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Acción en el Derecho Penal (Costa Rica)




Enviado por Ines Quiros Acuña



Partes: 1, 2

    1. Derecho
      Penal
    2. La Teoría de la
      acción y su importancia en la Teoría del
      delito
    3. Teorías
      causalista y finalista de la acción
    4. Delitos por
      omisión impropia
    5. Amenazas
    6. Caso
      fortuito
    7. Fuerza
      mayor
    8. Movimientos
      reflejos

    INTRODUCCIÓN

    Analizaremos varias definiciones sobre el derecho penal a
    la luz del Código
    Penal.

    Precisaremos términos y como estos son vistos con
    el Código Penal

    Los términos a analizar son:

    Teoría casualista y finalista

    La acción
    en el derecho Penal

    Caso fortuito

    Amenazas

    Coacción

    Movimientos reflejos

    Caso fortuito

    DERECHO
    PENAL

    El derecho penal es la rama del derecho público
    interno relativa a los delitos, a las
    penas y a las medidas de seguridad, que
    tiene por objetivo
    inmediato la creación y la conservación del orden
    social.

    Como disciplina
    científica es el conjunto sistemático de principios
    relativos al delito, a la pena
    y a las medidas de seguridad.

    Es lógico pensar que la acción que
    interesa penalmente es la descripta por el tipo, recordemos que
    el tipo dota de tipicidad penal a la acción, con lo cual
    ésta se muestra como
    previa en la consideración estructural.

    LA TEORÍA DE LA ACCIÓN Y
    SU IMPORTANCIA EN LA TEORÍA DEL
    DELITO
    .

    Ese concepto
    dependerá de los elementos del juicio de valor
    constituido por el tipo penal, el que puede referirse a distintos
    aspectos de la acción, que no en todos los tipos
    serán iguales (el tipo puede referirse a la
    relación causal, a la finalidad de la conducta, a los
    motivos del autor,)

    La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho
    positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios
    movimientos corporales y comete la infracción a la
    ley por si o
    por medio de instrumentos, animales,
    mecanismos o personas.

    Se niega que la acción pueda ser tratada en el
    plano anterior al del tipo.

    CONCEPTO DE
    ACCIÓN PENAL

    Es aquella acción ejercitada por el Ministerio
    Público o por los particulares (según la naturaleza del
    delito), para establecer, mediante el pronunciamiento del
    órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como
    delito o falta.

    La acción tiene por fin la aplicación del
    derecho material por parte del juez.

    El objeto es la aplicación de una
    pretensión punitiva.

    Para interponer la acción penal, no es necesario
    que exista un hecho, delito o no.

    El proceso se
    establece justamente para comprobar si el hecho existió o
    no, y si existió corresponderá establecer si es o
    no delito.

    CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL
    PÚBLICA:

    1. Autónoma: Es independiente
      del derecho material.
    2. Oficialidad – carácter público: El ejercicio
      de la acción es del Poder
      Público, excepto cuando se trata de delitos de
      acción privada.
    3. Publicidad: Puede ser ejercitada por personas
      públicas, cuando se busca proteger a la sociedad en
      su conjunto; se ejercita en interés
      de sus miembros.
    4. Irrevocabilidad: La regla general es que una
      vez promovida la acción penal no existe posibilidad de
      desistimiento. Se puede interrumpir, suspender o hacer cesar,
      sólo y exclusivamente cuando está expresamente
      previsto en la ley.
    5. Indiscrecionalidad: Se debe ejercer siempre
      que la ley lo exija. No está obligado a ejercer la
      acción penal sino cuando se siente obligado y debe ser
      desarrollada en función
      de la investigación realizada por el fiscal, que
      tiene discrecionalidad, cuando cree que hay motivos para
      suspender, cesar, etc., el proceso.
    6. Indivisibilidad: La acción es una sola
      y comprende a todos los que hayan participado en el hecho
      delictivo.
    7. Unicidad: No se admite pluralidad o concurso
      de titulares de la acción.
    8. Principio de oportunidad: Por este principio,
      el órgano persecutor e iniciador de la acción
      penal (Fiscal General de la
      República) tiene la facultad de
      abstenerse de ejercitar la Acción Penal o archivar la
      causa penal. Es decir, se permite que los órganos
      Públicos encargados de la persecución penal
      prescindan de ella y cierren definitivamente el
      caso.

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