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El orden público familiar, de naturaleza imperativa, aparece integrado por un básico contenido normativo, cuya adecuada efectividad práctica resulta garantizada por la intervención del órgano judicial, pues si la ley declara el Derecho (así, el principio del "favor minoris", según tuvimos ocasión de explicar) es en la jurisprudencia donde el destino de la norma culmina mediante su realización, en su aplicación al caso concreto posterior a su interpretación. Desde este punto de vista las resoluciones emanadas de nuestras Cortes contribuyen a modelar el sentido último de las normas que configuran este particular núcleo de "ius cogens" en el que se localiza el principio del interés del menor. Es por lo que la referencia a los criterios jurisprudenciales resulta ilustrativa a causa de la indeterminación relativa del contenido normativo del principio del "favor filii", máxime en un contexto, como es el de la mediación, donde se pretende sustituir el específico pronunciamiento judicial por el acuerdo consensuado que mejor convenga a las partes. Fundiendo esta consideración y atendido el ámbito del Derecho de familia, consideramos las implicaciones que los eventuales conflictos suscitados pueden tener para los menores, cabe resumir algunas de las más significativas aportaciones de la Honorable Corte Constitucional en orden a su ponderación.
Son múltiples las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden ser aplicadas para determinar en qué consiste el interés superior de cada niño, dependiendo de las circunstancias de cada situación particular. En lo que concierne al caso bajo estudio, la Corte consideró que los siguientes parámetros de análisis resultan relevantes para adoptar una decisión:
2.1.1. Garantía del desarrollo integral del menor. Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. Esta obligación, consagrada a nivel constitucional (art. 44, C.P.), internacional (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27) y legal (Código De la infancia y la adolescencia, art. 3), compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor.
2.1.2. Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Estos derechos, cuyo catálogo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia, incluyen en primer lugar aquellos que expresamente enumera el artículo 44 Superior: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Sin embargo, no se agotan en éstos.
2.1.3. Protección del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el artículo 44 de la Carta ordena que los menores "serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos", y el artículo 8 del Código De la infancia y la adolescencia precisa que los niños tienen derecho a ser protegidos de "toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotación".
En este orden de ideas, las distintas situaciones irregulares que consagra el Código De la infancia y la adolescencia proporcionan un catálogo de riesgos graves para los menores que se deben evitar a toda costa; sin embargo, dicha enunciación no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada niño en particular, las cuales deberán determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
2.1.4. Equilibrio con los derechos de los padres. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor.
De allí que los derechos e intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor – tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, como parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, según se explica en el acápite anterior; cuando estas circunstancias se presenten, es legítimo que el Estado intervenga en la situación, en ejercicio de su función protectora, para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo.
2.1.5. Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Para efectos de garantizar el desarrollo integral y armónico del menor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección. El contenido y las manifestaciones del derecho de los niños a crecer en una familia se precisa en la siguiente sección (numeral 3.2.).
2.1.6. Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales. El solo hecho de que el niño pueda estar en mejores condiciones económicas no justifica de por sí una intervención del Estado en la relación con sus padres; deben existir poderosos motivos adicionales, como los que se enuncian en los acápites anteriores, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y así justifiquen las medidas de protección que tengan como efecto separarle de su familia biológica. Lo contrario equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable entre niños ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella – un trato frontalmente violatorio de los artículos 13 y 44 de la Carta.
Sentado cuanto antecede y partiendo de un básico contenido material integrante del interés del menor, quedó apuntado que la indeterminación -si bien no absoluta- del concepto exige una complementaria tarea de ponderación tendente a la subsunción de la situación concreta analizada en la categoría legal imprecisamente definida.
Ello impone un necesario juicio de valor proyectado sobre las circunstancias configuradoras del específico supuesto a resolver, por lo tanto atendiendo siempre a las coordenadas particulares de cada caso. Este proceso de individualización, de resultados irremediablemente relativos, admite la intervención de muy diversos componentes, de carácter público o privado, cuya actuación en el ámbito de la mediación familiar va a trascender con relieve también distinto.
LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
SENTENCIAS
RECURSOS DE INTERNET:
Erika Patricia Gonzalez
egonzalez560bur[arroba]hotmail.com
Diana Milena Zarate Quiroga
UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS
ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIA SOCIO POLÍTICA
BUCARAMANGA
2006
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