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El alcance extensivo del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en el Proceso penal del Distrito Federal (página 4)




Enviado por Fausto Casta�eda



Partes: 1, 2, 3, 4

3.4.1 SENTENCIAS DEFINITIVAS

La sentencia en el sentido estricto puede apreciarse
desde dos puntos de vista, en prime] término como el acto
más importante del juez en virtud de que pone fin al
proceso, al
menos en su fase de conocimiento,
y en segundo lugar, como un documento en el cual se consigna
dicha resolución judicial.

Según el primer aspecto, las sentencias pueden
distinguirse en varias categorías de acuerdo con diversos
criterios, entre los cuales destacan los relativos a sus efectos
y autoridad.

En primer término se puede mencionar en el
sistema procesal
mexicano la configuración de tres sectores
señalados por la doctrina científica del proceso,
los que no son contemplados expresamente por los códigos
respectivos, pero se pueden deducir implícitamente de sus
disposiciones, es decir, las llamadas sentencias puramente
declarativas, de condena y constitutivas, entendiendo por las
primeras aquellas que clarifican el derecho o la situación
jurídica controvertida; las segundas señalan la
conducta que debe
seguir el demandado (o el acusado en el proceso penal) con motivo
del fallo, y finalmente las terceras, que predominan en las
cuestiones familiares y del estado civil,
fijan nuevas situaciones jurídicas respecto del estado
anterior, y en esta misma dirección se pueden incluir los llamados
laudos pronunciados en los conflictos
colectivos laborales calificados como económicos y que
corresponden al concepto
sentencia colectiva en materia de
trabajo

Por lo que respecta a la autoridad de los fallos, en el
derecho procesal mexicano es posible distinguir dos
categorías, la llamada sentencia definitiva, que es
aquella que decide la controversia en cuanto al fondo, pero
admite todavía medios de
impugnación a través de los cuales las partes
inconformes pueden lograr su modificación,
revocación o anulación, y en este sentido se puede
citar lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo que
entiende por sentencia definitiva la que decida el juicio en lo
principal y respecto con la cual las disposiciones procesales
respectivas no concedan ningún recurso ordinario a
través del cual pueda ser modificada o
revocada.

Por el contrario, no se encuentra definido con
precisión el concepto de la sentencia firme, es decir
aquella que no admite ningún medio de impugnación y
que por lo mismo ha adquirido la autoridad de cosa juzgada,
puesto que la terminología de los diversos códigos
procesales es imprecisa, al utilizar expresiones
equívocas, como la declaración de ejecutoriedad de
la sentencia o la denominación de "sentencias
ejecutoriadas o ejecutorias", no obstante que esta
calificación se puede prestar a errores, en virtud de que
no todos los fallos firmes pueden ser objeto de ejecución
material, que únicamente corresponde a los que establecen
una condena.

En cuanto a la sentencia como un documento judicial, las
disposiciones procesales respectivas señalan varios
requisitos tanto de forma como de fondo:

Por lo que respecta a las características
formales la mayor parte de los códigos procesales
mexicanos, no obstante que disponen que las sentencias y los
llamados laudos en materia de trabajo no se
sujetarán a formalidades especiales, sin embargo,
señalan el contenido formal de las mismas, que separan en
tres partes, es decir, la relación de los hechos de la
controversia; las consideraciones y fundamentos legales y,
finalmente, los puntos resolutivos, que corresponden a los tres
aspectos tradicionales de resultados, considerandos y puntos
resolutivos.

3.4.2 AUTOS DE
FORMAL PRISIÓN, SUJECIÓN A PROCESO, O LIBERTAD POR
FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR

A los autos de formal prisión, sujeción a
proceso o de libertad por falta de elementos, también
puede interponerse la apelación.

Debe recordarse que auto es la resolución dictada
por el órgano jurisdiccional, durante el curso del proceso
penal, en cuya virtud se fija la calificación legal de un
hecho consignado por la acusación y se atribuye a un
sujeto, previamente señalado por ésta, la responsabilidad penal correspondiente, con
carácter provisional y en grado de probabilidad. Al
mismo tiempo, y
eventualmente, se ordena la privación de la libertad del
presunto responsable a título de medida
cautelar.

En el sistema jurídico nacional, el auto de
formal prisión tiene jerarquía constitucional
(artículo 19). La ley suprema regula tanto los elementos
de fondo como los de forma de dicha resolución, así
como el plazo en el que debe dictarse y su necesidad en todo
proceso que se desarrolle frente a un acusado. Ante esta
última característica es preciso resaltar que
también se exige congruencia entre el delito
señalado en el auto y la resolución sobre el fondo
que en su oportunidad se dicte. Al mismo tiempo y como necesario
corolario de lo anterior, se torna inadmisible el
desenvolvimiento del proceso por un delito distinto del que se
persigue aun cuando se conozca con motivo de la
instrucción del primero. Ello sin perjuicio de resolver la
acumulación si procediere.

Los códigos de procedimientos
penales, tanto federales como estatales y el del DF, regulan la
institución en sus aspectos formales, sustantivos y
temporales (artículos 297 y ss., CPP, y 161 y ss., CFPP).
En la legislación secundaria, ciertos códigos como
el federal y los que siguen su modelo,
establecen, con mejor técnica que el del DF y los que le
siguen, la distinción entre auto de formal prisión
y auto de sujeción a proceso, según sea el caso de
que el delito que se imputa al acusado se sancione con pena
privativa de libertad o con pena no privativa o alternativa,
respectivamente. Sin embargo, constituye una deficiencia de todos
los códigos la fusión de
lo que debería ser el auto de procesamiento, por un lado,
y el auto de prisión preventiva, por otro.

Siendo una resolución necesaria, el auto de
formal prisión aparece como condición de validez de
los actos procesales posteriores al mismo, tales como la apertura
del procedimiento
ordinario o sumario, la apertura del periodo probatorio, la
formulación de conclusiones de las partes y,
especialmente, la sentencia. Al mismo tiempo y por la particular
estructuración (constitucional y legal) del procedimiento
penal, constituye una violación de las reglas del debido
proceso, dictar el auto de formal prisión sin haber dado
oportunidad de defensa al acusado (declaración
preparatoria y careo constitucional), sin ejercicio de la
acción
penal por el árgano competente (consignación) o sin
haber radicado la causa ante el juez competente (auto de
radicación).

Los requisitos de forma del documento cuyo contenido es
el auto de formal prisión, generalmente son los
siguientes: fecha, hora, delito imputado por el MP, el delito o
delitos por
los que debe seguirse el proceso, la expresión del lugar,
tiempo y circunstancias de ejecución y demás
datos que
arroje la averiguación previa que permitan comprobar los
elementos que integran el tipo penal y hagan probable la
responsabilidad y, por último, nombre del juez y
secretario. Todo ello, es obvio, sin perjuicio de los
demás requisitos formales que deben reunir los documentos
judiciales según lo regula la ley respectiva.

En cuanto a los requisitos de fondo del auto de formal
prisión, no sólo es necesario su fundamento y
motivación, sino que por exigencia tanto
constitucional como legal, las pruebas que
acrediten los elementos del tipo penal y la probable
responsabilidad. Esta exigencia es un mínimo y no un
máximo en la relación de los elementos probatorios
que han de hallarse reunidos para justificar la
resolución, de lo que se desprende claramente que la
sentencia condenatoria que eventualmente se dicte, puede basarse
en los mismos elementos probatorios en que se apoyó el
auto de formal prisión.

La posibilidad de modificar oficiosamente la
calificación legal del hecho consignado por el MP, que la
ley procesal acuerda al juzgador, en forma expresa o
tácita, ha sido cuestionada por diversos autores como
opuesta al sistema procesal consagrado en la Constitución, dado que en dicho cuerpo
normativo no se confiere tal facultad a los jueces y por
considerarse tal prerrogativa una ruptura con el modelo
acusatorio supuestamente seguido por el legislador
constituyente.

El auto de formal prisión puede ser impugnado por
vía del recurso de apelación o por vía del
amparo indirecto, puesto que cuando se trata de la
violación de los artículos 16, 19 ó 20 de la
Constitución, el principio de definitividad no rige. Sin
embargo, escogida una de las vías posibles no es dable
utilizar la otra, salvo desistimiento silos plazos para
interponer el recurso o la demanda,
respectivamente, no ha concluido.

Es importante destacar que los efectos del auto de
formal prisión no se reducen al plano meramente procesal,
sino que por mandato constitucional, todo individuo
sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal es
suspendido en el goce de sus derechos o prerrogativas
como ciudadano a partir-de la fecha en que se dicte dicho auto en
su contra.

3.5 INTERPOSICIÓN

El recurso de apelación puede ser rechazado o
denegada su admisión por el tribunal a quo por los
siguientes supuestos:

  1. Que el apelante carezca de legitimación procesal para
    apelar,
  2. Que la resolución impugnada no sea
    apelable,
  3. Que no se haya impugnado dentro del plazo que la ley
    concede,
  4. Que existió previa conformidad con la
    resolución impugnada,
  5. Que considere frívolo e improcedente el
    recurso interpuesto.

De esta manera es necesario cumplir con los formalismos
establecidos, los plazos y las partes legitimadas para
apelar.

3.5.1 POR ESCRITO O VERBALMENTE

El CFPP en su artículo 368 dispone que la
apelación puede interponerse en el acto de la
notificación ya sea por escrito o por comparecencia, es
decir verbalmente.

El CPP, por su parte es más explícito en
su artículo 416 cuando señala que la
apelación puede interponerse por escrito o de
palabra.

3.5.2 PLAZOS

El Código
Federal establece dos plazos:

  1. Cinco días siguientes a la notificación
    si se tratara de sentencia,
  2. Tres días si se interpone contra un
    auto.

Por su parte el Código de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal dispone tres términos:

  1. Tres días, en el caso de tratarse de un
    auto,
  2. Cinco días, en los casos de sentencia
    definitiva,
  3. Dos en cualquier otra resolución.

Tanto el CFPP como el CPP establecen sanciones
disciplinarias para los funcionarios que no hagan saber al
procesado el plazo que la ley concede para interponer el recurso
de apelación, en el momento de la notificación de
sentencia o auto.

3.5.3 PARTES

Como ya se mencionó las partes legitimadas para
interponer el recurso de apelación son:

  1. El Ministerio Público
  2. El acusado y su defensor,
  3. El ofendido o sus legítimos representantes,
    cuando aquel o éstos coadyuven en la acción
    reparadora y sólo en lo relativo a
    ésta.

3.6 ADMISIÓN Y EFECTOS

En caso de no existir impedimento para admitir el
recurso, el mismo tribunal de primera instancia la
admitirá ad cautelam, es decir provisionalmente.
Luego de la admisión, el propio tribunal tiene que
calificar el efecto que deberá producir la admisión
de tal recurso, lo cual puede ser devolutivo, o suspensivo o
ejecutivo y devolutivo.

3.6.1 EFECTO DEVOLUTIVO

Por lo que toca a la competencia, el
recurso de apelación es por naturaleza
devolutivo. Es decir, procede solamente en el efecto devolutivo,
de acuerdo con el artículo 419 del CPP, siendo
precisamente ese el objeto de la apelación: que el
tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de
la resolución impugnada..

3.6.2 AMBOS EFECTOS

Resulta conveniente aclarar que no obstante que el
artículo 422 hace referencia a "Cuando la apelación
se admita en ambos efectos", no especifica a qué efectos
se refiere, aunque es de suponerse que se trata de los efectos
devolutivo y en su caso, suspensivo o ejecutivo.

Una vez explicado el procedimiento para la
interposición del recurso de apelación en el
derecho penal,
en el siguiente capítulo se analizará el
artículo 434 bis del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal (CPP), así como algunas
consideraciones personales en cuanto al carácter extensivo
de este artículo.

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 434 BIS DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO
FEDERAL

El 28 de enero de 2005 fue publicada en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el Decreto que Reforma, Adiciona y
Deroga Diversas Disposiciones del Código De Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, por medio del cual se adiciona
le artículo 434 Bis al Código procesal distrital,
además de otras reformas y derogaciones, las cuales se
comentarán en este capítulo, destacándose el
carácter extensivo del artículo 434 Bis, así
como su importancia para la impartición de justicia.

4.1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Conviene destacar que el proyecto de la
iniciativa de reforma, adición y derogación fue
realizada por el el Magistrado Licenciado Javier Raúl
Ayala Casillas, integrante de la Séptima Sala Penal del
Tribunal Suerior de Justicia del Distrito Federal, entregada a la
presidencia de la Comisión de Derechos Humanos
de la Asamblea Legislativa para su trámite
legislativo.

En la Exposición
de Motivos se explica que el derecho que tiene toda persona a que se
le administre justicia de manera expedita por tribunales que
emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial,
se encuentra comprendido tanto en las garantías
individuales de igualdad y de
seguridad
jurídica previstas en la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, como en los derechos humanos establecidos en
instrumentos de la comunidad
internacional.

Javier Raúl Ayala Casillas señala que por
cuanto hace a las garantías individuales en la doctrina
del Derecho, Ignacio Burgoa las ha considerado como "los derechos
que la Constitución otorga a los habitantes de la
Repúbllica frente a las autoridades, derechos que, al
estar comprendidos dentro del contexto de la Ley Fundamental,
tienen el rango de consitucionales".

Por otro lado el término "derechos humanos"
comprende derechos que son comunes a todos los seres humanos.No
obstante, dada su enorme importancia se hace necesario definirlos
con mayor amplitud y precisisón.

Acerca de tales derechos, en publicaciones de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se expone
lo siguiente:

a) son las prerrogativas y facultades inherentes al
hombre y a
la mujer que, por
la delicada naturaleza de éstos, se toman indispensables
para su existencia. Pero es el Estado
quien tiene la obligación de reconocerlos, además
de respetarlos y defenderlos.El gobierno debe
sujetar su actuación al marco jurídico que para tal
efecto existe el cual impone, en determinados casos, la
obligación de abstenerse y en otros de actuar, con el fin
de garantizar, precisamente a los individuos, la vigencia de sus
libertades promordiales".

b) "son un conjunto de facultades que en cada
situación y momento histórico concretan las
exigencias de la dignidad
humana de acuerdo con las particularidades del hombre con
respecto a sus formas de ser y de estar en el mundo. Su promoción, defensa y difusión
reviste particular importancia para quienes son más
vulnerables ante los desaciertos y abusos del poder".

En la Legislación mexicana se ha establecido que
los derechos humanos son los inherentes a la naturaleza
humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano;
esto para los efectos del desarrollo de
las funcions de la CNDH.

Ayala Casillas agrega que en los considerandos quinto y
sexto del preámbulo de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, adopta el 10 de diciembre de 1948 por la
Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas
(ONU), de la cual
México
forma parte, se hizo patente que los Estados miembros de dicha
Organización han reafirmado su fe en los
derechos fundamentales del ser humano, en la dignidad y el
valor de la
persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres;
se han declarado resueltos a promover el progreso social y a
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio
de libertad; y se han comprometido a asegurar, en
cooperación con esa Organización, el respeto universal
y efectivo de los derechos y libertades fundamentales del ser
humano.

Con la finalidad de evitar el error judicial y favorecer
la correcta y expedita impartición de justicia así
como el trato justo y equitativo a inimputables, en el mes de
junio de 2004 el Magistrado Licenciado Javier Raúl Ayala
Casillas, integrante de la Séptima Sala Penal del Tribunal
Suerior de Justicia del Distrito Federal, entregó a la
presidencia de la Comisión de Derechos Humanos de la
Asamblea Legislativa una propuesta para reformar y adicionar el
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
concretamente en materia de; la apelación ampliada, entre
otras.

Dentro del Considerando Cuarto de dicha
exposición se establece que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus
artículos 1° párrafo
primero, 17 párrafo segundo y 133, dispone que:

a) en nuestro país, todo individuo gozará
de las garantías que otorga, las cuales no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos y las condiciones
que ella misma establece,

b) toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por trtribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo
sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial;
y

c) la propia Constitución, las leyes del Congreso
de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que
estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del senado, serán la Ley Suprema de toda
la Unión.

Igualmente dentro del Considerando Noveno, el Licenciado
Javier Raúl Ayala Casillas, con base en su amplia
experiencia cono juzgador, estima que para evitar el error
judicial y la impunidad y
favorecer la correcta y expedita impartición de justicia
así como el trato justo y equitativo a inimputables, es
necesario y pertinente modificar el Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y al respecto
propone entre otras cosas la "apelación
ampliada".

Durante el Quinto Periodo de Sesiones Extraordinarias
del Primer Año de Ejercicio de la Asamblea Legislativa,
Tercera Legislatura,
en la Sesión celebrada el día 29 de Julio de 2004,
se sometió a acuerdo la iniciativa de reformas, al tenor
de la siguiente versión estenográfica:

La discusión y en su caso aprobación del
dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de
Justicia y de Derechos Humanos con proyecto de decreto de
reformas al Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal en materia de inimputables.

En virtud de que el dictamen a que se ha hecho
referencia no fue distribuido entre los diputados y diputadas, en
términos del artículo 115 del Reglamento para el
Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, la Presidencia del diputado José Guadalupe
Jiménez Magaña consultó con la
Secretaría a la Asamblea en votación
económica si se dispensaba la lectura del
mismo y se sometía a discusión de
inmediato.

-Por instrucciones de la Presidencia y en
votación económica, se consulta a la Asamblea si es
dispensarse a la lectura del
dictamen de referencia y se somete a discusión de
inmediato. Los que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.

-Los que estén por la negativa, sírvanse
manifestarlo poniéndose de pie.

-Dispensada la lectura, diputado Presidente.

Gracias, diputado Secretario. Para fundamentar el
dictamen, se concede el uso de la palabra al diputado Julio
César Moreno por las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de
Justicia y de Derechos Humanos.

Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal:
Vengo en esta Tribuna a fundamentar el presente dictamen a nombre
de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de
Administración y Procuración de Justicia de esta
honorable Asamblea Legislativa en su III Legislatura, misma que
fue turnada para su análisis y dictamen la iniciativa de
decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal.

Con fecha 13 de julio del 2004 el ciudadano diputado
Julio César Moreno mediante oficio No. 076 dirigido a la
Presidencia de la Comisión de Gobierno presentó la
iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal solicitando que se integrara en
la Agenda Legislativa.

"Para efectos de este dictamen quisiera manifestar que
para efectos de esta ley penal inimputable, se entiende por
inimputable, es el inculpado que padece al cometer la
infracción trastorno mental o desarrollo intelectual
retardado, que le impidan comprender el carácter
ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con el esa
comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto
activo se haya provocado esa incapacidad intencional o
imprudencialmente."

En las diferentes visitas y recorridos que miembros de
la Comisión de Derechos Humanos hicimos a los Centros
Penitenciarios, nos dimos cuenta que los procesados inimputables
actualmente tienen un juicio y un procedimiento igual a cualquier
procesado que está en sus plenas facultades.

Por tal motivo, hacemos patente esta propuesta que al
respecto entre otras cosas se propone a grandes rasgos que en el
artículo 36 se fijen lineamientos claros y precisos para
que el Ministerio Público ejercite la acción penal
de manera correcta y oportuna; que en el artículo 122 se
establezca que el cuerpo del delito se tendrá por
comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que
integran la descripción de la conducta o hecho
delictuoso; que en el artículo 308 se amplía el
plazo para la realización de la audiencia principal para
el desahogo de las pruebas o el procedimiento sumario de 5 a 15
días.

Que en el artículo 309 se amplía el plazo
para dictar sentencia en el procedimiento sumario de 3 a 5
días.

Que en el artículo 311 se establezca que en caso
de que sea necesario suspender la audiencia principal para el
desahogo de pruebas en el procedimiento sumario, se citará
para continuarla al día siguiente o dentro de los 5
días, en vez de 3 como actualmente se tiene
tipificado.

Que en el artículo 329 se amplía el plazo
para dictar sentencia en el procedimiento ordinario de 10 a 15
días.

Que en los artículos 317, 320 y 322 se establezca
con sus diversos alcances la acusación por el delito
diverso al determinado en el auto de formal prisión o de
sujeción a proceso, de considerarse que lo constituyen los
mismos hechos que fueron objeto de la
averiguación.

Que en el artículo 318 se reduzca de 3
días a 36 horas la duración de la medida de apremio
que se imponga a la defensa cuando no formule conclusiones en el
plazo correspondiente. Recordemos que por tratarse de procesados
inimputables, la defensa tiene el mismo trato con estas personas
que no alcanzan a comprender el alcance ilícito de su
acción, de su hecho y que por supuesto la defensa debe de
tener mayor consideración sobre todo al verter las
conclusiones, ya sea verbales como lo marca en la
legislación penal.

Que esta medida de apremio que se imponga a la defensa
cuando no formule las conclusiones en el plazo correspondiente,
en congruencia con lo dispuesto por los artículos 21,
párrafo primero de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 33 fracción III del
propio Código de Procedimientos Penales par el Distrito
Federal.

Que en el artículo 425 se amplíe el plazo
para que el magistrado ponente presente su proyecto de
sentencia.

Que en el artículo 549, tratándose de la
libertad por el desvanecimiento de datos, se disponga que la
resolución será apelable sólo en efecto
devolutivo. Asimismo que se incorpore un procedimiento en la
integración de la averiguación
previa para el caso de inimputables permanentes. Un procedimiento
especial para inimputables permanentes; la apelación, que
ésta sea ampliada, así como disposiciones
concernientes a procesados que adquiere enfermedad mental durante
el proceso.

Por tal motivo se propone el decreto de reforma que
adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Se reforman los
artículos 36, 122 párrafo segundo y cuarto, 308,
309, 311, 317, 318, 329, 425 primer párrafo y 549; se
cambia la denominación del capítulo IV del
título tercero; se adicionan los artículos 36 con
párrafo segundo, tercero, cuarto, quinto; 309 con un
párrafo segundo, 320 con un párrafo tercero; 322,
389 al 403, 434 bis y se deroga el artículo 122
párrafo tercero para quedar como siguen:

Artículo 36. Cuando sin haber entrado al fondo
del asunto se haya negado la orden de aprehensión o de
comparecencia por omisiones o deficiencias en el pliego de
consignación o falta de fundamentación o motivación en el mismo o cuando se haya
negado tales órdenes o dictado el auto de libertad por
falta de elementos para procesar, por considerar que no
están reunidos los requisitos del artículo 16 y 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 132, 133 y 297 de este Código, o decretado la
libertad por desvanecimiento de datos a que se refiere la
fracción II del artículo 547 de este
ordenamiento.

El juez deberá señalar aquellos requisitos
que a su juicio no se encuentren satisfechos, fundando y
motivando su resolución y devolverá el original del
expediente al ministerio público cuando se trate de los
delitos relacionados en el tercer párrafo de este
Artículo. Lo mismo hará en los demás casos
en los que aquél estime necesaria dicha devolución
conservando constancia de las actuaciones judiciales.

El Ministerio Público subsanará las
deficiencias u omisiones señaladas o practicará las
diligencias necesarias para integrar debidamente la
averiguación previa y resolverá lo que a su derecho
corresponda. Para tal efecto contará con un plazo de 6
meses para ejercitar la acción penal, a partir de que la
determinación del juez haya quedado firme. Transcurrido
dicho plazo sin que se ejercite nuevamente la acción penal
se archivará el expediente como asunto concluido. Si
habiéndose ejercitado oportunamente los elementos
probatorios aportados no son suficientes para liberar las
órdenes de aprehensión referidas o la
reaprehensión, se sobreseerá la causa.

La regla general a que se refiere al párrafo
anterior no se aplicará tratándose de los
siguientes delitos: homicidio
previsto en los Artículos 123, 125, 128 y 129; cuando se
trata del provocador, lesiones previstos en los Artículos
130 fracción V, en relación con los
Artículos 131, 132 y 134, lesiones previstos en las
fracciones VI y VII del Artículo 130; ayuda o inducción al suicidio, si el
sujeto es menor o incapaz en los términos del
Artículo 143 del peligro de contagio a que se refiere el
segundo párrafo del Artículo 159; privación
ilegal de la libertad en el supuesto del último
párrafo del Artículo 160; secuestro
previsto en los Artículos 163 y 164, con excepción
del último párrafo de éste, y 168
tratándose del tráfico de menores previsto en los
párrafos primero y segundo del Artículo 169;
pretensión y sustracción de menores o incapaces
previsto en el Artículo 161; violación previsto en
el Artículo 174; violación equiparada previsto en
el Artículo 175; corrupción
de menores o incapaces previsto en los Artículos 183, 186;
pornografía infantil previsto en los
Artículos 187 y 188; lenocinio a que se refiere el
Artículo 189; robo previsto por el Artículo 220
fracción IV; daño a
la propiedad
doloso en los términos del Artículo 241, en
relación con la fracción IV del Artículo
220; operaciones con
recursos de
procedencia ilícita previsto en el Artículo 250;
asociación delictuosa o delincuencia
organizada prevista en los Artículos 253 y 254; tortura
prevista en los Artículos 294 y 295; evasión de
presos previsto en los Artículos 305, en relación
con los Artículos 306; delitos contra la fe pública
previstos en los artículos 336 y 338; delito ambiental a
que se refiere el segundo párrafo del Artículo 343;
rebelión a que se refiere el Artículo 361; ataques
a la paz pública previstos en los Artículos 362;
sabotaje previsto en los Artículos 363; sedición
previsto en el segundo párrafo del Artículo 365,
todos del nuevo Código Penal para el Distrito
Federal.

Para efectos de esta Ley Inimputable, como lo
decía al principio, éste es el inculpado que padece
al cometer la infracción, un trastorno mental o desarrollo
intelectual retardado que le impida comprender el carácter
ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esta
comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto
activo se haya provocado esa incapacidad intencional o
imprudencialmente.

-Gracias diputado. Está a discusión el
dictamen. Se abre el registro de
oradores. ¿Oradores en contra?

-¿Alguna o algún diputado desea razonar su
voto?

-Diputada Irma Islas tiene el uso de la palabra hasta
por 10 minutos.

– Gracias, diputado Presidente, con su venia.

-Señoras y señores diputados: Para el
Partido Acción Nacional es importante que el trabajo
legislativo de esta Asamblea esté enfocado a atender todas
aquellas lagunas jurídicas que encontramos en diversos
ordenamientos, como es el caso del dictamen que ahora nos ocupa,
que se refiere al Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal en materia de inimputables.

"Además también reconocemos el esfuerzo de
un magistrado especialista en la materia, presenta una propuesta,
sin embargo pudiera haber sido enriquecida escuchando opiniones
de otros magistrados o de especialistas y
académicos.

El tema es sensible, nosotros creemos que sí es
necesario legislar en el mismo, pero nosotros estamos convencidos
que el dictamen que hoy se somete a discusión del pleno no
se llevó a cabo con apego al procedimiento que
señala la Ley Orgánica que rige la vida de esta
Asamblea y a su Reglamento Interior.

Creemos que el fin no justifica las formas en que se
llevó a cabo esta dictaminación, por lo que el
sentido del voto de nuestro grupo
parlamentario, será en abstención. Muchas
gracias."

-Gracias, diputada. Antes de proceder a recoger la
votación en lo general del dictamen, se pregunta a las
diputadas y diputados si habrán de reservarse algún
artículo para su discusión en lo
particular.

En virtud de no existir reserva de artículos,
proceda la Secretaria a recoger la votación nominal del
dictamen en lo general y en lo particular en un solo
acto.

EL C. SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ANGEL SOLARES CHAVEZ.-
Se va a proceder a recoger la votación nominal del
Distrito Federal en lo general y en lo particular en un solo
acto.

-De conformidad con lo establecido por el
artículo 128 del Reglamento para el Gobierno Interior de
la Asamblea, se solicita a la Coordinación de Servicios
Parlamentarios, hacer el anuncio correspondiente a efecto de que
los diputados presentes puedan emitir su voto.

-Se solicita a los diputados que al emitir su voto lo
hagan en voz alta, diciendo su nombre y apellido,
añadiendo la expresión en pro, en contra o
abstención. El de la voz recogerá la
votación. Comenzamos de derecha a izquierda.

Irma Islas, abstención.

María Teresita Aguilar,
abstención.

Juan Antonio Arévalo López,
abstención.

Jesús López, abstención.

Rafael Hernández Nava, a favor.

Emilio Fernández, en pro.

María de Lourdes Rojo e Incháustegui, en
pro.

Adrián Pedroso Castillo, en pro.

González Maltos, a favor.

Araceli Vázquez Camacho, en pro.

Aleida Alavez, en pro.

Lujano Nicolás, abstención.

Jorge Lara, abstención.

Gabriela Cuevas, abstención.

Sofía Figueroa, abstención.

José Espina, abstención.

Lorena Villavicencio, a favor.

Alfredo Hernández Raigosa, a favor.

Elio Bejarano, en pro.

Lourdes Alonso, en pro.

Silvia Oliva Fragoso, en pro.

Jorge García Rodríguez, a
favor.

Aguilar Álvarez, a favor.

Mauricio López, a favor.

José Medel Ibarra, a favor.

Jiménez Guzmán, a favor.

Rigoberto Nieto, a favor.

Julio César Moreno, a favor.

Juventino Rodríguez, a favor.

Alfredo Carrasco, a favor.

Pablo Trejo, en pro.

Rodolfo Covarrubias, a favor.

Julio Escamilla, a favor.

Guadalupe Chavira, en pro.

Guadalupe Ocampo, a favor.

-¿Faltó algún diputado o diputada
de emitir su voto?

-Gerardo Villanueva, a favor.

– ¿Faltó alguna o algún diputado de
emitir su voto?

-Se va a recoger la votación de la Mesa
Directiva.

Miguel Ángel Solares Chávez, a
favor.

Gabriela González, abstención.

Carlos Alberto Flores, abstención.

María Elena Torres, en pro.

José Jiménez, en pro.

-Diputado Presidente, el resultado de la votación
es el siguiente 30 votos a favor, 0 votos en contra, 11
abstenciones.

EL C. PRESIDENTE.- Gracias, diputado Secretario. En
consecuencia se aprueba el dictamen que presentan las Comisiones
Unidas de Administración y Procuración de Justicia
y de Derechos Humanos con decreto de reformas al Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal en Materia de
Inimputables.

Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal
para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en
el Diario Oficial de la Federación. La publicación
fue realizada el día 28 de enero de 2005, en los
siguientes términos:

Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas
Disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN: los
artículos 36; 122, párrafos segundo y cuarto; 308;
309; 311; 317; 318; 322; 329; 389 al 403; 425, primer
párrafo; y 549; se CAMBIA LA DENOMINACIÓN del
Capítulo IV del Título Tercero; se ADICIONAN: los
artículos 36, con párrafos segundo, tercero, cuarto
y quinto; 309, con un párrafo segundo; 320, con un tercer
párrafo; y 434 bis; y se DEROGA: el artículo 122,
párrafo tercero; para quedar como sigue:

Artículo 36. Cuando se haya negado la orden de
aprehensión o de comparecencia, o dictado el auto de
libertad por falta de elementos para procesar, por considerar que
no están reunidos los requisitos del artículo 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 132 y 133 de este Código, el Juez Penal
deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio
no se encuentren satisfechos, fundando y motivando su
resolución y el Ministerio Público,
practicará las diligencias necesarias para integrar
debidamente la averiguación previa
correspondiente.

Cuando aparezca que el hecho o hechos que motivan la
averiguación previa no tienen el carácter de
delictuosos, el Juez motivará su resolución y
devolverá los autos originales de la indagatoria al
Ministerio Público, para que éste determine si
prosigue en su integración o propone el no ejercicio
temporal o definitivo de la acción penal.

Artículo 122. …

El cuerpo del delito se tendrá por comprobado
cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran
la descripción de la conducta o hecho delictuoso,
según lo determine la ley penal.

Para resolver sobre la probable responsabilidad del
inculpado, la autoridad deberá constatar que no exista
acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud y que
obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

Artículo 308. La audiencia se realizará
dentro de los quince días siguientes al auto que resuelva
sobre la admisión de pruebas, en el que se hará,
además, fijación de fecha para aquella.

Una vez terminada la recepción de pruebas, se
declarará cerrada la instrucción, las partes
deberán formular verbalmente sus conclusiones, cuyos
puntos esenciales se harán constar en el acta
relativa.

Artículo 309. El juez podrá dictar
sentencia en la misma audiencia o disponer de un término
de cinco días.

Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada
cien de exceso o fracción, se aumentará un
día más al plazo señalado, sin que nunca sea
mayor de treinta días hábiles.

Artículo 311. La audiencia se desarrollará
en un solo día ininterrumpidamente, salvo que sea
necesario suspenderla para permitir el desahogo de pruebas o por
otras causas que lo ameriten, a criterio del juez. En este caso,
se citará para continuarla, al día siguiente o
dentro de cinco días; a más tardar, si no bastare
aquel plazo para la desaparición de la causa que hubiere
motivado la suspensión.

Artículo 317. El Ministerio Público
podrá formular la acusación por delito diverso al
determinado en el auto de formal prisión o de
sujeción a proceso, de considerar que lo constituyen los
mismos hechos que fueron objeto de la
averiguación.

Artículo 318. La exposición de las
conclusiones de la defensa no se sujetará a regla alguna.
Si aquella no formula conclusiones en el plazo que establece el
artículo 315 de este Código, se tendrán por
formuladas las de inculpabilidad y se impondrá al o a los
defensores una multa hasta de cien veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal o un arresto hasta
de treinta y seis horas.

Artículo 320. …

Lo mismo se hará cuando la acusación se
formule por delito diverso al determinado en el auto de formal
prisión o de sujeción a proceso.

Artículo 322. Cuando hayan sido confirmadas las
conclusiones formuladas por diverso delito, se oirá a la
defensa sobre la nueva clasificación; la que en su caso,
podrá aportar pruebas, en los términos del
artículo 328.

Artículo 329. La sentencia se pronunciará
dentro de los quince días siguientes a la vista. Si el
expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso
o fracción, se aumentará un día más
al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta
días hábiles.

TÍTULO TERCERO

JUICIO

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO EN LA INTEGRACIÓN DE LA
AVERIGUACIÓN PREVIA PARA EL CASO DE INIMPUTABLES
PERMANENTES, PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA INIMPUTABLES PERMANENTES
Y PROCESADOS QUE ADQUIEREN ENFERMEDAD MENTAL DURANTE EL
PROCESO

Artículo 389. Cuando se practique una
averiguación previa en contra de una persona inimputable
que se encuentre detenida, el Ministerio Publico podrá
disponer que sea internada en un establecimiento médico
psiquiátrico oficial, si dicho internamiento resulta
indispensable conforme a las circunstancias del caso, o bien, lo
entregará a su representante legal si lo tuviere, quien
para tal efecto otorgará las garantías suficientes
que fije el Ministerio Público para asegurar tanto la
reparación del daño del hecho imputado materia de
la investigación como las consecuencias
dañosas que su entrega puede generar.

Artículo 390. Si no se encuentran satisfechos los
requisitos del Artículo 16 Constitucional, para el
ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público
dispondrá la inmediata libertad del indiciado, quien
quedará bajo la custodia de su representante legal, si lo
tuviere, y si no, a disposición de la autoridad
sanitaria.

Encontrándose reunidos los requisitos del
artículo 16 Constitucional, el Ministerio Público
ejercitará la acción penal con detenido, poniendo
al inimputable a la inmediata disposición del Juez Penal
que corresponda, ya sea en el establecimiento médico
psiquiátrico oficial en donde fue internado, o bien,
dejándolo a su disposición por conducto del
representante legal del inimputable, a quien el Juez de inmediato
requerirá la presentación de su representado, para
que se proceda en términos del artículo 343 de este
Código, apercibiéndolo de que en caso de no
presentarlo el día y hora que se señalen, se
harán efectivas las garantías otorgadas y
además se ordenará la aprehensión del
inimputable por conducto de la policía bajo la autoridad y
mando inmediato del Ministerio Público.

Cuando se trate del ejercicio de la acción penal
sin detenido, el Ministerio Público solicitará al
Juez Penal se libre la orden de aprehensión
correspondiente, si así fuera el caso, y el Juez, previo
examen de los requisitos constitucionales, ordenará su
libramiento a fin de que el inimputable sea puesto a su
disposición por conducto de la policía bajo
autoridad y mando inmediato del Ministerio Público,
inmediatamente en el centro médico psiquiátrico
respectivo.

Artículo 391. Cuando en el caso se trate del
ejercicio de la acción penal, respecto de un delito que no
de lugar a aprehensión, el Ministerio Público
solicitará el libramiento de la orden de comparecencia
respectiva, si así procediere, y el juez examinando la
satisfacción de los requisitos constitucionales,
ordenará su libramiento a fin de que el Ministerio
Público, por conducto de la policía bajo su
autoridad y mando inmediato, lo presente a fin de que se proceda
en términos del artículo 343 de este
Código.

Una vez cumplido lo dispuesto en el párrafo
anterior, el juez entregará al inimputable a su
representante legal si lo tuviere, y en caso contrario,
quedará al cuidado de la autoridad sanitaria en el
establecimiento médico psiquiátrico respectivo, a
fin de salvaguardar sus derechos y seguridad para que reciba el
tratamiento que requiera por el tiempo que dure el
procedimiento.

Artículo 392. Cuando en las diligencias de
averiguación previa se acredite que el indiciado ha
ejecutado el hecho típico encontrándose en un
estado de inimputabilidad permanente, el Ministerio
Público ordenará su internación en
establecimiento médico psiquiátrico, en el cual lo
pondrá a disposición de la autoridad judicial,
quien en su caso deberá calificar la legalidad del
aseguramiento del inimputable.

Artículo 393. Dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la consignación la autoridad judicial
certificará la forma de conducirse y expresarse del
inimputable. El juez procederá a nombrarle un defensor y
decretará, en el término Constitucional, el auto de
sujeción a procedimiento especial para inimputables
permanentes.

Artículo 394. En el auto de sujeción a
procedimiento especial para inimputables permanentes,
deberá acreditarse el hecho típico penal y la
probable responsabilidad
social del mismo, el juez decretará la medida de
seguridad provisional, o libertad bajo la custodia de su
representante legal, según corresponda de acuerdo a las
características del hecho típico imputado y las
peculiaridades de la insania mental del inimputable, previa
exhibición de la garantía que a juicio del juez sea
suficiente para cubrir la reparación del daño del
hecho típico imputado, así como para el
cumplimiento de las obligaciones
contraídas, por cualquiera de los medios previstos por la
ley.

En el supuesto de que se acredite alguna causa de
exclusión del delito, acorde con su insania mental, se
decretará su inmediata y absoluta libertad.

Acreditándose el hecho típico, sin que la
autoría o participación se defina claramente con
las constancias ministeriales, se decretará su libertad
con las reservas de ley.

Este auto será apelable en el efecto
devolutivo.

Artículo 395. Dentro del plazo citado en el
artículo 343, se notificará la resolución
dictada al defensor del inimputable, en su caso, a su
representante y al Ministerio Público,
comunicándola al Director del establecimiento
médico psiquiátrico en que aquél se
encuentre. Si éste no recibiere copia autorizada de la
resolución en el término indicado, requerirá
al Juez para que, dentro de las tres horas siguientes, le haga
saber la situación jurídica que guarda el
inimputable, de no hacerlo, lo entregará a su
representante legal.

Artículo 396. Concluido el plazo constitucional y
habiéndose decretado la medida de seguridad provisional,
se abrirá el procedimiento a prueba por un plazo de quince
días hábiles. Se admitirá como prueba todo
aquello que se presente con tal carácter, siempre que a
juicio del juzgador no sea incompatible con el estado mental del
inimputable.

Artículo 397. Para los efectos de examinar el
grado de inimputabilidad o insania mental el juzgador
podrá proveer lo conducente y, en el caso de establecerse
su imputabilidad, previa homologación del auto de
sujeción a procedimiento especial para inimputables
permanentes, el auto de formal prisión o sujeción a
proceso, según corresponda para seguir el procedimiento
respectivo.

Artículo 398. Dentro de un plazo no mayor de
veinte días hábiles se citará a la audiencia
principal, en la que se desahogarán las probanzas que
fueron admitidas por el juez, y desahogadas éstas, se
declarará cerrada la instrucción y se
mandará poner la causa a la vista del Ministerio
Público y de la defensa durante cinco días para
cada uno, para la formulación de conclusiones.

Artículo 399. Exhibidas las conclusiones, el juez
fijará día y hora para la celebración de la
vista, que se llevará a cabo dentro de los cinco
días siguientes.

Artículo 400. Después de recibir las
pruebas que legalmente puedan presentarse, así como de la
lectura de las constancias que las partes señalen y de
oír los alegatos de las mismas, el juez declarará
visto el proceso, con lo que terminará la
diligencia.

Artículo 401. La sentencia se pronunciará
dentro de los quince días siguientes a la vista. Si el
expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso
o fracción, se aumentará un día más
del plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta
días hábiles.

En todo lo previsto en este procedimiento especial, se
aplicarán las reglas generales del procedimiento
ordinario, previsto en este Código.

Artículo 402. Cuando en el proceso se compruebe
que el inculpado adquirió enfermedad mental irreversible,
se procederá como sigue:

I. Si el inculpado se encontrare en prisión
preventiva, el juez que conozca del proceso, ordenará al
director del reclusorio preventivo donde éste se encuentra
interno, que sea remitido al establecimiento médico
psiquiátrico oficial correspondiente, para su tratamiento;
en caso de encontrarse en libertad provisional, se
revocará la misma y será ingresado al centro
médico psiquiátrico oficial correspondiente, una
vez que ahí se encuentre podrá entregarse a quien
legalmente corresponda hacerse cargo de él, siempre que se
obligue a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y
vigilancia, garantizando por cualquier medio ante la autoridad
judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas;
y

II. Se continuará con el proceso en la vía
aperturada a fin de practicar las diligencias necesarias para el
esclarecimiento de los hechos en la forma que permita la insania
mental del inculpado.

Artículo 403. El juzgador pronunciará
sentencia en la que se tendrá en cuenta las reglas
generales a que se refieren los artículos 70 y 72 del
Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, como las
condiciones especiales y personales del inculpado, y su estado de
salud mental,
prescindiéndose de las penas relativas al delito que
cometió siendo imputable, sustituyéndolas por una
medida de seguridad acorde a aquéllas, sin perjuicio de
que condene a la reparación del daño, si fuere
procedente.

Concluido el tiempo fijado para la medida de seguridad,
si la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa
necesitando tratamiento, previo el procedimiento establecido por
la Ley General de Salud, lo pondrá a
disposición de las autoridades sanitarias para que
procedan conforme a las leyes aplicables.

Artículo 425. Declarado visto el recurso,
quedará cerrado el debate, y el
magistrado ponente presentará su proyecto dentro de un
plazo de quince días, si el expediente excediere de
doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se
aumentará un día al plazo señalado, que
nunca será mayor de treinta días hábiles,
excepto en el caso del artículo siguiente. Los vocales
tendrán sucesivamente diez días para su
revisión, sin que nunca, el plazo señalado sea
mayor de treinta días hábiles, excepto en el caso
del artículo siguiente.

ARTÍCULO 434 BIS. Será analizado en el
siguiente subcapítulo

Artículo 549. La resolución es apelable en
el efecto devolutivo.

4.2 ANÁLISIS EXTENSIVO DEL ARTÍCULO 434
BIS

El texto del
artículo 434 bis adicionado quedó de la siguiente
manera:

La resolución que dicte la Sala en los recursos
de apelación tendrá alcance extensivo y
operará sólo cuando así lo declare la sala
en una causa en la que existan varios inculpados o sentenciados y
uno o varios de ellos interpusieren recurso de apelación,
si la sentencia es favorable, ésta surtirá los
mismos efectos para los demás, siempre que se trate de los
mismos hechos y las constancias así lo indiquen,
tratándose de los siguientes casos:

a) Por la incomprobación del cuerpo del
delito;

b) Por tipificación de los hechos en figura
diversa a aquella por la que se decretó la formal
prisión o sujeción a proceso, o por
acreditación de alguna otra modalidad que favorezca la
situación jurídica de los inculpados;

c) Por cualquier causa de extinción de la
pretensión punitiva o de la facultad para ejecutar las
penas o medidas de seguridad, que no opere únicamente en
beneficio del recurrente; o

d) Cuando por determinación del monto del
daño causado o del lucro obtenido, opere la
reducción de sanciones.

No podrá surtir efectos extensivos la
resolución que se dicte en el recurso, respecto de
aquellos que se haya determinado su situación
jurídica en sentencia ejecutada.

El carácter extensivo que se otorga al recurso de
apelación viene a significar una verdadera innovación, toda vez que uno de los
problemas
más rebatidos ha sido la llamada relatividad de la
sentencia, sobre todo en el juicio de Amparo.
Hacer extensivos los beneficios de la apelación, al
disponerse que en el caso de que existan varios inculpados o
sentenciados y uno o varios de ellos interpusieran el recurso de
apelación, si la sentencia es favorable, ésta
surtirá los mismos efectos para los
demás.

Respecto a la relatividad de la sentencia,
Joaquín Ortega Arenas se cuestiona: ¿Cómo,
pues, "la idea del derecho" habría de prevalecer y aun
ponerse por encima de la fuerza y la
violencia
"materiales"
así fueran estas "legítimas" por provenir de los
otros dos poderes supremos de la nación
(el Ejecutivo y el Legislativo)? Únicamente contando con
un poder igual, o superior, a los que ya ostentan los poderes
Ejecutivo y Legislativo, por lo que Rejón escribe: "Por
eso se propone se revista a la
Corte Suprema de Justicia de un poder suficiente para oponerse a
las Provisiones anticonstitucionales del Congreso y a las
ilegales del Poder Ejecutivo, en las ofensas que hagan a los
derechos Políticos y Civiles de los habitantes del
estado.

Acogió la Constitución del Estado de
Yucatán,
aprobada el 31 de marzo de 1941, las ideas de
Rejón y sus compañeros; y en sus artículos
8, 9 y 62, puso en manos de los jueces de Primera Instancia y los
Tribunales del Fuero común la potestad de amparar a
los que les pidan su protección contra cualesquiera
funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo,
breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los
asuntos indicados".

Es decir, a secas, que estableció una forma de
lograr el imperio de las leyes sobre la fuerza y el abuso, el
cohecho y las
malas interpretaciones. Pudo haber sido éste, y
desgraciadamente no fue, el principio de un verdadero Estado de derecho
que desgraciadamente, hoy sólo es un discurso
vacío y falso.

Años más tarde acudió el
señor Rejón otra vez como diputado por su estado
natal al Congreso de la Unión y presentó en
compañía de los también diputados Femando
Agreda y José María del Río un Proyecto
de Reforma a la Constitución
el 29 de noviembre de
1846, con la pretensión de que las reformas en materia de
intervención del Poder Judicial en
los problemas suscitados por abusos tanto del Poder
Legislativo como del Ejecutivo —vigentes ya en
Yucatán—, se implantaran para toda la nación.
No sólo no lo lograron, sino que, por
intervención del diputado jalisciense Mariano Otero
—con el apoyo del Ejecutivo, representado entonces por
Antonio López de Santa Anna—, se determinó en
los artículos 22 y 25 del Acta Constitutiva y de Reformas,
sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente de los
Estados Unidos Mexicanos el 18 de mayo de 1847, que las
cuestiones mencionadas en el proyecto de Rejón, Agreda y
Del Río únicamente fueran materia de
análisis por los Tribunales de la Federación, los
que igualmente conservaban la facultad de sentencia o dictamen.
El "principio Otero", conocido como el principio de procedencia
del juicio de amparo, "sólo a instancia de parte
agraviada" tan celebrado por nuestros abogados, ignorantes no
sólo del derecho, sino de la historia patria, que fue, a
no dudarlo, el primer golpe bajo a la soberanía de los estados, los que a partir
de entonces quedaron sometidos irremisiblemente en lo
político y lo administrativo a la federación. En lo
judicial subsistían, aunque por poco tiempo, sus
facultades y su soberanía.

4.3 REQUISTOS DE PROCEDENCIA

De acuerdo con lo expresado por el artículo 434
BIS del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal el alcance extensivo procederá sólo cuando
así lo declare la sala en una causa en la que existan
varios inculpados o sentenciados y uno o varios de ellos
interpusieran recurso de apelación, si la sentencia es
favorable, ésta surtirá los mismos efectos para los
demás, siempre que se trate de los mismos hechos y las
constancias así lo indiquen.

4.4 CASOS EN LOS QUE OPERA

El artículo 434 Bis es claro al señalar
los casos en que operará la extensión de la
apelación:

1. Por la incomprobación del cuerpo del
delito;

2. Por tipificación de los hechos en figura
diversa a aquella por la que se decretó la formal
prisión o sujeción a proceso, o por
acreditación de alguna otra modalidad que favorezca la
situación jurídica de los inculpados;

3. Por cualquier causa de extinción de la
pretensión punitiva o de la facultad para ejecutar las
penas o medidas de seguridad, que no opere únicamente en
beneficio del recurrente; o

4. Cuando por determinación del monto del
daño causado o del lucro obtenido, opere la
reducción de sanciones.

4.5 EXCEPCIONES

Como única excepción se ordena que no
podrá surtir efectos extensivos la resolución que
se dicte en el recurso, respecto de aquellos que se haya
determinado su situación jurídica en sentencia
ejecutada.

4.6 EFECTIVIDAD PROCESAL DE LA APELACIÓN
EXTENSIVA

Lamentablemente, el Tribunal Superior de Justicia no
lleva estadísticas respecto a los recursos
interpuestos, por lo que no existen datos que permitan delimitar
la efectividad de la apelación extensiva, en su Informe
correspondiente a 2005, el TSJDF, expone las siguientes
cifras:

Se informa que en la primera instancia ingresaron
118,689 asuntos en materia civil, 47,550 en materia penal,
incluyendo juzgados de paz; 66,374 en materia familiar y 20,231
en materia de arrendamiento inmobiliario, con un total general de
252,844 asuntos durante el año 2005.

Se dictaron 68,081 sentencias definitivas; 22,286 en
materia civil, 18,670 en materia penal, incluyendo en ambos casos
a los juzgados de paz, 20,952 en materia familiar y 6,173 en
materia de arrendamiento inmobiliario.

Las salas recibieron un total de 64,978 expedientes; en
materia civil recibieron 34,450 asuntos; las penales recibieron
20,370 expedientes y las de lo familiar recibieron 10,158
asuntos.

Por otra parte, las salas dictaron un total de 26,939
sentencias en materia civil, 12,229 en materia penal y 4,962 en
lo familiar.

Si se suma el número de asuntos que ingresaron a
juzgados y salas, resulta un total de 317,822.

Las resoluciones se dictaron dentro del término
de ley y no existe rezago en su dictado. Así
también, destaca el hecho de que la materia civil ha
mostrado una tendencia de incremento considerable a partir del
año 2000, al haber aumentado el número de asuntos
ingresados en un promedio de 40%, en comparación con el
año 2005.

Sin embargo, cabe decir que a pesar de ese aumento en el
número de asuntos del año 2000 a la fecha, el
promedio de empleados tanto en juzgados en materia civil, como en
los de arrendamiento inmobiliario y familiar es de 21, no
habiendo variación a partir de ese año.

En este mismo tenor, se resalta el hecho de que en salas
en materia penal, el número de apelaciones se ha
incrementado desde el año 2000, en un promedio de 6.53%
anual, observándose que el número de empleados no
ha variado desde ese mismo año, al mantenerse en un
promedio de 67.

Estos datos son muestra del
perfil que caracteriza a todos los trabajadores de esta
institución, los que han sabido enfrentar los retos de la
ardua labor que llevan a cabo, demostrando además, su
capacidad y sobre todo su compromiso serio con la
Institución.

Los asuntos ingresados a segunda instancia alcanzaron la
cifra de 64,978 integrados de la siguiente manera: 34,450 en
materia civil, 20,370 materia penal y 10,158 en materia
familiar.

Se dictaron 51,130 sentencias definitivas, integradas de
la siguiente manera: 26,939 en materia civil, 19,229 materia
penal y 4,962 en materia familiar.

En el año judicial 2005 ingresaron 252,844
asuntos. El porcentaje de autos de formal prisión en
relación a consignaciones, es de 73.69% en juzgados
penales.

Del total de sentencias definitivas dictadas en juzgados
penales el 93.57% son sentencias condenatorias, 5.28% sentencias
absolutorias y 1.15% mixtas.

4.7 CONSIDERACIONES PERSONALES

La adición del artículo 434 Bis al CPP
intenta evitar el error judicial y la impunidad y favorecer la
correcta y expedita impartición de justicia así
como el trato justo y equitativo a inimputables, por lo tanto era
necesario y pertinente modificar el Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y al respecto
entre otras cosas establecer la "apelación ampliada" o
extensiva.

Tratándose del juicio de amparo, de acuerdo con
el maestro Teófilo Olea y Leyva es un proceso de
anulación. El ministro Juventino V. Castro considera al
amparo como "un proceso concentrado de anulación —de
naturaleza constitucional— promovido por la guía de
acción, reclamándose actos de autoridad y que tiene
como finalidad proteger exclusivamente a los quejosos contra la
expedición o aplicación de leyes violatorias de las
garantías expresamente reconocidas en la
Constitución; contra los actos concultatorios de dichas
garantías; contra la inexacta y definitiva
atribución de la ley al caso concreto o
contra las invasiones recíprocas de las soberanías
ya sean federales o estaduales, que agravian directamente a los
quejosos, produciendo la sentencia que conceda la
protección, el efecto de restituir las cosas al estado que
tenían antes de efectuarse la violación reclamada
—si el acto es de carácter positivo— o el de
obligar a la autoridad a que respete la garantía violada,
cumpliendo con lo que ella exige —si es de carácter
negativo".

Desde 1847, la sentencia en el juicio de amparo, observa
el principio de la relatividad. Es decir, la fracción
segunda del artículo 107 constitucional y el
artículo 76 de la Ley de Amparo consagran el voto
particular de Mariano Otero, en el sentido de que el poder
judicial debería única y exclusivamente desaplicar
la norma secundaria; porque de lo contrario se pondría "en
oposición contra el poder legislativo".

El artículo 19 del proyecto de Mariano Otero (que
pasó como artículo 5º) estipuló,
tratándose del amparo, que la acción jurisdiccional
deberá circunscribirse "a impartir su protección en
los casos particulares sobre los que verse el proceso, sin hacer
ninguna declaración general respecto a ley o del acto que
la motivara".

Este aserto conocido como "fórmula Otero",
quedó así asentado porque tanto en el mismo
proyecto como en el acta constitutiva y de reformas se
había creado un sistema de control de las
leyes estaduales.

La fórmula expresada por Otero en el siglo XIX,
tenía como justificación la tesis de que
los efectos de la sentencia de un proceso en el que se revise la
constitucionalidad de una ley, violan el principio de la
relatividad de aquélla. Tal aseveración palidece
frente al criterio de que los efectos erga omnes de la sentencia
obsequia el principio de la supremacía de la norma
constitucional sobre las normas
secundarias.

La relatividad de la sentencia de amparo se expresa en
que sólo se ocupa de las personas promoventes del recurso,
limitándose a ampararlos y protegerlos y sin hacer ninguna
declaración general de la ley o acto que motive el
juicio.

Este principio no puede seguir sosteniéndose. El
orden jurídico nacional no puede permitir que se siga
arrastrando una figura decimonónica que contraria los
principios
generales del derecho y que hace nugatorios los derechos del
hombre y del ciudadano, elementales a cualquier Estado de
derecho. Una norma no puede ser inconstitucional para un
individuo y, al mismo tiempo, tener validez y aplicación
para otros.

La injusticia que comete la susodicha fórmula
consiste en que sólo aprovecha al promovente, excluyendo a
todos los demás. Ello viola el principio del control de la
constitucionalidad, pues en la realidad una norma secundaria
tendrá un ámbito de validez derogatorio de la norma
constitucional.

También hace inoperante la igualdad de los
hombres anta la ley, pues sólo aprovecha a quien interpone
el recurso. Asimismo, es fuente de constantes violaciones y
atropellos por parte de la autoridad, pues se aplican leyes y/o
se realizan actos señalados como
inconstitucionales.

La tutela
constitucional es nugatoria si la protección y amparo
sólo benefician a uno o varios individuos y no a la
generalidad de quienes componen la sociedad.
Porque si bien es cierto que existe el derecho subjetivo de
acudir a la tutela jurisdiccional, en la realidad sólo muy
pocos individuos recurren los actos y/o leyes violatorias de sus
garantías.

Ahora bien, si el tribunal, encargado de decir el
derecho, considera inconstitucional un auto de autoridad o una
ley sobre un individuo, lógicamente se desprende que lo es
para todos los demás que se encuentran en los mismos
supuestos y con las mismas características de la
especie.

La sentencia de amparo cuyo contenido sea de efectos
generales ayuda y fortalece el principio de división de
poderes, porque al mismo tiempo que coadyuva con el Poder
Legislativo a ponderar su actuación como órgano
generador de las normas, defiende o tutela la norma
fundamental.

Si los tribunales declaran la inconstitucionalidad de
una ley o acto de autoridad, se colige que ambos actos
están afectando las normas que rigen para todos los
ciudadanos, por tanto, los efectos de la sentencia deben ser a
tal punto generales a fin de que el gobernado tenga la
garantía no sólo de tutela jurídica sino
constitucional de sus derechos.

 

Dr. Fausto Castañeda

Partes: 1, 2, 3, 4
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