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Contrarreforma del Sistema de Pensiones y la Ley 1732 (Bolivia) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

 

El sistema de
Seguridad
Social hasta ése momento es netamente contributivo,
basado en sistemas
financieros de reparto simple para el Seguro de
Salud,
Asignaciones Familiares y vivienda; reparto de capitales con
prima variable, para el seguro de Riesgos
Profesionales; y Capitalización Individual, para los
Seguros de
Invalidez, Vejez y
Muerte.

La nueva ley tiene un
componente particular boliviano, no sólo es de carácter de cuenta individual, sino que
además vincula política y
técnicamente la Reforma de la Seguridad Social
al proceso
privatizador que fue común en las empresas
públicas de Latinoamérica, en éste caso, en el
proceso neoliberal de la "capitalización", que
pretendiendo traer inversiones
extranjeras concede la
administración de las empresas estatales rentables y
sus acciones,
dichas acciones del Estado se
derivaron a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) en
un monto de 1600 millones de dólares otorgándose a
la tercera edad. Bolivia, como
veremos luego, eligió dos administradoras de fondos de
pensiones bajo licitación internacional para administrar
dos fondos: el de capitalización colectiva, que es el
recién referido, y el de capitalización individual
que recibe las cotizaciones personales, si bien la Constitución no permite el monopolio, se
otorga un duopolio, que evita mayores gastos de
propaganda y
asigna inicialmente territorio y universo a cada
uno, son reglamentadas en sus beneficios y multas si no alcanzan
metas de afiliación. Las AFP se administran
financieramente los aportes del 12.21% de los trabajadores
originados en la siguiente forma: Un 10% para Jubilación,
un 1.71% para seguro de invalidez con una aseguradora
especializada, un 0.5% para comisión de la AFP. Otro 1.71%
financia un seguro de accidentes de
trabajo y
riesgo
profesional.

Aunque inicialmente la Reforma se refiere a la Seguridad
Social, en realidad se centra en el Sistema Jubilatorio,
así mediante Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996,
se pone en vigencia la Ley de Pensiones, basada en principios de
Capitalización Individual, sustituyendo al régimen
de pensiones de la Seguridad Social. El nuevo seguro se inicia en
el 1º de mayo de 1997, en base a la Resolución No. SP
001/97, de la Superintendencia de Pensiones que determina como
"fecha de inicio" las actividades de las Administradoras de
Fondos de Pensiones. Todas las personas que, en la fecha
indicada, se encontraban trabajando en régimen de
dependencia laboral,
adscritas o no al Sistema de Reparto, quedaron
automáticamente afiliados a este nuevo sistema.

La Reforma del Sistema tiene dos componentes:
Primero.- El Seguro Social
Obligatorio (SSO), de Largo Plazo, que comprende las prestaciones
de Jubilación, de Invalidez, Muerte y Riesgos
Profesionales. Segundo.- La administración de las acciones de propiedad del
Estado en las empresas capitalizadas, transferidas en beneficio
de los ciudadanos bolivianos, destinadas a financiar el pago de
una anualidad vitalicia, denominada "Bono de Solidaridad"
(Bonosol) y el pago de gastos funerarios. La financiación
del SSO del nuevo régimen está basada en el Sistema
Contributivo, con aportaciones exclusivamente laborales, es
decir, a cargo de los trabajadores; independientemente la
población en general, con edades iguales o
superiores a los 65 años, es beneficiaria del Bonosol,
basado en el sistema no contributivo. La tasa de
financiación, para el Seguro de Salud, alcanza el 10% de
la totalidad de los salarios sujetos
a cotización, a cargo exclusivamente del
empleador.

De éste modo, en los Seguros de Pensiones, la
tasa de financiación como señalamos antes, es del
10% del total de las retribuciones, con destino a la cuenta
individual del afiliado, para el Régimen de jubilaciones y
un 1,71%, por la prima del Seguro de Invalidez y Muerte, causadas
por un riesgo común, porcentajes ambos a cargo del
trabajador; y, por último, un 1,71% del total de las
retribuciones, para la cobertura del Seguro de Riesgos
Profesionales, a cargo del empleador. Un nuevo elemento en la
Reforma boliviana, en cuanto a la regulación, pues
dirección y gestión, la Tutela en el
área de Salud es ejercida por el Ministerio de Salud y
Previsión Social, mientras que el Control y la
Fiscalización están a cargo del Instituto Nacional
de Seguros de Salud (INASES); en el área de pensiones, el
Control y la Fiscalización están a cargo de la
Superintendencia de Pensiones que no son dependientes del
poder
ejecutivo y no son cambiados con nuevos gobiernos, pues tiene un
período de seis años, sobrepasando la
gestión gubernamental, además es elegido por el
Presidente de la República, pero de una terna otorgada por
el Congreso. La Gestión y Administración de las prestaciones
están a cargo de seis instituciones
para los regímenes de salud; dos Administradoras de Fondos
de Pensiones para el nuevo régimen de Pensiones y como
dijimos la Dirección Nacional de Pensiones, para la
administración del régimen de reparto, que
ingresó en proceso de extinción. Hasta el 2004,
desde 1997 el sistema registró 850.000 personas,
acumulando 1.700 millones de dólares invirtiéndose
550 de estos en el sector privado y 1.200 en el
Estatal.

¿Por qué se produjo ésta reforma?
Preocupados por la capacidad de los países en vías
de desarrollo de
poder cumplir con sus compromisos de pago de la Deuda Externa,
los Organismos Internacionales impulsaron reformas denominadas
PAEs o SAPs (Programas de
Ajustes Estructurales) procurando disminuir el gasto
social del Estado, entre ellas la Seguridad Social por
considerarla defectuosa, costosa, inflacionaria, cara y por usar
cotizaciones e impuestos
también inflacionarios, buscando así privatizarla.
Uno de los principales motivos, fue que los países
desarrollados observaron que su población joven laboral de
15 a 60 años era cada vez menor que la población de
adultos mayores.

También la esperanza de vida en ellos,
había subido notoriamente, sin embargo ninguno de estos
hechos son propios de nuestros países.

Ocurre más bien al contrario, o sea, que nuestros
cálculos actuariales intergeneracionales (base
técnica de la Seguridad Social) no son comparables con los
de ellos en cuanto a pirámides de población,
(Cuadro 1) Tampoco es comparable con los
países centrales nuestra esperanza de vida (Cuadro 2), que
es de 60 años, menos de los que se necesitan para
jubilarse ya que la nueva Ley estableció los 65
años como edad jubilatoria. Esto no puede tener otro
motivo, que la esperanza de que los postulantes sobrevivan lo
menos posible y de éstos los menos posibles, o de que el
beneficiario recién "disfrute" de la vejez en las
postrimerías de la muerte,
ignorando que es más bien un salario diferido
que disponen los que abandonan el mercado del
trabajo. Es más, la política de fijar la edad de
jubilación disminuyéndola es un mecanismo
importante en los países que quieren incrementar sus
fuentes de
empleo,
aquí sin embargo aumentamos la edad con el objeto de
producir mayores aportaciones agravando el desempleo y
disminuyéndole las oportunidades también a los
ciudadanos jóvenes. Nuestra Reforma de Pensiones no
considera para nada a las políticas
de empleo ni siquiera porque amplíen el universo de
afiliación, como suele ser en los países
desarrollados, ni hablar del subsidio de desempleo, que en
nuestro medio ni siquiera se menciona.

La agencia EFE París, informa que el XXV Congreso
de la Población en Tours concluyó que el descenso
de la fecundidad y el aumento de la esperanza de vida aseguran un
envejecimiento en la población mundial que afectará
a los países menos desarrollados duplicando su
población de ancianos hasta el 2040, produciéndose
en pocas décadas lo que en Europa
llevó un siglo. Concluyen además que si bien en los
países desarrollados los sistemas de jubilación
evolucionarán, en los países del sur en los que el
envejecimiento será más rápido y donde las
soluciones
naturales como los lazos familiares se erosionan
rápidamente sin que una solidaridad colectiva tome relevo,
pues la falta de jóvenes y la pobreza deben
ser sustituidos por seguros sociales.

 

Cuadro No. 1
Pirámide poblacional boliviana demostrando que no
hay envejecimiento de la población, por tanto no hay
riesgo de falta de financiamiento
intergeneracional de los más jóvenes hacia los
más viejos por falta de nuevos ciudadanos
(EPI-INFO).

Como las Reformas se precipitaron, acompañadas de
retórica y desinformación el dominio
parlamentario que se caracterizaba por la sumisión y
obediencia de las bancadas, evitando ampliar la toma de
decisiones, se alzaron voces de protestas acalladas por el
rodillo en el Poder
Legislativo utilizando la Democracia
para imponer sistemas impopulares a título de
"Gobernabilidad" normatizando y legitimizando las desigualdades
entre sus ciudadanos, lo que de cualquier modo que se quiera ver
no es democrático, promoviendo la utilización de
los aportes para asistencia social por instituciones privadas,
perdiéndose los principios de solidaridad.

Con un gobierno
neoliberal (llamados así por buscar librar a los mercados
redituables del control regulador de los gobiernos) y
entusiasmado en desmantelar el Estado,
Bolivia realiza la reforma de la Seguridad Social, con un alcance
que no adoptaron ni países industrializados campeones del
ahorro privado
ni otros países latinoamericanos que poseen mejor
situación económica fiscal. De
modo que las políticas de los Organismos Internacionales
nos produjeron un déficit fiscal desastroso, caracterizado
por una planificación y asesoramiento soberbio,
ignorante de la realidad, falto de seriedad y sensibilidad
gubernamental, de modo que el resultado es un desastre en las
finanzas
estatales de uno de los países más pobres de la
región, Sin embargo, Bolivia es uno de los pocos
países en proceso de ajustes donde los significativos
logros en términos de Estabilización
Macroeconómica y Programas de Ajustes Estructurales
están fuera de toda duda.

Por otra parte también es evidente que estas
reformas no han producido mejoras de las condiciones sociales y
de las finanzas
públicas, pues más importante que lo que se
gasta es cómo se gasta.

La esperanza de la población, con el deseo de
poseer un buen Gobierno, porque es una aspiración natural
en el ciudadano común, permitió estas
políticas implantadas por la vía
Democrática; pero su desencanto y el abrir los ojos ya
están produciendo inestabilidad política
social. La considerada ingenua población boliviana
resultó expulsando ignominiosamente a mandatarios que
ingenuamente también creyeron que podían quedar
impunes.

Cuadro 2 Esperanza de
vida de Bolivia comparado con sus naciones vecinas OPS
2001

La distribución de los ingresos en forma
equitativa en la población, es una obligación
moral
importante en los gobiernos,pero aún en este caso las
medidas tomadas tienen efectos que parecieron haber sido
ignorados o no previstos sobre el desarrollo nacional. La
Capitalización establece una modalidad única en el
mundo de pagar 240 $ año a las personas mayores de 65
años (400.000), el llamado Bonosol, que produce un gasto
de 90 millones de dólares.

Como las capitalizadas no generan más de 45
millones, se completan con préstamos del FCI, que en 10
años darían fin a las acciones del Fondo de
Capitalización Colectiva, y a la participación
nacional en las Sociedades
Capitalizadas (SOCA). El siguiente Gobierno elaboró la Ley
1864 del Bolivida y la propiedad del Crédito
Popular, pero con la Ley 2427 del Bonosol, fue nuevamente
promulgada. Con consignas políticas que simulan acciones
distributivas y por las cuales ahora el Estado carga con un grave
déficit fiscal de 4% y ni siquiera priorizan como inversión a las nuevas generaciones
mayoritarias. Según el CEDIB: "El pago de las limosnas
llamadas Bonosol, y después Bolivida responden a una
estrategia de
agotar en el plazo más breve, no más de diez
años, la participación de los Bolivianos en las
SOCAS, de ahí en adelante las Capitalizadoras
Internacionales pretenden quedarse como dueños absolutos
de nuestras mejores empresas, que fueron construídas en
base al sacrificio de varias generaciones de
Bolivianos"

METODOLOGÍA

El presente trabajo es un estudio de campo Documental,
Cualitativo, Deductivo, No Experimental, que parte de la recolección
de datos publicados, y al análisis sistemático de contenido y
problemas
generados a partir de los mismos, seleccionados del escenario
relacionado con el objeto; se evaluarán los mismos en su
contenido, produciendo así enfoques, conceptos,
conclusiones y recomendaciones

VARIABLES

  1. Analizar las Disposiciones Generales
  2. Analizar las Prestaciones y Beneficios
  3. Analizar el Financiamiento
  4. Analizar Afiliación y Registro
  5. Analizar las AFP
  6. Analizar Entidades Aseguradoras y Clasificadoras de
    Riesgo
  7. Analizar el Capítulo de
    Inversiones
  8. Analizar el Sistema de Regulación
    Financiera
  9. Analizar la Superintendencia de Pensiones y
    Seguros
  10. Analizar las Disposiciones Finales y
    Transitorias

ANÁLISIS DE LA LEY.- De acuerdo al
establecimiento de las variables

LEY No.
1732

LEY DE PENSIONES

DEL 29 DE NOVIEMBRE DE
1996

 Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha
sancionado la siguiente Ley:

 EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE PENSIONES

Nota del autor de la Tesis: (Los
párrafos con caracteres cursivos son aquellos que ya han
sido Abrogados, Derogados o Modificados)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE
APLICACIÓN
. La presente Ley tiene el objetivo de
asegurar la continuidad de los medios de
subsistencia del capital humano,
mediante el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo en
cumplimiento del artículo 158 de la Constitución
Política del Estado y disponer el destino y
administración de los recursos que
benefician a los ciudadanos bolivianos de conformidad a la Ley
1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de
Capitalización).

ARTÍCULO 2º.- SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
DE LARGO PLAZO
. El Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo
comprende las prestaciones de Jubilación, Invalidez,
Muerte y Riesgos Profesionales, en favor de sus
afiliados.

ARTÍCULO 3º.- DESTINO DE LOS RECURSOS
DE LA CAPITALIZACIÓN
. Los recursos provenientes
de las acciones de propiedad del Estado en las Empresas
Capitalizadas, transferidos en beneficio de los ciudadanos
bolivianos especificados en el artículo 6 de la Ley de
Capitalización, serán destinados al pago de una
anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (Bonosol) y al pago
de Gastos Funerarios, de conformidad a la presente
Ley.

ARTÍCULO 4º.- FONDOS DE PENSIONES Y
ADMINISTRACIÓN
. Los recursos del Seguro Social
Obligatorio de Largo Plazo para la prestación de
Jubilación y los recursos de la capitalización
especificados en el artículo anterior, conforman Fondos de
Pensiones, administrados por las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP).

ARTÍCULO 5º.- DEFINICIONES. Para los
efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes
definiciones:

Administradora de Fondos de Pensiones (AFP): Es
la Sociedad
Anónima de objeto social único, encargada de la
administración y representación de los Fondos de
Pensiones, constituida de conformidad a la presente Ley y al
Código de
Comercio.

Afiliado: Es la persona
incorporada al Seguro Social Obligatorio de Largo
Plazo.

Base de datos del Fondo
de Capitalización Colectiva:
Es el listado de los
Beneficiarios de la Capitalización, provisto por la
Superintendencia de Pensiones.

Beneficiario de la Capitalización: De
conformidad a la Ley de Capitalización, son los ciudadanos
bolivianos residentes en el país, que al 31 de diciembre
de 1995 hubiesen alcanzado la mayoridad.

Bono Solidario (Bonosol): Es el pago anual no
heredable, efectuado en forma vitalicia en favor de los
Beneficiarios de la Capitalización, de conformidad a la
presente Ley.

Capital Acumulado: Es el conjunto de recursos
existentes en la Cuenta Individual de cada Afiliado.

Compensación de Cotizaciones: Es la
compensación a cargo del Tesoro General de la Nación,
otorgada a los Afiliados, por cotizaciones efectuadas al Sistema
de Reparto.

Cuenta Individual: Es la cuenta del Afiliado en
el Fondo de Capitalización Individual, compuesta por las
cotizaciones, la rentabilidad
del Fondo de Capitalización Individual en favor de
ésta y otros recursos que establece la presente
Ley.

Derechohabientes: Son las personas de uno de los
siguientes grados:

  • Primer Grado: Son, en orden de
    prelación, el cónyuge o conviviente
    supérstite, mientras no contraiga nuevo matrimonio o
    sostenga relación de convivencia, y los hijos del
    Afiliado, éstos sin prelación entre sí,
    desde concebidos aún no nacidos hasta los dieciocho (18)
    años de edad, los hijos que sean estudiantes hasta los
    veinticinco (25) años de edad o los que sean declarados
    inválidos antes de cumplir los veinticinco (25)
    años de edad, mientras vivan. Estas personas son
    Derechohabientes en forma forzosa.
  • Segundo Grado: Son, en orden de
    prelación, los progenitores y los hermanos menores de
    dieciocho (18) años de edad del Afiliado, si éste
    los declara expresamente a la Administradora de Fondos de
    Pensiones (AFP) o a la Entidad Aseguradora, cuando contrate su
    Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, según
    corresponda.
  • Tercer Grado: Son las personas que no
    pertenecen a cualquiera de los grados anteriores y que son
    declaradas libremente por el Afiliado, a la Administradora de
    Fondos de Pensiones (AFP) o a la Entidad Aseguradora, cuando
    contrate su Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable,
    según corresponda.

Los grados son excluyentes entre sí, en el orden
mencionado.

Si alguna de las personas de los grados anteriores es
declarada, mediante Sentencia Ejecutoriada, autora, instigadora o
cómplice de la muerte del Afiliado o de lesión que
origine la invalidez definitiva del mismo, perderá su
condición de Derechohabiente.

El pago que corresponda a cada Derechohabiente
será determinado por Reglamento.

Fecha de Inicio: Es la fecha determinada por la
Superintendencia de Pensiones para el inicio de actividades de
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que sean
seleccionadas mediante la Licitación Pública
Internacional prevista en la Ley de
Capitalización.

Ingreso Cotizable: Son los ingresos mensuales de
una persona Sin Relación de Dependencia Laboral,
libremente declarados al efecto del Pago de Cotizaciones al
Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo. Los ingresos mensuales
declarados no podrán ser inferiores a un Salario
Mínimo Nacional ni superiores al equivalente a sesenta
(60) veces el Salario Mínimo Nacional vigente.

Mensualidad Vitalicia Variable: Es la modalidad
de Pensión Vitalicia, que el Afiliado o sus
Derechohabientes pueden contratar cuando existe el Capital
Acumulado suficiente, cuando el Afiliado tiene sesenta y cinco
(65) años o más, o cuando ha fallecido, cuyos
montos son resultado de la Mortalidad del grupo de
pensionados y de la Rentabilidad del Fondo de
Capitalización individual administrado por la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) con la cual el
Afiliado hubiera contratado dicha modalidad de
Pensión.

Pensión: Es la Prestación Monetaria
Mensual pagada al Afiliado o a sus Derechohabientes por la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o la Entidad
Aseguradora. El valor de la
Pensión será calculado en bolivianos con mantenimiento
de valor respecto al dólar estadounidense y su monto se
pagará en bolivianos.

Rentas en Curso de Adquisición: Son los
Beneficios previstos en el Sistema de Reparto pendientes de
calificación, que corresponden a las personas que, a la
fecha de inicio, cumplen con los requisitos previstos en las
Normas Legales
del Sistema de Reparto para acceder a los mismos.

Rentas en Curso de Pago: Son los Beneficios
previstos en el Sistema de Reparto, que hasta la fecha de
promulgación de la presente Ley han sido calificados por
los Entes Gestores del Sistema de Reparto.

Salario Base: Es el monto que se utiliza como
referencia para el cálculo de
las Pensiones.

Para las Pensiones de Jubilación, el Salario Base
es el Promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables, de
los últimos cinco (5) años.

Para las Pensiones de Invalidez y Muerte, el Salario
Base se calculará de acuerdo a los casos
siguientes:

a) Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por
cinco (5) años o más, el Salario Base será
el Promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los
últimos cinco (5) años.

b) Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por
más de dieciocho (18) meses y menos de cinco (5)
años a efecto de obtener las Pensiones de Invalidez o
Muerte, el Salario Base será el Promedio de los Totales
Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos dieciocho
(18) meses.

c) Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por
menos de cinco (5) años y hubiese fallecido o resultado
inválido como consecuencia de Accidente por Riesgo
Común o por Riesgo Profesional, el Salario Base
será el Promedio de los Totales Ganados o Ingresos
Cotizables realizados.

A efecto del cálculo del Salario Base,
sólo se considerarán los Totales Ganados o Ingresos
Cotizables con mantenimiento de valor respecto al dólar
estadounidense, sobre los cuales efectivamente se realizó
cada cotización.

El Salario Base Máximo aplicable para el
cálculo de Pensiones de Invalidez y Muerte será el
equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo
nacional vigente;

Seguro Vitalicio: Es la modalidad de
Pensión, vitalicia y de monto fijo, que el Afiliado o sus
Derechohabientes pueden contratar en forma irrevocable con una
Entidad Aseguradora de su elección, cuando existe el
Capital Acumulado suficiente, cuando el Afiliado tiene sesenta y
cinco (65) años o más, o cuando ha
fallecido.

Sistema de Reparto: Es el conjunto de los Seguros
de Invalidez, Vejez y Muerte y otros Seguros, Prestaciones y
Beneficios administrados por entidades de la Seguridad Social de
Largo Plazo, ya existentes al momento de promulgación de
la presente Ley, sometida a las Normas del Código
de Seguridad Social o a otras Normas Específicas para
actividades o personas de cualquier naturaleza.

Total Ganado: Es la suma de todas las remuneraciones
mensuales de un Afiliado, provenientes de contratos
laborales, antes de deducción de impuestos. El máximo
Total Ganado para la cotización en forma obligatoria
será el equivalente a sesenta (60) veces el salario
mínimo nacional vigente.

ARTÍCULO 6º.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y el
Capital Acumulado para contratar el Seguro Vitalicio o
Mensualidad Vitalicia Variable establecidas por la presente Ley
no constituyen hecho generador de tributos.

La rentabilidad obtenida por los Fondos de
Capitalización Individual y los Fondos de
Capitalización Colectiva, así como las prestaciones
y beneficios emergentes de aquellos, estarán sometidos a
la legislación tributaria vigente.

También quedan sometidas al Régimen
General de Tributación las Primas para Invalidez, Muerte,
Riesgo Profesional y las comisiones percibidas por las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), así como las
utilidades netas obtenidas por estas últimas.

CAPÍTULO II

PRESTACIONES Y BENEFICIOS

 ARTÍCULO 7º.- PRESTACIÓN DE
JUBILACIÓN
. La Prestación de Jubilación
se pagará al Afiliado, independientemente de la edad,
cuando tenga en su Cuenta Individual un monto que permita el
financiamiento de una Pensión igual o superior al setenta
por ciento (70%) de su Salario Base y de la prestación por
muerte para sus Derechohabientes.

 A partir de los sesenta y cinco (65) años
de edad, el Afiliado, independientemente del monto acumulado en
su Cuenta Individual, tendrá derecho a solicitar
voluntariamente la prestación de jubilación
en su favor y de sus Derechohabientes.

La Pensión de Jubilación se pagará
como resultado del monto de la Cuenta Individual del
Afiliado.

ARTÍCULO 8º.- PRESTACIÓN DE
INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN.
La Prestación de
Invalidez por Riesgo Común consiste en una Pensión
que se paga al Afiliado en caso de sufrir Incapacidad Total y
Definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado no
proveniente de Riesgo Profesional y a causa de un estado
crónico debido a Enfermedad, a Lesión o a la
Pérdida de un miembro o de una función.

 La prestación de Invalidez consiste en una
Pensión equivalente al setenta por ciento (70%) del
Salario Base y en el pago del diez por ciento (10%) mensual del
Salario Base del Afiliado, con destino a su Cuenta Individual,
desde la fecha que indique la calificación de ''invalidez
y corresponderá siempre que el Afiliado cumpla
conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Ser menor de sesenta y cinco (65) años de
    edad.
  2. Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al
    Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo o al Sistema de
    Reparto.
  3. La invalidez se produzca mientras sus primas son
    pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses, computado
    desde que el Afiliado dejó de pagar
    cotizaciones.
  4. Haber realizado al menos un total de dieciocho (18)
    primas en los últimos treinta y seis (36) meses
    inmediatamente previos a la fecha de invalidez conforme a la
    calificación de invalidez.

 Si el Afiliado cumple únicamente con los
requisitos a), c) y d), tendrá derecho a la
prestación de invalidez en uno de los siguientes
casos:

  1. Cuando hubiera pagado primas al menos durante la
    mitad del tiempo
    transcurrido entre la Fecha de Inicio y la fecha de su
    invalidez de acuerdo a calificación.
  2. Cuando hubiera pagado primas al menos durante la
    mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que el Afiliado
    efectuó el pago de la primera prima y la fecha de su
    invalidez de acuerdo a calificación.

El Afiliado ya pensionado por Jubilación o cuya
Invalidez provenga de Riesgo Profesional, no tendrá
derecho a las Prestaciones de Invalidez por Riesgo
Común

La Prestación de Invalidez por Riesgo
Común se paga hasta la emisión de una
calificación que suspenda la Declaración de
Invalidez o hasta que el Afiliado cumpla la edad de sesenta y
cinco (65) años. Desde esta edad, el Afiliado
recibirá la prestación de
jubilación. 

ARTÍCULO 9º.- PRESTACIÓN POR
MUERTE.
La Prestación por Muerte consiste en
Pensiones, que se pagarán en favor de los
Derechohabientes, en caso de fallecimiento del
Afiliado.

Cada Derechohabiente percibirá una Pensión
resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamento al
porcentaje que correspondiera a la totalidad del Capital
Acumulado del Afiliado, porcentaje que no podrá ser
inferior al setenta por ciento (70%) del Salario Base si
éste no percibía Pensiones al momento de su
fallecimiento, o al setenta por ciento (70%) de las Pensiones de
Invalidez o Jubilación que percibía el Afiliado al
momento de su fallecimiento. La suma de los porcentajes asignados
por reglamento a los Derechohabientes del Afiliado no
podrá exceder de cien por ciento (100%).

Tendrán derecho a percibir la Prestación
por Muerte los Derechohabientes de Primer grado, si no hubieren
éstos, los de segundo grado de los Afiliados que, al
momento de su fallecimiento, cumplían los requisitos
establecidos en el artículo 8 de la presente Ley, aunque
estos Afiliados no estuvieren percibiendo Pensiones de
Invalidez.

Percibirán la Prestación por Muerte los
Derechohabientes de todos los grados de los Afiliados que
percibían Pensiones de Jubilación al momento de su
fallecimiento provenientes de Seguro Vitalicio o Mensualidad
Vitalicia Variable.

ARTÍCULO 10º.- PRESTACIÓN POR
RIESGO PROFESIONAL.
La Prestación por Riesgo
Profesional se pagará como consecuencia del Accidente de
Trabajo o Enfermedad Profesional que provoque el fallecimiento o
incapacite definitivamente al Afiliado para continuar realizando
el trabajo que
desempeñaba. La Incapacidad podrá ser total o
parcial, si en este caso supera el diez por ciento (10%) de la
pérdida de su capacidad laboral en el trabajo que
desempeñaba.

La Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional
en favor del Afiliado consiste en Pensiones correspondientes a un
porcentaje de su Salario Base, de acuerdo al porcentaje de su
Incapacidad, determinado mediante calificación. Esta
prestación se pagará cuando el Porcentaje de
Invalidez dictaminado sea superior al veinticinco por ciento
(25%).

La Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional
se paga hasta la emisión de una calificación que
suspenda la declaración de invalidez o hasta que el
Afiliado cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años.
Desde esta edad, el Afiliado recibirá la Prestación
de Jubilación.

El Afiliado declarado Inválido en un porcentaje
de Incapacidad Profesional superior al diez por ciento (10%) e
igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) recibirá,
por una sola vez, en calidad de
Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional, una
indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces su
Salario Base por el porcentaje de su incapacidad.

La Prestación por Muerte causada por Riesgo
Profesional consiste en Pensiones en favor de los
Derechohabientes de Primer y Segundo Grado. Cada Derechohabiente
percibirá una Pensión resultante de aplicar los
porcentajes asignados por Reglamento al Salario Base del
Afiliado. La suma de los porcentajes asignados por Reglamento a
los Derechohabientes del Afiliado no podrá exceder de cien
por ciento (100%).

El Derecho a la Prestación se origina en el
momento del inicio de la relación de dependencia laboral y
termina seis (6) meses después de concluida la misma,
siempre que el Afiliado no contraiga una nueva relación de
dependencia laboral.

ARTÍCULO 11º.- PROHIBICIÓN.
Ningún Afiliado podrá beneficiarse
simultáneamente de Prestaciones de Invalidez por Riesgo
Común y por Riesgo Profesional.

ARTÍCULO 12º.- PRESTACIÓN POR
GASTOS FUNERARIOS.
La Prestación por Gastos Funerarios
consiste en el pago por una sola vez de un mil cien 00/100
Bolivianos (Bs. 1.100) con mantenimiento de valor respecto al
dólar estadounidense, en favor de la persona que acredite
haber efectuado el pago de los gastos funerarios del Afiliado o
del Beneficiario de la Capitalización.

Los Gastos Funerarios de los Beneficiarios de la
Capitalización se pagan con recursos del Fondo de
Capitalización Colectiva, si éstos no son
Afiliados. Este beneficio prescribirá en doce (12) meses,
a partir del fallecimiento del Beneficiario de la
Capitalización, y su monto se integrará al Fondo de
Capitalización Colectiva.

ARTÍCULO 13º.- BONOSOL. A
partir de los sesenta y cinco (65) años de edad y su
fallecimiento, los Beneficiarios de la Capitalización
recibirán el Bonosol.

El monto del Bonosol, para el período
comprendido entre la Fecha de Inicio y el 31 de diciembre del
año 2001, será fijado por Reglamento, considerando
que su valor actuarial presente sea equivalente al valor de
mercado de la totalidad de los recursos que lo financian. En este
período, los costos para
obtener liquidez en los Fondos de Capitalización Colectiva
serán deducidos de los mismos en partes
iguales.

Desde el 1º de enero del año 2002 y cada
tres (3) años, el monto del Bonosol será
determinado por la Superintendencia de Pensiones mediante
cálculo actuarial, considerando que no podrá ser
inferior ni superior en veinticinco por ciento (25%) al
último monto determinado.

El Bonosol será pagado en bolivianos, en
múltiplos de diez (10), con mantenimiento de valor
respecto al dólar estadounidense.

Los montos del Bonosol serán ''pagados hasta
el 31 de diciembre de cada año, podrán ser cobrados
hasta en cinco (5) años y prescribirán
posteriormente, integrándose al Fondo de
Capitalización Colectiva.

En cada ocasión que se determine los montos
del Bonosol, la Superintendencia de Pensiones dispondrá
que los activos
componentes de los Fondos de Capitalización Colectiva sean
distribuidos de acuerdo a cálculo actuarial, para permitir
a cada uno de dichos fondos cumplir con los pagos del Bonosol y
de los gastos funerarios correspondientes a los Beneficiarios de
la Capitalización.

CAPÍTULO III

FINANCIAMIENTO

 ARTÍCULO 14º.- COTIZACIONES. El
Afiliado al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo con
relación de dependencia laboral, debe cotizar mensualmente
el diez por ciento (10%) de su total ganado con destino a una
cuenta individual.

 El Afiliado, sin relación de dependencia
laboral podrá cotizar, con la periodicidad que determine
la Superintendencia de Pensiones, el monto equivalente al diez
por ciento (10%) de su Ingreso Cotizable, con destino a una
Cuenta Individual.

 Todos los Afiliados podrán incrementar
libremente el monto de su Cuenta Individual, mediante
cotizaciones adicionales, o destinando voluntariamente la
totalidad o parte de sus Beneficios Sociales, hasta los montos
máximos establecidos de conformidad con la presente
Ley.

 Las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio de
Largo Plazo efectuadas de conformidad a la presente Ley, no
constituyen tributos.

 ARTÍCULO 15º.- PRIMAS. Para
financiar las prestaciones de Invalidez y Muerte causadas por
Riesgo Común, los Afiliados deben pagar una prima deducida
en forma porcentual de su Total Ganado o Ingreso Cotizable, hasta
cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.

 La prima mencionada deberá ser pagada
mensualmente a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
para los Afiliados con relación de dependencia laboral y
con la periodicidad que determine la Superintendencia de
Pensiones para los Afiliados sin relación de dependencia
laboral.

 Para financiar las prestaciones de Invalidez y
Muerte causadas por Riesgo Profesional, el empleador
deberá pagar con sus propios recursos una prima porcentual
del total ganado de los Afiliados bajo su dependencia laboral, a
la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente, a
partir del inicio de cada relación de dependencia
laboral.

 Las primas anuales para prestaciones de Riesgos
Profesionales Integrales
serán determinadas para cada nivel de Riesgo Profesional.
Cada nivel de Riesgo tendrá un monto de prima
homogéneo.

 Los montos de las primas por Riesgo Común y
por Riesgo Profesional serán determinados mediante
Licitación Pública realizada por la Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP) bajo la supervisión de la Superintendencia de
Pensiones, para seleccionar las entidades aseguradoras que
aseguren las prestaciones que establece la presente
Ley.

 Las primas por Riesgo Común y por Riesgo
Profesional deberán ser identificadas separadamente de los
registros
contables de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y
de las entidades aseguradoras que otorgan los seguros
respectivos.

 ARTÍCULO 16º.- PAGOS CON EL SEGURO
DE RIESGO COMÚN.
El Seguro de Riesgo Común
financiará las Prestaciones de Invalidez y Muerte causadas
por Riesgo Común, mediante los siguientes
pagos:

  1. Las Pensiones de Invalidez por Riesgo Común
    que correspondan.
  2. Diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del
    Afiliado declarado Inválido Pensionado, con destino a su
    cuenta individual.
  3. La Prestación por Muerte causada por Riesgo
    Común de un Afiliado no pensionado por
    jubilación, ni mayor de sesenta y cinco (65) años
    de edad y que a la fecha de su fallecimiento cumplió con
    la totalidad de los requisitos establecidos en el
    artículo 8 de la presente ley.
  4. La Prestación por Muerte causada por Riesgo
    común, del Afiliado que se encontraba percibiendo
    ''Prestación de Invalidez.
  5. La Prestación por Gastos Funerarios del
    Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causado por Riesgo
    Común.

 ARTÍCULO 17º.- FINANCIAMIENTO DE LA
PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN
. Para acceder a la
Prestación de Jubilación, el Afiliado deberá
convenir, con los recursos de su Cuenta Individual, un contrato de
Seguro Vitalicio o un contrato de Mensualidad Vitalicia Variable,
destinados al pago de:

  1. Una Pensión Vitalicia en su favor, que
    podrá incluir períodos fijos pactados de cinco
    (5), diez (10) o quince (15) años, durante los cuales la
    Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o la Entidad
    Aseguradora se comprometen al pago de la Pensión
    convenida, en favor del Afiliado o sus Derechohabientes, sin
    considerar el fallecimiento del Afiliado. Si el Afiliado'' no
    tiene Derechohabientes, la pensión convenida
    formará parte de la masa hereditaria del Afiliado.
    Cumplido el período fijo acordado, continuará el
    pago de Pensiones vitalicias al Afiliado que no haya
    fallecido''.
  2. Prestación por Muerte.
  3. Prestación por Gastos Funerarios

ARTÍCULO 18º.- PAGOS CON EL SEGURO DE
RIESGO PROFESIONAL
. Con el Seguro de Riesgo Profesional se
financiarán las Prestaciones de Invalidez y Muerte
causadas por Riesgo Profesional, mediante los siguientes
pagos:

  1. Las Pensiones de Invalidez por Riesgo Profesional que
    correspondan.
  2. Diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del
    Afiliado declarado Inválido Pensionado en
    proporción al grado de su invalidez, con destino a su
    cuenta individual.
  3. La Prestación por Muerte causada por Riesgo
    Profesional, de un Afiliado no pensionado por
    jubilación, ni mayor de sesenta y cinco (65) años
    de edad y que a la fecha de su fallecimiento cumplió con
    la totalidad de los requisitos establecidos en el
    artículo 10 de la presente ley.
  4. La prestación por Muerte causada por Riesgo
    Profesional del Afiliado que se encontraba percibiendo
    Prestación de Invalidez.
  5. La Prestación por Gastos Funerarios del
    Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causado por Riesgo
    Profesional.

 ARTÍCULO 19º.- USOS DEL CAPITAL
ACUMULADO
. Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado
fallecido que no tuviera Derechohabientes con derecho a la
Prestación por Muerte, forman parte de la masa hereditaria
del difunto.

 Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado
fallecido que no tuviera Derechohabientes de Primer o Segundo
grado, o que no hubiera dispuesto de los mismos por herencia o
legado, prescribirán en favor del Estado de conformidad al
Código
Civil.

 Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado
fallecido con más de sesenta y cinco (65) años de
edad, no pensionado por jubilación y del Afiliado
fallecido que no cumpla los requisitos para recibir las pensiones
del Seguro de Riesgo Común o por el Seguro de Riesgo
Profesional, serán utilizados para la contratación
de Pensiones en favor de sus Derechohabientes.

 ARTÍCULO 20º.- EXIGIBILIDAD DE
LAS PRESTACIONES.
Las Prestaciones de Invalidez,
Riesgos Profesionales y Muerte deberán ser exigidas en un
plazo máximo de doce (12) meses, contado desde el
día en que ocurrió la Invalidez o Muerte. Vencido
dicho plazo, los recursos prescribirán en favor del
Estado.

 ARTÍCULO 21º.- OBLIGACIONES Y
DERECHOS DEL
EMPLEADOR.
El empleador tiene la obligación de actuar
como agente de retención y de pagar las cotizaciones',
primas y comisiones deducidas del Total Ganado de los Afiliados
bajo su dependencia laboral. El empleador se encuentra obligado a
realizar los pagos de primas de Riesgo Profesional establecidos
en la presente Ley y a cubrir los costos del servicio de
Calificación de Riesgo Profesional.

 Estos pagos se realizarán dentro del plazo
determinado por la Superintendencia de Pensiones, que no
podrá exceder de treinta (30) días calendario a
partir del día en que devengan los sueldos o salarios de
sus trabajadores o empleados. Vencido el plazo y en caso de
incumplimiento en el pago, el empleador se constituirá en
mora y deberá pagar los intereses y recargos establecidos
por la presente Ley.

 Las cotizaciones, primas, comisiones, intereses y
recargos adeudados por el empleador, provenientes de obligaciones
del Afiliado o del empleador, gozan del privilegio establecido en
el inciso 2) del artículo 1345 del Código Civil y
en el artículo 1493 del Código de Comercio.

Las cotizaciones, primas comisiones, intereses y
recargos no pagados por el empleador, en ningún caso
podrán ser posteriormente cobrados a los
Afiliados.

 El empleador tiene el derecho de reclamar la
calificación de Invalidez y Muerte de los Afiliados bajo
su dependencia laboral efectuada por la Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP) para la prestación por Riesgo
Profesional.

 El empleador tiene el derecho de reclamar la
clasificación del Riesgo Profesional, establecido por la
entidad clasificadora de Riesgo Profesional.

 Los reclamos especificados se sustanciarán
ante la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a
Reglamento.

 ARTÍCULO 22º.- FONDOS DE
PENSIONES
. La totalidad de las Cuentas
Individuales a cargo de una Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) conforman un Fondo de Capitalización Individual.
También forman parte del Fondo de Capitalización
Individual la cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables.

 Los Fondos de Pensiones son patrimonios
autónomos y diversos del patrimonio de
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Cada uno de
dichos Fondos es indiviso, imprescriptible e inafectable por
gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie.
Los bienes que
componen los Fondos sólo pueden disponerse de conformidad
a la presente Ley.

 Los recursos constituidos en fideicomiso de
conformidad con la Ley de Capitalización, serán
asignados mediante Decreto Supremo entre las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) que hayan sido elegidas en la
Licitación Pública Internacional prevista en la Ley
mencionada, constituyendo de esta forma los Fondos de
Capitalización Colectiva.

 ARTÍCULO 23º.- DEL PROCESO
EJECUTIVO SOCIAL
. Procederá la ejecución social
cuando se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones,
intereses y recargos adeudados a las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP).

 La sustanciación se realizará ante
los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a las
disposiciones del Código de Procedimiento
Civil para el proceso ejecutivo.

 Se considera titulo ejecutivo la nota de descargo
de débito del empleador elaborada por la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP).

 No serán admisibles en este proceso las
excepciones de compensación, remisión,
novación, y conciliación previstas en los numerales
8) y 9) del artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil.

 Los procesos
contra un mismo empleador por adeudos de cotizaciones, primas,
comisiones, intereses y recargos, podrán ser acumulados a
solicitud de la Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP).

 Las sentencias que se dicten en estos procesos
sólo admitirán recurso de apelación.

CAPÍTULO IV

AFILIACIÓN Y REGISTRO

ARTÍCULO 24º.- AFILIACIÓN. La
Afiliación al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo es
personalísima, vitalicia e
imprescriptible.

 Las personas que inicien relaciones de dependencia
laboral quedarán afiliadas al Seguro Social Obligatorio de
Largo Plazo, desde el inicio de dicha relación.

 Las personas sin relación de dependencia
laboral pueden afiliarse al Seguro Social Obligatorio de Largo
Plazo mediante el pago de su primera
cotización.

 Ningún Afiliado podrá mantener una
Cuenta individual en más de una Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP).

 ARTÍCULO 25º.-
REGISTRO
. Los beneficiarios de la
Capitalización, serán registrados en la Base de
Datos del Fondo de Capitalización Colectiva, a
través de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP),
dentro de los cinco (5) años calendario a partir de la
Fecha de Inicio, de conformidad a Reglamento. Transcurrido el
plazo indicado, quien no estuviere registrado, no podrá
exigir los beneficios de la Capitalización.

ARTÍCULO 26º.- ELECCION DE''
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
(AFP). Hasta el
31 de diciembre de 1999, los Afiliados al Seguro Social
Obligatorio de Largo Plazo y los Beneficiarios de la
Capitalización que hubiesen cumplido los sesenta y cinco
(65) años de edad, sólo podrán transferirse
a otra Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), cuando
cambien de residencia de un municipio a otro, en el cual la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de origen no preste
sus servicios.

A partir del 1º de enero del año 2000,
los Afiliados, y los Beneficiarios de la Capitalización
que hubiesen cumplido los sesenta y cinco (65) años de
edad, podrán elegir libremente la Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP) que les preste servicios. Si no lo hicieren,
corresponderá su asignación de acuerdo a
Reglamento.

A partir del 1º de enero del año 2000 el
Afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
podrá, transferir libremente la administración de
su Cuenta Individual a otra Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP), en uno de los siguientes casos:

  1. Una vez que hubiera realizado al menos doce (12)
    cotizaciones a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
    en la que se encuentre Afiliado.
  2. Cuando cambie de Empleador o cambie su residencia
    de un municipio a otro en la cual la Administradora de Fondos
    de Pensiones (AFP) de origen no preste sus
    servicios.
  3. Por incremento de las comisiones de la
    Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la cual se
    encuentre Afiliado o por incremento de las Primas del Seguro de
    Riesgo Común.

Todo Empleador está obligado a respetar la
elección de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
efectuada por el Afiliado.

A partir del 1º. de enero del año 2000,
los Beneficiarios de la Capitalización que hubiesen
cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad,
podrán transferirse de una a otra Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP), en caso de incremento de comisiones o, por
cualquier causa, hasta una vez al año.

CAPÍTULO V

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
(AFP)

 ARTÍCULO 27º.- ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE PENSIONES (AFP).
La administración y el
otorgamiento de las Prestaciones de Jubilación, Invalidez,
Muerte, Gastos Funerarios y Riesgos Profesionales del Seguro
Social Obligatorio de Largo Plazo y la administración de
los beneficios de la Capitalización son responsabilidad de las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP).

 ARTÍCULO 28º.- OTORGAMIENTO DE
LICENCIA.
La licencia que autoriza a la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) realizar sus actividades, será
otorgada por la Superintendencia de Pensiones mediante
Licitación Pública.

 ARTÍCULO 29º.- REQUISITOS PARA
OTORGAMIENTO DE LICENCIA
. Para realizar las actividades de
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que establece la
presente Ley, se deberán cumplir con los siguientes
requisitos previos:

  1. Tener personalidad
    jurídica reconocida en la República de Bolivia,
    como Sociedad
    Anónima, de conformidad al Código de
    Comercio.
  2. Tener Objeto Social Único, de conformidad al
    artículo 30º de la presente ley.
  3. Constituir y mantener íntegramente pagado el
    capital mínimo de un millón de derechos
    especiales de giro (1.000.000 DEG), representado por acciones
    nominativas.
  4. Tener establecida la infraestructura necesaria para
    la realización de sus actividades.
  5. Cumplir con otros requisitos que se establezcan por
    Reglamento.

 ARTÍCULO 30º.- OBJETO SOCIAL
UNICO
. La Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
deberá tener Objeto Social Único consistente
en:

  1. Administrar y representar los Fondos de
    Pensiones.
  2. Cumplir con las Prestaciones y Servicios establecidos
    en la presente Ley y sus Reglamentos.
  3. Contratar los servicios necesarios para la
    realización de sus actividades.
  4. Poder invertir sus propios recursos en entidades que
    presten servicios de custodia de títulos – valores, de
    sistemas computarizados, de procesamiento de planillas de
    recaudaciones, de cobro de mora y de pago de prestaciones del
    Seguro Social Obligatorio de Pargo Plazo.
  5. Poder ofertar Mensualidades Vitalicias Variables a
    los Afiliados y Derechohabientes, cuando
    corresponda.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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