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El principio de la no reformatio in pejus vs. principio de legalidad en la Constitución colombiana de 1991



Partes: 1, 2

    1. El Principio de
      Legalidad
    2. La Prohibición de la
      "reformatio in pejus"
    3. Garantía Judicial de la
      Doble Instancia
    4. El recurso de apelación
      y el grado jurisdiccional de consulta
    5. Posición
      de la Corte Suprema de Justicia frente a la no reformatio in
      pejus
    6. Posición
      de la Corte Constitucional frente a la no reformatio in
      pejus
    7. La
      Tutela contra sentencias judiciales: Vía de
      hecho
    8. El
      Choque de Trenes: Sentencia SU-1553/00
    9. Conclusiones
    10. Bibliografía
    11. Anexo

    Introducción:

    El sistema penal
    colombiano se ha caracterizado históricamente por sus
    penas de considerable severidad, pero también por su
    increíble grado de ineficacia, que lo ha hecho uno de los
    más impunes del mundo. Uno de los principios que ha
    reinado dentro de este sistema, es el llamado principio de
    legalidad
    , que consiste una serie de limitaciones al
    poder punitivo
    del Estado tanto
    al momento de configurar los hechos punibles como al determinar
    las sanciones para los mismos, límites
    establecidos en pro de la reducción de la arbitrariedad y
    el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión
    penal, respetando garantías
    individuales y la seguridad
    jurídica.

    Pero el principio de legalidad no
    es el único que existe en el derecho penal
    amparado por nuestra Constitución de 1991. A lo largo de la
    elaboración doctrinal y jurisprudencial de los principios
    rectores del derecho penal, la mencionada carta introdujo
    en su art. 31 un principio procesal llamado la no reformatio
    in pejus
    , el cual consiste en prohibir al juez superior
    empeorar la pena impuesta a un reo que actúe en calidad de
    apelante único, esto quiere decir, sin que haya otras
    partes con pretensiones contrarias a la suya, basados en el
    ejercicio del derecho de defensa, otorgándole al juez una
    competencia
    limitada, ceñida a revisar las pretensiones y los
    argumentos del apelante único, sin poder desbordar dicha
    competencia para agravar la pena.

    Hasta ahí, en la abstracción de los
    conceptos, no se alcanza a observar ninguna posibilidad de que
    éstos dos principios lleguen a chocar, sin embargo, debido
    al disímil manejo de éstos por parte de la Corte
    Constitucional, guarda de la integridad y supremacía de la
    Constitución, y la Corte Suprema de Justicia,
    máximo ente de la jurisdicción ordinaria, nos hemos
    encontrado con lo que se denomina "Choque de trenes", que no es
    otra cosa que una discordia entre ambas altas cortes sobre un
    mismo tema, el cual ha sido evidente en la defensa de la no
    reformatio in pejus
    por parte de la Corte Constitucional, y
    la defensa de la legalidad por parte de la Corte
    Suprema.

    A continuación, trataremos en primera medida las
    generalidades de cada uno de estos principios por separado, para
    posteriormente entrar a analizar jurisprudencialmente el "choque
    de trenes" en unas sentencias de tutela de la
    Corte Constitucional rigurosamente analizadas, para poder
    concluir finalmente cuales son los límites de
    aplicación de éstos dos principios.

    El Principio de Legalidad:

    Como ya lo expusimos anteriormente, el principio de
    legalidad consiste en una serie de limitaciones al poder punitivo
    del Estado, con el fin de impedir la arbitrariedad por parte de
    los jueces. La aplicación práctica de este
    principio en el derecho penal, es la llamada legalidad de la
    pena, que consiste en que al condenar a una persona por un
    acto criminal, en primera medida, sólo se condene si el
    acto cometido por ésta se encuentra tipificado en la
    ley penal, y
    que dada la tipificación del acto, la pena que se aplique,
    sea la que corresponde a dicho hecho punible.

    Como podemos ver con base en esta definición,
    existe un principio que se llama nullum crimen sine lege
    praevia
    , que nos dice que si una persona comete un acto
    antijurídico, pero éste no está tipificado
    en la ley penal vigente al momento de la comisión del
    mismo, no se le puede aplicar ninguna sanción penal. Como
    consecuencia de éste principio, podemos hablar de lo que
    la Corte Constitucional llama "plenitud hermética del
    derecho" , que quiere decir que todo lo que el
    derecho no prohíba, está permitido por
    éste.

    En cuanto a la temática que desarrollaremos a lo
    largo de este trabajo, nos
    competerá hablar posteriormente del llamado "Grado
    Jurisdiccional de Consulta", que fue introducido por primera vez,
    mediante la Ley 81 de 1993, qué modificó el
    Código
    de Procedimiento
    Penal de 1991, concretamente en el art. 29 de
    éste.

    La
    Prohibición de la "reformatio in pejus":

    Como lo habíamos explicado de manera breve en la
    introducción de este trabajo, la no
    reformatio in pejus, ó prohibición de
    reformar en peor, es una garantía constitucional que se le
    da al condenado cuando éste apela la sentencia
    condenatoria (valga la redundancia), para que el juez que haya de
    decidir sobre el recurso interpuesto por éste, sólo
    tenga competencia para conocer de los aspectos impugnados, y no
    la totalidad de la sentencia, ya que como lo dice la Corte,
    "tratándose de apelante único, esto es, de un
    único interés (o
    de múltiples intereses no confrontados), no se puede
    empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se
    afectaría la parte favorable de la decisión
    impugnada, que no fue transferida para el
    conocimiento del superior funcional".

    El art. 31 inc 2º de la C.P., dispone que "El
    superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el
    condenado sea apelante único". ¿Qué quiere
    decir esto? En primera medida, dado que éste es un
    principio procesal, consagrado en el titulado de los derechos fundamentales de
    la Carta, como
    lo establece el art. 85 ibídem, es de aplicación
    inmediata, es decir, que empieza a regir automáticamente
    sin necesidad de tener un desarrollo
    legislativo, y es plenamente exigible por medio de la acción
    de tutela. En segunda medida, es necesario enfatizar que para que
    este principio sea aplicable, debe ya existir una sentencia
    condenatoria, y ésta ha de haber sido impugnada por el
    condenado como apelante único, término que
    no se refiere a éste como una sola persona, sino
    también a cualquiera de las partes que representen los
    intereses del mismo, en lo que le es desfavorable de la
    sentencia, y que el mismo recurso no haya sido ejercido por
    partes con intereses contrarios a los del condenado, como lo son
    la parte civil y el Estado,
    éste último en cabeza del Ministerio Fiscal y del
    Ministerio Público. Este punto será de gran
    importancia cuando hablemos de la competencia del ad-quem
    en sentencias consultables.

    La reformatio in pejus, es una de esas garantías
    que se le da a un acusado o condenado, contenidas o derivadas del
    llamado debido proceso, consagrado positivamente en el
    art. 29 de nuestra Carta Política, así
    como en tratados de
    derecho
    internacional ratificados por Colombia, tales
    como el art. 8º. De la Convención Americana sobre
    Derechos
    Humanos. Estas garantías enmarcadas en el debido
    proceso,
    tienen la finalidad de proteger la vida, libertad,
    seguridad, dignidad y
    bienes del
    ciudadano, para evitar el factible abuso de poder por parte de
    las autoridades estatales encargadas de ejercerlo, así
    como disminuir el grado de discrecionalidad, y evitar la
    arbitrariedad de los jueces –vía de
    hecho-.

    Dado que el debido proceso, y la no reformatio in
    pejus
    están asimismo consagrados en tratados que
    entran a regir en el derecho colombiano por medio del Bloque de
    Constitucionalidad del art. 93 C.P., es necesario hacer
    énfasis en otro de los elementos que permiten que el
    debido proceso, y más concretamente la mencionada
    prohibición, tengan un marco de acción cuando se
    habla de sentencias condenatorias: La doble instancia.

    Garantía Judicial de la Doble
    Instancia:

    Como lo dice Bernal Cuéllar, "Del principio
    constitucional de la doble instancia no se deriva necesariamente
    el derecho fundamental de apelar todas las providencias
    judiciales, pues aquel no pertenece al núcleo esencial del
    debido proceso, salvo las sentencias condenatorias, las cuales
    siempre podrán ser impugnadas, según el art. 29 de
    la C.N.". Como lo dice este autor, la doble instancia permite que
    sin excepción cualquier sentencia condenatoria pueda ser
    impugnada ante un juez superior, siendo ésta la
    única clase de
    providencias que no tienen excepción para tal
    garantía.

    Además de los artículos de la
    Constitución que regulan esta garantía, la misma
    también está consagrada en Tratados
    Internacionales que entran a nuestro derecho por medio del ya
    mencionado Bloque de Constitucionalidad, tales como el Pacto
    Internacional de derechos civiles y políticos de las
    Naciones Unidas,
    en cuyo artículo 14, numeral 5, establece que toda persona
    declarada culpable de un delito, tiene
    derecho a impugnar ante un tribunal superior el fallo
    condenatorio.

    Por medio de esto, la mencionada garantía logra
    un rango de norma internacional de ius cogens, es decir,
    rango de principio general "con arraigo en el sentido
    común y en la práctica común de las naciones
    civilizadas" , lo que indica que ésta norma puede oponerse
    a la voluntad de los Estados, razón por la cual Colombia
    como miembro de la comunidad
    internacional, así no tuviera en su derecho interno
    ninguna clase de norma constitucional o legal al respecto, o no
    hubiera suscrito ningún tratado que contenga esta
    garantía, debe igualmente aplicarla y
    respetarla.

    Esta garantía de la doble instancia, es la que,
    como lo habíamos mencionado anteriormente, permite que
    existan en igual medida otras garantías como la de la no
    reformatio in pejus, en el sentido en que de no ser
    posible apelar una sentencia condenatoria, no habría
    razón para prohibir que ante apelante único, un
    juez superior agrave la pena impuesta por el inferior, dado que
    simplemente no habría forma de que por medio de este
    recurso el superior conociera de la sentencia, sino por otro
    medio legal.

    El recurso de apelación y el grado
    jurisdiccional de consulta:

    Antes de comenzar a hablar sobre las posiciones de la
    Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia con respecto
    a la no reformatio in pejus, es necesario aclarar dos
    términos que se usan en su argumentación para hacer
    primar el principio de legalidad de la pena por un lado, y la
    prohibición de la reforma en peor por el otro.

    En primera medida, es claro que hemos estado hablando de
    que la prohibición constitucional y procesal de la
    reformatio in pejus aplica sólo cuando habiendo
    sentencia condenatoria, el condenado actúa en calidad de
    apelante único. Sin embargo, a pesar de esto, no hemos
    explicado como tal lo que es el recurso de
    apelación
    , sin lo cual no podremos avanzar hacia el
    choque de trenes anunciado en la introducción de este
    trabajo; procederemos a definirlo.

    Basados en la doble instancia, la Apelación es un
    recurso mediante el cual la persona recurrente procura que un
    juez superior de mayor jerarquía abra una nueva instancia
    para pronunciarse sobre el acto jurisdiccional de primera
    instancia, en cuanto a los argumentos que el recurrente considera
    sin fundamentos jurídicos suficientes para la
    decisión tomada por el a-quo. Dada esta
    definición, resulta claro que la apelación es un
    recurso, por lo cual no opera directamente por disposición
    legal sino por la acción de una o varias personas en
    contra de una providencia judicial, ya sea un auto o una
    sentencia.

    Ahora bien, en el aspecto penal, que es el que estamos
    tratando específicamente, el recurso de apelación
    es un medio de defensa que encuentra fundamento en el art. 31 de
    la CP, mediante el cual el condenado puede pedir ante un tribunal
    superior, que se revise la sentencia proferida por el a
    quo
    , sólo en aquello que pueda serle desfavorable.
    ¿Pero qué quiere decir entonces que la
    apelación se entiende sólo en lo desfavorable? Se
    traduce en que el superior sólo podrá conocer sobre
    aquella parte de la sentencia que haya sido impugnada por el
    apelante, es decir, que el ad-quem no tiene la competencia
    para pronunciarse sobre la totalidad de la sentencia, y en
    ninguno de los casos, agravar la pena impuesta al condenado en
    primera instancia, dado que es entendido que el objetivo del
    recurso consiste en que, en caso de prosperar, conduzca a una
    definición a su favor y no a una modificación de la
    sentencia en su perjuicio.

    El grado jurisdiccional de consulta, al contrario
    de la apelación, no es un recurso sino un grado de
    jurisdicción, que como mencionamos anteriormente, fue
    introducido por primera vez mediante la Ley 81 de 1993, y
    encuentra su fundamento en el art. 31 de la CP y en el desarrollo
    procesal penal. La consulta, a diferencia de la apelación,
    surte por efecto de la ley en los casos en que esté
    prevista, lo que indica que para su procedencia no es necesario
    que alguna de las partes comprometidas en el proceso presente una
    solicitud para que la sentencia sea conocida por un
    ad-quem.

    El propósito de este mecanismo, es el de que al
    no haber apelación de una sentencia, ésta
    igualmente llegue a conocimiento
    del superior con la finalidad de que éste establezca la
    legalidad de la pena impuesta por el a quo, principalmente
    por razones de orden público, sin limitación alguna
    en cuanto a su competencia para decidir sobre la totalidad de la
    sentencia.

    Definido el recurso de apelación y el grado
    jurisdiccional de consulta, es necesario aclarar las diferencias
    que entre uno y otro existen para posteriormente establecer las
    consecuencias que implican la aplicación de estas dos
    instituciones
    jurídicas en el derecho penal. En primer lugar, como lo
    mencionamos en el párrafo
    anterior, la consulta a diferencia de la apelación, no es
    un recurso, es decir, ésta se surte obligatoriamente por
    ministerio de la ley, sin necesidad de un apelante, y en
    consecuencia, la competencia del ad quem no depende de la
    voluntad de las partes para la modificación o
    revocación del fallo proferido en primera
    instancia.

    En segundo lugar, la diferencia que a nuestro modo de
    ver es la más importante, es que mientras que de la
    apelación se desprende la garantía constitucional
    de la no reformatio in pejus, para el grado de consulta,
    la existencia de ésta prohibición es irrelevante,
    ya que este mecanismo judicial otorga la competencia al superior
    para "decidir sin limitación alguna" sobre la providencia
    dictada por el a quo, lo cual implica que si es necesario, el ad
    quem podrá agravar sin ningún problema la pena
    impuesta al condenado en el fallo de primera
    instancia.

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