El principio de la no reformatio in pejus vs. principio de legalidad en la Constitución colombiana de 1991
- El Principio de
Legalidad - La Prohibición de la
"reformatio in pejus" - Garantía Judicial de la
Doble Instancia - El recurso de apelación
y el grado jurisdiccional de consulta - Posición
de la Corte Suprema de Justicia frente a la no reformatio in
pejus - Posición
de la Corte Constitucional frente a la no reformatio in
pejus - La
Tutela contra sentencias judiciales: Vía de
hecho - El
Choque de Trenes: Sentencia SU-1553/00 - Conclusiones
- Bibliografía
- Anexo
Introducción:
El sistema penal
colombiano se ha caracterizado históricamente por sus
penas de considerable severidad, pero también por su
increíble grado de ineficacia, que lo ha hecho uno de los
más impunes del mundo. Uno de los principios que ha
reinado dentro de este sistema, es el llamado principio de
legalidad , que consiste una serie de limitaciones al
poder punitivo
del Estado tanto
al momento de configurar los hechos punibles como al determinar
las sanciones para los mismos, límites
establecidos en pro de la reducción de la arbitrariedad y
el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión
penal, respetando garantías
individuales y la seguridad
jurídica.
Pero el principio de legalidad no
es el único que existe en el derecho penal
amparado por nuestra Constitución de 1991. A lo largo de la
elaboración doctrinal y jurisprudencial de los principios
rectores del derecho penal, la mencionada carta introdujo
en su art. 31 un principio procesal llamado la no reformatio
in pejus, el cual consiste en prohibir al juez superior
empeorar la pena impuesta a un reo que actúe en calidad de
apelante único, esto quiere decir, sin que haya otras
partes con pretensiones contrarias a la suya, basados en el
ejercicio del derecho de defensa, otorgándole al juez una
competencia
limitada, ceñida a revisar las pretensiones y los
argumentos del apelante único, sin poder desbordar dicha
competencia para agravar la pena.
Hasta ahí, en la abstracción de los
conceptos, no se alcanza a observar ninguna posibilidad de que
éstos dos principios lleguen a chocar, sin embargo, debido
al disímil manejo de éstos por parte de la Corte
Constitucional, guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, y la Corte Suprema de Justicia,
máximo ente de la jurisdicción ordinaria, nos hemos
encontrado con lo que se denomina "Choque de trenes", que no es
otra cosa que una discordia entre ambas altas cortes sobre un
mismo tema, el cual ha sido evidente en la defensa de la no
reformatio in pejus por parte de la Corte Constitucional, y
la defensa de la legalidad por parte de la Corte
Suprema.
A continuación, trataremos en primera medida las
generalidades de cada uno de estos principios por separado, para
posteriormente entrar a analizar jurisprudencialmente el "choque
de trenes" en unas sentencias de tutela de la
Corte Constitucional rigurosamente analizadas, para poder
concluir finalmente cuales son los límites de
aplicación de éstos dos principios.
El Principio de Legalidad:
Como ya lo expusimos anteriormente, el principio de
legalidad consiste en una serie de limitaciones al poder punitivo
del Estado, con el fin de impedir la arbitrariedad por parte de
los jueces. La aplicación práctica de este
principio en el derecho penal, es la llamada legalidad de la
pena, que consiste en que al condenar a una persona por un
acto criminal, en primera medida, sólo se condene si el
acto cometido por ésta se encuentra tipificado en la
ley penal, y
que dada la tipificación del acto, la pena que se aplique,
sea la que corresponde a dicho hecho punible.
Como podemos ver con base en esta definición,
existe un principio que se llama nullum crimen sine lege
praevia, que nos dice que si una persona comete un acto
antijurídico, pero éste no está tipificado
en la ley penal vigente al momento de la comisión del
mismo, no se le puede aplicar ninguna sanción penal. Como
consecuencia de éste principio, podemos hablar de lo que
la Corte Constitucional llama "plenitud hermética del
derecho" , que quiere decir que todo lo que el
derecho no prohíba, está permitido por
éste.
En cuanto a la temática que desarrollaremos a lo
largo de este trabajo, nos
competerá hablar posteriormente del llamado "Grado
Jurisdiccional de Consulta", que fue introducido por primera vez,
mediante la Ley 81 de 1993, qué modificó el
Código
de Procedimiento
Penal de 1991, concretamente en el art. 29 de
éste.
La
Prohibición de la "reformatio in pejus":
Como lo habíamos explicado de manera breve en la
introducción de este trabajo, la no
reformatio in pejus, ó prohibición de
reformar en peor, es una garantía constitucional que se le
da al condenado cuando éste apela la sentencia
condenatoria (valga la redundancia), para que el juez que haya de
decidir sobre el recurso interpuesto por éste, sólo
tenga competencia para conocer de los aspectos impugnados, y no
la totalidad de la sentencia, ya que como lo dice la Corte,
"tratándose de apelante único, esto es, de un
único interés (o
de múltiples intereses no confrontados), no se puede
empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se
afectaría la parte favorable de la decisión
impugnada, que no fue transferida para el
conocimiento del superior funcional".
El art. 31 inc 2º de la C.P., dispone que "El
superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el
condenado sea apelante único". ¿Qué quiere
decir esto? En primera medida, dado que éste es un
principio procesal, consagrado en el titulado de los derechos fundamentales de
la Carta, como
lo establece el art. 85 ibídem, es de aplicación
inmediata, es decir, que empieza a regir automáticamente
sin necesidad de tener un desarrollo
legislativo, y es plenamente exigible por medio de la acción
de tutela. En segunda medida, es necesario enfatizar que para que
este principio sea aplicable, debe ya existir una sentencia
condenatoria, y ésta ha de haber sido impugnada por el
condenado como apelante único, término que
no se refiere a éste como una sola persona, sino
también a cualquiera de las partes que representen los
intereses del mismo, en lo que le es desfavorable de la
sentencia, y que el mismo recurso no haya sido ejercido por
partes con intereses contrarios a los del condenado, como lo son
la parte civil y el Estado,
éste último en cabeza del Ministerio Fiscal y del
Ministerio Público. Este punto será de gran
importancia cuando hablemos de la competencia del ad-quem
en sentencias consultables.
La reformatio in pejus, es una de esas garantías
que se le da a un acusado o condenado, contenidas o derivadas del
llamado debido proceso, consagrado positivamente en el
art. 29 de nuestra Carta Política, así
como en tratados de
derecho
internacional ratificados por Colombia, tales
como el art. 8º. De la Convención Americana sobre
Derechos
Humanos. Estas garantías enmarcadas en el debido
proceso,
tienen la finalidad de proteger la vida, libertad,
seguridad, dignidad y
bienes del
ciudadano, para evitar el factible abuso de poder por parte de
las autoridades estatales encargadas de ejercerlo, así
como disminuir el grado de discrecionalidad, y evitar la
arbitrariedad de los jueces –vía de
hecho-.
Dado que el debido proceso, y la no reformatio in
pejus están asimismo consagrados en tratados que
entran a regir en el derecho colombiano por medio del Bloque de
Constitucionalidad del art. 93 C.P., es necesario hacer
énfasis en otro de los elementos que permiten que el
debido proceso, y más concretamente la mencionada
prohibición, tengan un marco de acción cuando se
habla de sentencias condenatorias: La doble instancia.
Garantía Judicial de la Doble
Instancia:
Como lo dice Bernal Cuéllar, "Del principio
constitucional de la doble instancia no se deriva necesariamente
el derecho fundamental de apelar todas las providencias
judiciales, pues aquel no pertenece al núcleo esencial del
debido proceso, salvo las sentencias condenatorias, las cuales
siempre podrán ser impugnadas, según el art. 29 de
la C.N.". Como lo dice este autor, la doble instancia permite que
sin excepción cualquier sentencia condenatoria pueda ser
impugnada ante un juez superior, siendo ésta la
única clase de
providencias que no tienen excepción para tal
garantía.
Además de los artículos de la
Constitución que regulan esta garantía, la misma
también está consagrada en Tratados
Internacionales que entran a nuestro derecho por medio del ya
mencionado Bloque de Constitucionalidad, tales como el Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos de las
Naciones Unidas,
en cuyo artículo 14, numeral 5, establece que toda persona
declarada culpable de un delito, tiene
derecho a impugnar ante un tribunal superior el fallo
condenatorio.
Por medio de esto, la mencionada garantía logra
un rango de norma internacional de ius cogens, es decir,
rango de principio general "con arraigo en el sentido
común y en la práctica común de las naciones
civilizadas" , lo que indica que ésta norma puede oponerse
a la voluntad de los Estados, razón por la cual Colombia
como miembro de la comunidad
internacional, así no tuviera en su derecho interno
ninguna clase de norma constitucional o legal al respecto, o no
hubiera suscrito ningún tratado que contenga esta
garantía, debe igualmente aplicarla y
respetarla.
Esta garantía de la doble instancia, es la que,
como lo habíamos mencionado anteriormente, permite que
existan en igual medida otras garantías como la de la no
reformatio in pejus, en el sentido en que de no ser
posible apelar una sentencia condenatoria, no habría
razón para prohibir que ante apelante único, un
juez superior agrave la pena impuesta por el inferior, dado que
simplemente no habría forma de que por medio de este
recurso el superior conociera de la sentencia, sino por otro
medio legal.
El recurso de apelación y el grado
jurisdiccional de consulta:
Antes de comenzar a hablar sobre las posiciones de la
Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia con respecto
a la no reformatio in pejus, es necesario aclarar dos
términos que se usan en su argumentación para hacer
primar el principio de legalidad de la pena por un lado, y la
prohibición de la reforma en peor por el otro.
En primera medida, es claro que hemos estado hablando de
que la prohibición constitucional y procesal de la
reformatio in pejus aplica sólo cuando habiendo
sentencia condenatoria, el condenado actúa en calidad de
apelante único. Sin embargo, a pesar de esto, no hemos
explicado como tal lo que es el recurso de
apelación, sin lo cual no podremos avanzar hacia el
choque de trenes anunciado en la introducción de este
trabajo; procederemos a definirlo.
Basados en la doble instancia, la Apelación es un
recurso mediante el cual la persona recurrente procura que un
juez superior de mayor jerarquía abra una nueva instancia
para pronunciarse sobre el acto jurisdiccional de primera
instancia, en cuanto a los argumentos que el recurrente considera
sin fundamentos jurídicos suficientes para la
decisión tomada por el a-quo. Dada esta
definición, resulta claro que la apelación es un
recurso, por lo cual no opera directamente por disposición
legal sino por la acción de una o varias personas en
contra de una providencia judicial, ya sea un auto o una
sentencia.
Ahora bien, en el aspecto penal, que es el que estamos
tratando específicamente, el recurso de apelación
es un medio de defensa que encuentra fundamento en el art. 31 de
la CP, mediante el cual el condenado puede pedir ante un tribunal
superior, que se revise la sentencia proferida por el a
quo, sólo en aquello que pueda serle desfavorable.
¿Pero qué quiere decir entonces que la
apelación se entiende sólo en lo desfavorable? Se
traduce en que el superior sólo podrá conocer sobre
aquella parte de la sentencia que haya sido impugnada por el
apelante, es decir, que el ad-quem no tiene la competencia
para pronunciarse sobre la totalidad de la sentencia, y en
ninguno de los casos, agravar la pena impuesta al condenado en
primera instancia, dado que es entendido que el objetivo del
recurso consiste en que, en caso de prosperar, conduzca a una
definición a su favor y no a una modificación de la
sentencia en su perjuicio.
El grado jurisdiccional de consulta, al contrario
de la apelación, no es un recurso sino un grado de
jurisdicción, que como mencionamos anteriormente, fue
introducido por primera vez mediante la Ley 81 de 1993, y
encuentra su fundamento en el art. 31 de la CP y en el desarrollo
procesal penal. La consulta, a diferencia de la apelación,
surte por efecto de la ley en los casos en que esté
prevista, lo que indica que para su procedencia no es necesario
que alguna de las partes comprometidas en el proceso presente una
solicitud para que la sentencia sea conocida por un
ad-quem.
El propósito de este mecanismo, es el de que al
no haber apelación de una sentencia, ésta
igualmente llegue a conocimiento
del superior con la finalidad de que éste establezca la
legalidad de la pena impuesta por el a quo, principalmente
por razones de orden público, sin limitación alguna
en cuanto a su competencia para decidir sobre la totalidad de la
sentencia.
Definido el recurso de apelación y el grado
jurisdiccional de consulta, es necesario aclarar las diferencias
que entre uno y otro existen para posteriormente establecer las
consecuencias que implican la aplicación de estas dos
instituciones
jurídicas en el derecho penal. En primer lugar, como lo
mencionamos en el párrafo
anterior, la consulta a diferencia de la apelación, no es
un recurso, es decir, ésta se surte obligatoriamente por
ministerio de la ley, sin necesidad de un apelante, y en
consecuencia, la competencia del ad quem no depende de la
voluntad de las partes para la modificación o
revocación del fallo proferido en primera
instancia.
En segundo lugar, la diferencia que a nuestro modo de
ver es la más importante, es que mientras que de la
apelación se desprende la garantía constitucional
de la no reformatio in pejus, para el grado de consulta,
la existencia de ésta prohibición es irrelevante,
ya que este mecanismo judicial otorga la competencia al superior
para "decidir sin limitación alguna" sobre la providencia
dictada por el a quo, lo cual implica que si es necesario, el ad
quem podrá agravar sin ningún problema la pena
impuesta al condenado en el fallo de primera
instancia.
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