(Viene de la página anterior)
Página anterior | ![]() Volver al principio del trabajo | Página siguiente ![]() |
Durante este periodo los monarcas tuvieron libertad para compensar y premiar el esfuerzo de los conquistadores.
"Prevalece el sistema de la adquisición de tierras en virtud de capitulaciones con el Soberano, otorgadas a los descubridores y conquistadores, y el de los repartimientos que aquellos y los fundadores de poblaciones hacían a otras personas"
Durante este primer periodo la propiedad de las tierras tuvo el siguiente origen:
"a) La que adquirieron los descubridores y conquistadores conforme a los términos de las capitulaciones con los reyes de España; b) La propiedad municipal, adquirida por las poblaciones, para su propia área, como plazas, ejidos y dehesas permitidas para el sostenimiento de un corto número de ganados; c) La que adquirieron los fundadores comunes de poblaciones, en compensación de su esfuerzo, y que consistía en una cuarta parte escogida por ellos de la tierra que quedaba dentro de los términos señalados, después de sacar lo necesario para solares del pueblo, ejidos, dehesas y propios del lugar; d) La que emanaba de los repartimientos de solares, en el área urbana, y e) La que provenía de los repartimientos de tierras."
En este periodo la propiedad de las tierras era regulada por las normas anteriores vigentes a 1591 y por las famosas Cédulas de El Pardo estatuto principal en este periodo y que resumen las Cédulas de Felipe II dadas el 20 de noviembre de 1578 y el 8 de marzo de 1589.
La Primera Cédula de El Pardo se dio para enmendar el agravio que se hacía al patrimonio Real debido a la negligencia por parte de los Virreyes, Audiencias y Gobernadores los cuales habían permitido que personas a las cuales se les habían otorgado tierras ocupasen otras tierras sin ningún título o razón, es decir no había alguna causa legal para que esas personas ocuparan las mencionadas tierras, y esta Cédula ordena que se restituyan al Rey esas tierras poseídas sin justo título, y facultaba a las autoridades para examinar los títulos y decidir sobre su validez.
La segunda Cédula de El Pardo complementa la primera, expone las medidas que se deben tomar para la defensa del patrimonio territorial del Rey, se permite la distribución de las tierras que no hubieran sido ocupadas ni repartidas y por primera vez se habla de composición de lo ocupado ilegítimamente o sin título legal, y quienes teniendo ilegítima posesión compusiesen sus tierras, serían en adelante verdaderos señores y legítimos poseedores de ellas. La composición consistía en el pago de una suma de dinero al Rey.
El código de Indias o Recopilación de leyes de los Reinos de las Indias, que se expidió en Madrid en el año de 1680 exactamente el 18 de mayo, contiene en su Título XII, Libro IV que trata "de la Venta, Compoficion y Repartimiento de tierras, folares y aguas", las leyes 14, 15, 16, 17 y 19 disposiciones importantes.
La ley catorce reproduce las Cédulas de El Pardo de 1591 además habla de los títulos que se han de presentar a los Virreyes y Presidentes y a los Ministros de las Audiencias, se protege a los que con buen título poseyeron, y a los que con justa prescripción poseyeron, es decir, la prescripción que regía en favor de los pobladores a quienes se entregaba tierra en repartimiento y que se hacían dueños de ella por su explotación económica; la ley quince habla de la composición de tierras; la ley diecinueve expresa que no sea admitido a Composición el que no hubiere poseído las tierras diez años y que los indios sean preferidos en Composición a los demás; la ley dieciséis regula la venta de tierras establecida por primera vez en 1617. Estas tierras debían venderse de acuerdo con la Junta de Hacienda y en pública almoneda. Y tanto las tierras que se recibían en composición como las que se vendían, quedaban sometidas al requisito de sacarlas al pregón y rematarlas en pública subasta; la ley diecisiete expresa que no procede Composición para aquellas tierras que los españoles hubiesen quitado a los Indios contra las Cédulas Reales, y ordenanzas o poseyeron con título vicioso.
Con estas cédulas se cierra el ciclo legislativo indiano, porque fueron los últimos documentos de su clase expedidos antes de la emancipación y del comienzo de la vida republicana.
Esta Cédula fue sancionada el 15 de octubre de 1754, por el Monarca Fernando VI y "contiene normas de importancia sobre revisión de títulos, confirmaciones, venta y composición y acerca de excesos de tierras ocupadas sin título"
Esta cédula toma medidas que aseguren la explotación de las tierras, en cuanto a los títulos, exige la exhibición de estos en cuanto a tierras realengas se refiere poseídas desde el año de 1700, los anteriores a este año no están en la obligación de exhibirlo, y estos aunque no estén confirmados se debe dejar a los titulares en libre y quieta posesión; la confirmación de los títulos es general, es decir beneficia a los anteriores y posteriores al año de 1700.
En cuanto a las ventas y composiciones hechas después de 1700 necesitaban confirmación para que valieran no así las anteriores a dicha fecha, las cuales valían sin necesidad de confirmación.
Esta Cédula fue expedida el 2 de agosto de 1780, esta nueva ley sobre régimen de tierras en dominios de la Corona, es el último acto de su género dictado por la monarquía en época ya muy próxima a la emancipación.
La finalidad de esta Cédula es resolver el problema social creado por el acaparamiento de los terratenientes, que no permitía a las personas pobres el tener tierra de donde obtener su sustento, la Cédula entra a dar tierras a los mas necesitados, posiblemente lesionando los derechos de los propietarios, el Rey dispuso no inquietar a los poseedores, y que por medios suaves, se procurase que los legítimos poseedores de tierras inútiles las hicieran fructíferas o en su defecto que se las den a otros para tal fin sea arrendándola o vendiéndola, conectado con esto está el que la Cédula se pronuncia por el respeto a la posesión adquirida en venta y composición.
INDEPENDENCIA
A lo largo de nuestra historia se han dado diferentes reglamentaciones sobre la tierra, su propiedad y su mejor aprovechamiento; en este sentido tenemos la Reforma agraria de 1591 impulsada por la propia Corona Española, la Ley 13 de octubre de 1821, Ley 29 de septiembre de 1821, que le asigna bienes a los que sirvieron a la República, la Reforma Agraria de 1850, inspirada en el liberalismo romántico, Reforma Agraria de 1874, La ley 200 de 1936, ley 100 de 1944, ley 135 de 1961.
Aunque las siguientes leyes no son todas las que se han dado alrededor del tema tierra en Colombia, dado el carácter legalista que siempre a distinguido nuestro medio; son importantes para este estudio pues, de una forma u otra dan una visión de cuales han sido y de cómo se ha querido dar solución a los problemas sobre la tierra planteados en las diferentes épocas, además deja ver como en el Estado colombiano quiere dar respuesta, a cualquier tema, con la expedición de leyes, leyes que en algunos casos no concentran la realidad social vivida en un momento histórico y que en otros casos se quedan en letra muerta o la reglamentación que se le da nada tiene que ver con su esencia; bajo este contexto tenemos:
Las anteriores leyes, aunque no son todas las que se han dado alrededor de la tierra en Colombia, dado el carácter legalista que siempre a distinguido nuestro medio; son importantes para este estudio pues, de una forma u otra nos dan una visión de cuales han sido y de cómo se ha querido dar solución a los problemas sobre la tierra planteados en las diferentes épocas, además deja ver como en el Estado colombiano se quiere dar solución, a cualquier tipo de problema, con la expedición de leyes, leyes que en algunos casos no concentran la realidad social vivida en un momento de la historia y que en otros casos se quedan en letra muerta o la reglamentación que se le da nada tiene que ver con su esencia; no todo se soluciona con la expedición mecánica de leyes, lo primero es plantear o trazar políticas sociales que ataquen la raíz del problema y luego si plasmar esta política en una ley para que la haga permanente.
Siguiendo a Antonio García (1970-1982), puede afirmarse que la Reforma Agraria en Colombia ha tenido carácter marginal: se ha tratado de una reforma dirigida a mantener el statu quo del complejo "latifundio-minifundio", con concesiones a la mediana propiedad, a través de la canalización de las presiones sobre la tierra hacia las fronteras agraria, privilegiando la titulación de baldíos y afectando las tierras del interior solamente de manera lateral cuando lo ha exigido la confrontación social.
Al referirnos a reforma agraria estamos haciendo alusión a un proyecto que busca un cambio en el régimen de propiedad y explotación de la tierra, es decir hay que trabajar sobre la propiedad privada y hay que entender como esta ha sido tratada en diferentes teorías y de ahí sacar una conclusión pertinente al tema de la tierra. De manera general la propiedad privada se estudia desde dos puntos de vista: socialista y capitalista, y cada una de estas tiene diferentes vertientes.
El modelo socialista se basa en la demanda de que todos los medios de producción, entre ellos la tierra, sean transformados en propiedad social, es decir que se llegue a una propiedad t administración colectiva de los medios de producción, de cambio y de distribución, en el modelo comunista se busca la total abolición de la propiedad privada y en cuanto a la tierra el manifiesto comunista tiene entre sus puntos la expropiación de la propiedad territorial y empleo de la renta de la tierra para los gastos del Estado, como una de las medidas que pueden ser puestas en practica por los países más avanzados.
En una de las vertientes del socialismo tenemos el socialismo Conservador o Burgués, corriente en la que se encuentra Pedro José Proudhon, duramente criticado por Marx, al referirse a la propiedad agraria dijo que todo pago de renta por la explotación de un inmueble adjudicará al arrendatario una parte de propiedad de éste y significara para él hipoteca. La propiedad rescatada por entero pasará a depender inmediatamente de la comuna, la cual sucederá al antiguo propietario y compartirá con el arrendatario el derecho formal de propiedad y el producto neto.
Las comunas podrán tratar con los propietarios que lo deseen para el reembolso de las rentas y el rescate inmediato de las propiedades. En este caso se asegurará, con la diligencia de las comunas, la instalación de los cultivadores y la delimitación de las posesiones, cuidando de compensar en la medida de lo posible la extensión superficial con la calidad de los fundos y de hacer que la renta sea proporcional al producto. En cuanto la propiedad agraria sea rescatada íntegramente, todas las comunas de la República deberán ponerse de acuerdo para igualar entre ellas las diferencias de calidad de los terrenos, así como los accidentes del cultivo. La parte de renta a que tienen derecho sobre las fracciones de sus territorios respectivos servirá para esta compensación y seguro general. A partir de la misma época, los antiguos propietarios que, explotando por sí mismos sus propiedades, hayan conservado su título, serán asimilados a los nuevos, sometidos a la misma renta e investidos de los mismos derechos de manera que la casualidad de las localidades y de las sucesiones no favorezca a nadie y que las condiciones de cultivo sean iguales para todos. Será abolido el impuesto agrícola. La policía agrícola pasa a los consejos municipales.
En estas condiciones se puede permitir al propietario, sin la menor inquietud, vender, transferir, alienar y hacer circular a voluntad la propiedad. con las facilidades del reembolso por anualidades, el valor del inmueble puede ser indefinidamente repartido, cambiado y sufrir todas las mutaciones imaginables, sin que el inmueble sea afectado jamás. El trabajo agrícola rechaza la forma societaria.
En el caso del modelo capitalista, desde tiempos de antaño en especial las teorías del libre-cambio expuesta por los Fisiócratas en Francia, bajo el lema de Laissez Faire creían ante todo en la santidad de la propiedad privada, particularmente la propiedad de la tierra pues sostenían que la tierra es la única fuente de la riqueza y el trabajo de la tierra es la única labor productiva; porque creían en el derecho de la propiedad, creían en la libertad, entendiendo por tal el derecho del individuo a hacer con su propiedad lo que quisiera, mientras no dañase a otros, pero en tiempos anteriores a la Revolución, la burguesía francesa no poseía muchas tierras, pero tenía capital, tenía propiedades y quería privilegios sin que estuvieran sometidos a las restricciones de la sociedad feudal, la Revolución la hacen las capas más bajas de la sociedad pero el poder lo ganó la Burguesía, los Jacobinos despedazaron el terreno en que el feudalismo tenía sus raíces y cortaron las cabezas de los magnates feudales que allí vivían. Napoleón estableció en toda Francia las condiciones que hicieron posible el desarrollo de la libre competencia; la explotación de la propiedad agraria después de la partición de las grandes haciendas o latifundios; y que pudiesen ser empleadas plenamente las fuerzas de producción industrial de la nación. Más allá de sus fronteras, hizo por doquier una limpieza de las instituciones feudales.
Las democracias Capitalistas siguen el modelo de la santidad de la propiedad privada, estas democracias se basan en las ideas de los contractualistas entre ellos Rousseau, su objeto es encontrar una forma de asociación capaz de defender y proteger con toda la fuerza común la persona y bienes de cada uno de los asociados y esta solución se encuentra en el contrato social.
Para Hobbes y Locke y los seguidores suyos que redactaron la Constitución y la Declaración de Independencia americanas, la sociedad liberal era un contrato social entre individuos que poseían ciertos derechos naturales, el principal de los cuales era el derecho a la vida –es decir, a la conservación de la vida—y a la búsqueda de la felicidad, que se entendía comúnmente como el derecho a la propiedad privada. La sociedad liberal era, así, un acuerdo igual y recíproco entre ciudadanos para no interferir en la vida y la propiedad de cada uno.
"Platón en La República, señala que hay tres partes en el alma: una parte que desea, una parte que razona y una parte a la que llama thymos, <<ánimo>> o <<coraje>>. Gran parte de la conducta humana puede explicarse por una combinación de deseo y razón: el deseo induce al hombre a buscar cosas exteriores a él, mientras que la razón o el cálculo le muestra la mejor manera de alcanzarlas. Pero además los seres humanos buscan el reconocimiento de su propia valía; esto es lo que en nuestro actual lenguaje popular llamaríamos <<autoestima>> o <<respeto de sí mismo>>. La inclinación a buscar esta autoestima surge de la parte del alma llamada thymos. Es como un innato sentido humano de justicia".
Para Hegel la sociedad liberal es un acuerdo igual y recíproco entre ciudadanos para reconocerse mutuamente. Si el liberalismo hobbesiano y lockeano puede interpretarse como la busca del interés propio racional, el <<liberalismo>> de Hegel puede verse como la busca del reconocimiento racional, o sea, el reconocimiento a escala universal por el cual todos reconocen la dignidad de cada uno como un ser humano libre y autónomo. Lo que está en juego, para nosotros, cuando decidimos vivir en una democracia liberal, no es simplemente que nos da la libertad de hacer dinero y de satisfacer la parte de deseo de nuestras almas. Lo más importante y en definitiva lo más satisfactorio que nos da es el reconocimiento de nuestra dignidad. La vida en una democracia liberal es, potencialmente, la ocasión de seguir el camino hacia una gran abundancia material, pero también nos enseña el camino hacia la meta, enteramente no material, del reconocimiento de nuestra libertad. El Estado democrático liberal nos valora según nuestra propia autoestima. Así, encuentran satisfacción tanto la parte de deseo como la parte <<thymótica>> de nuestra alma.
""La interpretación hegeliana del significado de la democracia liberal contemporánea difiere de modo importante de la interpretación anglosajona, que fue la base teórica del liberalismo en países como gran Bretaña y Estados Unidos. En esta tradición, la búsqueda de reconocimiento debía subordinarse al ilustrado interés propio –-el deseo combinado con la razón— y en especial al deseo de la conservación del cuerpo. Mientras que Hobbes, Locke y los padres de la patria americanos, como Jefferson y Madison, creían que los derechos existían, en gran medida, como medio para proteger una esfera privada en la que el hombre pudiera enriquecerse y satisfacer la parte de deseo de su alma. Hegel veía los derechos como fines en sí mismos porque lo que verdaderamente satisface a los seres humanos no es tanto la prosperidad material como el reconocimiento de su posición y dignidad". La dignidad se reconoce, a su vez, por el Estado mediante el establecimiento de derechos".
Pero toda esta libertad traída por las ideas liberales, a través del tiempo han creado condiciones sociales de desigualdad, debido a que unos pocos se enriquecen a costa del trabajo de los que se empobrecen, lo que ha llevado a la implantación de los Estados Sociales y Democráticos de Derecho, estos Estados son como una combinación entre el modelo liberal de Hobbes y Locke, el reconocimiento de Hegel, pero hoy entendida la dignidad como el respeto por todos los derechos fundamentales y la primacía de la voluntad general de Rousseau que mira el interés común, en otras palabras hoy un estado de esta clase, como el colombiano, aunque sea en la letra, permite el acceso a las personas a la propiedad privado, incluso lo eleva a derecho, pero no fundamental, le asigna a esta propiedad una función social, es decir que no solo le proporcione bienestar a su propietario sino a toda la comunidad, y por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado, es decir prima el interés general sobre los intereses privados o de grupo.
Pasando al plano local desde mediados de la década del veinte, cuando se inició el conflicto entre propietarios y arrendatarios de la zona cafetera del Sumapaz y del Tequendama, el problema agrario saltó al primer plano de la política nacional. En 1933 Jorge Eliécer Gaitán participó en la redacción de un avanzado proyecto de ley de tierras, y en su defensa ante el congreso, lo que le permitió esbozar su pensamiento sobre esta materia, Gaitán sostenía que el trabajo directo sobre la tierra justificaría su propiedad; pero cuando nunca el hombre trabaja, cuando son otros los que la laboran y el propietario recibe las ganancias, ¿cómo es posible que esa tierra que otros trabajan le otorgue derechos?; los grandes propietarios o hacendados son hombres que muchas veces ni siquiera conocen sus tierras y que en la totalidad de los casos no las trabajan; son otros los dedicados a su laboreo, mientras el propietario se enriquece con el fruto del esfuerzo ajeno; de aquí surgen dos problemas que deben analizarse por separado uno que hace relación a los propietarios y otro a los trabajadores, y en cuanto a los propietarios hay que considerarse el caso de la explotación directa y el de la explotación por arriendo. También sostenía que el problema agrario en Colombia puede dividirse para su mejor estudio en tres aspectos. Primero: tierras no cultivadas en las que hay que hacer una subdivisión: no cultivadas y con títulos legítimos y no cultivadas con títulos precarios o ilegítimos. Segundo: tierras cultivadas, con titulación legítima y tierras cultivadas, con titulación ilegítima. Tercero: relaciones entre el trabajo humano y el capital agrario que pueden referirse al primero o al segundo caso enumerados y que requieren un estudio especial.
También sostenía que el país debe llegar a la expropiación de todas las tierras que no estén siendo trabajadas con la sola excepción de las reservas forestales previamente determinadas por la técnica. Es necesario afirmar igualmente como criterio directivo en estas materias que los derechos sobre la tierra sólo pueden fundamentarse en el esfuerzo humano, ya que la tierra, como el aire y como el agua, son elementos naturales e indispensables para la vida.
Para nadie es un secreto que la propiedad sobre la tierra en Colombia es muy limitada, es decir está en manos de unos pocos, teniendo en cuenta la gran cantidad de población campesina y que la mayoría de ellos no son propietarios sino simples mayordomos que lo único que hacen es administrar los terrenos a cambio de un simple salario, y el problema radica en que muchos de esos terrenos no están produciendo, no generan empleo, no le aportan nada a la sociedad, y por ende no están cumpliendo su función social, entonces ¿como respetar por encima de todo el derecho ala propiedad privada si esta no tiene ese segundo ingrediente que a querido darle el constituyente de 1991 y que es la función social? Por ello se hace necesario, y en las actuales circunstancias del país como son baja producción agrícola (comparado con otros países del cono sur como Brasil), desempleo, hambre, y el eterno exilio del campo a la ciudad (alentado no solo por la miseria del campo sino también por la violencia), que estas tierras inmensas que están ociosas, muertas se levanten y contribuyan en algo a solucionar la difícil situación del campesinado, pues hoy la gran propiedad solo produce para el dueño, para el campesino solo significa ignorancia y pauperismo.
Una reforma agraria es lo que se necesita para resolver los problemas sociales y de productividad del campo, es decir repartir los terrenos no cultivados a trabajadores sin tierra ya sea en propiedad o darles su usufructo a los campesinos dejando a los propietarios iniciales como nudos propietarios.
Jose Luis Ramírez Rodriguez
ESTUDIANTE DE DERECHO, UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, 2006
joselramirez84[arroba]hotmail.com
UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
DERECHO
2006
Página anterior | ![]() Volver al principio del trabajo | Página siguiente ![]() |
Trabajos relacionados
Ver mas trabajos de Historia |
|
Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.