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Transmisión de las obligaciones (página 2)



Partes: 1, 2

 

LA
SUBROGACIÓN

Es una institución jurídica en virtud de
la cual los derechos del acreedor se
transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado,
es similar a la cesión de créditos. La obligación subsiste a
favor de ese tercero. Art. 1667 C.C.

"Cambio de
acreedor, sin extinción de la deuda"

Se puede distinguir, en el caso de la legal
principalmente por la imposición del ministerio de la
ley.

El pago con subrogación no extingue el crédito, sino que lo transfiere con todos
sus accesorios.

CLASIFICACIÓN DE LA
SUBROGACIÓN:

  1. Sustitución de una cosa por otra en el
    patrimonio

  2. Real

    Sustitución de una persona por
    otra en el crédito

  3. Personal
  4. Legal

Aun contra la voluntad del deudor o por ministerio de
la ley Art. 1668 CC., esta es la que llamaríamos de
pleno derecho y que por ende no necesita constar por
escrito

Art. 1668 C.C, caso en los que tiene lugar la
subrogación legal (No es taxativa):

"Se efectúa la subrogación por el
ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor,
en todos los casos señalados por las leyes y
especialmente a beneficio:

1.  Del acreedor que paga a otro
acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o
hipoteca.

2.  Del que habiendo comprado un
inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el
inmueble está hipotecado.

3.  Del que paga una deuda a que se
halla obligado solidaria o subsidiariamente.

4.  Del heredero beneficiario que paga
con su propio dinero las
deudas de la herencia.

5.  Del que paga una deuda ajena,
consintiéndolo expresa o tácitamente el
deudor.

6.  Del que ha prestado dinero al deudor
para el pago, constando así en escritura
pública del préstamo, y constando además
en escritura pública del pago haberse satisfecho la
deuda con el mismo dinero." 

  1. A le compro la casa a B, este inmueble estaba
    hipotecado a C, ahora A tendra que pagarle a C
  2. A y B contraen una deuda con una entidad crediticia,
    en esta obligación C es deudor solidario, por lo que le
    corresponderá en determinado momento pagar
    solidariamente.
  3. El señor A falleció, dejando como
    heredero beneficiario a B, en dicha sucesión los
    créditos existentes son pagados por B .
  4. A le debe a B $100, pero C que es su buen amigo al
    enterarse que A quedó desempleado le paga la deuda a
    B.
  1. convencional

En virtud de lo dispuesto por el legislador se
hará por una convención o consentimiento del
acreedor, no del deudor.

Se somete a las normas de la
cesión de derechos, así: el pago lo hace un
tercero, con dinero suyo y en ese momento del pago debe hacerse
la manifestación de subrogar, al igual debe quedar
constancia en la carta de
pago Arts. 1959 s.s. C.C., ante todo es primordial la
aceptación o notificación de l deudor

En Francia
existen las dos formas, en Chile ocurre igual que para
nosotros

Ambas, la subrogación legal y la
convencional, producen los mismos efectos

Es necesario que quien haga el pago sea un tercero, sino
opera extinción

Opera coetánea al pago

Solemnidad y único medio probatorio: la carta de
pago

Podría decirse que es más bien una
ficción,

Se hace por acuerdo del acreedor con el tercero que le
paga la obligación y extingue al acreedor inicial de la
obligación, para este caso de recurre a subrogación
de derechos, en carta de pago.

EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN:

  1. transfiere al nuevo acreedor todos los derechos y
    garantías que tuviese el acreedor inicial
  2. estos derechos cobijan tanto al deudor principal como
    a terceros obligados solidaria y subsidiariamente.
  3. Cuando el pago sea parcial, la adquisición de
    derechos también será parcial, es decir
    corresponderá al porcentaje de su pago.

Si hay varios subrogados, no se presenta
prelación alguna entre los que hayan prestado el
dinero.

EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN

ARTICULO 1670.—"La subrogación, tanto
legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los
derechos, acciones y
privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra
el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados
solidaria y subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte,
podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le
reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una
parte del crédito".

Concordancia(s). arts. 1691, 1964,
2493.

DIFERENCIAS ENTRE SUBROGACIÓN Y CESIÓN
DE DERECHOS:

Dentro de los ítems a diferenciar tenemos los
siguientes aspectos:

CESIÓN DE
CRÉDITO

SUBROGACIÓN

Iniciativa del
acreedor

Iniciativa del acreedor o del
deudor

Es una operación
aleatoria

Es una operación de
pago

El cesionario puede reclamar el
monto inicial del crédito, así lo haya
adquirido por un precio
inferior

El acreedor subrogado no puede
reclamar más de lo que ha pagado.

Siempre será
convencional

Puede ser convencional o
legal

En el caso de subrogación
parcial, el acreedor conserva la parte de su
crédito y tendrá presencia para el
pago

Puede ser a titulo oneroso o
gratuito

Se da únicamente en virtud
del pago hecho por el subrogado

Interviene el consentimiento del
acreedor

Se da generalmente sin el
consentimiento del acreedor.

LA
CESIÓN O ASUNCIÓN DE DEUDA:

Puede ser vista como la operación contraria a la
cesión de crédito. Es ahora el deudor quien cede su
deuda a un tercero, a un nuevo deudor. Ni la deuda ni el acreedor
cambian.

La asunción de deuda no se remonta a los romanos,
sino que se aproxima mucho más a la
novación; sin embargo esta figura no aparece dentro
de la legislación colombiana, ni la chilena, ni la
francesa. La razón primordial de ello, en palabras de
DUPICHOT es que "el crédito vale lo que vale el
deudor",
obviamente a mi, como acreedor no me
agradaría que mi deudor solvente fuese remplazado por otro
que quizás no tenga la solvencia de ese primero, poniendo
en juego mi
patrimonio.

En Colombia,
única y exclusivamente aplicaría ese cambio de
deudor por el modo mortis causa, por cualquier modo
iría en contravía con la ley.

Para el caso de Alemania,
Suiza, Italia y Polonia,
si aplica la figura pero con un consentimiento previo del
acreedor.

APLICACIÓN EN COLOMBIA:

Para nuestra legislación, ubicamos una norma
aislada en la que se menciona esta figura, exceptivamente, en el
caso descrito en el artículo 2020 del Código
Civil:

"Reglas Para Los Terceros Frente Al
Arrendamiento:

Articulo 2020. Estarán obligados a respetar el
arriendo.

1.  Todo aquel a quien se trasfiere el
derecho del arrendador por un título
lucrativo.

2.  Todo aquel a quien se transfiere el
derecho del arrendador a título oneroso, si el
arrendamiento ha sido contraído por escritura
pública, exceptuados los acreedores
hipotecarios.(…)

Concordancia(s).arts. 851, 1497, 2023, 2448, 2452,
2461."

En él se menciona el cambio del arrendador, en un
caso de por ejemplo venta del bien
inmueble; en esta situación, el nuevo propietario
será un nuevo deudor de las obligaciones
del arrendatario

También puede tener cabida en los siguientes
casos:

  1. dada la existencia de una cláusula en la
    convención original que autorice la
    cesión
  2. cuando se le otorga expresamente la posibilidad al
    arrendatario de ceder el contrato o de
    subarrendar.
  3. la novación reglamentada, aunque en realidad
    aquí la obligación originaria se extingue para
    ser remplazada por una nueva, no existe transferencia de
    obligación, sino obligación diferente y con un
    régimen distinto, a pesar de que el objeto y el acreedor
    permanezcan iguales.

CESIÓN DE DERECHOS
HERENCIALES

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA VENTA DE DERECHOS
HEREDITARIOS:

"Capítulo II Del
derecho de herencia

Responsabilidad Del Cedente

Articulo 1967.El que cede a título oneroso un
derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que
se compone, no se hace responsable sino de su calidad de
heredero o de legatario.

 Concordancia(s). arts. 757, 783, 1011, 1401,
1857, 1965."

La cesión de derechos hereditarios es el contrato
por el cual un heredero transmite a otra persona todos o parte de
los derechos que le corresponden en una sucesión abierta.
Es la convención por la cual un heredero cede a cambio de
dinero la universalidad de los derechos pecuniarios que resultan
para él de la apertura de la sucesión; el objeto de
la venta es la masa de los bienes y las
deudas dejadas por el difunto.

No es la calidad de heredero la que el vendedor
transmite, esta calidad es personal e
intransmisible porque no puede depender del que es heredero dar a
otro su lugar en la familia y
su grado de parentesco; el heredero deja de ser
propietario.

El cesionario debe, entonces no puede alegar no tener
responsabilidades con el pasivo dejado por el difunto,
deberá cargar con aquel pasivo.

SITUACIÓN JURÍDICA DEL CEDENTE DE
DERECHO HERENCIAL:

Teniendo en cuenta que el derecho de herencia es
meramente real, por ende patrimonial, el cedente conserva
su intransmisible calidad de heredero que es la que responde o
no, según que el acto sea oneroso o gratuito
respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de
la cesión de todo o parte de su derecho
patrimonial.

La doctrina nos remite a otra figura, se da cuando el
heredero, cede a uno o más de los bienes sucesorales
singularmente considerados, o una cuota de los mismos, diciendo
que lo cedido son "derechos Herenciales vinculados a dichos
bienes",
entonces los efectos serán:

  1. el cedente continua siendo heredero
  2. el cesionario queda facultado para que en la
    sucesión se le adjudiquen los bienes cedidos
  3. cuando en la sucesión dichos bienes no han
    sido adjudicados ni a cedente ni a cesionario, estamos frente a
    la venta de cosa ajena.

ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE DE UN DERECHO
HERENCIAL

El derecho real de herencia puede ser cedido a cualquier
titulo, con efectos que varían según el modo de
cederlo, según que el titulo sea gratuito u oneroso y
según que haya o no bienes inmuebles.

La Corte ha expresado que cuando se cede este derecho
sin especificar los bienes del caudal hereditario, el cedente no
responde de nada si el titulo es gratuito o sólo responde
de su calidad de heredero cuando el titulo es oneroso.

CESIÓN DE CRÉDITOS

DEFINICIÓN.

Es un acto jurado entre vivos por el cual un acreedor,
que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el
crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un
tercero, que acepta y toma el nombre de cesionario; dicha
situación presenta características que le son muy
particulares entre las que se destacan:

  1. En la venta se consideran dos personas, el vendedor y
    el comprador; en cambio, en la cesión de derechos
    personales hay que considerar tres personas, el cedente, el
    cesionario y el deudor.
  2. La cesión de un crédito a cualquier
    título que se haga no tendrá efecto entre el
    cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del
    título; no obstante que este no conste en título,
    puede hacerse otorgándose uno por el cedente al
    cesionario.
  3. La tradición de los créditos personales
    se verifica por medio de la entrega del título que debe
    hacer el cedente al cesionario.
  4. Al hacer la entrega del título del cedente al
    cesionario, se deberá anotar en el mismo documento el
    traspaso de derecho con la designación de cesionario y
    bajo la firma del cedente, para que pueda después el
    cesionario hacer la notificación al deudor.

Así entendida, la cesión de
créditos puede ser a titulo oneroso por ejemplo:
cesión a título de venta o permuta, ó a
título gratuito en el caso de la cesión a
título de donación, ó a título de
garantía, pago o "acreditamento". Por ello, el Código
Civil italiano vigente regula la cesión de créditos
en sus efectos constantes e independientes de la relación
fundamental que la origina.

CESIÓN DE CRÉDITOS Y OTROS
DERECHOS

Las normas expresas del Código Civil sobre
cesión de crédito y otros derechos se refieren a la
cesión en sentido estricto, o sea, a titulo de venta, de
los derechos relativos, entre los cuales los más
importantes son los derechos de créditos; pero no regula
la cesión de los derechos absolutos (como p. Ej.: de los
derechos
reales).

LA CESIÓN O VENTA DE UN
CRÉDITO.

Se dice que un crédito puede ser vendido, si se
vende un crédito, se da un contrato entre un vendedor y un
comprador, en el cual se transmite la propiedad del
crédito de manera automática, por un acuerdo de
voluntades (obligación de dar) y a su ves el vendedor se
obliga a hacer la tradición y el comprador a pagar el
precio. Entonces, la esencia del contrato de venta es la
transmisión de la propiedad; y la venta de un
crédito trae como consecuencia la transmisión de la
propiedad de un crédito.

LA
TRANSMISIÓN DE UN DERECHO DE
CRÉDITO.

Por naturaleza se
trata de la transmisión de un crédito no vencido,
este se realiza a titulo oneroso procurando una suma de dinero de
forma inmediata, esto sucede cuando la sesión
tendría por causa la obligación del cesionario de
pagar el precio o entregar la cosa debida y a titulo gratuito,
sucede cuando la sesión tenga como causa realizar una
liberalidad.

EL PAGO DE UNA
OBLIGACIÓN.

La sesión de crédito puede utilizarse como
un instrumento de pago. La cesión a titulo de pago supone
necesariamente la existencia de una obligación
preexistente entre el cedente y el cesionario. En estos casos la
sesión de créditos tendrá por causa esa
obligación preexistente. Para extinguir la
obligación como consecuencia del pago, las partes pueden
convenir la extinción inmediata de la obligación,
con la mera cesión del crédito o pueden
condicionarla al momento en que el cedido pague al cesionario, en
el primer caso estaríamos en presencia de una
cesión a titulo de dación de pago y en el segundo,
a titulo de pago diferido.

En la cesión a titulo de pago diferido, el
cedente no se libera de la obligación anterior hasta que
el cedido efectué el pago al cesionario. La sesión
a titulo de pago diferido presenta menos riesgos al
cesionario, ante la eventual insolvencia del cedido y el
cesionario tendrá un recurso contra el cedente.

RELACIONES JURÍDICAS ENTRE EL DEUDOR
CEDIDO Y EL TERCERO CESIONARIO.

En principio se dice que un crédito puede ser
vendido; si se vende un crédito, se da un contrato entre
un vendedor y un comprador, en el cual se transmite la propiedad
del crédito de manera automática, por un acuerdo de
voluntades (obligación de dar) y a su ves el vendedor se
obliga a hacer la tradición y el comprador a pagar el
precio. Entonces, la esencia del contrato de venta es la
transmisión de la propiedad; y la venta de un
crédito, trae como consecuencia la transmisión de
la propiedad de un crédito.

Así, verificada la entrega del título y
extendida la nota de traspaso el cesionario adquiere el
crédito, pero antes de la aceptación del deudor,
sólo se considera dueño respecto al cedente y no
respecto del deudor y de terceros. Por tanto, podrá el
deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por
acreedores del cedente mientras no se surta la
notificación o aceptación de la cesión por
parte del deudor, ya que hasta entonces se considera existir el
crédito en manos del cedente respecto del deudor y de
terceros.

En resumen podríamos afirmar que la cesión
no produce efectos contra el deudor ni contra terceros mientras
no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada
por éste .

De igual forma afirmaríamos que el cesionario
tiene dos formas para que la cesión produzca efectos en
cuanto el deudor a saber:

  1. La notificación, es necesaria en los casos en
    que el deudor no acepta voluntariamente la cesión y debe
    hacerse con inventario del
    órgano judicial.
  2. La aceptación, esta consiste en un hecho que
    lo suponga como la litis contestación del cesionario, un
    principio de pago al cesionario, etc

Es importante manifestar que la ley no fija plazos
para hacer la notificación al deudor y la
notificación sirve para dar una fecha cierta a la
cesión en relación con el cambio del acreedor,
tanto respecto del deudor como de terceros; en otras palabras,
si el cedente cedió el crédito a dos o más
personas, produce efectos la cesión frente al deudor y
terceros, la cesión que se haya notificado primero al
deudor cedido.

La cesión de un crédito hipotecario
puede hacerse por una simple nota privada y la razón de
esta doctrina es que no existe disposición especial que
obligue a hacerlo por escritura pública.

El deudor puede aceptar voluntariamente la
cesión y entonces no es de rigor acudir a la
notificación judicial; dicha aceptación puede ser
expresa o tácita, según sea que comparezca y
acepte o cuando se deduce de algún hecho que la supone,
por ejemplo, la litis contestación con el cesionario, un
principio de pago al cesionario.

PERFECCIONAMIENTO DE LA CESIÓN DE
CRÉDITOS:

La cesión de créditos nominativos, que es
la tradición por medio de la cual el titular del derecho
personal lo trasfiere al cesionario que pasa a ocupar el lugar
del acreedor en virtud de una convención celebrada entre
ellos, se cumple y se perfecciona por efecto de la entrega
justificativa del crédito que llevara anotado el traspaso
del derecho con la designación del cesionario y bajo la
firma del cedente.

Realizada la entrega del título en la forma dicha
queda radicado el crédito en manos del cesionario y de
éste modo termina la primera etapa de la cesión que
se desarrolla entre el cedente y el cesionario. La segunda etapa
de este fenómeno es la relación entre el deudor y
el acreedor donde éste último le hará saber
al primero de su cambio, acto que se lleva a cabo por la
notificación de la cesión o con la
aceptación que él haga de ella, situación
que no afecta la validez de la tradición entre cedente y
cesionario, así que en definitiva, si no se da a conocer
el cambio de acreedor, sea por notificación o
aceptación expresa o tácita, se entenderá
que el cesionario sólo es dueño del derecho
personal pero no del deudor y de terceros

CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE LA
CESIÓN DE CRÉDITOS.

EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.

Es una operación jurídica entre el cedente
y el cesionario, el deudor cedido es un tercero en esta
relación, es decir su acreedor va a cambiar sin ser
consultado, aplicándose de modo perfecto nuestro principio
de consensualidad contenido en artículo 1500 del
C.C.

LA CAPACIDAD DE LAS PARTES.

Las partes deben poseer la capacidad de celebrar el
negocio jurídico en el marco en el cual se realiza la
cesión, es decir, si la cesión de crédito se
realiza a titulo de venta, el cedente deberá tener
capacidad para vender y el cesionario para comprar; si se
verifica a titulo de donación el cedente deberá
tener capacidad para donar, y el cesionario para aceptar la
donación.

EXCEPCIONES DE CAPACIDAD.

Solo se dan en nuestro derecho dos
incapacidades:

  1. Por el lado activo el tutor no puede ceder o
    traspasar créditos o documentos de
    créditos sin autorización judicial.
  2. Por el lado pasivo el tutor no pueden hacerse
    cesionarios de créditos contra su pupilo.

LA CAUSA.

Es el objeto por el cual se realiza.

EL OBJETO.

Es la existencia de un derecho de crédito. En
principio todos los derechos de crédito son cesibles, sin
embargo existen varias excepciones fundamentales por motivo de
humanidad y razones de orden público.

Por otra parte devienen del análisis que existen algunos derechos y
créditos cuya cesión no está permitida, bien
sea por mandato legal o por disposición de las partes,
como por ejemplo:

  • Los derechos inherentes a las personas, por ejemplo
    el derecho al nombre, al estado,
    capacidad, domicilio, etc; los derechos de familia, como
    son la patria
    potestad, los derechos derivados de la tutela o
    curatela, entre otros.
  • Los derechos de uso y habitación, porque son
    derechos "intuito personae".
  • Las esperanzas de sucesión (por ser contrario
    a la
    moral).
  • Las jubilaciones y pensiones, civiles o militares,
    hasta el monto en el que pueden ser embargados, siempre que
    sean ya devengados, no pudiendo cederse las
    futuras.
  • Es prohibido a los padres ceder esas inscripciones
    que estén a nombre de los hijos que se hallan bajo su
    poder, sin
    expresa autorización del juez del
    territorio.
  • En todos los casos en que se les prohíbe
    vender a los tutores, curadores o administradores, albaceas y
    mandatarios, les es prohibido hacer cesiones.
  • El derecho a alimentos
    futuros (en cambio pueden cederse los ya
    devengados).
  • El derecho adquirido por Pacto de preferencia en la
    compraventa.
  • La indemnización por accidentes
    de trabajo.
  • Las remuneraciones que deba percibir el trabajador,
    las asignaciones familiares y todo aquello créditos
    emergentes de la relación laboral.
  • Los bienes gravados con patrimonio de
    familia.
  • Los créditos obtenidos en virtud de prestamos
    para los empleados de empresas
    particulares.
  • No es posible la cesión de deudas, a menos que
    se cuente con la "aprobación" del acreedor
    cedido.

CONDICIONES DE LA CESIÓN DE
CRÉDITOS.

  1. Visto el principio general, veamos el principio
    especial acto por medio del cual se perfecciona la
    cesión inter partes, resumiéndose en que el
    cedente deberá colocar en el título la nota de
    cesión con la respectiva designación del
    cesionario, precedido de su firma al momento de su
    entrega

  2. Entre las partes. En principio es necesario que se
    cumplan todas las condiciones del derecho común, vr. gr.
    Acuerdo entre el cedente y cesionario, consentimiento libre de
    vicios, capacidad de las partes, objeto y causa licita. En
    relación con el objeto de al cesión, como norma
    general se entenderá, que sea el crédito puro y
    simple o condicional o a plazos es susceptible de
    cesión, salvo algunos crédito como el del pacto
    de retroventa y con el derecho de pedir alimentos, a
    excepción de que estas se encuentren atrasadas motivo
    que da lugar a que esta obligación si pueda ser
    cedida.
  3. Condición de la cesión respecto de
    terceros. Al respecto es preciso aclara que en lo que concierne
    a la cesión de créditos el deudor es llamado en
    esta relación como tercero toda vez que no intervine en
    ninguna parte del acto, no obstante de ello y siendo el sujeto
    pasivo de la obligación su vinculación se
    llevará a cabo por medio de notificación de la
    cesión del crédito.

La falta de notificación o aceptación
del deudor, impide que la operación produzca efectos,
condición que se hace extensible a los terceros; su
objetivo
será la de realizar el pago a su real acreedor, dado el
caso de no conocerse de la cesión, el pago que se
realice al primer acreedor será válido

De igual forma actuarán como terceros todas las
personas que no han sido parte en la cesión y que no son
causahabientes universales o a título universal de las
partes, a los citados le es inoponible la
cesión

DE LA ACEPTACIÓN Y LA
NOTIFICACIÓN.

La aceptación, en el mejor de los sentidos,
se entendería como la manifestación positiva a
una propuesta, para nuestro caso, la aceptación de que
trata nuestro Código Civil, es la adhesión a un
acuerdo que previamente han realizado quienes en su momento
toman el nombre de cedente y cesionario; la notificación
de que trata estará ceñido a los presupuestos
del artículo 489 del C.P.C., como diligencia previa en
el proceso
ejecutivo.

Como forma de notificar la cesión,
también se tendrá la notificación de una
demanda que
esté acompañada del título del
crédito. La notificación supone la
exhibición del título con su respectiva nota de
traspaso

FORMAS DE LA ACEPTACIÓN

La aceptación por parte del deudor puede ser
con o sin reservas; si acepta sin reservas, el deudor queda
imposibilitado para proponer al cesionario las excepciones que
tenía en contra del acreedor primitivo, en especial la
excepción de compensación. Si lo hace con reserva
o expresa su no aceptación a la cesión, conserva
el deudor la facultad de proponer las excepciones del
caso

La ley no exige frases concretas solemnes para la nota
de cesión, sino que se entenderá perfeccionado
con la exhibición del título con la nota de
traspaso del título. Si se realiza la nota de traspaso
pero el título no ha sido entregado al cedente, esto se
entenderá como una delegación para cobrar, esta
situación garantiza los intereses del deudor dando como
bien hecho el pago realizado al cesionario.

Las nulidades que sobrevengan de la cesión del
crédito no exonera de forma alguna al deudor del
cumplimiento de su obligación.

De igual forma y al tenor del artículo 1962, la
aceptación puede ser tácita a través de la
litis contestación, es decir, cuando es demandado el
deudor por el cesionario sin que antes le hubiera notificado la
cesión, aquel tiene la alternativa de proponer la
excepción, o de no hacerlo. Si la propone, el Juez, da
aplicación del artículo 1960, deberá
decidir que la cesión no produce efectos en contra del
deudor, quien en consecuencia queda libre de pagarle al
cesionario, por lo menos mientras la cesión no se le
notifique. Mas si el deudor no aduce la respectiva
excepción, la ley interpreta su silencio como una
aceptación de la transferencia del crédito sin
que exista oportunidad de reproche a la legitimidad del
cesionario.

EFECTOS DE LA CESIÓN DE
CRÉDITOS

A nivel general es la de convertir al cesionario en
titular del crédito, adquiriéndolo tal como se
encontraba en el patrimonio del cedente, es decir por su monto
total, así el valor de la
cesión haya sido por inferior precio. Esta nueva
situación no le da mas derechos que los que poseía
el cedente, motivo por el cual el deudor podrá proponerlas
todas las excepciones que le habría podido proponer al
cedente, ejemplo: que el crédito se contrajo en virtud de
un dolo o de una amenaza.

No obstante de lo anterior, solo existe una sola
excepción que es la aceptación de la cesión
sin reserva, en la cual no se podrán oponer al cesionario
la compensación

GARANTÍAS

  1. La garantía de derecho común. Es la
    garantía, de pleno derecho, que da el cedente de la
    existencia del crédito al momento de la cesión.
    Esta garantía no hace responsable al cedente de la
    solvencia del deudor, salvo que se haya hecho manifiesta en
    la convención de la cesión. Su inexistencia
    solo hace responsable al cedente del pago del precio de la
    cesión

    1. Cláusula restrictiva: Es aquella por medio
      de la cual el cedente, por mutuo acuerdo entre las partes,
      realiza la cesión sin ninguna garantía:
      ejemplo: el crédito resulta inexistente por
      cesión anterior o por haber recibido el cedente el
      pago.
    2. Cláusula extensiva: Por medio de ella se
      garantiza la solvencia actual y futura del deudor; su
      insolvencia somete al cedente a pagar el valor que
      recibió por la cesión.
  2. Garantía de hecho basada en la cláusula
    expresa. Puede ser:

TÉCNICAS DE LA CESIÓN DE LOS EFECTOS DE
COMERCIO

Los formalismos del derecho civil
para la cesión de créditos han entrabado las
operaciones
para su movilización, caso contrario en el que ocurre en
aplicación al derecho
comercial que requiere, por su agilidad, procesos mas
simplificados, que representan rapidez, de costo
módico y de discreción frente al
físco

En el derecho comercial existen créditos que
constan, unas veces, en títulos nominativos y otras, en
títulos al portador o a la orden. Los nominativos son
conocidos como valores
muebles; éstos se transfieren por medio de la
inscripción del nombre del cesionario en el lugar en donde
figura el cedente en el registro que debe
llevar el creador del título; su negociación no produce efectos inmediatos
sino entre el cedente y el cesionario y produce efectos al deudor
solo hasta cuando se haga la inscripción.

Los títulos al portador se transfieren por la
simple tradición, entendiéndose que el derecho esta
incorporado en el título mismo y su simple
exhibición legitimará al portador para su
cobro.

Los títulos a la orden, entre ellos el cheque, la
letra de cambio, pagaré,
se transfieren por medio del endoso por medio del cual se indica
el nombre del cesionario; este sistema se
presente como un medio para la transmisión de derechos,
ligado de ordinario a la estipulación y a la
inserción en un título de la cláusula "a la
orden de", esto permite que no sea necesario recurrir a las
formas de la cesión de los créditos civiles. De
donde resulta que el título de crédito es un
documento suficiente para obtener del deudor a favor del acreedor
la ejecución de la prestación en él
contenida. Son títulos autónomos y por esto son
negociables y están exentos de las formalidades de la
cesión de créditos civiles.

CESIÓN DE DERECHOS
LITIGIOSOS.

Para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta
que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre
él se hubiere promovido jurisdiccionalmente el pleito
mediante el ejercicio de la acción
respectiva "titular de este derecho puede cederlo por venta o
permutación a otra persona, entendiéndose como tal
operación el traspaso del evento incierto de la litis
conforme a las propias expresiones del código. Una
cesión en tales condiciones obliga plenamente -a juicio de
la Corte- las personas que en ella intervienen, o sea al cedente
y al cesionario.

Otra cosa es que la disposición en cita haya
previsto en su último inciso lo que deba entenderse por
derecho litigioso "para efecto de los artículos
siguientes", los cuales se refieren al título de la
adquisición del derecho, a la personería del
demandante en el juicio y a la regulación de la facultad
de retracto que corresponde al deudor cedido. De donde se
desprende que, si para los fines mencionados el derecho se tiene
por litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda, es
lógico que para objetos distintos –que son todos los
demás expresados en la ley- no cabe ni se aplica la misma
limitación y debe darse a la expresión "derecho
litigioso" su sentido obvio y natural.

Pero así como en opinión de la Corte puede
concebirse el derecho con carácter de litigioso aun antes que se haya
trabajado la querella jurisdiccional y la cesión que se
haga vincular jurisdiccionalmente a las partes, no pasa lo mismo
con respecto a la persona del deudor cedido. En relación
con este pacto de cesión no produce efectos sino
después de que se haya notificado la demanda judicial,
pues desde ese momento nace para él la facultada de
ampararse con el retracto litigioso que reglamentan los
artículos 1971 y 1972 del Código Civil

El contrato de cesión de derechos litigiosos es
esencialmente distinto de la venta de cosa litigiosa; el objeto
del primero es el evento incierto de la litis, o sea el
derecho sometido a controversia judicial, el del segundo es la
cosa corporal misma cuya propiedad se litiga. El primero es
lícito y eficaz y el segundo es ilícito y
absolutamente nulo, salvo el caso de que la enajenación haya sido precedida de permiso
del juez que conoce del litigio. El primero es aleatorio porque
el cedente no se hace responsable del evento incierto de la litis
y el segundo es conmutativo y el vendedor responde de la
evicción salvo el caso de la estipulación en
contrario

En la incertidumbre de la litis elimina la posibilidad
de la lesión enorme y por tanto dicho acto, o mejor
aún, el contrato de venta o de permuta que le da origen no
es susceptible de ser rescindido por causa de una supuesta
lesión enorme.

DERECHO DE RETRACTO LITIGIOSO.

La cesión de derechos litigiosos, si bien es una
operación lícita a los ojos de la ley, ha sido
admitida con notoria prevención; se considera que los
adquirientes de derechos litigiosos son casi siempre
especuladores movidos por ánimo desaforado de lucro y en
veces por resentimientos personales contra el deudor cedido. Por
otra parte se piensa que por la cesión de derechos
litigiosos puede aumentarse el numero de los pleitos, con mengua
del interés
social.

El cesionario de derechos litigiosos tendrá poca
disposición para llegar a una arreglo amigable con el
contendor y procurará por todos lo medios obtener
una ganancia desproporcionada con el precio de su
adquisición.

Esta suspicacia y prevención contra los
negociantes de pleitos ha justificado la institución del
retracto litigioso, conocida desde el derecho
romano, consagrada en el código de napoleón y código
Chileno.

El retracto en nuestro código esta contenido en
el artículo 1971, inciso 1º, según el cual el
deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el
valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido al
deudor.

Esta disposición establece un verdadero beneficio
a favor del deudor cedido; a éste, también conocido
como retrayente, se da la facultada de expropiar al cesionario,
conocido como retraído, sus derechos en el pleito,
mediante el pago del valor de la cesión y los intereses
legales desde el día en que ésta se haya
notificado. La indemnización en determinados casos,
podrá corresponder apenas a parte del valor real del
derecho rescatado. Es un caso sui generis de
expropiación por causa de utilidad privada
e interés social.

Por el retracto del deudor cedido, sustituye en sus
derechos y obligaciones al cesionario dentro del pleito;
reuniéndose en cabeza del retrayente las calidades
opuestas al actor y reo de la litis, de acreedor y deudor, se
extinguen las correspondientes obligaciones por el modo llamado
confusión, la cual, y según la ley, produce iguales
efectos que el pago

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETRACTO
LITIGIOSO

De acuerdo con el artículo 1971, el derecho de
retracto litigioso no tiene cabida en los casos de
excepción allí establecidos a saber:

  1. En las cesiones enteramente gratuitas. No hay
    entonces temor de especulación por parte del
    cesionario quien recibe derecho por mera liberalidad del
    cedente.
  2. La que se hagan por ministerio de la justicia,
    pues la intervención de la autoridad
    judicial garantiza la legitimidad y seriedad de la
    cesión, excluyendo toda idea de
    especulación.
  3. Las que van comprendidas en la enajenación
    de una cosa de que el derecho litigioso es una parte o
    accesión. Así, si se enajena un inmueble
    comprendiendo una servidumbre activa en su favor que se halla
    en litigio, no hay motivo para autorizar el
    retracto.
  4. las cesiones hechas a un heredero o copropietario
    de un derecho que es común a los dos. Esto se explica
    porque no pudiéndose ejercer el retracto sino sobre
    una parte del derecho, no se evita el litigio y además
    la cesión puede facilitar la terminación de la
    comunidad o
    indivisión.
  5. Las cesiones hechas a un acreedor en pago de lo que
    le debe el cedente. En este caso la cesión tiene una
    causa legítima que es extinguir una deuda a favor del
    cesionario; no hay propósit de especulación,
    sino el cumplimiento de una obligación. Si la
    cesión se hace para cancelar un crédito, pero
    acompañada de un valor adicional, corresponde a los
    jueces apreciar el hecho, para establecer si se trata de una
    verdadera dación en pago.
  6. Las cesiones hechas a quien goza de un inmueble
    como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario,
    cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo
    para el goce tranquilo y seguro del
    inmueble

EJERCICIO DEL RETRACTO LITIGIOSO

Según el artículo 1972 del Código
Civil, el deudor no puede oponer al cesionario el beneficio de
retracto litigioso después de transcurridos nueve
días desde la notificación del decreto en que se
manda ejecutar la sentencia.

La ley señala un termino preciso e improrrogable
como el periodo final dentro del cual puede ejercitarse el
derecho de retracto litigioso, al vencerse éste termino el
beneficiario ya no podrá oponerse eficazmente al
cesionario pues tal derecho ha caducado.

Este retracto puede ejercitarse desde la
notificación de la cesión del deudor hasta nueve
días después de la notificación del auto que
ordena ejecutar cumplir una sentencia. Este plazo en la mayor
parte de los casos, concede al deudor una oportunidad muy amplia
para que el deudo decida sobre la conveniencia de utilizar en su
interés el beneficio conferido por la ley.

Pronunciada en un juicio ordinario la sentencia
definitiva que decide las pretensiones de los litigantes, al
ejecutarse o cumplirse en ella, bien el juicio separado o bien
dentro del mismo juicio, puede oponerse por el interesado n
beneficio concedido por el artículo 1971 del Código
Civil dentro del termino allí prescrito.

Para ejercitar el retracto litigioso es necesario que el
retrayente verifique el apago efectivo al cesionario
retraído, reembolsándole el valor de la
cesión y los intereses legales desde el día en que
se haya notificado. Este pago puede hacerse con consentimiento
previo del cesionario retraído, en cuyo caso no
habrá problema alguno, pues bastará que ambas
partes manifiesten al juez la realización del retracto o
que el retrayente presente el comprobante respectivo, para que el
juicio se de por terminado. Pero el pago puede hacerse sin previo
consentimiento del cesionario retraído: el retrayente
deberá manifestar ante el juez su voluntad de oponer al
cesionario el beneficio del artículo 1971 del
Código Civil. Esta solicitud deberá tramitarse como
un incidente dentro del juicio mediante el procedimiento del
articulación.

El retrayente puede acreditar dentro del incidente que
la suma que aparece como valor de la cesión en el
título exhibido por el cesionario no es la que realmente
dio por ella al cedente. En nuestro País esta establecido
que el monto principal de la expropiación es el valor real
de la cesión. Con esto se quiere evitar que por un acto
simulado entre el cedente y el cesionario se haga mas gravoso el
ejercicio del retracto para su beneficiario.

ANEXOS:

1. MINUTAS

  1. Cesión de derechos
    litigiosos

    En la ciudad de ……….., Departamento
    del………, República de Colombia, a
    los…….(….) días del mes de ……… de
    ……. (…), ante mi ……………(nombre del notario),
    Notario ……… del Circulo de ………,
    compareció el Sr. ………….., quien se
    identifico con la C.C. No. ………. de …., Colombiano
    ……………….(soltero, casado o divorciado), con
    sociedad
    conyugal …………… (vigente o disuelta); domiciliado
    en …………….. (municipio), quien se denominara:
    CEDENTE y El Sr. ………….. identificado con C.C No.
    ……….. de ………,
    colombiano……………….(soltero o casado), con
    sociedad conyugal…………… (vigente o disuelta),
    domiciliado en ………. (municipio), quien en adelante se
    denominara: CESIONARIO y manifestaron que han celebrado el
    CONTRATO DE CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS que se
    regirá por las normas aplicables a la materia
    y especialmente por las siguientes cláusulas:
    PRIMERA.- OBJETO: El CEDENTE transfiere a título de
    venta al CESIONARIO, los derechos que le correspondan o
    puedan corresponderle en proceso de ………………..,
    contra…………………, radicado en el Juzgado
    …………….. SEGUNDA.- DERECHO LITIGIOSO: El CEDENTE
    garantiza que el derecho litigioso surgió con
    ……………….. TERCERA.- El derecho litigioso recae
    sobre todos los bienes que conforman el litigio mencionado.
    CUARTA.- PRECIO: La cesión se realiza por
    ……………………..M/C ($………….) QUINTA.-
    FORMA DE PAGO: El CESIONARIO pagará el precio al
    CEDENTE así: ………………. SEXTA.-
    DECLARACIONES: El CEDENTE declara que: a) Es responsable
    frente al CESIONARIO por la existencia del proceso, b) No
    haber enajenado con anterioridad el derecho objeto de la
    cesión, c) No asume responsabilidad frente al
    CESIONARIO por el resultado del proceso. SEPTIMA.-
    AUTORIZACIÓN: El CESIONARIO queda autorizado para
    hacer las solicitudes correspondientes a su nombre, dentro
    del proceso. OCTAVA.- ACEPTACIÓN: Las partes aceptan
    los términos de este documento.

    CEDENTE
    __________________
    C. C. No.

    CESIONARIO
    __________________
    C. C. No.

    NOTARIO
    __________________

  2. MINUTA DE CESIÓN DE DERECHOS
    LITIGIOSO
  3. MINUTA DE CESIÓN DE DERECHOS
    HERENCIALES

En la ciudad de ……….., departamento del………,
República de Colombia, a los…….(….) días del
mes de ……… de ……. (…), ante mi ……………(nombre
del notario), Notario ……… del Circulo de ………,
compareció el Sr. ………….., quien se identifico con
la C.C. No. ………. de …., Colombiano
……………….(soltero, casado o divorciado), con sociedad
conyugal …………… (vigente o disuelta); domiciliado en
…………….. (municipio), quien se denominara: CEDENTE y El
Sr. ………….. identificado con C.C No. ……….. de
………, colombiano……………….(soltero o casado), con
sociedad conyugal…………… (vigente o disuelta),
domiciliado en ………. (municipio), quien en adelante se
denominara: CESIONARIO y manifestaron que han celebrado el
CONTRATO DE CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS que se regirá
por las normas aplicables a la materia y especialmente por las
siguientes cláusulas: PRIMERA.- OBJETO: El CEDENTE
transfiere a título de venta al CESIONARIO, el derecho de
herencia y asignaciones a título singular que le
correspondan o puedan corresponderle en la sucesión del
señor…………….., fallecido en ………………..
(municipio), el …………..(día, mes, año),
proceso de sucesión radicado en el Juzgado
…………….. SEGUNDA.- DERECHO DE HERENCIA: El derecho de
herencia que transmite el CEDENTE fue adquirido a titulo gratuito
…………..(en la sociedad conyugal, por la calidad de hijo,
padre, hermano, sobrino con el difunto) y le corresponde en la
sucesión……………(testada o intestada). TERCERA.- El
derecho de herencia cedido recae sobre la cuota que al CEDENTE
corresponda en la sucesión ilíquida mencionada.
entre los cuales se encuentran relacionados los siguientes:
……………… CUARTA.- PRECIO: La cesión del derecho
de herencia se realiza por la suma de …………….. M/C ($
…….) QUINTA.- FORMA DE PAGO: El precio de la cesión
será cancelado por el CESIONARIO al CEDENTE así:
………………. SEXTA.- DECLARACIONES: El CEDENTE declara: a)
que responde de su calidad de ………. (heredero o legatario)
del señor………………… b) No haber enajenado con
anterioridad el derecho de herencia, objeto del presente
contrato, c) que el derecho que cede se encuentra libre de
gravámenes, usufructo, limitaciones, condiciones,
embargos, pleito pendiente y cualquier situación que
afecte el derecho enajenado, d) que se obliga a salir al
saneamiento en los casos previstos por la ley, e) que transfiere
la posesión legal de sus derechos al CESIONARIO a partir
de …………………(día, mes, año) SEPTIMA.-
AUTORIZACIÓN: Se autoriza al CESIONARIO para solicitar la
formación a su nombre de la hijuela correspondiente al
derecho adquirido OCTAVA.- ACEPTACIÓN: Las partes aceptan
los términos de este documento.

CEDENTE:
______________
C. C. No.

CESIONARIO
______________
C. C. No.

NOTARIO
______________

 

Claudia Milena Moya Camargo

UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA

FACULTAD DE DERECHO

DERECHO OCTAVO SEMESTRE

DERECHO CIVIL OBLIGACIONES II

BOGOTÁ D.C.

2006

 

Partes: 1, 2
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