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Fases del proceso de liquidación obligatoria (página 2)



Partes: 1, 2

BREVE EXPLICACIÓN DE CADA
FASE:

A) Petición:

Como lo dice el art. 149 de la L.222/95, la
liquidación obligatoria puede abrirse, de oficio por la
Superintendencia de Sociedades, o
por solicitud de sujetos legitimados para hacerlo, en el caso del
mencionado artículo, el deudor. Así mismo, es
importante recalcar que a pesar de ser éste un proceso, el
sujeto que solicite la liquidación obligatoria no necesita
formular una demanda, por
cuanto la norma no lo exige, sino que basta con la mera
petición, sin más formalidades que esa.

En cuanto a la presentación de anexos junto con
la petición, así la norma no diga nada al respecto,
éstos se le piden al deudor cuando éste es quien la
formula, remitiéndonos a lo que tiene que ver con el
concordato en la misma ley. La
petición también, considera AZULA CAMACHO, se
presenta igual que en el concordato, dado que en palabras de
éste, "las normas de los
procesos
concursales son supletorias
recíprocamente"
.

B) Providencia de Apertura:

En referencia a la providencia de apertura del proceso
de liquidación, el art. 157 de la L.222/95 dispone lo que
en ésta se ordenará:

1) El embargo, secuestro y
avaluó de todos los bienes
embargables de deudor
(num. 1 art. 157 de la L.222/95): En
esta norma se dispone lo mencionado, y además queda claro
que esas medidas prevalecerán sobre otras que se hayan
dispuesto en otros procesos.

Como lo dice Azula Camacho, el artículo presenta
una imprecisión, ya que no dice de qué forma se
debe proceder a hacerlo, por lo cual según el autor, es
pertinente remitirse al concordato.

2) La aprehensión inmediata de sus libros de
cuentas y
demás documentos
relacionados con sus negocios

(num. 2 art. 157 de la L.222/95): Según AZULA, estos
documentos que menciona el artículo se entregan al
liquidador para que éste mantenga y conserve los archivos del
deudor.

3) A la cámara de
comercio la inscripción de la providencia en el
registro
mercantil o en el registro correspondiente, del domicilio
principal del deudor y demás lugares donde tenga
sucursales, agencias o establecimientos de comercio
(num. 3
art. 157 de la L.222/95): Este requisito ante cámara de
comercio, como
es obvio, sólo se le pide a los comerciantes, ya que una
persona
natural no tiene registro mercantil. El segundo inciso de este
numeral, dice que esta inscripción de la providencia
tendrá como efecto que todo pago o extinción de
obligaciones
que se deban cobrar en el proceso liquidatorio, se sujete a las
reglas de esta ley, y no a otras.

4) La prevención a los deudores del deudor que
sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la
inoponibilidad de pago hecho a persona distinta
(num. 4 art.
157 de la L.222/95): Es bastante claro que el efecto de este
numeral es que, abierto el proceso de liquidación
obligatoria, siendo notificadas de éste las personas que
estén obligadas a ejecutar prestaciones a
favor del deudor concursado, éstas le cumplan
exclusivamente al liquidador, so pena de ser inoponible o
inexistente el pago o extinción de obligaciones realizadas
a cualquier otra persona, incluido el mismo deudor
concursado.

5) La prevención a todos los que tengan
negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que
deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los
efectos legales
(num. 5 art. 157 de la L.222/95): Es un
artículo que considero debería estar incluido en el
anterior, ya que esencialmente trata de lo mismo. No
explicaré más nada, excepto la precisión que
hace AZULA, según la cual en la liquidación
obligatoria, el liquidador de convierte en un sucesor
procesal
del deudor concursado.

6) El nombramiento y la inscripción en el
registro mercantil, o en el registro correspondiente, de la
persona designada como liquidador
(num. 6 art. 157 de la
L.222/95): Es bastante obvio, no vale la pena
explicarlo.

7) Designación del liquidador: (Art. 162
inc. 1º de la L.222/95): Según este artículo,
el liquidador lo debe designar la Superintendencia de Sociedades
en la misma providencia de apertura de la liquidación. El
liquidador tendrá la representación legal de la
entidad deudora, y como tal desempeñará las
funciones que
en dicha calidad se le
asignen.

9) Emplazamiento de los acreedores para que
intervengan al proceso
(num. 7 art. 157 de la L.222/95): El
emplazamiento por edicto, en el Código
de Procedimiento
Civil (Art. 318), se refiere a la eventualidad en la cual, en una
demanda que se debe notificar personalmente, el demandante
desconozca quién es el representante del demandado, o si
conociéndolo, ignora dónde pueda
localizarlo.

El mencionado numeral, dice exactamente cómo se
debe hacer el emplazamiento, así como el término de
fijación de éste en la Superintendencia de
Sociedades, y su publicación en un medio de alta
circulación por el liquidador.

8) Notificación y recursos
(Parágrafo art. 157 de la L.222/95): Según
éste parágrafo, la providencia de apertura se debe
notificar de la misma forma que en el concordato, y así
mismo se pueden interponer los recursos que en éste se
establezcan.

C) Designación de la Junta Asesora del
Liquidador: Art. 173 y ss. L.222/95

Esta fase es la que no menciona el doctrinante AZULA
CAMACHO, pero que considero que es una fase autónoma, y
tal como lo dice el art. 173, forma parte del proceso
liquidatorio, por lo cual disiento de la omisión en la
mención de ésta, hecha por parte del mencionado
autor. En términos generales, la junta asesora será
designada por la Superintendencia de Sociedades, y tendrá
como funciones principales asesorar y fiscalizar la gestión
del liquidador.

D) Presentación de créditos: Art. 158 L.222/95

Según este artículo de la Ley 222, El
término para que un acreedor del deudor concursado se
presente y haga parte en el proceso liquidatorio, personalmente o
por intermedio de apoderado, corre desde que se profiere la
providencia de apertura del trámite, hasta el
vigésimo día siguiente del término de
fijación del edicto.

Ésta presentación se hace demostrando
prueba de la existencia de su crédito. Además es importante
resaltar, que si el proceso de liquidación obligatoria se
inició por un incumplimiento del concordato, los
acreedores de éste se entenderán parte del proceso
de liquidación obligatoria, sin necesidad de volver a
presentar sus créditos en éste.

E) Calificación y Graduación de
Créditos:

En este punto, como efectivamente aclara AZULA CAMACHO,
la Ley 222/95 no hace ninguna mención especial sobre la
graduación y calificación de créditos en el
proceso de liquidación obligatoria, por lo cual en el Art.
208 de la mencionada ley, se remite expresamente a la
regulación que sobre este aspecto realiza el
concordato.

El Art. 133 de esta Ley, que regula la providencia de
calificación y graduación de créditos en el
concordato, dispone el término que tiene la
Superintendencia de Sociedades para realizarla y decretar las
pruebas que
ésta o alguna de las partes considere necesarias para tal
fin. Enfatiza además en la prohibición de
interponer recursos a esta providencia, salvo el de
reposición. También dice que esta Superintendencia
puede comisionar a los jueves civiles municipales y de circuito o
al cónsul de Colombia en el
exterior, para la práctica de las mencionadas pruebas. La
calificación y graduación de créditos,
así no lo diga expresamente esta norma, se hará con
base en las disposiciones del Código
Civil para este respecto.

Me parece interesante la precisión conceptual que
hace AZULA CAMACHO, según la cual la
calificación de los créditos equivale a
especificar si el crédito es de naturaleza
mercantil, civil, laboral o
parafiscal; si está vencido o es de corto, mediano o largo
plazo; de qué cuantía se trata; y si son
quirografarios o poseen garantías reales. En cuanto a la
graduación, dice el doctrinante que ésta se
refiere a determinar el orden en el que los créditos se
pagarán, conforme a la prelación dispuesta en la
ley.

F) Inventario: Art.
180 L.222/95

En esta fase, la norma obliga al Liquidador a relacionar
los activos del
deudor concursado, uno a uno, en un inventario que deberá
elaborar en un término máximo de treinta
días siguientes a la fecha en la que éste
aceptó su cargo.

G) Avalúo: Art. 181 L.222/95

Como lo dice la norma, de ser aprobado por la Junta
Asesora, el inventario hecho por el Liquidador, se pasa a
realizar el avalúo de todos los bienes
inventariados.

Este avalúo lo harán los peritos que la
junta designe para tal fin.

H) Realización de activos y pago a los
acreedores: Arts. 194 -198 L.222/95

Como lo dice AZULA CAMACHO, por realización de
activos
se entiende "La enajenación o venta de todos
los bienes que integran el patrimonio del
deudor con objeto de recaudar dinero para
cubrir los créditos que lo afecten y sean reconocidos en
el proceso liquidatorio
". Esta
enajenación será sujeta a las reglas del Art. 194
L.222/95.

1) Levantamiento de medidas
cautelares y cancelación de gravámenes

(Parágrafo Art. 194 y Art. 196 L.222/95):
Aquí la Superintendencia de Sociedades ordena el
levantamiento de medidas cautelares y cancelación de
gravámenes que tengan los bienes del inventario de la
liquidación. Creo que esta es la primera subfase, sin
perjuicio de que esté consagrada en un artículo
posterior al de la enajenación, en la medida en que
resultaría bastante ilógico enajenar bienes
embargados, secuestrados y gravados, en un precio como el
avaluado, a menos de que no se hiciera mención de esto, lo
que los constituiría como vicios redhibitorios
demandables, por lo cual considero que sería prudente y
lógico, primero cancelar las medidas cautelares y
gravámenes, para luego realizar la enajenación de
éstos bienes, libres. Es importante la aclaración
del inc. 2º del Art. 196 L.222/95, que dispone que esto no
ocasionará que los acreedores beneficiados con las medidas
cautelares y gravámenes pierdan la prelación que
tienen para el pago de sus créditos.

2) Enajenación de los bienes (Art. 194
L.222/95): Se realiza la enajenación de los bienes
inventariados y avaluados, para recoger el dinero
necesario para el pago de las acreencias.

3) Solución de las obligaciones (Art. 198
L.222/95): Ésta norma dice que ejecutoriada la providencia
que califique y gradúe los créditos, y ponga en
firme los avalúos practicados, se procederá,
conforme a la graduación, a pagar a los acreedores el
dinero que se les debe, según el dinero que haya
disponible. Igualmente dice que es posible cancelar obligaciones
mediante daciones en pago.

I) Declaratoria de terminación: Art. 199
L.222/95

Según esta norma, efectuado el pago de los
créditos, la Superintendencia de Sociedades
declarará terminada la liquidación, ordenará
el levantamiento de medidas cautelares si las hubiere, y sin
importar que pueda darse el caso de créditos insolutos,
como suele suceder por lo general en el caso de créditos
de quinta clase,
archivará el expediente.

AZULA CAMACHO realiza una interesante precisión
acerca de la terminación del proceso de liquidación
obligatoria. Según el autor, éste proceso puede
terminarse normalmente cuando se cumpla total o
parcialmente la finalidad pretendida en el proceso; y puede
terminarse anormalmente en el caso de ocurrir un
concordato celebrado dentro del proceso liquidatorio y de
cumplirse éste.

BIBLIOGRAFÍA:

  • AZULA CAMACHO. Jaime. Manual de
    Derecho
    Procesal. Procesos de Liquidación. Tomo V. Segunda
    Edición. Editorial Temis S.A.
    Bogotá. 2004.
  • LÓPEZ. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil
    Colombiano. Parte General. Tomo I. Novena Edición.
    Dupré Editores. Bogotá D.C. 2005
  • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 de
    1995. "Por la cual se modifica el libro II del
    Código de
    Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos
    concursales, y se dictan otras disposiciones".
  • COLOMBIA. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
    Código de Procedimiento Civil. Décimo
    Séptima Edición. Legis Editores S.A.
    Bogotá. 2006
  • COLOMBIA. CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO. Código
    Civil. Decimocuarta Edición. Legis Editores S.A.
    Bogotá. 2005

 

Christian Pérez

Mi nombre es Christian Eduardo Pérez Rueda, soy
estudiante de Derecho de la Universidad de
los Andes, en Bogotá, Colombia, y nací en la ciudad
de Bucaramanga del mismo país.

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