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El interés del menor como criterio superior: Una perspectiva integral



Partes: 1, 2

    1. El interés del menor en
      general: concepto jurídico relativamente
      indeterminado
    2. Criterios
      jurídicos para determinar el interés superior del
      menor
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    1.
    INTRODUCCIÓN

    La identificación de cuál sea el interés
    del hijo menor edad como criterio prevalerte exige, como premisa
    necesaria, una referencia al criterio de protección
    integral del niño, consagrado constitucionalmente (Art. 44
    C. N.) como principio general informador de nuestro sistema
    jurídico, de manera singular en los ámbitos del
    Derecho de la Persona y del
    Derecho de Familia.

    La actual potenciación de los valores
    individuales de la persona, propiciada por variadas razones de
    índole sociocultural y económica, que en el orden
    jurídico encuentra reflejo en la revalorización de
    los derechos de
    la
    personalidad, ha contribuido a reforzar la protección
    conferida por el Derecho a la infancia,
    configurada no sin razón desde la Psicología como etapa
    vital esencial en la formación de la personalidad
    del individuo y en
    la consolidación de su propia identidad.

    El denominado "interés superior" es un
    concepto de
    suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque
    tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad.
    En el pasado, el menor era considerado "menos que los
    demás" y, por consiguiente, su intervención y
    participación, en la vida jurídica (salvo algunos
    actos en que podía intervenir mediante representante) y,
    en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban,
    prácticamente era inexistente o muy reducida.

    Desde tal consideración se justifica la mayor
    atención prestada a las necesidades de la
    persona del menor, sin duda valorada forzosamente en su propia
    dimensión pero también sin desatender su notoria
    proyección de adulto en formación, sometido por
    consiguiente a un mayor grado de vulnerabilidad en especial por
    parte de agentes y circunstancias externas.

    No obstante, justificado su sentido y predeterminado su
    alcance como valor
    superior, la concreción del interés del menor no es
    tarea fácil. La utilización por parte del
    legislador de un "concepto jurídico relativamente
    indeterminado
    " impone al sujeto obligado a aplicarlo un
    complementario proceso de
    valoración en el que deberán ser ponderadas todas y
    cada una de las particulares circunstancias concurrentes a fin de
    conseguir determinar in concreto y de
    una manera efectiva cuál sea el interés del menor
    en la específica situación que se pretende
    resolver. A lo que cabe añadir la amplitud del arco
    cronológico que jurídicamente enmarca el estado de
    minoría de edad, determinante de una insoluble dificultad
    en la pretensión de sistematizar situaciones
    caracterizadas por su evidente heterogeneidad.

    Es por lo que resulta imposible el establecimiento de
    pautas de solución válidas para todos los
    supuestos, ni siquiera para aquéllos que pudieran
    presentarse con engañosa apariencia de semejanza, pues la
    necesaria operación de discernimiento en la
    búsqueda del beneficio del menor siempre
    presupondrá la misión de
    descubrir su personalidad, y la identidad de cada persona -por
    supuesto también la del menor- ofrece un paisaje
    único e irrepetible.

    Por ello el método de
    análisis que proponemos comienza de una
    necesaria consideración del principio en general,
    conducente a la fijación de un mínimo contenido
    material del mismo, en cuyo ámbito adquiere relevancia la
    exposición de determinadas pautas que
    permitirán ponderar el interés del menor como
    criterio preferente del ámbito aplicativo en el Derecho de
    familia.

    Así mismo, nos proponemos mediante el presente
    trabajo
    precisar los alcances del termino "interés superior del
    menor
    ", el cual dada su reciente creación esta siendo
    elaborado por la doctrina y la jurisprudencia
    con su correspondiente correlato en nuestro país en el
    área del Derecho
    Constitucional y como su consecuencia inefable, la
    aplicación en el Derecho de Familia, que es la materia que
    nos ocupa.

    2. EL
    INTERÉS DEL MENOR EN GENERAL: CONCEPTO JURÍDICO
    RELATIVAMENTE INDETERMINADO

    DEFINICIÓN: Para algunos autores la
    denominación "interés superior del menor" aparece
    por primera vez en Preámbulo de la Convención de La
    Haya de 1980 (best interest of the children).

    D'Antonio expresa que se trata de un "Standard
    jurídico" es decir un "límite autonómico de
    la voluntad decisoria, con caracteres cambiantes: flexible,
    evolutivo y ceñido a las contingencias particulares", su
    naturaleza
    jurídica es la de un "principio o regla aplicable", que en
    forma clara la define como "medida media de conducta social
    correcta".

    Grosman señala que "es un principio de
    contenido indeterminado sujeto a la comprensión y
    extensión propios de la sociedad y
    momentos históricos, constituye un instrumento
    técnico que otorga poderes a los jueces, quienes deben
    apreciar tal "interés" en concreto, de acuerdo con las
    circunstancias del caso" luego explica que el mismo debe
    "constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de
    intereses y criterio para la intervención institucional
    destinada a proteger al niño". En caso de conflicto frente
    al presunto interés de un adulto, debe priorizarse el del
    niño. Agrega que mas allá de la subjetividad del
    termino "interés superior del menor" este se presenta como
    "el reconocimiento del menor como persona, la aceptación
    de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede
    ejercerlos por si mismo". Por ultimo a la hora de hacer
    valoraciones hay que asociar el "interés superior" con sus
    derechos fundamentales.

    Fórmula del Concepto: Desde un punto de
    vista general la tarea de indagación del contenido
    material del interés del menor encierra la
    pretensión de fijar los diversos aspectos que lo integran,
    sus elementos definidores, que nos permitan ofrecer un
    mínimo sustrato conceptual del tan defendido "favor
    filii"
    . En este proceso la peculiar naturaleza
    técnica de la fórmula legal empleada por el
    legislador se erige en necesario punto de partida.

    En efecto, la mención normativa del principio del
    "favor minoris" opta por la utilización de
    un concepto jurídico relativamente indeterminado que, a mi
    juicio, se impone al intérprete y eventual realizador de
    la norma a través de dos funciones
    primordiales. En primer lugar, constituyendo causa esencial de
    cualquier acto o negocio que pudiera afectar a un menor. En
    segundo lugar, implantándose como criterio
    hermenéutico imprescindible para alcanzar el
    auténtico sentido de aquellas normas que
    impliquen a un menor de edad.

    Esta dimensión resulta especialmente útil
    en la ponderación del interés del niño pues,
    como señalamos, en este ámbito no pueden funcionar
    los mismos criterios de solución para todos los supuestos
    habida cuenta de la peculiar identidad de cada sujeto y de las
    circunstancias concretas que, desde la individualidad del menor,
    perfilan cada situación.

    Es por lo que entendemos razonablemente fundado abogar
    por el establecimiento de unos mínimos criterios de
    determinación del interés del menor, método
    que sin duda reduciría la inseguridad
    jurídica que se percibe ante la señalada
    discrecionalidad judicial.

    El descubrimiento de lo que sea beneficioso o convenga a
    un menor plantea inicialmente el problema de su genérica
    delimitación. En este contexto resulta que la
    cuestión esencial gravita en la definición de lo
    que se entienda por "interés", en este caso del
    niño. Esta idea del interés, de amplia
    repercusión en el ámbito jurídico, conecta
    indefectiblemente con la defensa de los derechos subjetivos
    atribuidos a su titular. Al respecto hay que precisar que la
    protección del interés del menor puede plantearse
    en situación conflictual, es decir, en condiciones de
    enfrentamiento con otros intereses confluyentes, o bien sin
    conexión alguna con otros intereses de
    terceros.

    ¿Qué significa que los niños
    sean titulares de derechos prevalecientes e intereses
    superiores?
    La respuesta únicamente se puede dar desde
    las circunstancias de cada caso y de cada niño en
    particular. La Corte ha sido enfática al aclarar que el
    interés superior del menor no constituye un ente
    abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad
    concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de
    aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de
    dicho interés, que es de naturaleza real y
    relacional
    , sólo se puede establecer prestando
    la debida consideración a las circunstancias individuales,
    únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto
    sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la
    sociedad y el Estado con
    todo el cuidado que requiere su situación personal.

    Por lo tanto, para establecer cuáles son las
    condiciones que mejor satisfacen el interés superior de
    los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a
    consideraciones (i) fácticas –las
    circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad
    y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii)
    jurídicas
    –los parámetros y criterios
    establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el
    bienestar infantil–.

    En ese mismo sentido, es necesario tener en cuenta que,
    según lo estableció esta Corporación en la
    sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), el
    interés del menor "debe ser independiente del
    criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su
    existencia y protección no dependen de la voluntad o
    capricho de los padres o de los funcionarios públicos
    encargados de protegerlo
    ";
    no obstante, ello no implica
    que al momento de determinar cuál es la opción
    más favorable para un menor en particular, no se puedan
    tener en cuenta los derechos e intereses de las personas
    vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el
    contrario: el interés superior del menor prevalece sobre
    los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera
    excluyente ni absoluto frente a ellos.

    El sentido mismo del verbo
    "prevalecer" implica, necesariamente, el
    establecimiento de una relación entre dos o más
    intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno
    (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una
    forma de armonización; por lo mismo, los derechos e
    intereses conexos de los padres y demás personas
    relevantes se deben tomar en cuenta en función
    del interés superior del menor. De hecho, sólo
    así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad
    de los intereses de los niños, ya que éstos son
    titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia,
    por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma
    aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres,
    acudientes y demás familiares e
    interesados".

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