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El alcance extensivo del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en el Proceso penal del Distrito Federal (página 2)




Enviado por Fausto Casta�eda



Partes: 1, 2, 3, 4

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y
LEGISLATIVOS

Los Medios de
Impugnación, configuran los instrumentos jurídicos
consagrados por las leyes procesales
para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las
resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores
ilegalidad o injusticia.

Héctor Fix-Zamudio destaca que se trata de una
institución sumamente compleja que ha ocasionado numerosos
debates, por lo que, sin adentramos en los diversos
planteamientos doctrinales, tomaremos en consideración la
clasificación de los medios de impugnación en 3
sectores, estimados de manera flexible y que se han denominado:
remedios procesales, recursos y
procesos
impugnativos.

En el universo de
los medios de impugnación se localiza la figura
jurídica materia de
estudio: el recurso de apelación, aun cuando sea en el
ámbito del derecho penal.
Por tal razón, en este primer capítulo se hace una
revisión sobre la forma en que se originan y evolucionan
los diferentes medios de impugnación, tratando, en lo
posible, de enfatizar los aspectos relacionados con el proceso
penal.

1.1. EN ROMA

Los recursos y de ellos el principal, la
apelación, se establecieron en el pueblo romano, a
despecho de otras civilizaciones que los desconocieron o negaron
por estar regidas bajo las reglas que dictaban la divinidad, o
bien por vivir bajo gobiernos monocráticos que
asumían todos los poderes del Estado, de
modo que esos medios de defensa sólo se explicaban en
sociedades con
otros procesos de desarrollo,
que obedecían a sistemas de
organización jurisdiccional.

Así el primitivo proceso germano, por ejemplo,
inicialmente con una idea incipiente de la justicia y
como producto de su
integración social de innegable raigambre
religiosa, no tenía cabida la apelación, pues el
enjuiciamiento estaba dotado de un carácter infalible habida cuenta que era
inspirado por la divinidad y es solamente hasta que se vuelve
laico, cuando se instituyen medios de revisión de la
sentencia, al aceptarse la natural falibilidad de los
jueces.

Para descubrir la génesis de los recursos, se
hará relación, así sea brevemente, a los
medios impugnativos que tanto en la época de la
República, como después, en el Imperio, estuvieron
al alcance del pueblo romano, para permitirle reclamar una
revisión y luego una anulación de las resoluciones
estimadas injustas o carentes de legalidad.

Durante ese período se conoció en el
procedimiento
criminal y como una formalidad fija, el derecho de
provocación, o sea, la facultad de alzarse de la
decisión de los magistrados, ante los comicios, que
tenían autoridad para
anularla.

La provocación estaba sometida a las siguientes
reglas procesales: sólo podía interponerla quien
perteneciera, por su clase, a los
comicios, de ahí que un ciudadano únicamente
pudiera deducirla si previamente se le reconocía el
privilegio para ello, sin que fuera dable hacerlo valer a las
mujeres, salvo disposición especial en contrario (a las
sacerdotisas de Vesta o a sus cómplices, condenadas a la
pena capital por el
pontífice máximo, no se le otorgaba
provocación contra esa pena); además solamente se
otorgaba contra las sentencias dictadas dentro del círculo
de las funciones de la
ciudad, con excepción de los fallos emitidos por el
dictador, o sea, la facultad de alzarse de la decisión de
los magistrados, ante los comicios, que tenían autoridad
para anularla.

En los tiempos posteriores, las decisiones de los
magistrados revestidos de poder
constituyente estaban sustraídas a la provocación,
pues por su mismo carácter no estaban sometidos a la
Constitución.

Dicho medio de defensa era concedido contra sentencias
de muerte, o
contra las que condenaban a una pena pecuniaria que no traspase
los límites de
la provocación. En el primer caso, eran convocadas las
centurias por intervención de un magistrado con imperium y
en el otro, la provocación se llevaba ante los comicios
patricio-plebeyos por tribus o ante el consilium
plebeyo, según que el magistrado generador del
fallo hubiese sido patricio-plebeyo o plebeyo.

La decisión final, no obedecía un
procedimiento propiamente contradictorio, sino que el magistrado
sentenciador presentaba su resolución para que la votara y
confirmara la ciudadanía, que con anterioridad ya se
había informado suficientemente, por efecto de las
discusiones que había realizado con la comunidad.

Este procedimiento teórica y prácticamente
se estimaba como una instancia de gracia, es decir pedir
clemencia sin desconocer la condena, por lo que no era admisible
contra sentencias absolutorias dictadas en primer grado. Pues el
tribunal del pueblo estaba aún menos sometido a reglas
jurídicas procesales que el magistrado de primera
instancia, parece que a éste hecho debemos dar el signo
jurídico o legal del poder soberano del pueblo, es decir
la preponderancia de los comicios sobre la magistratura, si bien
es cierto que la circunstancia de no someterse a este
procedimiento los fallos dados directamente por los
cónsules aminora de algún modo tal preponderancia,
y por tanto, aún cuando históricamente no sea
verdad que la provocación naciera cuando nació la
República, es por lo menos enlazar los orígenes de
ambas cosas.

La sentencia adquiría el carácter de cosa
juzgada desde su pronunciamiento, en atención a que era producto de la
determinación de un juez a quien libremente habían
elegido las partes cuya jurisdicción tenía que
someterse; por esa razón, sólo de manera
excepcional, cuando la parte afectada estimaba injusto el fallo,
se concedían los recursos que evitaban la ejecución
por veto de los tributos o por
intervención de los cónsules.

Julio Hernández Pliego señala que:
"…algunos autores, no ven en ésta
impugnación el antecedente remoto de los recursos,
argumentando esencialmente, la ausencia de un órgano
jurisdiccional de mayor jerarquía que el que emitía
la resolución impugnada, encargado de revisar el fallo y
resolver sobre su modificación o revocación, pues
como se ha visto en la provocación, era el pueblo mismo el
que se ocupaba de confirmar o modificar el fallo y no estaba
constituida como una impugnación ventilada por
órgano y por vía jurisdiccional."

Al final de la República los recursos de que
disponían las partes lo eran: a) la in integrum
restitutio
; b) la revocatio in duplum y, c) la
apellatio.

  1. En éstos casos había que solicitar la
    in integrum restitutio, es decir, la decisión
    en virtud de la cual el pretor, teniendo por no sucedida la
    causa del perjuicio, destruía los efectos poniendo las
    cosas en el estado
    que tenían antes.

    Las partes disponían de un año
    útil para interponer el recurso, contado a partir del
    momento en que se descubriera la causa motivadora de
    él, término que justiniano extendió a
    cuatro años continuos, pero sólo se ordenaba
    dar entrada a la demanda,
    después de que el magistrado realizaba el examen del
    caso, cerciorado de que reunía todas las condiciones
    debidas.

  2. La in integrum restitutio. determinaba la
    nulidad de la sentencia, cuando en el litigio se dictaba un
    acto jurídico o se aplicaban inexactamente principios del
    derecho
    civil, que afectaban a alguno de los contendientes por
    resultar injustos o inequitativos, o también cuando se
    hubiese sido víctima de dolo, de intimidación o
    de un error justificable o se descubriese la existencia de un
    testimonio falso, en el que se hubiere apoyado la
    resolución.
  3. La revocatio in duplum,. Se interponía contra
    resoluciones dictadas con violación de la ley, buscando
    su anulación, pero si no era probada la causa de
    anulación de la sentencia, al recurrente se le duplicaba
    la condena, de ahí el nombre de la
    impugnación.
  4. La apellatio. su origen tendría que
    buscarse en la ley Julia Judiciaria del emperador Augusto, que
    autorizaba primero a apelar ante el prefecto, y de éste
    él ante el emperador, y preservaba el derecho de todo
    magistrado bajo la República, de oponer su veto a las
    decisiones de un magistrado igual o inferior,
    anulándolas o remplazándolas por otra sentencia;
    además admitía el efecto suspensivo, o sea que
    impedía la ejecución de la sentencia impugnada, y
    los efectos que producía, como se afirma era confirmarla
    o revocarla para, en su caso, dictar una nueva, la cual
    también era apelable hasta llegar al último
    grado, teniendo en cuenta que quien juzgaba en última
    instancia era el emperador. La persona que
    quisiera quejarse de la decisión de un magistrado,
    podía desde luego reclamar la intercessio del
    magistrado superior apellare magistratum, de aquí
    procede la apelación.

Con respecto a la sentencia las partes podían
adoptar cualquiera de estas actitudes,
desde luego atacarla, para lo cual se contaba con un plazo de
treinta días, también podía exponerse a
ejecución forzosa, recayendo generalmente la pena sobre
los bienes
perdidos; era posible también que el vencido en el juicio
negara la existencia de la sentencia como tal y, en ese caso,
oponía la actio iudicati, la exceptio non
iudicatum esse
, finalmente de estimar injusta la
resolución podía pedir su inejecución
mediante el veto de los tribunos o por interssesio de los
cónsules, recurso que eran improcedentes contra sentencia
absoluta."

Con éstos datos
históricos el recurso extraordinario, denominado in
integrum restitutio
, sólo procedía en los casos
de excepción, determinados en el edicto anual, y
tenía el efecto de anular una resolución
jurídica, incluida una sentencia, si se había
dictado en base a un falso testimonio o con dolo, error
justificable o intimidación en agravio de una de las
partes.

Con la aparición de la apellatio, el
agraviado se otorgaba la potestad de quejarse ante el magistrado
superior para que por su conducto anulara el decisorio y juzgara
de nuevo el asunto, de manera que la resolución apelada
era impugnable ante el pretor y sucesivamente ante el prefecto
del pretorio, hasta llegar al emperador, por lo que se
instituyeron tantas instancias como funcionarios figuraban en el
organigrama de la
justicia hasta llegar al emperador, en la inteligencia
de que la única resolución apelable era la
sentencia.

El Imperio, éste período abarca desde el
año 30 antes de cristo hasta el final del siglo V de
nuestra época y puede subdividirse en seis períodos
los cuales son los siguientes:

a). La etapa del principado de Augusto, que fue
la reacción y el perfeccionamiento de la
organización imperial;

b). El período del Régimen de lucha
terrorista, contra la oposición republicana en que
gobernaron los emperadores de la estirpe Julia- Claudia y que
concluye con la guerra civil y
el fin de la República.

c). Surge el apogeo del Imperio, en ésta
subdivisión se consolida y se extiende la base social de
la autoridad imperial durante el gobierno de los
Flavios y de los primeros Antoninos (año 69-161
D.C.).

d). El de la crisis del
Imperio bajo el gobierno de los últimos Antoninos y su
fin. En él se da la guerra civil del año 193, surge
el gobierno de los Severos que intentan inútilmente
detener la crisis con la militarización del imperio en el
siglo III;

e). Período con los monarcas Dioclesiano y
Constantino que logran apenas controlar la crisis, accediendo la
monarquía absoluta burocrático
militar.

f). Por fin la caída del Imperio Romano de
Oriente y Occidente marcan el último período entre
el fin del siglo IV y el final del siglo V, con la revolución
de los esclavos y la invasión de los bárbaros. De
todo lo anterior se explica la gran disparidad que en las
cuestiones jurídicas se advierte durante el Imperio, pues
a estas etapas de avance en el tratamiento de los problemas
legales sucedieron otras en las que privó la intolerancia
y el capricho.

En la época del Imperio, la potestad juzgadora
del emperador se manifestó bajo cuatro formas distintas
que a saber son:

A). La
administración de justicia en primera y única
instancia por el emperador en persona o por el Tribunal
áulico, ejerciendo plenamente el imperium. Ambos
procedían sin perjuicio a ninguna ley y sin necesitar la
confirmación de los comicios para validar una condena a
muerte, puesto que se trataba de una potestad no estimada como
transitoria y excepcional, sino como una permanente e
ilimitada.

Con la muerte del
cónsul Marco Antonio, sucesor directo de César,
marca la
división en la historia de Roma entre la
República y el Imperio y entroniza a Octavio como el
gobernante único y absoluto de la gran potencia
romana.

Tras darse el título de emperatur y de
Augustus, se hace conceder, sucesivamente por el pueblo y
el senado, el poder consular que le da el mando de todos los
ejércitos del imperio; el poder proconsular que le
permitiera gobernar a las provincias, aunque después deja
el gobierno de una de ellas en manos del senado, donde se origina
el calificativo de diarquía con el que también se
conoce éste nuevo régimen implantado por
Augusto.

El 1 de julio del año 23 después de
Cristo, el propio Augusto se atribuye la potestad tribunicia que
hace su persona inviolable y le otorga el derecho de veto sobre
todos los magistrados, también obtiene la potestad
sensorial que le permite concretar el senado y proveer a su
depuración así como el poder religioso. Los
sucesores de Augusto reciben los mismos poderes en un solo acto,
por efecto de una ley, renovada, a cada advenimiento llamada
Lex Regia o Lex de Imperio.

El derecho de la provocación que se
concedió al ciudadano romano en el último siglo de
la República como un recurso para impugnar las causas en
que hubiera sido condenado a muerte durante el principado, no era
una provocatio ad populum, sino solamente resolvía
el propio emperador a quien por estar autorizado por la
constitución para ello y no obstante que frecuentemente
cometía extralimitaciones y crueldades no se podían
imputar infracciones a la ley, por ser el monarca la primera y
última autoridad, al fallar un caso no podía
señalársele ninguna irregularidad o injusticia pues
estaba exento de equivocaciones, razón por la cual no
procedían en contra de sus resoluciones recurso
alguno.

No existía la posibilidad de hacerse representar
por un defensor, pues el procedimiento penal imperial era de
carácter excepcional, e incluso era potestativo para el
monarca, rehusar el
conocimiento del caso y turnarlo al senado, sí
así convenía políticamente.

Con el tiempo el
emperador formó el tribunal imperial que no lo
representaba propiamente desde el punto de vista jurídico,
sino que solo se limitaba a ser un Consejero Judicial, pero
adquirió tal importancia, que la intervención de
aquél fue haciéndose cada vez menor y el director
del tribunal era quien formulaba los proyectos de
resolución.

En el curso del siglo III, dejaron de ser meros
auxiliares del emperador para el ejercicio de funciones
judiciales y se convirtieron en órganos de una
jurisdicción delegada, de manera que para determinar si
procedía contra una resolución la apelación,
había que averiguar si la había dictado el tribunal
imperial pues si había sido directamente el
príncipe era claro que no se admitía recurso
alguno.

b). La delegación de la facultad penal por parte
del emperador, constituyó precisamente una forma de
manifestar su poder para desempeñar las funciones
jurisdiccionales, facultad que lógicamente también
en ocasiones ejercitaba por sí, el delegado ejercía
las funciones judiciales con la misma libertad y
amplitud que el emperador delegante.

c). En el caso de existir una apelación contra
las determinaciones de los delegados el recurso se substanciaba
ante el emperador, oyendo a las partes sólo si el juicio
de primera instancia se había tramitado con su
intervención. De ésta forma, también se
manifestaba la facultad jurisdiccional del emperador.

José Becerra Bautista cita que "La
apelación en la época imperial se iniciaba y
resumía en una petición dirigida al emperador que
ocupaba el vértice del orden constitucional, pues estaba
capacitada para revisar y reexaminar las actuaciones de los
funcionarios que dependían jerárquicamente de
él. Mientras no se estructuró orgánicamente,
fue utilizada en forma anómala, principalmente en aquellos
casos en que antes procedía la nulidad, conviene hacer
hincapié en una distinción básica en la
apelación romana cuando afectaba sentencias
definitivas.

El juez que reexaminaba el problema, podía juzgar
de errores in procedendo, es decir, de aquellos que se
cometían en la formación procesal de la sentencia y
de errores in judicando o sea aquellos cometidos por el
juez, en los que mediante un silogismo erróneo, llegaba a
una conclusión contraria a la justicia."

Cuando el delegado también hacia uso del derecho
de delegar a su vez funciones juzgatorias, entonces contra las
resoluciones dictadas por el inferior del delegado existía
la apelación, pero era conocida por el emperador y no por
el mandante inmediato.

d). Finalmente, en el Imperio romano era tal el poder
del Monarca que en ocasiones se le formulaban peticiones para que
no aprobara la imposición de penas como la
deportación o el trabajo
forzoso, la confiscación de bienes, a pesar de haberse
impuesto por
sentencia condenatoria. Era una especie de indulto o gracia que
también ejercía en casos de imposición de la
pena capital, para que no se ejecutara.

Sin embargo, la tendencia era limitar la procedencia de
estos casos y más bien encausarlos a la apelación,
recogiendo como agravios contra la resolución impugnada,
los argumentos esgrimidos para solicitar la gracia del emperador,
reservando su intervención sólo para cuando
verdaderamente se trataba de casos graves.

Como medio concreto de
impugnación en Roma se encontruentra, la provocatio ad
populum,
conforme a la cual todo ciudadano puede apelar ante
los comicios en contra de la pena o castigo impuesto por
algún magistrado elegido en el comicio al que se acude.
Los concilia plebis, reunidos en treinta y cinco grupos (uno por
cada tribu), eligen los tribuni plebis y los ediles
plebeyos, votan las plebiscita propuestas por éstos
y acogen las provocatio contra determinadas penas
impuestas por los tribunos. La provocatio ad populum, era
fundamentalmente, un proceso popular.

Al lado de la provocatio ad populum, aparece como
medio de impugnación también el auxilium y
la intercessio, que se instaura en 494 mediante el
tribunado de la plebe, contra los abusos del patriciado, por el
que se concede a los tribunos el derecho de intercedere,
consistente en paralizar cualquier decisión de un
magistrado. Por el auxilium el tribuno plebis
tenía el derecho y la obligación de proteger al
plebeyo condenado por la justicia patricia, utilizando para ello
la intercessio o veto contra la magistratura patricia, lo
que puso en manos del tribuno una potentísima arma con la
que podía incluso paralizar el normal funcionamiento del
Estado.

Al lado de estas facultades, se consideró a los
tribuni plebis dentro del ámbito de la divinidad,
invistiéndolo de la sacrosanctitas, pudiendo
declararse sacer, o sea, "maldito", a quien atentara
contra la persona del tribuno, pudiéndolo matar cualquier
ciudadano, lo que de hecho hace referencia a una sumaria justicia
de linchamiento popular. La intercessio como medio de
impugnación se daba al acudir un ciudadano solicitando el
auxilium, no sólo del tribuno plebis, sino
que podía acudir ante un magistrado para que éste
ejerciera su veto o intercessio contra una decisión
que le afectara.

Dentro de cada categoría de magistrados
(cónsul, pretor, etc.), había dos o más
magistrados que ejercían su función en
régimen de colegialidad, de tal manera que siendo
íntegro y pleno el poder de cada uno de los magistrados
(de los dos cónsules, de los dos prétores, etc.),
se podía ver limitado por la intercessio del otro.
El acuerdo preventivo entre los magistrados de la misma
categoría, así como el turno o el sorteo,
podía evitar enfrentamientos cuando uno de ellos
hacía uso del jus intercessionis.

De lo anterior se desprende que pueda hablarse de medios
de impugnación propiamente dichos, hasta el advenimiento
de las instituciones
políticas romanas. Si bien, de manera
formal, también para los romanos la divinidad era la
instancia de autoridad final y absoluta de la comunidad, la
manifestación ejecutiva de lo divino, radicaba en el
senado, formado sobre todo por patricios, que en consonancia con
la ideología política de la
cultura
mediterránea oriental de la época, eran los
"mejores hombres", los dueños de la areté o
virtus
(de vir, hombre), lo que otorgaba homogeneidad
y coherencia ideológica en el grupo
gobernante noble, formando un gobierno aristocrático, con
exclusión de la plebe.

Sin embargo, una exitosa política militar
agresiva, que fue el firme apoyo de los patricios con el que se
demostraba su legitimidad y su virtus en la
conducción política de la civitas en lo
interno y en lo externo, también trajo consigo el
advenimiento del ejército centuriado, de ese
magnífico instrumento formado a partir de pequeños
agricultores organizados en centurias (y éstas, a su vez
en una asamblea popular llamada comitia centuriata), cuyo
armamento y estrategias de
operación logístico, eran, en gran medida,
equivalentes al de los ejércitos de las demás
ciudades latinas, pero cuya superioridad radicaba en su
composición a partir de campesinos con ciudadanía
(que se concedía en relación con el monto de
propiedades que poseían) y con capacidad de voto, a los
cuales se les denominaba assidui, porque proporcionaban,
además, asistencia financiera al Estado con la perspectiva
de ser resarcidos con creces al concluir las tareas militares. De
esta forma, al ser campesinos propietarios, el interés
del Estado se identificaba con el de los soldados, lo que
determinaba la mayor eficacia
castrense en comparación con los demás
ejércitos evolucionados de la época.

Este hecho fue el responsable, esencialmente, de la
derrota del imperio naval y comercial que dominaba el
Mediterráneo en aquella época, Cártago, cuyo
grueso de sus ejércitos estaba formado por mercenarios,
soldados sin interés común con el Estado y
reclutados por un salario. Esta
práctica de conformar ejércitos con mercenarios a
sueldo, era común en la época, incluso los
ejércitos persas y los propios ejércitos griegos,
estaban engrosados por mercenarios, a excepción de los
puestos de mando que eran ocupados por los propios
ciudadanos.

Dado que la constitución aristocrática
romana de los patricios no contempla la participación de
la plebe, sino que monopoliza el gobierno de la ciudad en los
nobles con exclusión de aquéllos, los plebeyos
propietarios, conscientes de la importancia de su papel social,
recurrieron a la secesión, a la "huelga"
general, retirándose a los montes Sacro y Aventino, y a la
"huelga" militar, mediante la desobediencia a los
praetores o jefes del ejército. La plebe se retira
y deja a Roma en manos de los patricios, condicionando su
reintegración a la comunidad romana al reconocimiento de
una serie de reivindicaciones como la facultad de elegir a sus
propios tribunos, que tendrían facultades para oponerse a
los excesos de los patricios para con el pueblo.

De no aceptarse los puntos propuestos, la plebe
amenazó con fundar otra sociedad y en
aliarse con los enemigos de Roma. En el lapso del año 494
al 287 a.C., hubo cinco "huelgas" y abandonos de la ciudad por
parte de la plebe, lo que indica que quizás los patricios
fácilmente violaban los pactos que habían asumido.
No fue sino hasta la emisión de la lex Hortensia,
que eleva los plebiscitos a categorías de leyes, que este
período de enfrentamiento concluye con una
integración más o menos armónica entre
patricios y plebeyos.

Se advierte, el hecho de que exista la
instauración o se institucionalicen en Roma las
vías para impugnar los actos del Estado en contra de los
plebeyos, a diferencia de las comunidades políticas
previas, se debió en gran medida a que la ciudad-Estado
mezcló con sus estructuras
instituciones la organización tribal de los plebeyos que
dio lugar a las centurias, base del ejército romano. El
Estado romano nunca obtuvo la plena sumisión de los
plebeyos a las instituciones patriciales, sino que
convivió con las instituciones tribales de la plebe, lo
que permitió una eficaz organización
política propia, incentivada por la organización y
disciplina del
ejército, del que formaba la mayor parte, que pudo ser
movilizada para obtener concesiones y participación en el
espacio de poder estatal de distribución de la riqueza originalmente
monopolizado por los patricios.

La coexistencia de dos organizaciones
institucionales al interior de la civitas romana, que
desembocó en una especie de "lucha de clases" fue lo que
hizo posible la existencia de medios de impugnación
jurídicamente reconocidos, como lo fueron la provocatio
ad populum,
el auxilium y la intercessio, a que
se hizo referencia anteriormente. De esta forma, si bien, la
ideología religiosa seguía presente y dinámica en la sociedad romana, la segmentación de la ideología
política romana en dos espacios: el patricio y el plebeyo,
hizo posible que las instituciones políticas fueran
concebidas más en su aspecto profano que en su aspecto
religioso, y que incluso, debido a esta lucha de intereses
sociales, se concibiera al populus como fundamento del
poder, donde residía el imperium original, que
éste delegaba en sus dirigentes, razón por la que a
los generales victoriosos el pueblo les denominaba
imperator.

Al tener una noción diferente del espacio de lo
político que implicaba una especie de "pacto" del
populus con sus gobernantes en Roma, oponerse o resistir
al poder, no era oponerse a la divinidad, sino a intereses
sociales delimitados en un ámbito específicamente
profano, remitiendo lo divino a un ámbito más bien
privado, que público. Lo divino, en el ámbito
público, tendría una función accesoria,
más que constituyente (como lo había sido en las
comunidades precedentes incluyendo la griega), todo lo cual,
además de hacer posible la emergencia histórica del
derecho como ciencia y como
técnica social, hizo posible el establecimiento de medios
de impugnación jurídicamente formales, sólo
hasta el advenimiento de Roma.

1.2. EN ESPAÑA.

En el Fuero juzgo resulta importante hacer una
reseña histórica aún cuando sea
compendiadamente, de los recursos en el Derecho español,
por la natural influencia que estas instituciones
jurídicas tuvieron en la legislaciones nacionales, ello en
virtud de los trescientos años de dominación
española que duró el virreinato y que culminaron
con la independencia de
México iniciada en 1810.

Antes de las siete partidas de Alfonso X, "El Sabio", el
Fuero Juzgo o Libro de los
Jueces no existía una reglamentación legal de los
recursos, aunque existió la posibilidad de acudir a un
juez enviado por el Rey para que revisara la sentencia dictada,
según la Ley XXII, título primero libro II, y en
algún otro caso, de acuerdo con la ley XXIX, libro II
título I, se podía reclamar directamente ante el
monarca que podía nombrar jueces delegados especiales para
que examinaran esas peticiones, bien entendidos que una
reclamación improcedente podría traer como
consecuencia no sólo la pérdida de lo reclamado
sino el pago de una cantidad igual a la reclamada a favor de los
jueces que hubieran emitido la resolución impugnada o, en
su defecto, de no poder pagar, debían sufrir cien
azotes.

El Fuero Real en 1255, en el título XV, libro II,
reglamento con el título "De las alzadas", nueve leyes en
las que se establecía un plazo de tres días a
contar desde la fecha de la sentencia, para alzarse el inconforme
aquel que se tuviera por agraviado, siempre que no fuera un
pleito de menor cuantía (menos de diez maravedíes);
se estableció su procedencia contra resoluciones
interlocutorias (cosas que acaecen en pleytos) y
sentencias definitivas (juicio acabado) y se
reconoció el efecto suspensivo del recurso.

En 1925, en la Ley de las Siete Partidas de Alfonso X,
"El Sabio", se dedica el título XIII de la Tercera
Partida, a regular la alzada, de igual forma se establecieron los
fines de la alzada, así como quienes estaban legitimados
para alzarse. De igual forma se niega la legitimación al rebelde que no quiso acudir
a oír la sentencia cuando el juez lo llamó y a los
ladrones conocidos; igualmente se refiere a las resoluciones
susceptibles de ser acatadas a través de la alzada,
negando la procedencia del recurso para resoluciones diversas a
la sentencia, toda la resolución o contra una parte de
ella.

La ley XII estableció la posibilidad de pactar
entre las partes para no alzarse, así como la
prohibición de alzarse contra sentencia que obligara a
entregar algo al rey y contra resolución dictada por el
propio rey o por el adelantado mayor de su corte.

Conforme a la ley XVII, era competente para conocer de
la alzada el juez superior en grado al que dictó la
sentencia el recurso debía interponerse dentro de los diez
días que contarían fatalmente desde que la ley lo
rigiese, de tal suerte que si no se interponía
oportunamente, la sentencia cobraba fuerza de
res iudicata y se hacía ejecutable. Finalmente las
leyes XXII a XXVI establecían el procedimiento de la
alzada.

Por lo que en resumen en las partidas surge el
término de la alzada; se concede el derecho de alzarse a
cualquiera que aún sin ser parte hubiera sido agraviado
por la sentencia; se limita el recurso solamente a las sentencias
pudiendo impugnarse su totalidad o una parte de ellas; el juez
que resolvía la alzada era el inmediato superior al que
dictó la sentencia recurrida en cualquier caso, la alzada
suspendía la ejecución del fallo impugnado; se
podían ofrecer pruebas en el
trámite del recurso y, por último, la
resolución del mayor juez podía beneficiar al
apelante y a sus compañeros solamente si era
favorable.

El Ordenamiento de Alcalá fue emitido en 1348, y
dedicó su título XII a las alzadas y a la nulidad
de la sentencia, siendo sus mas destacadas innovaciones las
concernientes a que contemplo la impugnación de
resoluciones interlocutorias, redujo el término para
alzarse a tres días desde que se oyó sentencia,
estableciéndose la firmeza del fallo, que no se
recurría.

"Las Ordenanzas de Castilla, conocidas también
como el ordenamiento de Montalvo de 1485, contiene como novedades
el que se utilice por vez primera el nombre de apelación,
para designar a la alzada y la creación de la
institución del consejo que conocía, entre otras
funciones, de las apelaciones en procesos de cuantía
inferior a tres mil maravedíes" .

La Novísima Recopilación, se
remonta a 1885, dedicada a su título XX que incluye 24
leyes, a las apelaciones. Muchas de éstas leyes se
localizan en la nueva recopilación de 1567, que a su vez
la recogió del fuero real y del ordenamiento de
Alcalá.

Como aportaciones, encomienda a las audiencias el
trámite de las apelaciones que no competían ni a
los alcaldes ni a los consejos, cuya competencia se
limitaba a asuntos resueltos por los alcaldes en juicios civiles,
por lo demás perfeccionó normas
útiles para la tramitación del recurso, sin
modificar substancialmente el procedimiento.

1.3 EN MÉXICO

El primer antecedente legislativo que existe en México, en
materia de impugnaciones en el proceso penal, se encuentra en la
época del México Independiente, en la ley de
Miranda, así llamada en homenaje a su autor Francisco
Javier Miranda, expedida bajo el Gobierno del General
Félix Suluaga, el 29 de noviembre de 1858. Este
ordenamiento reglamenta en el Capítulo V, la segunda y
tercera instancia en el juicio criminal y en el VII los indultos
y conmutaciones de penas.

"Debido a los problemas que se suscitaban en el
desarrollo del procedimiento penal, fue necesario realizar un
estudio meticuloso de los mismos, ya que existía una
imperiosa necesidad de contar con una ley de Enjuiciamiento
Criminal, que estableciera los lineamientos que debería de
seguirse en los procesos, y así comenzó el
período de la codificación para nuestro país,
surgiendo primeramente el Código
Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California.
"El 7 de diciembre de 1871, o también llamado
Código Martínez de Castro.

Es importante establecer que desde del 4 de febrero de
1871 se integró una comisión para estudiar las
reformas al procedimiento penal, la que estuvo compuesta por los
Licenciados Don Manuel Dublán, Don Miguel Ortiz de
Montellano y Don Luis Méndez, posteriormente se unieron a
la comisión Don José Linares, Don Manuel Silicio y
Don Pablo Macedo. La idea de dicha comisión, era seguir
los lineamientos contenidos en el Código Penal que estaba
por salir. La comisión presentó su proyecto de
Código de Procedimientos
Penales a la Secretaría de Justicia, el 18 de diciembre de
1872, pero la muerte del Presidente Juárez, ocurrida en
ese mismo año y los disturbios internos que posteriormente
se suscitaron, tuvieron como consecuencia que se aplazara la
publicación de la Ley Procesal. El Presidente de la
República, ordenó que se revisara el proyecto y se
incluyeran las observaciones hechas por el Ejecutivo.
Posteriormente se realizó una nueva revisión al
proyecto original y se incluyeron otras modificaciones sugeridas
por el Secretario de Justicia. Finalmente la ley se
expidió el 15 de septiembre de 1880, entrando en vigor el
1 de noviembre del mismo año, bajo la presidencia del
General Porfirio Díaz, es así como surge el primer
Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal."

Sin embargo, debido a lo reciente de la
regulación del procedimiento en el país,
existían como era natural, diversas situaciones que no se
encontraban contempladas y que debido a los constantes cambios
que el país iba sufriendo, deberían de tomarse en
cuenta, aspectos que iban siendo notables al transcurrir el
tiempo con los cambios sociales y políticos de la
época, es por ello que con posterioridad se
modificó éste Código, teniendo cambios
sumamente importantes, estableciendo además que en
éste primer Código criminal, se establecieron los
debates, la oralidad y la publicidad,
siendo tan importantes que hasta la fecha se practicaron con su
respectivas modificaciones.

Este fue sin duda un paso significativo para el
procedimiento penal en México, en virtud de que se trataba
del primer código de instrucción criminal, el cual
tuvo su nacimiento en la época del presidente Porfirio
Díaz, dando paso al surgimiento de las subsecuentes
codificaciones.

El primer Código de Procedimientos de 1880,
reglamentó en su libro tercero los recursos, estableciendo
como reglas generales, el que su interposición no
suspendiera el procedimiento a menos que expresamente se
manifestara y el que los jueces desecharían los recursos
notoriamente frívolos o maliciosos.

Específicamente reguló tres recursos: la
revocación, la apelación y la denegada
apelación y como recurso extraordinario estableció
el indulto.

Se declaró procedente la revocación para
aquellos casos en que expresamente fuera concedida por la ley,
siempre que no se tratara de resoluciones contra las que se
otorgara la apelación o la casación.

La apelación salvo los casos expresamente
señalados en el Código, era admisible en el efecto
devolutivo y contra resoluciones limitativamente
señaladas; conocía el recurso la Segunda Sala del
Tribunal Superior, concediéndose el término de tres
días para interponerlo, si se trataba de interlocutorio o
cinco si se interponía contra sentencia.

El auto admisorio de la apelación, no
admitía recurso, independientemente de exigir la responsabilidad, en cambio se
concedía la denegada apelación contra la
resolución que la desechara.

La tramitación, al radicarse, se fijaba la fecha
de la vista del recurso en la que se oía a las partes, en
primer término a la apelante; se establecía una
oportunidad probatoria pudiendo admitirse solamente la prueba
testimonial e instrumental y desahogadas, en su caso, se
declaraba visto el proceso cerrado el debate y la
Sala debía resolver a los ocho días a más
tardar.

La casación podía ser interpuesta por
cualquiera de las partes tratándose de veredicto del
jurado o revisión de sentencia definitiva de segunda
instancia, dentro de los ocho días de notificada y
conocía de ella la Primera Sala del Tribunal
Superior.

Procedía, si la sentencia se hubiere dictado
violando expresamente una ley penal (errores in judicando)
o porque antes de pronunciarse un fallo irrevocable, se hubieren
infringido las leyes que arreglan el procedimiento (errores in
procedendo).

Los resultados consistían en que si se declaraba
procedente por existir violaciones procesales en el
enjuiciamiento, ya no se entraba al estudio de fondo del asunto
sino que por tratarse de un procedimiento "vicioso" o "nulo", se
ordenaba su reposición al inferior jerárquico, a
partir de la resolución anulada.

En cambio, si al concluir el recurso se estimaba que la
sentencia había sido dictada con infracción a las
leyes penales, en la calificación del delito o en la
pena que se impuso, el tribunal de casación pronunciaba la
resolución que procediera conforme a la ley y
devolvía la causa al inferior, para que ejecutara el
fallo.

El Código Procesal Penal del Distrito Federal de
1894, se promulgó el 6 de julio del mismo año, como
consecuencia a los cambios que se suscitaban en la sociedad,
siendo necesario realizar modificaciones al procedimiento penal,
siguiéndose manejando la doctrina francesa que se
encontraba en el Código de 1880.

Con la entrada en vigor del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal y Territorios
Federales de 6 seis de Julio de 1894, se reguló, en lo
concerniente a los medios de impugnación los mismos que
estableció su antecesor el de 1880,
añadiéndose la revisión de oficio más
que como una impugnación como un medio de control de la
actuación de la autoridad judicial .

Algunas de las innovaciones que encontramos en el nuevo
Código, son las relativas a que expresamente otorgó
legitimación a la parte civil para ocurrir en
apelación y también en forma expresa se negó
la aplicación del principio "Non reformatio in
peius"
, al declarar: Aún cuando sólo el reo
apelare, podrá ser condenado en segunda instancia a sufrir
una pena mayor o menor que la impuesta en la sentencia apelada,
si ésta no estuvo arreglada a derecho artículo
480).

La casación por violación a las
formalidades procesales, quedó reglamentada como
reposición del procedimiento y se prohibió su
tramitación oficiosa.

Respecto a las pruebas susceptibles de admitirse en la
apelación, no se estableció taxativa, como lo hizo
el Código de 1880 que solo autorizó la
recepción de la testimonial y la documental. De la misma
manera, quedó establecida la facultad del Tribunal para
ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer y
también, en apelación contra formal prisión,
para cambiar la clasificación del delito y dictar el auto
por el que apareciere probado.

El primer Código Federal de Procedimientos
Penales en el país, cuya vigencia se inició el 5 de
febrero de 1909, para unificar en lo posible la
legislación patria, tomó como modelo al
Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal
expedido en 1894, pues las disposiciones de este, según se
expresa en la exposición
de motivos, consignaban en general las reglas admitidas en los
países procesalmente más adelantados, a pesar de lo
cual, en el fuero federal, generalmente se siguieron los cauces
por la legislación española.

En el capítulo V, de los recursos, reglamenta la
revocación, la aclaración de sentencia, la
apelación, señalando entre las resoluciones no
apelables, las dictadas en procesos instruidos por delitos
sancionados con pena distinta de la privativa de libertad o con
ésta, a condición de que no rebasara los cinco
meses de prisión; la reposición del procedimiento y
la denegada apelación.

La vigencia del Código anterior, se
extendió hasta la aparición en 1929, del
Código de Organización de Competencia y de
Procedimientos en Materia Penal para el Distrito Federal y
Territorios.

El Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal actual, publicado en el Diario Oficial de 29 de
agosto de 1931 acoge nuevamente los lineamientos esenciales del
de 1894 y regula como recursos la revocación,
apelación, reposición del procedimiento, denegada
apelación y la queja.

En lo que corresponde a las disposiciones que
reglamentan los recursos, desde la iniciación de la
vigencia del código distrital, se encuentran ubicadas en
el Título Cuarto que comprende los artículos de 409
al 422 BIS y han sufrido las siguientes reformas: los
artículos 431, el 19 de marzo de 1971; 425, el 3 de enero
de 1989; y 413, 414, 418 fracciones I y II, 420 y 421. De igual
forma, han sido adicionados los artículos 422 con un
segundo párrafo
y el 422 bis, el 3 de enero de 1989; el 431 con una
fracción III bis, el 9 de enero de 1991; y el 431 con una
fracción VI bis.

El trámite de los recursos se conserva casi igual
al vigente Código Federal de Procedimientos Penales de 23
de agosto de 1934.

La actual codificación federal a diferencia del
Código de 1908, auque reglamenta la aclaración de
sentencia, no la incluye en el Título Décimo en que
trata los recursos, pero en cambio si considera como tal a la
queja. Encontrándose comprendidos los recursos en los
artículos del 361 al 398 bis, habiendo sufrido constantes
reformas.

CAPÍTULO II

LOS
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Eduardo Pallares señala que impugnación
"…es el acto por el cual se exige del órgano
jurisdiccional la rescisión o revocación de una
resolución judicial que no siendo nula o anulable, es sin
embargo, violatoria de la ley y por tanto injusta". En general,
es el conjunto de mecanismos jurídicos que el legislador
ha creado para impedir los abusos en la impartición de
justicia por parte del Estado y pueden ser considerados como la
última instancia a que el gobernado puede recurrir en
defensa de sus Derechos Humanos
de justicia, consagrados por la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos en las Garantías
Individuales.

Francisco Carnelutti explica que la impugnación
"…tiene por objeto rescindir una resolución injusta,
opera mediante la sustitución que se hace del fallo
injusto por otro que debe estar apoyado en la ley". Desde luego
que la opinión de Carnelutti adolece del error de suponer
que cualquier impugnación puede conducir a un nuevo fallo,
lo cual no corresponde a la realidad, puesto que la inconformidad
que se manifiesta a través de la impugnación, no
necesariamente tiene, en todos los casos, bases judiciales
sólidas.

En el presente capítulo, la autora de tesis, analiza
las figuras impugnativas inscritas en el Derecho Mexicano,
destacando los puntos de vista doctrinarios sobre el tema, su
clasificación y principales características, para
posteriormente, enfatizar los aspectos relacionados con el
derecho
procesal penal y la particular manera en que los recursos son
normados por los códigos procesales federal y del Distrito
Federal.

2.1 CONCEPTO

Es conveniente remitirse al estudio de la teoría
de la impugnación, de los fines de la impugnación y
la distinción entre lo que se denomina recurso y medio de
impugnación, así como de la naturaleza de
la impugnación en general.

Lo mismo que la prueba o confirmación es un tema
no exclusivo del proceso, la impugnación es tema que
rebasa las fronteras de lo estrictamente procesal y
jurisdiccional. La impugnación constituye, en general, una
instancia reclamadora de al legalidad o procedencia de un acto de
autoridad, instancia que se hace valer ante la misma autoridad u
otra jerárquicamente superior o ante algún
órgano revisor específico, para que califique la
procedencia o la legalidad, o ambas cosas, respecto del acto que
se reclama.

Por otro lado, la impugnación procesal, la que se
da y vive dentro del proceso, sí es parte de la
temática de la teoría general del proceso y cabe
hacer sobre ella la siguiente consideración: la
impugnación procesal es un segmento del derecho de
accionar de las partes, aunque implique también la
utilización de una instancia impugnativa (queja o
reacertamiento) insertada en el proceso
jurisdiccional.

Una de las razones que se esgrimen o que se aducen como
fundamentadoras de la unidad de lo procesal es la que en todo
proceso existe un principio general de impugnación,
mediante el cual las partes y también alguna vez, los
terceros afectados, pueden combatir las resoluciones judiciales
cuando consideren que son ilegales, incorrectas, equivocadas, no
apegadas a derecho o, inclusive, injustas.

Debe ponerse en tela de duda que una resolución
injusta fundamente por esa sola razón una
impugnación. Lo que sucede es que muchas veces los
principios de justicia y de legalidad no coinciden, porque hay
situaciones legales, perfectamente legales y que, sin embargo,
pueden ser injustas. Además, la justicia o injusticia de
una situación resulta que es calificada frecuentemente con
subjetividad, ya que la justicia es un valor
cambiante y la historia así lo demuestra ; no
solamente cambiante en el tiempo, sino cambiante en cuanto a
quien aprecie o en cuanto a quien analice lo que se considere
justo o injusto. En otras palabras, lo justo o injusto de una
situación cambia de época a época y
también de persona a persona. Además, en multitud
de ocasiones se está frente a situaciones perfectamente
legales y sin embargo, también totalmente injustas. De
ahí que no siempre la injusticia de una resolución
implique que esa sea ilegal.

Hay casos, aunque sea triste y doloroso reconocerlo, de
resoluciones terriblemente injustas, pero que son perfectamente
legales y por lo tanto, al llevarlas a un procedimiento de
impugnación resulta que éste tiene éxito,
ya que si la resolución está legalmente dictada, no
puede modificarse simplemente porque sea injusta, de acuerdo con
el criterio o la apreciación de quien esté
valorando esa situación o esa resolución ; un
principio elemental de garantía de los derechos humanos, de debido
proceso legal, implica que todo sistema procesal
tenga medios de impugnación, o sea, estas medidas, estas
formas, estos recursos o procedimientos mediante los cuales los
justificables que acuden a los tribunales pidiendo justicia
tengan a su disposición dichos medios, procedimiento y
recursos para que las resoluciones que se han dictado se
reexaminen que se haga un análisis cuidadoso de ellas, a veces por el
propio tribunal que ha dictado la resolución, por regla
general, sobre todo si se trata de la resolución final de
un proceso, por un tribunal de jerarquía superior o de
segunda instancia.

Cipriano Gómez Lara destaca que "Todo medio de
impugnación, como procedimiento, como medida que se tenga
para que se revisen o reexaminen las resoluciones necesariamente
tienen que llegar a uno de estos resultados : la
resolución se confirma, se modifica o se revoca. Estos son
los tres fines, los tres resultados posibles de todo medio de
impugnación".

Quien interpone el recurso, o el que lo hace valer,
nunca está persiguiendo la confirmación, sino que
pretende que se revoque o que se modifique la resolución;
pero a veces se fracasa y la resolución no se modifica
sino que por el contrario, se confirma. Al confirmarse una
resolución se está declarando por la autoridad que
la misma estuvo bien, legal y correctamente emitida y por lo
tanto, se le da plena validez,  por el contrario, si se
modifica o revoca, ello implica que no estaba bien ni
correctamente dictada, lo que amerita o bien una
modificación o que se le deje sin efecto o que se le
cancele o que se le borre. Revocar una resolución es
dejarla sin efectos.

La fundamentación de los medios de
impugnación, su razón de ser, radica en la
imperfección y en la falibilidad humana. El hombre es
imperfecto y por lo tanto, es falible y puede equivocarse. De
ahí que todo sistema jurídico tenga que abrir sus
puertas a los medios de impugnación porque al fin y al
cabo los gobernantes, aunque a veces se crean ellos mismo
perfectos, no son sino hombres a secas y hombres falibles ;
esta falibilidad humana, esta posibilidad de error hace que deban
estar abiertos los medios de impugnación.

Los medios de impugnación se pueden definir como
los medios para combatir las resoluciones jurídica, si
éstas fueran incorrectas, ilegales, equivocadas o no se
apegan al derecho. José Ovalle Favela considera que los
medios de impugnación "…son actos procesales de las
partes dirigidas a obtener un nuevo examen, total o limitado a
determinados extremos y un nuevo procedimiento acerca de una
resolución judicial que el impugnador no considera apegada
al Derecho, en el fondo o en la forma o que reputa errónea
en cuanto a la fijación de los hechos."

La distinción entre lo que se denomina recurso y
medios de impugnación radica en que válidamente se
puede sostener que el medio de impugnación, o más
bien, que los medios de impugnación es mucho más
amplia que el término recurso. Lo que llevaría a
este juego de
palabras y de conceptos : todo recurso es un medio de
impugnación ; más no todo medio de
impugnación es un recurso. Básicamente. los medios
de impugnación contienen los recursos que son
aquéllos reglamentados en un sistema procesal.

Así, por ejemplo, como se verá más
adelante, la apelación, la revocación o
reposición y la queja. Son recursos porque son medios de
impugnación que están reglamentados por un sistema
procesal, es decir, medios de impugnación intraprocesales.
Por el contrario, puede haber medios de impugnación que no
estén reglamentados, ni pertenezcan a ese sistema
procesal, sino que estén fuera y que forman lo que
podríamos llamar medio de impugnación
autónomos, los cuales tienen su propio régimen
procesal o derivan de otro régimen procesal. El caso
característico, sobre todo en el sistema jurídico
mexicano, como es el de juicio de amparo,
que constituye típicamente un medio de impugnación.
No es un recurso porque no tiene vida dentro del sistema
procesal, sino que está fuera del mismo y tiene su
régimen procesal propio. Tanto es así, que dentro
del propio juicio de amparo, que es un
medio de impugnación, existen recursos internos, como es
la llamada revisión. La revisión en el amparo es
recurso interno.

José Ovalle Favela clasifica los diversos medios
de impugnación bajo los siguientes criterios:

  1. La generalidad o especialidad de los supuestos que se
    pueden combatir. De acuerdo con este criterio los medio de
    impugnación pueden ser ordinarios, especiales o
    excepcionales. Los ordinarios son aquellos que se utilizan para
    combatir la generalidad de las resoluciones judiciales, por
    ejemplo : la apelación o la revocación. Los
    especiales son los que sirven para impugnar las resoluciones
    judiciales establecidas, específicamente en la ley, como
    es la materia de tesis, la queja. Los medios de
    impugnación especiales se pueden utilizar cuando las
    resoluciones tienen el carácter de cosa juzgada,
    verbi gracia: la apelación
    extraordinaria.
  2. Por la identidad o
    diversidad del juzgador. Por este criterio se distinguen dos
    clases de medios de impugnación : verticales y
    horizontales. El vertical radica en que quien debe resolver el
    medio de impugnación, es una autoridad judicial o
    trivial de jerarquía superior al que dictó la
    resolución, como son : el recurso de queja y la
    apelación extraordinaria. Los horizontales se distinguen
    porque la autoridad judicial o tribunal que conoce el medio de
    impugnación puede tener la misma jerarquía que el
    juzgador que dictó la resolución, como es el caso
    de la revocación y la reposición.
  3. Por los poderes del tribunal. Con base en este punto de
    vista los medios de impugnación se pueden clasificar
    como : medios de anulación, de sustitución
    y de control. En los medios de anulación la autoridad
    judicial o tribunal sólo puede decidir la nulidad o la
    validez. En la de sustitución, la autoridad judicial
    que lo conoce sustituye al que originalmente conoció
    el asunto principal, poniéndose en lugar de
    éste, puede confirmar, modificar o revocar la
    resolución impugnada, ejemplos de est. Son la
    revocación y la reposición. En el caso de los
    medios de control, el tribunal sólo se limita a
    resolver si debe o no quedar substancialmente la
    resolución, tal es el caso del recurso de queja,
    véase cuadro 1.

    1. FINALIDAD

    Aun cuando no se precisan los efectos o finalidad,
    éstos deben ser consecuencia necesaria del objetivo que
    se persigue con la interposición de alguno de los medios
    de impugnación. Los efectos o bien los fines que se
    persiguen son el de revocar, modificar, o confirmar la
    resolución impugnada ; por otra parte, los efectos de
    los medios de impugnación dependen del alcance establecido
    en las leyes.

    Resulta oportuno aclarar que la palabra
    impugnación, del vocablo latino impugnare, proviene
    de in y pugnare, que significa luchar contra,
    combatir, atacar. El concepto de
    medios de impugnación alude a la idea de luchar contra una
    resolución jurídica, de combatir
    jurídicamente su validez o legalidad.

    Los recursos por sí mismos constituyen una
    pretensión. Esto, porque son actos de iniciativa y tienden
    a reformar una resolución judicial dentro del proceso,
    pero con procedimiento distinto. Es decir, la
    interposición de un recurso no rompe la unidad esencial
    del proceso, ya que su interposición, tramitación y
    resolución, tienen un procedimiento distinto.

    Para aclarar lo afirmado, basta pensar que con la simple
    impugnación que, como quedo establecido, tiene su origen
    en el latín pugnare: atacar, acometer, no se logra la
    reforma, revocación, modificación,
    substitución o nulidad de una resolución judicial.
    Por el contrario, la impugnación viene a ser como la
    motivación de un recurso. Si solamente se indica que
    se impugna tal resolución por tal motivo, legalmente no se
    está interponiendo ningún recurso, sino simplemente
    atacando la resolución, por injusta o ilegal, pero no se
    está recurriendo contra ella. Entonces se puede afirmar
    que además de impugnarse una resolución por
    algún motivo, debe interponerse en su contra un recurso
    para que el juez o tribunal sepa qué persigue el ataque
    que en contra de dicha resolución se
    efectúa.

    2.3 CARACTERÍSTICAS

    Queda establecido, que tanto el recurso como el medio de
    impugnación constituyen una pretensión de parte
    para que se reforme una resolución judicial. Se afirma
    esto porque en sí constituye una petición o
    solicitud al órgano jurisdiccional para que realice algo,
    siendo ese algo un acto de éste, precisamente la esencia
    del concepto de la pretensión procesal. Esta
    pretensión o acto de iniciativa se diferencia de los otros
    actos de las partes por la finalidad que persigue, es decir, la
    reforma de una resolución judicial anterior, debiendo
    entenderse por reforma la substitución de una
    resolución por otra que viene a ocupar el lugar de
    aquella. Con esto no se trata de dar nueva forma a una misma
    materia, sino de cambiar también la materia misma de la
    resolución.

    Dada la inminente necesidad de la existencia de normas
    que pudieran aplicarse a los problemas que se presentan en el
    procedimiento con motivo de la equivocada u errónea
    aplicación del Derecho Penal o sustantivo por el Estado, a
    través de las personas físicas que lo representan y
    cuya actuación debe ser equitativa, ya que no debe ser
    contraria al espíritu de la norma, surgen los medios de
    impugnación y sólo a través de los recursos
    penales, es factible cambiar el curso al procedimiento penal,
    protegiendo de esta forma a todos los que en él
    intervienen y lograr el fin último del derecho y
    principios rectores de toda actuación procesal, tales como
    la legalidad, la obligatoriedad, la inmediación, la
    concentración de los actos procesales, la identidad del
    Juez etc.

    Por eso, en prevención de males irreparables que
    pudieran romper con la conceptualización de justicia, las
    leyes conceden al ciudadano la posibilidad de poder inconformarse
    a través de diversos medios de impugnación, que
    tienen como finalidad evitar la marcha indebida del proceso por
    sendas erróneas y que esto produzca resoluciones injustas
    que, a juicio de quien resiente el daño
    directa o inmediatamente por la conducta o hecho
    ilícito así lo considere.

    Sin embargo, debe considerarse que la aplicación
    de la justicia y resolución a un hecho específico
    se encuentra en manos del ser humano, quien puede equivocarse y
    cometer errores propios de su naturaleza, influido por las
    pasiones, los intereses en pugna y otras circunstancias que
    rondan el ámbito de la justicia, provocando la mala fe, el
    quebrantamiento del deber, mismo que se encuentra debidamente
    estatuido en la ley y que se hace de lado por tales
    motivos.

    Si estos recursos no surgen y se hacen valer, el
    ciudadano se encontraría en completo estado de
    indefensión, permitiendo el desvió del poder que el
    tribunal autor de la resolución u otro de mayor rango
    jerárquico nos someta; por consecuencia la
    resolución viciada se encontrará alejada del objeto
    mismo del derecho.

    El Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal por ende,
    no son injustos, sino la manera de aplicarlos e interpretarlos
    por el órgano jurídico y por la negligencia de
    quien lo hace valer. Partiendo de esta perspectiva, es procedente
    el estudio de estos recursos que como medios de control o
    remedios jurídicos habrán de reestablecer el
    equilibrio
    perdido y su enmienda a través de una nueva
    resolución que eliminará la anterior; para ello,
    serán necesarios una serie de actos que habrán de
    darles vida.

    Se caracteriza también el recurso por no romper
    la unidad del proceso, pues forma parte integrante del mismo en
    que se dictó la resolución que se ataca. Las
    pretensiones dirigidas a obtener en otro proceso la reforma de
    dicha resolución, no constituye un verdadero recurso, sino
    acciones o
    pretensiones impugnativas autónomas, que operan, en tanto
    permite el propio ordenamiento jurídico esta clase de
    pretensiones

    Según José Becerra Bautista los efectos de
    los medios de impugnación de la distinción de actos
    procesales perfectos, imperfectos e irregulares : Los
    primeros "…son aquellos que satisfacen todos y cada uno de los
    requisitos que para su existencia normal fijan las normas
    adjetivas ; los procesalmente imperfectos son aquellos a los
    que faltan elementos esenciales o accidentales para su existencia
    y los actos irregulares son aquellos que, siendo procesalmente
    perfectos violan disposiciones que traen consigo una
    sanción de índole extraprocesal."

    Los actos procesalmente perfectos pueden ser examinados
    por su contenido y por su forma. Desde luego que por satisfacer
    los requisitos formales todos son formalmente perfectos ; no
    obstante lo anterior su contenido puede violar normas de
    carácter sustantivo o adjetivo que se aplicaron
    inexactamente o se dejaron de aplicar. Por lo tanto se deduce que
    pueden ser formalmente perfectos de contenido ilegal.

    Los actos procesalmente imperfectos pueden carecer de
    elementos esenciales o accidentales. La ausencia de algún
    requisito establecido en la constitución del órgano
    jurisdiccional traería consigo un impedimento que
    produciría efectos de inexistencia si se estudia
    aisladamente ; en el caso de que, formara parte de la
    relación procesal y faltaran elementos accidentales, se
    estaría en presencia de un acto nulo.

    Los actos procesadamente perfectos pueden ser combatidos
    a través de los medios de impugnación o recursos y
    oposiciones incidentales. El sistema jurídico mexicano
    establece recursos ordinarios tales como : la
    apelación, la queja, el recurso de revocación, y
    reposición, así como las oposiciones incidentales
    específicas, con los cuales se logra abatir o disminuir
    los actos no apegados a la ley.

    Los actos inexistentes no necesariamente deben ser
    impugnados, sólo basta con una defensa en la cual se haga
    del conocimiento
    del juzgador la inexistencia de dicho acto y en el caso de que
    haya producido efectos una sentencia declarativa.

    Los actos nulos necesariamente deben atacarse mediante
    medios de impugnación especiales o a través de
    procedimientos especiales ; de acuerdo con el derecho positivo,
    a este tipo de actos, debe interponerse la apelación
    extraordinaria o la unidad de actuaciones.

    Los actos irregulares, por su naturaleza jurídica
    quedan firmes, sin embargo dan origen a otros procedimientos, en
    los que pronuncia la sanción adecuada o se determina la
    responsabilidad correspondiente.

    Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela
    explican que "el sector más importante de los medios de
    impugnación está constituido por los recursos, es
    decir, por los instrumentos que se pueden interponer dentro del
    mismo procedimiento, generalmente, ante un órgano judicial
    superior, por violaciones cometidas, tanto en el mismo
    procedimiento como en las resoluciones judiciales
    respectivas."

    2.4 CLASIFICACIÓN

    Fix-Zamudio y Ovalle Favela consideran, por otra parte
    que los medios de impugnación se dividen en tres
    categorías: ordinarios, extraordinarios y
    excepcionales.

    José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina
    introducen una clasificación de los recursos al
    señalar :"…los recursos judiciales se dividen en
    ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios entregan en toda su
    integridad la cuestión litigiosa, en toda su integridad al
    órgano jurisdiccional que ha de resolverlos (ad
    quem
    ). Los extraordinarios versan sobre la cuestión de
    Derecho (casación) o de hecho (revisión) y han de
    fundarse en motivos específicos, determinados por cada
    clase, previamente en la ley".

    En general, son ordinarios los recursos que pueden ser
    interpuestos en todos los casos y durante el juicio y
    extraordinarios los que sólo pueden ser utilizados en
    casos concretos y determinados y después de concluido el
    juicio, siendo un rasgo determinante, el hecho de que sólo
    pueden intentarse cuando no exista ningún recurso
    ordinario que pueda ejercitarse contra la injusticia cometida.
    Así, en los recursos ordinarios se somete la
    cuestión litigiosa íntegramente al juez o tribunal
    ad quem, ante quien puede ser tratada y discutida en toda
    amplitud y extensión, sea el mismo o distinto que el que
    dicto la resolución recurrida, en tanto que en los
    extraordinarios no se ventila la cuestión litigiosa
    íntegramente ni se resuelve sobre la justicia o injusticia
    de la resolución recurrida, sino que se limita y
    circunscribe a determinar si hay o no infracción de ley
    sustantiva o adjetiva alegada como fundamento de recurso, o
    existe el error manifiesto de hecho que lo motive, dado que estos
    recursos deben fundarse en causa expresamente limitadas por la
    ley, derivada del error de hecho o de derecho.

    Niceto Alcalá Zamora y Castillo establece que la
    clasificación de los recursos judiciales debe ser
    tripartita y no bipartita, en su opinión, los recursos
    judiciales pueden clasificarse en : los ordinarios que son
    los que se presentan como medios normales de
    impugnación ; extraordinarios que han de basarse
    necesariamente en motivos específicos señalados en
    la legislación ; y excepcionales que de acuerdo con
    su punto de vista "…rebasan la línea divisoria ante la
    que se detienen las otras categorías, la cosa
    juzgada".

    De conformidad con lo expuesto hasta ahora, se desprende
    que existen según la doctrina, dos tipos de medios de
    impugnación : los llamados ordinarios o normales que
    son los que están regulados por el propio sistema de una
    forma ordinaria que son: la revocación, la
    apelación y la queja "…es conveniente que de una vez se
    advierta que paralelamente a estos medios ordinarios, existen los
    extraordinarios, algunos regidos por el propio sistema procesal
    en que se regulan y otros que pertenecen a un sistema procesal
    autónomo y diferente", como son la apelación
    extraordinaria, el recurso de responsabilidad y el juicio de
    amparo.

    2.4.1 ORDINARIOS

    Rafael de Pina define los recursos ordinarios
    como : "…los medios más frecuentes por virtud
    de los cuales se procede a la impugnación de las
    resoluciones judiciales ; pero no los únicos". Esto
    es por lo anteriormente descrito de que los recursos son un medio
    de impugnación, pero no todo medio de impugnación
    es un recurso, ya que existen medios de impugnación
    meta-procesales.

    Para Willebaldo Bazarte Cerdán los "…recursos
    en su aceptación jurídica y sentido lato, significa
    la acción
    o facultad por la ley al que se cree perjudicado por una
    resolución judicial para pedir la reposición,
    anulación o revocación de la misma". A
    continuación se describen los recursos ordinarios
    más comunes en el derecho mexicano: revocación,
    apelación y queja:

    RECURSO DE REVOCACIÓN

    Rafael de Pina define al recurso de revocación
    como "…el recurso que tiene por objeto la modificación
    total o parcial de la resolución recurrida por el mismo
    órgano judicial que la ha citado" ; por si parte
    José Ovalle Favela lo define "La revocación es el
    recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la
    modificación total o parcial de una resolución
    judicial por el mismo juzgador que la ha pronunciado".

    Es un recurso ordinario ya que procede contra la
    generalidad de resoluciones judiciales y no resoluciones
    especiales o específicas ; es horizontal porque el
    mismo juzgador que dictó la resolución impugnada es
    el que conoce el recurso y no su superior inmediato (o Tribunal
    de Alzada), sino que es él mismo quien subsana o corrige
    los errores que haya cometido.

    Becerra Bautista opina por otra parte que tanto el
    recurso de revocación como el de reposición son
    esencialmente iguales, lo que los distingue únicamente es
    la instancia en la que cada uno de estos se interpone y por el
    órgano jurisdiccional que dicta la resolución que
    impugna y por consiguiente ante el cual se interpone, tramita o
    resuelve ; en el recurso de revocación se tarta de un
    tribunal de primera instancia y el de reposición de
    segunda instancia.

    APELACIÓN

    El termino "apelación" proviene del latín
    apellare, que significa pedir auxilio, se entiende por lo
    tanto que la apelación es una solicitud que se hace al
    juez superior para que subsane los defectos, vicios y errores de
    una resolución dictada por el inferior.

    La apelación "…es el recurso en virtud del cual
    el tribunal de segundo grado, a petición de parte
    legitima, reforma, modifica o confirma una resolución de
    primera instancia".

    José Ovalle Favela lo define como "un recurso
    ordinario y vertical, por el cual una de las partes o ambas
    solicitan al tribunal de segundo grado (juzgador ad quem) un
    nuevo examen sobre una resolución dictada por un juzgador
    de primera instancia (juez a quo), con el objeto de que aquel
    modifique o revoque".

    Eduardo J. Couture define este recurso como "…el
    concedido a un litigante que ha sufrido agravio por al sentencia
    del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su
    revocación por el juez superior".

    La apelación puede calificarse, sin lugar a
    dudas, como el más importante de los recursos judiciales
    ordinarios. Y se puede continuar esta idea sobre la
    apelación afirmando que mediante este recurso, la parte
    vencida en primera instancia obtiene un nuevo examen y desde
    luego, mediante éste, un nuevo fallo, una nueva sentencia,
    en relación con la cuestión debatida ante el
    órgano de primera instancia. Esto implica la dualidad de
    instancia y el principio de bi-instancialidad. Si no hay
    bi-instancialidad, no puede hablarse de apelación. La
    apelación es al forma para dar apertura a la segunda
    instancia.

    Dicho recurso se ha llamado tradicionalmente de alzada,
    porque se alza de la primera a la segunda instancia.

    La apelación puede no ser no sólo contra
    sentencias definitivas, sino contra algún tipo de autos o
    resoluciones que no son los finales del proceso. Habría
    que advertir que no todos los autos y resoluciones son apelables
    y, desgraciadamente, en nuestro sistema procesal la regla de
    procedencia para saber qué resoluciones son apelables no
    es muy clara. De todas maneras se deja establecido que son
    apelables aquellas resoluciones del juez que pueden implicar un
    perjuicio o un daño que no puede ser reparado
    ulteriormente por la sentencia.

    Este recurso, como todos los demás, está
    basado o encuentra su fundamentación o razón de
    existencia en la falibilidad humana, en la posibilidad de error.
    El hombre es un
    ser que puede equivocarse, a veces con mucha frecuencia, y en
    virtud de esta posibilidad de error, de equivocación, de
    resoluciones de los jueces, que también son emitidas por
    hombres, deben estar sujetas a un proceso de reexamen, para que
    mediante éste se llegue a alguno de los tres probables
    resultados de todo medio de impugnación :
    revocación, modificación o configuración. Se
    confirmará cuando el tribunal de segunda instancia o grado
    encuentre que la resolución de primer grado estaba bien y
    correctamente dictada. Esta confirmación equivale a una
    ratificación de la resolución anterior, en sus
    términos, sin cambiarle ni agregarle nada.

    En algunas ocasiones, los tribunales de segunda
    instancia al dictar la sentencia pueden en parte confirmar y en
    parte revocar la resolución de primera instancia. La
    confirmación puede ser parcial, porque en opinión
    del tribunal de segundo grado el juez de primera instancia
    había tenido razón en algunos de los puntos o
    consideraciones de su sentencia ; pudiere suceder
    también que se hubiere equivocado en otros que deban
    modificarse o renovarse. De aquí que en algunos casos,
    sobre todo los muy complejos, el resultado del recurso incluso
    pueda ser triple (confirmación, modificación y
    revocación).

    Partes: 1, 2, 3, 4
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