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Criterios de definición y ámbitos de las PyMes (página 7)




Enviado por Guillermo Firpo



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CAPITULO II

Fondo de Garantía para la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa

ARTICULO 8° — Creación y objeto.
Créase el Fondo de Garantía para la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa
(Fogapyme) con el objeto de otorgar garantías en respaldo
de las que emitan las sociedades de
garantía recíproca y ofrecer garantías
directas a las entidades financieras acreedoras de las MIPyMEs y
formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de
la presente ley, a fin de
mejorar las condiciones de acceso al crédito
de las mismas. Asimismo, podrá otorgar garantías en
respaldo de las que emitan los fondos provinciales o regionales o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea la
forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan
con requisitos técnicos iguales o equivalentes a los de
las sociedades de garantía recíproca. Las
garantías directas otorgadas a entidades financieras
acreedoras de las MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el
artículo 1° de la presente ley no podrán
superar el veinticinco por ciento (25%) del total de las
garantías que pueda otorgar el Fogapyme. A medida que se
vaya expandiendo la creación de sociedades de
garantía recíproca, el Fogapyme se irá
retirando progresivamente del otorgamiento de

garantías directas a los acreedores de MIPyMEs en
aquellas regiones que cuenten con una oferta
suficiente por parte de dichas sociedades. El otorgamiento de
garantías por parte del Fogapyme será a
título oneroso.

ARTICULO 9°Fideicomiso. A
los efectos del artículo anterior, se constituirá
un fideicomiso en los términos de la ley 24.441, por el
cual, el Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, como
fiduciante, dispondrá la

transmisión en propiedad
fiduciaria de los activos a que se
refiere el artículo siguiente, para respaldar el
otorgamiento de las garantías a que se refiere el
artículo anterior. La autoridad de
aplicación de la presente ley remitirá para
aprobación del Poder
Ejecutivo el respectivo contrato de
fideicomiso.

ARTICULO 10º — Integración del Fogapyme. El Fogapyme se
constituirá mediante un aporte inicial equivalente a pesos
cien millones ($ 100.000.000) en activos que serán
provistos por el Banco de la
Nación
Argentina y por la Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía, utilizando en este último caso los
activos integrantes del fondo fiduciario que adminitra el Banco
de Inversión y Comercio Exterior
S.A. (BICE), en las proporciones y bajo las condiciones que
determine la reglamentación de la presente ley.
Podrán además incrementar dicho fondo los aportes
de organismos internacionales, entidades públicas y
privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o
municipales, en la medida en que adhieran a los términos
generales del fideicomiso instituido por el artículo
9° de la presente ley. Los aportes de los gobiernos locales
podrán estar dirigidos específicamente al
otorgamiento de garantías a empresas
radicadas en su jurisdicción.

ARTICULO 11º — Comité de
Administración. La
administración del patrimonio
fiduciario del Fogapyme y la elegibilidad de las operaciones a
avalar estará a cargo de un comité de administración compuesto por tantos
miembros como se establezca en la reglamentación, los
cuales serán designados por el Poder Ejecutivo, y cuya
presidencia estará a cargo del secretario de la
Pequeña y Mediana Empresa o del representante que
éste designe.

ARTICULO 12º — Las funciones y
atribuciones del comité de administración
serán establecidas por la reglamentación de la
presente ley, incluyendo entre otras la de establecer la política de
inversión de los recursos del
Fogapyme, fijar los términos, condiciones, y requisitos
para regarantizar a las sociedades de garantía
recíproca y para otorgar garantías a los acreedores
de las MIPyMEs, proponer a la autoridad de aplicación los
modelos de
instrumentos jurídicos y los niveles de tarifas y
comisiones a percibir para el otorgamiento de garantías,
establecer las pautas de evaluación
de riesgo para el
otorgamiento de dichas fianzas y actuar como máxima
autoridad para su aprobación en cada caso.

ARTICULO 13º — Fiduciario. El Banco de
la Nación
Argentina será el fiduciario del Fogapyme y deberá
prestar todos los servicios de
soporte administrativo y de gestión
que el comité de administración le requiera para el
cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 14º — Duración del
Fogapyme. Establécese un plazo de extinción general
de veinticinco (25) años para el Fogapyme, a contar desde
la fecha de su efectiva puesta en funcionamiento. No obstante
ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes
para atender los compromisos pedientes, reales o contingentes,
que haya asumido el Fogapyme hasta la fecha de extinción
de esas obligaciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la vigencia del
Fogapyme por períodos adicionales de veinticinco (25)
años, en forma indefinida. En caso de que no se extienda
la vigencia del Fogapyme, su liquidador será la autoridad
de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 15º — Fideicomisario.
El Estado
nacional será el destinatario final de los fondos
integrantes del Fogapyme en caso de su extinción o
liquidación, los cuales deberán destinarse a
programas de
apoyo al desarrollo de
las MIPyMEs.

CAPITULO III

Sociedades de garantía
recíproca

ARTICULO 16º

Sustitúyese el artículo 34 de la Ley
24.467 por el siguiente:

Artículo 34: Límite operativo. Las
Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) no
podrán asignar a un mismo socio partícipe
garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total
del Fondo de Riesgo de cada S.G.R. Tampoco podrán las
S.G.R. asignar a obligaciones con el mismo acreedor más
del veinticinco por ciento (25%) del valor total del Fondo de
Riesgo.

ARTICULO 17º — Sustitúyese el
artículo 37 de la ley 24.467 por el siguiente

Artículo 37: Tipos de socios. La sociedad de
garantía recíproca estará constituida por
socios partícipes y socios protectores. Serán
socios partícipes únicamente las pequeñas y
medianas empresas, sean éstas personas físicas o
jurídicas, que reúnan las condiciones generales que
determine la autoridad de aplicación y suscriban acciones.

A los efectos de su constitución toda sociedad de
garantía recíproca deberá contar con un
mínimo de socios partícipes que fijará la
autoridad de aplicación en función de
la región donde se radique o del sector económico
que la conforme. Serán socios protectores todas aquellas
personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al
capital social
y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar
contratos de
garantía recíproca con los socios protectores. Es
incompatible la condición de socio protector con la de
socio partícipe.

ARTICULO 18º — Sustitúyese el
artículo 40 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 40: Exclusión de socios. El socio
excluido sólo podrá exigir el reembolso de las
acciones conforme al procedimiento y
con las limitaciones establecidas en el artículo 47. Los
socios protectores no podrán ser excluidos.

ARTICULO 19º — Sustitúyese el
artículo 42 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 42: Autorización para su
funcionamiento. Las autorizaciones para funcionar a nuevas
sociedades, así como los aumentos en los montos de los
fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas, deberán
ajustarse a los procedimientos de
aprobación que fija la autoridad de aplicación. La
autoridad de aplicación otorgará a cada sociedad de
garantía recíproca en formación que lo
solicite, una certificación provisoria del cumplimiento de
los requisitos que establezca para autorizar su funcionamiento.
Previo a la concesión de la autorización efectiva,
la sociedad de garantía recíproca deberá
haber completado el trámite de inscripción en la
Inspección General de Justicia,
Registro
Público de Comercio o
autoridad local competente.

ARTICULO 20º — Agrégase como
último párrafo
del artículo 43 de la ley 24.467 el siguiente:

Contra la resolución que disponga la
revocación de la autorización para funcionar
podrá interponerse recurso de revocatoria
ante la autoridad de aplicación, con apelación en
subsidio por parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal. Ambos recursos tendrán
efectos suspensivo.

ARTICULO 21º — Sustituyese el
artículo 45 de la ley 24.467 por el siguiente.

Capital Social. El capital social de las Sociedades de
Garantía Recíproca (S.G.R.) estará integrado
por los aportes de los socios y representado por acciones
ordinarias nominativas de igual valor y número de votos.
El estatuto social podrá prever que las acciones sean
registrales.El capital social mínimo será fijado
por vía reglamentaria. El capital social podrá
variar, sin re querir modificación del estatuto, entre
dicha cifra y un máximo que represente el quíntuplo
de la misma. La participación de los socios protectores no
podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del capital
social y la de cada socio partícipe no podrá
superar el cinco por ciento (5%) del mismo.

ARTICULO 22º — Agrégase como
último párrafo del artículo 46 de la ley
24.467 el siguiente:

El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma
jurídica de un fondo fiduciario en los términos de
la ley 24.441, independiente del patrimonio societario de la
Sociedad de Garantía Recíproca. Esta podrá
recibir aportes por parte de socios protectores que no sean
entidades financieras con afectación específica a
las garantías que dichos socios determinen, para lo cual
deberá celebrar contratos de fideicomiso independientes
del fondo de riesgo general. La reglamentación de la
presente ley determinará los requisitos que deberán
reunir tales aportes y el

coeficiente de expansión que podrán tener
en el otorgamiento de garantías. La deducción impositiva en el impuesto a las
ganancias correspondientes a estos aportes será
equivalente a dos tercios (2/3) de la que correspondiere por
aplicación del artículo 79 de la presente ley, con
los mismos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en
dicho artículo.

ARTICULO 23º — Sustitúyese el
tercer párrafo del artículo 47 de la ley 24.467 por
el siguiente:

En el caso de que por reembolso de capital se alterara
la participación relativa de los socios partícipes
y protectores, la sociedad de garantía recíproca
les reembolsará a estos últimos la
proporción de capital necesaria para que no se exceda el
límite establecido en el último párrafo del
artículo 45 de la presente Ley.

ARTICULO 24º — Agrégase como
cuarto párrafo del artículo 47 de la ley 24.467 el
siguiente:

La reducción del capital social como consecuencia
de la exclusión o retiro de un socio partícipe no
requerirá del cumplimiento de lo previsto en el
artículo 204, primero párrafo de la ley 19.550 y
sus modificatorias, y será resuelta por el Consejo de
Administración.

ARTICULO 25º — Sustitúyese el
artículo 49 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 49. — Cesión de las
acciones. Para la cesión de las acciones a terceros no
socios se requerirá la autorización del Consejo de
Administración y éste la concederá cuando
los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos en
los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga
con la Sociedad de Garantía Recíproca. Si el
cesionario fuera asocio automáticamente asumirá las
obligaciones del cedente.

ARTICULO 26º — Sustitúyese el
artículo 52 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 52. — Reducción del Capital
por pérdidas. Los socios deberán compensar con
nuevos aportes, según las modalidades y condiciones
estipuladas en el artículo 50 de esta ley, cualquier
pérdida que afecte el monto del capital fijado
estatutariamente o que exceda del treinta y cinco por ciento
(35%) de las ampliaciones posteriores. El Consejo de
Administración con cargo a dar cuenta a la Asamblea
más próxima, podrá hacer uso efectivo de
cualquier recurso económico que integre el patrimonio con
la finalidad de reintegrar el capital de la sociedad y preservar
la continuidad jurídica de la misma.

ARTICULO 27º — Sustitúyese el
primer párrafo del artículo 55 de la ley 24.467 por
el siguiente:

De la asamblea general ordinaria. La asamblea general
ordinaria estará integrada por todos los socios de la
Sociedad de Garantía Recíproca y se reunirá
por lo menos una (1) vez al año o cuando dentro de los
términos que disponga la presente ley, sea convocada por
el Consejo de Administración.

ARTICULO 28º — Sustitúyese el
artículo 61 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 61: Consejo de administración. El
Consejo de Administración tendrá por función
principal la administración y representación de la
sociedad y estará integrado por tres (3) personas de las
cuales al menos una (1) representará a los socios
partícipes y al menos una (1) representará a los
socios protectores.

ARTICULO 29º — Sustitúyese el
artículo 79 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 79: Beneficios impositivos. Los
contratos de garantía recíproca instituidos bajo
este régimen gozarán del siguiente tratamiento
impositivo:

a) Exención en el impuesto a las ganancias, Ley
de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado
1997) y sus modificaciones, por las utilidades que
generen;

b) Exención en el impuesto al valor
agregado, Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado
1997) y sus modificaciones, de toda la operatoria que se
desarrolle con motivo de los mismos.

Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo
de los socios protectores y partícipes, serán
deducibles del resultado impositivo para la determinación
del impuesto a las ganancias de sus respectivas actividades, en
el

ejercicio fiscal en el
cual se efectivicen, siempre que dichos aportes se mantengan en
la sociedad por el plazo mínimo de dos (2) años
calendario, contados a partir de la fecha de su
efectivización. En caso de que no se cumpla el plazo de
permanencia mínimo de los aportes en el fondo de riesgo,
deberá reintegrarse al balance impositivo del ejercicio
fiscal en que tal hecho ocurra el monto de los aportes que
hubieran sido deducidos oportunamente, con más los
intereses y/o sanciones que pudiere corresponderle de acuerdo a
la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus
modificaciones.

La deducción impositiva a que alude el
párrafo anterior operará por el ciento por ciento
(100%) del aporte efectuado, no debiendo superar en ningún
caso dicho porcentaje. El grado de utilización del fondo
de riesgo en el otorgamiento de garantía deberá ser
como mínimo del ochenta por ciento (80%) como promedio en
el período de permanencia de los aportes. En caso
contrario, la deducción se reducirá en un
porcentaje equivalente a la diferencia entre la efectuada al
momento de efectivizar el aporte y el grado de utilización
del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías,
verificado al término de los plazos mínimos de
permanencia de los aportes en el fondo. Dicha diferencia
deberá ser reintegrada al balance impositivo del impuesto
a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal a aquel en
que se cumplieron los plazos pertinentes a que alude este
artículo, con más los intereses que pudieren
corresponder de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y
sus modificaciones. A los efectos de obtener la totalidad de la
deducción impositiva aludida, podrá computarse
hasta un (1) año adicional al plazo mínimo de
permanencia para alcanzar el promedio del ochenta por ciento
(80%) en el grado de utilización del fondo de riesgo,
siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho
período adicional. La autoridad de aplicación
determinará la fórmula aplicable para el cálculo
del grado de utilización del fondo de riesgo en el
otorgamiento de garantías. Todos los beneficios
impositivos instituidos por el presente artículo
serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos
de garantía provinciales o regionales constituidos por los
gobiernos respectivos, existentes o que se creen en el
futuro.

ARTICULO 30º — Sustitúyese el
artículo 80 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 80. — Banco Central. En la esfera
de su competencia y en
el marco de las disposiciones de la presente ley, el BCRA
dispondrá las medidas conducentes a promover la
aceptación de las garantías concedidas por las
sociedades de que trata el presente régimen por parte de
las entidades financieras que integran el sistema
institucionalizado, otorgándoles a las mismas el carácter de garantías preferidas
autoliquidables. Asimismo el BCRA ejercerá las funciones
de superintendencia en lo atinente a vinculaciones de las S.G.R.
con los bancos y
demás entidades financieras.

ARTICULO 31º — Agrégase como
inciso c) del artículo 12 del texto del impuesto a la
ganancia mínima presunta aprobado por el artículo
6° de la ley 25.063 el siguiente:

c) El valor de los montos correspondientes a los
bienes que
integran el fondo de riesgo en los casos en que los sujetos del
gravamen sean sociedades de garantía recíproca
regidas por la ley 24.467. La liquidación y el pago del
tributo sobre esos bienes quedará a cargo de quienes
hubieran efectuado los respectivos aportes y que resultan ser sus
efectivos titulares.

CAPITULO IV

Régimen de bonificación de
tasas

ARTICULO 32º — Sustitúyese el
artículo 3° de la ley 24.467 por el
siguiente:

Artículo 3°: Institúyese un
régimen de bonificación de tasas de
interés para las micro, pequeñas y medianas
empresas, tendiente a disminuir el costo del
crédito. El monto de dicha bonificación será
establecido en la respectiva reglamentación.Se
favorecerá con una bonificación especial a las
MIPyMEs nuevas o en funcionamiento localizadas en los
ámbitos geográficos que reúnan alguna de las
siguientes características:

a) Regiones en las que se registren tasas de crecimiento
de la actividad económica inferiores a la media
nacional;

b) Regiones en las que se registren tasas de desempleo
superiores a la media nacional.

ARTICULO 33º — La autoridad de
aplicación procederá a distribuir el monto total
anual que se asigne al presente régimen, en forma
fraccionada y en tantos actos como estime necesario y
conveniente, adjudicando los cupos de créditos a las entidades financieras que
ofrezcan las mejores condiciones a los solicitantes.

ARTICULO 34º — Las entidades
financieras no podrán ser adjudicatarias de nuevos cupos
de crédito hasta tanto hubiesen acordado préstamos
por el equivalente a un porcentaje determinado por la autoridad
de aplicación de los montos que les fueran asignados.
Quedan excluidas de los beneficios del presente capítulo
las operaciones

crediticias destinadas a refinanciar pasivos en mora o
que correspondan a créditos otorgados con tasas
bonificadas. Las entidades financieras participantes
deberán comprometerse a brindar un tratamiento igualitario
para todas las empresas, hayan sido o no previamente clientes de
ellas, y no podrán establecer como condición para
el otorgamiento de los préstamos a tasa bonificada la
contratación de otros servicios ajenos a
aquellos.

Título III

Integración regional y
sectorial

ARTICULO 35º
Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.467 por el
siguiente:

Artículo 13: La Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía organizará una red de agencias
regionales de desarrollo productivo que tendrá por objeto
brindar asistencia homogénea a las MIPyMEs en todo el
territorio nacional. Para ello dicha secretaría queda
facultada para suscribir acuerdos con las provincias y con otras
instituciones
públicas o privadas que brindan servicios de asistencia a
las MIPyMEs o que deseen brindarlos, que manifiesten su interés en
integrar la red.

La Secretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa del Ministerio de Economía privilegiará y
priorizará la articulación e integración a
la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos
provinciales y centros empresariales ya

existentes en las provincias. Todas las instituciones
que suscriban los convenios respectivos deberán garantizar
que las agencias de la red cumplan con los requisitos que
oportunamente dispondrá la autoridad de aplicación.
Las agencias que conforman la red funcionarán como
ventanilla de acceso a todos los instrumentos y programas
actuales y futuros de que disponga la Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía para asistir a las MIPyMEs. También las
agencias promoverán la articulación de todos los
actores públicos y privados que se relacionan con el
desarrollo productivo y entenderán, a nivel de diagnóstico y formulación de
propuestas, en todos los aspectos vinculados al desarrollo
regional, tales como problemas de
infraestructura y de

logística que afecten negativamente el
desenvolvimiento de las actividades productoras de bienes y
servicios de la región. La Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía queda facultada, además, para celebrar
convenios con otras áreas del Estado
nacional con el objeto de que la información y/o los servicios que produzcan
destinados a las MIPyMEs puedan ser incorporados al conjunto de
instrumentos que ofrecerán

las agencias. Los contratos de fideicomiso mencionados
en los artículos 3° y 9° de la Ley de Fomento para
la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, preverán una
asignación de fondos para la instalación y puesta
en marcha de la red de agencias regionales por hasta la suma de
cinco millones de pesos ($ 5.000.000). Los principios que
regirán el desarrollo y el funcionamiento de la red son
los de colaboración y cooperación institucional,
asociación entre el sector
público y el sector privado, y cofinanciamiento entre
la Nación, las provincias, el gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios.

Título IV

Acceso a la información y a los servicios
técnicos

ARTICULO 36º — Sustitúyese el
artículo 12 de la ley 24.467 por el siguiente:

Artículo 12: Créase un sistema de
información MIPyME que operará con base en las
agencias regionales, que se crearán de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 13 de la presente. El sistema de
información MIPyME tendrá por objetivo la
recolección y difusión de información
comercial, técnica y legal que se juzgue de interés
para la micro, pequeña y mediana empresa. Las
instituciones públicas y privadas que adhieran a la red de
agencias regionales según lo dispuesto en el
artículo 13 de la presente ley, se comprometerán a
contribuir al sistema de información MIPyME proporcionando
los datos locales y
regionales para la red.

ARTICULO 37º — La Secretaría de
la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía coordinará, con las instituciones que
adhieran a la red de agencias regionales, sistemas de apoyo
a la prestación de asistencia técnica a las
MIPyMEs. El financiamiento
de dicha asistencia provendrá de los programas e
instrumentos con que cuenta la Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía y los que incorpore en el futuro, de los aportes
que decidieren realizar las provincias, los municipios y otras
instituciones integrantes de la

red, y de los pagos de las propias empresas
beneficiarias. Los principios que regirán el desarrollo y
funcionamiento de estos sistemas de apoyo son los de
fortalecimiento de la capacidad técnica regional y local,
y de intercambio de conocimientos y experiencias entre los
distintos nodos de la red.

ARTICULO 38º — Créase el
Registro de Consultores MIPyME en el que deberán
inscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios
mediante la utilización de instrumentos y programas de la
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa. La
inscripción en dicho registro permanecerá abierta
con carácter permanente para todos aquellos postulantes
que reúnan los requisitos profesionales mínimos
que, con carácter general, establezca la autoridad de
aplicación. Dicha secretaría implementará un
sistema de entrenamiento y
capacitación de los consultores en el uso
de los diferentes instrumentos de fomento, así como en el
desarrollo de aptitudes para satisfacer las necesidades
específicas de las MIPyMEs. Las provincias y el gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán
adherir al registro y al sistema de entrenamiento y
capacitación, para incluir a todos los prestadores de
servicios de asistencia técnica de la red.

Título V

Compremipyme

ARTICULO 39º — Las jurisdicciones y
entidades del sector público nacional

comprendidas en el artículo 8° de la ley
24.156 deberán otorgar un derecho de preferencia del cinco
por ciento (5%) para igualar la mejor oferta y ser adjudicatarias
de las licitaciones o concursos para la provisión de
bienes o servicios, a las MIPyMEs y formas asociativas
comprendidas en el artículo 1° de la presente ley que
ofrezcan bienes o servicios producidos en el país.
Complementariamente, establécese un porcentaje de al menos
un diez por ciento (10%) en las licitaciones y concursos
relativos a la adquisición de bienes y servicios donde
solamente compitan empresas MIPyMES. Los pliegos de las
licitaciones y concursos en la porción MIPyME
deberán estar redactados en condiciones comprensibles y
según una normativa que facilite la cotización por
parte de las MIPyMES.

ARTICULO 40º — Facúltase al
Poder Ejecutivo para establecer un régimen de compras que
permita a los citados organismos contemplar ofertas por
volúmenes parciales, con el propósito de facilitar
e incrementar la participación de las MIPyMEs en la
adjudicación de las licitaciones y concursos relativos a
la adquisición de bienes y servicios en cantidades acordes
con su escala de
producción.

ARTICULO 41º — Invítase a las
provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adoptar en sus respectivos ámbitos medidas
similares a la prevista en el presente título.

Título VI

Modificaciones al régimen de crédito
fiscal para capacitación

ARTICULO 42. — Sustitúyese el
artículo 2° de la ley 22.317 y sus modificaciones por
el siguiente:

Artículo 2°: El monto del crédito
fiscal al que se refiere el artículo 1° se
determinará de acuerdo con lo establecido por los
artículos 3°y 4°, y en ningún caso
podrá exceder el ocho por mil (8‰), con la
excepción prevista por el segundo párrafo del
artículo 4° de la presente ley, de la suma total de
los sueldos, salarios y
remuneraciones en
general por servicios prestados, abonados al personal ocupado
en establecimientos industriales, comerciales, de servicios y de
producción rural o minera, sin tener en cuenta la clase de
trabajo que
aquél realiza.

ARTICULO 43º — Agrégase al
artículo 4° de la ley 22.317, el párrafo
siguiente:

Para el cupo anual administrado, destinado a la
capacitación efectuada por las micro, pequeñas y
medianas empresas, cualquiera fuere el organismo administrador de
dicho cupo, el monto de los certificados a que alude el
artículo 3° de la presente ley no podrá en
ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma
total de los sueldos y remuneraciones en general por servicios
prestados, correspondientes a los últimos doce (12) meses,
abonados al personal ocupado en los establecimientos
empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo
que

aquél realice.

Título VII

Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas

ARTICULO 44º — Créase el
Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, el que se integrará con:

a) Los ministros de Producción de las provincias
y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o
los ministros o secretarios que, en el ámbito de cada
jurisdicción, tengan asignadas las competencias
referidas a los sujetos contemplados en la presente
ley;

b) El secretario de la Pequeña y Mediana Empresa
de la Nación.

ARTICULO 45º — El Consejo Federal
creado por el artículo anterior será el
ámbito de coordinación entre las distintas
jurisdicciones de las políticas
relativas a la promoción de las MIPyMEs en todo el
territorio nacional. Su misión
principal será definir objetivos
comunes y unificar criterios entre las diversas jurisdicciones,
cooperando en la consolidación de los mismos y velando por
una equitativa aplicación de los instrumentos de fomento a
las MIPyMEs en todo el territorio nacional.

ARTICULO 46º — El Consejo Federal de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas estará
compuesto por los siguientes órganos:

a) La asamblea federal será el órgano
superior del consejo y estará integrada por las personas
designadas por cada jurisdicción conforme lo establecido
en el artículo 44, y su presidencia será ejercida
por el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la
Nación;

b) El comité ejecutivo, que desenvolverá
sus actividades en el marco de las

resoluciones adoptadas por la asamblea federal,
estará integrado por los miembros que establezca la
asamblea federal y el secretario de la Pequeña y Mediana
Empresa de la Nación. Los miembros del comité
ejecutivo, durarán dos años en sus funciones y la
presidencia del mismo será ejercida por el secretario de
la Pequeña y Mediana Empresa de la
Nación.

ARTICULO 47º — La asamblea federal del
Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
se reunirá como mínimo, tres (3) veces por
año y deberá ser convocada por su presidente. En su
primera reunión la asamblea federal confeccionará
el reglamento de funcionamiento del Consejo Federal de las
MIPyMEs.

ARTICULO 48º — Serán funciones
del Consejo Federal de las Mirco, Pequeñas y Medianas
Empresas:

a) Actuar como órgano de asesoramiento de los
gobiernos nacional y provinciales en temas relativos a las
MIPyMEs;

b) Promover la adopción
de normas nacionales
y provinciales que favorezcan el desarrollo de los sujetos
comprendidos en la presente ley;

c) Opinar sobre los proyectos
relativos a las MIPyMEs que sometan a su consideración los
gobiernos nacional y provinciales;

d) Promover la homogeneización de las
legislaciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires relativa a los sujetos comprendidos en la presente
ley;

e) Proponer mecanismos para la implementación
coordinada de esquemas de simplificación de
trámites para las MIPyMEs en los niveles nacional,
provincial y municipal;

f) Efectuar el seguimiento de la implementación
de la red de agencias regionales de desarrollo productivo y del
Sistema de Información MIPyMEs creados por la presente
ley;

g) Proponer criterios de distribución de fondos entre jurisdicciones
que se efectúe como consecuencia de las políticas
establecidas en la presente ley;

h) Evaluar la calidad de los
servicios
públicos suministrados a las MIPyMEs;

i) Administrar programas especiales llevados a cabo con
fondos que le sean asignados o provengan de convenios celebrados
con organismos nacionales e internacionales destinados a prestar
servicios a las MIPyMEs;

j) Celebrar convenios, relativos a las competencias que
tiene asignadas, con organismos nacionales o
extranjeros.

Título VIII

Modificaciones a la Ley de Cheques.

Importe de las multas

ARTICULO 49º — Sustitúyese el
último párrafo del artículo 2° de la Ley
de Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el
siguiente:

El cheque
rechazado por motivos formales generará una multa a cargo
de los titulares de la cuenta corriente, que se depositará
en la forma prevista por el artículo 62, equivalente al
cinco por mil (5‰) de su valor, con un mínimo de
pesos diez ($ 10) y un máximo de pesos cinco mil ($
5.000). La autoridad de aplicación dispondrá el
cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques
cuando excedan el número que determine la
reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha.
La multa será reducida en el cincuenta por ciento (50%)
cuando se acredite fehacientemente ante el girado haberse pagado
el cheque dentro de los quince (15) días corridos de haber
sido notificado el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado
por el girado mediante una segunda presentación del
tenedor.

ARTICULO 50º — Sustitúyese el
último párrafo del artículo 55 de la Ley de
Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el
siguiente:

El girado en este caso, no podrá demorar el
registro del cheque más de quince (15) días
corridos.

ARTICULO 51º — Sustitúyese el
tercer párrafo del artículo 62 de la Ley de Cheques
(anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el
siguiente:

El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o
sin autorización para girar en descubierto será
sancionado con una multa equivalente al uno por ciento (1%) del
valor del cheque, con un mínimo de pesos cincuenta ($ 50)
y un máximo de pesos diez mil ($ 10.000). El girado
está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta
del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta
(30) días del rechazo, ocasionará el cierre de la
cuenta corriente e inhabilitación.

ARTICULO 52º — El Poder Ejecutivo
nacional y el Honorable Congreso de la Nación
deberán incluir en las futuras leyes de presupuesto las
partidas necesarias para la ejecución de los programas de
discapacidad que
garanticen como mínimo el nivel de la recaudación
del año 1999 según lo establecido por la ley
24.452. El Poder Ejecutivo nacional garantizará la
ejecución presupuestaria de los programas de discapacidad
para el ejercicio actual incluidos en el presupuesto
vigente.

Título IX

Disposiciones finales

ARTICULO 53º — Comisión
Bicameral. Créase una Comisión Bicameral que
tendrá por

objeto el seguimiento de las disposiciones de la
presente ley. La Comisión se conformará con tres
(3) integrantes de la H. Cámara de Diputados de la
Nación y tres (3) integrantes del H. Senado de la
Nación que serán designados dentro de los treinta
(30) días de promulgada la presente. La Comisión
podrá requerir información, formular observaciones,
producir propuestas y efectuar las recomendaciones que estime
pertinente, a los efectos

de cumplir con su cometido, tanto al comité de
inversión del Fonapyme, al comité de
administración del Fogapyme como a la propia autoridad de
aplicación de la presente ley.

ARTICULO 54º — Facúltase al
Poder Ejecutivo para establecer formas y procedimientos que
faciliten al Estado nacional brindar financiación a largo
plazo y asociarse con el capital privado a los fines establecidos
en la presente

ley.

ARTICULO 55º — Desígnase
autoridad de aplicación a la Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía, la que deberá elevar al Poder Ejecutivo
el proyecto de
reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 56º — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL.— REGISTRADO BAJO EL Nº
25.300— RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. —
Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

Resolución Nº 675/02 de la
SEPyME

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa
– Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y
Desarrollo Regional

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Resolución 675/2002

Establécese que serán consideradas micro,
pequeñas y medianas empresas las que registren

determinados valores
máximos de ventas totales
anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto
interno que pudiera corresponder.

Bs. As., 25/10/2002

VISTO el Expediente Nº 218-000351/2000 del Registro
de la ex- SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA y lo dispuesto en las Leyes Nº 25.300
y Nº 25.561, el Decreto Nº 260 de fecha 8 de febrero de
2002 y las Resoluciones Nº 24 de fecha 15 de Febrero de 2001
y 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex -SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 24/2001 esta ex-
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
reglamentó el artículo 1º de la Ley Nº
25.300 y creó la metodología a aplicar en función de
la variable "ventas anuales", a los efectos de caracterizar la
condición de Micro, Pequeña y Mediana
Empresa.

Que, asimismo, la Resolución Nº 22/2001
determinó el valor de ventas totales anuales tomando en
cuenta el que surja del promedio de los últimos TRES (3)
años, contados a partir del último balance o
información contable equivalente adecuadamente
documentada.

Que la sanción de la Ley Nº 25.561 de
Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario
ha significado una intempestiva modificación de las
condiciones en que se ha venido desenvolviendo la actividad
económica y financiera desde 1991.

Que el Decreto Nº 260/02 ha determinado la
fluctuación del peso frente a las divisas
extranjeras en un mercado libre y
único de cambios.

Que, como efecto directo de estas disposiciones, se ha
producido una muy importante devaluación del peso argentino que ha
impactado en el nivel general de precios.

Que con relación a las recientes modificaciones
en el régimen monetario- cambiario y sus implicancias en
el mercado, resulta necesario modificar los valores de
ventas establecidos en la Resolución Nº
24/2001.

Que resulta conveniente elaborar una nueva
definición de PyMES que refleje
la variación de precios desde diciembre de 2001 hasta
septiembre de 2002.

Que si bien no puede afirmarse que la totalidad de las
empresas participan de igual forma y con idénticas
porciones en el mercado mayorista y minorista, la necesidad de
contar con una definición de Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas actualizada, implica aplicar a los montos
vigentes de facturación un coeficiente equivalente al
promedio de variación que reflejan los índices
mencionados.

Que dicho promedio combinado entre la variación
de Indices de Precios Mayoristas, que fue de un CIENTO VEINTIUNO
CON VEINTE POR CIENTO (121.20%), y el Indice de Precios
Minoristas, que alcanzó un TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y
SEIS POR CIENTO (39.66%), asciende aproximadamente al OCHENTA POR
CIENTO (80.00%).

Que, por su parte, existen empresas que encuentran su
fuente de ingresos en las
exportaciones y
en consecuencia evidencian importantes diferencias respecto de
sus pares no exportadoras.

Que, la facturación de las mismas puede elevarse
en mas del doble por la diferencia entre la

depreciación del peso y los índices de
precios combinados ya señalados, en consecuencia
es

necesario establecer un adecuado mecanismo que en forma
excluyente evalúe dicha particularidad junto con las
propias del sector, y le permita al mismo no resultar excluido de
la categorización de Micro, Pequeña o Mediana
Empresa en caso que demuestre adecuadamente su exclusión
por tal motivo.

Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.

Que esta Secretaría cuenta con las facultades
para el dictado de la presente, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 1º de la Ley
Nº 25.300.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA EMPRESA
Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVE:

Artículo 1º – Sustitúyese el
Artículo 1º de la Resolución Nº 24 del 15
de febrero de 2001 de la ex -SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA,
estableciéndose que a los efectos de lo dispuesto por el
artículo 1º del Título I de la Ley Nº
25.300,serán consideradas Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas aquellas que registren hasta el siguiente nivel
máximo de valor de las ventas totales anuales, excluido el
Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera
corresponder, expresado en PESOS ($): TAMAÑO/SECTOR
AGROPECUARIO, INDUSTRIA Y
MINERIA, COMERCIO, SERVICIOS

MICROEMPRESA $ 270.000 $ 900.000 $ 1.800.000$
450.000

PEQUEÑA EMPRESA $ 1.800.000 $ 5.400.000 $
10.800.000 $ 3.240.000

MEDIANA EMPRESA $ 10.800.000 $ 43.200.000 $ 86.400.000 $
21.600.000

Art. 2º – Aquellas empresas que excedan los montos
establecidos en el artículo anterior y no califiquen como
Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, podrán
peticionar por vía de excepción ante la Dirección Nacional de Asistencia Financiera
dependiente de la SEPyMEyDR, su inclusión en dicho estrato
empresario.
Dicha solicitud sólo procederá en caso que la
interesada obtenga alguna parte de sus ingresos en divisas como
resultado de exportaciones y siempre que su facturación,
tras compensar (o descontar) la cifra que surge de la diferencia
entre la depreciación del peso y los índices
de precios combinados, se ajuste a los montos señalados en
el artículo 1º.

Art. 3º – Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Julio E. Massara

ORGANIZACIONES A NIVEL
GUBERNAMENTAL, CÁMARAS Y ASOCIACIONES

ENCUESTA

EMPRESAS

La convicción común que anima a todos es que un
país con más empresarios locales será un
país más rico y más equitativo. La imagen que
Argentina ha proyectado en el mundo es, en cierta medida, la de
un país incomprensible. A la distancia se observa un
país con recurrentes crisis
macroeconómicas y financieras pero acercando la lupa se
observa un país que exporta individualidades
científicas, que cuenta con empresas exitosas y micro
regiones que funcionan como un oasis productivo. Es un
extraño caso donde las partes son más que el todo;
un país donde sistemáticamente ha fallado la
operación de sumar.

Mientras el país sufría sucesivamente
hiperinflaciones, grandes experimentos de
convertibilidad monetaria, y nuevamente en el 2002 crisis de
deuda externa
como la de 1982, su geografía se fue
poblando espontáneamente de polos productivos conformados
por aglomeraciones de PyMES que supieron sobrellevar con
sorprendente vitalidad las repetidas crisis y las crecientes
presiones centrífugas de la
globalización.

En la segunda mitad de 2004 se hacía evidente que el
"piloto automático" de la devaluación no bastaba
para hacer sustentable un proceso de
reindustrialización y desarrollo productivo nacional que
alcanzara a las mayorías.

Por sí sola la devaluación – que
afectó el poder de compra de la población – no generó competitividad
suficiente para las PyMES frente al mantenimiento
de las escalas arancelarias de los `90 y la reiterada amenaza de
la competencia importada, en muchos casos con el agregado de
políticas de dumpping.

El Ministerio de Economía difundió un
inédito superávit – educación, salud, seguridad
social, etc. – disminuyó un 29 por ciento. La
diferencia entre los sectores de menores ingresos es de 30 veces.
La población por debajo de la línea de pobreza alcanza
al 40 por ciento.

A ello se suma la ausencia de auténticas facilidades
para resolver el endeudamiento fiscal y financiero.

Cifras oficiales indican que alrededor de 900.000 micro,
pequeñas y medianas empresas en los sectores de industria,
comercio y servicios generan 2.500.000 puestos de trabajo (62% de
los trabajos censados) y el 70% del producto de
esos sectores. Sin embargo acceden sólo a una quinta parte
del crédito del sistema
financiero, y a tasas altísimas.

Aún los empresarios que pudieron sobrevivir a la
debacle y aprovechar su capacidad instalada ven recrudecer estas
carencias en su actividad cotidiana.

Las tres preguntas claves fueron:

  1. ¿Cómo repercutió en su empresa / rama
    de actividad el nuevo escenario económico?
  2. ¿Cuáles son los riesgos que
    se mantienen o se agregaron recientemente? (por ejemplo, en el
    frente impositivo, financiamiento, competencia interna y
    externa, etc.)
  3. ¿Qué medidas recomendaría para mejorar
    la situación de su actividad?

Ing. Sergio Iñiguez – INNOVA BAHIA
S.A.

Construcciones y montajes electromecánicos en el rubro
industrial.

El nuevo contexto nos permitió recuperar y lograr un
alto y constante nivel de ocupación de personal.
Después de la crisis de 2001 y 2002 nos quedamos con un
plantel pequeño. Ahora rondamos los noventa empleados. Se
incrementó no sólo en volumen sino
también el espectro de rubros. En este momento estamos
prestando servicio a la
industria petroquímica, petroleras, cerealeras y
alimenticias. El mayor riesgo es la falta de políticas
claras a largo plazo. Hace falta crédito para
equipamiento, el capital de
trabajo para poder ejecutar las obras.

Jorge Corinaldesi – IN.TE.BA S.R.L.

Producto plásticos
para la construcción y el campo.

A partir de la nueva estabilidad y del crecimiento en general
de 2004, nuestro sector salió del estancamiento generado
por la crisis de 2001. He podido incorporar máquinas
relativamente nuevas, aunque usadas. Me equipé sin
préstamo porque no me quiero endeudar con el banco.
Necesitaría más gente, pero es imposible. Las
cargas sociales no se pueden aplicar más al producto;
estamos trabajando con costos altos y
ganancias bajas. Otro drama es la materia prima.
Antes del 2001 los proveedores le
daban preponderancia al mercado interno; ahora se llevan la
materia prima
afuera y atienden la demanda
interna con los valores para la demanda externa.

Fernando Marini – HECTOR E. MARINI Y CIA.
S.C.

Venta minorista y mayorista de materiales
eléctricos e iluminación.

En la construcción, durante el último año
y medio hubo más movimiento, se
acortaron los plazos de pago. Nosotros aumentamos la cantidad de
empleados y estamos por tomar dos personas más. El
incremento de la actividad trajo mayor competencia y se redujeron
los porcentajes de ganancias. Y si bien apareció el
material nacional, hay productos
nacionales con precios dolarizados. El Estado tendría que
regular más los precios y controlar a los formadores de
precio. Hay
tres o cuatro rubros, como la chapa, el cobre y el
PVC, que están manejados por monopolios que recuperan su
rentabilidad
en dólares mientras que los comerciantes tenemos que
levantar los precios y se retrae el mercado.

Propuestas para la recuperación PyME:

Las propuestas fueron organizadas en torno de siete
temas prioritarios:

  1. Recuperar la demanda masiva en el mercado interno.
  2. Fortalecer el papel del Estado.
  3. Impulsar el desarrollo de las PyMES de la ciudad y el
    campo.
  4. Garantizar el acceso real al crédito.
  5. Reformar el régimen provisional.
  6. Revertir el regresivo régimen tributario.
  7. Asegurar la presencia de las PyMES en el MERCOSUR y
    en la política internacional.

BIBLIOGRAFÍA

Revista PyMEs
( varios números).

– Revista LeoPyME (varios números).

– Las PyMEs Argentinas – Mitos y
Realidades – ABAPPRA – IdePyME – Octubre
2004.

– Diario Ambito Financiero – Suplemento "Ambito de las
PyMEs" 9 de Junio de 2004.

– Ley 24.467 Promulgada en Marzo de 1995.

– Ley 25.300 Promulgada en Septiembre de 2000.

– FONAPyME (Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa)

– Diario La Nueva Provincia.

– Diario El Cronista Comercial.

– Diario INFOBAE

Desempeño competitivo de las PyMES
Industriales de la Ciudad de Buenos Aires en el escenario de las
Post-Convertibilidad a partir de un estudio de casos –
Centro de Estudios para el Desarrollo
Económico – Briner, María Agustina y
Cusmano, Adriana (2003).

– Oportunidades y amenazas para la Argentina de un acuerdo
MERCOSUR – Unión
Europea: un estudio de impacto sectorial, Estudios del CEI
Nº 3, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto. – Centro de Economía
Internacional (CEI) (2002).

– Monitoreo de PyMES exportadoras, CEP, Secretaría de
Industria, Comercio y PyME. – Centro de Estudios para la
Producción (CEP) (2004).

– La nueva geografía industrial Argentina: la
distribución territorial y la especialización
sectorial de las pequeñas y medianas industrias
Argentinas antes y después de la devaluación,
Unión Industrial Argentina – Observatorio Permanente
de las PyMIS Argentinas (2002).

– La situación de las pequeñas y medianas
industrias Argentinas antes y después de la
devaluación, Unión Industrial Argentina –
Observatorio Permanente de las PyMIS Argentinas (2003).

– La inserción de las PyMIS Argentinas en la
economía global, Unión Industrial Argentina –
Centro de Estudios para las Negociaciones Internacionales (CENI)
(2004).

– Los problemas del entorno de negocios. El
desarrollo competitivo de las PyMES Argentinas. – FUNDES
Argentina (1999).

– Las pequeñas y medianas empresas en la Argentina,
Buenos Aires – FIEL (1996).

– Aportes para una estrategia PyME
en la Argentina, Buenos Aires – Grupo de
Políticas PyME, CEPAL (2003).

Estrategias de
apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas, EUDEBA
Naciones Unidas,
Buenos Aires – IERAL, Fundación Mediterránea
– PNUD (2001).

– Las clave de crecimiento con equidad,
Buenos Aires – SOCMA (1998).

Dinámica del empleo y
rotación de empresas: la experiencia en el sector
industrial de Argentina desde mediado de los `90, Documento de
trabajo CEPAL Castillo V, Cesa V, Filippo A, Rojo Brizuelas S,
Schleser D y Yoguel G. (2002)

– Del ajuste macro a la competitividad micro: el caso de las
PyMES industruales Argentinas, Documento de trabajo Nº 20,
Instituto de Industria, Universidad
Nacional de General Sarmiento, San Miguel y en www.
Littec.ungs.edu.ar.

– Los problemas del entorno de negocios. El desarrollo
competitivo de las PyMES Argentinas, FUNDES – UNGS,
Editorial Miño y Dávila, Madrid. Yoguel
G y Moori-Koening V (1999).

– El escenario Post-Convertibilidad y la viabilidad de un
despegue exportador: un análisis de los condicionantes macro y
microeconómicos, Boletín Informativo Techint 313,
Buenos Aires (2004).

– Hacia una estrategia PyME en la Argentina. Bases para la
construcción de un consenso; III seminario Red
PyME Brasil
Bezchinsky G y Kantis H (1998).

– Inercia e innovación en las conductas
estratégicas de las PyMES Argentinas. Elementos
conceptuales y evidencias
empíricas; Documento de trabajo Nº 73 CEPAL Oficina Buenos
Aires, Klepper S y Graddy E (1990).

– Problemática y perspectiva de la exportación PyME en la Argentina
Post-Convertibilidad, Secretaría de la Industria, Comercio
y Minería ,
Ministerio de la Producción. – Centro de Estudios
para la Producción (CEP).

Productividad y
crecimiento de las PyMES: la evidencia Argentina en los `90,
Documento de trabajo Nº 76 FIEL, Cristini M, Acosta P y
Susmel N (2003).

– Los acuerdos regionales en los `90. un estudio comparado de
la CE92, el NAFTA y el
MERCOSUR. Cristini M y Balzarotti N (Diciembre de 1991).

– Las PyMES en la Argentina Cristini M (Diciembre de
1995).

– La integración MERCOSUR – Unión Europea:
la óptica
de los Negocios Cristini M y Panadeiros M (Diciembre de
1999).

– Productividad y crecimiento de las Pymes: kla evidencia
Argentina enlos `90. Cristini M y Susmel N (Mayo de 2003).

– ¿Qué tan importantes son las PiPyMES? –
Suarez Migliozi, Julián IREAL de Fundación
Mediterránea (2004).

– El desarrollo de las capacidades innovativas de las firmas y
el rol del ambiente: el
caso de firmas industriales Argentinas pertenecientes a distintos
sistemas locales. Revista Desarrollo económico
161.

– Crecimiento y perspectivas de desarrollo regional en
Bahía Blanca en bahia blanca de ayer a hoy, EDIUNS,
Bahía Blanca, Esandi, Juan (1996).

– Configuraciones ambiente – estrategia –
desempeño. Interpretaciones en torno a las PyMES
industriales Bahienses. Red PyMES MERCOSUR, Mar del Plata,
Leonardi V y Viego V (1999)

– Páginas varias de INTERNET.

 

Fernandez Gerardo

Firpo Guillermo Hernán

Serra Lucía

Fecha exposición: 5 de Septiembre de
2006

Bahía Blanca

Grupo Nº 2

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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