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El alcance extensivo del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en el Proceso penal del Distrito Federal




Enviado por Fausto Castañeda



Partes: 1, 2, 3, 4

    1. Antecedentes
      históricos y legislativos
    2. Los
      medios de impugnación
    3. El
      recurso de apelación
    4. Análisis
      del artículo 434 bis del Código de Procedimientos
      penales para el Distrito Federal

    INTRODUCCIÓN

    Los medios de
    impugnación configuran los instrumentos jurídicos
    consagrados por las leyes procesales
    para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las
    resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores
    ilegalidad o injusticia.

    Se trata de una institución sumamente compleja
    que ha ocasionado numerosos debates, los medios de
    impugnación se clasifican en tres sectores, estimados de
    manera flexible y que se han denominado: remedios procesales,
    recursos y
    procesos
    impugnativos.

    Se entiende como remedios procesales los medios que
    pretenden la corrección de los actos y resolución
    judiciales ante el mismo juez que los ha dictado; pero tomando en
    consideración que, en algunos supuestos, resulta
    difícil trazar una frontera
    claramente delimitada entre dichos remedios y algunos recursos
    procesales, podemos señalar la aclaración de
    sentencia, la revocación y la excitativa de justicia.

    El sector más importante de los medios de
    impugnación está constituido por los recursos; es
    decir, por los instrumentos que pueden interponerse dentro del
    mismo procedimiento,
    pero ante un órgano judicial superior, por violaciones
    cometidas tanto en el propio procedimiento como en las
    resoluciones judiciales respectivas. Para lograr una
    sistematización de una materia
    excesivamente compleja, resulta conveniente utilizar la
    clasificación elaborada por la doctrina que divide los
    recursos procesales en tres categorías: ordinarios,
    extraordinario y excepcionales.

    El recurso ordinario por antonomasia y que posee
    prácticamente carácter universal es el de
    apelación, a través del cual, a petición de
    la parte agraviada por una resolución judicial, el
    tribunal de segundo grado, generalmente colegiado, examina todo
    el material del proceso, tanto
    fáctico como jurídico, así como las
    violaciones del procedimiento y de fondo, y como resultado de
    esta revisión, confirma, modifica o revoca la
    resolución impugnada, sustituye al juez de primera
    instancia, o bien, ordena la reposición del procedimiento,
    cuando existen motivos graves de nulidad del mismo.

    Puede dividirse el examen de la apelación en los
    códigos procesales mexicanos en dos sectores que siguen
    principios
    similares cada uno de ellos; es decir, el la materia civil y
    mercantil por una parte, y penal por la otra, tomando en
    consideración que, en principio, los procesos fiscal,
    administrativo y laboral son de un
    solo grado.

    De acuerdo con lo establecido por los códigos
    modelos,
    Federal de Procedimientos
    Civiles y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
    así como por el Código de
    Comercio, se sigue esencialmente el sistema de la
    apelación española, tomada de la Ley de
    Enjuiciamiento Civil de 1881, con algunos matices. La
    apelación civil y mercantil se interpone por la parte
    agraviada ante el juez que dictó la resolución
    impugnada, el cual puede admitir o desechar y calificar sus
    efectos de manera provisional, y de acuerdo con los
    códigos respectivos, dichos efectos se califican
    según el criterio tradicional, devolutivos o suspensivos o
    ambos; en realidad pueden estimarse sólo como ejecutivos o
    como suspensivos.

    Cuando el juez de primera instancia ante el cual se
    interpone el recurso desecha la apelación, procede la
    queja o la llamada denegada apelación.

    La apelación civil asume dos
    características en nuestros códigos procesales, ya
    que debe mejorarse o formalizarse ante el tribunal de segundo
    grado, y además es restringida, pues no implica un nuevo
    examen de la controversia. En relación con la primera
    característica, el apelante debe acudir ante el organismo
    de segunda instancia a formular agravios, y si no se presentan o
    se entregan fuera de plazo, se declara desierto el recurso, y por
    lo que respecta a su limitación, implica exclusivamente el
    análisis de los agravios del apelante o los
    del apelado en la apelación adhesiva, y sólo se
    admite el ofrecimiento y desahogo de nuevos medios de prueba o la
    presentación de nuevas defensas cuando las mismas no se
    hubieren aportado en la primera instancia por causas ajenas a la
    voluntad del apelante, o no se hubiese tenido el
    conocimiento de las mismas de manera oportuna.

    Cabe señalar que en las reformas del 24 de mayo
    de 1996 al Código
    de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al
    Código de Comercio se
    estableció la carga procesal para el apelante de expresar
    los agravios dentro del mismo escrito en el que interponga el
    recurso.

    También debe hacerse una breve referencia a la
    peculiar institución denominada apelación
    extraordinaria, que se ha considerado como una innovación desafortunada del Código
    de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal , que por ello
    no es adoptada por los códigos locales que lo siguen
    directa o indirectamente como modelo. La
    doctrina ha señalado que constituye una mezcla de medios
    impugnativos, y sólo existe acuerdo en que no se trata de
    una verdadera apelación y que el calificativo correcto es
    el de extraordinario, lo que es contrario a la propia
    apelación que, como hemos señalado, es el recurso
    ordinario por excelencia.

    Por otra parte, la apelación penal se regula en
    el código de procedimientos de forma más flexible
    que la civil y mercantil, en cuanto se encuentra inspirada en el
    principio in dubio pro reo. En tal virtud, no es
    necesario, como en la apelación civil, mejorar o
    formalizar el recurso ante el órgano superior, ya que los
    agravios pueden formularse ya sea con motivo de la
    interposición o bien en la audiencia de alegatos y
    además, el tribunal de segundo grado posee mayores
    facultades que en materia civil, en virtud de que el objeto del
    recurso es amplio, con algunas limitaciones, pues en esencia
    implica un nuevo examen de todo el procedimiento y de las
    resoluciones impugnadas en primera instancia, tomando en cuenta
    que el recurrente puede ofrecer nuevas pruebas,
    limitándose sólo la testimonial a los hechos que no
    hubiesen sido examinados en el primer grado.

    Por otra parte, si bien la reposición del
    procedimiento sólo puede ordenarse por el tribunal de
    segundo grado, de acuerdo con los motivos expresamente
    señalados en los citados códigos y a
    petición de la parte recurrente el Código Federal
    dispone que podrá suplirse la deficiencia de los agravios
    cuando exista una violación manifiesta del procedimiento
    que hubiese dejado sin defensa al procesado y que sólo por
    torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida
    debidamente.

    Las reformas efectuadas al Código de
    Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con la finalidad
    de evitar el error judicial y favorecer la correcta y expedita
    impartición de justicia, así como el trato justo y
    equitativo a inimputables, publicada el 28 de enero de 2005, en
    la Gaceta Oficial del Distrito Federal mediante el Decreto que
    Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del
    Código De Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
    por medio del cual se adiciona le artículo 434 Bis al
    Código procesal distrital, entre otras reformas, sienta,
    en opinión de la autora de tesis, un
    precedente de vital importancia, en el ámbito del derecho penal: la
    extensividad de la apelación, o la implantación de
    la apelación ampliada, a los otros inculpados en el mismo
    procedimiento, espíritu que se ha difundido ya en el
    derecho penal mexicano, encontrándose, por ejemplo que el
    Tribunal Superior de Justicia del Estado de
    Tabasco a girado una Circular a los Jueces Penales en la que
    observa que "en los procesos penales que se instruyan a diversos
    inculpados, cuando solamente uno de ellos haya impugnado la
    resolución que considera le agravia (auto o sentencia), el
    Juez del conocimiento
    deberá requerir a los demás procesados, para que
    manifiesten si desean acogerse al efecto extensivo de la
    impugnación, a fin de que, hecho el requerimiento, admita
    en ese sentido la impugnación y a la vez el Tribunal de
    Alzada, sin violentar garantías y de conformidad con lo
    dispuesto en el artículo 195 fracción IV del
    Código de Procedimientos Penales (de Tabasco) en vigor,
    califique de legal el recurso y, como consecuencia, la Sala pueda
    entrar al estudio de la resolución recurrida por los que
    estén de acuerdo y aplicar, cuando proceda, la
    extensión del beneficio de la
    apelación…"

    En este orden de ideas, en este trabajo se ha
    propuesto realizar una investigación que por un lado analice los
    aspectos históricos, legislativos y doctrinarios de los
    medios de impugnación y por otro lado efectuar un
    análisis jurídico del nuevo carácter
    extensivo del artículo 434 Bis del Código de
    Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

    Así, en el capítulo primero se presenta un
    estudio sobre la evolución histórica de los medios de
    impugnación en materia penal en Roma antigua, en
    España
    y en los primeros códigos procesales penales del siglo XIX
    en México.

    En el capítulo segundo, se analiza de una manera
    más amplia el concepto de los
    medios de impugnación, su clasificación,
    subrayándose la importancia que estos instrumentos tienen
    para hacer realidad la defensa y protección de los
    derechos
    humanos.

    Considerando que el recurso de apelación reviste
    caracteres especiales, en materia penal, en el capítulo
    tercero se aborda su estudio, destacándose sus caracteres
    esenciales y los requisitos de procedencia.

    Finalmente, en el cuarto capítulo se
    efectúa un análisis jurídico del
    artículo 434 Bis del Código de Procedimientos
    Penales para el Distrito Federal y su alcance extensivo, conviene
    destacar que la estructura de
    la reforma se debió a los trámites efectuados por
    un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
    Federal, ante la Asamblea Legislativa.

    Partes: 1, 2, 3, 4

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