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Imputación Objetiva y Funcionalismo Sistémico: La Visión de Jakobs



Partes: 1, 2, 3

    1. Proemio
    2. La
      causalidad
    3. La
      imputación del resultado
    4. Conclusiones
    5. Índice
      bibliográfico

    PROEMIO.

    Este trabajo de
    investigación, pretende como primer
    objetivo,
    describir las bases teóricas de la imputación
    objetiva del resultado, desde la visión funcionalista
    sistémica de Gü
    nther JAKOBS. Para ello no sólo podrá apreciarse
    los planteamientos propios de nuestro autor, sino también,
    las contra-argumentaciones de otros sectores doctrinales o, su
    convergencia científica, en el mejor de los
    casos.

    Si embargo, descubrir el mundo científico
    descrito por nuestro autor, requiere un planteamiento más
    prolijo. JAKOBS percibe al Derecho Penal
    desde una óptica
    diferenciada normativamente, pero no por ello
    dogmáticamente pura: el Derecho Penal del ciudadano
    y el Derecho Penal del enemigo
    . El primero parte de la
    ruptura deliberada por el infractor normativo, de las bases
    funcionales del contrato social,
    no obstante, sin la creación permanente de una organización no permitida, desafiante del
    orden constitucional; la segunda nomenclatura
    descrita por JAKOBS se orienta a la inocuización del
    sujeto que rechaza por principio la legitimidad del ordenamiento
    jurídico y por ello persigue la destrucción de ese
    orden. Ante el primero el encierro significa
    estabilización, frente al segundo, una respuesta natural
    de un estado de
    guerra. El
    primero conserva su status jurídico de
    persona; el
    segundo no. Este último (el enemigo) no presta
    seguridad
    cognitiva suficiente de un comportamiento
    personal,
    consecuentemente no puede esperar ser tratado como persona,
    el Estado no
    debe tratarlo ya como tal; de lo contrario vulneraría el
    derecho a la seguridad de los demás.

    Describir (a grandes rasgos) el Derecho Penal del
    enemigo, permitirá al lector diferenciar, su
    percepción funcional sistémica del
    fenómeno jurídico penal, entendido éste como
    una respuesta punitiva del sistema social
    frente al delito.

    Un comportamiento configurado más allá de
    la seguridad cognitiva que pretende la funcionalidad de un
    sistema complejo de normas,
    fundamenta el encierro contenido en el Derecho Penal de tercera
    velocidad.

    A pesar de la importancia que plantea para JAKOBS el
    Derecho Penal del enemigo y su definición de tendencia
    prospectiva (es decir, amplía la barrera de
    protección antes de la lesión a bien
    jurídico alguno), nuestra investigación se
    concentrará en el concepto de
    Derecho Penal del Ciudadano y, por ende, el castigo de los
    responsables de una conducta no
    permitida (pero no organizada en términos permanentes).
    Del universo
    dogmático enclaustrado en el Derecho Penal del Ciudadano,
    la imputación objetiva (del comportamiento y del
    resultado) derivado de la desviación del rol prescrito por
    la norma, justificará nuestro estudio.

    La utilización de terminología ajena a la
    dogmática penal, al describir los fenómenos
    sociales y la función
    del Derecho Penal como mecanismo de contención, resulta
    imprescindible, ya que, como podrá advertirse a lo largo
    de este trabajo de investigación, los postulados del
    Funcionalismo
    Sistémico, se nutren de las bases teóricas del
    Estructural Funcionalismo de Talcott PARSONS y la Doctrina
    Sistémica de Niklas
    LUHMANN.

    La ciencia
    jurídica y dentro de sus esquemas, la teoría
    del delito, no puede sustraerse de la interacción epistemológica con otras
    ciencias, para
    la explicación de los fenómenos sociales, tales, el
    delito. Es así que, la visión de JAKOBS puede ser
    definida como sistémica, también en términos
    de Teoría del Conocimiento.

    Nuestra principal preocupación científica
    gira en torno al delito,
    su causación y el análisis normativo teleológico de su
    atribución. En este orden de ideas, conforman el cuerpo de
    este trabajo, dos secciones claramente definidas: la
    causación del resultado como primer elemento de juicio, y,
    finalmente, el proceso
    dogmático de su imputación, a través del
    análisis funcional de la norma contrastado con la
    configuración de una organización no
    permitida.

    Una descripción de la teoría del delito,
    en términos de imputación, no estaría
    completa sin el estudio sistemático de la culpabilidad.
    Esta categoría dogmática, será tratada desde
    dos perspectivas: uno, como juicio de imputabilidad del injusto,
    exigibilidad del rol y cognoscibilidad de la norma y, dos, como
    un proceso comunicativo de alteración normativa. Sobre
    esta base, JAKOBS percibe como única legitimación de la pena, la
    prevención general positiva o integración del orden legal.

    Finalmente, como ex curso, el lector podrá
    apreciar la funcionalidad metodológica de la teoría
    sistémica en el contexto de nuestra realidad
    jurídica.

    El Autor.

    INTRODUCCIÓN

    La teoría de la imputación objetiva
    pretende explicar, a través de criterios lógico –
    valorativos, en que circunstancias el Derecho Penal puede
    atribuir un resultado final al autor de una conducta o
    comportamiento desvalorado (por el orden jurídico), que se
    encuentra, indefectiblemente, ligado por un nexo causal
    (nomológico) con aquél. Es así como, la
    imputación objetiva sostiene que, un resultado es
    objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo relevante,
    el cual se realiza en el resultado típico en su
    configuración concreta. Es por ello que esta postura puede
    clasificarse como teoría teleológico – normativa,
    trascendiendo de esta manera, las limitaciones que implica la
    omisión de juicios valorativos en los procesos
    causales.

    Autores, como DE LA CUESTA, han advertido la existencia
    de dos corrientes doctrinales dentro del esquema de la
    imputación objetiva, una restrictiva y otra más
    amplia.

    La postura restrictiva, continúa DE LA CUESTA,
    "intenta sistematizar el conjunto de reglas existentes,
    según las cuales se puede considerar que una acción
    que produce un resultado es objetivamente imputable a su autor,
    con criterios de carácter normativo, complementarios y
    restrictivos de la causalidad".

    Hilvanando la idea anterior, ROXIN acepta que la
    teoría del nexo causal, al menos en los delitos
    comisivos es el fundamento de toda imputación al tipo
    objetivo; pues el primer presupuesto de la
    realización del tipo es siempre que el autor haya causado
    el resultado.

    Para la explicación de problemas
    adscriptivos del comportamiento no permitido, la
    imputación objetiva debe entenderse como un criterio
    teleológico interpretativo, que posibilita la
    restricción normativa del concepto de causa de la
    teoría de la condición. Por esta vía y en
    base a estos criterios, se intenta resolver, sin manipular el
    concepto de causa, de carácter ontológico, en el
    sentido de fundamentarlo en conocimientos nomológicos de
    carácter empírico, aquellos supuestos en los que la
    mera aplicación de la teoría de la condición
    ajustada a la leyes o normas de
    la naturaleza
    produce soluciones
    insatisfactorias desde el punto de vista jurídico
    penal.

    La segunda postura, dentro de la esfera de la
    imputación objetiva, explica el proceso o juicio
    valorativo de atribución, desde los planteamientos
    socioestructurales de PARSONS y sistémicos de LUHMANN.
    JAKOBS es el autor que plasma las ideas sociológicas del
    funcionalismo sistémico en la dogmática
    penal.

    Esta doctrina estructural funcionalista, entendida como
    uno de los antecedentes teóricos del funcionalismo
    sistémico, tal como expone ELBERT:

    "Parte del supuesto de la sociedad como
    un conjunto de partes ajustadas y mutuamente dependientes, que
    aceptan esta idea como un postulado. La idea genérica
    implica una tendencia conservadora, en cuanto presupone al
    sistema y postula un regreso al equilibrio, si
    ha sido perturbado por conflictos o
    disfunciones, tendencia que se expresa en la mayor parte de las
    consideraciones que hacen los autores enrolados en ella, respecto
    del derecho."

    La corriente sistémica tiene particular interés
    por la importancia que adquirió dentro del campo del
    Derecho Penal, como fundamento sociológico del
    ilícito, la pena, los bienes
    jurídicos y otros temas. Conocida dentro del Derecho como
    funcionalismo sistémico, tiene su principal referente en
    el sociólogo alemán Niklas LUHMANN, quién
    entiende el orden jurídico como estructura del
    sistema social que sirve para la generalización de
    expectativas de comportamiento. Es una teoría de
    sistemas que resalta la positividad del Derecho, dentro del
    cual las normas son comportamientos esperados por su aptitud para
    estabilizar al sistema mismo. Por supuesto que, al igual que en
    el pensamiento
    precursor de PARSONS, el consenso social se expresa en la
    existencia material de una institucionalidad, y se afirma a
    través de ella. El Derecho Penal es una herramienta
    esencial de estabilidad social y por ende debe ser también
    fortalecido. LUHMANN publicó en 1974 el libro
    Sistema Jurídico y Dogmática Jurídica
    que estableció sus puntos de vista, notoriamente adoptados
    en el Derecho Penal alemán por JAKOBS.

    El equilibrio y la coherencia permanente del sistema
    social, se genera gracias a que cada persona, cada miembro de la
    sociedad desarrolla una función o rol especifico que
    así lo permite. El cumplimiento invariable de esos roles
    es lo que posibilita que el sistema social se desarrolle sin ver
    alterada su estructura básica. Las normas jurídico
    penales no tienen porque proteger bienes jurídicos penales
    abstractos porque lo que deben hacer es asegurar la estructura
    del sistema social, garantizando su funcionamiento y capacidad de
    reproducción.

    No obstante, la doctrina jusnaturalista del siglo XVIII
    y la dogmática penal (Hegeliana) del siglo XIX explicaban
    el comportamiento disvalioso a través de una
    relación de causalidad eminentemente
    nomológica.

    Penalistas como MIR señalan que el interés
    de la dogmática penal se limitaba al análisis
    científico de una relación de causalidad entre el
    comportamiento creado por el autor y el resultado final de ese
    impulso físico. Este enfoque naturalista, que
    rehuía conceptos valorativos, prefirió destacar el
    concepto de causalidad como espina dorsal del delito, que se
    situó en el terreno de lo empírico, como
    causación de una modificación del mundo exterior,
    causada, a su vez, por un impulso voluntario.

    No obstante, el planteamiento anterior sostenido por VON
    LIZST, no permitía una explicación coherente del
    sistema penal más allá del bien
    jurídico.

    Como propugna JAKOBS:

    "El daño
    propio de los delitos no es que se destruyan o pongan en peligro
    bienes jurídicos, sino que concibe el daño propio
    de las infracciones penales en términos comunicativos, en
    el sentido que lo grave, lo dañoso en los delitos, no es
    lo que con ello se destruye, sino aquello que al autor expresa
    cuando realiza esa conducta. ¿ y qué expresa al
    momento de realizar esas conductas? Simplemente una
    negación del bien jurídico, del valor de la
    norma, que protege ese interés".

    Lo socialmente dañoso de un homicidio
    según JAKOBS, no es que se destruya o que se ponga en
    peligro una vida, sino que el sujeto que mata está
    expresando con su hecho ante la colectividad, que la vida de las
    demás personas no tiene ningún valor, y que la
    norma que prohíbe matar, no tiene ningún
    significado; es decir, no es una cuestión de
    destrucción física del bien
    jurídico sino de lo que se expresa con ese
    hecho.

    Dentro de los postulados teóricos de la
    teoría sistémica, JAKOBS afirma que la
    función y el sentido de la pena no es intimidación
    (amenazando a potenciales delincuentes a través del
    castigo del infractor) como han sostenido entre otros, primero
    FEUERBACH, después ROXIN; sino una finalidad
    comunicativa.

    "Si con el delito lo que hace el delincuente o el
    autor es negar un determinado valor, un determinado bien
    jurídico, lo que hace el juez en el momento que impone la
    pena, es reafirmar ese valor que el sujeto negó con su
    hecho o restaurar la vigencia, pues entiende que la pena es una
    muestra de la
    vigencia de la norma a costa de un
    responsable
    ."

    Nuestro Derecho Penal es un Derecho Penal de actos, en
    consecuencia la represión penal supone que se haya
    cometido una acción o que se haya quebrantado una
    obligación legalizada de evitar un resultado previsible.
    Si no hay una relación de causa/efecto entre la
    acción y el resultado, se está en el ámbito
    del azar. La relación de causalidad es necesaria, pero no
    suficiente para fundamentar la reacción penal. El Derecho
    Penal es uno de los medios para
    orientar el comportamiento de las personas a través de la
    definición de un rol (como manifestación de la
    voluntad social) en el entendido que los destinatarios de los
    mandatos y prohibiciones legales son capaces de comprenderlo y
    respetarlo.

    A lo largo de este estudio, se podrá apreciar
    desde el prisma del Derecho penal del ciudadano, una
    aproximación conceptual a la moderna teoría de la
    imputación objetiva, ello través de los
    lineamientos causales y valorativos del juicio de
    imputación, planteados por la doctrina funcional
    sistémica. El Derecho penal del Enemigo se
    describirá a grandes rasgos como ex curso
    (así el lector podrá acercarse y entender mejor a
    nuestro autor).

    Las bases del juicio de imputación implica, como
    se verá, la creación de un riesgo
    jurídicamente relevante. La literatura penal, plantea,
    en este orden de cosas, una serie de principios filtro
    de atribución del resultado, que permiten al
    dogmático, depurar el reproche de un comportamiento, ex
    ante
    , trasgresor del riesgo permitido. Nos referimos a la
    participación de la víctima en la creación
    del injusto, denominado también principio
    victimodogmático, la prohibición de regreso, y
    finalmente el principio de confianza.

    Una vez esbozado el análisis del injusto penal, a
    través del discurso
    funcional de JAKOBS, el estudio de la culpabilidad (o
    atribución del injusto) resulta irrenunciable, y, por
    ello, detallaré los planteamientos correspondientes, a
    tono con nuestra orientación teórica.

    PARTE I

    LA
    CAUSALIDAD

    I. CAUSALIDAD ENTRE ACCIÓN Y RESULTADO: TEORÍIAS
    SOBRE

    LA CAUSALIDAD EN DERECHO PENAL.

    A efecto de determinar cuándo podemos atribuir o
    imputar un resultado disvalioso JAKOBS asume, que debemos
    realizar como primer punto de estudio, un juicio natural de
    causalidad entre la acción y el resultado./ Este
    análisis epistemológico causal, ha sido
    conceptualizado por diferentes teorías, desde las propuestas naturalistas
    más puras, como la teoría de la equivalencia de las
    condiciones, hasta otras de corte neokantiano, que introducen
    aspectos valorativos al juicio de causalidad, éstas son,
    la teoría de la condición adecuada y la
    relevancia.

    He considerado irrenunciable, sin ánimo
    exhaustivo, describir la evolución histórica de las
    más importantes teorías, previas a la
    Imputación Objetiva, que explican la relación
    antecedente/consecuente de la acción con el resultado
    injusto: la Teoría de la Equivalencia o Conditio
    Sine Qua Non,
    la Teoría de la Adecuación o
    Condición Adecuada y finalmente la Teoría de la
    Relevancia.

    A. TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA.

    Los problemas relativos a la causalidad tienen su origen
    a finales siglo XIX en los planteamientos empíricos
    positivistas de STUART MILL. Doctrina, a su vez, adaptada al
    ámbito jurídico por el procesalita austriaco GLASER
    y por el magistrado del Tribunal Supremo Alemán VON BURI.
    Su mérito radica en que por primera vez, se da una
    respuesta concreta a la pregunta de cuándo existe
    relación de causalidad entre una conducta y un resultado.
    Esta doctrina se conoce con el nombre de teoría de la
    condición; ella parte de la base que es causa del
    resultado toda condición que ha intervenido en su producción con independencia
    de su mayor o menor proximidad temporal. Por esta razón,
    es también conocida como teoría de la equivalencia,
    puesto que todas las condiciones del resultado se consideran
    equivalentes. Identificar si una conducta ha condicionado
    causalmente un resultado se resuelve mediante la
    utilización de la siguiente hipótesis: es causal toda
    condición del resultado que, suprimida mentalmente,
    haría desaparecer el resultado.
    Para los
    seguidores de esta postura, establecer la causalidad como
    condición era suficiente para afirmar la presencia del
    tipo objetivo.

    En otros términos, la relación de
    causalidad entre acción y resultado parte de la
    equivalencia o igualdad entre
    cada uno de los antecedentes o condiciones físicas previas
    al resultado. La causalidad consiste en que la acción del
    autor, de alguna manera fue eficaz en la producción del
    resultado. Cualquier circunstancia, en el sentido de las ciencias
    naturales que haya sido causal para el resultado, es
    también causal en sentido jurídico. De acuerdo con
    la teoría de la equivalencia de condiciones, no se puede
    distinguir entre factores que han determinado el resultado y por
    tanto, tampoco se puede distinguir entre causa y
    condición; cada factor dentro de esta teoría, que
    haya contribuido al resultado, es causa. De acuerdo con esta
    propuesta, se parte del principio de que cada acontecimiento
    natural tiene como antecedente una causa, pues cada
    acontecimiento es determinado.

    La teoría de la equivalencia, a pesar de haber
    sido aceptada universalmente como la doctrina que mejor explica
    los procesos causales en la teoría del delito no por ello
    no acepta una supervisión crítica.

    1. DIFICULTADES PRÁ CTICAS DE LA TEORÍ A DE LA

    EQUIVALENCIA.

    1.1 REGRESSUS AD INFINITUM.

    El postulado central de la teoría, según
    el cual toda condición del resultado es igualmente causa
    del mismo conduce a una determinación excesivamente amplia
    de la causalidad. En efecto, no distinguir entre causas o
    condiciones jurídico – penalmente relevantes conduce a un
    regressus ad infinitum.

    Lo anterior conduce a afirmar que también
    será causa de un homicidio, ( y por tanto responsable el
    autor de la acción que se trate) no sólo el acto de
    contraer los músculos de la mano derecha que permitieron
    la percusión del arma homicida, sino también, el
    acto quirúrgico ejecutado por el médico tratante,
    que recuperó el proceso motriz perdido, en momentos
    previos por el autor del evento que se juzga. El desconocimiento
    del médico impide la imputación del tipo sujetivo,
    ante ello no existe mayor dificultad; no obstante agreguemos un
    plus hipotético (ex curso que adelanta
    nuestra exposición
    ) en esta descripción
    ficticia.

    El médico tratante sabe las ulteriores
    intenciones del paciente, darle muerte a otro,
    percutiendo un artefacto de fuego, necesitando una mano derecha
    hábil para ello. En efecto, si el traumatólogo no
    restablece a su paciente su endeble mano derecha, éste
    nunca hubiese podido ejecutar su objetivo criminoso conforme a su
    plan.

    Como ha asumido JAKOBS, la prohibición de regreso
    se configura únicamente, cuando una conducta causal
    anterior es por definición inocua:

    En este sentido afirma que el carácter
    conjunto de un comportamiento no puede imponerse de modo
    unilateral y arbitrario. Por tanto, quién asume con otro
    un vínculo que de modo estereotipado es inofensivo, no
    quebranta su rol como ciudadano aunque el otro incardine dicho
    vínculo a una organización no permitida. Por
    consiguiente, existe una prohibición de regreso cuyo
    contenido es que un comportamiento insustancial (tal curar la
    mano derecha del sujeto de nuestro ejemplo) no constituye
    participación en una organización no permitida (el
    homicidio)

    Es en este contexto normativo en el que JAKOBS advierte
    el ámbito principal de la prohibición de regreso,
    es decir, de la prohibición de recurrir o retornar, en el
    marco de la imputación, a personas que si bien causalmente
    (desde una percepción
    física o cognitiva) podrían haber evitado el curso
    lesivo (de la manera en que sucedió) – hubiese bastado la
    voluntad de hacerlo- a pesar de la no evitación no han
    quebrantado su rol de ciudadanos que se comportan de conformidad
    a las expectativas sociales. En una sociedad organizada en
    reparto de tareas (división del trabajo), con un
    intercambio de información y de bienes extremadamente
    complejo (que llamo, siguiendo a DURKHEIM,
    solidaridad
    orgánica), ha de diferenciarse de manera rigurosa lo que
    es el sentido objetivo de un contacto social y qué es lo
    que los intervinientes pretenden con ese contacto desde el punto
    de vista sujetivo (animus).

    1.2 LAS DIFICULTADES COMO MÉ TODO DE COMPROBACIÓN
    POSTERIOR.

    La Fórmula de la Hipótesis
    Negativa, se ha definido como un método de
    comprobación posterior que no arroja ninguna luz sobre el
    fundamento material de la relación causal. Esta
    teoría solo es aplicable cuando ya se ha comprobado en
    supuestos anteriores la eficacia de la
    condición, pues en el caso que se desconozca la
    virtualidad de la causa – el fundamento material de la
    relación causal – la supresión mental no resuelve
    el problema de si ha tenido algún influjo en la
    producción del resultado.

    La dificultad aludida ha sido ejemplifica por
    ROXIN:

    "Si se quiere saber si la ingestión del
    somnífero "Contergan" durante el embarazo ha
    causado la malformación de los niños
    nacidos subsiguientemente, no sirve de nada suprimir mentalmente
    el consumo del
    somnífero y preguntar si en tal caso habría
    desaparecido el resultado; pues a esa pregunta sólo se
    puede responder si se sabe si el somnífero es causal o no
    respecto de las malformaciones, pero si eso se sabe la pregunta
    está de más."

    Cuando la dogmática requiere de una teoría
    que explique satisfactoriamente, en qué momento estamos
    ante una relación causal relevante para el sistema penal,
    la doctrina que se trate, deberá ser capaz de formular un
    marco
    teórico que presente posturas generalizadas frente a
    cualquier acontecimiento, es decir, una interpretación ex ante que no
    necesite fatalmente de datos
    empíricos. Los hechos históricos o planteos
    hipotéticos, podrán ser desenlazados sin la
    necesidad de apelar a la experiencia en casos análogos, de
    lo contrario, la doctrina carecerá de persuasión
    dogmática. En este orden, la doctrina de la equivalencia
    pretende explicar cuándo una acción es antecedente
    de un resultado, no obstante requiere la identificación
    empírica de ese resultado como consecuencia necesaria del
    acto desvalorado; es así, sin conocimientos previos, el
    dogmático, conforme a este método de
    análisis, no podrá resolver la cuestión de
    causalidad controvertida, que justificaría
    epistemológicamente la teoría de la
    equivalencia.

    Por último, este método tampoco resuelve
    los problemas que plantean los siguientes casos:

    1.3 CASOS DE CAUSALIDAD ALTERNATIVA.

    En este caso, varias condiciones independientes,
    actúan conjuntamente, siendo cada una de ellas suficiente
    para la producción del resultado. Todas ellas son
    efectivas al mismo tiempo para el
    resultado disvalioso. La hipótesis de la supresión
    mental no nos sirve en este caso para afirmar la relevancia de
    determinado acto alternativo a otros igualmente eficientes, como
    causa de la consecuencia final.

    Por ejemplo, sin concierto previo, A y B verten
    suficiente cantidad de veneno (cada uno) en el café de
    C, con el propósito de darle muerte. A consecuencia de la
    conducta disvaliosa de A y B (esta es, la desviación
    deliberada del rol social que exige la protección de la
    vida humana, en el sentido de evitar la creación de un
    riesgo capaz de concretar el tipo objetivo de homicidio), C
    finalmente muere.

    Para determinar la relación causal de A con el
    resultado muerte, conforme al postulado epistemológico de
    la equivalencia de las condiciones, se requiere inexorablemente
    la supresión hipotética de su conducta y,
    habrá finalmente dicha conexión
    antecedente/consecuente, si desaparece hipotéticamente el
    resultado ex post. No obstante, como bien apreciará
    el lector, el resultado muerte persiste. Por ello la
    conclusión prescrita por la fórmula de la igualdad
    de las condiciones será sencillamente insoportable:
    no existe nexo causal entre la conducta de A y el resultado
    muerte.

    Alguna doctrina alemana ha propuesto una
    modificación de la teoría de la equivalencia ante
    los casos de causalidad alternativa: si hay varias
    condiciones, que pueden suprimirse mentalmente cada una de manera
    alternativa, pero no cumulativa, sin que el resultado
    desaparezca, cada una es causal para el
    resultado.

    A pesar de ello, la modificación de la base
    teórica de la igualdad de las condiciones, implica
    necesariamente una nueva postura dogmática, que admite la
    debilidad del planteamiento primigenio.

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