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Derecho Romano (página 2)




Enviado por Christian Delgado



Partes: 1, 2

4- El senadoconsulto tiene fuerza de
ley.

5- Constitucion imperia, jamas se ha dudado que estas
decisiones tengan fuerza de ley, puesto que el poder mismo
del Emperador le es conferido por ley.

6- Ius edicendi, lo tienen los magistrados del pueblo,
aunque tamiben se encuentra en los edictos de los dos pretores,
el urbano y el peregrino.

7- Las respuestas de los prudentes son los
dictámenes y opiniones de aquellos a quienes se ha
concedido la facultad de crear el derecho.

CAPITULO CUARTO

CONCEPTOS
FUNDAMENTALES DEL DERECHO
ROMANO:

Tuvo su desarrollo
histórico en idioma latín. Esto implica que la
terminología utilizada esta siempre referida a una
lengua que ya
no se habla y que sufrió una evolución muy importante mientras se
utilizo.

1) IUS – FAS

La palabra IUS debe traducirse vulgarmente como
"derecho" y se utiliza solamente para senialar al derecho
objetivo. Esto
pasa porque los romanos no desarrollaron la teoria del derecho
subjetivo.

IUS significa derecho, pero no solo eso. Según
como se la utilice en la sintaxis puede significar "de acuerdo al
derecho"

Iure,"para el derecho" iuri,"de derecho"
iuris.

"Alieni iuris" significa "jurídicamente
dependiente".

El origen de la palabra ius es controvertido y al
respecto Di Pietro señala tres posiciones:

a) Ius proviene de la raiz iug que da idea de vinculo,
por lo que ius seria lo que ata, liga y vincula a los
hombres.

b) Ius deriva de Iouis(designación del dios
jupiter) haciendo al dios fuente emanativa del ius y ordenador de
la Civitas.

c) Ius proviene del vocablo iranio Yaus y da idea de
"pureza" o "santificación"

Para los romanos IUS era entendido como "lo
establecido", "lo que estaba bien", "lo que era
correcto".

La palabra FAS sirve para delimitar las conductas que
son permitidas por los dioses. Su contraria seria NEFAS, que
indica las cosas prohibidas.

IUS y FAS son conceptos independientes, que tenian igual
jerarquia en sus origenes.

Según Lapieza Eli es comun que para lo que
nosotros consideramos juridico aparezca en los pueblos primitivos
entrelazado con ideas magico-animistas y concepciones morales y
religiosas.

FAS e IUS estan ambos relacionados en su origen
etimologico con conceptos religiosos de "lo querido o permitido
por la divinidad" fueron luego divergiendo, hasta quedar el FAS
vinculado a lo divino y el IUS a la expresión del derecho
de procedencia y aplicación humanas".

Las normas religiosas
son "dictadas" o "reveladas" por la divinidad a los hombres y
tienden a permanecer sin cambios, mientras que las juridicas
acompañan el desarrollo de la sociedad y
cubren con mucha mas prontitud las nuevas necesidades que el
cambio de la
comunidad
crea.

2) IUSTITIA

Este termino tiene dos acepciones distintas. Por un
lado, proviene del IUSTUS y marca las
acciones de
los hombres que se realizan conforme al IUS. Es decir, que todo
lo que se realice de acuerdo al IUS, sera IUSTO y actuar siempre
asi, sera actuar con IUSTITIA.

3) IURISPRUDENTIA

Esta palabra proviene de dos vocablos, IURIS (de
derecho) y PRUDENTIA (sabiduría) y el significado seria,
"sabiduría en materia de
derecho". Ulpiano decia que es "la ciencia de
lo justo y de lo injusto".

La traducción conceptual de IURISPRUDENTIA
seria Doctrina.

4) AEQUITAS

Este vocablo se puede traducir literalmente como
EQUIDAD. Hasta
la epoca del Derecho Clasico significo un valor ideal
que se le adjudicaba a la norma juridica. Después, en la
obra de Justiniano aparece el concepto de
elemento moderador y a veces contrario al estricto IUS, por lo
que, actuar equitativamente era corregir los resultados de la
aplicación estricta del IUS.

5) IUS PUBLICUM – IUS PRIVATUM

Publicum tiene dos acepciones, por un lado, Derecho
emanado de los organos estatales, el que proviene de la LEX. Y
por otro lado, el derecho del Estado.

Privatum, es el que tiene que ver con el interes de los
particulares.

6) IUS CIVILE – IUS GENTIUM

Llamaban Civile al Derecho que era propio y exclusivo de
los Cives(ciudadanos romanos). No era aplicable a relaciones con
extranjeros, porque para gozar de sus normas debian ser
ciudadanos romanos, si o si.

Como debian encontrar una solucion para con los
extranjeros, asi nacio el Gentium, que es el Derecho creado por
los romanos (fundamentalmente a traves del Pretor Peregrino) para
utilizar en los negocios con
los extranjeros.

7) IUS NATURALE

En el Derecho Romano no existen fuentes de una
definición que se refiera al Naturale. Pero por algunas
institutas de Gayo y por el Digesto, podria decirse que los
romanos entendian por Naturale al Derecho que surge de la
naturaleza de
las cosas.

CAPÍTULO QUINTO

PERIODIZACIÓN DE LA HISTORIA DE ROMA Y DEL
DERECHO ROMANO.

Tradicionalmente se han dividido a la historia de Roma
en tres partes: Monarquía, Republica e Imperio. La primera
etapa concluía con la caída del ultimo REX
(año 509 AC); la segunda con la asunción del poder
de Augusto (27AC); y la tercera con la caída del ultimo
emperador de Occidente, Rómulo Augustulo (476
DC).

Actualmente se prefirió dividir la etapa llamada
del Imperio en dos partes, denominadas Alto y Bajo Imperio
respectivamente.

Lapieza Elli clasifisica de esta manera: Primera etapa
"Ciudad Quiritaria", a la segunda "Res-Publica", a la tercera
"Principado" y a la cuarta "Dominado".

Ciudad Quiritaria, durante ese periodo el poder
residía realmente en los Quirites (patricios) y no en los
Reyes, por eso esta etapa termina, cuando los plebeyos son
incorporados a la política.

La Res-Publica comienza con la integración Patricio-Plebeya y termina con
la asunción de la suma del poder publico por parte de
Augusto (27 AC).

Principado, acá el poder lo ejerce un ciudadano
que es igual a los demás y solo el "principal entre
iguales".

Dominado, acá se entiende que a partir de la
asunción de Dioclesiano, el poder ya no reside en un
ciudadano en teoría
igual a los demás, sino que queda depositado en el
Emperador que es el "señor" y que gobierna sobre sus
súbditos.

CAPÍTULO SEXTO

DERECHO
ARCAICO

  1. Concepto de Derecho Arcaico
  2. Es el que rigió en Roma desde la
    formación de la ciudad hasta la instauración de
    la ResPublica, en el año 367 AC.

    Otros autores han llamado a estos periodos como
    "Derecho Quiritario" o "Etapa del Ius Civile".

    De toda esta etapa del Derecho Romano hay mucha poca
    información o se podria decir que casi
    nada. No llego ningun testimonio escrito de esa epoca hasta
    nosotros y solo podemos manejarnos por conjeturas, de los
    escritos que se realizaron por aquellos tiempos pero
    posteriormente a esa etapa. Ni siquiera de la Ley de las Doce
    Tablas tenemos una versión absolutamente
    autentica.

    No obstante, gracias al trabajo de
    muchos romanistas de todos los tiempos se ha podido
    diseñar una serie de elementos historicos sobre los
    que se puede trabajar con una relativa certeza.

    La palabra "arcaico" proviene del griego ARKAICOS y
    significa "antiguo"; y en materia geologica se denomina con
    ese nombre a la primera de las ERAS.

    Entonces podemos decir que el "Derecho Arcaico" debe
    recordarnos dos elementos fundamentales que lo caracterizan:
    primero que nada la antigüedad, que nos impide el acceso
    a las fuentes de
    información y, la relativa rigidez, que aparece
    como comun a todos los derechos
    primitivos.

  3. Principales caracteristicas del derecho
    arcaico

Hay varias principales características en el
Derecho Arcaico:

  1. Ritualismo: A los efectos de evitar la inseguridad
    que la falta de formas provoca en un sistema no
    escrito, se procedía al estricto cumplimiento de los
    ritos y las solemnidades previstas por las normas que
    regían el accionar humano.
  2. Sin el cumplimiento del rito no había efectos
    jurídicos, pero si se seguía la solemnidad
    prevista no era posible que aquellos no se
    produjeran.

    situación concreta. El derecho arcaico
    genero desde
    el inicio un sistema de

    pensamiento que llevo a normas cada vez mas
    abstractas y menos especificas.

  3. Relativa abstracción: La norma nace y es
    conocida como consecuencia de una
  4. Innovación estructurada: Las modificaciones
    que se fueron produciendo en la etapa arcaica, no significaban
    en realidad una sustitución de normas anteriores. Todas
    las innovaciones que se producían, quedaban incorporadas
    a la estructura
    jurídica y no importaban un reemplazo de una norma por
    otra, sino una convivencia de ambas. Todas las modificaciones e
    innovaciones se hacían respetando la estructura y no en
    su desmedro.
  5. Verbalismo: El derecho arcaico era una derecho que
    tenia la característica de ser no escrito. Esto pasa
    porque la escritura
    aparece en la civilización recién en la llamada
    "Revolución urbana".

Algunas fuentes romanas hablan de una división
del derecho en ius-scripto e ius-non scripto.

Ius ex – scripto es literalmente traducido como
"derecho escrito", aunque en realidad quiere decir "derecho
proveniente de fuente autoritaria" e Ius ex – non scripto
es literalmente traducido como "derecho no escrito", aunque
quiere decir "derecho proveniente de fuente no
autoritaria".

Lo autoritario o no de una fuente tiene que ver con
que la misma provenga de un órgano constitucional o de
particulares. La costumbre y la doctrina serian fuentes no
autoritarias y la Lex y el Senadoconsulto una fuente
autoritaria.

El derecho arcaico era predominantemente no escrito,
lo que tiene que haber facilitado el desarrollo interpretativo
del mismo.

  1. Fuentes del derecho arcaico

La posición tradicional sostuvo que la fuente
fundamental del Derecho Arcaico fue la costumbre, corporizada
en lo que se dio a conocer como "mores maiorum".

Actualmente, si dice que la fuente fundamental en esta
etapa no fue precisamente las "mores maiorum", sino la
actividad de los juristas, que se llamaba
"Iurisprudentia".

  1. Mores Maiorum: "Mores" es el plural de la palabra
    "mos". Por un lado "mos" se refiere a lo que llamaríamos
    "costumbre jurídica" y por el otro, "estilo de
    vida"
  2. Según algunos estudios han determinado que
    las mores eran costumbres o modos de vida de la comunidad
    entera y no de una parte de ella.

    La palabra "Maiorum" se refiere no hace
    alusión a la palabras "mayores", sino a sus
    antepasados.

    "Mores maiorum" significa "modos o estilos de vida
    de nuestros antepasados". Se ha definido al derecho
    consuetudinario como la observancia de un cierto comportamiento por los miembros de una
    sociedad en forma regular, pacifica, espontánea y
    durante un cierto tiempo,
    con la convicción de que responde a una necesidad
    jurídica.

    La costumbre debe tener dos elementos: uno,
    objetivo, que consiste en la repetición de conductas
    en forma "regular, pacifica, espontánea…", y
    otro, subjetivo, que es la "convicción de que se
    responde a una necesidad jurídica".

    La doctrina tradicional, que ha sostenido que el
    Derecho Arcaico era consuetudinario, se refiere entonces a
    que cada vez que un romano quería saber que conducta
    estaba prohibida o cuales conductas tenían efectos
    jurídicos, debía necesariamente buscar la
    respuesta en las mores maiorum.

  3. Iurisprudentia: Según una doctrina actual afirma
    que la verdadera fuente formal de la etapa del Derecho
    Arcaico ha sido la actividad jurisprudencial, es decir, la
    actividad de los "sabios en materia de Derecho". En aquella
    época, esta actividad estaba a cargo de los miembros
    del colegio sacerdotal de los pontífices.

    Las mores maiorum no estaban escritas y que el
    romano común no conocía su contenido, por lo
    que solo le importaba la opinión de los
    juristas.

    De allí se deduce claramente que la fuente
    formal no era la costumbre (mores maiorum) sino la doctrina
    (iurisprudentia).

("El derecho es un sistema de regulación de
conductas mediante la amenaza de una
sanción").

En conclusión podemos decir, que en la etapa
correspondiente a la ciudad quiritaria, coexistieron dos
fuentes formas de derecho: la costumbre y la doctrina de los
juristas (iurisprudentia). Y si tuviéramos que
pronunciar cual fue la fuente formal de derecho durante el
Derecho Romano Arcaico, podríamos decir que fue la
iurisprudentia, dentro del marco que el
conocimiento popular de las mores maiorum le
establecía.

  1. LEYES REGIAS
  2. Justiniano en su recopilación, hace
    referencia a la existencia de normas jurídicas
    provenientes de la época de la monarquía, que
    recibieron el nombre de "Leges regiae" y también "Ius
    Civile Papirianum", tiene este segundo nombre en referencia a
    cierto pontifice llamado Sexto Papirio que habría sido
    el encargado de realizar esta recopilación.

    La doctrina, en general, acepta que cuando las
    fuentes justinianeas mencionan a las Leyes Regias,
    lo que en verdad están haciendo es referirse a la
    recopilación del mencionado Sexto Papiro, que no seria
    otra cosa que la sumatoria de algunas respuestas de los
    juristas.

    Se puede tomar a estar "leyes regias" como un
    antecedente de lo que luego serian las LEX.

  3. LEY DE LAS DOCE TABLAS

Se llama ley de las doce tablas, a una
legislación de la cual no tenemos versión directa
aunque si una confiable, aunque parcial, recopilación
que proviene de eruditos trabajos sobre otras fuentes que
hacían referencia a aquellas.

a) Versión original: Es el fruto del reclamo
efectuado por los plebeyos en el marco del conflicto
que mantuvieron con los patricios a partir de la caída
del Rex (509 A.C.) y hasta lograr su definitiva
integración en la Civitas.

Los plebeyos se habían sentido perjudicados por
la forma en que el Colegio Sacerdotal interpretaba las normas
no escritas, que teóricamente, estaban basadas en las
Mores Maiorum. La interpretación resultaba casi siempre
perjudicial a los intereses de los plebeyos, habría
inducido a estos a exigir que hubiera normas
escritas.

En el ano 462 A.C., el tribuno de la plebe Cayo
Terentilo Arsa habría propuesto la formación de
una comisión de cinco varones para que redactaran normas
que terminaran con esas arbitrariedades, pero los patricios se
opusieron, con excusas, como por ejemplo, que los
cónsules estaban de campaña.

Finalmente los patricios cedieron y fue así que
comisiono a un grupo de
personas para que se trasladaran a Atenas y otras ciudades
griegas con el fin de estudiar, la forma que utilizaban los
griegos para redactar las leyes.

En el año 454 A.C. cesaron todas las
magistraturas ordinarias y se nombro una magistratura
colegiada, única y extraordinaria, llamada
Decenvirato(diez varones) integrado por patricios, que
presidiría la ciudad, administraría justicia y
redactaría las leyes.

Este cuerpo legislativo redacto un cuerpo de normas
que distribuyo en diez tablas.

Finalizado su mandato se eligió un segundo
Decenvirato, esta vez tambien integrado por algunos plebeyos,
que solo alcanzo a redactar dos tablas.

Electos los nuevos cónsules convocaron a
comicios centuriados que procedieron a votar la ley que
recibió el nombre de las "doce tablas", y que,
desaparecieron durante la destrucción siguiente a la
invasión de los galos en el año 390
A.C.

b) Critica a la Versión Original: Las primeras
objeciones a la aceptación de la versión
tradicional de las "doce tablas" comenzaron en el siglo XVIII.
Se pone en duda su legitimidad, ya que dicen que el lenguaje
utilizado en las tablas, era demasiado culto para esa
época. Y que los contenidos, algunos de ellos, eran mas
evolucionados que el derecho que se manejaba.

  1. Versión Moderna: Actualmente muchos estudiosos
    han estado en contra de las criticas a la versión
    original, aunque han aceptado algunas de las diferencias que
    han sido encontradas y puestas en duda. Y se han pronunciado a
    favor de seguir en general la mencionada versión
    tradicional. También existe una versión
    intermedia, hecha por De Francisci, que habla y dice que las
    doce tablas solo tratan sobre el derecho civil y
    penal, siendo las disposiciones de derecho civil y
    constitucional el resultado de agregados
    posteriores.
  2. Contenido: Como la versión original no llego
    originalmente hasta nuestra época, la
    recopilación se hizo en base a las referencias
    contenidas en obras históricas y los comentarios a cargo
    de Gayo y Labeon.

El primer intento de reunir el material disperso en
esas fuentes se le adjudica a Godofredo en 1.653.

Tabla 1: Citación y comparencia en juicio
(derecho
procesal)

Tabla 2: Acciones de la Ley. Obligación de
testimonial.

Tabla 3: Ejecución contra el deudor

Tabla 4: Patria
potestad.

Tabla 5: Disposiciones testamentarias, sucesión
ab intestado; tutela y
curatela.

Tabla 6: Nexum, mancipatio, usucapio, trinoctium;
reivindicación.

Tabla 7: Relaciones de vecindad; servidumbres
reales.

Tabla 8: Delitos y
represiones: compensación.

Tabla 9: Prohibición de leyes que
entrañen privilegios; apelación de las condenas
capitales ante los comicios; delitos de homicidio;
concusión y alta traición.

Tabla 10: Disposiciones sobre funerales y
sepulcros.

Tabla 11: Prohibición de connubium entre
patricios y plebeyos.

Tabla 12: Casos en que es licita la toma de prenda;
responsabilidad de los dueños por hurto o
daños cometidos por esclavos; indemnizaciones debidas
por quien ha obtenido sin razón la posesión de
una cosa y por quien ha consagrado al culto una cosa en
litigio; el principio de que la ley posterior deroga la
anterior.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Derecho
Preclásico.

  1. La estratificación del derecho romano
    durante el periodo preclásico.
  2. En el derecho romano, atendiendo a la forma
    aluvional en que fueron apareciendo las diversas fuentes,
    se establecían separaciones entre ellas,
    manteniéndose aisladas y no permitiendo que se
    interinfluenciaran. Por ejemplo, en la etapa del derecho
    preclásico todo el ius civile estaba separado de lo
    que luego se llamo el ius gentium, y aun cuando todos los
    efectos de esta última se extendieron a todos los
    ciudadanos, continuaban estando separadas. El ius civile
    podría interpretar y modificar al propio ius civile,
    pero no ejercía ningún tipo de influencias
    sobre el ius gentium y lo mismo sucedió con otras
    fuentes del
    derecho clásico.

    Derecho preclásico llamaremos al que
    rigió desde la definitiva integración de la
    ciudad en el año 367 A.C. hasta la
    consolidación del poder de Augusto en el año
    27 A.C., etapa que paso a llamarse como, "Res –
    Publica".

    Durante este periodo se desarrollan principalmente
    cuatro fuentes formales de derecho: la Lex, el Plesbicito,
    el Senadoconsulto y el Ius gentium (que era el sistema
    proveniente de la actividad del pretor).

    Se puede acotar que las fuentes que hemos
    caracterizado como fuentes del derecho preclásico,
    no son exclusivas de este aunque si se han desarrollado
    preferentemente en esa etapa.

    La lex ya existió durante el derecho
    arcaico, el plebiscito comenzó su larga
    evolución en la época del conflicto
    patricio-plebeyo y el senadoconsulto, continuo
    desarrollándose durante la etapa del Imperio que fue
    cuando alcanzo mayor esplendor.

  3. Fuentes del derecho preclásico
  4. La Lex

Según Gayo, "lo que el pueblo manda y
establece".

En Roma el pueblo solo "mandaba y establecía" a
través de los comicios, ya que era la única forma
en que podía pronunciarse. La lex era para los romanos, el
resultado de un comicio. Si este comicio era centuriado, tribado
o curiado no importaba a los efectos de la denominación
que recibía la decisión popular: siempre se llamaba
LEX.

La ocasión ideal para que el rex comunicara al
pueblo algunas de sus decisiones serian, por ejemplo, cuando la
gente se levantaba en armas para
defender su territorio. Estas manifestaciones del Rex,
habrá sido recibida con manifestación de
aprobación o desaprobación.

Desaparecida la figura del Rex, la misión de
convocar a los hombres a las armas paso a los magistrados
(cónsules) que también tienen que haber comunicado
sus decisiones al populus, pero ahora no como una mera
notificación, sino como una propuesta, ruego o
pedido.

Frente a tal requerimiento, el pueblo aprobaba o
desaprobaba, haciendo nacer, o no, una LEX.

La lex intervino en el sistema jurídico,
coexistiendo armónicamente con el Ius proveniente de la
Iurisprudentia, que nacía de la labor de los
pretores.

Llegada la época republicana nos encontramos con
tres clases de Lex: la rogata, que era la aprobada por el pueblo
en el comicio; la data, dictada por un promagistrado en su
provincia y también la dicta, nombre que recibieron
ciertas normas de administración de bienes
municipales.

  1. Lex Rogata:
  2. Era el resultado de una sumatoria de voluntades, la
    del magistrado que proponía, pedía o rogaba y
    la del pueblo que aprobaba. Si había
    desaprobación, no había lex, ya que no
    había acuerdo de voluntades. En estos casos el pueblo
    estaba obligado a votar por si o por no, sin poder plantear
    modificaciones.

    La votación se realizaba a través de
    una tablilla en la que se inscribía el voto afirmativo
    "U.R." (que significaba uti rogas, "de acuerdo a como lo
    pides o solicitas"), o negativo, "A.Q.R." ("anti quod rogas",
    "contra lo que ruegas").

    La doctrina distinguió las siguientes partes
    de la Lex Rogata: la praescriptio, la rogatio y la
    sanctio.

    La praescriptio era para distinguir a las leyes,
    unas de otras. Contenían el nombre del magistrado
    proponente, el día y el lugar del comicio.

    La Rogatio era el contenido de la Lex, lo solicitado
    o rogado por el magistrado para que fuera aprobado por el
    pueblo, también podía contener las sanciones
    que se aplicarían a los transgresores de la nueva
    norma.

    La sanctio era la forma que tenían los
    romanos de darle a cada lex una ubicación precisa
    dentro de la constitución romana.

    El magistrado que estaba a cargo de una provincia
    (llamado preconsul, propretor, etc.) daba a la provincia. (la
    lex)

    Esta Lex no podía ser "rogada" al pueblo
    porque el pueblo solo se pronunciaba a través de los
    comicios y los comicios solo podían celebrarse en
    Roma.

  3. Lex Data:
  4. Lex Dicta:

Este nombre se le dio a normas de incierta existencia y
difusa incumbencia.

  1. PLEBISCITOS
  2. Proviene de la palabra Plebs, que significa
    "plebe" y de Scitum, que significa "decisión".
    Entonces esto quiere decir, "decisión de la
    plebe".

    En un primer momento el resultado de esa
    decisión de la plebe solo obligaba a los que
    habían intervenido. Era la resolución de una
    asamblea que estaba al margen del estado romano y con
    connotaciones contractuales. El plebiscito aparecía
    como un contrato
    entre los miembros de la plebe que quedaban pegados a sus
    decisiones.

    Gayo, define a los plebiscitos, como "lo que la
    plebe manda y establece".

    En un primer momento, se trataba casi de un
    contrato entre plebeyos. Mas adelante, a partir de la
    sanción de la Lex Valeria Horaria, los plebiscitos
    comenzaron a tener el mismo valor que una Lex, es decir,
    ser obligatorios para todos los romanos.

    Definitivamente, fue la Lex Hortensia del
    año 287 A.C. la que admitió la
    equiparación del plebiscito a la Lex quedando
    abolida la necesidad de la Autorictas Patrum, que era una
    decisión del senado, que en esos tiempos estaba
    integrado por Patricios.

    Durante el periodo de la Res Publica se
    prefirió el sistema del plebiscito como método legislativo al de la Lex
    Rogata.

    El plebiscito tuvo siempre la
    característica de representar el resultado de un
    comicio mucho mas directo e igualitario que el centuriado
    que se utilizaba para las reges rogatas.

    A partir de la equiparación impuesta por la
    Lex Hortensia, tanto los plebiscitos como las leyes,
    comenzaron a ser llamados indistintamente "Lex".

    La diferencia entre la Lex Rogata y los
    Plebiscitos era que la primera llevaba el nombre del
    magistrado proponente y el de su colega, y la segunda solo
    llevaba el nombre del Tribuno proponente.

  3. Denominación de la Lex y los
    Plebiscitos
  4. Senatusconsultum

Recibe este nombre las decisiones que tomaba el Senado a
requerimiento del magistrado convocante, que en general era el
Cónsul.

El Senadoconsulto es una forma de fuente formal del
derecho. En el periodo republicano, los senadoconsultos no fueron
fuente formal de derecho en materia de derecho privado y solo muy
excepcionalmente, lo fueron en materia de derecho público,
referido a la intervención del Senado en las
provincias.

En la etapa Imperial, el senadoconsulto fue uno de los
vehículos que utilizo el Emperador para legalizar sus
decisiones.

Durante la época republicana, las decisiones del
Senado no parecían tener una vigencia legislativa
comparable a la de las Lex los plebiscitos.

CAPÍTULO OCTAVO

Derecho
Clásico (Principado)

  1. Concepto y principales características del
    derecho clásico

El D. Clásico es aquel que fue elaborado y
rigió durante el lapso de tiempo que va desde el
Principado de Augusto (año 27 A.C.), hasta la
asunción al poder por Dioclesiano (año 284 A.C.).
Esta etapa representa "la parte mas destacada y valiosa del
Derecho Privado de Roma".

No cabe ninguna duda de que los compiladores del
siglo VI se basaron en las obras de juristas del periodo
clásico para confeccionar el Digesto. En cambio, durante
el Postclasico la fuente más rica fueron las
constituciones imperiales; no cabe duda de que el Derecho
Clásico se baso en la prolífica labor de los
Juristas, es decir, en la Doctrina.

Principales características del sistema
clásico

  1. Libertad creativa:
  2. Se va produciendo una creciente centralización del poder, ejercido en
    forma cada vez mas absoluta por gobernantes
    autócratas; los juristas clasicos se conducen dentro
    de un campo de libertad
    operativa muy importante.

    A partir de la Constitución de Caracalla
    (año 212 D.C.) todos los habitantes del territorio
    dominado por los romanos recibieron la ciudadanía y, por ende, fueron
    alcanzados por las normas del Derecho Romano.

  3. Universalidad:

    La aplicación de principios
    generales como la aequitas y la bona fides, produjo una
    moderación de la vieja rigidez proveniente del Derecho
    Arcaico, que no había desaparecido del todo durante el
    periodo preclásico.

  4. Flexibilización:
  5. La aparición de la escritura como prueba
    fundamental y como método procesal:

Durante este periodo se consolida la utilización
de la escritura para probar la existencia de diversas obligaciones y
posteriormente se empieza a poner por escrito gran parte de los
procesos
judiciales.

DIFICULTADES DE CONOCER EL VERDADERO
CONTENIDO

La mayoría de nuestros conocimientos sobre el
derecho clásico proviene de la obra Justinianea. Aunque
las recopilaciones en las que se baso Justiniano, eran el fruto
de sucesivas copias manuales que,
tenían muchas tergiversaciones.

  1. La iurisprudentia: El ius publice
    respondendi.

Su evolución: Principales juristas del
periodo.

Durante esta etapa la actividad jurisprudencial alcanzo
su máximo esplendor. Por iurisprudentia debe entenderse la
concreta actividad desarrollada por los Juristas, y no por los
Jueces.

Según cuales fueran las diversas actividades que
desarrollaban los juristas romanos se las ha distinguido como
aquellas correspondientes al cavere (redacción de formulas procesales o de
formularios
para negocios jurídicos, a fin de evitar ser
engañado por el otro contratante o litigante); al
respondere (dar su parecer sobre casos prácticos
propuestos al jurista por el interesado); y al agüere
(referido sobre todo en los primeros tiempos a asesorar sobre la
correcta utilización de las diversas acciones previstas
por el sistema precisamente llamado de las legis actionis y que
fue luego mimetizándose con el cavere).

Durante esta etapa crece considerablemente el
respondere, es decir, dar su parecer sobre casos concretos. La
novedad que se produce durante el Principado, es que este
(Augusto) otorga a algunos Juristas la autorización para
dar respuestas (responsa) a preguntas de cualquier persona sobre
casos concretos. Entonces podemos decir que a partir de Augusto
hubo dos clases de Juristas: aquellos que gozaban del ius publice
respondedi ex autoritate principis, y los que no habían
sido distinguidos con esa facultad. Cada respuesta tenia valor
solo para el caso correspondiente a la consulta.

El ius publice respondi fue evolucionando, y
según Lapieza Elli, pueden distinguirse tres
momentos:

  1. En tiempos de Augusto, el emperador doto a algunos
    juristas de su auctoristas.
  2. Durante la gestión del Emperador que siguió a
    Augusto, se fue acentuando el valor vinculante de las
    respuestas y ya resulto indudable que la autorización
    era dirigida al Jurista y no a sus respuestas.
  3. Adriano dispuso que si las citas de respuestas de
    Juristas que realizaban los particulares eran coincidentes, el
    Juez debía atenerse a las mismas, pero si había
    diferencias, quedaba en libertad de acción para fallar conforme cualquiera de
    ellas.

Comenzaron a coleccionar las respuestas de los Juristas
mas famosos y se acostumbro leerlas en los tribunales, lo que
permitió hacer valer opiniones de Juristas fallecidos y
aun de aquellos de aquellos de muy remota existencia.

Estos libros son los
que a través de sucesivas recopilaciones parciales o
totales, han llegado hasta nosotros y nos permiten tener una
noción aproximada de lo que fue el Derecho
Clásico.

PRINCIPALES
JURISTAS DEL PERIODO

  1. Labeon (Marcus Antistius Labeo): (43 AC –
    22): Se le adjudican mas de 400 libros sobre temas
    jurídicos. Ejerció el cargo de pretor y fue
    fundador de una escuela de
    juristas, que no llevaba su nombre, sino el de su procesor
    Proculo.
  2. Capiton (Gaio Ateius Capito) : (¿? –
    22) : Contemporáneo y adversario de Labeon, llego a
    ser cónsul y gozo de la consideración del
    Emperador. Fue el iniciador de la escuela que luego iba a
    llamarse Sabiniana.
  3. Sabino (Massurius Sabinus) : (Siglo I) : Fue el
    primer Jurista que, sin pertenecer a la clase
    senatorial, gozo del ius publice respondendi. Su obra fue
    base de comentarios posteriores de Pomponio, Ulpiano y
    Paulo.
  4. Celso (Juventius Celsus) (Siglo II) : Su obra mas
    importante fue la Digesta en 39 Libros. Pertenecía al
    a escuela de los Proculeyanos, fue sucesivamente Pretor,
    Embajador imperial y cónsul.
  5. Salvio Juliano (Octavius Cornelius Salvias
    Iulianus): (Siglo II): Fue considerado por Justiniano como el
    mas grande de los Juristas. Tuvo una importante carrera
    política llegando a ser cuestor, tribuno, pretor,
    cónsul y procónsul en África. Redacto
    una obra llamada Digesta de 90 Libros.
  6. Proculo(Proculus): (Siglo I): Contemporáneo
    y rival de Sabiniano. Le dio el nombre a la escuela
    Proculeyana. No se sabe con certeza si gozo del ius publice
    respondendi.
  7. Pomponio (Sextus Pomponius): (Siglo II): Su
    propósito fue resumir toda la literatura
    jurídica hasta sus días.
  8. Gayo (Gaius): (Siglo II de nuestra era): Fue un
    gran profesor
    de derecho que enseño en Oriente. Se supone que
    vivió casi hasta los 80 años. No gozo del ius
    publice respondendi. La gran obra de Gayoson las institutas
    que es un manual de
    derecho dedicado a la enseñanza.
  9. Papiniano (Aemilius Papinianus): (Fines del siglo
    II y ppios III): Ocupo importantes cargos políticos
    llegando a ser Prefectus Urbis hasta que fue depuesto por
    Caracalla en el año 211, quien decreto su muerte al
    año siguiente porque se oponía a justificar el
    asesinato de Geta, ordenado por el. Fue considerado por
    Valentiniano III y por Justiniano como el más
    importante Juristas.
  10. Ulpiano (Domitius Ulpianus): (¿? –
    228): Fue Prefectus pretorio en el año 222. Un tercio
    del Digesto Justinianeo se basa en fragmentos suyos.
    Murió asesinado en el año 228.
  11. Paulo (Iulius Paulus): (Siglo III): Poco y nada se
    sabe de su participación en política, siendo
    considerado el mas importante de los Juristas del ultimo
    tiempo del periodo Clásico.
  12. Modestito (Herennius Modestinus): Fue prefectus
    vigilum y maestro del derecho y gozo del ius publice
    respondendi. Sus obras principales fueron el pandectas (doce
    libros), las Regulae (diez libros) y Differentiae (nueve
    libros), fueron manuales de enseñanza y ejercicio
    profesional.
  1. ESCUELA DE SABINIANOS Y PROCULEYANOS
  2. En los últimos periodos de la Respublica se
    había evidenciado en Roma una fuerte oposición
    entre dos juristas de la época y sus
    discípulos. Este enfrentamiento se reprodujo durante
    los primeros siglos de nuestra era a partir de la existencia
    de un enfrentamiento entre las llamadas "escuelas" Sabiniana
    y Proculeyana. La verdadera diferencia entre sabinianos y
    proculeyanos estaba mayormente referida a una cuestión
    de orgullo de pertenencia y reivindicación de la
    personalidad de los fundadores de las respectivas
    escuelas que a una verdadera razón científica.
    En la practica lo que existía eran dos conjuntos
    de juristas, cuyo enfrentamiento se evidenciaba por sostener
    sobre algunas cuestiones, opiniones opuestas al
    otro.

    El digesto de Justiniano dice que "estos dos fueron
    los que por vez primera formaron escuelas diferentes, pues
    Ateyo (Capiton) perseveraba en la tradición en tanto
    Labeon por la calidad de su
    ingenio y la confianza de su doctrinaria dado que se
    había dedicado también a las demás obras
    de la sabiduría, comenzó a innovar muchas
    cosas."

    El moderado enfrentamiento de Labeon con el
    Emperador, tiene que haber atraído a su escuela a los
    espíritus más independientes y audaces.
    También resulta un dato objetivo que los Proculeyanos
    tienen una marcada preferencia por la casuística,
    mientras que los sabinianos prefirieron un desarrollo mas
    sistemático en sus obras.

    Capiton fue sucedido en la "jefatura" de su escuela
    por uno de sus discípulos.

  3. LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES: DIFERENTES
    CLASES

Se llama "Constituciones Imperiales" a las diversas
formas que utilizaron los Princeps para hacer conocer su voluntad
normativa que se convertía en ley de obligatorio
cumplimiento.

Se han distinguido cuatro clases de constituciones
imperiales: los edicta, los decreta, los rescripta o epistola y
los mandata.

Edicta: Entre las facultades que el Principe
había recibido por ejercer las funciones de los
antiguos magistrados republicanos, estaba el ius edicendi, que le
confería el derecho de publicar edictos. Los edictos no
fueron generalmente utilizados durante el periodo clásico
para dictar normas de Derecho Privado, sino que sirvieron para
preceptos administrativos y procesales y estaba dirigidos a una o
varias provincias o comunas.

Decreta: Eran los fallos o sentencias pronunciadas por
el Principe, normalmente en las sentencias se aplicaba el derecho
vigente, pero si este era oscuro o inexistente, el
príncipe literalmente creaba la norma. Conocida que
era la decisión del Emperador, ningún juez de
cualquier instancia se atrevía a contradecirlo, por lo que
el fallo fijaba una doctrina.

Rescripta: Se llaman así a las respuestas que el
emperador daba a preguntas sobre temas jurídicos que le
hacían por escrito las partes interesadas o los jueces.
Sucede en la actualidad, que los particulares acostumbraban
dirigir misivas al gobernante por las mas variadas razones. Las
respuestas a estos pedidos se efectuaban de dos
maneras:

  1. cuando los consultantes eran jueces, mediante una
    nota dirigida al requirente donde se hacia mención a su
    solicitud y se le daba una respuesta (esto se llamaba
    Epistola).
  2. Cuando los que preguntaban eran particulares,
    concediendo (o no) la gracia o contestando la pregunta al pie
    de la petición (esto se llamaba Rescripto).

Mandata: Eran instrucciones que los emperadores les
daban a los gobernadores de provincia o funcionarios de toda
índole. Con el tiempo esas órdenes eran
coleccionadas y archivadas para luego entregarlas a quienes
sucedieran a cada funcionario.

Fue mediante este método que se dicto la regla
que impedía a los gobernadores contraer matrimonio con
mujeres de su provincia y recibir donaciones de los habitantes de
la misma, como también se autorizo el testamente libre de
formalidades para los soldados de campaña.

  1. SENADOCONSULTOS
  2. Con la llegada del Principado, desaparecen los
    comicios, aunque igualmente ya habían ido perdiendo
    vigencia a lo largo de la Republica. La actividad legislativa
    de los comicios fue reemplazada por el Senado y se constituyo
    un cuerpo designado a dedo por cada Emperador. Durante el
    Principado, el Emperador formulaba una oratio al Senado y
    este le daba fuerza legislativa mediante un senadoconsulto.
    Gayo decía: "Senadoconsulto es lo que el Senado manda
    y establece; tiene fuerza de ley, por mas que para algunos la
    cuestión ha sido controvertida…" y Ulpiano lo
    confirma, "…no se duda que el Senado puede crear
    Derecho…"

    Los Senadoconsultos fueron utilizados por los
    emperadores para dictar normas jurídicas con la
    apariencia de que las mismas no prevenían
    exclusivamente de su voluntad sino que contaban con la
    aprobación de un cuerpo ajeno a la misma.

    Los Senadoconsultos se conocieron regularmente por
    el nombre de su proponente (el respectivo emperador) seguido
    de un breve sumario de la materia que trataba.

  3. CONCEPTO CLÁSICO DE LEGES Y SU
    CLASIFICACIÓN SEGÚN ULPIANO

En la etapa final de este periodo que va a empezar a
utilizarse la denominación "leges" para referirse
exclusivamente al Derecho proveniente de las Constituciones
Imperiales.

El jurista clásico Ulpiano clasifico, en una de
sus últimas obras titulada "Reglas de Ulpiano", a las
viejas leges según su eficacia. De
acuerdo a esa clasificación las leyes podían ser
imperfectas, menos que perfectas o perfectas. Esta
clasificación era únicamente para las leyes
prohibitivas. "Perfectas" resultaban ser aquellas que fulminaban
de nulidad el acto realizado contra la misma, "menos que
perfectas" aquellas que imponían una pena al infractor
pero sin anular el acto e "Imperfectas" para las que no
decretaban la nulidad ni le imponían ninguna
sanción al infractor.

Muchos siglos después, los glosadores crearon una
nueva categoría que era de la de las leyes "mas que
perfectas", que eran las que agregaban una sanción a la
nulidad de los actos que la contravenían.

CAPÍTULO NOVENO

EL DERECHO
POSTCLÁSICO

Llamamos Derecho Postclasico al que rigió durante
la etapa del Dominado, es decir, desde la asunción del
poder por parte de Dioclesiano (año 285 de nuestra era)
hasta la muerte de
Justiniano (565).

Todo el derecho (en cualquier civilización) es
totalmente cambiante, porque acompaña las modificaciones
que se van produciendo en la sociedad. En consecuencia, podemos
decir que el Derecho Postclasico es el resultado de la
adecuación de las normas jurídicas clásicas
a una sociedad Romana distinta de aquella de la Republica o el
Principado. Ya en esta época, se entendía por
Romano (gracias al edicto de Caracalla) a todos los
descendientes, sumados también los transformados por el
famoso edicto.

A partir del año 212 (que fue cuando se dicto el
famoso edicto) todos los habitantes del Imperio, fueran o no
romanos, pasaron a ser poseedores de la ciudadanía romana
por el solo hecho de habitar el territorio del
Imperio.

Otro hecho importante fue el triunfo de la
filosofía Cristiana que influyo en la evolución de
los conceptos jurídicos.

La actividad de los Juristas durante esta etapa no
gozaba de la misma libertad que durante el periodo clásico
y que ello se debe al cada vez mayor absolutismo
del poder político, que todo lo controlaba y supervisaba,
y ya las instrucciones imperiales llevaban el nombre de
constituciones, ya sean mandatos o rescriptos.

Durante esta etapa, los emperadores asumen el control de la
creatio de las normas y eso le resta movilidad a todo el sistema
jurídico. Y son de esta época del Derecho
Postclasico las recopilaciones de los iura de los Juristas
más importantes del periodo anterior.

Algunas obras de esta etapa son: Fragmenta Vaticana, Las
reglas de Ulpiano, y la Sententiae de Paulo.

Gracias a las recopilaciones y el efecto simplificador
de la Ley de Citas, resulto relativamente sencillo saber cual era
el derecho vigente.

CARACTERES DEL DERECHO POSTCLASICO

Principales características:

  1. Tendencia a la resistematizacion orgánica: de
    la jurisprudencia clásica y a la paulatina
    clasificación de la misma, como por ejemplo, la Ley de
    Citas. Gracias a esto, la labor algo caótica de los
    Juristas Clásicos quedo así purificada y
    sistematizada.
  2. Universalización del sistema jurídico:
    desaparece la frontera
    entre el ius civile y el ius gentium, todo esto gracias a la
    constitución de Caracalla, la diferencia que
    existía entre ambos desaparece hasta de la simple
    teoría.
  3. Recepción de los iura clásicos: ya no
    se hacían puntualmente ante cada consulta, sino que se
    realizaba en forma de recopilación de toda la doctrina
    de los juristas en obras que constituían un cuerpo
    homogéneo de doctrina.
  4. Inaguracion de la tendencia a proteger al mas debil:
    esto era en todas las relaciones posibles, ya sea, el deudor
    frente al acreedor, el humilde frente a los poderosos, los
    "plebeyos" frente a los potentes, etc.
  5. La consolidación del proceso
    escrito: esto otorga fijeza y precisión al derecho
    romano, ya que deja de ser todo hablado, para pasar a estar en
    libros y recopilaciones, lo que hace mas fidedigno.

2) LA JURISPRUDENCIA POSTCLÁSICA

La actividad de los juristas postclásicos es
mucho mas anónima que la de sus predecesores
Clásicos. Se conocen pocos nombres de ese tiempo, ya que
la índole de su labor había cambiado bajo el rigor
de los nuevos emperadores absolutistas y de origen oriental.
Ahora la labor de los juristas se basaba en la tarea de síntesis y
selección de iuras y de recopilación
de lo que por ese tiempo se denominaba leges (Constituciones
imperiales).

Durante la etapa clásica se escribían
dichos volúmenes en rollos de papiros, que
contenían no mas de mil quinientos renglones. Pero a
partir del siglo IV se comenzó a escribir en pergamino,
que tenia mucha mayor duración y se ponía en hojas
superpuestas que formaban una suerte de carpeta que luego se
"encuaderno" para que no se perdieran las hojas. Esta
disposición de las hojas de pergamino se denomino codex,
cuyo plural es códices.

Los iura fueron siendo clasificados, ordenados y
seleccionados mediante una tarea que llevo siglos.

En definitiva, la obra compiladora de los Juristas
Postclasicos culminara en lo que hoy conocemos como Corpus Iuris
Civilis.

LAS ESCUELAS DEL DERECHO

Durante esta etapa, las escuelas tienen distintos
asentamiento geográfico y no solo representan dos
líneas de pensamientos jurídicos, sino que
están dedicadas a la tarea común de la
enseñanza, aunque sumisas y respetuosas de los textos
oficiales. Dichas escuelas no creaban normas, solo se dedicaban
especialmente a la recepción y enseñanza del
derecho.

Se conocen principalmente 3 escuelas: la de Roma, la de
Beirut y la de Constantinopla. Estas escuelas fueron autorizadas
por Justiniano para dedicarse a la enseñanza oficial del
derecho. La más prestigiosa de las 3 fue la de Beirut,
conocida como "la madre del derecho", ya que produjo numerosas
obras. La de Constantinopla utilizaba el idioma griego, y
traducía los textos del latín a ese idioma. El
plan de
estudio de las escuelas de Beirut y Constantinopla
consistía en 5 cursos anuales, de los cuales 3 eran
dedicados a la lectura de
los clásicos, el cuarto a casos prácticos y el
quinto al estudio de las Constituciones. Imperiales.

Actitud de los Emperadores ante los iura: La ley de
citas.

Durante la etapa del Dominado, los emperadores
tropezaban con dificultades en cuanto a las normas
jurídicas, ya que muchas veces se ponía en duda la
autenticidad de los textos que se citaban. Frente a cualquier
objeción sobre la autenticidad del texto citado,
se acompañaban otros ejemplares y si coincidían, la
cita era valida.

La mas trascendente de las disposiciones imperiales es
la llamada Ley de citas, que se le adjudica a Valentiniano III,
en el año 426, seguramente bajo la guía de su madre
Gala Placidia, ya que en esa época el emperador tenia nada
mas que 9 años y 3 de reinado.

La constitución llamada "Ley de citas",
decía que las partes solo podían citar con valor
vinculante para el juez, los iura de Papiniano, Paulo, Ulpiano,
Gayo y Modestino, y en caso de discrepancia debía estarse
a la opinión mayoritaria, que en caso de empate se
debía preferir la opinión de Papiniano y que si
así no podía resolverse la cuestión,
recién entonces el Juez podía libremente optar
entre una y otra solución.

Todos los juristas mencionados en la ley de citas
habían gozado en su momento del ius publice respondendi,
con excepción de Gayo.

La ley de citas, lo que hizo fue dar un gran fijeza a
los iura clásicos pero desalentó totalmente el
desarrollo de la labor innovadora de los juristas de la
época, y se decía que lo único que tenia
fuerza vinculante era lo que provenía del
pasado.

3) LA LEGISLACIÓN POSTCLÁSICA

Se acentúa a denominar como "leges" a las
decisiones del emperador, que antes eran llamadas
constituciones.

La doctrina también distinguió en leges
generales y leges especiales. Eran leges generales las
constituciones imperiales; estas leges tenían vigencia
mientras tanto no fuesen expresamente derogadas por otra de la
misma categoría.

En el año 429 Teodosio II dispuso que cualquier
lex generalis solo tuviera vigencia en la parte del Imperio donde
había sido dictada hasta tanto no hubiese sido comunicada
oficialmente a la otra mitad y en ella se la hubiera
reconocido.

Entre las leges generales podemos distinguir:

  1. las oraciones, eran la continuidad de los
    senadoconsultos y en vez de necesitar la aprobación del
    senado bastaba con que fueran leídas antes los
    senadores.
  2. las edicta ad prefectos pretorio, eran
    manifestaciones de voluntad normativa dirigidas por el
    emperador al prefecto del pretorio y que este debía
    incluir en su propio edicto.
  3. los edicta ad populum, que también eran
    llamados "leges edictales" y eran dirigidas directamente al
    pueblo y hechas publicas mediante la fijación de
    carteles.

Las leges speciales eran las constituciones imperiales
relativas a casos particulares, estaban privadas de la
generalidad y abstracción que tenían las otros
"leges".

Se distinguían en:

  1. los decreta, estas fueron desapareciendo al
    generalizarse el procedimiento
    extraordinen
  2. los mandata, desaparecieron después del siglo
    V.

Las leges speciales no tenían eficacia fuera del
caso concreto para
el que habían sido dictadas, ni podían ser citadas
analógicamente.

Ahora, como categoría intermedia entre estas dos,
están las sanctiones pragmaticae, y eran llamadas
así porque eran redactadas por funcionarios especiales que
se llamaban pragmaticus y eran disposiciones de carácter administrativo.

LAS CODIFICACIONES

Surgió la necesidad de efectuar recopilaciones de
Constituciones Imperiales, ante el gran número de las
mismas y por haberse convertido en la única forma de
creación de normas jurídicas.

Se conocen de esa época dos recopilaciones de
Constituciones Imperiales y eran las de Gregorio y
Hermogenes.

El código
Gregoriano consta de 15 libros, cada libro se
dividía en títulos y dentro de cada titulo las
Constituciones estaban cronológicamente
ordenadas.

El código Hermogeniano es complementario del
anterior y contenía en un solo libro todos los rescriptos
dados por Dioclesiano.

De estos dos códigos, no ha quedado ningún
ejemplar original y solo se sabe de ellos por citas que se
hicieron posteriormente.

EL CODIGO
TEODOSIANO

Es una obra que se ordeno publicar oficialmente y que
tuvo vigencia por decisión Imperial.

Lleva el nombre del Emperador Teodosio II, ya que su
obra legislativa se encamino a lo que luego haría
Justiniano. Fue emperador de Oriente, accedió al poder a
los 8 años. En el año 438 mando hacer una
compilación que entro en vigencia con valor vinculante en
Oriente. Valentiniano III puso en vigencia el Código
Teodosiano en Occidente y aquí fue donde tuvo su mayor
vigencia, ya que en el Oriente fue reemplazado por el
Código de Justiniano.

Teodosio mando suprimir del texto original todo aquello
que no fuera normativo.

La obra contiene 16 libros, 11 de los cuales se refieren
a Derecho
Público y el resto a Derecho Privado.

  1. LA OBRA DE JUSTINIANO: EL CORPUS IURIS
    CIVILE

Hoy sabemos que la compilación que elaboro
Justiniano fue la única que se hizo en relación al
derecho romano y que dicho derecho a lo largo de su existencia
sufrió numerosos cambios.

Los juristas del medioevo que encontraron la obra, la
encontraron tan perfecta que intentar hacerle alguna
modificación sonaba a herejía.

Justiniano gobernó el Imperio Romano de
Oriente entre 527 y 565 de nuestra era. Accedió la trono
cuando murió su tío y padre adoptivo Justino en
Agosto de 527.

El panorama político y militar que se le presento
a Justiniano al asumir el cargo no era el mejor. Internamente el
panorama político no era mucho mas alentador:
existían dos fracciones conocidas como verdes y azules que
habían nacido como meros rivales deportivos en el circo
junto con los rojos y blancos. Al poco tiempo, los verdes y
azules llevaron sus diferencias hasta la política: los
azules congraciados con el Emperador y los verdes como franca y
dura oposición.

Justiniano opto por los azules y por los cristianos
ortodoxos, desatando terribles represiones contra los judíos
samaritanos y los verdes.

La situación genero una sublevación
popular encabezada por los verdes y acompañada por los
senadores, que intentaban reponer en el trono al descendiente
directo del Emperador anterior, Hipatio.

Cuando la situación se torno
incontrolable y toda Constantinopla estaba bajo el poder de los
rebeldes, llego el General Belisario, de una campaña
militar en Persia y acabo con toda la rebelión
causándoles bajas numerosas. Hipatio fue decapitado y su
cuerpo fue arrojado al mar.

Belisario encabezo luego la campaña militar
más grande de su época, derrotando a los
vándalos en África y a los godos en Sicilia e
Italia.
Justiniano extendió entonces su gobierno sobre
las tierras reconquistadas. Junto a Justiniano gobernó su
mujer,
Teodora.

EL CÓDIGO: PRIMERA Y SEGUNDA
VERSIÓN

Gran parte de la obra jurídica de Justiniano, no
era más que la continuación de emprendimiento
anteriores, apareciendo solo como autentica novedad, el
Digesto.

Cuando Justiniano accedió al poder se contaba con
la recopilación oficial de Constituciones Imperiales, que
se encontraba, lógicamente, desactualizada.

En el año 528 dicto una Constitución
conocida como "Haec quae necesario" por la que designo a un ex
colaborador de su predecesor para que procediera a la
redacción de un nuevo Código que actualizara los
anteriores incluyendo todas las Constituciones dictadas desde
aquellos. Mediante la Constitución "Summa Republicae" se
publico que obra anterior. Su redacción presento zonas
oscuras y esto obligo a que se fueran dictando una serie de
aclaraciones que no hacían otra cosa que modificar el
contenido del Código.

EL DIGESTO

Digesto, significa, ordenamiento distribuido. Luego de
efectuada la primera edición
de su Código, dicta la Constitución Deo Auctore,
por la que encarga a Triboniano que forme una comisión
integrada por "los mas elocuentes profesores de Derecho" y "los
mas famosos abogados del foro" para que procedan a "leer y
corregir los libros pertenecientes al derecho romano de los
antiguos jurisconsultos".

El 13 de Diciembre se publica, mediante la
Constitución Tanta, el texto definitivo del Digesto que
entraría en vigencia el 30 de Diciembre del mismo
año. Los miembros de la Comisión respetaron el
deseo de Justiniano de que fueran cincuenta los libros del
Digesto.

Para la totalidad de la obra se consultaron unos 1.300
libros, de los que se extrajeron 9.142 fragmentos que son los que
integran el Digesto. Las dos terceras partes de la obra
corresponden a Papiniano, Paulo, Gayo, Modestino y Ulpiano y el
resto se divide entre otros 34 juristas.

El propio Justiniano dividió el Digesto en siete
partes:

  1. Libros 1 a 4 (principios generales del Derecho y
    protección de la jurisdicción).
  2. Libros 5 a 11 (doctrina general de la acción y
    protección de derechos
    reales).
  3. Libros 12 a 19 (obligaciones y contratos)
  4. Libros 20 a 27 (instituciones complementarias de contratos y
    derechos reales).
  5. Libros 28 a 36 (herencia,
    legado y fideicomisos).
  6. Libros 37 a 44 (sistema sucesorio pretoriano,
    derecho de
    propiedad y posesión)
  7. Libros 45 a 50 (temas muy variados incluyendo la
    "significación de las palabras dudosas).

LAS INSTITUTAS

Cuando aun no se había terminado la
compilación del Digesto, Justiniano encargo a Triboniano,
Teofilo, y Doroteo la creación de unas Institutas
adecuadas a la nueva normativa que surgía de su obra
jurídica.

Sobre la base de las Institutas de Gayo, pero
consultando también otras obras del mismo y las Institutas
de los otros autores, como así también partes del
Digesto y del Código, se redacto el nuevo manual de
estudios que se publico el 21 de Noviembre del 533 mediante la
Constitución Imperatoriam.

LAS NOVELAS

Terminada su obra con la recopilación de
Constituciones en el Código, la de Iuras en el Digesto y
el manual de estudios que llamo Institutas; Justiniano continuo
durante todo su reinado dictando Constituciones Imperiales. Estas
Constituciones, en las que se aprecia la fuerte influencia de la
religión
cristiana, fueron llamadas genéricamente Novellae
("nuevas") y tratan fundamentalmente de cuestiones referentes al
matrimonio y a la sucesión legítima.

EL CORPUS IURIUS CIVILIS – SU VIGENCIA –
MODOS DE CITAR

El corpus iuris civile rigió como fuente formal
de derecho en el territorio correspondiente al Imperio Romano de
Oriente y, cuando el Conde Belisario recupero Sicilia e Italia,
el Papa Virgilio le pidió a Justiniano que extendiera a
esos territorios la vigencia de sus leyes. Casi toda la obra
estaba redactada en Latin.

Las bases del Derecho Romano, por obra de la fuerza
unificadora de la Iglesia,
siguieron teniendo vigencia en occidente casi siempre como
derecho consuetudinario.

Las formas de citar:

  1. El código se cita en todos los idiomas con la
    letra C incluyendo luego el numero del Libro, luego el titulo,
    luego del fragmento y luego del párrafo.
  2. El Digesto se cita de la misma forma que el
    Código, aunque reemplazando la letra C por la
    D.
  3. Las instituciones se citan con la letra I
  4. Las Novelas se
    citan con la abreviación Nov.

 

Christian Delgado

Partes: 1, 2
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