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El alcance extensivo del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en el Proceso penal del Distrito Federal (página 3)




Enviado por Fausto Casta�eda



Partes: 1, 2, 3, 4

Las características generales que se puede
atribuir al recurso de apelación son las
siguientes :

1°. La apelación es un recurso que tiene como
objeto que el superior jerárquico reexamine una
resolución dictada por el inferior.

2°. Puede apelar, las partes y los terceros que se
vean afectados por la resolución que se está
impugnado.

3°. No puede apelar el que obtuvo todo lo que
pidió.

4°. La apelación adhesiva, sin embargo,
consiste en la posibilidad de que el ganador, no obstante la
regla de que el que obtuvo todo lo que pidió no puede
apelar, sí puede adherirse a un trámite de
apelación que haya interpuesto su contrario con objeto de
que se mejoren los argumentos de la sentencia, porque aunque el
juez le haya concedido todo encuentra que la sentencia en sus
razonamientos está falla o es endeble.

Aprovechando que la otra parte que ha apelado se adhiere
al trámite de la apelación, no porque no le
favorezca la sentencia, sino para mejorar o robustecer los
argumentos del juez de primer grado y obtener una sentencia de
segunda instancia mejor fundada. Además, es importante que
se tenga en cuenta lo siguiente : los argumentos que se
hagan valer en la apelación adhesiva, de ser adversa la
sentencia de segunda instancia, podrán esgrimirse en el
amparo directo,
como concepción de violación. De lo contrario, de
no hacerse así, dichos argumentos no expuestos o callados
al abrirse la segunda instancia no podrían hacerse valer
en el juicio de amparo
si la sentencia de segunda instancia nos fuese
adversa.

5° La apelación debe hacerse valer en forma
escrita. inclusive en el acto mismo en que se notifique la
resolución que se impugna.

6°. El apelante debe ser respetuosos con el tribunal
al interponerse su recurso y no denostar al juez. Denostar al
juez es no guardarle el respeto que se le
debe por razón del cargo del que está
investido.

7°. El juez tiene que admitir este recurso sin
sustantación, es decir, se admite automáticamente,
si es procedente. El juez puede considerar que no es procedente y
entonces deberá rechazarlo y contra esta resolución
cabe el recurso de queja.

8°. Los efectos de la admisión pueden ser el
devolutivo y el suspensivo. El juez, en el acto de
admisión del recurso debe definir en qué efectos lo
admite. El efecto devolutivo implica el reenvío del asunto
al superior. Lo contrario a devolutivo es retentivo ; un
recurso es retentivo cuando el tribunal conserva el asunto para
conocerlo él mismo y resolverlo. La apelación es
siempre devolutiva, pues implica invariablemente el envío
o remisión del caso del tribunal superior para que
éste conozca y decida. Eventualmente la apelación
puede ser suspensiva, cuando se admite en ambos efectos. La
revocación y la reposición son siempre de carácter retentivo.

El efecto suspensivo implica que quedan en suspenso las
consecuencias de la resolución impugnada entre ellas la
ejecución de la misma. Lo contrario al efecto suspensivo
es el efecto ejecutivo o ejecutable, lo que significa que la
resolución impugnada no queda en suspenso, en cuanto a sus
consecuencias y ejecución, sino que ésta puede
llevarse adelante sin prejuicio del
trámite mismo del recurso.

La procedencia de un trámite o recurso es un mero
aspecto procesal que implica que debe tramitarse, que debe
dársele trámite o curso a aquello que se haya
promovido o solicitado. Por el contrario, la
fundamentación ya es la consideración de fondo
sobre si lo que se ha pedido o pretendido debe o no otorgarse o
concederse. Esta distinción es muy importante. En el
momento en que se interpone ante el juez un recurso, no puede
decirse si es fundado o no ; el juez solamente tiene que
decidir sobre su presencia, no sobre su
fundamentación.

Este recurso será analizado, en el próximo
capítulo, pero centrado en el ámbito del derecho
penal.

QUEJA

Rafael de Pina destaca que "…de acuerdo con el Derecho
Mexicano, el recurso de queja debe ser definido como el medio de
impugnación utilizable frente a los actos judiciales que
quedan fuera del alcance de los demás recursos, para
dar al Tribunal Superior la oportunidad de corregir los efectos
de decisiones del juez inferior, en los casos expresamente
determinados igualmente frente a los actos de los ejecutores y
secretarios ante el juez titular del órgano a que
pertenezcan".

El término Queja proviene de
quejary éste, a su vez, del latín
coaetiare.En su acepción más importante es
el recurso que se interpone contra determinadas resoluciones
judiciales que por su importancia secundaria no son objeto de
¡a apelación, pero también puede entenderse
como una denuncia contra la conducta indebida
o negligente tanto del juzgador como de algunos funcionarios
judiciales.

El recurso de queja entendido como medio de
impugnación tiene una configuración imprecisa,
puesto que su procedencia se establece de manera muy variable en
los diversos ordenamientos procesales, y por ello la doctrina la
ha llegado a calificar como un cajón de sastre. Niceto
Alcalá-Zamora y Castillo, profundo conocedor de la
legislación procesal mexicana, califica la queja de
subrecurso debido a su carácter accesorio respecto de la
impugnación principal, que es la
apelación.

Por lo que respecta al segundo significado de la queja
como una denuncia contra determinadas conductas judiciales que se
consideran indebidas, se ha regulado en el ordenamiento mexicano
como un medio para imponer sanciones disciplinarias, por lo que
en realidad no tiene carácter procesal sino
administrativo.

La queja corno recurso ha sido regulada en los procesos
civil, de amparo, así como fiscal y de lo
contencioso administrativo.

2.4.2 EXTRAORDINARIOS

Se explicaba en líneas anteriores que paralelos a
los recursos ordinarios se encontraban en el Derecho Mexicano los
llamados recursos extraordinarios, por ser impropios o ser
propiamente especiales, entre los que se pueden citar el recurso
de responsabilidad y el juicio de amparo.

RESPONSABILIDAD

Señalan varios autores que el recurso de
responsabilidad constituye un proceso para
reclamar la responsabilidad
civil o indemnización por daños y perjuicios
ocasionados por la autoridad
judicial cuando incurren éstos en un ilícito en el
desempeño de sus funciones, ya sea
por negligencia o ignorancia inexcusables.

Carlos Arellano García por su parte explica que
dicho recurso, "…es un juicio ordinario civil para exigir a la
persona
física,
que ha ocupado el cargo de juez o magistrado, una responsabilidad
civil".

El mal llamado recurso no sirve para combatir o impugnar
la sentencia en la que se comete el agravio, la sentencia queda
firme, este recurso no modifica la resolución "impugnada"
y solamente sirve para la reclamación de daños y
perjuicios al juzgador demandado.

De lo anterior se puede desprender que es requisito de
que exista sentencia firme y que se suponga que cause agravio,
para que proceda la interposición de este
recurso.

Las personas que pueden ser demandadas en juicio de
responsabilidad son genéricamente los jueces y
magistrados, y de manera específica pueden ser demandados
los jueces de paz, los jueces de los civiles y familiar y los
magistrados.

Mediante este llamado recurso de responsabilidad se
persigue obtener de parte del funcionario judicial responsable,
el resarcimiento de los daños y prejuicios que haya
causado a aquella parte perjudicada por una resolución
dictada en forma ilegal o no apegada a derecho y en las
circunstancias que más adelante se puntualiza.

Una regla importante de señalar es la relativa a
que para que proceda el recurso de responsabilidad, es necesario
que la resolución que ha motivado su interposición
sea definitiva, o sea, aquélla contra la cual no quepa
ningún recurso ordinario.

Este trámite no constituye un verdadero recurso
porque los recursos siempre tienen por finalidad el re-examen de
una resolución para obtener que ésta sea
modificada, revocada o conformada. Jamás mediante el
llamado recurso de responsabilidad se logran estos objetivos ; habitualmente la
legislación obliga a que previamente se agoten todos los
recursos, todos los medios de
impugnación y, ya agotados, se estará en la
posibilidad de intentar el recurso de responsabilidad.

En la realidad, y en la práctica, es muy
difícil ver este tipo de juicio. Sin embargo, al menos
teóricamente, puede plantearse el supuesto de
fundamentación del llamado recurso de responsabilidad, en
el caso de que un funcionario judicial incurra en las conductas
que el propio código
señala, al dictar una resolución absurda,
equivocada, en función de
negligencia o ignorancia inexcusables, que no pueden justificarse
en los funcionarios judiciales. Sería necesario, sin
embargo, mediante la apelación ordinaria, lograr revocar
esa sentencia e, inclusive, en su caso agotar todos los medios
impugnación y llegar al amparo, y obtener una
resolución favorable en el asunto y sólo hasta ese
momento podría intentarse el mal llamado recurso de
responsabilidad contra el juez de primera instancia que hubiera
dictado mal esa sentencia y a efecto de que simplemente pudiera
estar expuesto al pago de daños y prejuicios que se
derivan de dicha resolución.

JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo es un sistema de
control
constitucional que se ejercita ante un órgano
jurisdiccional por vía de acción
y que procede por violaciones cometidas por parte de la
autoridad, mediante leyes o actos que
lesionan derechos
fundamentales o esferas de competencia
estatales o federales, impartiendo su protección al caso
concreto.

  1. Objeto de control. Conforma al artículo 103 de
    la constitución ratificado en el
    artículo 1° de la Ley de amparo,
    la materia
    jurídica sujeta al control constitucional se constituye
    por :

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las
garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que
vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de
competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados
o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la
autoridad federal.

De lo anterior, se desprende fácilmente que el
juicio de amparo tiene como materia leyes o actos provenientes de
cualquier autoridad ejecutiva, legislativa o judicial tanto
federal, como de los estados y que el control constitucional de
México se
restringe a la defensa de los derechos del hombre y a la
violación de las esferas locales y federales ; pero
siempre que esta violación cause prejuicio a un
particular, lesionando sus derechos fundamentales.

El amparo es un sistema de control jurisdiccional
ejercitado por medio de acción ante los tribunales
federales, y se desarrolla como un juicio que se suscita entre
dos partes fundamentales : el quejoso y la autoridad
responsable agregándose, en su caso, el tercero
perjudicado y el Ministerio Público Federal. Sin embargo,
rigurosamente hablando, no siempre tiene por objeto el control
constitucional ; puesto que como afirma Emilio Rabasa, debe
considerarse un simple recurso cuando procede de conformidad con
el artículo 14 constitucional, o sea, por problemas de
inexacta aplicación de la ley, en los cuales la Suprema
Corte se convierte en una instancia más, en un tribunal de
apelación que revisa una sentencia ordinaria.

En relación con la ley o acto que se reclaman por
el quejosos en la vía de amparo, los efectos de control
jurisdiccional establecido en la constitución, producen
nulidad respecto a las violaciones constitucionales
cometidas ; con la limitación impuesta por la
fórmula de que no se puede hacer una declaración
general sobre la ley o acto que fue motivo de juicio de
amparo.

Los efectos de la sentencia de amparo son, entonces,
siempre concretos, benefician exclusivamente al quejoso y no
fundan precedente oponible en otro juicio. Además, sus
consecuencias son de naturaleza
restitutoria, siempre y cuando el acto no se haya realizado de
modo irreparable ; este carácter restitutorio del
amparo ha creado el incidente de suspensión, para evitar
precisamente la realización irreparable de los actos que
reclama el quejoso. Así pues, es posible distinguir los
siguientes casos :

1° cuando la autoridad se niega a ejecutar un acto,
la sentencia de amparo le exige su
ejecución ;

2° cuando la autoridad responsable está
aplicando actos que fueron materia de la acción de amparo,
si la sentencia favorece al quejoso, dicha autoridad está
obligada a suspender la ejecución ; y

3° en el caso que haya sido ejecutado el acto y que
la sentencia de amparo favorezca al quejoso, las cosas se
retrotraen hasta antes de la violación, siendo restituido
el quejoso en sus derechos violados.

CUADRO 1

CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN

Por su generalidad o
especificidad :

 

Por la identidad o diversidad del
juzgador :

 

Por los poderes del
tribunal :

Ordinarios

Especiales

Extraordinarios

(Queja)

Verticales (Queja)

Horizontales

Anulación

sustitución

Control (Queja)

Fuente : Con base en Ovalle Favela,
José ; op. cit.
Elaboración : Berenice Ríos
Martínez

2.5 EL RECURSO COMO MEDIO DE
IMPUGNACIÓN

No obstante que ya se ha hecho referencia al recurso,
dado que así se tiene contemplado en el capitulado
original de esta tesis, una vez
más se abordará esta figura jurídica,
tratando de centrarla en el ámbito del derecho
procesal penal y procurando, en lo posible de no hacer en
contenido muy repetitivo.

2.5 CONCEPTOS

Fernando Arilla Bas cita que "La palabra recurso deriva
del italiano ricorsi que significa volver a tomar el
curso."

Ahora bien, los Códigos de Procedimientos
Penales, tanto el Federal como el Común, influidos sin
duda por el lenguaje
vulgar, denominan recursos a todos los medios de
impugnación de una resolución judicial, aunque,
desde un punto de vista rigurosamente técnico, es preciso
distinguir los recursos auténticos de los restantes medios
de impugnación.

La nota esencial del recurso es la devolución de
la jurisdicción, es decir la transferencia del negocio a
otro tribunal (de jerarquía superior) para que vuelva a
ser examinado. Así, pues, de los dos recursos
fundamentales, o sea el de apelación y el de
revocación, solamente el primero y no el segundo, viene a
ser un auténtico recurso, en el sentido técnico de
la palabra. No es tampoco recurso, sino un simple medio
impugnatorio, un incidente de nulidad.

La Reforma al Código Federal de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial
de 24 de diciembre de 1984, introdujo el recurso de queja (Art.
442 bis), que solamente está legitimado para interponer el
Ministerio Público, no contra resoluciones judiciales,
sino contra las conductas omisas (sic) de los Jueces de
Distrito que no radiquen una averiguación previa o no
resuelvan respecto al libramiento o negativa de la orden de
aprehensión o de comparecencia en los términos a
que alude el artículo 142 del propio Código. Este
recurso, por no proceder contra resoluciones sino contra actitudes
omisivas, desnaturaliza la esencia propia de los recursos, toda
vez que no opera en él la devolución de
jurisdicción

Sistematizando los elementos legales proporcionados por
la ley mexicana, puede definirse el recurso, en el derecho penal,
diciendo que es el medio que aquélla concede a las partes
del proceso, Ministerio Público, procesado, al ofendido
por lo que hace a la reparación del daño y
a los terceros en los incidentes de reparación del
daño, para. impugnar las resoluciones que les causan
agravio para que sean examinadas por el propio tribunal
qué las dictó o por otro de mayor jerarquía
y sean, en sus casos, recibidas y substraídas por otras o
simplemente rescindidas.

El recurso de revocación procede siempre que no
se conceda el de apelación, de acuerdo con el
artículo 412 del Código de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal, sin embargo el artículo 361 del
Federal amplía su ámbito, al citar que
también es procedente contra las resoluciones que se
dicten en segunda instancia antes de la sentencia. Se interpone
en el acto de la notificación o al día siguiente
hábil. El juez o Tribunal ante quien se interponga lo
admitirá o desechará de plano, si creyere que no es
necesario oír a las partes. En caso contrario, las
citará a una audiencia verbal, que se verificará
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y dictará
en ella la resolución, contra la que no se da recurso
alguno (artículos 412 y 413 del Código de
Procedimientos para el Distrito Federal y 361 y 362 del
Código Federal de Procedimientos Penales).

Julio A. Hernández Pliego cita que "El recurso de
apelación conforma un recurso ordinario que otorga la ley,
porque tiene como características las mismas que dan
perfil a este tipo de recursos, es decir, es procedente su
interposición en contra de resoluciones que no han causado
estado y
además, no constituyen un juicio nuevo sino son, por
así decirlo, una prolongación de la primera
instancia."

Este recurso será estudiado en forma particular,
en el capítulo tercero de esta tesis, por lo que, lo
anterior es una simple definición
introductoria.

2.5.3 CLASIFICACIÓN

Los recursos en el procedimiento
penal, en forma similar a otras ramas del derecho, se pueden
clasificar como ordinarios y extraordinarios, según se
enderecen a impugnar una resolución que no haya causado
ejecutoria, o la haya causado, respectivamente. Son recursos
ordinarios, dentro del procedimiento, la revocación y la
apelación, y extraordinario, el indulto necesario, que
viene a constituir, en puridad, un medio de impugnar la sentencia
condenatoria ejecutoriada.

Por sus efectos, los recursos se dividen en positivos,
cuando la resolución dictada por el superior es, a la vez,
rescindente (iudicium rescindem) y rescisoria (indicium
réscisoritím)
de la impugnada. Yen negativos,
si la resolución del superior es únicamente
reséindente, de manera que aquélla origina el
reenvío del negocio al inferior para su ulterior
tramitación y nueva sentencia.

Los recursos ordinarios abren una nueva instancia del
juicio, y los extraordinarios un nuevo juicio. Razón: la
interposición de los primeros, veda la terminación
de la controversia, en tanto que los segundos, que como se ha
dicho, se interponen después de que ha operado la cosa
juzgada, no son, obviamente, susceptibles de impedir la
conclusión de una controversia, que terminó con la
sentencia ejecutoriada.

El Tribunal que dicta la resolución impugnada se
denomina iudex ad quo y el que la resuelve iudex ad
quem.
Las partes, Ministerio Público, procesado, o
tercero u ofendido por lo que respecta a la reparación del
daño, reciben las de recurrente y recurrido, lo cual hace
innecesario que conserven las denominaciones que hayan usado en
primera instancia, ya que el sujeto pasivo de la acción
penal puede ser sujeto activo del recurso y viceversa. Con
referencia especial al recurso de apelación, el recurrente
y el recurrido, se llaman, respectivamente, apelante y
apelado.

2.6 AGRAVIOS

Por agravios explica Héctor Fix-Zamudio debe
entenderse la lesión o afectación de los derechos e
intereses jurídicos de una persona, en especial, a
través de una resolución judicial, y por
extensión, también cada uno de los motivos de
impugnación expresados en el recurso de apelación
contra una resolución de primera instancia.

En un sentido muy amplio, el agravio es el equivalente a
perjuicio o afectación de un interés
jurídico, y éste es el significado que se emplea en
los artículos 4º y 5º, fracción I de la
Ley de Amparo, cuando califica de agraviado al demandante de la
protección de los tribunales federales.

De acuerdo con un concepto
más restringido, el agravio es la afectación
producida por una resolución judicial, y se utiliza
generalmente por los códigos procesales tratándose
de la segunda instancia, al regular la llamada "expresión
de agravios" considerada como los argumentos que hace valer el
recurrente contra la resolución impugnada en
apelación.

De esta manera, la expresión de agravios
está estrechamente vinculada con el régimen del
recurso de apelación y en el proceso de amparo, con el
llamado recurso de revisión (que en sentido estricto
también es una apelación), por lo que la forma,
alcance y efectos de los propios agravios se pueden separar en
tres sectores: derecho procesal civil y mercantil; materia de
amparo; y derecho procesal penal, está por demás
que es este último sector el de interés para la
materia de tesis.

Considerando que la apelación en el proceso penal
es más flexible que la regulada en asuntos civiles y
mercantiles, el recurso puede presentarse oralmente o por escrito
ante el juez que dictó la resolución impugnada y no
es necesario, como si lo es en la apelación civil, mejorar
o formalizar el recurso ante el órgano superior, puesto
que los agravios pueden formularse ya sea con motivo de la
interposición o bien en la audiencia de alegatos (esto
último según los artículo 415 y 416, del
Código de Procedimientos Penal para el Distrito Federal,
en lo sucesivo CPP).

Por otra parte, el tribunal de segundo grado posee
mayores facultades de conocimiento
que les otorga en cuestiones civiles, ya que en esencia, el
recurso implica un nuevo examen de todo el procedimiento y de las
resoluciones impugnadas en primera instancia, tomando en cuenta
que la parte recurrente puede ofrecer nuevas pruebas,
limitándose sólo la testimonial a los hechos que no
hubieren sido objeto de examen en el primer grado
(artículos 428 y 429, CPP; 376, 378 y 380, Código
Federal de Procedimientos Penales, en lo subsecuente:
CFPP).

Además, si bien la reposición del
procedimiento únicamente puede ordenarse por el tribunal
de segundo grado, de acuerdo con los motivos expresamente
señalados en ambos códigos de procedimientos
penales y a petición de la parte recurrente expresada en
los agravios (artículos 430 y 431, CPP y 388, CFPP), el
segundo ordenamiento dispone que se podrá suplir la
deficiencia de los propios agravios
cuando exista una
violación manifiesta del procedimiento que hubiese dejado
sin defensa al procesado y que sólo por torpeza o
negligencia de su defensor no fue combatida debidamente
(artículo 387).

El apelante, en el acto de interponer el recurso o en la
vista, deberá expresar los agravios que le causa la
resolución apelada (artículos 415 del Código
de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 364 del
Código Federal de Procedimientos Penales). Entendemos que
si el apelante expresa los agravios en el acto de la
interposición del recurso, agotó el derecho de
expresión y, por lo tanto, no podrá expresar nuevos
agravios en el acto de la vista.

Fernando Arilla Bas, por su parte, agrega que agravio es
todo daño o gravamen causado por la violación de un
precepto legal. Esta violación puede derivar:

a) De la aplicación inexacta de la ley, es decir,
de la subsunción inadecuada de los hechos objetó
del proceso a las normas legales.
La aplicación inexacta de la ley es susceptible de causar
agravio por haberse aplicado una norma indebidamente o por no
haberse aplicado la que debía aplicarse;

b) De la inobservancia de los principios
reguladores de la prueba.

En el sistema de prueba tasada, la apreciación.
por el juez, hecha de manera contraria a la ordenada por la ley,
causa agravio. En cambio, en el
sistema de libre apreciación, al que hace el juzgador en
uso de la facultad discrecional que expresamente le concede la
ley, no constituye por sí sola una violación de
garantías a menos que exista una infracción
manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la
prueba o en la fijación de los hechos".
(Compilación de 1917-1954, tesis 842.) También ha
resuelto la Suprema Corte de Justicia de la
Nación
que "el Tribunal de Apelación cuando hace la
calificación de la prueba en sentido contrario al juez de
Primera Instancia debe racionalmente desechar los fundamentos de
esa calificación para demostrar la falsedad de ella y los
motivos de su revocación". (Semanario Judicial de la
Federación, Tomo XXI, pág. 9);

c) De no haberse analizado y valorado, para aplicar la
pena en las sentencias condenatorias, las circunstancias que
especifican los artículos 51 y 52 del Código
Penal. (Tesis 206 de la Segunda Parte de la Compilación
1917-1965) y;

d) Del quebrantamiento de las formalidades esenciales
del procedimiento, enumeradas en los artículos 431 del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
y 388 del Código Federal de Procedimientos Penales. Estas
violaciones al procedimiento dan lugar a la reposición del
mismo, de acuerdo con los preceptos legales citados.

El acto de expresión de agravios abarca dos
elementos: la expresión del precepto legal violado, y la
del concepto de violación. La forma silogística,
partiendo de la ley violada, como premisa mayor, es la adecuada
lógicamente para llevar a cabo esta formalidad.

La omisión de agravios constituye, en buena
técnica procesal, una actitud de
abandono del recurso y debe motivar en consecuencia, que
éste sea declarado desierto. Sin embargo, agrega el
artículo 415 del Código para el Distrito Federal,
"que el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de
ellos cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que el
defensor no los hizo valer debidamente". La Suprema Corte de
Justicia de la Nación
ha resuelto, "que en la suplencia de agravios de la defensa se ha
incluido la omisión de los mismos, al considerarse como la
máxima de las deficiencias, por lo que la potestad del que
se decide se ha convertido en derechos del acusado". (Entre otros
muchos, en el amparo 2858/1956, resuelto el 29 de agosto de
1956).

2.6.2 PARTE AGRAVIADA

En general las tres partes del procedimiento penal
están legitimados para efectuar el acto de
expresión de agravios, como ya se citara, es decir en la
medida que se presentara una violación
derivada:

  1. De la aplicación inexacta de la
    ley,
  2. De la inobservancia de los principios reguladores
    de la prueba.
  3. De no haberse analizado y valorado, para aplicar la
    pena en las sentencias condenatorias, las circunstancias que
    especifican los artículos 51 y 52 del
    Código Penal.
  4. Del quebrantamiento de las formalidades esenciales
    del procedimiento, enumeradas en los artículos 431 del
    Código de Procedimientos Penales para el Distrito
    Federal y 388 del Código Federal de Procedimientos
    Penales. Estas violaciones al procedimiento dan lugar a la
    reposición del mismo, de acuerdo con los preceptos
    legales citados.

Jorge Alberto Silva señala que una fase muy
importante en el recurso de apelación es el
reexamen, el cual está a cargo tanto del apelante
como del tribunal. El reexamen del apelante forma una fase
previa a la del tribunal.

En esta fase, también denominada de
crítica a la resolución impugnada, el
apelante enjuicia negativamente; es decir, censura la
resolución impugnada. Este enjuiciamiento recibe el nombre
de agravios.

La Suprema Corte de Justicia —aunque a
través de la Tercera Sala— se ha abocado a
conceptuar el agravio. Anteriormente había sostenido que
el agravio consistía en la lesión del derecho
cometido en una resolución.
Este criterio no
resultó muy afortunado, pues ¿cuál era
entonces la naturaleza jurídica de los llamados "agravios"
expuestos por el apelante, cuando se declaraban improcedentes?,
es decir cuando se declaraba por el tribunal no haber existido
lesión.

Posteriormente, la Corte varió su criterio para
sostener que "por agravio debe entenderse aquél
razonamiento relacionado con las circunstancias de hecho, en caso
jurídico determinado, que tiendan a demostrar y
puntualizar la violación o inexacta interpretación de la ley
y, como
consecuencia, de los preceptos que debieron fundar la sentencia
de primer grado"; esto es, que no se trata de una mera
lesión,
sino del argumento que dice o alega
haber existido lesión jurídica.

No deben confundirse los "agravios" con la
"expresión de agravios". Esta última
consiste en la exposición
de los agravios.

La exposición de los agravios se hará por
escrito, recomendando las prácticas numerar los agravios y
exponer en cada uno el precepto legal que dice violado,
así como el concepto de violación.

Hasta no hace mucho, los tribunales consideraron que el
agravio contenía dos elementos: el razonamiento a que nos
hemos referido —concepto de violación— y la
Cita del precepto legal violado. Pero en los Apéndices de
1975 y en el de 1985 la Corte ha resuelto que es innecesaria la
cita del precepto legal que dice o afirma se ha
incumplido.

En otro tipo de enjuiciamientos —el civil, por
ejemplo—, luego de reexaminar la decisión por el
apelante, ha de escucharse al apelado. A esto se le suele llamar
contestación de agravios, que algunos
códigos procesales penales en México acogen. En
realidad, esta contestación no constituye un reexamen de
la decisión, sino de los agravios.

2.7 EFECTOS DE PROCEDENCIA

La interposición de un recurso implica un
conjunto de efectos, los cuales deben ser señalados por el
juez en el acto de admisión al respecto estos pueden ser
de tres tipos:

  1. Devolutivo o retentivo
  2. Suspensivo o ejecutable
  3. Extensivo o restrictivo

A continuación se explican estos efectos de
procedencia.

2.7.1 DEVOLUTIVO O RETENTIVO

Cipriano Gómez Lara cita que el efecto devolutivo
implica el reenvío del asunto al superior. Lo contrario a
devolutivo es retentivo", de esta manera un recurso es retentivo
cuando el tribunal conserva el asunto para resolverlo él
mismo y resolverlo, resulta oportuno anticipar que la
apelación siempre es devolutiva.

Como puede observarse, el efecto esta relacionado con el
órgano jurisdiccional, más no con la
suspensión o ejecución de la sentencia, como
destaca Ignacio Medina Lima: "El efecto devolutivo no suspende la
ejecución de lo mandado en la resolución que lo
motiva y por eso se le llama también un solo
efecto."

2.7.2 SUSPENSIVO O EJECUTIVO

En l que respecta a la sentencia el efecto de
procedencia del recurso puede ser suspensivo o
ejecutivo.

El efecto suspensivo implica que quedan en suspenso las
consecuencias de la resolución impugnada. Lo contrario a
efecto suspensivo es el efecto ejecutable o ejecutivo, lo que
significa que la resolución impugnada no queda en
suspenso, en cuanto a sus consecuencias y ejecución, sino
que ésta puede llevarse adelante, sin perjuicio del
trámite mismo del recurso.

Ignacio Medina Lima considera que el efecto suspensivo
puede producirse por tres motivos:

  1. Por precepto expreso de ley,
  2. Porque siendo admisible la apelación
    libremente, el juez frente al caso concreto decida admitirla en
    ese efecto,
  3. Porque tratándose de interlocutorias con
    fuerza de
    definitivas, de las que no paralizan ni ponen término al
    juicio, el apelante, dentro cierto plazo, otorgue fianza a
    satisfacción del juez para responder, en su caso, de las
    costas, daños y perjuicios que la suspensión del
    proceso pueda originar a la parte apelada.

Las resoluciones apelables pueden ser devolutivas
exclusivamente, es decir solo cambiar el órgano
jurisdiccional o bien cambiar de órgano y al mismo
tiempo
suspender la ejecución de sentencia.

2.7.3 EXTENSIVO O RESTRICTIVO

Con respecto a los efectos que produce la
resolución que finaliza el recurso, estos pueden ser
extensivos o restrictivos (limitativos). Son limitativos los
efectos de procedencia si la resolución que se pronuncia
en el recurso se regula por el principio de estricto derecho, es
decir si sólo alcanza (afecta o beneficia) a quien lo
intentó.

Y son extensivos aquellos en los cuales la
impugnación interpuesta en la misma causa por cualquiera
de los inculpados beneficia a los restantes, salvo que se
sustente en motivos personales del impugnante. Es necesario
enfatizar que la clasificación de estos efectos
mencionados atiende el resultado que produce el recurso al
fallarse y no al interponerse, como ocurre con los citados en los
puntos 2.7.1 y 2.7.2.

Así, a la postre un recurso puede alcanzar los
tres efectos de procedencia.

En el próximo capítulo se estudiará
en forma analítica el recurso de apelación en el
proceso penal, sus caracteres, sus formalismos para su
tramitación y su importancia para la justicia
penal.

CAPÍTULO III

EL
RECURSO DE APELACIÓN

A la luz del derecho
mexicano, el tema de tesis debe abrirse, en lo que respecta a los
recursos en el procedimiento penal, en el ámbito federal,
en lo general y en el local del Distrito Federal, en lo
particular.

Al respecto el Código Federal de Procedimientos
Penales (CFPP) en el Título Décimo norma lo
correspondiente a los recursos, aceptándose como tales: la
revocación, la apelación, la denegada
apelación y la queja. Por su parte, el Código de
Procedimientos Penal para el Distrito Federal acepta y norma como
recursos, en su Título Cuarto: la revocación, la
apelación, la denegada apelación y la queja. Es
decir, en ambos códigos procesales aparecen los mismos
recursos.

En el presente capítulo se analiza, el recurso de
apelación reglamentado tanto en el CFPP como en el CPP,
tratando de establecer las diferencias y las analogías de
este recurso: la apelación.

3.1 CONCEPTO

La apelación puede calificarse, como el
más importante de los recursos judiciales ordinarios. Y
puede afirmarse además, que mediante este recurso, la
parte vencida en primera instancia obtiene un nuevo examen y
desde luego, mediante éste, un nuevo fallo, una nueva
sentencia, con relación a la cuestión debatida ante
el órgano de primera instancia. Esto implica la dualidad
de instancia y el principio de la bi-instancialidad. Si no hay
bi-instancialidad, no puede hablarse de apelación. La
apelación es la forma para dar apertura a la segunda
instancia.

Dicho recurso se ha llamado tradicionalmente de alzada,
porque la parte que la efectúa se alza de la primera a la
segunda instancia.

Recuérdese que la apelación puede ser no
sólo contra sentencias definitivas, sino contra
algún tipo de autos o
resoluciones que no son los finales del proceso. Habría
que advertir que no todos los autos y resoluciones son apelables
y desgraciadamente, en el sistema procesal, la regla de
procedencia para saber qué resoluciones son apelables no
es muy clara. De todas maneras se deja establecido que son
apelables aquellas resoluciones del juez que pueden implicar un
perjuicio o un daño que no puede ser reparado
ulteriormente por la sentencia.

Etimológicamente, apelación proviene del
latín apellatio o apellare que significa
llamamiento o reclamación, aunque también quiere
decir alzada o elevación, lo que permite estimar a la
apelación en un primer momento, como el acto por el cual
se pide al tribunal de alzada (al superior) que modifique o
revoque una resolución del inferior, que irroga
agravio.

Hasta las postrimerías de la República en
Roma, la
sentencia tenía fuerza de cosa juzgada, por lo que era
inatacable por las partes que desearan una nueva decisión
de otra autoridad, ya que ese fallo procedía de un juez
elegido libremente por ellas y al que estaban por eso
sometidas.

Excepcionalmente podía obtenerse contra una
sentencia la revocatio in duplum, a través de la
cual se anulaba el fallo (aunque de no declararse fundada la
impugnación suscitaba una doble condena para el
impugnante) o la in integrum restitutio, decisión
por la que el pretor, teniendo por inexistente la causa del
perjuicio —el dolo, la violencia, el
error inexcusable, la ausencia necesaria o la minoridad
destruía los efectos del veredicto, volviendo las cosas a
su estado original, siempre y cuando el acto atacado hubiese
causado o pudiere causar una lesión grave, y el demandante
no tuviere a su alcance ningún otro recurso ni civil ni
pretoriano.

Sólo hasta la época del Imperio se abre la
vía del recurso con la apellatio, que poseía
casi la totalidad de las características que actualmente
tiene este recurso, por la que podía recurrirse la
decisión de un juez y obtener otra nueva
resolución.

Carnelutti cita que "apelación proviene de
apellare, llamar, y alude al hecho de dirigirse la parte a
otro juez a fin de que juzgue mejor que el juez que ha juzgado
ya"

Eduardo Couture explica que "El impulso instintivo de
desobediencia de parte del perdedor, se sustituye en el derecho
procesal, por un instrumento técnico que recoge esa misma
protesta. El alzarse por sublevarse, se sustituye
por la alzada por apelar. La justicia por mano
propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez, y agrega:
la apelación es el recurso concedido a un litigante que ha
sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar
de ella y obtener su revocación por el juez
superior."

Se distinguen en este concepto —según
afirma— tres elementos.

  1. Por un lado el objeto mismo de la
    apelación o sea el agravio y su necesidad de
    reparación por acto superior, el objeto es, en
    consecuencia, la operación de revisión a cargo
    del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia
    apelada
  2. Por otro lado, los sujetos de la
    apelación
    . Este punto tiende a determinar
    quiénes pueden deducir el recurso; en términos
    técnicos, quiénes tienen legitimación procesal en la
    apelación
  3. En último término, los efectos de
    la apelación
    . Interpuesto el recurso, se produce
    la inmediata sumisión del asunto al juez superior
    (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que
    la nueva sentencia pudiera ser revocatoria
    de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo)
    los efectos de la sentencia recurrida.

José Becerra Bautista señala que por
apelación "entendemos el recurso en virtud del cual un
tribunal de segundo grado, a petición de parte legitima,
revoca, modifica o confirma una resolución de primera
instancia"

Guillermo Colín Sánchez proporciona un
amplio concepto de la apelación, al explicar que "es un
medio de impugnación ordinario, a través del cual
el agente del Ministerio Público, el procesado, acusado o
sentenciado, o el ofendido, manifiestan inconformidad con la
resolución judicial que se les ha dado a conocer,
originando con ello, que los integrantes de un tribunal distinto
y de superior jerarquía, previo estudio de lo que
consideran agravio, dicten una nueva resolución judicial:
confirmando, modificando o revocando aquella que fue
impugnada".

De acuerdo con lo anterior, resultan como presupuestos
indispensables del recurso, el que la resolución judicial
sea apelable, que la impugnación se interponga dentro del
plazo legal, y que el inconforme esté facultado legalmente
para hacer uso del recurso, siendo esto último, a su vez,
condición indispensable para que pueda substanciarse la
apelación, cuya admisión, por el juez de
instrucción, es la premisa básica del procedimiento
respectivo.

Jorge Moras Mom señala que "El de
apelación es un recurso que se interpone por ante
el juez que dictó la resolución que se impugna
para ante un tribunal de alzada, del que se pretende que
revoque o reforme dicha resolución."

Para Emilio Gómez Orbañeja y Vicente Herce
Quemada, la apelación es "un recurso ordinario y
devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión
objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de
un juez superior.., no puede pedirse que se reforme la sentencia
dictada invocando pretensiones o excepciones nuevas, sino con
base en las mismas aducidas oportunamente ante el primer juez, en
los límites de
la pretensión impugnatoria. Pero ello no impide que el
segundo se encuentre frente a tal objeto, como hemos dicho, en la
misma posición y con idéntica plenitud de
conocimiento que el primero, tanto en la cuestión de hecho
como en la de derecho."

Caracteriza, por consiguiente, al recurso de
apelación, que el juez de segunda instancia se encuentra
frente a la demanda en la
misma situación que el juez de primera en el momento de ir
a fallar.

Miguel Fenech afirma que "El recurso de apelación
es el ordinario que se interpone ante el propio tribunal a
quo
y que se decide por el superior jerárquico del
mismo." Este concepto que parece completarse con el de Leone,
cuando no como una definición, sino sólo como una
caracterización de la apelación, cita que "La
apelación es el medio de impugnación por el cual
una de las partes pide al juez de segundo grado una nueva
decisión sustitutiva de una decisión perjudicial
del juez de primer grado."

En México, los objetivos que se fijan a la
apelación, son señalados por las diversas
legislaciones de los estados de la República, en lo
general de manera coincidente, y de ellos destaca la necesidad de
constatar que la resolución recurrida se encuentre
debidamente fundada y motivada, lo que por otra parte constituye
una exigencia constitucional no sólo dirigida a los actos
de carácter jurisdiccional sino a los de cualquier
autoridad del estado.

La exigencia de motivar y fundar todo acto de autoridad
que implique una molestia o una privación en la esfera de
derechos de los gobernados, es un principio que caracteriza a
todo estado democrático de derecho y se traduce en el
deber de expresar en él las razones de hecho y de derecho
que permitan demostrar que la actividad deductiva que envuelve el
proceso lógico jurídico que determina el dictado de
la resolución, no es producto del
capricho o la arbitrariedad, sino de la ponderada actividad del
juez, regulada por la ley.

De las disposiciones legales que en México
reglamentan la apelación, a continuación se
expresará su concepto: es un recurso ordinario que otorga
la ley en contra de las resoluciones que expresamente establece,
tramitado y resuelto por el superior jerárquico de la
autoridad que emitió la resolución recurrida, y
cuyo objeto es examinar la legalidad de
ella, con el propósito de determinar si no se
aplicó la ley correspondiente o se aplicó
ésta inexactamente; si se violaron los principios
reguladores de la valoración de la prueba; si se alteraron
los hechos o no se fundó o motivó correctamente,
para en su caso, confirmarla, modificarla o revocarla.

3.2 SUJETO Y OBJETO

En líneas anteriores se hizo referencia a Eduardo
Couture respecto a la definición de apelación y
cómo se distinguían tres elementos:

a) Por un lado el objeto mismo de la
apelación o sea el agravio y su necesidad de
reparación por acto superior, el objeto es, en
consecuencia, la operación de revisión a cargo
del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia
apelada

b) Por otro lado, los sujetos de la
apelación
. Este punto tiende a determinar
quiénes pueden deducir el recurso; en términos
técnicos, quiénes tienen legitimación
procesal en la apelación

c) En último término, los efectos
de la apelación
. Interpuesto el recurso, se
produce la inmediata sumisión del asunto al juez
superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión
natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la
anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los
efectos de la sentencia recurrida.

El Código Federal de Procedimientos Penales
(CFPP) en sus artículo 363 a 365 dispone que:

El recurso de apelación tiene por
objeto examinar si en la resolución
recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se
aplicó ésta inexactamente, si se violaron los
principios reguladores de la valoración de la prueba, si
se alteraron los hechos o no se fundó o motivó
correctamente. (CFPP Art. 363)

La segunda instancia solamente se abrirá a
petición de parte legítima, para resolver sobre los
agravios que estime el apelante le cause la resolución
recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse
el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de
apelación suplirá la deficiencia de los agravios
cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el
defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer
debidamente.

Las apelaciones interpuestas contra resoluciones
anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser
resueltas por el tribunal de apelación antes de que se
emita dicha sentencia. (CFPP, Art. 364)

Tienen derecho de apelar el Ministerio Público,
de inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus
legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por
el juez de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio
Público, para efectos de la reparación de
daños y perjuicios. En este caso, la apelación se
contraerá a lo relativo a la reparación de
daños y perjuicios y a las medidas precautorias
conducentes a asegurarla.(CFPP, Art. 365)

Es decir, el objeto de la apelación en el CFPP es
examinar si en la resolución recurrida no se aplicó
la ley correspondiente o se aplicó ésta
inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la
valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no
se fundó o motivó correctamente.

Y los sujetos o quienes están legitimados para
interponer la apelación son:

I. El Ministerio Público,

II. El inculpado y su defensor,

III. El ofendido o sus legítimos representantes
cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera
instancia,

En el caso del Distrito Federal el Código de
Procedimientos Penales explica que el recurso de apelación
tiene por objeto que el tribunal de segunda
instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada.
(CPP, Art. 414)

Se destaca que la segunda instancia solamente se
abrirá a petición de parte legítima, para
resolver sobre los agravios que deberá expresar el
apelante al interponer el recurso o en la vista; pero el tribunal
de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el
recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por
torpeza el defensor no hizo valer debidamente las violaciones
causadas en la resolución recurrida. (CPP, Art.
415)

La apelación puede interponerse por escrito o de
palabra, dentro de tres días de hecha la
notificación si se tratara de auto; de cinco, si se
tratara de sentencia definitiva, y de dos, si se tratara de otra
resolución, excepto en los casos en que el Código
disponga expresamente otra cosa.

Tienen derecho de apelar:

I. El Ministerio Público;

II. El acusado y su defensor;

III. El ofendido o sus legítimos representantes,
cuando aquél o éstos coadyuven en la acción
reparadora y sólo en lo relativo a ésta. (CPP, Art.
417)

3.2.1 FACULTAD DE APELAR

La legislación nacional regula la
apelación como un medio de revisión de resoluciones
judiciales que causan perjuicios a las partes en un juicio, por
el cual se puede obtener de un tribunal distinto y superior
jerárquicamente, su eventual modificación o
revocación,

Este medio de impugnar una determinación
judicial, se dice que tiene como idea esencial, volver a examinar
las cuestiones procesales ya decididas por un distinto juez de
inferior rango, para que

Constituye la apelación un recurso ordinario que
otorga la ley, porque tiene como características las
mismas que dan perfil a este tipo de recursos, es decir, es
procedente su interposición en contra de resoluciones que
no han causado estado y además, no constituyen un juicio
nuevo sino son, por así decirlo, una prolongación
de la primera instancia.

La apelación presupone también una
organización jerarquizada del poder judicial,
en la que existe un órgano unitario o colegiado distinto y
superior del que emite la resolución recurrida, al que se
dota de facultades para revisar el procedimiento que condujo a la
resolución, con el propósito de que se vuelva a
formular el juicio lógico, confirmando, modificando o
revocando y sustituyendo por otra la decisión recurrida,
con la pretensión de garantizar el cumplimiento de la ley
y asegurar el mayor acierto de las resoluciones, reduciendo la
posibilidad de errores judiciales atribuibles preferentemente a
la imperfección humana.

En el sistema de procesamiento mexicano, las
impugnaciones están establecidas precisamente en la ley, y
pueden ser actuadas por las partes, o sea, no proceden
oficiosamente, lo que descarta la existencia de los recursos
fácticos, que no reconocen su génesis en la norma y
el control de oficio de las resoluciones judiciales, que
sólo en algunos casos funcionarían como verdaderas
excepciones.

La apelación, por tanto, es un medio de
impugnación concedido a las partes afectadas por una
resolución judicial, que nace en la ley y en ella funda su
procedencia, alcances y consecuencias.

"Con independencia
de que la resolución sea objetivamente errónea o
injusta, es lógico pensar que el legislador ha atendido
además a la insatisfacción subjetiva de la parte
que se ha visto perjudicada por ella cuando regula un determinado
recurso, tomando en consideración el impulso o
estímulo psicológico latente siempre en aquel cuya
pretensión ha sido rechazada, o cuyo interés no ha
sido enteramente satisfecho en el proceso, de reclamar contra la
misma. Esto convierte a las resoluciones en genéricamente
impugnables respecto de la parte perjudicada por
ellas."

Delito; los intervinientes en el incidente de
reparación del daño exigible a terceros (540 CDF);
o los participantes en algún otro incidente surgido en el
proceso (545 CDF).

De acuerdo con la Teoría
General del Proceso se requieren dos condiciones para ser parte,
a saber: capacidad y legitimación.

Tradicionalmente se ha entendido la capacidad para ser
parte como la aptitud jurídica para ser sujeto titular de
los derechos y obligaciones
procesales, es decir, como la aptitud para poder realizar
actos procesales de parte.

Tratándose de la apelación, se requiere la
misma capacidad exigida en la primera instancia.

La legitimación es la cualidad o condición
de las partes, que por encontrarse en determinada
situación jurídica, con lo que es objeto de una
actividad concreta, y conforme a Derecho, están facultadas
para actuar (legitimación activa) o se les exige soportar
tal actuación (legitimación pasiva).

Se afirma que del mismo modo que la capacidad es una
aptitud genérica para actuar, la legitimación es
una aptitud específica.

En relación concretamente con la
apelación, habrá de tenerse capacidad para apelar,
pero también habrá que tenerse legitimación
para cada concreta apelación.

Legitimada, pues, estará aquella parte a la cual
le perjudique la resolución judicial de primera instancia,
o sea, la que tenga interés legítimo en combatir la
resolución, ya que si no existe agravio, no puede haber
apelación, y de otra forma, segun expresamos, en ciertas
ocasiones, como resultado de la naturaleza de la relación
jurídica material a la que se refiere el proceso penal,
generadora de la cosa juzgada que pudiera causarles perjuicios en
su esfera de derechos, se encuentran también legitimados
para apelar el ofendido o los terceros.

Consecuentemente, sólo la parte a la que sea
desfavorable la resolución judicial podrá utilizar
la apelación y a contrario sensu, no estará
facultado (carecerá de legitimación) para apelar,
aquel a quien la resolución haya colmado sus
pretensiones.

Por estas razones, la legitimación para apelar,
precisa en principio, de ser parte en el proceso y,
además, de sufrir algún perjuicio de
carácter material, con motivo del dictado de la
resolución judicial.

Es por ello que todos los códigos de
procedimientos penales nacionales sin excepción, conceden
derecho a apelar al Ministerio Público, al acusado y su
defensor, con lo que se corrobora su derecho.

 

3.2.2 REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA

La apelación, que antiguamente fue designada como
recurso de alzada, es un recurso ordinario a través del
cual se reexamina una resolución dictada por el tribunal
jerárquicamente inferior y cuyo fin está orientado
a que se revoque o modifique.

El procedimiento del recurso de apelación puede
estudiarse atendiendo a las fases que normalmente la
caracterizan; y que son:

a) Inconformidad e impugnación

b) Preparación del recurso,

c) Preparación de la vista,

d) Reexamen del apelante,

e) Reexamen del tribunal, y

f) Nueva decisión.

Las primeras dos fases se tramitan ante el tribunal de
primera instancia, y las restantes ante el tribunal de
apelación. Las mencionadas dos primeras fases no forman
parte del recurso de apelación, pues se trata del supuesto
del recurso (inconformidad), y de actos preliminares o
preparatorios al recurso mismo (preparación del
recurso>.

Mediante la inconformidad, el apelante expresa
objeción, oposición o rechazo a una
resolución. Es la formal expresión de rechazo
contra el acto procesal del tribunal de primera instancia. La
impugnación —que sigue y supone la
inconformidad—, es la expresión abierta de combatir
el acto impugnado.

Francesco Carnelutti cita que "La impugnación
puede ser total o parcial. Total, cuando toda la
resolución es impugnada. Parcial, cuando sólo
existe inconformidad con otros. Verbigracia, puede haber
conformidad por algunos delitos e
impugnación por otros, o conformidad con el delito pero
inconformidad con la pena, o con sólo alguna de las
penas.

El recurso de apelación tiene como supuesto una
resolución y no una omisión procesal.
Pero además tiene como otro supuesto un gravamen, esto es,
una diferencia entre lo pedido o esperado y lo concedido.

Las resoluciones objeto de la apelación son las
sentenciadas que aún no han alcanzado la autoridad
de la cosa juzgada salvo las que recaigan en juicios sumarios en
la legislación distrital, según el artículo
309), y en México se agregan las resoluciones dictadas
durante la tramitación de la primera instancia,
generalmente aquellas resoluciones consideradas de mayor
importancia
procesal y que el legislador enumera,
específicamente en el código procesal
penal.

En el caso de sentencia, como resolución apelable
no se plantea problema en la doctrina, pero en el caso de ciertas
resoluciones pronunciadas a lo largo del enjuiciamiento (no todas
las resoluciones), parece existir cierto consenso en que
sólo serán apelables las resoluciones que dictadas
durante el enjuiciamiento pueden producir un gravamen irreparable
en la sentencia.

3.3 FINALIDAD

Luego de enjuiciada la resolución impugnada, el
iudex ad quem concluye con una nueva decisión. La
nueva decisión no significa que se multiplique la
actividad jurisdiccional del Estado. La unidad de la
jurisdicción se manifiesta todavía en la nueva
decisión. La nueva decisión sólo forma parte
de un grado o instancia diverso del mismo proceso y de la misma
función jurisdiccional estatal y de la acción
promovida. En este apartado conviene diferenciar finalidad de
resultado. En ocasiones puede coincidir la finalidad con
el resultado, como cuando se revoca o modifica la
resolución impugnada. Por cuanto se confirma, no hay
coincidencia. La confirmación no es una finalidad del
recurso. Nadie apela con el fin de que se confirme la
resolución; no obstante, el resultado de la
apelación, al denegarse la pretensión del apelante,
conduce a la confirmación.

Luego entonces, el resultado (no la finalidad) de la
apelación o, dicho en otros términos, la nueva
decisión, podrá consistir en revocar, modificar o
en confirmar la resolución reexaminada.

Los fines del recurso serán la
modificación o la revocación de esa
resolución objeto de la apelación que ha sido
reexaminada.

Cobra importancia la resolución del revisor
cuando se trata de saber si éste debe sustituir la
resolución
revocada o modificada, o sólo debe
así indicarlo para que el tribunal que dictó
la resolución haga la sustitución.

En el primer caso se dice que el tribunal obra con
"plenitud de jurisdicción , en tanto que el
segundo, dada la restricción para sustituir, el tribunal
sólo se concreta a enviar el asunto al tribunal que
dictó la resolución impugnada para que la sustituya
(envio).

Cipriano Gómez Lara explica: "Véase la
diferencia: una cosa es resolver un recurso con plenitud de
jurisdicción, sustituyéndose al tribunal de primera
instancia, y otra distinta es decretar una especie de nulidad y
devolver el expediente al tribunal de primera instancia para que
vuelva a dictar otra sentencia."

En el caso que se revoque o modifique la
resolución, es el tribunal de apelación quien
debe hacer la sustitución, no siendo permisible en
apelación el envio.
Vale decir, no es posible que se
regrese la resolución reexaminada al iudex a
quo, para que éste subsane los errores, ya que el
propio ad quem debe, mediante la modificación o la
revocación, corregir los errores del inferior.

Más que a verdaderos principios, la nueva
decisión está sujeta a ciertas reglas, dentro de
las cuales se suele mencionar a las siguientes:

a) Tantum devolutum, quantum
apellatum.

b) Non reformatio in peius.

c) Reformatio in beneficus mediante suplencia del
agravio.

La primera de las reglas, sólo permite el
reexamen parcial de la resolución impugnada. El iudex
ad quem,
está limitado por los agravios que sean
presentados por el apelante o los apelantes.

Si al momento de estar realizando el reexamen encuentra
que se violó alguna disposición legal, y
ésta no fue objeto de la crítica
del apelante, el ad quem no podrá subsanar tal
omisión, ya que sólo deberá ajustarse a los
agravios que le sean planteados. Los agravios serán el
límite de su función. A esta regla también
se le conoce como principio de estricto derecho.

La non reformatio in peius (de peius,
peor; no modificación en perjuicio) es una especie de la
primera de las reglas y predica que no podrá el iudex
ad quem
agravar la sanción impuesta por el iudex a
quo
al imputado, salvo que existan agravios procedentes al
respecto; esto es, si el acusador critica correctamente la
sanción.

Aquí cabe precisar dos tipos de reformatio: in
peius
(en perjuicio), e in beneficus (en beneficio).
La primera es la prohibida.

Contra la prohibición de la reformatio in
peius
se han manifestado algunos estudiosos, entre ellos
Calamandrei, para quien el proceso "persigue el establecimiento
de la verdad real o material…por lo tanto, el juez penal
para sentenciar no debe estar sujeto a formalismos y
preclusiones

En México, hasta 1929 fue permisible la
reformatio in peius,
época en que estuvo en vigor el
Código de 1894.

Rafael de Pina explica la prohibición diciendo
que "el legislador ha entendido que resultaría cruel en
extremo defraudar la esperanza del reo en una solución que
representará, si no la absolución, una
atenuación de la sentencia de condena, con una sentencia
agravatoria de la sanción ya impuesta".

Bettiol considera que la prohibición, de "la
reformatio in peius de las sentencias de primera instancia
por parte del juez de apelación tiene una razón
exclusivamente política, porque
desde el punto de vista lógico-jurídico
aquélla —como demostró Delitala— no
tiene fundamento".

En el caso de la reformatio in beneficus o in favor
reus
mediante la suplencia del agravio, la posibilidad del
reexamen del tribunal es mayor, aun en el caso de ausencia de
agravios, y resulta ser una regla diversa o contraria de las
anteriores.

Si el juez conoce el derecho, e incluso, es su
vindicador, lo menos que puede hacer es aplicarlo, aun cuando no
sea alegado, invocado o reclamado por la parte
afectada.

El principio jura novit curia se introduce en el
recurso de manera atenuada: sólo para beneficiar al sujeto
pasivo del proceso, no para perjudicarlo. Esta reformatio in
beneficus
es su cara.

Debido a la gran influencia del método de
interpretación literal de los códigos procesales
mexicanos, se suele diferenciar entre "suplir al agravio"
y "suplir la deficiencia del agravio".

Mientras que la suplencia del agravio implica la
ausencia de agravio, en cuyo caso se suple —es decir, se
satisface el agravio mismo—, en el suplir la
"deficiencia"
se parte de la idea de que el agravio fue
expresado, pero mala o incompletamente, y lo que se hace es
complementarlo, colmar la parte en que fue deficiente.

Aunque estas dos explicaciones tienen su razón
lógica,
la jurisprudencia
mexicana ha establecido que, a pesar de que los códigos
aludan al "suplir la deficiencia de los agravios" cuando se trate
del sujeto pasivo del proceso penal, también es permisible
al tribunal de apelación suplir el agravio total, ya que
se trata de la "máxima deficiencia", con lo cual
los tribunales de apelación han hecho desaparecer en el
orden práctico toda diferencia.

3.4 SUPUESTOS

La interposición de la apelación es un
acto procesal que realiza quien ha sido perjudicado por una
resolución judicial, ante el juez que la emite, pidiendo
al órgano jurisdiccional superior inmediato, un nuevo
examen del asunto y la modificación o revocación de
la resolución impugnada.

Este acto de interponer la apelación responde a
una decisión voluntaria de las partes, de inconformarse
contra una resolución judicial, de no interponerse el
recurso dentro del plazo establecido que señala la ley, la
resolución judicial se entenderá como consentida,
sin necesidad de hacerse declaración especial sobre el
particular.

No obstante que el artículo 71 del CPP
señala que las resoluciones judiciales se clasifican en:
decretos, sentencias y autos, entre los supuestos
señalados por el artículo 412 del CPP, por su parte
el CFPP al explicar los efectos de la apelación incluye
las sentencias definitivas apelables en ambos efectos (Art. 366)
y con efecto devolutivo:

I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado,
excepto las que se pronuncien en relación con delitos
punibles con no más de seis meses de prisión o con
pena no privativa de libertad, en
los términos del primer párrafo
del artículo 152;

II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento
en los casos de las fracciones III a VI del artículo 298 y
aquéllos en que se niegue el sobreseimiento.

III. Los autos en que se niegue o conceda la
suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o
nieguen la acumulación de autos; los que decreten o
nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen
la recusación;

III bis. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad
de una detención a que se refiere el párrafo sexto
del artículo 16 constitucional;

IV. Los autos de formal prisión; los de
sujeción a proceso; los de falta de elementos para
procesar; y aquéllos que resuelvan situaciones
concernientes a la prueba.

V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad
provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la
libertad por desvanecimiento de datos, y los que
resuelvan algún incidente no especificado;

VI. Los autos en que se niegue la orden de
aprehensión o se niegue la citación para
preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el
Ministerio Público.

VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas
precautorias de carácter patrimonial, el arraigo del
indiciado o la prohibición de abandonar una
demarcación geográfica;

VIII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar
su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio
inhibitorio a que se refiere el artículo 436, y

IX. Las demás resoluciones que señala la
Ley.

En ninguno de los Códigos figuran decretos,
solamente autos y sentencias, los cuales se analizarán a
continuación.

El artículo 418 del CPP destaca que son
apelables:

I. Las sentencias definitivas, hechas excepción
de las que se pronuncien en juicios sumarios,

II. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de
jurisdicción o competencia; los que mandan suspender o
continuar la instrucción; el de ratificación de la
detención; el de formal prisión o de
sujeción a proceso o el que los niegue; el que conceda o
niegue la libertad;

III. Los que resuelvan las excepciones fundadas en
algunas causas que extinguen la acción penal; los que
declaran no haber delito que perseguir; los que concedan o
nieguen la acumulación o los que decreten la
separación de los procesos;

IV. Todos aquellos en que el Código conceda
expresamente el recurso.

Partes: 1, 2, 3, 4
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