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Elementos estructurales que conllevan a la implementación del Sistema Acusatorio en Colombia



Partes: 1, 2

    1. Principio de
      celeridad
    2. Principio de
      obligación de presencia
    3. Principio de
      igualdad de las partes
    4. Principio de
      presunción de inocencia
    5. Principio de
      defensa obligatoria
    6. Principio de no
      autoincriminación
    7. Principio de
      prohibición de doble
      incriminación
    8. Principio de
      oralidad
    9. Principio de
      concentración y continuidad
    10. Garantía de
      libertad del procesado
    11. Principio de
      oportunidad
    12. Prevalencia del
      Derecho sustancial sobre el procesal
    13. Impugnación

    El sistema
    acusatorio que se impone en nuestro país a partir de la
    reciente reforma constitucional hace necesaria la
    preparación de los distintos actores dentro del proceso penal
    a fin de ponerse a tono con las reformas que su advenimiento
    implican. Conocer nuestra historia procesal, la
    tradición del sistema acusatorio, su comparación
    con nuestro sistema y deducir por ello los principales cambios
    que comporta su aplicación en nuestro medio; como
    también la vigencia en nuestro entorno jurídico de
    sus principios y de
    los derechos que
    incorpora, la redefinición de los roles de los
    participantes en el proceso penal, es una tarea que se debe
    abordar sin tardanza particularmente por los Defensores que
    debemos identificar en esta nueva forma de juzgamiento el espacio
    de reconocimiento de una justicia
    más justa que propiciará un mejor país en el
    que quepamos todos.

    A partir del año 1.991, la labor de la Corte
    Constitucional tratando de armonizar las leyes procesales
    penales con las garantías contenidas, no solo en la Carta, sino
    también con las que se incrustan en los diferentes
    documentos
    internacionales ratificados por nuestro país, ha sido
    titánica y de alguna manera infructuosa en materia de
    reconocimiento de derechos, pero escuchada y atendida en la
    búsqueda de un sistema que como el acusatorio reconozca de
    manera más efectiva las garantías procesales de los
    que se encuentran en una situación de especial desventaja
    frente a la actividad del Estado.

    Esto se evidencia en pronunciamientos muy particulares
    en los que la Corte paulatinamente ha venido llamando la atención sobre la incoherencia de nuestro
    sistema procesal penal con dichas garantías:

    En materia de derechos y garantías la Corte
    Constitucional, juzgando con criterio acusatorio, invalida
    normas de
    corte inquisitorial: a) El derecho a la asistencia de un Abogado
    hace parte del conjunto de garantías reconocidas en la
    Carta;
    autorizándose por el Decreto 2700 de 1.991 la posibilidad
    de que tal actividad la desarrollara un ciudadano honorable que
    no tuviera la calidad de
    profesional del derecho, con lo que sin duda se atropellaba dicho
    principio y se desconocía un verdadero derecho de defensa,
    lo cual fue corregido por la Corte Constitucional. b) De igual
    manera, nuestro procedimiento
    penal permite la condena en contumacia, lo cual atenta
    también contra el derecho de defensa, no obstante la Corte
    haber limitado y determinado claramente los eventos en que
    pueda producirse como última medida la vinculación
    de ausentes al proceso penal. c) La Corte Constitucional
    también reconoció como, contrarias a la Carta,
    había normas que permitían que la
    instrucción y la investigación previa se adelantara sin
    límite de tiempo. d)
    Así mismo, medidas que permitían que al indagado,
    de quien se entiende que es libre de todo apremio, se le
    exhortara a decir la verdad en un limitado derecho de no auto
    incriminación, por cuanto con tal exhortación se le
    sugería renunciar a él, lo cual también fue
    excluido de nuestro ordenamiento penal por orden de la Corte
    Constitucional. e) Por su parte, la obligación que se le
    imponía al procesado de colaborar con el esclarecimiento
    de la verdad, imposición que se hacía al momento de
    otorgarle la libertad, y
    que atentaba contra el principio de no auto incriminación,
    fue declarado inconstitucional por obra de la Corte. f)
    También, ha condicionado la interpretación de varias normas a que sean
    aplicadas en un sentido específico, como cuando,
    recientemente ha dispuesto que el proceso se le debe
    enseñar a la persona que va a
    rendir su primera versión en la actuación penal
    advirtiendo que éste no es de ninguna manera secreto y
    menos para el protagonista, "que el ejercicio legítimo
    de la función de
    investigar los delitos no
    comprende, entonces, el poder de
    adelantar la investigación a espaldas del imputado hasta
    acopiar las pruebas
    suficientes para dictar resolución de acusación,
    con el fin de que sólo entonces, para cumplir una
    formalidad, el investigado sea llamado a rendir versión
    preliminar o indagatoria para vincularlo al proceso cuando
    éste ya se ha adelantado sin que el imputado pueda ejercer
    oportunamente sus derechos constitucionales."

    El sistema punitivo en el que vivimos es incoherente con
    él mismo porque coloca al instructor en situaciones
    contradictorias con lo que se le exige: a) De una parte, es el
    director de la investigación y en ello se le pide que sea
    imparcial, esto es, que no manifieste preferencias ni en contra
    ni en favor del procesado. Pero, ese mismo fiscal va a
    ser parte adversaria del sindicado en el juicio, con lo que lo
    mejor que puede hacer es llevarse desde la instrucción el
    mayor arsenal probatorio posible para ser argüido en el
    juicio. b) Y en su afán de confirmar sus sospechas contra
    el procesado, lo mejor que puede hacer es practicar la prueba sin
    la asistencia de la otra parte, por lo que son tan comunes las
    citaciones a los testigos para "favor presentarse a este
    despacho en día y hora hábil"
    , con lo que se
    excluye de la práctica de la prueba al incómodo
    antagonista que aparece para enfrentar a su contraparte
    en sede de contradicción de la prueba, pero no ante
    un rival igual, sino ante un director de la diligencia, con
    poderes incluso disciplinarios contra su adversario, el
    defensor.

    Y por más de que la prueba debe ser del proceso,
    termina siendo de una parte, ya que la prueba técnica es
    producida por el sujeto procesal que tiene la intención de
    acusar con ella, ya que los organismos encargados de su producción están bajo la dirección de la Fiscalía, encargada
    de ser la guardiana del orden en nuestra sociedad y
    llamada a ser la responsable de reducir la impunidad para
    construir una mejor patria; y por eso mismo la mejor labor que
    puede realizar es acusar, acusar y acusar. La prueba
    técnica ni siquiera se traslada a los sujetos procesales
    sin que dicha omisión represente nada dentro del sistema.
    Ya hemos visto a la Corte Suprema de Justicia decir que tal
    situación carece de trascendencia procesal. b) Y por eso
    mismo, un buen fiscal es aquel que se identifica por haber
    realizado más acusaciones en el mes; y por supuesto, por
    ser exitoso en su labor de artífice de condenas. Esto, en
    abierto desconocimiento de una resolución de las Naciones Unidas
    que llama la atención precisamente sobre lo contrario,
    esto es, que se debe procurar llevar al juicio la menor cantidad
    de causas posible, para reducir, la congestión judicial,
    el estigma de la prisión preventiva, la acusación y
    la condena, y para evitar los efectos adversos de la
    ejecución de la pena de prisión. c) Nuestro fiscal
    de hoy tiene varias obligaciones
    dentro del proceso: la de proferir medidas de aseguramiento, de
    acusar y además, la de investigar lo que sea favorable al
    procesado; con la advertencia de que después de que prive
    de la libertad, de comprobarse su ligereza, él será
    responsable solidario con los perjuicios en que eventualmente sea
    condenado el Estado por
    cuenta de la privación injusta de la libertad y del error
    judicial.

    Su salario y sus
    bienes se
    verán comprometidos en resarcir los perjuicios de aquel a
    quien privó de la libertad de manera injusta, lo cual se
    comprobó luego con la misma prueba que el fiscal en su
    obligación de investigar también lo desfavorable,
    le suministró.

    La necesidad de la Ley y la
    confianza en su cumplimiento por parte de todos sus
    destinatarios, son la materia prima
    con la que se confecciona el tejido social que identifica en la
    convivencia pacífica su objetivo
    definitivo y le dan ese alcance al Derecho Penal,
    con lo que se le excluye como argumento para legitimar o
    perpetuar el poder a partir de la complacencia social con la
    aparente eficiencia del
    sistema.

    El derecho penal entonces, se sirve de principios de
    orden procesal para extender las limitaciones de la
    sanción en una jurisdicción que se funda en la
    verdad y la libertad como valores que la
    soportan.

    El cambio al que
    nos enfrentamos nos impone la modificación de varias de
    las perspectivas con las que nos acercamos al proceso penal: en
    materia de roles, de estructura
    mental, en la apertura del hombre hacia
    lo social, en asumir aquel compromiso de cumplir la ley y
    participar. Tenemos derechos pero también somos
    responsables por unos deberes respecto de los cuales evadimos
    responsabilidades: la participación democrática, el
    ejercicio de la solidaridad, el
    cumplimiento de la ley, el respeto por los
    derechos de los demás, la comparecencia a un estrado
    judicial como testigo; son tal vez los principales deberes de los
    ciudadanos, con cuya participación y conciencia de su
    importancia se completará la función
    pedagógica que la normatividad de un proceso acusatorio
    comunicaría.

    Pero sin duda que el sistema judicial en un proceso de
    corte acusatorio será más transparente, lo que
    generará mayor confianza en él mismo y a su vez,
    contribuirá a la construcción de ese tejido social que se
    espera que exista.

    Dentro de los derechos humanos
    que se han venido llamando de primera generación
    encontramos las garantías judiciales que nacen desde el
    mismo momento en que el mundo comienza a redefinir los derechos
    de que son titulares los hombres libres, precisamente como
    mecanismo urgente y necesario de limitar la arbitrariedad del
    juzgador. El crecimiento del marco de aplicación de estos
    derechos se observa en proporción inversa al de la
    arbitrariedad del monarca y del juez, porque son justamente, los
    derechos judiciales, los que vienen a limitar y a propiciar la
    desaparición de la aplicación arbitraria y
    caprichosa del derecho. Las garantías judiciales
    restringen y reducen hasta el límite de su existencia la
    arbitrariedad de las autoridades públicas por medio de la
    reglamentación clara y precisa del contenido de los
    derechos de unos y de las obligaciones de otros; es la vigencia
    del principio de legalidad.
    Estos derechos, llamados comúnmente: garantías
    judiciales, sin duda se hacen más compatibles con un
    sistema acusatorio que permite su desarrollo
    total y que asume unos condicionamientos en la búsqueda de
    la verdad, precisamente los límites
    que impone la dignidad de la
    persona y que el Estado está llamado a
    reconocer.

    Estas garantías judiciales, podemos ubicarlas en
    varios grupos
    según su contenido: unas reglas referidas propiamente al
    procedimiento, otras relacionadas con los funcionarios que
    dirigen el proceso y otras tendientes a regular el tema de la
    prueba.

    Partes: 1, 2

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