deudor para realizar
    la cesión, afirmado así en el art. 257.1 del
    C.C.

    En consecuencia, si el deudor paga al acreedor
    antiguo (aparente), antes de tener conocimiento de la
    cesión realizada queda liberado (según art. 261
    del C.C.), si aquella le ha sido notificada o tiene
    conocimiento de ella por cualquier causa deberá pagar
    al cesionario, pues el pago hecho al cedente no
    extinguirá el crédito del nuevo acreedor, salvo
    que se haya convertido en utilidad del nuevo acreedor. En el
    primer caso deberá utilizar una acción de cobro
    de lo indebido contra el primitivo acreedor (según
    art. 101), además de la pretensión
    indemnizatoria por haber incumplido el cedente el deber
    accesorio que le incumbía de omitir cualquier conducta
    que pudiera lesionar el derecho del cesonario y este
    podrá ejercitarla por la vía de la
    subrogación.

  3. La cesión de crédito no notificada al
    deudor:

    La jurisprudencia española, abundando esta
    idea, ha entendido que el pago hecho a mandatario aparente
    libera al deudor, si este no tiene conocimiento de la
    inexistencia o extinción de poder.

    Para que el pago hecho por el deudor sea
    válido y conlleve a efectos liberatorios debe ser
    realizado con buena fe e ignorando que el apoderado ha
    extralimitado los términos del mandato.

    Son predicables igualmente los supuestos de
    inexistencia del contrato, por ejemplo, cuando entre el
    acreedor y el presumible mandatario exista una
    relación de confianza que su notoriedad lleve a creer
    al deudor que existe un encargo en tal sentido.

    Puede concurrir en determinados casos el
    conocimiento del deudor de la extinción del mandato y
    aun así paga al mandatario o el mandatario conoce de
    la conclusión de su mandato, pero en ambos casos debe
    predicarse la buena fe, entendiendo que si falta esta, al ser
    requisito básico para la subsistencia de la
    relación de mandato, el pago solamente tendrá
    efectos liberatorios si revierte en utilidad del acreedor
    (será entonces necesario analizar los artículos
    concernientes a la gestión sin mandato del
    Código Civil cubano)

  4. El pago al mandatario aparente:
  5. El pago al heredero aparente:

Se introduce la posibilidad de que entre en juego la
figura del heredero aparente cuando una persona, sobre la base
de un error acepte expresa o tácitamente una herencia a la
que se crea llamado, apareciendo con posterioridad otra persona
de mejor derecho.

La posesión de los bienes, en
este caso del patrimonio hereditario o de alguna parte del
mismo, con animus domini crea, con relación al tercero,
la presunción iuris tantum de que efectivamente se es
propietario de ella.

Se han visto hipótesis como tal la del heredero
aparente, en el caso del "ausente", aunque más bien ha
de entenderse producido con la declaración de
fallecimiento, que es lo que provoca la cesación de la
situación de ausencia legal y cuya firmeza da lugar a la
apertura de la sucesión del declarado fallecido
(según art. 36 y art. 37 respectivamente del C.C.)
siendo llamados a la misma sus causahabientes, a quienes
adjudicarán los bienes que conformen al patrimonio
hereditario, posesionándose de los mismos. Por lo que si
el declarado fallecido reaparece, quienes pagaron sus deudas a
los que creyeron sus herederos se proclama la validez de su
pago.

CONCLUSIONES

  • Durante el estudio realizado a la figura de tercero
    en la teoría general del pago analizamos cuán
    compleja es dicha figura. Pues es criterio generalizado de que
    cualquiera puede pagar una deuda, surgiendo aquí
    diferentes vicisitudes, como aquel tercero totalmente
    extraño a la relación preexistente, aquellos
    terceros que han mantenido una relación previa, como el
    fiador el deudor solidario, entre otros. Derivándose del
    pago efectuado por tercero efectos jurídicos, siendo la
    extinción de la obligación el principal de ellos,
    ya sea haya realizado el pago con o sin interés para que
    se cumpla la misma, además le concede el derecho al
    tercero de subrogarse, en dependencia del caso y las diferentes
    acciones de las que se puede valer.
  • Abordamos también aquella persona legitimada
    para recibir el pago, apareciendo en distintas formas como el
    cesionario, por el tercero haberse colocado en el lugar del
    antiguo acreedor con o sin el conocimiento del deudor, etc.
    Momentos en que surge el acreedor aparente en relación
    al deudor, ha sido una de los puntos que hemos analizado por su
    importancia en el tráfico jurídico, determinando
    la liberación del deudor o no, según la
    situación que se muestre, extinguiendo luego la
    deuda.
  • Por lo que nuestro objetivo, unido a la
    hipótesis
    planteada, ha quedado resuelto al lograrse una
    sistematización de conocimientos acerca de la figura de
    tercero en la teoría general del pago.

BIBLIOGRAFÍA

  1. Concepción Rodríguez, José
    Luis. — Consejo General del poder
    Judicial. — (Ponencia). — España, (s.a.)
  2. Cuba, MINJUS. — Código Civil. Ley No.
    59/1987.
  3. Díaz Cruz, Mario. Tratado práctico de
    Derecho de Obligaciones Civil francés. — La Habana,
    1945.
  4. Pérez González, Blas. Doctrina
    general /Blas Pérez González y José
    Alguer/. — Barcelona, 1933.
  5. González de la Peña, V. STS del 28 de
    febrero de 1896. — No. 82. — enero-junio, 1896.
  6. Hernández Gil, A. Derecho de Obligaciones.
    — O.C. Tomo III. — Madrid,
    1988.
  7. Klaus Jochen, Albdez D. El pago por tercero. —
    Consejo General del poder judicial. — (ponencia). —Universidad de Granada, (s.a.).
  8. Montés, Cristóbal. El pago o
    cumplimiento de las obligaciones. — Madrid, 1986
  9. Ojeda Rodríguez, Nancy de la C.
    Teoría general de las obligaciones: comentarios al
    Código Civil cubano. — /Nancy de la Caridad Ojeda y
    Teresa Delgado/. — La Habana, Edit.: Félix Varela,
    2003.
  10. Pantaleón, A. Cesión de créditos. — ADC, 1988.
  11. Pascual Estevil, Luis. El pago. — Casa Edit.:
    S.A., Barcelona,1986
  12. Rapa Álvarez, Vicente. Manual de
    Obligaciones y Contratos. — La Habana, Edit.: ENPES,
    1991.
  13. Von Tuhr. Tratado de las obligaciones,
    1934.

 

 

 

Autor:

Lic Mayren Perez Bonachea

Lic. Yuneidy denis lorenzo

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter