Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Acción en el Derecho Penal (Costa Rica) (página 2)




Enviado por Ines Quiros Acuña



Partes: 1, 2

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL
PRIVADA

(1) Voluntaria.- En el
acto de promover la acción
penal privada prima la voluntad del titular.

(2) Renunciable.- La
acción penal privada es renunciable.

(3) Relativa.- La
acción penal privada es relativa, por cuanto la
administración de todo el proceso penal
y, sobre todo, la capacidad de ejercitar el ius puniendi
está en manos del Estado, el
particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan
dentro del control penal
estatal.

Por último, cabe
señalar que la acción penal privada en la
mayoría de los países se encuentra limitada a unos
cuantos delitos
referidos mayormente al honor y los que afectan bienes
jurídicos íntimos de la

persona humana,
violación de la intimidad personal o
familiar, entre otros.


CIRCUNSTANCIAS IMPERATIVAS DE LA ACCIÓN
PENAL

La denuncia se da por no presentada y se
anula todo lo actuado Si los procesados se encuentran con mandato
de detención o en presión
se ordena la
libertad inmediata.

Es toda condición legal
para poder
denunciar un hecho como delito o es todo
elemento señalado como indispensable para el ejercicio del
la acción penal.


CUESTIÓN PREJUDICIAL

Medio de defensa técnico
del imputado que procede ante la existencia de un hecho o acto
preexistente autónomo y que requiere ser resuelto en
vía extrapenal, para recién dar inicio a un Proceso
Penal. En tanto se resuelve dicho acto, la acción penal se
archiva provisionalmente.


EXCEPCIONES

Medios de defensas conferidos al imputado para impedir
(provisoria o definitivamente) la prosecución del Proceso
Penal.

Las excepciones están referidas a un elemento
procesal y no a los elementos constitutivos del
delito.

Clases de
Excepciones

  • Naturaleza de juicio:
    Excepción Dilatoria. No se refiere al fondo del
    asunto sino a la forma, se interpone cuando se da a la
    investigación una sustanciación
    distinta a la prevista en la Ley
    penal.
  • Naturaleza de Acción:
    Excepción Preventiva. Ataca el fondo del asunto e
    impide definitivamente la prosecución del Proceso
    Penal, se interpone cuando el hecho no constituye delito o no
    es justiciable penalmente.
  • Cosa Juzgada: Excepción Perentoria.
    Se interpone cuando el hecho investigado ya ha sido objeto de
    un fallo o decisión judicial (Nacional o extranjera)
    en un Proceso Penal, por los mismos hechos y contra la misma
    persona.
  • Amnistía: Excepción
    Perentoria. se interpone cuando el procesado ha sido
    amnistiado por el delito que se le imputa. La amnistía
    es aquel acto de poder soberano (Congreso) por la cual se
    olvidan las infracciones penales, generalmente
    político – sociales.
  • Prescripción: Excepción
    Perentoria.- Se interpone cuando ha transcurrido el plazo
    señalado para la extinción del derecho a
    ejercitar la acción penal o la prosecución de
    la misma, mas no de la pena. Puede ejercitarse de oficio pero
    ya no como excepción sino mediante
    Resolución

TEORÍAS CAUSALISTA Y FINALISTA DE LA
ACCIÓN.

Voluntad: Es el querer, por parte
del sujeto activo, de cometer el delito. Es propiamente la
intención.

Actividad: Consiste en el hacer o actuar. Es el
hecho positivo o
movimiento corporal humano encaminado a
producir el ilícito.

Resultado: Es la consecuencia de la conducta; el fin
deseado por el agente y previsto en la ley penal.

Nexo de causalidad: Es el ligamento o nexo que
une a la conducta con el resultado, el cual debe ser material.
Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto, sin el cual
este ultimo no puede atribuirse la causa.

  1. LAS TEORÍA DE LA
    CAUSALIDAD.

Casualismo: La acción sería el movimiento
corporal producido por (o que responda un acto de
voluntad

Se conoce como teoría
de la conditio sine qua non, la cual señala que
todas las condiciones (conductas) productoras del resultado son
equivalentes y, por tanto, causa de este.

Ultima condición. También se le
llama de la causa próxima o inmediata, considera que de
todas las causas, la más cercana al resultado es la que lo
origina.

Condición más eficaz. Según
esta teoría, la causa del resultado será la que
tenga eficacia
preponderante.

Adecuación. También llamada de la
causalidad adecuada, consiste en afirmar que la causa
del resultado será la mas adecuada o idónea
para producirlo.

Habrá ausencia de conducta: en los casos
siguientes:

  • Vía absoluta: consiste en que una
    fuerza
    humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de
    alguien, quien en apariencia comete la conducta
    delictiva. El aspecto negativo de la conducta o
    ausencia de conducta, quiere decir que la conducta no existe y
    da lugar a la inexistencia del delito. Se ha insistido en que
    si falta alguno de los elementos esenciales del delito, este no
    se integrara; en consecuencia, si la conducta esta ausente,
    evidentemente no habrá delito a pesar de las
    apariencias.

Es pues, la ausencia de conducta uno de los aspectos
negativos, o impeditivos de la formación de la figura
delictiva, por ser la actuación humana, positiva o
negativa, la base indispensable del delito como de todo
problema jurídico.

Por ejemplo: Que alguien presione la mano de alguien
sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otra
persona.

  • Vis major: es la fuerza mayor que proviene de
    la naturaleza.
    No existe voluntad "agente" ni conducta propiamente dicha.
    consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se
    ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia
    comete la conducta delictiva.
  • Actos reflejos: son aquellos que obedecen a
    excitaciones no percibidas por la conciencia
    por transmisión nerviosa a un centro y de este a un
    nervio periférico. El sujeto esta impedido.
  • La inconciencia.

Dado el estado de
inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el
sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran
que existirá ausencia de conducta cuando se realice una
conducta típica; para otros, se trataría del
aspecto negativo de la imputabilidad.

  • Sueño y sonambulismo: Dado el estado
    de inconciencia temporal en que se encuentra la persona
    durante el sueño y el sonambulismo.
  • Hipnosis: Esta forma de inconciencia
    temporal también se considera un modo de incurrir en
    ausencia de conducta si en estado hipnótico se
    cometiere un delito.
  • Embriaguez Letárgica.
  • La actio libera in causa y la fuerza
    irresistible:
    es cuando el responsable la
    prevé y la conciente al entregarse al
    sueño

LA TEORÍA DE LA ACCIÓN
FINALISTA.

Dentro de la concepción finalista, se llama
acción a todo comportamiento
dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede
ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo,
siempre una finalidad.

Finalismo: tratase de la acción voluntaria final:
la acción se concibe como conducta en cuanto a actividad u
omisión con las que el autor persigue un objetivo.

Los finalistas piensan que para el causalismo la
acción únicamente adquiere carácter de conducta al llegar a la
culpabilidad
(lo cual no es exacto, pues ello constituye un "causalismo puro",
difícil dé encontrar en el panorama
penal).

Pensar en un movimiento corporal o en una
inacción voluntarios marginados de la finalidad, no es
admisible. No necesariamente hemos de entender la finalidad como
el querer lograr algo: nos basta con que ella se dé con el
querer hacer o no hacer algo. En el particular interés
que reviste la acción en el derecho
penal.

En este particular aspecto, tienen alguna razón
los finalistas, no precisamente porque se trate de una
consecuencia ontológica del concepto de
acci9n, como ellos creen, sino porque viene motivado por a
relación teórica: si el derecho penal selecciona
conductas que ya son hechos ilícitos de responsabilidad subjetiva para adjuntarles una
pena, es muy difícil pensar en la acción
trasplantada a lo penal sin consideración alguna a la
culpabilidad del agente, por lo menos en la medida necesaria para
prefigurarse como hecho ilícito.

En muchos expositores aparece rondando la idea de que lo
tratadistas no finalistas elaboran un concepto de acción
sin finalidad y por tanto sin verdadera voluntariedad. La
acentuación de la finalidad (como logro de algo)
llevó al finalismo a consustanciar la finalidad con el
dolo y la culpa; la acción, para ser voluntariamente
final, tiene que ser dolosa o culposa; si no lo es, no
será ni final ni, por tanto, voluntaria.

En verdad, pensar en un movimiento corporal o en una
inacción voluntarios marginados de la finalidad, no es
admisible. Sin embargo, como vimos, no necesariamente hemos de
entender la finalidad como el querer lograr algo: nos basta con
que ella se dé con el querer hacer o no hacer
algo.

Reconocer la acción como quehacer voluntario
final, no nos obliga a tratar en su teoría el objetivo (el
para qué) de esa finalidad. Podemos, por tanto,
conformarnos con el concepto de acción como
manifestación de voluntad, pero proyectada, es decir,
lanzada hacia el futuro, hacia adelante.

El concepto de acción precedentemente expuesto
proviene de la teoría general del hecho ilícito del
que se responde subjetivamente, que sólo puede ser
conducta y, en cuanto tal, conducta de un autor, lo, cual indica
que es inútil ponerse a meditar en la punibilidad de las
personas jurídicas, que jamás pueden aparecer como
un, autor que asume conductas.

Nuestro derecho requiere, para que sea viable la
punibilidad, que el sujeto sea autor de un hecho (derecho penal
de hecho); sin embargo, en la evolución moderna del derecho penal no han
faltado intentos de fundamentar la punibilidad en las
características personales del sujeto, sin necesidad de
referenciarlo como autor de un hecho

DELITOS POR OMISIÓN IMPROPIA

Sin duda, lo que más preocupa a la doctrina
contemporánea al tratar los delitos de comisión por
omisión. Es el hecho de que su reconocimiento puede
colisionar con el principio de legalidad en
cuanto se trata de tipos "no escritos" (son "tipos de interpretación", la ley CASTIGA mata, pero
literalmente no CASTIGA o impide la muerte. Si
por un lado se plantea esa objeción, por el otro, dejar de
reconocerlos importaría poner al descubierto un amplio
campo de permisividad al ataque del bien jurídico que el
mismo tipo contisivo protege; en consecuencia, los tipos omisivos
impropios aparecerían como el agotamiento necesario del
contenido prohibitivo del tipo escrito (Zaffaroni).

En este orden de ideas se ha dicho que mientras los
delitos de omisión propios parten del mandato que
impone una acción sin que para su tipicidad haya que
determinar si ella evitó o no el ataque al bien
jurídico protegido, en los delitos de omisión
impropios
la realización del tipo depende de la
producción de un resultado (que se haya
perpetrado el ataque "efectivo" al bien Jurídico) y como a
este resultado hace referencia el tipo del delito expresado como
acción, en cuanto el mismo ataque se puede producir por
medio de una omisión, es evidente que
implícitamente dicho tipo hace referencia a ella aunque no
la contenga en su literalidad; en tal caso el problema se reduce
a establecer ‘cuándo no evitar el resultado
punible,

En resumidas cuentas todo tipo
de acción prevería, a la vez, un tipo de
omisión impropia. pues se daría un caso similar al
de la culpa, ya que sería imposible para el legislador
prever todos los casos en que una persona puedo encontrarse en
posición de obligado a ejercer una especifica
protección del bien jurídico que
transformaría su obligación en punible; se
trataría de un procedimiento no
reñido con el principio de legalidad No nos parece
violatoria del principio de legalidad la consideración de
la comisión por omisión (en un significado
socialmente adecuado de la acción de "matar", tanto mata
el que quita la vida a otro, como el que permite que se extinga
la vida cuando puede impedirlo).

Coacción o
amenaza

ARTÍCULO
38
.- No es culpable quien obra
bajo coacción o amenaza de un mal actual grave, sea o no
provocada por la acción de un tercero, cuando
razonablemente no pueda exigírsele una conducta
diversa.

Coacción

ARTÍCULO 193.- Será
reprimido con prisión de uno a dos años o cincuenta
o doscientos días multa, el que mediante amenazas graves o
violencias físicas o morales compeliere a otro hacer, no
hacer o tolerar algo a lo que no está obligado

Agresión con
armas

ARTÍCULO 140.- Será
reprimido con prisión de dos a seis meses el que agrediere
a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare
herida, o el que amenazare con arma de fuego.

Si concurriere alguna de las
circunstancias previstas en el homicidio
calificado o en estado de emoción violenta, la pena
aumentará o disminuirá en un tercio
respectivamente, a juicio del juez.

Se tutela el derecho
a la autodeterminación que tiene todo ciudadano, su
libertad
personal referida a la formación de voluntad humana sin el
ajeno constreñimiento proveniente del anuncio conminatorio
de la acusación de un mal constitutivo o no de un
delito.

Tratándose de una tutela plural de bienes cabe
añadir al de la libertad personal desde la
formación de la voluntad, el de la seguridad
personal como derecho a la expectativa jurídica que
suscrita el parámetro legal como estímulo al saber
qué atenerse de las personas.

Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluyendo al
funcionario público con excepción de 1os casos en
que la realización del tipo por parle del funcionario
implique exceso o abuso de sus atribuciones

Sujeto pasivo puede serlo cualquier persona en capacidad
psicofísica de obrar, quedando excluidos entonces los
inimputables por enfermedad mental inhabilitante (psicosis.) o por
ser recién nacidos, por no tener voluntad doblegable por
coacción. Los niños
con capacidad de obrar pueden, al tono de lo que afirmamos, ser
sujetos pasivos del tipo bajo razón.

El comportamiento que exige el tipo al agente es el de
obligar o compeler a otro mediante violencia o
amenaza obrar determinadas conductas no exigidas por la ley, o
impedirle a la víctima obrar conforme la ley le permite.
Son dos pues las imposiciones que el sujeto activo
hace:

  1. Compeler mediante violencia o amenaza a la
    víctima, a actuar o hacer lo que la ley no
    manda.
  2. Impedir mediante violencia o amenaza a la
    víctima, a hacer lo que la ley no
    prohíbe.

Se consuma el delito cuando el agente conminó a
la víctima conforme el tenor del tipo. Se admite la
tentativa para cuando la amenaza no surte efectos en la
víctima.

La pena

La pena es privativa de libertad

AMENAZAS

Provocaciones y amenazas

La amenaza es el anuncio de un daño
ilegitimo para el sujeto pasivo, entendiéndose por tal,
toda lesión o detrimento de un bien jurídico propio
o que puede tener interés en salvaguardar, que se plantea
como potencialmente posible.

Es un daño futuro (peligro) que tiene que ser
inminente, suficientemente grave como para que pueda condicionar
la voluntad del coaccionado, con relación a {el la amenaza
tiene que ser seria, lo cual implica que el daño sea como
dijimos posible y su producción gobernable por el sujeto
activo.

La ilicitud del daño depende de que el derecho
nos obligue al coaccionado a soportarlo (pero que no tiene que
constituir necesariamente un delito, o que la ilicitud provenga
de la injusticia de su delito. Ej. Amenazar con una demanda por
obligar a cometer un delito

ARTÍCULO
384.-
Se impondrá de tres
a treinta días multa a quien:

Provocación a
riña

1) Provocare a otro a riña o
pelea.

Amenazas personales

2) Amenazare a otro o a su familia.

Lanzamiento de
objetos

  1. Arrojare a otra persona cosas sucias
    o cualquier clase de
    objetos, sin causarle daño.

Amenazas agravadas

ARTÍCULO 195.-Será
sancionado con prisión de quince a sesenta días o
de diez hasta sesenta días multa, a quien hiciere uso de
amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona,
si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o
por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren
anónimas o simbólicas.

(Este artículo 195, fue
reformado por el inciso f) del artículo 1°, de la Ley
Nº 8250, de 2 de mayo de 2002. Publicada en el Alcance
Nº 37, de La Gaceta Nº 89, de 10 de mayo de 2002. Es
importante destacar que la Ley Nº 8250, indica que
regirá seis meses después de su publicación,
es decir el 10 de noviembre de 2002.)

Amenaza a un funcionario
público

ARTÍCULO 309.- Será
reprimido con prisión de un mes a dos años quien
amenazare a un funcionario público a causa de sus funciones,
dirigiéndose a él personal o públicamente, o
mediante comunicación escrita, telegráfica o
telefónica o por la vía
jerárquica.

(Así modificada la
numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997, que lo
traspasó del 307 al 309).

(Este artículo 309, fue
reformado por el artículo único de la Ley Nº
8224, de 13 de marzo de 2002. Publicada en La Gaceta Nº 65,
de 4 de abril de 2002).

CASO
FORTUITO

Caso fortuito o fuerza
mayor

ARTÍCULO
33
.- No es culpable quien
realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza
mayor.

En diversos casos podemos el caso fortuito como limite
de la responsabilidad, podemos enumerarlo dentro de diferentes
casos, cuando la inevitablilidad del hecho se da a pesar de las
medidas que tomemos para evitarlo, por ejemplo cuando cuando
prevemos que un bien público puede ser substraído,
lo ponemos en un lugar seguro, pero aun
axial se lo roban.

Claro esta que no entra dentro de caso fortuito el que
previendo que se puede dar cierta situación, no toma las
medidas preventivas, ejemplo un rayo puede caer sobre alguien y
yo vengo y lo amarro para que esa persona le caiga el
rayo.

FUERZA MAYOR

Quien actúa materialmente violentado por una
fuerza irresistible, no es dueño de lo que
hace.

La cantidad de fuerza debe de ser tal que anule la
posibilidad de reacción voluntaria del sujeto

La fuerza mayor también es procedente en los
delitos por omisión, puede preceder cuando otra persona le
impida salvar o socorrer a alguien o elementos humanos como el
viento las aguas profundas u otros.

MOVIMIENTOS REFLEJOS

Los movimientos reflejos tienen lugar sin la
participación de la voluntad. Son procesos en
que el impulso externo actúa por vía subcordial,
periférica, pasando directamente de un centro sensorio a
un centro motor. Todo ello
sin la intervención primaria de la conciencia.

Ejemplo: ataques epilépticos o movimientos
instintivos de defensa.

Dentro de esta nomenclatura se
debe de incluir los supuestos" paralización
momentánea por impresión física o
psíquica, pero los mismos debe de limitarse a aquellos
casos en que el sujeto no le será posible
reaccionar.

Ejemplo: sustos en el conducir que pueden causar un
accidente siempre que la no actuación se pueda controlar
con ejercicios de conducir.

 

Inés Quiroz Zuniga

País: Costa Rica
Materia:
Derecho

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter