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La denominación de origen y la indicación de procedencia en el Derecho Marcario panameño (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Este artículo resulta concordante con el
artículo 13 del Reglamento (CEE) No. 2081/92 del Consejo
de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las
indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen
de los productos
agrícolas y alimenticios, antes examinado.

Seguidamente, el artículo 221 de la Ley peruana
señala que las denominaciones de origen protegidas no
podrán convertirse en denominaciones
genéricas.

Este artículo concuerda con el artículo 3
del Reglamento (CEE) No. 2081/92 del Consejo de 14 de julio de
1992 relativo a la protección de! las
indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen
de los productos agrícolas y alimenticios y con el
acápite c del artículo 107 del Decreto Ejecutivo
N° 7 de 17 de febrero de 1998, por medio del cual se
reglamenta la Ley N° 35 de 10 de mayo de 1996, por
medio de la cual se dictan disposiciones sobre la propiedad
industrial.

En el artículo 222 de la Ley peruana sobre
propiedad industrial se advierte que no podrán ser
declaradas como denominaciones de origen, aquéllas
que:

  1. No se ajusten a la definición contenida
    en el artículo 219.
  2. Sean contrarias a las buenas costumbres o al
    orden público o que puedan inducir a error al
    público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o
    las características o cualidades de los respectivos
    productos.
  3. Sean indicaciones comunes o generales; o las
    características para distinguir el producto
    de que se trate, entendiéndose por ello las
    consideradas como tales tanto por los conocedores de la
    materia
    como por el público en general.

De la atenta lectura de
este articulo, se puede percibir que resulta, en el fondo,
similar a lo señalado en el artículo 107 del
Decreto Ejecutivo N° 7 de 17 de febrero de 1998, por medio
del cual se reglamenta la Ley N° 35 de 10 de mayo de 1996,
por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la propiedad
industrial.

Por otro lado, el artículo 223 de la Ley peruana
sobre la propiedad industrial señala lo
siguiente:

"Artículo 223. La declaración de
protección de una denominación de origen se
hará de oficio o a petición de quienes demuestren
tener legítimo interés
entendiéndose por tales, las personas físicas o
morales que directamente se dediquen a la extracción,
producción o elaboración del
producto o los productos que se pretendan amparar con la
denominación de origen. Las autoridades estables,
departamentales, provinciales o municipales, también se
considerarán interesadas, cuando se trate de
denominaciones de origen de sus respectivas
circunscripciones."

Este artículo guarda relación con el
interés jurídico que legitima a las personas para
realizar la solicitud de la declaración de la
protección de la denominación de origen.

El artículo antes citado comenta sobre
quiénes pueden realizar la petición de la
declaración de protección de la denominación
de origen; al igual que lo dispuesto en el artículo 158 de
la Ley mexicana de la propiedad industrial, del artículo
106 del Decreto Ejecutivo N° 7 de 17 de febrero de 1998, por
medio del cual se reglamenta la Ley N° 35 de 10 de mayo de
1996, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la
propiedad industrial; y del artículo 5 del reglamento
(CEE) No. 2081/92 del Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a
la protección de las indicaciones geográficas y de
las denominaciones de origen de los productos agrícolas y
alimenticios.

En cuanto al mismo procedimiento
para lograr el reconocimiento de la protección de la
denominación de origen, el artículo 225 de la Ley
peruana sobre la propiedad industrial señala que admitida
la solicitud, la oficina
competente la analizará dentro de los treinta días
hábiles siguientes. Si cumple wn los
requisitos previstos, seguirá posteriormente el
procedimiento relativo a publicación de la solicitud y
presentación de las observaciones previsto para el
registro de
marcas de
productos y de servicios
establecido en la Ley peruana de la propiedad
industrial.

En general, se han homologado los procedimientos en
todas las legislaciones estudiadas. Este requisito de la publicidad se
repite en el artículo 161 de la Ley mexicana de la
propiedad industrial, el artículo 3 del reglamento (CEE)
N° 2081/92 del consejo de 14 de julio de 1992 relativo a la
protección de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los productos agrícolas y
alimenticios y en el artículo 114 del Decreto Ejecutivo
N° 7 de 17 de

febrero de 1998, por medio del cual se reglamenta la Ley
No. 35 de 10 de mayo de 1996 por medio de la cual se dictan
disposiciones sobre la propiedad

industrial.

En cuanto a la modificación de la
declaración de protección de una
denominación de origen, el artículo 227 de la ley
peruana señala que los términos de la
declaración de una denominación de origen
podrán ser modificados en cualquier momento, siguiendo el
mismo procedimiento previsto para la declaración original.
La solicitud de modificación deberá señalar
las variaciones que se pidan y las causas que 'a
justifiquen.

Se ajusta este artículo en lo señalado en
el artículo 166 de la Ley mexicana de la propiedad
industrial, el artículo 9 del reglamento (CEE) N°
2081/92 del consejo de 14 de julio de 1992 relativo a la
protección de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los productos agrícolas y
alimenticios y en el artículo 111 del Decreto Ejecutivo
N° 7 de 17 de febrero de 1998, por medio del cual se
reglamenta la Ley N° 35 de 10 de mayo de 1996, por medio de
la cual se dictan disposiciones sobre la propiedad
industrial.

Por otro lado, y en cuanto a la vigencia de la
denominación de origen, el artículo 228 de la Ley
peruana de la propiedad industrial señala que la vigencia
de la declaración que confiera derechos exclusivos de
utilización de una denominación de origen,
estará determinada por la subsistencia de las condiciones
que la motivaron, a juicio de la oficina competente, la cual
podrá declarar el término de su vigencia si dichas
condiciones no se han mantenido.

No obstante, señala la ley, los interesados
podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se ha
restituido las condiciones para su protección, sin
perjuicio de los recursos
administrativos previstos en la ley.

Tal cual se infiere de lo leído, el
artículo 165 de la Ley mexicana de la propiedad industrial
también resulta cónsona.

(22) Jafife D., Mauricio. Op. Cit.,
Pág. 341.

(23) Idem.

(') Para estos efectos se considerarán
materias primas los animales vivos,
la carne y la leche. Existe
sin embargo, una disposición que señala que se
podrá admitir la utilización le otras materias
primas si se cumple con lo dispuesto en el artículo 15 de
este reglamento.

D. Autoridades competentes para su
reconocimiento.

En esta oportunidad, sólo se mencionarán
quiénes serán las autoridades competentes para el
reconocimiento de la protección de una denominación
de origen, tanto en la legislación panameña como en
la legislación comparada.

1. En la legislación
panameña.

La Ley 35 informa en su artículo 136
quién es la autoridad
competente para conceder las denominaciones de origen y las
indicaciones de procedencia. En este sentido, este
artículo resulta del siguiente tenor:

"Artículo 136. La protección que se
concede en las denominaciones de origen, se hará
mediante declaración que emita la DIGERPI, motivada
por un tercero o de oficio."

De igual modo el artículo 115 del Decreto
Ejecutivo reglamentario señala lo siguiente:

"Artículo 115: Las disposiciones de este
capítulo sobre denominaciones de origen serán
aplicadas a las indicaciones de procedencia."

Se deduce de lo anterior, que la autoridad competente
para conceder las denominaciones de origen es la Dirección General de Registro de la
Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e
industrias.

2. En el Derecho
comparado.

En el Derecho mexicano sobre la propiedad industrial, la
Ley mexicana de la propiedad industrial, en su artículo
157 indica quiénes serán las autoridades
competentes para conceder protección a las denominaciones
de origen.

Para una mejor comprensión del tema, se
transcribe el artículo 157 de la

Ley:

"Artículo 157. La protección que esta
Ley concede a las denominaciones de origen se indica en la
declaración que al efecto emita el Instituto. El uso
ilegal de la misma será sancionado, incluyendo los casos
en que venga acompañada de indicaciones tales como
"género ", "tipo", "manera",
"imitación", u otras similares que creen
confusión en el consumidor o
impliquen competencia
desleal."

De lo anteriormente señalado, puede inferirse que
la autoridad competente para dar este tipo de reconocimientos es
el Instituto mexicano de la propiedad industrial, el cual es un
organismo descentralizado de la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial, con personalidad
jurídica y patrimonio
propio y con la autoridad legal para administrar el sistema de la
propiedad en la República de México.
Este instituto fue creado por Decreto presidencial del 10 de
diciembre de 1993.

Por otro lado, la Ley peruana de la propiedad industrial
se refiere a la oficina competente, y no menciona ninguna
autoridad o institución en especial.

El Reglamento (CEE) No. 2081/92 del Consejo de 14 de
julio de 1992, relativo a la protección de las
indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen
de los productos agrícolas y alimenticios, señala
que la autoridad competente es una comisión encargada de
atender este tipo de solicitudes dentro del consejo de las
comunidades europeas.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE LA
DENOMINACIÓN DE ORIGEN Y DE LA
INDICACIÓN DE
PROCEDENCIA

  1. AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE LA
    DENOMINACIÓN DE ORIGEN Y DE LA INDICACIÓN DE
    PROCEDENCIA.

Como un resultado directo de la situación de que,
en algunos casos, la

titularidad de la denominación de origen y de las
indicaciones de procedencia no

corresponde a los productores de la zona beneficiada,
sino al estado;
resulta clara la necesidad de obtener la autorización para
su uso.

En el caso de Panamá, el
artículo 112 del Decreto Ejecutivo reglamentario N° 7
señala que solamente los productores, fabricantes o
artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona
geográfica delimitada, podrán usar comercialmente
la denominación de origen registrada para los productos
indicados en el registro.

Seguidamente, el artículo dice que todos los
productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su
actividad dentro de la zona geográfica delimitada,
inclusive aquéllos que no estuviesen entre los que
solicitaron el registro inicialmente, tendrán derecho a
usar la denominación de origen en relación con los
productos indicados en el registro, siempre que cumplan con las
disposiciones que regulan el uso de la
denominación.

Sin embargo, en la legislación panameña no
se establece el procedimiento para otorgar la autorización
para el uso de la denominación de origen o la
indicación de procedencia.

Éste es otro aspecto que debe ser considerado en
las próximas re-formas que se le deseen introducir a esta
legislación; toda vez que, si la titularidad la posee
el estado
únicamente, no se podrá utilizar por los
particulares las denominaciones de origen y las indicaciones de
procedencia sin previa autorización.

En el caso de la legislación mexicana de la
propiedad industrial, el artículo 167 señala que la
denominación de origen podrá usarse mediante
autorización que expida el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial. Para estos efectos, el artículo 169
de dicha ley señala los requisitos para la
autorización de uso de una denominación de origen.
Este artículo resulta del siguiente tenor:

"Artículo 169. La autorización para
usar una denominación de origen deberá ser
solicitada ante el Instituto y se otorgará a toda
persona
física o
moral que
cumpla los siguientes requisitos:

  1. Que directamente se dedique a la
    extracción, producción, o elaboración de
    los productos protegidos por la denominación de
    origen;
  2. Que realice tal actividad dentro del territorio
    determinado en la declaración;
  3. Que cumpla con las normas
    oficiales por la Secretaría de Comercio y Fomento
    Industrial conforme a las leyes
    aplicables, respecto de los productos de que se trate,
    y
  4. Los demás que señale la
    declaración."

Se puede inferir de los cuatro requisitos arriba
expuestos, la necesidad de constatar que el solicitante realiza
el tipo de actividades y fabrica el tipo de productos que la
denominación va a proteger.

El artículo 170 de la Ley citada afirma que la
solicitud para obtener una autorización de uso de
denominación de origen, deberá contener los
datos y estar
acompañada de los documentos que se
señalan en el reglamento de la ley.

En cuanto a la solicitud y concesión de la
solicitud, el artículo 171 señala

que, al recibir la solicitud de autorización de
uso de una denominación de origen, el instituto
procederá en los términos establecidos por la ley a
su otorgamiento.

De la atenta lectura de las disposiciones en materia de
propiedad industrial de México, se deduce que se
equiparán para esta autorización las condiciones,
plazos y términos a los que se establecen para la
declaración de protección; por lo tanto, en el
proceso de
otorgamiento de la autorización de uso, se incluye una
publicación para fines de oposición.

Por otro lado, la Ley peruana sobre la propiedad
industrial establece que la autorización para utilizar una
denominación de origen cuya protección hubiese sido
declarada por la oficina competente, deberá ser solicitada
ante ésta por las personas que:

a) Directamente se dediquen a la extracción,
producción, o elaboración de los productos
distinguidos por la denominación de origen.

b) Realicen dicha actividad dentro del territorio
determinado en la declaración.

c) Cumplan con otros requisitos requeridos por las
oficinas nacionales competentes.

En general se exigen las mismas condiciones en la Ley
panameña y en la

Ley mexicana.

Seguidamente, el artículo 230 de la Ley peruana
exige que la solicitud para obtener la autorización de
uso deberá estar acompañada de lo
siguiente:

  1. Nombre y domicilio del solicitante.
  2. Los poderes que sean necesarios.
  3. Los documentos que acrediten la existencia y
    representación de la persona jurídica
    solicitante.
  4. La denominación de origen que se pretende
    utilizar.
  5. Certificación del lugar o lugares de
    explotación, producción o elaboración
    del producto. Se acreditará con el acta de vista de
    inspección realizada por un organismo
    autorizado.
  6. Certificación de las características
    del producto que se pretende distinguir con la
    denominación de origen, incluyendo sus componentes,
    métodos de producción o
    elaboración de factores de vínculo con el
    área geográfica protegida; que se
    acreditará con el acta de la visita de
    inspección realizada y la certificación
    extendida por un organismo autorizado,
  7. Certificación de que se cumple con la norma
    técnica peruana, si fuese el caso.
  8. Comprobante de pago de los derechos
    correspondientes.

Existe un precepto jurídico en la Ley peruana
para el caso de que la producción y la elaboración
del producto que se pretende distinguir con una
denominación de origen, no se realicen en una misma
área geográfica. En estos casos el solicitante
deberá cumplir con acreditar que ambas zonas, tanto de
la

producción de materia prima
como de la elaboración del producto, son zonas autorizadas
y comprendidas en la declaración de protección de
la denominación de origen. Esto se dispone en el
artículo 231 de la Ley peruana.

En cuanto al mismo proceso de la aprobación de la
solicitud, el artículo 232 de la Ley peruana señala
que si la solicitud de autorización de uso no cumple con
los requisitos exigidos en la Ley, la oficina competente
notificará al solicitante.

La autorización deberá ser denegada o
aceptada por la oficina competente en un lapso de quince
días hábiles, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud.

A. Vigencia.

En el caso de la República de Panamá, de
lo analizado en la Ley 35 de 1996 y del Decreto Ejecutivo N°
7 de 1998 por medio del cual se reglamenta la Ley 35, no se
determina ni se menciona nada sobre el término de la
vigencia de la autorización.

En el caso de la República de México, el
artículo 172 de la Ley señala que los efectos de la
autorización para usar una denominación de origen
durará diez años, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud en el Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial, y podrá renovarse por
períodos iguales.

En el caso de la República de Perú, el
artículo 234 de la Ley de la propiedad industrial indica
que la autorización para el uso de una denominación
de origen protegida para tendrá una duración de
diez años, pudiendo ser renovada por períodos
iguales, de conformidad con el procedimiento para la
renovación de las marcas establecidos en la misma
ley.

De lo anteriormente leído, se puede deducir su
parecido con lo dispuesto en la Ley mexicana, salvo por el
método
inusual de renovación de la autorización para el
uso de la denominación de origen.

En el caso de la Comunidad
Económica Europea, al no poseer la titularidad de la
denominación de origen o la indicación de
procedencia o geográfica los estados, no se necesita un
procedimiento de autorización para el uso de la
misma.

B. Uso.

Respecto del uso de la denominación de origen o
la indicación de procedencia o indicación
geográfica, el artículo 112 del Decreto Ejecutivo
reglamentario N° 7 señala que solamente los
productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su
actividad dentro de la zona geográfica delimitada,
podrán usar comercialmente la denominación de
origen registrada para los productos indicados en el
registro.

De seguido señala que todos los productores,
fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro
de la zona geográfica delimitada, inclusive
aquéllos que no estuviesen entre los que solicitaron el
registro inicialmente, tendrán derecho a usar la
denominación de origen en relación con los
productos indicados en el registro, siempre que cumplan con las
disposiciones que regulan el uso de la
denominación.

Aquí debe denotarse la ampliación que se
da para abarcar a los productores que no solicitaron el
registro inicialmente. De igual modo, solamente los
productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una
denominación de origen registrada, podrán emplear
junto con ella la expresión "DENOMINACIÓN DE
ORIGEN".

En el caso de la legislación mexicana, su
artículo 173 establece la obligación de uso
congruente de la denominación de origen. En este sentido,
señala que el usuario de una denominación de origen
está obligado a usarla tal y como aparezca protegida en la
declaración. De no usarla en la forma establecida
-señala el artículo- se procederá a la
cancelación de la autorización.

Por otro lado la Ley peruana señala, en su
artículo 235, que el derecho de utilización
exclusiva de las denominaciones de origen se inicia con la
declaración que al efecto se emita.

Así mismo señala, respecto de la
utilización indebida de la misma, el uso de las
autorizaciones por personas no autorizadas serán
consideradas una infracción sancionable, incluyendo los
casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como
género, tipo, imitación y otras similares que creen
confusión.

En el artículo 136 de la Ley peruana se dispone
que la denominación de origen deberá utilizarse en
los términos en que se concedió la
autorización, para el uso de una denominación de
origen protegida, previa audiencia de las partes, si fuese
concedida en contravención de la ley. En otras palabras,
se deberán sujetar a una sanción las personas que
se atrevan a violar las disposiciones señaladas en la
ley.

Conviene en realizar la Ley peruana una
excepción en el caso del uso anterior de la
denominación. En este sentido, su artículo 238
señala que las personas que estuviesen utilizando una
denominación de origen con anterioridad a la fecha de su
declaración, tendrán un plazo de un año
para solicitar la autorización de uso.

C. Transmisión del derecho a
uso.

Respecto a este punto la legislación
panameña guarda silencio, razón pertinente para que
se contemple en posteriores revisiones en las normas, este asunto
que resulta de gran relevancia.

En el caso de la Ley mexicana, su artículo 174
señala que el derecho a usar una denominación de
origen podrá ser transmitido por el usuario autorizado en
los términos de la legislación común. Sigue
señalando que dicha transmisión sólo
surtirá efectos a partir de su inscripción en el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con la
comprobación previa de que el nuevo usuario cumple con las
condiciones y requisitos establecidos por la ley para el uso de
la denominación de origen.

En el caso de la Ley peruana, al igual que la
panameña, se guarda silencio al respecto.

D. Permiso de uso a terceros.

En el caso de la legislación panameña, no
se establecen disposiciones referentes ala autorización de
uso (a terceros) de la denominación protegida. No se
contempla esta facultad en nuestra normativa jurídica
nacional.

Por otro lado, la Ley mexicana sí
preceptúa sobre los convenios de distribución con el usuario autorizado.
En este caso, el artículo 175 de la misma señala
que el usuario autorizado de una denominación de origen
podrá, a su vez, mediante convenio permitir el uso de
ésta, únicamente a quienes distribuyan o venda
los productos de sus marcas. Seguidamente se indica, que
el convenio deberá ser sancionado por el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y surtirá
los efectos a partir de su inscripción de ésta.
El convenio deberá contener una cláusula en la
que se establezca la obligación del distribuidor o
comercializador de cumplir con los requisitos establecidos en
la Ley y su reglamento. En caso de que el distribuidor o
comercializador no cumpliere con esta obligación, se
procederá a la cancelación de la
inscripción.

  1. SANCIONES Y CAUSAS POR LAS QUE DEJA DE SURTIR
    EFECTO LA AUTORIZACIÓN PARA LA DENOMINACIÓN DE
    ORIGEN LA INDICACIÓN DE PROCEDENCIA.

Sobre estas importantes disposiciones jurídicas,
el autor mexicano Mauricio Jalife Daher vierte sus valiosos
comentarios en su libro
Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial en los
siguientes términos:

"Además de las claras deficiencias de
redacción que el precepto en comento
contiene, su estructura y
alcance plantean serias incongruencias.

En primera instancia, cabe preguntarse por
qué la LPI en este precepto prevé que se
autoricen el uso de la denominación de origen
únicamente a un tercero que "distribuya o venda los
productos de sus marcas". Lo anterior contradice los principios de
la regulación de la figura de la "autorización de
uso" de los signos
distintivos en general, por el hecho de que esta
institución no resulta aplicable a los casos en que una
persona o empresa cumple
funciones de
distribución o comercialización de
productos.

Dicho en otras palabras, cuando una empresa
traslada sus productos a otra para su distribución o
venta,
ningún tipo de autorización de uso se requiere,
dado que la empresa que
vende o distribuye no está haciendo uso de la marca. El
único caso en que dicho uso debe autorizarse es
aquél en que una empresa, distinta del titular del
derecho, elabora o produce los productos o presta los servicios
amparados por el registro, y aplica es, precisamente, el
espíritu de la exigencia consignada en el
artículo 139 de la LPI, en el sentido de obligar a que
los productos producidos o los servicios prestados por el
usuario autorizado correspondan a la misma calidad de los
producidos o prestados por el titular.

En todo caso, la licencia que el titular de la
autorización de uso de la denominación de origen
pudiera transmitir a terceros, tendría que referirse,
precisamente, a la persona física o moral que produjera
los productos respectivos, con objeto de sujetarla a las mismas
condiciones observadas por el propio titular de la
autorización, bajo la supervisión y autorización del
Instituto.

De hecho, es muy común que para la
producción de tequila, se celebren los llamados
"convenios de responsabilidad", que son acuerdos muy
recurridos para tratar de solventar las objeciones de trasladar
a un tercero los beneficios de la autorización de uso de
las denominación de origen, compartiendo los derechos
sobre el registro sanitario y sujetando a terceras empresas a las
mismas condiciones de explotación previstas para la
titular.

Lo cierto es que en la práctica se ha
incurrido en situaciones viciadas, en las que las empresas
titulares de la denominación de origen se convierten en
maquiladoras de terceras empresas que en realidad no tienen
ningún vínculo con la zona geográfica que
ha dado origen a la denominación, "vendiendo" al mejor
postor su situación privilegiada a costa de que las
condiciones que motivaron la declaratoria de protección
puedan deteriorarse gravemente.

Es muy importante que en futuras reformas a la LPI
se corrija este supuesto, para evitar que empresas que no
tienen vinculación con la denominación de origen
sean depositarias de los derechos mediante
simulaciones."(24)

En el caso de la Ley peruana no se señala ninguna
disposición que permita este tipo de convenios de
distribución a posibles usuarios autorizados.

En el caso de las demás legislaciones, se
deberá verificar si sus normas penales poseen
disposiciones similares a las nuestras contra este tipo de
prácticas.

(24) Jalife Daher, Mauricio. Op. Cit..,
pág. 351.

CAPÍTULO IV

  1. BREVES
    CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RESUELTO N° 601 DE 30 DE
    MARZO DE 1998 A TRAVÉS DEL CUAL SE RECONOCE AL SECO
    COMO INDICACIÓN DE PROCEDENCIA

La firma de abogados RIVERA, BOLÍVAR Y
CASTAÑEDAS,
sociedad civil de abogados, inscrita a la
Ficha 006211, Rollo 1562, Imagen 0002 de la
Sección de Micropelículas (Común) del
Registro Público, en nombre y representación de
VARELA HERMANOS, S.A., sociedad panameña,
debidamente constituida al Tomo 203, Folio 438 y Asiento 49939, y
actualizada a la Ficha 8193, Rollo 325 e Imagen 172 de la
Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro
Público, comparecieron ante el despacho de la
Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial,
a fin de solicitar se sirviera expedir formal
autorización, a efectos de que la empresa Varela Hermanos
pudiera efectuar la INSCRIPCIÓN DE LA BEBIDA
ALCOHÓLICA SECO COMO UNA INDICACIÓN DE PROCEDENCIA
0 GEOGRÁFICA DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ.

A. Concepto.

En el memorial de petición se procedió a
señalar primeramente el concepto de lo que deseaban
reconocer, en los siguientes términos: "La doctrina
distingue entre la denominación de origen y la
indicación de procedencia. La primera identifica el
país, región o localidad y sirve para designar un
producto cuyas características o cualidades derivan
esencialmente de factores geográficos de ese país,
región o localidad, incluyendo factores humanos. La
segunda es una expresión o signo utilizado para indicar
que un producto o servicio es
originario de un país, región o localidad
determinada, desde donde recibe una característica que lo
diferencia." (Propiedad Industrial en el GATT, Alberto Bercovitz,
Ediciones Ciudad Argentina, página 165).

Pese a que se cita a un autor reconocido, no se llega a
definir con claridad el concepto de indicación de
procedencia, toda vez que se utiliza una deducción de lo establecido en la Ley 35 de
1996.

B. Fundamento jurídico.

En cuanto al fundamento jurídico, se indica que
la protección de las indicaciones de procedencia
está consagrada en el Convenio de París para la
protección de la propiedad industrial, del 20 de marzo de
1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1990, en
Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de
1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de
octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967, aprobado
mediante Ley 41 de 13 de julio de 1995, en su artículo
primero, numeral dos, señala lo siguiente:

"Artículo 1. (Constitución de la Unión;
ámbito de

la propiedad industrial)

1) La protección de la propiedad
industrial tiene por objeto las patentes de invención,
los modelos de
utilidad, los
dibujos o
modelos industriales, las marcas de fábrica o de
comercio, las marcas de servicios, el nombre comercial, las
indicaciones de procedencias o denominaciones de origen,
así como la represión de la competencia desleal."

Seguidamente se citan las disposiciones de carácter nacional, en este sentido se
señala que el artículo 131 de la Ley 35 de 10 de
mayo de 1996, por la cual se dictan disposiciones sobre la
propiedad industrial, reza así:

"Artículo 131: Para los efectos de esta
Ley, se considera indicación de procedencia, la
expresión o el signo utilizado para indicar que un
producto
servicio proviene de un país o de un
grupo de
países, de una región o de un lugar
determinado".

La citada ley, en su artículo 134,
indica:

"Artículo 134: El nombre
geográfico que se emplee como indicación de
procedencia o como denominación de origen,
deberá corresponder exactamente al lugar donde el
producto o servicio adquirió su naturaleza o
sustancia."

C. Antecedente histórico del "Seco" (Factor
Humano).

La historia del seco se remonta
a la época en que Panamá pertenecía a
Colombia y se
consumía el aguardiente Colombiano, un licor anisado. En
esa época, surge un licor elaborado del jugo de
caña de azúcar
directo, el cual es fermentado por acción
de la levadura produciendo alcohol neutro
de excelente calidad, que se le conoció con el nombre de
SECO.

Este licor, desde su inicio, fue producido del jugo
caña de azúcar obtenido de la caña cultivada
en los cañaverales ubicados en el Departamento de
Panamá, hoy República de Panamá.

En sus inicios, la producción de esta bebida
alcohólica se orienta al sector este del istmo de
Panamá, principalmente en la región de Azuero
(provincias de Los Santos y Herrera) y provincia de
Chiriquí y Veraguas; y la producción fue
llevada a otras áreas del istmo
panameño.

El elemento a destacar es que toda la materia prima que
se utiliza en la producción se genera en el istmo de
Panamá (hoy República de Panamá).

La utilización del término SECO, para este
tipo de licor en especial, se puede encontrar en un
sinnúmero de productos que se comercian o se han
comercializado en el pasado a nivel nacional, entre los que se
pueden destacar los siguientes: SECO SANTEÑO, SECO
SANTIAGUEÑO, SECO MONTIJANO, SECO CARNAVAL, SECO
PANAMÁ VIEJO, SECO DE CAÑA CHIRICANO, SECO AZUERO,
SECO HERRERANO, SECO DE CAÑA EL LÍDER, SECO TESORO,
SECO VARELA, SECO RICO, CAÑONERO, SECO
CHIRIQUÍ.
Todos producidos por empresas radicadas en
la República de Panamá.

Como una prueba histórica de estas afirmaciones,
el memorial se refiriere a la historia del SECO
HERRERANO.

El inmigrante español
José Varela Blanco establece en Pesé, a principios
de siglo, el primer ingenio azucarero y, posteriormente sus hijos
incursionan en el negocio de destilación, no para la fabricación
de licores no para la producción pura de
alcohol.

Inicialmente, esta destilación era para la venta
de terceros; luego surge la idea de producir esta bebida
alcohólica conocida como SECO,
convirtiéndose esta empresa en la más pujante en la
fabricación de SECO en todo el
país.

Las autoridades de la República de Panamá
ya han dado muestra del
reconocimiento de SECO como una bebida alcohólica
originaria de Panamá.

Anteriormente se vendían dos tipos de
aguardiente: uno tradicional, que todavía hoy existe, que
contiene esencia de anís, y otro, sin ella, al que le
decían SECO.

El objeto de utilizar más anís era para
enmascarar el mal olor del aguardiente rudimentario que se
fabricaba, que no era del agrado de los
panameños.

De lo anteriormente expuesto se desprende, de la parte
solicitante, que existe un vínculo entre la
denominación SECO y el producto.

Siguen refiriendo que el producto ha sido desarrollado y
formulado enteramente en la República de Panamá y
una de sus principales virtudes radica en que se fabrica de jugo
de caña directo, el cual se fermenta y luego se
destila.

Cierto es que el pueblo panameño reconoce el
producto "SECO", como su bebida nacional y acepta la publicidad,
dirigida en este sentido, como un medio de exaltar lo
nuestro.

Señala el solicitante que por estas razones, hay
un arraigo nacionalista del producto; tanto es así, que la
comisión panameña de normas industriales y técnicas,
al normalizar el producto, estableció en el objeto de la
norma de que lo que se pretende es establecer las definiciones y
especificaciones que debe cumplir el seco, BEBIDA ORIGINARIA
DE PANAMÁ.

D. Hechos en que se fundamentó la
solicitud.

En primer término, se señaló que la
INDICACIÓN DE PROCEDENCIA es una expresión o
signo utilizado para indicar que un producto o servicio es
originario de un país, región o localidad
determinada, desde donde recibe una característica que lo
diferencia.

En segundo lugar, se señaló que el seco
es una bebida auténticamente panameña.; que el
seco Herrerano es para Panamá lo que el Tequila
para México y el Pisco para Perú. Es una bebida
clara, sin olor ni sabor, muy similar al vodka; ideal para
mezclar con agua
tónica, colas, jugos de fruta, martinis y deliciosa en
las rocas.

Tercero, se alega en la solicitud que el seco es un
producto de destilación especial y exclusiva de
Panamá, que ha alcanzado el más alto grado de
preferencia popular.

Como cuarto hecho sostienen que el seco tiene en su
haber no sólo todos los records, sino que ha sido el
único licor que se ha mantenido por más de
cincuenta años como líder
en venta de bebidas alcohólicas, convirtiéndose
prácticamente en un producto genérico.

El quinto punto recuerda que el seco está muy
ligado desde sus inicios a la nacionalidad
panameña.

En sexto lugar, según se desprende de los
Certificados de Registro de Marcas expedidos por la
Dirección General de Registro de la Propiedad ,
Industrial, las marcas de fábrica:

1. SECO AZUERO, cuyo propietario actual es CIA.
SANTEÑA DE LICORES.

2. SECO HERRERANO, cuyo propietario actual es VARELA
HERMANOS, S.A.

3. SECO DE CAÑA EL LÍDER, cuyo
propietario actual es DESTILADORA NACIONAL, S.A.

4. SECO CONTINENTAL, cuyo propietario es CARIBBEAN
LIQUORS CORP.

5. SECO AZUERO, cuyo propietario actual es
COMPAÑÍA LICORERA HERRERANA, S.A.

6. SECO TESORO, cuyo propietario actual es
COMPAÑÍA PANAMEÑA DE LICORES,
S.A.

7 SECO VARELA, cuyo propietario actual es VARELA
HERMANOS, S.A.

8. SECO CARIBE, cuyo propietario actual es
CARIBBEAN LIQUORS CORP.

9. SECO RICO, cuyo propietario actual es
COMPAÑÍA LICORERA HERRERANA S.A.

10. SECO COOLER VARELA, cuyo propietario actual es
VARELA HERMANOS, S.A.

11. SECO COOLER HERRERANO, cuyo propietario actual
es VARELA HERMANOS, S.A.

12. SECO CAÑONERO, cuyo propietario actual
es DESTILADORA NACIONAL, S.A.

13. SECO DE CAÑA CHIRICANO, cuyo
propietario actual es VINÍCOLA LICORERA,
S.A.

14. SECO HERRERANO (VODKA), cuyo propietario
actual es VARELA HERMANOS, S.A.

15. SECO HERRERANO COOLER, cuyo propietario actual
es VARELA HERMANOS, S.A.

16. SECO GRAN QUIBIAN, cuyo propietario actual es
VINÍCOLA LICORERA, S.A.

17. SECO CHIRIQUÍ, cuyo propietario actual es
INDUSTRIA
LICORERA CALONGE, S.A.

Son todas de sociedades
panameñas y que, por ende, se patentiza el regionalismo
que se desprende de la bebida alcohólica seco.

E. Solicitud y pruebas.

Por lo anteriormente expuesto, fue solicitada una
declaración por parte de la empresas VARELA HERMANOS,
S.A.,
en donde la Dirección General de Registro de la
Propiedad Industrial se sirviera autorizar la
INSCRIPCIÓN DE LA BEBIDA ALCOHÓLICA SECO COMO
UNA INDICACIÓN DE PROCEDENCIA O GEOGRÁFICA DE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ.

En carácter de pruebas, fueron adjuntados los
siguientes documentos: 1 Poder a favor
de la firma de abogados.

Copia del certificado de registro de las
marcas:

  1. SECO AZUERO, cuyo propietario actual es CIA.
    SANTEÑA DE LICORES.
  2. SECO HERRERANO, cuyo propietario actual es VARELA
    HERMANOS, S.A.
  3. SECO DE CAÑA EL LÍDER, cuyo
    propietario actual es DESTILADORA NACIONAL, S.A.
  4. SECO CONTINENTAL, cuyo propietario es CARIBBEAN
    LIQUORS CORP.
  5. SECO AZUERO, cuyo propietario actual es
    COMPAÑIA LICORERA HERRERANA, S.A.
  6. SECO TESORO, cuyo propietario actual es
    COMPAÑÍA PANAMEÑA DE LICORES,
    S.A.
  7. SECO VARELA, cuyo propietario actual es VARELA
    HERMANOS, S.A.
  8. SECO CARIBE, cuyo propietario actual es
    CARIBBEAN LIQUORS CORP.
  9. SECO RICO, cuyo propietario actual es
    COMPAÑÍA LICORERA HERRERANA, S.A.
  10. SECO COOLER VARELA, cuyo propietario actual es
    VARELA HERMANOS, S.A.
  11. SECO COOLER HERRERANO, cuyo propietario actual es
    VARELA HERMANOS, S.A.
  12. SECO CAÑONERO, cuyo propietario actual es
    DESTILADORA NACIONAL, S.A.
  13. SECO DE CAÑA CHIRICANO, cuyo propietario
    actual es VINÍCOLA LICORERA, S.A.
  14. SECO HERRERANO (VODKA), cuyo propietario actual es
    VARELA HERMANOS, S.A.
  15. SECO HERRERANO COOLER, cuyo propietario actual es
    VARELA HERMANOS, S.A.
  16. SECO GRAN QUIBIÁN, cuyo propietario actual
    es VINÍCOLA LICORERA, S.A.
  17. SECO CHIRIQUÍ, cuyo propietario actual es
    INDUSTRIA LICORERA CALONGE, S.A.
  1. Literatura referente a los orígenes de la
    bebida seco.
  2. Certificaciones por parte de la Dirección de
    Control de
    Alimentos y
    Vigilancia Veterinaria del Ministerio de Salud, referentes a
    bebidas alcohólicas con la denominación
    SECO.
  3. Registro Computarizado (Listado General) de bebidas
    alcohólicas con la denominación SECO emitido
    por la Dirección de Control de Alimentos y Vigilancia
    Veterinaria del Ministerio de
    Salud.
  4. Copia de Actas de la Comisión
    Panameña de Normas Industriales y Técnicas
    referentes a la discusión de las definiciones y
    especificaciones que debe cumplir el seco, como bebida
    originaria de Panamá.

Con respecto a las pruebas aportadas, debe
señalarse que no existe en las disposiciones sobre la
propiedad industrial nada que le exija indicar a las personas
naturales o jurídicas que se dedican a la
elaboración, extracción o fabricación de los
productos distinguidos.

Como segunda objeción, no se procedió a
autenticar las copias de los certificados de registro de las
marcas que poseían por nombre la palabra SECO, las
fotocopias de las actas de la Comisión de Normas y
Tecnología
del Ministerio de Comercio e Industrias, lo mismo que la documentación proveniente de la
División de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria
del Ministerio de Salud.

No obstante, el reconocimiento de la bebida SECO como
una indicación de procedencia panameña, debe llenar
de satisfacción, toda vez: que se procederá a
proteger a nivel internacional este patrimonio de todos los
panameños.

  1. BREVES CONSIDERACIONES DE FALLOS JURISPRUDENCIALES
    SOBRE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

En este punto se realizarán algunas
consideraciones sobre los fallos jurisdiccionales referentes al
tema de las denominaciones de origen y la indicación de
procedencia o geográfica.

Se considera pertinente que se dirija la mirada a lo
señalado en el artículo AFTERMATH OF A WINE WAR:
AUSTRALIA IMPLEMENTS NEW IP RIGHTS IN
WINES,
redactado por el abogado Stephen Stem, socio principal
en Melbourne, Australia, de la firma de abogados australiana,
Freehili, Hollingdale & Page. Esta información se localizó en el sitio
web denominado
Law Journal Extra Home de noviembre-diciembre de 1997.

Es oportuno traducir los aspectos importantes del
artículo, sobre un caso de extraordinaria importancia en
materia de indicaciones de procedencia o indicaciones
geográficas.

El nombre del artículo es "Después de la
Guerra del
Vino: Australia implementa nuevos derechos de protección
internacional en los vinos".

Este artículo relata que diez años
atrás, Australia y la Unión
Europea estaban en las primeras planas. El problema era el
vino.

Muchos de los viñeros australianos estaban
produciendo etiquetados "Burgundy", "Champagne", "Chablis",
"Port", "Sherry"- la lista sigue aún más. Muchas de
las indicaciones geográficas hechas famosas por los
viñedos europeos fueron comúnmente usados en los
vinos australianos.

Señala el artículo que, actualmente, la
situación ha cambiado radicalmente. Un acuerdo entre la
Unión Europea y Australia terminó en un Tratado de
Vino, nueva legislación en Australia, y una reciente
decisión por la Corte Federal Australiana tiene
establecido protección legal para las indicaciones
geográficas.

La actitud del
público australiano y su industria del vino ha cambiado
aún más. Ellos han abrazado la protección de
las indicaciones geográficas y están haciendo
aún más allá de lo que la Ley de Australia
exige.

Según el autor, después de años de
negociación, el Tratado sobre Vinos de la
Unión Europea y Australia fue firmado en enero de 1994.
Bajo los términos de este tratado, cada grupo
acordó proteger las indicaciones geográficas entre
ellos.

Australia permitió el uso de las indicaciones
geográficas europeas, nombres de vinos que se
habían convertido, a través del uso, en
genéricos en Australia.

De retorno, la Unión Europea estableció
una serie de barreras no arancelarias a la importación de vinos.
Específicamente, el tratado impuso límites en
la extensión de la certificación y en los
requisitos de exámenes necesitados antes de que los vinos
pudieran ser importados del territorio del otro.

Desde la perspectiva australiana, el tratado fue firmado
sólo después de una larga consulta con la
industria.

Hubo pequeñas diferencias en vender el tratado
final a la industria del vino australiana, porque éste
creaba una enorme potencial que incrementaría
significativamente las exportaciones
hacia Europa.

El tratado listaba las indicaciones geográficas
protegidas, o nombre de los vinos, en anexos del tratado. A
pesar de que los anexos contenían miles de indicaciones
geográficas europeas, sólo había 16 o
más usadas comúnmente por Australia para ese
tiempo.

Para los nombres comúnmente utilizados,
habría una serie escalonada de días en que
dejarían fuera del uso. El tratado disponía que los
nombres mencionados en la primera lista de los así
llamados nombres genéricos deberían ser desplazados
del uso para el 31 de diciembre de 1993; y aquéllos en la
segunda lista para los finales del 31 de diciembre de 1997. Para
aquéllos en la tercera lista, Australia y la Unión
Europea acordaban que para el 31 de diciembre de 1997
acordarían una fecha para que los nombres fueran
desplazados del uso.

En realidad, sólo aquellos nombres en la segunda
y la tercera lista fueron un logro; los nombres de la primera
lista son poco usados en Australia. De todos modos, algunos como
Champagne, Chablis, Burgundy, Port y Sherry han sido utilizados
por largo tiempo por los productores australianos y haber dado
estos nombres podría tener una impacto significativo en la
industria del vino en Australia.

La industria dei vino en Australia, en términos
generales, a tenido un buen grado de aceptación con el
tratado y ha desplazado el uso de los llamados nombres
genéricos.

De hecho, un número considerable de productores
ha dejado de utilizar algunos de estos nombres sin necesidad de
una fecha límite. Por ejemplo, uno de los famosos vinos de
Australia, Penfolds "GRANDE HERMITAGE", dejó de utilizar
el nombre "HERMITAGE".

Sólo aquellas indicaciones geográficas
protegidas en su país de origen son protegidas bajo el
tratado. Al tiempo en que el tratado fue firmado, las leyes de
Australia no otorgaron protección específica a
cualquiera de los nombres de sus propias regiones donde se
produce el vino.

El país tenía sólo leyes generales
para prevenir las conductas engañosas, falsas o mal
intencionadas.

Un efecto del tratado fue el de inducir al vino
australiano y a la corporación del Brandy a pronunciarse
sobre la necesidad de definir las regiones australianas
productoras de los vinos. El propósito está casi
cumplido.

Australia ha generado legislación para
implementar el tratado. Esta legislación (El acta de Vino
Australiano y Corporación Brandy) establece el registro de
los nombres protegidos y provee protección legal a los
nombres allí establecidos. Las indicaciones
geográficas de la Unión Europea son protegidos al
entrar esos nombres en el registro. Puede observarse que se da la
misma situación en Panamá con la lista que debe
tener la Dirección General de Registro de la Propiedad
Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias. Cuando las
indicaciones geográficas de Australia son protegidas, las
mismas son incorporadas a este registro.

A. Fallo de Tribunal de Casación de
París.

En una interesante decisión tomada a finales del
año antepasado, la Corte Federal Australiana sentó
las primeras reglas sobre las disposiciones introducidas para
implementar el tratado.

El caso fue planteado por dos demandas: el Instituto
Nacional Francés de las Denominaciones de Origen
(conocido en francés como Institut National des
Apellations d'Origine, o ¡NAO) y el Comité
Interprofesional de Vinos de las Cótes de Provence
(CIVCP).

El ¡NAO, una entidad semigubernamental, fue
establecida en 1935 para proteger las denominaciones de origen
francesas en Francia y
alrededor de todo el mundo. Por otro lado, la CIVCP tiene por
objetivo la
promoción y el desarrollo del
mercado para los
vinos de Cótes de Provence y la protección de la
denominación de origen " Cótes de
Provence".

Los demandados fueron los esposos Bryce, dueños
de un viñedo en Tasmania, al que habían denominado
"La Provence" a finales de 195,9 por un descubridor
francés.

Poco después de haber sido firmado el Acuerdo
entre la Unión Europea y Australia, la etiqueta de vino
usada por los esposos Bryce, llamo la atención del INAO y del CIVCP. Ellos
objetaron el uso de "La Provence", como el nombre principal del
vino.

La INAO infructuosamente trató de negociar una
solución amigable, pero cuando {as negociaciones
fracasaron, la ¡NAO y el CIVCP promovieron una demanda en la
Corte Federal de Australia. Ellos arguyeron que la
denominación de origen francesa "Côtes de Provence"
y la indicación geográfica "Provence" eran ambos
protegidos bajo el Decreto Reglamentario como indicaciones
geográficas. El uso del término "Provence" por
parte de los esposos Bryce violaba el decreto reglamentario en
dos aspectos: en primer término, ésta era una falsa
descripción y presentación del vino;
además, era engañosa.

Los esposos Bryce respondieron que la
indicación geográfica "Provence" sólo
aparecía como un encabezado en el anexo del tratado.
Alegaron de igual modo que la indicación
geográfica "La Provence" no podía causar
confusión con la indicación geográfica
"Cótes de Provence".

La Corte Federal encontró que "Provence" fue una
indicación geográfica registrada, que era protegida
bajo el acto reglamentario. Sin embargo, utilizando un raciocinio
sorprendente, la Corte señaló que el uso del
término "Provence° no era una descripción
engañosa y que no se podía confundir con la
indicación geográfica " Cótes de Provence";
además señalaba el hecho de que los demandantes no
habían podido demostrar que los esposos Bryce
conocían de la restricción al uso del
término que se establecía en el acta
reglamentaria.

B. Fallo del tercer Tribunal Superior de Comercio
en Panamá.

1. Antecedentes del fallo.

Bajo la ponencia del Magistrado Jorge Luis Lombardo , el
Tercer Tribunal Superior de Justicia
procedió a pronunciarse respecto de una sentencia de 24 de
abril de 1998, mediante la cual el Institut National Des
Apellations D'Origine interpone un proceso de oposición
contra la Solicitud de Registro No. 69332 de 21 de enero de 1994,
presentada por EL FORTIN ZONA LIBRE, S.A. y correspondiente a la
marca de comercio "CHAMPAGNE".

Dicho litigio fue resuelto en primera instancia mediante
Sentencia No. 30 de 27 de noviembre de 1997, proferida por el
Juzgado Noveno de Circuito de lo Civil del Primer Circuito
Judicial de Panamá y en cuya parte resolutiva se dispuso
NO ACCEDER a las pretensión incoada por la parte
actora.

Esta decisión fue impugnada mediante recurso de
apelación anunciado por la parte actora.

Entre los argumentos vertidos por la parte actora, se
encuentra el hecho de que la marca que se pretende registrar
"Champagne" es fonéticamente idéntica a la
denominación de origen francés que se utiliza para
distinguir productos alcohólicos originales de la
región francesa de Champagne.

En este sentido la parte demandante señala que
"solamente los productos elaborados o producidos en la
región francesa de Champagne pueden llevar en sus
etiquetas, envases, rótulos, envolturas y cubiertas la
denominación "Champagne", porque la calidad y aprecio por
parte del público consumidor respecto a la naturaleza,
origen o procedencia del producto depende del lugar de
producción u origen que es la región de Champagne,
Francia; por tanto, nuestro representado, INSTITUT NATIONAL DES
APELLATIONS D'ORIGINE, exige protección como entidad
pública de Francia, dedicada a defender en todos los
países del mundo las denominaciones de origen
francés.

Entre otras cosas, se alegaba que la fama y anterioridad
que ha alcanzado el producto "Champagne° para amparar licor
es notoria y famosa.

2. Criterio del tribunal del alzada.

En esta ocasión, el "THEMA DECIDENDUM" radica en
la posibilidad o no de que el nombre geográfico de una
determinada región pueda registrarse como una marca de
comercio, pese a que dicho nombre geográfico ya ha sido
registrado como una DENOMINACIÓN DE
ORIGEN.

Luego de efectuar una serie de consideraciones respecto
de la aplicación de las normas en el tiempo, el tribunal
de alzada decidió aplicar la normativa anterior a la Ley
35 de 10 de mayo 1996; o sea, el Código
Administrativo y el Decreto Ejecutivo N° 1 de 3 de marzo de
1939, que reglamenta los artículos pertinentes del
Código Administrativo.

Continúa señalando el tribunal que la
tutela que la
legislación panameña

confiere tanto al titular de un registro marcario como
al consumidor, se encuentra consagrada en el artículo 2014
del Código Administrativo cuando, por vía de
excepción, dispone que:

"Artículo 2014: Es prohibido hacer uso en
las marcas de fábrica o de comercio de lo
siguiente:

  • De dibujos, láminas, viñetas
    contrarias a la moral;
    y
  • De marcas idénticas o sustancialmente
    parecidas a las que estuvieren registradas, cuando se
    pretenda amparar con ellas productos u objetos protegidos por
    éstas."

Por otro lado, el artículo 2012 del
Código Administrativo dispone lo

siguiente:

"Artículo 2012: No se registrarán
marcas que exclusivamente consistan en informaciones sobre
clase, fecha
y lugar de la fabricación, o sobre la calidad, la
destinación y las condiciones de precio,
cantidad y peso de la mercancía."

La tesis de la
parte demandante consiste, básicamente, en que no se debe
permitir el registro de la marca de comercio "CHAMPAGNE", porque
se "podría crear en el público consumidor la idea
errónea de que dichos productos en clase 25 se encuentran
relacionados o provienen de esa región francesa", esto en
cuanto al perjuicio del consumidor. En cuanto a los intereses que
representa la entidad demandante sostiene que la "sociedad
demandada podría tomar ventaja de la fama mundialmente
reconocida de los productos con denominación "CHAMPAGNE"
de origen francés…"

En materia de Derecho
Marcario -señala el tribunal- la regla general es que
dos marcas idénticas o similares, pertenecientes a
distintos dueños, pueden coexistir siempre y cuando
distingan productos con naturaleza diferente; ello en base al
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LA MARCA. Este principio, a su vez
tiene una excepción, la cual consiste en que cuando el
SIGNO DISTINTIVO ha alcanzado un fuerte grado de
implantación, es decir, divulgación y
difusión, en el mercado, de tal manera que se hace
notorio, renombrado y/o famoso, entonces, la protección
jurídica se extiende ilimitadamente; es decir, hasta
aquellas clases contentivas de productos de naturaleza
diferente.

Fue el criterio del tribunal que la palabra CHAMPAGNE,
desde taI punto de vista sociológico y psicológico,
posee una evocación propia, específica y sumamente
conocida con el añadido de que la voz en cuestión,
posee significado propio; conclusión que conduce a
compartir lo expuesto por Otamendi cuando dice que.

"El error respecto del origen puede provocar
también lo que he de llamar confusión
indirecta. El registro de una marca confundible con marcas o
con designaciones de actividades de terceros puede hacer
creer que existe un origen común, provocando la
confusión.

Las marcas que son claramente evocativas de una
determinada materia prima, de una función o, en definitiva, de cualquier
característica de un producto o servicio, pueden ser
engañosas si los productos o servicios que distinguen
nada tienen que ver con la evocación que hacen dichas
marcas…

La posibilidad de engaño en estos casos
termina cuando los productos o servicios a distinguir son de
una naturaleza tal que no hay evocación posible. En
estos casos las marcas son de fantasía.
"(26)

Sigue señalando el tribunal, que:

" la denominación de origen "CHAMPAGNE",
más que un signo notorio, constituye un signo
renombrado. La anterior afirmación exige, sin
pretender abundar en argumentos teóricos, establecer
la esencial diferencia entre signo notorio y alguno
renombrado. En este sentido, el tribunal hace suyo el
criterio doctrinal que establece que la notoriedad del signo
en el tráfico mercantil supone su implantación
y efectivo conocimiento entre el público
destinatario; mientras que el signo renombrado, además
de lo anterior, tiene el añadido de una elevada dosis
de reputación y prestigio-"(27)

Así las cosas, al estudiar el alcance que debe
tener la protección jurídica de una
denominación de origen renombrada, se deben tomar en
cuenta los conocidos criterios comúnmente aplicados en el
Derecho Marcario; tales como:

  1. El riesgo de
    confusión, efectiva o potencial, (que incluye al riesgo
    de asociación) más allá del principio de
    especialidad.
  2. Perjuicio para el renombre.
  3. Riesgo de dilución,.
  4. Aprovechamiento parasitario de la reputación
    ajena.

En el caso que examinado, independientemente que se
puedan dar los tres primeros supuestos, el tribunal percibe que
la violación del derecho subjetivo sobre la
denominación de origen CHAMPAGNE incide directamente
sobre el cuarto criterio, es decir, el aprovechamiento
parasitario de la reputación ajena.

El tribunal concluyó que "…acceder al registro
de la marca CHAMPAGNE en cualquier clase del nomenclador
internacional, equivaldría, ni más ni menos, a
permitir que un tercero que históricamente nada ha tenido
que ver con la fama, prestigio y reputación de las que
goza la denominación de origen CHAMPAGNE, tal cual ha sido
formulado por la parte demandada, no denota ni novedad ni
originalidad frente a la denominación de origen ya
registrada y, por tanto, a criterio del tribunal, la misma, al
ser evocativa de la denominación de origen, no pasa de ser
una mera referencia acerca del lugar de fabricación de la
mercancía, hecho prohibido por el artículo 2012 del
Código Administrativo, citado con anterioridad.

En mérito de todo lo antes expuesto, el Tercer
Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, previa revocatoria de
la Sentencia N° 30 de 27 de noviembre de 1997 dictada por el
Juez Noveno de Circuito, accede a la pretensión del
presente proceso de oposición contra la solicitud de
registro N° 69332 y, en consecuencia, NIEGA LA
SOLICITUD
de registro de la marca "Champagne".

(26) Otamendi, Jorge. Derecho de Marcas
2' edición.
Buenos Aires, Argentina.
Editorial Abeledo-Perrot, págs. 97-98.

(27) Monteagudo, Montiano. La
Protección de la marca renombrada.
2"
edición, Madrid,
Editorial Civitas, S.A., 1995. Págs. 38 y 48.

CONCLUSIONES

  1. La misma naturaleza del hombre lo
    obliga a crear cosas y una vez creadas, les asigna un nombre
    para identificarlas, y luego después, proviene la
    asignación de una marca para identificar e
    individualizar plenamente a otras cosas de su misma
    especie.
  2. Los signos distintivos (entiéndase marcas,
    patentes, denominaciones de origen, indicaciones
    geográficas o de procedencia, etc.) llegarían a
    tener un valor
    autónomo y una normativa jurídica más
    específica con el cumplimiento de determinadas
    condiciones de tipo económico, político,
    intelectual y social.
  3. Constitucionalmente la protección hacia el
    Derecho de la Propiedad Industrial ha sido establecida como una
    protección general hacia la propiedad privada. Es decir
    ha prevalecido el concepto de la propiedad industrial como un
    derecho de cosas, siguiendo la más pura
    concepción romanista, iniciada por el Código
    Napoleónico, traspasado el Código Civil
    Español, llevado al Código
    Civil de Colombia y vuelto a transplantar al Código
    Civil de Panamá.
  4. Anteriormente las normas sobre Propiedad Industrial
    se encontraban consagradas en el Código Administrativo y
    en el Decreto Ejecutivo N° 1 de 3 de marzo de 1939, que
    reglamenta las anteriores. En estos textos jurídicos los
    temas de la indicación de procedencia y la
    denominación de origen se encontraban reguladas en forma
    escasa.
  5. En general, las características de las
    denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia
    son: deben ser distintivas, especialidad, novedad, licitud y
    veracidad.

    "Una denominación de origen es el nombre
    geográfico de un país, región o
    localidad que sirve para designar un producto originario en
    él, cuya calidad y características se deben
    exclusiva o esencialmente al ambiente
    geográfico, incluidos los factores naturistas y
    humanos."

  6. En el documento de la OMPI denominado
    "PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD
    INDUSTRIAL"
    se condensa lo que a nivel mundial se entiende
    por denominación de origen:
  7. Podemos señalar que a nivel internacional
    existe en general una tendencia a la unificación de
    criterios en aspectos conceptuales, presentándose
    así una cierta constante en cuanto a los elementos que
    conforman las diversas definiciones. Dicha unificación
    constituye una ventaja en cuanto a la comprensión de tan
    obscura materia.
  8. En términos generales se debe entender por
    denominación de origen, el nombre de una región
    geográfica de país que sirva para designar un
    producto originario de la misma, y cuya calidad o
    características se deban exclusivamente al medio
    geográfico, comprendiendo en este los factores naturales
    y humanos.
  9. Son varios los convenios internacionales de
    carácter multilateral que contienen normas referentes a
    las denominaciones de origen y a las indicaciones de
    procedencia o indicaciones geográficas. Entre esos se
    encuentran el Acuerdo de París, la Convención
    Interamericana sobre Derecho de Marcas, el Acuerdo de Lisboa,
    el Acuerdo de Madrid y los ADPIC's o TRIP's.
  10. En el ámbito latinoamericano, además de
    la Convención Interamericana sobre Derecho de Marcas, la
    Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
    Cartagena, sobre el Régimen Común sobre la
    Propiedad Industrial para los países andinos de la
    Comunidad
    Andina incorporó la noción de
    denominación de origen establecida previamente en el
    Acuerdo de Lisboa para la protección de las Apelaciones
    de Origen en 1958.
  11. El término INDICACIÓN GEOGRÁFICA
    es el nombre genérico que incluye a las indicaciones de
    procedencia y a las denominaciones de origen.
  12. En nuestra opinión la indicación de
    procedencia o indicación geográfica protegida es
    el nombre de una región o un lugar geográfico que
    designa un producto originario de un país en donde se
    realizan los procesos de
    producción, transformación o elaboración,
    que por tener una calidad determinada, una reputación u
    otra característica pueda atribuirse a dicho
    origen.
  13. Sólo podrá una verdadera competencia
    comercial tanto en precios como
    en la distribución de productos cuando se implementen
    sistemas que
    permitan diferenciar e individualizar los productos con las
    indicaciones geográficas y el consecuente respeto de
    dichas instituciones a nivel internacional.
  14. Las denominaciones de origen como las indicaciones de
    procedencias son consideradas inclusive como parte del bagaje
    cultural de un determinado país; un ejemplo patente de
    esto lo podemos encontrar con los vinos producidos en varios
    países europeos.
  15. El Sector Europeo de los alimentos de calidad es el
    que ha reaccionado de forma más enérgica y
    favorable hacia la implementación de normas
    jurídicas tendientes a hacer efectivos dichos sistemas
    de diferenciación. De allí nacen las
    denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia o
    indicaciones geográficas.
  16. Por indicación de procedencia se considera la
    expresión o el signo utilizado para indicar que un
    producto o servicio proviene de un país o de un grupo de
    países, de una región o de un lugar
    determinado.
  17. La ley panameña utiliza el término
    "expresión o el signo", aquí ya sobreviene una
    situación de relevancia en el estudio de esta figura. La
    razón es que mientras a nivel doctrinal y de
    legislaciones extranjeras se entiende a la indicación de
    procedencia o indicación geográfica como un
    nombre de alguna región o lugar, nuestra
    legislación hace referencia a °expresión o el
    signo", se deja así abierta la posibilidad de que se
    puedan reconocer una variedad polivalente de
    conceptos.
  18. Muy posible es que esta norma haya sido redactada
    para que la actual denominación "SECO" fuese reconocida
    como una indicación de procedencia sin sufrir mayores
    objeciones u oposición. Sin embargo, sea cual fuere el
    motivo, el hecho es que esta disposición introduce
    elementos su¡ generis que le otorgan una mayor
    amplitud y expande los criterios que puedan ser utilizados para
    establecer el reconocimiento en nuestro país de las
    indicaciones de procedencia.
  19. En el caso de las denominaciones de origen y las
    indicaciones de procedencia el titular del derecho es el
    Estado. Luego entonces la propiedad del derecho lo posee es el
    Estado y el mismo puede permitir la autorización a los
    particulares para su uso.
  20. Los elementos de la denominación de origen
    son: nombre de la región o un lugar o excepcionalmente
    país que designa un producto, que sea originario, la
    calidad o características se deben fundamentalmente o
    exclusivamente al medio geográfico con sus factores
    naturales y humanos, y por último la producción y
    transformación más la elaboración en el
    área geográfica.
  21. Los elementos de la indicación de procedencia
    son: nombre de la región o un lugar o excepcionalmente
    país que designa un producto, que sea originario, la
    calidad o reputación u otra característica que
    pueda atribuirse a dicha procedencia, y por último la
    producción y transformación más la
    elaboración.
  22. El artículo 115 del Decreto Ejecutivo
    Reglamentario 7 de 17 de febrero de 1998 se señala que
    las disposiciones del capítulo referente a la
    denominación de origen le serán
    aplicadas alas indicaciones de procedencia.
    Por tal
    motivo todo lo que se refiera a las denominaciones de origen se
    entenderán aplicables a las indicaciones de
    procedencia.
  23. La ley panameña señala que sólo
    entidades legalmente constituidas pueden realizar la solicitud.
    Es decir que de manera tajante y directa se excluye a las
    personas naturales de la posibilidad de solicitar el
    reconocimiento para la protección de las denominaciones
    de origen.
  24. De igual modo la ley panameña no establece de
    forma directa qué clase de entidades legales pueden
    realizar la solicitud. Así las cosas podemos suponer que
    cualquier entidad legalmente constituida (entiéndase
    sociedades civiles, anónimas, mercantiles de todo tipo,
    sindicatos,
    asociaciones, federaciones, Organismos no gubernamentales,
    etc.) pueden tener la oportunidad de solicitar el
    reconocimiento.
  25. Como un resultado directo de la situación de
    que en algunos casos la titularidad de la denominación
    de origen y de las indicaciones de procedencia no corresponde a
    los productores de la zona beneficiada, sino al Estado; resulta
    más que clara la necesidad de obtener la
    autorización para su uso.
  26. En el caso de la legislación panameña
    se tiende a confundir la autorización de uso de la
    denominación de origen o de la indicación de
    procedencia con la misma declaración de la
    denominación de origen y de la indicación de
    procedencia. Esto lo decimos por cuanto en el artículo
    113 de la denominación de origen se procede a
    señalar, como una sanción aplicada por la
    autoridad judicial competente (que en este caso serian los
    recién
    creados tribunales de comercio), la
    cancelación del registro de una denominación de
    origen por el uso indebido de la denominación de origen
    o la indicación de procedencia; cuando en realidad lo
    que se debe cancelar es la autorización del uso de la
    denominación de origen otorgada a los
    particulares.

RECOMENDACIONES

  1. Esto vacío jurídico enclavado en la
    legislación de propiedad industrial, deja en completa
    indefensión a todas aquéllas terceras partes
    que por algún motivo puedan sentirse afectados en su
    derecho y tuviesen la oportunidad de presentar los
    fundamentos jurídicos de su
    oposición.

  2. Un punto que a nuestro parecer, no se consideró
    tanto en la Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996, por medio de la
    cual se dictan disposiciones sobre la Propiedad Industrial y
    el Decreto Ejecutivo No. 7 de 17 febrero de 1998 por medio
    del cual se reglamenta a la Ley No. 35 de -10 de
    mayo de 1996, es que no se da un periodo o término
    para que un tercero pueda oponerse al otorgamiento de la
    protección, demostrando por ejemplo, que el nombre del
    producto no se encuentra vinculado a la zona
    geográfica; de que por ejemplo el producto sea
    producido en otras regiones geográficas distintas a
    las mencionadas en la solicitud; por lo que quedarían
    esas regiones con la imposibilidad de producir ese
    producto.

    Por otro lado se establece que la autoridad
    pública competente también puede solicitar la
    nulidad. En este caso se debió señalar de igual
    modo cual sería la autoridad competente. Entendemos
    nosotros que será autoridad competente, la misma que
    inicialmente solicitó el registro que se pretende
    anular.

  3. El primer párrafo del artículo 113 del
    Decreto Ejecutivo Reglamentario de la ley 35 sobre propiedad
    industrial establece el caso de la nulidad del registro de la
    denominación. Esta declaración estatuye la
    nulidad cuando se compruebe y demuestre que el registro se ha
    dado en violación de las prohibiciones previstas en el
    Artículo 107 del Decreto. El precepto jurídico
    otorga la acción a cualquier persona interesada o
    autoridad pública competente. Aquí consideramos
    que se debió especificar quiénes pueden ser los
    que puedan iniciar la acción, y se debe verificar su
    legitimación para iniciada. Es decir,
    consideramos que la norma debió haber exigido que la
    persona posea un interés jurídico comprobable o
    verificable o que se considere parte afectada por el registro;
    de lo contrario sería ¡lógico que cualquier
    persona bien sea jurídica o natural que ni siquiera
    tenga un conocimiento remoto de lo establecido por esta
    resolución, tenga derecho a pedir la nulidad del
    registro.
  4. Extrañamente no se incluyó ni en la Ley
    35 sobre Propiedad Industrial, ni en el Decreto Ejecutivo
    Reglamentaria norma alguna referente a la divulgación de
    la protección que se le da a las denominaciones de
    origen por lo que se deja un vacío jurídico en
    este aspecto.
  5. En la legislación panameña no se
    establece el procedimiento para otorgar la autorización
    para el uso de la denominación de origen o la
    indicación de procedencia.

Este es otro aspecto que debe ser considerado en las
próximas reformas que se le desee introducir a esta
legislación. Toda vez, que si la titularidad la posee el
Estado únicamente, no se podrá utilizar por los
particulares las denominaciones de origen y las indicaciones de
procedencia sin previa autorización.

DEDICATORIA

A mi madre Marcia, a mi padre Rafael, a mi
abuela Mito, a mi
tío Marcial, a mis hermanos lalys y
Agustín,
y en especial a mis fallecidos tíos
Cholo y Regino.

AGRADECIMIENTO

Le doy un agradecimiento especial a mi director de
tesis, profesor
Franklin Miranda por su paciencia en la revisión de
la tesis y sus sabios consejos.

Adicionalmente agradezco a todas aquellas personas que
en alguna u otra forma tuvieron la gentileza de apoyarme en la
finalización de esta meta.

 

Rafael Batista Cáceres

Trabajo de graduación para optar por el
título de Licenciado en Derecho y Ciencias
Políticas.

PANAMÁ, 1999.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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