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El artículo 3 del Código de Procedimiento civil establece que La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Ello quiere decir que es la demanda el momento determinante de la jurisdiccional y de la competencia jurisdiccional, lo cual se determina en base a la situación existente al momento de la presentación de la demanda. En este artículo se establece el principio perpetuatio iurisdictionis que hace referencia a que si la situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesará por ese motivo.
Emilio Calvo Baca expone en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela que significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla.
Por el Valor: En el proceso se debaten dos clases de intereses humanos, los económicos y los morales, y es de notar que el valor de la pretensión ha influido poderosamente en el legislador a tal punto que se ha establecido para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, la competencia por la cuantía, de ahí que dice Ortiz Ortiz que La competencia por el valor se determina atendiendo a la cuantía o el valor económico de los asuntos sometidos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, sean de cualquier naturaleza, pues, por regla general, toda las pretensiones son apreciables en dinero.
Para su determinación el Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Ley Orgánica del Poder Judicial, han establecido disposiciones y con respecto a ello esta última permitía que el antiguo Consejo de la Judicatura, a través de una resolución pudiera modificar los valores establecidos para la determinación de la competencia.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras:
Por el Territorio: En este caso el criterio atribuible para la determinación de la competencia es el elemento territorial, es decir, el lugar donde se desarrollan los hechos que generan el conflicto o interés y la sede del órgano jurisdiccional. Esto es porque es insuficiente conocer a que órgano le corresponde por la materia y el valor ya que es necesario especificar a qué Juez le corresponde conocer la causa, para llevarlo de lo abstracto a lo específico y esto sólo es posible a través de la vinculación que existe entre las partes y el objeto de la controversia con el territorio en el que actúa el Juez.
De esta manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del CPC las acciones personales y las reales sobre bienes muebles pueden ser propuestas de la siguiente manera:
Por la Materia: Este criterio de la competencia es atribuible a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia sobre la cual versa el interés de las partes, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, esto quiere decir que para poder determinar la competencia por la materia debe conocerse el modo de ser del litigio, ya que en función de este modo de ser se han creado la red de Tribunales que integran el órgano jurisdiccional y es la materia la que va a determinar la posibilidad de conocer de ellos y de decidir
La competencia aún y cuando este determinada por la materia, el valor y la cuantía puede sufrir modificaciones, en función a las relaciones de conexión y continencia que puedan estar presentes en una controversia que ha sido ventilada
por diferentes autoridades judiciales, en tal sentido, el artículo 51 del CPC establece: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumula la causa contenida. Esto indica entonces que el legislador prevé como supuesto de hecho la existencia de dos jueces con competencia conociendo una misma causa, situación en la cual la citación determina el asunto, conociendo entonces quien haya citado primero.
En los casos en que exista continencia la causa más amplia, es decir la continente, absorbe a otras menos amplias llamadas contenidas, aún y cuando las últimas hayan citado primero.
De ahí que, la identidad puede ser total o parcial, en el primero de los casos ocurre que varias controversias tienen exactamente las mismas partes, igual causa pendi o título de la demanda y también el mismo objeto que se reclama, en estos casos se está en presencia de la Litispendencia. Pero cuando esta idea es parcial, en el sentido de que varias controversias se encuentran contenidas en otro general, la identidad se denomina continencia.
Es un acto procesal que da inicio al procedimiento ordinario, acto este que realiza la parte actora mediante la cual se ejercita la acción que va dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. Sin demanda no existe proceso, ni procedimiento.
Existe pues en este acto procesal un doble contenido ya que a través de ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, la primera dirigida al Juez para que tutele el interés colectivo y la segunda dirigida a la contraparte.
Rengel Romberg expone en su obra Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano que no debe confundirse la demanda o libelo, como acto procesal iniciador del procedimiento, con la acción ni con la pretensión contenidas en la misma, pues la demanda es el acto continente, y la acción y la pretensión lo contenido.
En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante, conocida como sentencia, que no es otra cosa que el modo jurisdiccional de extinguir el proceso.
El código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 340 establece las condiciones o requisitos necesarios que debe reunir una demanda para ser presentada ante un tribunal.
El primero de los requisitos que establece el Código de Procedimiento civil es que la demanda deberá proponerse por escrito en cualquier día y hora de despacho ante el secretario del tribunal o ante el juez. Esta exigencia es una manifestación del principio de escritura que se adopta como forma general de expresión de los actos procesales los demás requisitos se indican en el mencionado artículo que corresponde a la siguiente enumeración:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se
propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la
consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere
el artículo 174.
Estos requisitos van en función específicamente a la pretensión de la demanda, con excepción del numeral primero, siendo que esta es el objeto del sujeto y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión.
En relación al objeto de la pretensión al que hace referencia los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del CPC, la doctrina de sustanciación ha expuesto que es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre; por otro lado la doctrina de la individualización, ha expuesto que la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio. Sin embargo la posición mas aceptada es la ecléctica ya que expone que basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie.
El título o causa pendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión, por ello el ordinal 5º del artículo 340 se refiere a los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho.
Establecido en el artículo 341 del CPC, esta situación obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la Ley, no aparecía en el CPC, derogado.
Inadmisión de la Demanda
En caso de ser negativa la admisión, el juzgador deberá expresar el porqué de la negativa, la apelación del actor que ve inadmitida su demanda se debe oir en ambos efectos, en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación, por cuanto se puede recurrir al ordinal 11º del artículo 346, esto es, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.
Se encuentra prevista en el artículo 343 del CPC cuando se habla de reforma de la demanda en realidad se hace referencia a la reforma de la pretensión, no debe confundirse con el cambio de la demanda porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto refomardo, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto.
Es fundamental que en esta reforma no cambien las partes puesto que entonces estaríamos en presencia de un nuevo procedimiento, puesto que la reforma de la demanda, ya sea parcial o integral, sólo se produce cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda inalterado el sujeto activo de la misma o demandante, y que el cambio total de la misma, hace necesario el desistimiento del procedimiento por parte del actor originario y la presentación de una nueva demanda por el nuevo demandante.
Oportunidad para reformar la demanda
El momento para reformar la demanda es antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, siendo que a este se le otorgarán de nuevo 20 días para la contestación de la demanda, sin necesidad de una nueva citación.
El emplazamiento no es otra cosa que el requerimiento del Juez o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal dentro del término que él designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hace, oponerse a la demanda, usar de un derecho o cumplir lo que se le ordene.
La diferencia entre emplazamiento y citación básicamente estriba en que esta última se señala el día y la hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras que el emplazamiento no fija sino el plazo hasta el cual es lícito acudir al llamamiento del Tribunal, es decir representa un acto procesal. La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se refiere la citación
Si hubieren varios demandados, el lapso de emplazamiento comenzará a correr al día siguiente de la citación del útimo de ellos.
Cómputo del emplazamiento
El emplazamiento deberá comparecer dentro de los veinte días siguientes la citación del demandado o del último de ellos si fueran varios; dispone el artículo 197 del CPC que los lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, con la excepción de los lapsos de prueba en los cuales se computarán solo los días hábiles.
Consiste en el período concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquél donde se encuentra la o las personas o autos requeridos. La característica de este término radica en que se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto y debe fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Cuando se le fija a varios demandados, debe hacerse de manera uniforme, es decir, un solo término para todos, tomando en cuenta la distancia más larga.
Es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación. La citación puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de Justicia (testigos, expertos, intérpretes, depositarios etc.) Es consecuencia de la iniciativa de las partes, de manera que la orden se emite como resultado de la actividad desplegada en el proceso por alguno de los litigantes, así pues, mediante la presentación de la demanda, la citación del tercero, la promoción de un testimonio, se ordena por el tribunal la presentación del demandado para el acto de la contestación de la demanda, del citado en saneamiento o del testigo para que rinda declaración.
El más sólido fundamento Constitucional de la citación se encuentra en la Constitución Nacional en su artículo 49 numeral primero La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. El derecho a la defensa implica entonces el derecho a ser debidamente citado y de ser oído, por tanto debe existir la comunicación de la orden de comparecencia y la posibilidad de ser informado del contenido de la demanda, siendo que el derecho a ser oído hace referencia a la oportunidad de concurrir al Tribunal para exponer la defensa.
Al practicarse la citación debe existir previo a ello una orden judicial que deberá ser llevada por el Alguacil del Tribunal y dejar constancia por escrito
Modalidades de Citación
El defensor ad litem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a su apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
La Casación Venezolana ha definido claramente la función del defensor judicial, estableciendo el siguiente criterio: la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
"…De ser posible, debe contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…"
"…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…"
Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: "Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado." (negritas y cursiva nuestro)
Tal como prevé la norma transcrita ut supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez.
Es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso. Su naturaleza Jurídica radica en los artículos 233, 14 y 251 del CPC siendo que las referidas normas deben interpretarse de forma restringida, así pues Carlos Moros Puentes en su obra Citaciones y notificaciones expone que para la continuación de un Juicio o para la realización de algún acto del proceso, debe interpretarse de manera totalmente restringida, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo tienden a proteger el Derecho de Defensa de las partes que es de rango constitucional.
Diferencia entre citación y Notificación
Se diferencia la Notificación de la citación porque esta, además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico. La citación es una Institución Procesal representada a través de un acto emanado por un Juez en el cual ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado.
Los Presupuestos Procesales son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida. Si falta algún presupuesto procesal formal no habrá proceso válido es decir, que se refieren a situaciones preexistentes, pero aún y cuando el proceso esta avanzado existen también presupuestos de validez, que hacen referencia a que aún cuando el proceso existe (porque se dieron las condiciones necesarias) es anormal e impiden la emisión de una sentencia de mérito, es decir, que la falta de uno de estos elementos impedirá al Juez pronunciarse sobre el fondo del litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria.
Dentro de estos Presupuestos tenemos instituciones tales como lo son la demanda, la citación, el emplazamiento, el defensor ad litem, entre otras que son necesarias para la existencia y validez del proceso
Marielvi Peñaloza
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