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Es necesario en el presente trabajo construir conceptos operativos funcionales para distinguir las distintas modalidades de secuestro que se producen en la jurisdicción territorial del Departamento de Lima :
El secuestro con toma de rehenes con fines terroristas implica la no petición de dinero, más bien se solicitan concesiones políticas: libertad de prisioneros, canje de rehenes, cambio de políticas de gobierno. Busca desestabilizar a un gobierno legítimamente constituido contra el cual creen luchar. Ejemplo: La toma de la residencia de la embajada del Japón por parte de elementos terroristas del MRTA el año 1996.
El secuestro político con fines económicos es una variante desarrollada por los grupos terroristas para solventar los gastos operativos de su accionar terrorista. Para ello recurren al secuestro de grandes empresarios para obtener beneficios económicos y en forma paralela lograr o buscar objetivos políticos, como la simpatía de la población (reparto de víveres en las zonas más deprimidas por parte de los familiares del secuestrado) y la desestabilización del gobierno. Ejemplo: El secuestro del empresario de televisión Héctor Delgado Parker en 1989 por parte de miembros del MRTA.
La mayoría de veces, los secuestradores actúan sobre el gerente de la empresa, que podría ser el propietario o una persona encargada y que tiene las prerrogativas para resolver el problema. Se aplica el secuestro en una oficina o en otro lugar donde se impida el libre desenvolvimiento. En estos casos se ha accionado sobre la víctima violando su libertad personal con la finalidad de facilitar el cumplimiento de sus reclamos.
Esta modalidad no es muy frecuente en la actualidad debido a que las normas laborales modernas han restringido este tipo de acciones.
Una variante de esta modalidad se presenta cuando el delincuente es descubierto en pleno acto delictivo y entonces procede al secuestro de personas con la finalidad de facilitar su huida o escape. En esta figura también se vulnera la libertad personal, aun considerando que la retención arbitraria haya sido por un período corto de tiempo.
Existe una diferencia clara entre secuestro con fines de robo y, el asalto y robo. En el primero, el sujeto activo busca conocer previamente a la víctima para privarle de su libertad y de esa manera conseguir apoderarse de dinero, cosa o mueble que pudiera ser de la víctima o de un tercero. En lo referente al asalto y robo, es el uso directo de la violencia o amedrentamiento sobre la víctima para que no se resista y así apoderarse de muebles o dinero, siendo este acto instantáneo.
Al respecto existen diversas interpretaciones de los magistrados, ya que algunos consideran que cuando se ha dado esta figura, el delito de violación prevalece con respecto al delito de secuestro, para otros es lo contrario. Sin embargo, el secuestro se hace efectivo aún cuando no se haya consumado el acto sexual.
Como ejemplo podemos citar el secuestro que comete un ex trabajador contra la hija del gerente de la empresa, que fue el causante de su despido.
En este tipo de secuestros, los delincuentes actúan de manera organizada, y generalmente están implicados un gran número de rehenes.
Los internos, que pueden ser comunes o terroristas, actúan de manera tal que toman de rehenes a sus víctimas y exigen ciertas demandas a cambio de la liberación, como por ejemplo la huida del centro penitenciario, o peticiones de menor grado, como la mejora de las condiciones carcelarias.
La Prevención y sanción del delito de secuestro esta relacionada a las teorías jurídicas (Delito y de las Penas) siguientes :
Teoría del Delito
La dogmática jurídico-penal ha elaborado la teoría del delito como un instrumento conceptual para el análisis del hecho punible y sus consecuencias jurídicas. A esta teoría le corresponde la tarea de aclarar y desenvolver todas las cuestiones con respecto al hecho punible para sentar la base para una administración de justicia igualitaria y justa, ya que sólo la comprensión de las conexiones internas del Derecho liberan su aplicación del acaso y la arbitrariedad. El delito se estructura en niveles de análisis que exigen al intérprete un desarrollo ordenado para la averiguación de su concurrencia en el comportamiento humano. Estos niveles son:
Con respecto al tipo penal, es una fórmula legal predominantemente descriptiva y que contiene el comportamiento al cual el legislador ha creído por conveniente establecer una sanción penal. No hay delito sin tipo penal, el cual es parte de la norma penal (nullum crime sine tipo).
Ley Penal= Tipo Penal= Consecuencia jurídica
Teoría de la Pena
En términos generales, se puede decir que la pena es la reacción punitiva a la comisión de una infracción punible y que va a significar la limitación o restricción de derechos.
Dentro de la teoría de la pena, se pueden presentar tres tendencias, las cuales son:
Esta teoría se fundamenta principalmente en el idealismo alemán cuyos representantes máximos son Kant y Hegel. Para ellos, la pena es una retribución del mal causado y que esta pena responde a un sentido de justicia, que se impone como castigo y que tiene como finalidad la expiación del mal. Esta teoría establece la sanción como una retribución, pues no se proyecta y solo mira el pasado; Kant asumía la eliminación de los condenados si es que la comunidad decide irse cada una por su lado.
En la ley del Talión, de origen bíblico, la pena es retributiva.
Entre estas teorías tenemos:
Intimidación: Cumple un fin intimidatorio, cuando se delinque ocasionalmente.
Corrección o Resocialización: Se cumple una finalidad correctiva, cuando se trata de un delincuente habitual que requiere de una sanción para que no vuelva a cometer actos delictuosos.
Inocuización: Es la pena que se aplica a un sujeto irrecuperable, al cual ya no le hacen ningún efecto las medidas correctivas. Una penalidad extrema sería la aplicación de la cadena perpetua como medida de profilaxis. Se sustenta en la teoría de la Prevención General Negativa.
Teoría de la Libertad
La libertad es un derecho humano tan igual como la vida misma, y además es un bien inestimable en el hombre. Se ha dicho, en ese sentido, que la vida sin el ejercicio de la libertad en alguna de sus manifestaciones o vertientes no es vida.
Para Roy Freyre, basado en la filosofía de Nicolai Hartmann, la libertad es la facultad de ordenar nuestro comportamiento, tanto en el mundo del ser como del debe ser, de acuerdo con una previsión causal y una estimación valorativa de las acciones que, por interesar al individuo y a sus semejantes tiene un reconocimiento tácito en la ciencia del Derecho. Por otra parte, Fernández Sessarego sostiene que el derecho a la libertad está radicalmente ligado al derecho a la vida desde que ésta es una experiencia de libertad dentro de los condicionamientos propios a que está sujeto el ser humano, tanto de aquellos provenientes de su propio mundo personal como por los que tienen su origen en el nivel histórico y en la circunstancia social en la que le toca vivir.
Sin lugar a dudas existe unanimidad en considerar que la libertad supone la posibilidad de todo ser humano de decidirse por un proyecto de vida, de realizarse plenamente en el contexto vivencial y social. Además hay que considerar, que la libertad comporta una responsabilidad muy grande: el hombre es responsable de sus decisiones, y por tanto, responde por ellas y las asume.
La libertad en sentido amplio, vendría a ser una categoría entendida como la capacidad que tiene todo ser humano para elegir, decidir, vivir y pensar como a bien tenga, sin coacciones de ningún tipo (libertad individual). Asimismo es la capacidad que tiene un grupo de personas para organizarse y realizar determinadas actividades en común (libertad social). La libertad es la más amplia y pura decisión o elección; por la libertad se escoge ser, decimos ser tal o cual cosa, mas la decisión se pone en marcha con la conducta y tiene que luchar contra las resistencias.
La evolución o la dinámica de las penas estipuladas en las normas legales del sistema jurídico peruano, definitivamente, están relacionadas con los principios que son el fundamento del Derecho Penal y con las teorías o corrientes doctrinarias utilitaristas (Teoría de la Prevención General), ya que en el lapso de 3 años (entre 1996 y 1998) se han elevado las penas para reprimir el ilícito de secuestro, las que han permitido la disminución de la frecuencia de estos delitos. Además eso se puede verificar en la concepción jurídica y procesal adoptada en el caso de secuestro con fines de robo reportado en el Expediente Penal que ha sido objeto de análisis. Al estar relacionada la elevación de las penas para reprimir los ilícitos penales con teorías utilitaristas (Teoría de la Prevención General) y al comprobarse la efectividad de la aplicación de las mismas para el caso específico del secuestro, se confirma la hipótesis secundaria planteada.
Pero es necesario que en planteamiento del problema se delimite en forma clara y precisa el objetivo de la investigación, por lo cual se tiene que tomar en cuenta lo siguiente :
El Derecho se presenta como un instrumento coercitivo para limitar, que no significa aniquilar, la libertad individual o social de las personas en sus diversas manifestaciones.
La libertad en su sentido amplio, tiene su origen en la aparición del ser humano sobre la tierra. Pero el reconocimiento de la libertad como derecho es una cuestión distinta, y se asume que fue reconocida por primera vez en los estados Unidos de Norteamérica en la sección primera de la "Declaración de Derechos de Virginia" del 12 de junio de 1776, indicándose que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos innatos, de los cuales, cuando entran en estado de sociedad, no pueden, por ningún pacto, privar o desposeer a su posteridad: a saber, el goce de la vida y de la libertad, con los medios para adquirir y poseer la propiedad, y buscar y conseguir la felicidad y la seguridad.
Los franceses, inspirados en estos ideales en el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del hombre y el Ciudadano, publicado en París el 26 de agosto de 1789, especificaron de manera más amplia el derecho natural de la libertad. Se afirmó que la finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. También se señala que la ley no tiene derecho a prohibir sino las acciones perjudiciales para la sociedad, y por consiguiente no puede impedirse nada que no esté prohibido por la ley, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena. Sin duda, esta declaración sirvió de base ideológica y orientación de la normatividad constitucional y legal de los diferentes Estados.
El derecho a la libertad está consagrada de manera inequívoca en la Declaración Universal de los Derechos del 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 3 dice: "todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". De esta manera, el derecho a la libertad tiene las connotaciones teóricas, doctrinarias y jurídicas necesarias para poder ser aplicada a la realidad jurídica y social.
Es conveniente asimismo reexaminar como evoluciono legislativamente el delito de secuestro en el País siendo de la forma siguiente :
Código Penal de 1863
Este código es uno de los más antiguos de la normatividad en el Perú. En este Código ya se contemplaba el delito de secuestro en la Sección Undécima: De los Delitos contra la Libertad y Seguridad Personal, Inviolabilidad de Domicilio y Otras Garantías Individuales, Título I: De los Atentados contra la Libertad, Artículo 300°:
Concepto:
Es privar a otro de su libertad encerrándolo o deteniéndolo. Para que se configure el delito de secuestro, se consideraba lo siguiente:
La pena que consideraba el Código Penal era de reclusión en primer grado y se extendía al coautor del delito, que se aplica al que proporciona casa o lugar para la detención o encierro.
Código Penal de 1924
Este Código reemplazó al de 1863, y tipificaba el delito en la Sección Quinta, Delitos contra la Libertad Individual, Artículo 223°. Tuvo vigencia hasta 1991, año en la que fue reemplazado por el actual cuerpo legal penal.
Concepto:
Privar a otro sin derecho, de cualquier manera de su libertad personal. La pena estriba en prisión no mayor de dos años ni menor de un mes.
Se consideraba agravantes en los siguientes casos:
La pena era de penitenciaría no mayor de 15 años o prisión no menor de un año.
Asimismo, cabe señalar que aparte del secuestro lato sensu estipulado en el artículo 223°, este Código también consideraba el secuestro con las siguientes figuras delictivas:
Ley 24420 de 1985
Esta ley aparece en el contexto de los altos índices de criminalidad, con la tendencia a cometer delitos que requieren mayor sofisticación y organización, como el secuestro, y que casi siempre iba acompañado de la violencia física y psicológica sobre el agraviado.
La ley 24420 de 1985 modificó el artículo 223° del Código Penal de 1924, que efectivamente, había quedado desfasado para la coyuntura de inseguridad ciudadana que se presentaba en ese período. La característica más importante introducida por la referida ley es la drasticidad con la que se sanciona a los autores de los secuestros.
El texto es el siguiente:
Artículo 1º.- El que sin derecho privara a otro de cualquier manera de su libertad personal será reprimido con prisión no mayor de 12 años. El que secuestrara a otro con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier ventaja pecuniaria o para que realice u omita acciones con propósitos de publicidad con cualquier intencionalidad, será reprimido con pena de internamiento no menor de veinticinco años e inhabilitación absoluta perpetua, cualquiera sea su calidad personal, cargo, función o rango.
Para los efectos de la pena y del cumplimiento de la sentencia, es circunstancia agravante la minoría de edad, la tortura física o psicológica y la mutilación o muerte del secuestrado.
Si el agente de la infracción se arrepiente y se aparta de la consumación del delito, practicando actos suficientes para dejar en libertad al secuestrado, la pena podrá ser reducida por debajo del límite establecido en la presente ley. No se concederá liberación condicional, libertad vigilada, conmutación o indulto a los procesados o sentenciados por la comisión del delito de secuestro.
CÓDIGO PENAL VIGENTE DE 1991
El Código Penal vigente data de 1991, es el reemplazante del cuerpo legal penal de 1924 y en ella se estipula el delito de secuestro (lato sensu), específicamente en el Libro Segundo: Parte Especial, Delitos, Titulo IV: Delitos contra la Libertad, Capítulo I: Violación de la Libertad Personal (secuestro), Artículo 152°. También se puede verificar la extorsión mediante secuestro en el Artículo 200° del referido cuerpo legal. El texto original es el siguiente:
Artículo 152°.- El que sin derecho, priva a otro de su libertad personal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Sin embargo, se ha considerado como pena privativa de libertad, no menor de diez ni mayor de veinte años, cuando:
[...]
MODIFICATORIAS DEL CÓDIGO PENAL Y OTRAS NORMAS RELACIONADAS CON EL DELITO DE SECUESTRO
Ley N° 26222 de 1993: CCD. Modifica el Código Penal respecto a la aplicación de la Pena de Cadena Perpetua en el Delito de Secuestro.
Esta norma implica la primera modificación del artículo 152º del Código Penal de 1991 referente al delito de secuestro y específicamente en lo que se refiere a la introducción de la cadena perpetua como una forma de agravar las penas.
Artículo 1º.- Adiciónese en la parte final del artículo 152º del Código Penal, el texto siguiente: "La pena será de cadena perpetua, cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto".
Artículo 2º.- Derógase o modifícase las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Artículo 3º.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Ley N° 26630 de 1996
Con esta norma, aumenta la pena privativa de la libertad por la comisión del delito de secuestro –y sus distintas agravantes- con respecto a las penas –salvo la cadena perpetua- estipuladas en el artículo 152º original del Código Penal.
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 152º y 189º del Código Penal, en los siguientes términos:
Artículo 152º.- El que sin derecho, priva a otro de su libertad personal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez, ni mayor de quince años.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:
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